CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51957 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL209-2019 Radicación n.° 51957 Acta 3 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante MARÍA ODILIA VANEGAS contra la sentencia proferida por el la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de maro de 2011, en el proceso que adelantó contra DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, y al que fue vinculada AURA BLANCO DE MARROQUIN.
I.
ANTECEDENTES María Odilia Vanegas, demandó en proceso ordinario laboral al Departamento de Cundinamarca-Fondo de Pensiones Públicas, con el fin de que se declarara que «(…) es la única persona con derecho a sustituir la pensión del señor JOSE MARROQUIN PÉREZ». Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar en su favor: «las mesadas pensionales correspondientes desde el momento del fallecimiento del señor JOSE MARROQUIN PEREZ», junto con los reajustes.
Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que: la «Caja de Previsión Social de Cundinamarca», le reconoció pensión de jubilación al señor José Marroquín Pérez, a partir del 1 de enero de 1983; que convivió con el pensionado bajo el mismo techo «Durante los últimos trece (13) años», siendo ella «(…) la única persona que lo acompañaba y velaba por su bienestar, hasta el último día de su existencia», que el pensionado «con el fin de facilitar la sustitución de la pensión, conforme a la Ley 44 de 1980», manifestó su voluntad, mediante «formato diligenciado y debidamente autenticado», expresando que al momento de su muerte su derecho fuera sustituido a ella, en calidad de compañera permanente.
Refirió que luego de ocurrido el deceso de su compañero (José Marroquín Pérez), reclamó a la demandada «el reconocimiento de sustitución pensional», al igual que «AURA BLANCO DE MARROQUIN» como cónyuge supérstite. Ante la controversia suscitada entre las pretendidas beneficiarias, «LA DIRECTORA DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA, mediante resolución No. 001608, DE MAYO 28 DE 2004, resuelve dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución (…)».
Afirmó que con ocasión del fallecimiento del pensionado, y la suspensión del reconocimiento del derecho, ella sufrió una afectación grande, por cuanto dependía de él, y no tenía rentas o ingresos «que puedan garantizar su amparo contra las contingencias derivadas de la vejez», ni su «sustento», y que en cambio, la cónyuge del pensionado «AURA BLANCO DE MARROQUIN», convivía con «ARACIL LINARES GUERRERO», quien también es pensionado por la demandada, y le ofrece seguridad «garantizando así su amparo» y mínimo vital.
Señaló, que José Marroquín Pérez, rindió declaración ante el notario 53 de Bogotá, pero que «es necesario precisar» que contrario a lo allí declarado, sí convivió de forma continua y hasta el último momento con ella. La entidad territorial demandada, al dar respuesta al libelo (fl. 47 a 50, cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones.
Recordó que había dejado en suspenso el reconocimiento, hasta que la jurisdicción ordinaria decidiera lo pertinente. De los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión al señor José Marroquín Pérez, su fallecimiento el 28 de octubre de 2003; la reclamación administrativa que realizó María Odilia Vanegas el 4 de diciembre de 2003; la solicitud de Aura Blanco de Marroquín, «como cónyuge supérstite»; y que dado el conflicto de beneficiarias, dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional.
En su defensa, expuso, que «tanto la demandante como la señora Aura Blanco Vda de Marroquín convivieron simultáneamente con el causante, cosa que a la luz de la citada norma y la jurisprudencia es excluyente», por lo que da a entender, que ninguna de las dos tiene derecho a la prestación. Como excepción propuso la que denominó, cobro de lo no debido, y explicó que como hubo convivencia simultánea, ello excluye el derecho a la pensión. Mediante providencia del 9 de agosto de 2006 (fl.69 cuaderno principal), el a quo, decidió citar a la cónyuge Aura Blanco de Marroquín, quien dio respuesta a la demanda (f. 75 a 83, cuaderno de primera instancia), con oposición total a las pretensiones de la demanda de la compañera.
En lo concerniente a los hechos, aceptó: el reconocimiento de la pensión al señor José Marroquín Pérez; el fallecimiento el 28 de octubre de 2003; la solicitud administrativa realizada por María Odilia Vanegas; que de igual forma elevó solicitud ante la entidad convocada a juicio; y que, ante el conflicto entre presuntas beneficiarias, la entidad dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión. No propuso excepciones.
Adicional a lo anterior, Aura Blanco de Marroquín, presentó escrito con «demanda de INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM» (f. 80 a 83, cuaderno principal), en la que solicitó, se declarara que: tiene derecho como cónyuge supérstite a la sustitución pensional. Como consecuencia de lo precedente, solicitó se ordenara al Departamento de Cundinamarca, pagarle «el monto acumulado de la pensión a partir del fallecimiento de su legítimo esposo»; las «correspondientes actualizaciones de la pensión de jubilación»; y la entrega «de manera inmediata [de] los dineros que resultaren de liquidar los anteriores conceptos y continuar cancelándole las obligaciones periódicas resultantes».
Como fundamentos fácticos, relató que: contrajo matrimonio con «José Marroquín Pérez», el 28 de noviembre de 1952, unión que subsistió hasta el momento del fallecimiento el 28 de octubre de 2003, ya que no hubo divorcio alguno, y producto de su unión procrearon seis hijos. Dijo que el mencionado señor, fue pensionado el 14 de febrero de 1983 por la « Caja de Previsión Social de Cundinamarca», y que aunque al momento del óbito, no convivía con él, sin embargo, sí «lo hizo durante más de cinco años continuos y crio a sus hijos».
Adujo que la separación se produjo como consecuencia de « circunstancias achacables a la infidelidad de JOSE MARROQUIN», quien abandonó el hogar pero continuó aportando una suma, que aunque no era suficiente, «no lo desligó de su real y verdadera familia». Mediante providencia del 29 de noviembre de 2006 (f.86, cuaderno principal), el juez de primer grado dispuso admitir la demanda presentada por Aura Blanco de Marroquín, y corrió traslado a la demandante inicial, y a la entidad pública convocada al juicio.
El Departamento de Cundinamarca, al dar respuesta a la demanda (f. 111 a 115, cuaderno principal), se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento y de reconocimiento de pensión de jubilación de José Marroquín Pérez; el matrimonio contraído entre Aura Blanco y José Marroquín el día 28 de noviembre de 1952; el conflicto entre las pretendidas beneficiarias, ante la Gobernación de Cundinamarca, que condujo a que se dejara en suspenso la prestación; y que «en el expediente adelantado en la Gobernación obra prueba que el señor Marroquín Pérez ordenó excluir de la pensión a la señora MARÍA ODILIA VANEGAS», para lo cual aportaba fotocopia de la correspondiente declaración juramentada.
En su defensa, argumentó, que ninguna de las solicitantes logró acreditar la convivencia en forma continua e ininterrumpida con el causante, en los últimos cinco años hasta la fecha de su fallecimiento. Como excepciones propuso la de prescripción, y la que denominó buena fe. María Odilia Vanegas, también dio respuesta a esta demanda (fl.226 a 233, cuaderno de instancias), en escrito mediante el cual, manifestó que se oponía a todas las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de fallecimiento y de reconocimiento de la pensión de José Marroquín Pérez por parte de la «Caja de Previsión Social de Cundinamarca»; el matrimonio entre José Marroquín Pérez y Aura Blanco el 28 de noviembre de 1952; que la unión matrimonial se mantuvo hasta el fallecimiento del pensionado; que hubo en sede administrativa conflicto entre las pretendidas beneficiarias; y que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento.
No propuso excepciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2009 (f. 381 a 388, cuaderno de primera instancia) en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por MARÍA ODILIA VANEGAS y AURA BLANCO DE MARROQUÍN, QUIEN ACTUA EN CALIDAD DE INTERVENCIÓN Ad Excludendum de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas (…). Dispuso, que de no ser apelada la sentencia, se remitiera al Tribunal «para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA». SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la sentencia del a quo, solo interpuso recurso de apelación María Odilia Vanegas, (f. 389 a 394 del cuaderno de primera instancia). Esta impugnación, fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Descongestión Laboral, en providencia del 25 de marzo de 2011 (f. 92 a 100, cuaderno de segunda instancia), en la que confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la demandante recurrente.
En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal, en primer lugar, aludió a los folios 25 y 171, para señalar que el mismo pensionado, aproximadamente seis meses antes del fallecimiento (2 de abril de 2003) había declarado: «en la actualidad y desde hace más de TRES (03) MESES no convivo con el (la) señor (a) MARÍA VANEGAS (…) No tengo ningún tipo de relación ni afectiva ni de tipo económico, razón por la cual no depende de mi.
Por tal motivo es mi deseo que sea (n) retirados de los servicios (…)». De igual forma, hizo referencia a una declaración anterior, rendida el 5 de julio de 2001, en la que había señalado «que era su voluntad al momento de su muerte, la pensión se le sustituyera en María Odilia Vanegas». Posteriormente, aludió a los siguientes testimonios: Ramiro Anzola, «quien dice haber conocido a la demandante porque tenía un negocio cerca de su casa en Yacopí», y que aseguró que la pareja convivía «hacía aproximadamente hace 12 años y todos los días los veía (…)».
Juana María Escobar, que dijo conocer a la demandante «hace más de diez años» y que había convivido con el pensionado hasta el día de su muerte. Néstor Marroquín Escobar, de quien coligió el Tribunal que dijo «haber sido amigo del señor Marroquín por más de 15 años en el mismo barrio y que convivía con María Odilia hasta cuando él murió, que lo llevaron grave para Bogotá».
Gorgonio Vega, del que coligió que afirmaba que la pareja había convivido durante más de 12 años, que «tenían un negocio de cerveza y comida», que nunca se separaron, y ella estuvo pendiente de él «hasta cuando lo llevaron al médico y murió a los 8 días». No obstante lo descrito, el sentenciador colegiado no otorgó credibilidad a los testimonios, dado que les faltaba «espontaneidad y veracidad», para realizar un juicio o valoración sobre los mismos, por cuanto no se les formularon preguntas «abiertas», sino que se les habían inducido la respuesta.
Para efecto de fundar su anterior aseveración, aclaró: A juicio de la Sala las declaraciones vertidas ante el ante el juez comisionado son una clara violación a los requisitos del interrogatorio en la prueba testimonial, pues se limitaron a responder las preguntas escritas asertivas de folio 353, las que no fueron abiertas e impedían al testigo dar a conocer los detalles de su conocimiento sobre los hechos preguntados; estos fueron insinuados (…) Agregó que las preguntas llevaban implícita la respuesta, eran insinuadas, por ende las respuestas dadas por los testigos «no son más que repeticiones de la pregunta hecha, que difícilmente dan a conocer de manera clara los pormenores de la convivencia y sí, la orientación de una pregunta que contiene un hecho», por lo cual, tales testimonios «no son suficientes para desvirtuar la confesión realizada por el causante en vida», por ende, no tenían «la suficiente fuerza de convicción que permitan establecer la convivencia alegada del fallecido con la demandante».
Con fundamento en lo antes examinado, confirmó la sentencia de primer grado. Mediante providencia CSJ AL1179-2018, esta Sala ordenó que las diligencias regresaran al Tribunal Superior de Bogotá D.C., por cuanto se observó que en su fallo se limitó a examinar el recurso de apelación interpuesto por María Odilia Vanegas, sin tener en cuenta que al ser la sentencia adversa a la interviniente ad excludendum (Aura Blanco de Marroquín), quien no sustentó el recurso de apelación, ha debido surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
En cumplimiento a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., profirió fallo complementario el 8 de junio de 2018, en el que dispuso confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones elevadas por AURA BLANCO DE MARROQUÍN. En la providencia antes esgrimida, comenzó por señalar que «El Tribunal estudiará entonces en CONSULTA únicamente los aspectos de la sentencia que fueron desfavorables a AURA BLANCO DE MARROQUIN».
El colegiado al estudiar el fondo del litigio argumentó que teniendo en cuenta que el pensionado falleció el 28 de octubre de 2003, la interviniente ad excludendum como «esposa del causante, debió demostrar en el proceso convivencia durante el lapso transcurrido entre el 28 de octubre de 1998 y el 28 de octubre de 2003». Señaló que aunque la cónyuge acreditó el vínculo matrimonial desde el 28 de noviembre de 1952, no demostró convivencia efectiva y permanente en un lapso superior a cinco años.
El expediente fue remitido nuevamente a esta Corporación (fl. 121), para adelantar el trámite pertinente. De acuerdo con lo obrante a folio 123 (cuaderno Corte) se admitió nuevamente el recurso extraordinario, y se dispuso dar traslado a María Odilia Vanegas, en calidad de recurrente, quien sustentó oportunamente el recurso extraordinario (fl. 124 a 135, cuaderno Corte).
Se procedió a dar traslado, de manera independiente, al Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas (fl. 138, cuaderno Corte), y a la interviniente ad excludendum Aura Blanco de Marroquín (fl. 139, cuaderno Corte), sin que ninguna de las dos presentara escrito de oposición. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante María Odilia Vanegas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia «revoque íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar, dicte sentencia estimatoria de todas las pretensiones de la demanda formulada por el actor (sic), aquí recurrente (…)». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Señala que acusa «la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, de los artículos 5, 13, y 42 de la Constitución Política de Colombia, artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, y, por vía directa de los artículos 51, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo, artículos174, 175, 187, 227, 228 y 229 del Código de procedimiento Civil», en concordancia con el artículo 145 del CPTSS «cuya ocurrencia se generó como consecuencia de error de hecho, pues, se opuso y se pretermitió la prueba allegada, lo que condujo a la falta de aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Luego de lo descrito procede al desarrollo del ataque, para lo cual comienza por decir que el «Cargo derivado de la falta de apreciación y apreciación errónea de las pruebas, documentos auténticos, que derivaron en errores de hecho, y que inaplicara los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993». A renglón seguido, en un acápite que denomina «Apreciación errónea de documento auténtico», dice que el Tribunal centró su análisis únicamente en cuatro pruebas testimoniales que fueron las declaraciones de Ramiro Anzola, Néstor Marroquín Escobar, Gorgonio Vega, y la señora Juana María Escobar «que a juicio de este violaron los requisitos del interrogatorio en la prueba testimonial, contenidos en el artículo 226».
Señala que para la recepción de las declaraciones se comisionó al Juez Promiscuo de Yacopí, y que de conformidad con el artículo 226 del CPC, él era el único facultado para rechazar, replantear y juzgar las preguntas esbozadas, y «una vez valoradas y admitidas por el juez comisionado se entendían válidas», por ello la valoración que efectuó el ad quem al interrogatorio era impertinente, violando de esta forma el debido proceso al restarle el mérito probatorio.
Manifiesta que «en todo caso» los declarantes no se limitaron a responder con un simple ‘cierto’, ‘falso’ o ‘no me consta’, por el contrario «fueron extensivas», destacándose un conocimiento claro y conciso que evidenciaba que conocían a la demandante por más de diez años, así como «la relación sentimental» que mantuvo con el pensionado hasta la fecha de su deceso.
Afirma que «RAMIRO ANZOLA» (fl. 64), aseguró que conoció al causante por más de 40 años, como compañeros de trabajo, y a la demandante más de 15 años, y le constaba que convivieron aproximadamente 12 años, viéndolo todos los días «y él los invitaba a la casa». Dice que Juana María Escobar (fl. 359), afirmó que la pareja convivió más de diez años hasta el día en que el pensionado se enfermó y lo llevaron a Bogotá. Describe que Néstor Marroquín Escobar (fl.361), expuso que la pareja convivió más de 12 años en diferentes casas en arriendo, hasta cuando el pensionado murió, y que de igual manera el testigo «GORGONIO VEGA», expuso haber conocido a la pareja ‘hace más de quince años (15)’, que habían vivido en su casa y que la relación duró por más de 10 años, ‘hasta cuando lo llevaron al médico y a los ocho días murió’.
Luego de analizar las declaraciones de los testigos antes referidos, manifiesta que el Tribunal se centró en tales declaraciones, omitiendo que obraban otras pruebas para acreditar la convivencia requerida: Señala a la «Declaración de Aura Blanco de Marroquín» (fl. 156), quien ante la notaría 53 aseveró que la demandante y el pensionado convivieron ‘por lapsos interrumpidos de tiempo (…) aproximadamente desde el año 1996 al año 2002’.
Alude al «Documento suscrito por Hernando Rojas, Médico del Hospital San José de la Palma» (fl.235), quien dijo por escrito que el causante recibió atención por consulta externa en varias oportunidades: el 27 de junio y 3 de diciembre de 2001, 5 de febrero, 27 de agosto, 27 de noviembre de 2002, 29 de mayo y 22 de agosto de 2003, y que siempre estuvo acompañado por la demandante hasta su fallecimiento.
Destaca que con los documentos provenientes del Ministerio de la Protección Social, «consulta de afiliados compensados» y FAMISANAR, de acuerdo con lo obrante de folios 236, 237, 269, y 270, en el histórico de compensación se registran los periodos en los cuales María Odilia fue reportada como beneficiaria del causante así como las cotizaciones «entre el 10 de abril de 2002 y el 17 de febrero de 2004 como beneficiaria del sr. Marroquín», así como en la EPS del Departamento de Cundinamarca-Convida «desde el 22 de febrero de 1996 y 13 de junio de 2004 en Famisanar».
Resalta que el mismo señor «José Marroquín» (fl. 193), en documento dirigido al Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, expresó que era su voluntad que al momento de su muerte el derecho pensional fuera sustituido a maría Odilia Vanegas. Así mismo que obra en los folios 34 y 195, declaraciones rendidas por José Marroquín, en donde en una de ellas manifestaba que desde hacía 6 años convivía con María Odilia Vanegas, y en la otra, habla de 7 años.
Remite al «Formulario con radicado No. 14889 del 05 de julio de año 2001» (fl. 24), donde también el pensionado expresaba su voluntad de sustitución pensional a favor de la demandante, y que la carta obrante de folios 191 y 192, permite apreciar que la Unidad de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, deja constancia que recibieron las solicitudes relacionadas con la sustitución pensional, así como en la resolución 001608 de 28 de mayo de 2004 (fl. 14 a 17) se deja constancia que «‘verificada la información que obra en el expediente’» se encontraba declaración donde José Marroquín Pérez, dijo que convivía en unión libre con María Odilia Vanegas desde hacía 7 años, y que ella era la única beneficiaria de la pensión. Alude a la propia declaración de convivencia que rindió la demandante (fl. 33 y 43), Myriam Alicia Rodríguez, Héctor Isaías Aguilar (fl. 32), Ovidio Hoyos (fl. 35), Juana María Escobar de Marroquín, y Faustino Virguéz Aguirre (fl. 44), y Ramiro Anzola (fl. 64 a 66).
Destaca que el colegiado solo se centró en 4 declaraciones, pero que existían estas otras que no tuvo en cuenta de las cuales se deducía la convivencia y el apoyo mutuo, y de las que se infería una convivencia y ayuda mutua de más de 10 años. Finalmente aludió a la declaración extrajuicio «hecha en vida por el señor Marroquin ante la notaría 53 de Bogotá en abril de 2003 que esta se realizó sin cumplir el requisito del art. 828 del Código de Comercio, pues este sufría de presbicia».
Con fundamento en las pruebas mencionadas considera que el Tribunal se equivocó por cuanto sí tenía el requisito de convivencia por más de cinco años. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que aunque se colige que el cargo se orienta por el sendero fáctico, sin embargo el mismo incurre en la equivocación de realizar referencias de tipo jurídico.
El anterior dislate en que incurre la recurrente, no tiene la fuerza de conducir a que el cargo no sea estimable, toda vez, que al margen de tales referencias normativas, sí logra acusar una serie de pruebas y construir un argumento fáctico. También es oportuno mencionar, que aunque en el planteamiento del ataque el censor no enunció ningún yerro fáctico, ni enlistó las pruebas en que soporta la acusación, sin embargo, del desarrollo del mismo, puede colegirse que se encamina a tratar de acreditar la convivencia de la compañera permanente con el causante en los cinco años anteriores a la fecha del deceso, y por ende derruir la conclusión de la sentencia del Tribunal, que señaló: En estas condiciones y teniendo en cuenta que se incumplió la carga probatoria que tenía la demandante de demostrar la convivencia con el fallecido, se confirmará la decisión de primer grado, pues el soporte principal de la sentencia, no fue desvirtuado por la parte actora, esto es, la afirmación realizada en vida por el causante, donde afirmó en abril de 2003 ya no convivía con la demandante, situación que genera incumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional conforme con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
De igual manera en el desarrollo del ataque enuncia las pruebas que considera mal valoradas y las no apreciadas. Para lograr su cometido, el recurso acusa cuatro documentales, y varias pruebas de naturaleza declarativa, por ello, se procede a su examen, y de acreditar el yerro, se realizará el estudio de la prueba que tiene naturaleza declarativa. 1.
La Resolución 001608 de 28 de mayo de 2004 (fl. 14 a 17, cuaderno principal) La censura destaca que en ella se hace constar lo siguiente: ‘que verificada la información que obra en el expediente se encontró entre otros (…) la declaración del señor JOSÉ MARROQUÍN PÉREZ, por medio de la cual se manifiesta que (…) convivió en unión libre con la señora MARÍA ODILIA VANEGAS (…) desde hace siete años.
La señora es la única beneficiaria de mi pensión de jubilación por ser mis hijos mayores de edad. Si se examina el aludido acto administrativo, que corresponde a la decisión de la entidad demandada, por medio de la cual, ante el conflicto de beneficiarias dejó en suspenso la prestación, de allí no se puede derivar que se encuentre acreditada la convivencia que echó de menos el Tribunal, toda vez, que en esta documental se hace alusión que para la fecha de «agosto 15 de 2001», el pensionado había realizado una declaración ante la Notaría Única del Municipio de La Palma, donde manifestó que convivía en unión libre con MARÍA ODILIA VANEGAS «desde hace siete (7) años».
El párrafo siguiente de la documental acusada, que omite transcribir la recurrente pero que se examina, dice: Fotocopia simple del acta de declaración número 11700 de fecha abril 02 de 2003 de la Notaría 53 de Bogotá, según el cual manifestó: ‘de estado civil casado y separado con sociedad conyugal (…) en la actualidad y desde hace más de tres (03) meses no convivió con la señora MARÍA VANEGAS, identificada con cédula (…) No tengo ningún tipo de relación marital ni afectiva ni de tipo económico razón por la cual no dependen de mi.
Por tal motivo es mi deseo que sean retirados de los servicios de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca (…) en donde figuran como beneficiarios’. Por tanto, la documental en cita, da cuenta que para agosto de 2001, la demandante y el pensionado, se encontraban conviviendo, sin embargo en el párrafo siguiente, que no transcribe la censura, se corrobora que meses antes del deceso, mediante la declaración número 11700 de 2 de abril de 2003, el propio pensionado manifestó que ya no tenía «(…) relación marital, ni afectiva ni de tipo económico» con María Vanegas, que actúa como demandante y recurrente.
En consecuencia, de esta documental no se deriva conclusión diferente a la del juzgador de segundo grado. 2. «Formulario con radicado No.14889 de 5 de julio del año 2001» (fl. 24 y 193 del c.1 ) Manifiesta la recurrente que allí obra misiva suscrita por el señor Marroquín, dirigida al «departamento administrativo del desarrollo humano», donde expresó: « MANIFIESTO QUE ES MI VOLUNTAD QUE AL MOMENTO DE MI MUERTE MI DERECHO PENSIONAL SEA SUSTITUIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 44 DE DICIEMBRE 29 DE 1980 A LAS SIGUIENTES PERSONAS (…) MARÍA ODILIA VANEGAS» (Mayúsculas del texto original).
La anterior declaración se encuentra fechada el 5 de julio de 2001, por ello, de la misma no se puede colegir que para la fecha del deceso del pensionado (28 de octubre de 2003), la demandante tenía una «real y efectiva convivencia» con José Marroquín Pérez, pues la mencionada declaración corresponde a un periodo determinado, además que deja indemne la propia declaración del pensionado, que como ya se transcribió, el 2 de abril de 2003, meses antes del deceso, manifestó que ya no tenía «(…) relación marital, ni afectiva ni de tipo económico» con María Vanegas. 3. «La carta visible a folios 191 y 192 del c. 1».
Sin mayor argumentación, la censura se limita a transcribir lo que en esta misiva manifestó la entidad territorial al pensionado, en relación con la solicitud referida en el numeral anterior. La recurrente transcribe el siguiente pasaje de lo contestado por la entidad convocada a juicio: Hemos recibido su petición (…) por medio de la cual pretende que por parte de esta entidad se de aplicación a lo dispuesto en la ley 44 de 1980, respecto de facilitar la sustitución pensional en el evento de legar (sic) a fallecer a favor de la señora MARIA ODILIA VANEGAS (…) EN SU CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE.
De esta respuesta no se deriva nada diferente a lo que contesta la administración, es decir, que el 5 de julio de 2001, recibió comunicación del pensionado, sin que de allí pudiera colegirse la convivencia hasta el momento del fallecimiento de José Marroquín Pérez, tal y como lo reparó el ad quem. 4. «Los documentos provenientes del Ministerio de la Protección Social, consulta de afiliados compensados y de FAMISANAR (visibles a folios 236-237 y 269 y 271 c1».
Con fundamento en tales documentales, aduce la censura, que en el primero de estos se encuentra «el histórico de compensación, donde registran los periodos que la señora MARÍA ODILIA reportó como beneficiaria del señor José Marroquín Pérez», y que «en el segundo, aparecen cotizaciones entre el 10 de abril de 2002 y el 17 de febrero de 2004 como beneficiaria del señor Marroquín (…)».
De acuerdo con las documentales acusadas la demandante figura como beneficiaria, en el sistema de salud, de José Marroquín Pérez, entre el 10 de abril de 2002, al 17 de febrero de 2004, sin embargo, el que figurara documentalmente como beneficiaria en el sistema de salud, no acredita per se, la convivencia real y efectiva durante al menos cinco años, hasta el momento del deceso, como lo echó de menos el colegiado.
Sobre este punto la sentencia CSJ SL11119-2016, señaló: Aquí cumple precisar adicionalmente, que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso, sino que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Por tanto, con estas documentales, no logra acreditar la convivencia real y efectiva que se requiere para ser beneficiara de la pensión reclamada. Finalmente es del caso destacar, que adicional a no lograr acreditar la convivencia real y efectiva, la censura deja en pie uno de los soportes del fallo, como es la documental de folio 25, aportada por la propia demandante, ahora recurrente, que como se relató, corresponde a la declaración rendida por el pensionado el 2 de abril de 2003, en la Notaría 53 del Círculo de Bogotá, en la cual manifestó en relación a «María Vanegas, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.132.879», que desde hacía más de tres meses no convivía con ella, y que por tanto, rendía dicha declaración con el fin de que fuera retirada de la base de datos de la entidad «para dar por terminado el núcleo familiar con el cual figuramos ante esta entidad, ya que nunca contrajimos matrimonio ni somos cónyuges».
En el cargo dice, al parecer para restarle validez, que había imposibilidad de tachar tal documento «al no proceder la ratificación por razones naturales». En relación con este reparo, no sobra recordar que las objeciones atinentes a la aducción y validez de las pruebas, deben plantearse por el sendero de puro derecho, pero además, se resalta que la misma promotora del litigio fue quien lo aportó con su demanda.
De acuerdo con lo analizado, al no estar acreditado yerro alguno con las pruebas calificadas, la Sala queda relevada del análisis de las pruebas de naturaleza declarativa que enuncia, por cuanto no son calificadas, tal y como lo recordó la sentencia CSJ SL10560-2017, que en el pasaje correspondiente dijo: El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1960, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».
Lo que significa que, respecto de otras, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. En sentido similar a lo antes descrito, la sentencia CSJ SL3169-2018, recordó que lo anterior tiene soporte constitucional, tal y como lo analizó la « Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió» (Resaltado del texto original).
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió MARÍA ODILIA VANEGAS, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS, proceso al que se vinculó a AURA BLANCO DE MARROQUÍN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00