CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86205 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL209-2022 Radicación n.° 86205 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN MOLINA PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que en su contra instauró el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. TELECOM.
AUTO Reconocer personería adjetiva al doctor RICARDO ESCUDERO TORRES, con c.c. 79.489.195 y tarjeta profesional n.° 69.945[footnoteRef:1] del Consejo Superior de la Judicatura, como procurador sustituto del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM que actúa como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR TELECOM -, en los términos del poder conferido y visible en el cuaderno de la Corte. [1: Vigencia consultada en https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 13/01/2022. ] I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación – P.A.R. Telecom convocó a juicio al señor Iván Molina Pérez, para que se declarara que recibió la suma de $241.254.429, los que carecen de causa y, por ende, deben ser reintegrados de forma indexada. Solicitó además condena en costas. Edifica sus pretensiones en que: (i) mediante el Decreto 4781 de 2005 se ordenó la terminación de todos los efectos de la existencia jurídica de Telecom en Liquidación, trámite que finalizó el 31 de enero de 2006, por lo que se dispuso la celebración de un contrato de fiducia mercantil para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom P.A.R.;
(ii) el demandado laboró para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones del 28 de agosto de 1988 al 25 de julio de 2003; (iii) Molina Pérez presentó acción de tutela contra el demandante con el fin de obtener el reconocimiento, como beneficiario, del Plan Anticipado de Pensiones; (iv) el mecanismo constitucional fue tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba- quien concedió el amparo solicitado, decisión que confirmó el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba;
(v) en cumplimiento de la orden de tutela le fue pagado al señor Molina Pérez la suma de $241.254.429 por concepto de mesadas pensionales; (vi) la Corte Constitucional por vía de revisión mediante sentencia CC SU377-2014 revocó los fallos judiciales proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo de Familia de Lorica y declaró improcedente la acción de tutela que promovió Iván Molina Pérez, y (vii) a la fecha -presentación de la demanda- el demandado no había reintegrado los dineros que recibió, sin causa legal para ello, lo que se traducía en un detrimento al tesoro público.
Molina Pérez, contestó la demanda, sobre los hechos aceptó los relativos a la acción de tutela promovida, así como las decisiones adoptadas a su favor que luego fueron revocadas por la Corte Constitucional; los restantes indicó no ser ciertos. Propuso como medios exceptivos « prescripción de la acción, inexistencia de requisitos configurantes de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, indebida exigencia de devolución de sumas pagadas en virtud a disposición de carácter legal, inexistencia de poder para demandar lo pretendido».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, absolvió al convocado de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación que presentó la parte actora, en fallo del 19 de junio de 2019 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reintegro de la suma de $241,254,429.00 debidamente indexada, dinero recibido por el demandado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, para el juez de alzada el problema jurídico a resolver, era determinar si el extrabajador se encontraba en la obligación de reintegrar el dinero recibido con ocasión a una orden de tutela, que luego fue revocada por la Corte Constitucional. Para iniciar, indicó que la respuesta al anterior interrogante era positiva, por lo que procedería a revocar la decisión de primera y, acto seguido, expuso, las razones de su consideración. Precisó, entonces que, no era materia de controversia que: (i) el señor Iván Molina Pérez fue trabajador de la extinta Telecom;
(ii) en virtud de fallo de tutela, recibió $21.277.850 por concepto de mesadas pensionales y $219.976.579 por retroactivo pensional; (iii) las órdenes constitucionales fueron revocadas por la Corte Constitucional en sentencia CC SU377-2014, motivo por el cual el pago realizado quedó sin fundamento. Claros en lo anterior, abordó el tema del enriquecimiento sin causa y recapituló los elementos del mismo, los que enunció como: (i) enriquecimiento de una parte, (ii) empobrecimiento de la otra, y (iii) la desigualdad se genere sin justa causa.
Acto seguido memoró un pronunciamiento sobre este tema de esta Corte, sin identificar Sala ni radicación. Luego, y sobre el mismo asunto del enriquecimiento sin causa, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional que identificó como T214-2018 que avalaba el no reintegro de dineros por parte de un trabajador, pero a la vez, enunció el radicado CSJ SL1721-2018 en el que esta Corporación concluyó que ante la desaparición de la causa jurídica que generó un pago, era procedente la devolución del dinero recibido.
Adosó la visión del Consejo de Estado sobre la ausencia de buena fe cuando particulares han percibido sumas de dinero por decisiones que se han generado en actuaciones de tipo global, tales como acciones de tutela masivas y concentradas, lo que impedía justificar la conservación de un dinero indebidamente recibido. Descendió entonces al caso en estudio y, afirmó que, en el caso planteado a su consideración, había desaparecido la causa que justificó la entrega del dinero por lo que se cumplían los requisitos para que emergiera el enriquecimiento sin causa, sin que fuera admisible predicar buena fe, bajo el marco del artículo 164 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que: […]la máxima autoridad de lo contencioso administrativo tal disposición solo aplica o es procedente cuando el derecho ha sido reconocido en sede administrativa, sin que pueda invocarse cuando el pago de la prestación periódica deviene una serie de dudosas actuaciones de tipo global para obtener tal emolumento, pues en este caso la Corte Constitucional puso de presente en la sentencia SU-377-2014, que el actor 6 años después de su desvinculación definitiva presentó una acción de tutela ante un juez de una sede diferente a la que prestó servicios, comportamiento del que no puede con posterioridad beneficiarse y alegar una presunta buena fe para exonerarse del pago.
De esta manera, indicó que no procedían las excepciones de inexistencia de los requisitos configurantes de enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe e indebida exigencia de devolución de sumas pagadas en virtud a disposición de carácter legal. Al concluir aseveró que no encontraba probada la excepción de prescripción y sobre el medio de defensa relativo a la insuficiencia de poder estimó que debió ser propuesto como excepción previa.
Impuso costas en ambas instancias a la parte vencida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, declare que no son prosperas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fuera replicado en oportunidad. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa», acusa la violación del «artículo 164 de la Ley 1437 de 2001 numeral 1º literal c)»., En la demostración del cargo, adujo el recurrente que el Tribunal se rebeló contra el mandato del precitado aparte legal y no se ajusta a los postulados de buena fe y confianza legítima.
De manera que, « las prestaciones periódicas recibidas […], se derivaron de una sentencia judicial proferida por el juez de tutela que, no obstante haber sido revocada por la Corte Constitucional produjo los efectos jurídicos en el interregno en que estuvo vigente». Trae a colación la sentencia CC C836-2011 y, acto seguido, y es este pronunciamiento judicial, el que le permite afirmar que el tribunal « omitió aplicar el claro mandato previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que determina en forma diáfana que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
Agrega, además, que si bien la sentencia CC SU377-2014 revocó la orden de tutela sobre la cual se edificó el pago al demandante, lo cierto era que allí « no [se] verificó un comportamiento temerario o de mala fe por parte de los beneficiarios de las decisiones proferidas por los jueces de tutela en primera y segunda instancia». Afirma que: De ese modo, la posición adoptada por el juez de la causa en la decisión controvertida, resulta concordante con la jurisprudencia constitucional en la materia, en la que se ha sostenido que, en los casos en los que se analice una posible irregularidad en el reconocimiento por vía judicial de prestaciones pensionales, se debe valorar la conducta y posible afectación de los derechos de los implicados en la decisión, de manera que, de encontrarse que no existe de su parte abuso del derecho ni fraude a la ley, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, pues se presume que las mismas fueron recibidas de buena fe y conforme al principio de confianza legítima, precisamente, al estar fundadas en un título ejecutivo derivado de una decisión judicial que produjo efectos antes de ser revocada.
Concluye que « si el Tribunal hubiere aplicado debidamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 numeral 1º literal c) la decisión hubiere sido confirmatoria del fallo proferido por el ad[sic] quo». VII. RÉPLICA El opositor precisa que la censura, en síntesis, atribuye al Tribunal el cometer la «infracción directa» de un artículo que es aplicable únicamente a controversias suscitadas en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Agrega que no se enlistaron los artículos 1524, 2316 y 2318 del Código Civil, los que fueron fundamento del sentenciador en su decisión, « de modo que, de entrada queda al descubierto que la censura no atendió ningún requisito de fondo que exige la ley para elevar el recurso extraordinario, esto es, determinar la norma sustancial y el concepto de la violación sobre el precepto que establece el derecho en disputa […]».
De igual manera, señala que el recurrente […] [E]ligió erróneamente un cargo directo para proponer la crítica formulada, puesto que la decisión del Tribunal está soportada eminentemente en sucesos de tipo fáctico, por ende, el cargo debía encausarse por la vía de los hechos, señalando, claro está, los yerros fácticos con la categoría de protuberante, proceder que, sorprendentemente, también omitió la impugnación. Entonces, como todos los supuestos de hecho fueron aceptados por la impugnación, así se entiende por la orientación del ataque, tales acontecimientos son suficientes para dejar en el vació[sic] la formulación extraordinaria, debido a que para la correcta formulación de un cargo directo es deber del censor admitir, previamente, las consideraciones fácticas que se dejan señaladas en la sentencia, de donde se sigue que, si la impugnación aprobó tales soportes, ha de concluirse que esas inferencias probatorias son suficientes y capaces de mantener incólume el fallo acusado, por consiguiente ese ataque jurídico no puede prosperar.
Acota que si el cargo se encausa por la infracción directa, el ataque necesariamente debe ser jurídico y « solo se origina por un ejercicio intelectual que se relaciona con la aparente rebeldía, por el desconocimiento o por la ignorancia de la ley»; sin embargo, no se expone cómo se verificó esta actuación en la sentencia impugnada. Al finalizar indica que el Tribunal estructura su decisión de forma coherente y no incurrió en ningún tipo de sesgo, puesto que sustenta sus consideraciones en aquellas probanzas que aparecen incorporadas al expediente.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que a las voces del artículo 228 de la Constitución Política, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, y la Sala en algunas ocasiones ha optado por atenuar las exigencias en la formulación del recurso extraordinario de casación, pero ello siempre tiene estribo en un mínimo respeto a las reglas que han sido estatuidas para su trámite (CSJ SL5102-2020); derroteros que se encuentran seriamente incumplidos en el presente asunto.
De manera que, le asiste plena razón a la réplica cuando afirma la existencia de falencias de técnica cuya envergadura impiden el estudio de fondo del medio de impugnación, las que se enumeran a continuación y pasan a explicarse. 1. El recurrente desconoce la atribución de la Corte como tribunal de casación No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas; lo que impide a la Corte revisar decisiones de inferior categoría que cuentan con un mecanismo de control ordinario, como ocurre con las sentencias de primer grado, pues el objeto de este recurso extraordinario es, en términos de la Corte Constitucional vertido en la sentencia C 1065 – 2000, « proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicación del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como “nomofilaquia” (…)».
(CSJ SL5102-2020) Por ello, en el caso en estudio, el recurrente se equivoca cuando pretende atacar la sentencia del Tribunal, predicándole total acierto a la sentencia de primer grado, como si esta Corporación actuase en calidad de una instancia adicional. En efecto, basta una lectura desprevenida al escrito que contiene la demanda de casación, para concluir que el discurso de la censura se asemeja a un alegato de instancia, conducta con estricta prohibición legal narrada en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este momento, resulta oportuno memorar que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio (CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345). En la primera de las causales, que es a la que se refiere el recurrente, la Sala de primera mano confronta el fallo del Tribunal con la ley sustancial, y solo si la acusación prospera, puede revisar el de primer grado para definir el litigio. Así las cosas, cuando no se ataca la decisión con fundamento y de forma directa, se impide el ejercicio de confrontarla con la ley y, por ende, emitir un juicio de legalidad en los términos pretendidos por el legislador. 2.
Modalidad del ataque En la vía directa, elegida por el impugnante, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La recurrente comete la impropiedad de acusar la infracción directa de la norma que se anuncia en la proposición jurídica, para luego acusar que la misma fue aplicada indebidamente, lo que denota la confusión en las modalidades de violación de la ley, pues no es plausible alegar en un único cargo que el mismo precepto legal ha sido, de forma simultánea, dejado de aplicar –por rebeldía o desconocimiento- y a la vez, aplicado de forma indebida, dado que una cosa no puede ser y no ser al mismo. 3.
Sobre la vía directa La vía directa, como modalidad de ataque, en cualquiera de sus sub motivos, parte en su estructuración de la aceptación total de los hechos que se tienen por probados en la decisión fustigada, los cuales sirvieron de base para su adopción. De manera que, se aleja de toda posibilidad que en el planteamiento de la acusación se discutan cuestiones probatorias, lo que encuentra oportunidad al plantearse el cargo por la vía indirecta.
Y es por ello que, aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado recientemente por esta Sala en la decisión CSJ SL5667-2021, donde al memorar lo expuesto en la CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 43345, precisó que […] [E]l recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).
Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22.543).
Vía directa En la vía directa, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Siendo, así las cosas, incurre en una impropiedad el embate cuando se plantean reproches de conclusiones de tipo fáctico como lo sería la existencia de una buena fe cuando se recibió el pago que se acusa como ausente de causa, la que no se tuvo por acreditada por el Tribunal y como se indicó, en este caso, no puede ser discutida por la senda directa. 4.
No se atacaron los pilares del fallo El juzgador de alzada advirtió que además de no resultar aplicable el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el que consideró solo de órbita estricta de lo que enuncia como sede administrativa, precisa que el recurrente no acreditaba buena fe en la recepción del dinero cuya devolución se pretende, por cuanto « la Corte Constitucional puso de presente en la sentencia SU-377-2014, que el actor 6 años después de su desvinculación definitiva presentó una acción de tutela ante un juez de una sede diferente a la que prestó servicios, comportamiento del que no puede con posterioridad beneficiarse y alegar una presunta buena fe para exonerarse del pago».
Aspecto de la providencia que la censura dejó indemne ante la falta de ataque, y siendo así las cosas, como efectivamente lo son, se permite que, dada la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza a la decisión proferida por el Tribunal, esta continúe en firme. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000.oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. TELECOM. contra IVÁN MOLINA PÉREZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00