CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL209-2021 Radicación n.° 73586 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO NEIRA SOSSA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue NICOLÁS SALCEDO OLARTE.
I.
ANTECEDENTES Demandó el accionante a Carlos Julio Neira Sosa, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado entre el 1° de septiembre del 2004 y el 31 de enero del año 2011, y que el demandado incurrió en despido unilateral y sin justa causa. Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente pidió que se condene al señor Neira Sosa a pagarle las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la dotación de vestido y calzado de labor, el auxilio de transporte y la indexación de las condenas.
Fundó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con Carlos Julio Neira Sosa, para desempeñarse en un lavadero de carros de propiedad del demandado, en actividades de engrase, montallantas y lavado de automotores; que el 31 de enero del 2011 el empleador dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa. Dijo que la jornada de trabajo era de 7 a.m. a 7 p.m. de domingo a domingo y que el empleador le pagaba un porcentaje del 40% de lo que se hiciera cada mes, y en especie dándole vivienda en el sitio de trabajo a él y a su familia.
Que el demandado nunca lo afilió a un fondo de pensiones y, que al terminar el vínculo que los unía, celebraron una conciliación por $5.000.000. El accionado, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos expresó que con el actor no existió un vínculo de naturaleza laboral, pues la modalidad de contratación que existió entre las partes, fue de naturaleza civil de participación por porcentaje, en el cual, le correspondía al accionante realizar las actividades de engrase, montallantas, lavado de carros y venta de combustible - gasolina y ACPM y, que a cambio recibía el 40% sobre la venta de estos servicios Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que por no tratarse de una relación de trabajo, el demandante abandonaba sus actividades por 2 o 3 días, para visitar algunas propiedades y animales que tenía en el municipio de Oiba (Santander); que la terminación del nexo contractual de participación por porcentaje fue decisión unilateral del señor Nicolás Salcedo, la cual tomó cuando se le empezó a fiscalizar el manejo que le daba al combustible que vendía. Aseguró que no cumplía horario, ya que las actividades realizadas dependían del flujo de clientes; que no trabajaba todos los días, y menos los domingos y festivos; y que por error realizó un acuerdo con él, mediante el cual le canceló $5.000.000.
Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral por ausencia de requisitos que configuran el contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 25 de febrero de 2015, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación del actor, decidió, a través de proveído del 9 de septiembre de 2015: PRIMERO- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja, dentro del proceso adelantado por NICOLAS SALCEDO OLARTE Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 4 contra CARLOS JULIO NEIRA SOSA conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO- DECLARAR que entre CARLOS JULIO NEIRA SOSA como empleador y NICOLAS SALCEDO OLARTE como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 25 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2011. TERCERO- CONDENAR al demandado CARLOS JULIO NEIRA SOSA a pagar a NICOLAS SALCEDO OLARTE por concepto de acreencias laborales un total de $11.580.381,46.
CUARTO- NEGAR el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa solicitada por el demandante NICOLAS SALCEDO OLARTE por los razonamientos expuestos en la parte considerativa. QUINTO- Condenar al demandado CARLOS JULIO NEIRA SOSA a pagar a NICOLAS SALCEDO OLARTE la indemnización moratoria conforme lo preceptúa el numeral 1° del Art.65 del C.S.T., equivalente a $63.350 diarios a partir del 1 de febrero de 2011 y hasta el 1 de febrero de 2013, fecha a partir de la cual se causarán intereses moratorios, a la tasa máxima certificada por la SUPERFINACIERA, sobre el valor de las acreencias laborales adeudadas.
SEXTO- Condenar a CARLOS JULIO NEIRA SOSA a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión a favor de NICOLAS SALCEDO OLARTE por el periodo laborado, comprendido entre el 25 de noviembre de 2004 al 31 de enero de 2011, al Fondo Privado de Pensiones que elija el trabajador, o en su defecto a Colpensiones, única entidad encargada de administrar el régimen de prima media, concediendo para ello el término de 30 días para que el demandado solicite el correspondiente cálculo actuarial y una vez sea emitido éste el término máximo de 30 días para cancelar los correspondientes aportes.
SÉPTIMO- Negar las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO- CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia giraba entorno a determinar si las partes enfrentadas, estuvieron o no ligadas por un contrato de trabajo. Sostuvo que los artículos 22 y 23 del CST condicionan la existencia del mismo a la concurrencia de 3 elementos Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 5 esenciales los cuales son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto al empleador y un salario como retribución del servicio; a la vez, que el artículo 24 ibidem consagra la presunción legal a favor del empleado, según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, pero, que ésta admite prueba en contrario, como se reitera en las sentencias CSJ SL, rad. 39600, 24 ab. 2012 y SL, rad. 22259, 2 ag. 2004.
