CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46505 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL209-2018 Radicación n.° 46505 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEÓDULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expediente en el que se dispuso la comparecencia de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONCOLPUETOS, COLDEPORTES CESAR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. I.
ANTECEDENTES Teódulo Alberto Escobar Pachano llamó a juicio a La Previsora S. A. Compañía de Seguros y otros, con el fin que se declarara y condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal y los reajustes pensionales previstos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, y el Decreto 2108 de 1992. Igualmente pidió condena por los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Subsiguientemente solicitó el reconocimiento de las demás prestaciones de ley: asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, entre otros auxilios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, estuvo vinculado laboralmente con diferentes establecimientos del Estado por 20 años, 10 meses y 10 días, tal como se observa en el siguiente gráfico: Entidades Fecha de inicio Fecha de terminación Industria Licorera del Magdalena 05/01/1946 18/12/1951 Registraduría Nacional del Estado Civil 0 9 /12/1952 30/01/1953 Registraduría Nacional del Estado Civil 01/03/1953 30/09/1955 Registraduría Nacional del Estado Civil 05/10/1955 15/05/1956 Ministerio de Transportes 01/01/1958 31/12/1958 Coldeportes–Cesar–Ministerio de Educación 09/11/1972 15/10/1973 La Previsora S. A. 16/05/1974 20/10/1975 Luego manifestó que laboró en Puertos de Colombia por un lapso 7 años, 8 meses y 6 días, sin precisar las fechas de inicio y terminación. Señaló que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 79 años; que en tres oportunidades solicitó a la entidad accionada la pensión de jubilación sin obtener respuesta favorable; y que cumplía con los presupuestos legales de edad y tiempo de servicio.
Mediante proveído del 19 de abril de 2007 (f.º 42), el juzgado de conocimiento ordenó integrar el contradictorio y citar a la Industria Licorera del Magdalena en Liquidación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de Transporte, Foncolpuertos y Coldeportes Cesar-Ministerio de Educación Nacional; luego, por auto del 27 de agosto de 2008 (f.º 276) convocó como litisconsorte necesario a la Caja Nacional de Previsión. Al dar respuesta a la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.os 70 a 74) no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el reclamante desempeñó el cargo de auxiliar de la registraduría municipal de Santa Marta en los siguientes períodos: entre el 1º de diciembre de 1952 y el 30 de enero de 1953; y en el lapso del 1º de marzo 1953 al 30 de mayo de 1956.
En su defensa no propuso excepciones. Por su parte, La Previsora S. A. Compañía de Seguros (f.os 93 a 98) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el periodo en que trabajó para tal compañía, pero advirtió que por ese ínfimo tiempo no se le podía obligar a pagar la pensión pretendida. Respecto al tiempo laborado con otros empleadores dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho e inexistencia de obligación y la genérica. A su turno el Ministerio de Transporte (f.os 127 a 132), no se manifestó en cuanto a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo dio certeza al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1958, en el cual estuvo vinculado al ente el demandante, aclarando que realizó los aportes correspondientes a Cajanal.
En lo relativo a los demás hechos dijo no constarle y que los mismos se tenían que probar. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimidad por pasiva y la innominada. El Ministerio de la Protección Social (f.º 175) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo otorgó veracidad al tiempo en que el accionante trabajó para Folconpuertos, tal como reposaba en los archivos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 31 de julio de 1963 al 12 de septiembre de 1965, y posteriormente, desde el 20 de enero de 1966 al 10 de septiembre de 1971, para un total de 7 años, 8 meses y 6 días, restando 28 días por faltas, licencias y suspensiones.
Frente a los demás hechos sostuvo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia del demandado, falta de agotamiento de la reclamación administrativa e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; como excepción de fondo alegó la prescripción de la acción. La Industria Licorera del Magdalena en liquidación (f.º 206) se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que, según certificación expedida por el jefe de la Oficina de Archivo y Correspondencia de la gobernación del Magdalena, « no se encontró la hoja de vida del demandante y, por lo mismo, no se pudo certificar el tiempo de servicio».
En cuanto a los demás supuestos fácticos no realizó manifestación alguna. En su defensa propuso la excepción de inepta demanda. Finalmente, la Caja Nacional de Previsión (f.º 307) se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban o que debían probarse. En su defensa interpuso las excepciones de mérito denominadas: prescripción, falta de integración del litisconsorte necesario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2009, decidió condenar a La Previsora S. A. Compañía de Seguros a reconocer y pagar en favor del actor pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 1982, por un valor inicial de $16.526,30, junto con sus reajustes anuales y mesadas adicionales; igualmente, condenó a la Previsora S. A. a pagar a la accionante la suma de $46.112.444,10 por concepto de retroactivo pensional desde el 1º de diciembre de 2003 al 31 de mayo de 2009; también condenó al pago de $39.038.688,29 correspondientes a los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional liquidado; asimismo ordenó a La Previsora S. A. repetir contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación Nacional – Caja Nacional de Previsión Social, Industria Licorera del Magdalena en Liquidación o el Departamento del Magdalena y al Fondo Pasivos Puertos de Colombia, hoy Nación-Ministerio de la Protección Social, lo que porcentualmente correspondiera a cada ente por el pago de la pensión;
Finalmente, condenó en costas a La Previsora S. A. y declaró probada la excepción de prescripción por los derechos causados hasta el 31 de noviembre de 2003, no encontró probadas las demás excepciones y ordenó reajustar la pensión a partir del 1º de enero de 2009 en la suma de $704.827,50, con los reajustes anuales y mesadas de cada año. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, al resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de La Previsora S. A., decidió revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, concentrar el problema jurídico en establecer si el actor laboró o no en la Industria Licorera del Magdalena y, de hallar que así fue, observar si el tiempo total de servicio en todas las entidades superó los 20 años para tener derecho a la pensión de jubilación otorgada por el juez primigenio.
Acto seguido, el colegiado afirmó que la apelación se concretaba a la falta de prueba idónea para acreditar el tiempo servido para la Industria Licorera del Magdalena, pues, las declaraciones extraproceso no tienen la fuerza necesaria para suplir la prueba documental exigida para demostrar el tiempo de servicio. Señaló que a folios 10 y 11 del expediente obraban las declaraciones extraproceso de Pedro Polo Santiago y Efraín Socarras Lubo, respecto de las cuales consideró: En la ratificación de sus declaraciones, el señor PEDRO POLO SANTIAGO (folio 208) manifestó que conoció al señor TEODULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO, desde el año 1946 porque trabajó con él hasta el año 1951, en la Industria Licorera de Magdalena.
Que él entró a trabajar en la Industria desde el año 1945 hasta el año 1970, “yo” trabajaba como asistente de preparación de licores donde el Jefe era Emiliano Benavides, y el señor Teódulo entró a trabajar en el mes de enero de 1946 hasta el año 1951, laboraba en la misma sección de licorería. Trabajaron juntos en ese tiempo en la misma dependencia. Y el señor EFRAIN SOCARRAS LUBO (folio 269), manifestó que conoció al señor Teódulo Alberto Escobar desde el año 1946 época en que empezó a trabajar en la Industria Licorera del Magdalena, pues “yo” entré a laborar en ese año a la Industria en el mes de noviembre de 1946 hasta el año 1957, y luego desde 1964 hasta 1970.
Que cuando el ingresó a la Industria el actor ya estaba laborando en la empresa hasta el año 1951 a finales de ese año. El Gerente de Industria Licorera del Magdalena, en certificación expedida el 23 de septiembre de 1996 (folio 12), hace constar que “revisados los archivos que se llevan en la empresa no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado a la empresa hasta 1961, por lo cual no es posible certificar el T.S solicitado”.
Y en respuesta al oficio del 9 de agosto de 2007, dirigido al Gerente de la Industria Licorera del Magdalena, suscrito por el jefe de archivo y correspondencia de la Gobernación del Magdalena, se informe que “revisados la base de datos y las hojas de vida de los pensionados y extrabajadores de la Industria Licorera del Magdalena no se encontró la hoja de vida del señor TEODULO ESCOBAR PACHANO por tal razón no es posible expedirle el tiempo de servicio solicitado por su despacho.
Acto seguido el colegiado afirmó que, conforme a la prueba documental obrante en el proceso, el demandante laboró en entidades públicas los siguientes periodos: Entidad Cargo Inicio Terminación Registraduría Nacional Auxiliar (cer. f.º 17) 09/12/1952 30/01/1953 Registraduría Nacional Auxiliar (cer. f.º 17) 01/03/1953 15/05/1953 Registraduría Nacional Auxiliar (cer. f.º 17) 16/05/1953 30/09/1955 Registraduría Nacional Registrador Municipal (cer. f.º 17) 05/10/1955 16/05/1956 Ministerio de Transporte Despachador de repuestos (cer. f.º 20) 01/01/1958 31/12/1958 Coldeportes Jefe técnico (cer. f.º 31) 09/11/1972 15/10/1973 Previsora S. A. Gerente (cer. f.º 33) 16/05/1974 20/10/1975 Con relación al desempeño en Puertos de Colombia, consideró: […] según certificación autenticada suscrita por la coordinadora de nómina del Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el señor Teódulo Escobar Pachano laboró un tiempo efectivo de servicio en forma discontinua a la Extinta Empresa Puertos de Colombia de 7 años, 3 (sic) meses y 6 días.
(Folio 21). De acuerdo con la constancia visible a folio 111, suscrita también por la coordinadora de nómina del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el actor laboró un tiempo efectivo de servicio en forma discontinua de 7 años, 8 meses y 6 días. Y según la certificación suscrita por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (folio 113), de conformidad con la información que reposa en la hoja de vida, el señor Teódulo A. Escobar prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1966 al 10 de septiembre de 1971, menos 28 días por falta, licencias y suspensiones, un total de 5 años, 6 meses y 23 días.
Esto último (sic) información es lo que se afirma en la contestación de la demanda (sic). Luego procedió a transcribir los artículos 7, 8 y 9 de la Ley 50 de 1986, por medio de la cual se fijan reglas para la concesión de pensiones y jubilaciones, los cuales establecen: […[ en el art. 7 expuso: “no es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.
Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”.
Y en el artículo 8 se señala que “en el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas delos hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de prueba preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además delas condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió” Artículo 9: “en todo caso en que conforme a esta Ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1 Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente. 2.
Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara. 3. Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma”.
Finalmente, el Tribunal manifestó que el caso sub judice se trataba «confrontar la prueba documental respecto al tiempo servido en la Industria Licorera, con la prueba de testigos, porque no podemos decir que no existe prueba documental ». Agregó que no se trataba de que los archivos de la entidad no existieran porque si bien la gerente de la Industria Licorera del Magdalena, en la certificación vista a folio 12, dijo que revisados los archivos no se encontraron las hojas de vida del personal que laboró en la empresa hasta 1961, ello no permitía concluir la inexistencia del archivo; que además, el jefe de archivo y correspondencia de la gobernación del Magdalena, previa solicitud del juzgado, informó que « revisada la base de datos y las hojas de vida de los pensionados y extrabajadores […], que reposa físicamente en el archivo de la Gobernación del Magdalena no se encontró la hoja de vida TEODULO ESCOBAR PACHANO, por lo que no se está ante las excepciones consagradas en los artículos citados de la Ley 50 de 1886 », razón por la cual no se podía suplir la prueba documental con la testimonial, como quiera que el archivo de la licorera reposaba en la gobernación; por tanto, « al no estar demostrados en los términos de la Ley el tiempo laborado por el actor en la Industria Licorera del Magdalena, no se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido por el Decreto 3135 de 1968» para que al demandante le asista el derecho a la pensión de jubilación deprecada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, sin réplica (f.os 54, 58, 59, 62, 64, 65, 66, 67 y 71).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 8 y 9, numerales 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1886 y el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo. El la demostración del cargo el censor comienza transcribiendo los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y el 264 del CST, junto con algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 28 en. 1981, sin indicar el radicado.
En dicha providencia, según lo transcrito, la Sala dijo que el precitado artículo 264 impone a las empresas obligadas al pago de pensiones el deber de conservar sus archivos, con el fin de hacer más expedita la prueba del tiempo de servicios y del salario de quienes aspiran a disfrutar de esa prestación, sin que ello restrinja la iniciativa probatoria de las partes.
Afirma que si el Tribunal hubiera aplicado las normas acusadas no hubiese absuelto a la sociedad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada; y que se vulneraron dichas disposiciones, pese a que la gerente de la Industria Licorera del Magdalena hizo constar que revisados los archivos « no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado hasta 1961, por lo cual no es posible certificar el T.S. » CONSIDERACIONES Primeramente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de varios desatinos que comprometen la prosperidad del cargo, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, tal como pasa a verse. 1.- El censor acusa la falta aplicación de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si bien la «falta de aplicación» no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, dicho yerro puede dispensarse en algunos casos cuando lo que pretende el censor es culpar la infracción directa de las normas acusadas, como lo ha aceptado la jurisprudencia, siempre que su alegato refiera a «los juicios de existencia y validez de la norma ».
(SL600-2013). Se advierte que el colegiado no pudo haber incurrido en infracción directa de las normas censuradas, en especial, de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886, habida cuenta que, luego de haberlos transcrito, en ellos fundamentó su decisión, es decir, en la perspectiva de solucionar la controversia sometida a su consideración echó mano expresamente de tales disposiciones, lo que se infiere de manera inequívoca del segmento en el que consideró que en el caso sub judice no se lograba concluir la inexistencia del archivo de la Licorera, « por lo que no se está ante las excepciones consagradas en los artículos citados de la Ley 50 de 1886 », motivo por el cual no podía suplir la prueba documental con la testimonial. 2. - En la proposición jurídica se acusan los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y el 264 del Código Sustantivo del Trabajo, con lo cual olvida el recurrente que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional que consagren el derecho reclamado o que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada.
Siendo ello así, como el derecho que se debate en el presente proceso es una pensión de jubilación del sector oficial, debió acusarse por lo menos una disposición que consagre dicha prestación. 3.- Como se imputa la vulneración de los artículos 8 y 9 de la Ley 50 de 1886 y 264 del Código Sustantivo del Trabajo (norma de contenido procesal), el censor debió acudir a la violación de medio, tal como de manera reiterada lo ha plasmado la jurisprudencia, según la cual, para acusar correctamente el quebranto de disposiciones adjetivas, como las cuestionadas en el sud judice, puesto que ellas constituyen el vehículo que lleva a la infracción de los preceptos legales sustantivos que consagren el derecho reclamado.
(CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547). Se dice lo anterior por cuanto el contenido de dichas disposiciones es eminentemente procesal, pese a que no están inmersas en los códigos procesales, pues todas ellas refieren a los medios de convicción idóneos para acreditar el tiempo de servicio cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.- De antaño ha dicho esta Corte que las acusaciones generales impiden el estudio del fondo del asunto.
El sub lite el recurrente, luego de transcribir las normas acusadas, se limita a afirmar que si el Tribunal hubiera aplicado las normas acusadas no hubiese absuelto a la sociedad demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, es decir, se queda en la formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico - jurídico que tienda a demostrar que el Tribunal violó directamente las normas denunciadas. 5.- El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que como en el presente caso no era posible concluir la inexistencia del archivo de la Industria Licorera del Magdalena, habida cuenta que el gerente, según certificación vista a folio 12, informó que revisados los archivos « no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado en la empresa hasta 1961 », y además, el jefe de archivo de la gobernación comunicó que « revisada la base de datos y las hojas de vida de los pensionados y extrabajadores […],no se encontró la hoja de vida TEODULO ESCOBAR PACHANO», tal circunstancia que no se enmarcaba en « las excepciones consagradas en los artículos citados de la Ley 50 de 1886 », razón por la cual no le no era posible « suplir la prueba documental con la prueba testimonial».
Por consiguiente, al no estar demostrado « en los términos de la Ley el tiempo laborado por el actor en la Industria Licorera del Magdalena, no se cumple el requisito del tiempo de servicio exigido por el Decreto 3135 de 1968». Nótese que el argumento central de la sentencia fustigada es de orden eminentemente fáctico, habida cuenta que el colegiado consideró que no se había acreditado el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación deprecada.
Así las cosas, como la inconformidad radica en que el Tribunal no dio por acreditado el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación, el cargo debió encausarse por la vía de los hechos, esto es, la indirecta, señalando específicamente los errores de hecho o de derecho, según el caso, en los que pudo haber incurrido el colegiado, singularizando las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra.
Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que el censor se limita a afirmar que se desconocieron las disposiciones acusadas, pese a que la gerente de la Industria Licorera del Magdalena hizo constar que revisados los archivos « no se encontraron los roles y hojas de vida del personal vinculado hasta 1961, por lo cual no es posible certificar el T.S. ».
Con todo, la Sala concuerda con la conclusión del Tribunal, en cuanto a que de la revisión del expediente no permite establecer la existencia de una prueba que demuestre la desaparición del archivo de la entidad y que dé cabida a la prueba supletoria. En consecuencia, como queda en evidencia que el recurrente no se ciñe a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró TEÓDULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expediente en el que se dispuso la comparecencia de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONCOLPUETOS, COLEDEPORTES CESAR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 209 - 2018 Radicación n.° 46505 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TE Ó DULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instaur ó el recurrente contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expediente en el que se dispuso la comparecencia de la INDUSTR I A LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONCOLPUETOS, CO L DEPORTES CESAR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL209-2018 Radicación n.° 46505 Acta 02 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TEÓDULO ALBERTO ESCOBAR PACHANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 25 de febrero de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, expediente en el que se dispuso la comparecencia de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA EN LIQUIDACIÓN, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE TRANSPORTE, FONCOLPUETOS, COLDEPORTES CESAR – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN.