SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2089-2024 Radicación n.° 100687 Acta 26 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANA ROSA SILVERA PALMA interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de julio de 2023, en el proceso que JUDITH ANTEQUERA DE GUZMÁN adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN – EMPOTLAN y en el que la recurrente fue vinculada como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Judith Antequera De Guzmán demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, Martiniano Guzmán Mendoza. Fundamentó su petición en que el 31 de agosto de 1984 contrajo matrimonio con aquel, con quien tuvo cuatro hijos y convivió hasta el día que este murió, esto es, el 29 de enero de 2016.
Narró que lo asistió en la enfermedad y construyeron una familia unida, sólida y comprometida. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del matrimonio de la pareja e indicó que el resto no le constaban. Afirmó que mediante la Resolución GNR 107264 de 18 de abril de 2016 esa entidad negó la prestación solicitada por la demandante y por Ana Rosa Silvera Palma, en calidad de compañera permanente, con fundamento en que era el juez ordinario laboral quien debía dirimir la controversia entre ellas.
Igualmente, solicitó la integración de esta última como «litisconsorte necesario». En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción. Mediante auto de 5 de julio de 2017 el juzgado de conocimiento ordenó vincular a la otra compañera permanente en la condición solicitada. Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 3 Ana Rosa Silvera Palma pidió que se desestimaran las súplicas elevadas en la demanda.
Frente a los hechos, aceptó que Judith Antequera De Guzmán fue cónyuge del causante y negó los demás. Planteó la excepción de inexistencia del derecho reclamado a favor de la demandante. Por otra parte, presentó demanda de reconvención contra la esposa y Colpensiones en la que solicitó la sustitución pensional de su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señaló que desde el 25 de junio de 1996 tuvo una unión marital de hecho con el causante, convivieron de manera ininterrumpida bajo el mismo techo, nunca se separaron hasta el día del fallecimiento, dependía económicamente de él y procrearon un hijo. Contó que mediante la Resolución n.º 23862 de 2009 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez al causante a partir del 30 de enero de 2003 en cuantía de $689.455.
Relató que el 30 de marzo de 2016 solicitó ante la administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin éxito. Aseguró que tiene mejor derecho que la cónyuge y que no existió convivencia simultánea. Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 4 En auto de 6 de febrero de 2018 el despacho tuvo por no contestada la demanda de reconvención por parte de Judith Antequera De Guzmán. Al responder, Colpensiones requirió que se desestimaran las súplicas elevadas en su contra y respecto de los hechos, aceptó la existencia de un hijo en común con el causante, la pensión de vejez reconocida en su favor, la reclamación y su respuesta.
Frente a los demás manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de pleito pendiente, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El 26 de abril de 2019, el juzgado ordenó acumular el proceso que Ana Rosa Silvera Palma promovió contra Colpensiones, con radicado n.º 08001310501420170001200 con el presente.
Así mismo, en auto del 30 de enero de 2020 dispuso acumular el asunto que Judith Antequera De Guzmán adelantó contra la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico en liquidación (en adelante Empotlan), identificado con el n.º 08001310501320170006900, en el que elevó la misma pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 3 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la demandante JUDITH ANTEQUERA DE GUZMÁN, en calidad de cónyuge supe ́rstite le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente que dejó causada su co ́nyuge el señor Martiniano Guzmán Mendoza (Q.E.P.D) por acreditar haber convivido con éste por espacio de 48 años en proporción al 70.58% y al establecerse convivencia simultánea entre la señora ANA ROSA SILVERA PALMA y el señor Martiniano Guzmán Mendoza, en calidad de compañera permanente por espacio de 20 años, se le reconocera ́ de igual manera el derecho a ésta en proporción en un porcentaje del 29.41%.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones carencia del derecho reclamado, prescripcion, generica, declaratoria de otras excepciones, inexistencia del derecho reclamado y la obligacion, cobro de lo no debido, innominada y genérica.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES y EMPOTLAN emitir el acto de reconocimiento de dicha pensión en favor de las señoras JUDITH ANTEQUERA DE GUZMÁN, y ANA ROSA SILVERA PALMA en la proporción antes señalada, esto es 70.58% en favor de la señora Judith Antequera de Guzma ́n y 29.41% en favor de la sen ̃ora Ana Rosa Silvera Palma.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado en favor de las señoras JUDITH ANTEQUERA DE GUZMÁN, y ANA ROSA SILVERA PALMA en la proporción antes señalada debidamente indexado a la fecha de su pago, así mismo se autoriza descontar de dicho retroactivo el 12% con destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras JUDITH ANTEQUERA DE GUZMAN, y ANA ROSA SILVERA PALMA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones presentadas por Judith Antequera De Guzmán, Ana Rosa Silvera Palma y Colpensiones, mediante fallo de 31 de julio de 2023, la Sala Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 6 Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero a cuarto de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2021, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por la señora JUDITH ANTEQUERA DE GUZMAN (sic) contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), EMPRESAS DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO – EMPOTLAN EN LIQUIDACIÓN y la señora ANA SILVERA PALMA, y en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante JUDITH ANTEQUERA DE GUZMAN, en calidad de cónyuge supérstite le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente que dejó causada su cónyuge el señor MARTINIANO GUZMÁN MENDOZA (Q.E.P.D) en un 100% conforme a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES, denominadas carencia del derecho reclamado, prescripción, genérica, declaratoria de otras excepciones, al igual que la denominada inexistencia del derecho reclamado a favor de la demandante, propuesta por la demandada ANA SILVERA PALMA.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES y EMPOTLAN emitir el acto de reconocimiento de dicha pensión en favor de la señora JUDITH ANTEQUERA DE GUZMAN.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional causado en favor de las señoras JUDITH ANTEQUERA DE GUZMAN (sic), y ANA ROSA SILVERA PALMA en la proporción antes señalada debidamente indexado a la fecha de su pago, que para efectos de una condena en concreto a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $113.499.626,60.
Así mismo se autoriza descontar de dicho retroactivo el 12% con destino al sistema de seguridad social en salud. Para fundamentar su decisión, afirmó que en el proceso no eran puntos de discusión que Martiniano Guzmán Mendoza falleció el 29 de enero de 2016 y que disfrutaba de una pensión de vejez compartida entre Colpensiones y Empotlan.
Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 7 En ese orden, afirmó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el causante y Judith Antequera De Guzmán y entre este y Ana Rosa Silvera Palma existió convivencia por el tiempo requerido para que ellas fueran acreedoras de la prestación solicitada. Sostuvo que en atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13 contemplaba como beneficiarios a los cónyuges o compañeros permanentes que hubieran convivido con aquel no menos de cinco años anteriores al fallecimiento.
A continuación, adujo que para acreditarlo, era necesario demostrar la vocación de estabilidad y permanencia de la pareja de forma clara e inequívoca (CSJ SL997-2022). Igualmente, indicó que de conformidad con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, a las reclamantes les asistía el deber de acreditarlo. Frente a Judith Antequera De Guzmán refirió que con el registro civil de matrimonio y las declaraciones de Rafael Augusto Guzmán Mendoza (hermano del fallecido) y Diego Martín Guzmán Maury (amigo de la familia), demostró las condiciones exigidas.
Sostuvo que los mencionados testigos, también dieron cuenta de la convivencia que tuvo la pareja durante 48 años, desde el matrimonio hasta la muerte de Guzmán Mendoza, circunstancia que, además, fue confirmada por la Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 8 demandante en reconvención, quien en su interrogatorio de parte informó que tenía conocimiento que el causante vivía al mismo tiempo con su esposa.
En ese orden, concluyó que Judith Antequera De Guzmán reunió los requisitos para ser acreedora de la prestación. Por otra parte, manifestó que Ana Rosa Silvera Palma allegó varias pruebas con el fin de demostrar la convivencia con el causante, entre ellas, una declaración extrajuicio suscrita por ella, fotografías y los testimonios de María Denis Martínez y Alfonso de la Rosa García. Antes de referirse a estas pruebas, precisó que los testigos allegados por la cónyuge indicaron que tenían conocimiento de la existencia de otro hijo del causante, pero que este fue fruto de una «[…] relación esporádica y no permanente» y que desconocían que hubiera una unión marital de hecho entre aquel y Silvera Palma, toda vez que Guzmán Mendoza nunca abandonó su hogar a tal punto que falleció en los brazos del hijo menor del matrimonio.
De otro lado, señaló que la testigo Denis María Martínez Silvera (vecina de la demandante en reconvención) refirió que conoció al causante pues lo veía «[…] siempre con ella, día y noche»; no obstante, el Tribunal sostuvo que esto no se acompasa con lo dicho por la señora Silvera Palma, quien afirmó que trabajaba de seis de la mañana a dos de la tarde.
Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 9 Además, manifestó que el hijo de aquella tenía una buena relación con sus hermanos, pero cuando se le indagó, no aportó las razones de su afirmación, señaló que ignoraba el lugar en el que ellos vivían y no aportó «[…] mayores elementos de conocimiento». El dicho de la testigo también es contradictorio con lo expuesto por la compañera permanente, quien dijo que el pensionado «[…] se quedaba con ella algunas noches, no en forma permanente y que al tiempo vivía con la que era su esposa».
Igualmente, indicó que el fallecimiento se dio en el hospital, hecho que no guardaba relación con lo dicho por los otros deponentes. Por su parte, Alfonso De La Rosa García expresó que «últimamente» se enteró que Guzmán Mendoza vivía con la señora Silvera Palma, circunstancia que no es congruente si se tiene en cuenta que él mismo aseguró que la conocía hacía más de 50 años, que eran vecinos cercanos y que le constaba «[…] una convivencia entre ambos por un lapso de más de 20 años».
Así las cosas, el Tribunal aseguró que no era posible considerar que entre Ana Rosa Silvera Palma y el causante existiera convivencia permanente bajo el mismo techo y amparada por la permanencia, el socorro y la ayuda mutua, como lo exigía la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL3785- 2020), pues si bien acreditó tener un hijo con él, ese hecho no probaba la convivencia, como tampoco lo hacían las fotografías aportadas al proceso que solo daban cuenta de Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 10 una «[…] concurrencia a los eventos puntuales», sumado a que los testigos no mostraron congruencia en sus declaraciones.
En esa medida, concluyó que el recurso elevado por la demandante Judith Antequera De Guzmán estaba llamado a prosperar y por tal razón revocaría los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que era a ella en calidad de cónyuge a quien le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100%, a partir de la fecha del fallecimiento del causante ―29 de enero de 2016―.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ana Rosa Silvera Palma, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dados los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 46 de la misma norma y 5º, 42 y 48 de la Constitución Nacional.
En la demostración del cargo, asegura que al dirigir la acusación por la vía jurídica, no discute que al momento del fallecimiento del causante existía un vínculo matrimonial con Judith Antequera De Guzmán y que «[…] simultáneamente convivía con […] Ana Silvera Pama (sic) por un periodo superior a 5 años antes del fallecimiento […], concretamente entre los años 1997 hasta el 2016».
A continuación, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia y afirma que en el expediente se encuentra acreditado, «[…] pero también así los 5 años de convivencia antes del fallecimiento de la compañera permanente» y pese a ello el Tribunal otorgó la pensión de sobrevivientes en un 100% a la cónyuge, al entender erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Por otra parte, acude a las decisiones CC C-336 de 2014 y CC C-1094 de 2003 y sostiene que la norma en mención prevé que para acceder a la prestación es necesario que la cónyuge acredite cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la compañera permanente el mismo tiempo pero antes del fallecimiento del causante «[…] escenario en que se encuentra la parte actora».
Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 12 Destaca que ante la «[…] diafanidad de la norma» es necesario demostrar el cumplimiento de los anteriores requisitos, lo que logró con el interrogatorio de parte y los testimonios que «[…] dan fe de la convivencia al momento del fallecimiento del causante». Indica que al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes por la interpretación errónea de la norma, se afectan las disposiciones constitucionales acusadas y ello conlleva a su deterioro patrimonial y emocional.
Insiste que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 expresamente prevé que la compañera permanente podrá ser beneficiaria de la prestación cuando demuestre cinco años de convivencia anteriores a la muerte del causante «[…] lo que si [sic] ocurre en el presente asunto». Finalmente, dice que, Es por lo anterior, que resulta imperioso, que si se constatan los (5) años de convivencia antes del fallecimiento del causante de manera permanente y continua, se acuda a establecer la existencia del vínculo afectivo, de ayuda, de socorro, de un lazo de unión o vínculo familiar, apoyo económico.
Es por ello, que la señora ANA ROSA SILVERA PALMA, si [sic] cumple con los requisitos establecidos en la Ley. VII. RÉPLICAS Judith Antequera De Guzmán afirma que los argumentos expuestos por la recurrente no demuestran el error del Tribunal, pues la violación directa de la ley se estructura cuando el fallador deja de aplicar la norma que Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 13 regula el caso o lo hace con la que no corresponde, por ignorancia, olvido, rebeldía o porque no reconoce la validez en el tiempo por el tránsito legislativo.
Asegura que la casacionista no probó en qué consistió la errada interpretación de la norma acusada, en la medida en que se limitó a exponer que el juzgador hizo un equivocado entendimiento de ella, sin desarrollar sus razones; luego, el recurso no cumple con la técnica exigida y, por ello, no tiene vocación de prosperidad. Por su parte, Colpensiones indica que esta Corte tiene definido que cuando se acusa la modalidad de interpretación errónea es necesario realizar un comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal y el que se considera correcto (CSJ AL1643-2024), exigencia que se omite en la demanda de casación presentada.
Manifiesta que de conformidad con la vía escogida, no es punto de debate, entre otras, la convivencia de Judith Antequera De Guzmán y el causante y que la relación con la recurrente fue esporádica y no permanente. De manera que el fallador no incurrió en ningún error jurídico, porque de manera clara precisó que debía analizar el material probatorio a fin de acreditarla por «[…] 5 años» antes del fallecimiento, circunstancia que no probó la demandante en reconvención. Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que la acusación por la vía directa no tiene la idoneidad de derruir la conclusión a la que arribó el Tribunal, pues la interpretación que le dio a la norma fue la correcta.
Sostiene que la decisión estuvo cimentada en que con las pruebas allegadas al expediente no se demostró la convivencia antes de la muerte, circunstancia que la recurrente debió reprochar por la vía indirecta, para lo cual tenía que indicar qué errores cometió el Tribunal en la apreciación o falta de valoración de las pruebas, que conllevaban a determinarla.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque no es fundamental para resolver el asunto, vale la pena advertir que Ana Rosa Silvera Palma se vinculó al proceso en calidad de «litisconsorte necesario», porque así lo requirió Colpensiones y el juez lo dispuso en esos términos; no obstante, la figura procesal apropiada para su vinculación era interviniente ad excludendum, porque persigue el mismo derecho discutido en el proceso.
Así, lo adoctrinó esta Corte en sentencia CSJ SL, 24 junio 1999, radicación 11862, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 21 febrero 2006, radicación 24954, CSJ SL18102- 2016, CSJ SL7100-2017, CSJ SL759-2018 y CSJ SL223- 2020. Ahora, en lo que corresponde al recurso extraordinario, vale recordar que la demanda de casación debe cumplir con Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 15 el mínimo de exigencias establecidas en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como con lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación, con el fin de que se estudie de fondo y se verifique la legalidad de la decisión de segunda instancia. Lo anterior, es una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia de la cual puedan hacer uso las partes en conflicto para exponer libremente sus inconformidades e insistir en sus razones (CSJ SL4281-2017, reiterada en CSJ SL4340-2022 y CSJ AL1286-2024).
Ahora, esta Corte de manera reiterada tiene establecido que por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la recurrente tiene la carga de realizar un ejercicio dialéctico dirigido a derruir completamente la providencia, sin que sean válidas las acusaciones parciales (CSJ SL13058-2015, CSJ SL5156-2018, CSJ SL354-2019 y CSJ SL171-2024 entre otras).
En el presente asunto, se evidencia que el Tribunal fundó su decisión en que: (i) En atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a regular el asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que la beneficiaria como compañera permanente debe demostrar cinco años de Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 16 convivencia antes del deceso y la cónyuge en cualquier tiempo;
(ii) Judith Antequera De Guzmán acreditó que era la cónyuge de Martiniano Guzmán Mendoza e hizo vida en común con él hasta su muerte; en tanto que, (iii) Ana Rosa Silvera Palma no lo demostró, porque lo dicho de los testigos fue contradictorio y las fotografías e hijo en común no eran prueba de la comunidad de vida exigida. En este punto, se insiste, la casacionista tiene el deber de derruir todos los argumentos expuestos por el Tribunal con el fin de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida la sentencia. No obstante, con su demanda no logró dicho propósito, pues contrario a lo que dice, para el fallador no quedó demostrada la vida de pareja entre ella y el causante y, en esa medida, era su deber atacar la valoración probatoria con el fin de acreditar si esta existió. Al no hacerlo, los argumentos expuestos en la demanda de casación quedan sin soporte y no logran derribar la conclusión del juzgador, toda vez que la interpretación de la norma aplicable ―artículo 13 de la Ley 797 de 2003― no era el aspecto controversial, a tal punto que la propuesta por la recurrente es la misma adoptada por el fallador, esto es, que la compañera permanente debe demostrar al menos «[…] 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante».
Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 17 En conclusión, la recurrente no derribó el único argumento que el Tribunal tuvo para negarle la prestación, es decir, el incumplimiento de tal requisito, pues para hacerlo, debió dirigir su censura por la vía indirecta, señalar los errores de hecho cometidos y demostrar qué normas fueron indebidamente apreciadas o no valoradas y por qué estas demostraban la calidad de pareja requerida.
Así las cosas, ante los mencionados yerros de la casacionista, la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal sobre el incumplimiento del requisito quedan incólumes y la decisión goza de legalidad. Todo lo anotado, implica que lo expuesto por la recurrente se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[ ] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de si se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas en la decisión atacada (CSJ SL2517-2017, CSJ AL1292-2017 y CSJ SL173-2024).
En consecuencia, el cargo se desestima y no habrá lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 100687 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente y a favor de Judith Antequera De Guzmán y Colpensiones. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JUDITH ANTEQUERA DE GUZMÁN instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO EN LIQUIDACIÓN – EMPOTLAN y en el que ANA ROSA SILVERA PALMA fue vinculada como litisconsorte necesaria.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADA16FCB341F645B4829F9BF31B19336B6FE5115E90A1F22AB57E43D2265882D Documento generado en 2024-08-09