Analizó los medios de prueba, y de allí concluyó que en el expediente se encuentran 9 libros en los que se realizaron anotaciones diarias de las actividades realizadas entre el 25 de noviembre de 2004 y el 31 de enero de 2011, las cuales comprendían montaje de llantas, engrase y lavados de vehículos, y venta de combustibles, así como, los pagos realizados como contraprestación por dichos servicios.
Indicó, que con esos documentos se demuestra la prestación personal del servicio por parte del actor, en forma continua e ininterrumpida a favor del demandado, lo que fue corroborado con lo dicho por los testigos. En lo que respecta al contrato de cuentas en participación alegado por el accionado, resaltó que el Código Civil define esta figura jurídica en su artículo 507, así: «[…] la participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o en varias operaciones mercantiles determinadas que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal con cargo de rendir cuenta y dividir con sus Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 6 partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida».
Seguidamente señaló que el artículo 10 del Código de Comercio, preceptúa que, «son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en algunas de las actividades que la ley considera mercantiles» y el 11 del mismo compendio, «las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes en cuanto a dichas operaciones», de donde, precisó que no se demostró que ninguna de las partes tuvieren la calidad de comerciante, específicamente el demandante, quien actuaba como operario en las mencionadas actividades, por consiguiente, se dio a favor del actor, la presunción del artículo 24 del CST.
Consideró, al liquidar las acreencias laborales, descontar la suma de $5.000.000, que le pagó la parte demandada al actor, a través de una conciliación. Sobre la indemnización moratoria expuso que la Corte Constitucional en sentencia CC C-892-2009 precisó que es procedente si se logra demostrar que el empleador incumplió su obligación de pagar salarios o prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral, lo que era evidente en el caso, pues ello no fue desvirtuado por el demandado, además, indicó, que durante el proceso se demostró la mala fe al pretender disfrazar el contrato de trabajo con uno de naturaleza civil, razón por la cual, lo condenó al pago de la indemnización moratoria establecida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con base en un último salario percibido por el actor, de $1.900.524 mensual.
Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo atinente a los aportes a pensión pretendidos por el accionante, no encontró prueba de que el empleador los hubiere realizado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia, y en consecuencia se confirme la proferida por el a quo.
Para tal efecto presentó dos cargos, que no fueron replicados, a los que llamó principal y subsidiario, los cuales serán resueltos conjuntamente, por perseguir el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: CARGO PRINCIPAL CAUSAL O MOTIVO DEL RECURSO (Numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
La sentencia acusada violó la ley sustancial por la infracción directa, por aplicación indebida - desconocimiento del principio de CONSONANCIA, Consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas, lo cual implica una aplicación indebida de la ley, en este caso desconocimiento de lo establecido en el Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de lo establecido en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Seguidamente, en lo que denominó «DEMOSTRACION DE LOS CARGOS», sostiene que en la sentencia confutada, se Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 8 vulneró «el Principio de CONSONANCIA establecido en el Artículo 35 de la ley 712 de 2001». Aduce que el mencionado principio establece una limitación o restricción a la competencia funcional del Tribunal, pues solo podía emitir una decisión dentro del marco fijado por el recurrente en la sustentación de la alzada.
Explica, que: Para el caso en concreto la apoderada RECURRENTE EN APELACIÓN, sustentó su recurso en los aspectos que considero ESTRICTAMENTE NECESARIOS, así: a) la VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, en atención a que los testigos de la parte no se pudieron presentar; y b) No se realizó un estudio concienzudo de los libros sobre los días que trabajo el poderdante, incluyendo los días domingos.
El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja – Sala de Decisión Laboral, brindó legal contestación acerca de la presunta Vulneración al Debido Proceso, señalando que no existió tal vulneración en atención a que la apoderada RECURRENTE guardó SILENCIO cuando se decretó el cierre de la etapa probatoria. Analizando el contexto de decisión respecto del Segundo cargo elevado en Apelación, “No se realizó un estudio concienzudo de los libros sobre los días que trabajo el poderdante incluyendo los días domingos" Preciso resulta señalar que: 1) La apoderada recurrente al sustentar oralmente en lo que consideró ESTRICTAMENTE NECESARIO, incurrió en un error toda vez que no fue cierto que el señor juez de primera instancia dejara de analizar los libros aportados por la parte demandada, toda vez que dicho funcionario si lo hizo y de allí concluyó no solo la prestación personal sino el pago por porcentaje, y 2) No orientó su argumentación al análisis adecuado a sus intereses así como tampoco nos presentó las conclusiones contrarias a las contenidas en la sentencia objeto de apelación y fruto de la falencia del análisis probatorio.
La argumentación que la apelante brindó al despacho de los Honorables Magistrados – Sala de Decisión Laboral, evidentemente era insuficiente y por ningún lugar le ofrecía la posibilidad de REALIZAR UN ESTUDIO PANORÁMICO del caso, que facultase al Honorable Tribunal manifestar que por la deprecada falencia en el análisis de los libros aportados por la parte demandada se pudiere concluir que en la presenta causa estamos en presencia de un contrato Comercial de CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, regulado por el artículo 507, DESVIRTUADO en Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 9 atención a que NO SE DEMOSTRÓ LA CONDICIÓN DE COMERCIANTE del demandante Artículo 10 y 11 del mismo estatuto.
Por ningún lado la parte demandada, señaló que se tratase de un Contrato de naturaleza comercial, pues siempre se manifestó que los intervinientes actuaban con el convencimiento de que su vínculo era CIVIL en donde el señor NICOLÁS SALCEDO OLARTE, participaba en un (40%) sobre los rendimientos diarios de engrase, lavado de carros, despinchado, etc.
Además, le enrostra al juez plural, que «incurrió en error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas, lo cual implica una aplicación indebida de la ley, en este caso desconocimiento de lo establecido en el Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación errónea de lo establecido en el Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo».
Señala que la decisión se fundamentó en la sentencia CSJ SL, rad. 39600, 24 abr. 2012, de donde extrajo el Tribunal que no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el Artículo 24 del CST, en atención a que del análisis de los libros aportados por él, se podía concluir que no se probó la existencia de un contrato comercial de cuentas en participación, regulado por el artículo 507 del CCo, en atención a que no se demostró su calidad de comerciante según las voces de los artículos 10 y 11 idem, por lo cual, […] incurre en UN PRIMER ERROR DE INTERPRETACIÓN PROBATORIA al respecto, toda vez que la etiqueta comercial CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, encasillada en el artículo 507 del Código de Comercio que condiciona la exigencia de la calidad de COMERCIANTE del señor SALCEDO OLARTE, la PROPUSO el Tribunal, no las partes, toda vez que la parte demandada siempre señaló que se trataba de un contrato CIVIL de Participación en Porcentaje que se asimila más a una sociedad de HECHO, tal y como lo señaló el Juez de Primera Instancia. Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que las razones anteriores no fueron expuestas por el accionante ni en sus alegatos de conclusión, ni en la sustentación del recurso de apelación, por lo tanto al no ser debatidas por los intervinientes, el Tribunal no se encontraba facultado para resolver sobre ese tema.
Después explica: EL SEGUNDO ERROR DE INTERPRETACIÓN PROBATORIA, en el cual INCURRE el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala de Decisión Laboral, consiste en señalar que EXISTIÓ CONTRATO DE TRABAJO por no haber probado la condición de comerciante en el DEMANDANTE, y por ende la legitimación en el contrato comercial de CUENTAS EN PARTICIPACION, estando probado el trabajo personal de NICOLÁS SALCEDO OLARTE, la parte DEMANDADA NO LOGRÓ DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN LEGAL, establecida en el artículo 24 del CST, ESTA MANIFESTACIÓN NO ES CORRECTA, puesto que olvida realizar un análisis INTEGRAL de las pruebas aportadas, las cuales se orientan a demostrar que para el presente caso, no concurren los Elementos establecidos en el Artículo 23 del C.S.T., numeral b) "La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad del trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y c. Un salario como retribución del servicio, veamos: Enseguida transcribe apartes del interrogatorio de parte de Nicolás Salcedo Olarte y de los testimonios de Moisés Polidor Salamanca Toca y Martha Cecilia León Vargas, declaraciones de las que dice, se puede concluir que el caso objeto de análisis no resulta adecuado a un vínculo contractual laboral, ya que se aportó prueba suficiente para desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del CST, pues, […] el trabajador desempeñaba actividades de lucro personal (tales como compraventa de alambre liso, compraventa de cemento, compraventa de chatarra, descargue de ceniza de algunos vehículos y compraventa de combustible) y disponía libremente de su tiempo, como se demuestra cuando manifiesta que dormía en la jornada laboral cuando no llegaba trabajo;
Que desempeñaba actividades para beneficio personal, que iba desde Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 11 el cuidado de animales, hasta la comercialización de diferentes productos; Que nunca pedía permisos para ausentarse del lugar. Asevera que, como el trabajador venía de un modelo de vinculación autónomo con su hermano Luis Salcedo, debió tomarse tal hecho como indicio de que la relación no es de carácter laboral.
VII. CARGO SEGUNDO Así lo formula: CARGO SUBSIDIARIO CAUSAL O MOTIVO DEL RECURSO (Numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). No se logró demostrar que el empleador hubiere olvidado pagar salarios o prestaciones sociales, deduciendo erróneamente LA MALA FE del empleador. Más adelante, en lo que denominó demostración de los cargos, afirma que no se logró demostrar que el empleador hubiere incumplido con el pago de salarios o prestaciones sociales, deduciendo erróneamente el Tribunal, la mala fe, por lo tanto, se dio «la vulneración del principio constitutivo de la INDEMNIZACION MORATORIA», sobre todo, cuando acepta que en el acta de conciliación se acredita el pago de $5.000.000 por parte del señor Neira Sosa, hecho que omite al momento de deducirla.
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte, que la demanda de casación contiene graves falencias técnicas que hacen inviable su éxito, que llevarán a desestimar las acusaciones que en ella se formulan, pues impiden que la Sala aborde su estudio de fondo. Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuérdese, que la demanda de casación debe ceñirse a los mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales exigidos para que se habilite su estudio de fondo, los que deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Sala, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Sobre lo expuesto, dijo esta Colegiatura en la sentencia CSJ SL, rad. 14718, 5 dic. 2000, que: Desde la época del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, se ha dicho que el recurso de casación es eminentemente formal, en cierto modo rigorista, luego para que la Corte pueda correctamente proceder a su examen, a fin de hallar la violación legal alegada y pronunciarse acerca de ella, necesariamente la demanda debe acomodarse a las exigencias legales, lo cual se conoce en los estrados judiciales como técnica de casación. Ese rigorismo acentuado en el recurso extraordinario, es así y tiene que seguirlo siendo, por lo menos hasta que algo distinto diga el legislador, dado que la finalidad del mismo es unificar la jurisprudencia nacional, de tal suerte, que sólo en forma excepcional pueden mirarse cuestiones en que tienen interés las partes vinculadas al juicio.
Se trata, se insiste, de un recurso extraordinario, de un medio de impugnación de las sentencias, con una orientación clara y precisa, sin que pueda equipararse o confundirse con una instancia más dentro del proceso. La Corte en fallos que constituyen muchedumbre, se ha visto precisada a lo largo de muchos años, a desestimar escritos como el que ahora se estudia, por no estar la demanda ceñida a la estricta técnica de casación. Precisamente, con el recurso extraordinario de casación se busca enjuiciar la sentencia confutada, para establecer si al pronunciarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente el conflicto, toda vez que uno de los fines del recurso es garantizar el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes, Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 13 confrontando directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso con la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias.
Con el fin de cumplir los objetivos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones, a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, pues es deber del recurrente realizar un planteamiento y desarrollo lógicos, con el que se cumpla con la carga de demostrar la ilegalidad de la providencia acusada, la dialéctica del recurso extraordinario, no reside en desplegar razones opuestas a las del juez de alzada, que es lo que se presenta en el presente caso.
Es la labor del recurrente, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Este aspecto quedó explicado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, así: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En el presente caso, encuentra la Sala que los cargos formulados carecen de los requisitos previstos en los Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 14 artículos 87 y 90 del CPTSS, pues el casacionista omite señalar cuál es el sendero que pretende transitar, no se enuncia claramente si la violación a la ley sustancial se dio de manera directa o indirecta, tampoco se precisa el submotivo de violación, pues, se invocan simultáneamente y en forma genérica la infracción directa y la aplicación indebida, los cuales se excluyen entre sí, pues la primera comporta el dejar de aplicar la norma que rige el caso, por lo tanto no pudo haber sido a la vez aplicada indebidamente, por otro lado se hace alusión a modalidades de violación no previstas en la ley, tales como la que denomina «error de hecho manifiesto proveniente de la apreciación errónea de unas pruebas», que no corresponde a las enunciadas en el artículo 87 del CPTSS.
El recurrente, en lo que tiene que ver con el artículo 24 del CST, acusa la interpretación errónea de este precepto, pero lejos de demostrarlo, transcribe el sentido y alcance que le dio el Tribunal, y lo hace corresponder con la interpretación que le ha dado la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, luego entonces, no se entiende cómo pudo incurrir en el dislate jurídico que se pregona, porque al final lo que se arguye, es que el demandado desvirtuó la presunción prevista en la preceptiva, sin embargo no pasa de ser una apreciación subjetiva, puesto que no acredita el censor, a partir de la prueba valorada en la sentencia o de las aportadas al plenario, la prestación autónoma e independiente del servicio por parte del demandante.
En estricto rigor, cuando se deja de aplicar la ley que regula el caso, lo que técnicamente corresponde denunciar Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 15 es la infracción directa. Así lo interpreta la jurisprudencia cuando el quebranto normativo se produce porque el juzgador, con independencia de los hechos del proceso y de su prueba, ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia cuando era la que la regía, en ese orden, no cabe denunciar la infracción directa cuando el juez colegiado la ha empleado en la solución del caso.
A lo dicho se suma que la interpretación errónea y la infracción directa de la ley son modalidades de violación propia de la vía directa, por lo tanto resulta inapropiado su demostración tomando como punto de partida la apreciación errónea de las pruebas. Las falencias que se pusieron de presente, llevaron al recurrente a mencionar aspectos fácticos y jurídicos, tornándose imposible extraer argumento alguno que le permita a la Sala entender cuáles son las premisas del fallo que la censura está controvirtiendo y las razones de su dicho.
Desconoce el recurrente, que la acusación de la sentencia en casación se puede hacer a través de dos vías: la directa y la indirecta. Cuando se acude a la senda de puro derecho, la sustentación de éste, debe ser estrictamente jurídica, en la medida que la acusación debe concentrarse a esta clase de razonamiento para controvertir los que de esta misma naturaleza haya realizado el juzgador, dejando al margen las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de apelaciones.
Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, si se comparten las conclusiones fácticas, en cargo separado y por la vía indirecta, bajo el submotivo de violación por aplicación indebida de la norma sustancial correspondiente, o por violación de medio por la trasgresión de una norma adjetiva, con la indicación del respectivo submotivo, debió proceder a precisar los errores de hecho en que, según su criterio, incurrió el colegiado, señalando las pruebas calificadas en casación (documental, confesión o inspección judicial), con la precisión de si el yerro fáctico se produjo por apreciación errónea o falta de apreciación del respectivo medio de convicción. El censor, dejó de lado el cumplimiento de esos deberes, sumándole a ello, que los medios probatorios en que sostiene su posición, fueron la declaración de parte del actor, la cual sería hábil si de allí surge una confesión, y los testimonios de Salamanca Toca y Martha Cecilia León, pruebas que no son calificadas para acreditar un error de hecho en casación (art. 7º de la Ley 16 de 1969).
De lo que viene dicho, no es posible entender en un exceso de holgura, que por el solo hecho de acusarse la apreciación errónea o la falta de apreciación de algunas pruebas –sin precisarlas– el cargo se dirige por la vía indirecta, para así avocar su estudio, cuando se omite relacionar y sustentar claramente los yerros fácticos que, a juicio del censor, cometió el sentenciador de segundo grado.
Resulta pertinente reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la sede Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 17 casacional no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentar los cargos en forma de alegatos. Quien acude a esta sede extraordinaria conforme al sendero que deba transitar para romper el fallo confutado tiene unas cargas mínimas que cumplir, en relación con ellas y los deberes del censor cuando se escoge la vía fáctica, se ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia SL17468-2014, lo siguiente: Desde el umbral, se impone recordar lo que de antaño ha enseñado esta Sala, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. No basta, en consecuencia, que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre las eventuales conclusiones erróneas del fallador, o que se limite a enfrentar las suyas con las de aquel, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.
Por las razones expuestas, los cargos son inestimables. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 18 Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NICOLÁS SALCEDO OLARTE contra CARLOS JULIO NEIRA SOSSA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL209-2021 Radicación n.° 73586 Acta 002 Aunque acojo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por CARLOS JULIO NEIRA SOSSA, contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue NICOLÁS SALCEDO OLARTE, con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto.
La aclaración se basa, no tanto en el resultado del proceso, sino en la manera de abordar el recurso, pues los criterios para salvar defectos de técnica siempre tienen que ser los mismos, sin importar si el recurso lo presenta un trabajador o un empleador. De otro lado, la sala ha considerado que cuando se trata de derechos fundamentales o de aquellos que tienen la Radicación n.° 73586 SCLAJPT-10 V.00 2 categoría de irrenunciables y mínimos, se tiene que sacrificar la técnica del recurso, para conocerlo.
Personalmente he considerado que los temas que se relacionan con sanciones moratorias, no contienen en sí derechos irrenunciables y, por tanto, si no son recurridos, como en este caso, no pueden ser conocidos por el juzgador colegiado. En este caso el tribunal excedió sus facultades y no se ciñó a lo apelado. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA