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SL2089-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1973Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclen Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2089-2023 Radicación n.° 95635 Acta 30 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2022, en el proceso que adelantó ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada la entidad recurrente y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ VARGAS.

I.

ANTECEDENTES Alvaro Alexander Hernández Hernández demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el propósito obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95635 causada por el fallecimiento de su compañera permanente, Luz Amelia Vargas Villamizar, a partir del 1 de agosto de 2010, el retroactivo pensional indexado y las costas.

Para fundamentar sus pretensiones narró que: convivió con Vargas Villamizar desde el ario 1985; de dicha unión, el 29 de abril de 1989 nació Jhon Alexander Hernández Vargas; dependía económicamente de su pareja, pues no laboraba. Explicó que al momento del deceso, ocurrido el 28 de diciembre de 1991 por un accidente de trabajo, ella se hallaba afiliada al régimen de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales.

Relató que en 1991, el ISS reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes al hijo común, quien percibió dicha prestación hasta «julio de 2010», cuando finalizó los estudios superiores. Añadió que en escrito radicado el 10 de diciembre de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que le fue negado en comunicación del 30 de diciembre siguiente, con el argumento de que se hallaba prescrita (págs. 4-19 y 55-60 cdno. digital de primera instancia).

Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la totalidad de los pedimentos (págs. 90-114 cdno. digital de primera instancia). De los hechos admitió: el nacimiento del hijo de la pareja Hernández Vargas, las circunstancias del deceso de la causante y su afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Jhon Alexander SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95635 Hernández Vargas, la solicitud pensional del demandante y su negativa.

Tras argumentar que eran los artículos 21 del Acuerdo 224 de 1966 y 55 de la Ley 90 de 1946 los llamados a gobernar el asunto, dada la fecha del deceso de la asegurada, indicó que el demandante no demostró las exigencias allí contempladas, porque no hacía vida marital con la causante, quién convivía con su progenitora e hijo. Agregó que la acción no fue ejercida dentro del plazo que señala la ley.

Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y la genérica. En proveído del 28 de marzo de 2016 (págs. 248-249 cdno. digital de primera instancia), el a quo ordenó la vinculación de Jhon Alexander Hernández Vargas en calidad de litisconsorte necesario, quien no se opuso a las pretensiones y aclaró que la mesada pensional le fue pagada hasta abril de 2014, cuando alcanzó los 25 arios, no obstante las suspensiones y activaciones en el sistema por parte de la aseguradora por falta de acreditación de escolaridad (págs. 265-269 cdno. digital de primera instancia).

Por solicitud e Positiva Compañía de Seguros SA, en auto del 15 de agosto de 2019, el juzgador ordenó la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95635 Social (UGPP), entidad que solo allegó el expediente administrativo de la afiliada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de diciembre de 2020 (págs. 46-54 cdno. digital de primera instancia), en el que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho reclamado, absolvió íntegramente a Positiva Compañía de Seguros SA. y condenó en costas al promotor del juicio.

Disconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 2 de mayo de 2022 (págs.35-51, cdno. digital de segunda instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso promovido por ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ VARGAS para en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR que ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en calidad de compañero permanente supérstite de LUZ AMELIA VARGAS VILLAMIZAR (+) tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95635 a partir del 1° de junio de 2014 en un 100% con los reajustes anuales de ley, el retroactivo causado debidamente indexado en las mismas condiciones en que venía disfrutándose por JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ VARGAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP conforme las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ el 100% de la mesada pensional reconocida inicialmente en favor de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ VARGAS en la mismas condiciones en que éste venia disfrutándola, a partir del 1° de junio de 2014 con los respectivos reajustes anuales de ley, el retroactivo causado debidamente indexado, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, para lo cual deberá realizar los trámites administrativos correspondientes ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO SA, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA de todas las cargas endilgadas por el demandante conforme lo dicho en la motivación de la providencia.

QUINTO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. (Mayúsculas y negrillas del original) En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural expresó que se encontraba fuera de controversia que: i) Luz Amelia Vargas Villamizar falleció el 28 de diciembre de 1991 consecuencia de una herida por arma de fuego producida en un accidente de trabajo, ii) Jhon Alexander Hernández Vargas es hijo de Vargas Villamizar y Alvaro Alexander Hernández Hernández, iii) El ISS en resolución n.° 0026 del 16 de enero de 1995 negó la pensión de sobrevivientes a Isabel Villamizar en calidad de madre de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95635 causante y a Alvaro Alexander Hernández como compañero permanente y, la concedió a Jhon Alexander Hernández Vargas, entonces menor de edad, en un 100% a partir del 28 de diciembre de 1991.

Advirtió que las normas aplicables eran los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, y "los artículos 33 y 34 del Decreto 3170 de 1964" y, 21 del Acuerdo 224 de 1966. Tras reproducir parte de las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 37552, precisó que al asunto no era aplicable el criterio jurisprudencial expuesto el fallo CSJ SL1730-2020, porque tal tesis se edificó al interpretarse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

Indicó que el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 estableció que la «compañera permanente» podía ser acreedora de la pensión de sobrevivientes al cumplirse tres exigencias: i) La inexistencia de cónyuge supérstite, ii) el no haber hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a la muerte del asegurado, a menos que hubieran procreado hijos comunes y, iii) que ambos hubieren permanecido solteros durante "el concubinato" (requisito declarado inexequible en sentencia CC C489-1998 a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991).

Explicó que estaba satisfecho el primer requisito en tanto no se probó que Vargas Villamizar hubiera contraído nupcias y, el tercero no era exigible en razón a que el deceso acaeció el 28 de diciembre de 1991, además, que tampoco se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95635 había demostrado un estatus distinto. Aseveró que también se acreditó la segunda exigencia, pues si bien el demandante no probó haber hecho vida marital con la asegurada los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, estaba demostrado que la pareja tuvo hijo, Jhon Alexander Hernández Vargas nacido el 29 de abril de 1989, por manera que le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aclaró que si bien el artículo 55 de la Ley 90 de 1946 solo hablaba de ola mujer beneficiaria de la pensión» era aplicable a los hombres, pues de lo contrario se desconocería el principio de igualdad, los derechos fundamentales de mujeres y hombres y la jurisprudencia de la Corte Suprema y Corte Constitucional. Además, explicó: [ ] por ello no pueden perpetuarse en la actualidad porque de así hacerlo implicaría desconocer no solo los derechos fundamentales de hombres y mujeres, sino además el avance normativo necesario ante la transformación de la sociedad, dado que el sistema normativo de la época estaba diseñado para la realidad social del momento al amparo de las costumbres, creencias y estereotipos que obligaban a pensar en la exclusiva protección de la mujer por considerársele en una condición de indefensión ausente para el hombre, además del concepto de subordinación económica impuesto por la sociedad ante el rol en que se le enmarcaba como quien debía asumir las funciones domésticas y la maternidad.

Señaló que si bien en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2021, rad. 70433, no se analizó el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, se habló sobre la inaplicabilidad de limitaciones al compañero permanente por razón de su sexo, al estudiar los artículos 54, 58 y 59 de esa ley, en concordancia con el SCLA3 PT- 10 V.00 7 Radicación n.° 95635 Decreto 433 de 1971, el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966, el artículo 10 de la Ley 10 de 1972 y la "Ley 33 de 1973".

Resaltó que el sexo del compañero permanente, no podía constituir un límite para acceder al derecho pensional y, al estar acreditada la procreación de un hijo, debía entenderse suplido el requisito de convivencia no probado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia confirme la del a quo, que resulto absolutoria. Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica del demandante, y a continuación se estudian. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, y los artículos 33 SCLAJIDT-10 V.00 8 Radicación n.° 95635 y 34 "del Decreto 3170 de 1964", y el artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966.

Tras destacar que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el sentenciador de segundo grado, señala que el error estuvo en el entendimiento brindado a los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, así como a los artículos 33 y 34 "del Decreto 3170 de 1964", y el 21 del Acuerdo 224 de 1966, pues, expresa, dicha normatividad se encuentra destinada únicamente a las mujeres en calidad de beneficiarias y no a los hombres.

Indica que el Tribunal amplía equivocadamente el alcance de la protección no previsto en las disposiciones, pues no resultaba viable un reconocimiento pensional en favor del demandante en la medida en que no pertenece al género femenino, como lo previó el legislador. Insiste en que las disposiciones que solucionaban el problema jurídico, son claras en señalar que la pensión de sobrevivientes solo puede ser concedidas a mujeres, por la causación que derivara del hombre.

Asevera que el artículo 50 de la Ley 90 de 1946 permite suplir el requisito de convivencia real y efectiva en los últimos 3 arios anteriores al deceso del causante con la procreación de hijos, pero siempre que la beneficiaria sea mujer. Señala que el artículo 62 ibídem establece el sexo del beneficiario de la prestación, pues no se describe viudo sino SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95635 viuda, lo que corrobora el enfoque al cual está destinada dicha prestación, a la mujer no al hombre.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa infracción directa de los artículos 55 y 62 de la Ley 90 de 1946, 33 y 34 "del Decreto 3170 de 1964", y 21 del Acuerdo 224 de 1966. Luego de reproducir el texto de las normas que integran la proposición jurídica, expresa que el actor no demostró la calidad de cónyuge de la causante, ni fue acreditada la existencia de una relación marital diferente a él; tampoco se probó el requisito de convivencia, el que dice, podía ser suplido con la procreación de un hijo, siempre que la supérstite fuera mujer.

A continuación, expone: [ ] en virtud de que al proceso no fueron vertidos elementos de prueba que demostraran de manera diáfana la convivencia real y material en los 3 arios anteriores a la fecha del deceso de la señora LUZ AMELIA VARGAS VILLAMIZAR por parte del señor ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, elemento que se podía suplir al tenor de norma con la procreación de un hijo entre ambos compañeros, situación que se probó con el nacimiento de JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ VARGAS.

Hasta este punto, se podría advertir que el señor ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, podría ser beneficiario de la prestación causada por la señora LUZ AMELIA VARGAS VILLAMIZAR, en tanto se garantizaron los requisitos previstos por el legislador para ello. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95635 Precisa que el punto en cuestión, es que el Tribunal no hubiere aplicado la totalidad de la norma, sino de forma parcial, únicamente en beneficio del actor, pues de hacerlo en el recto sentido del derecho, hubiera negado la pensión, al no acreditarse el sexo femenino del beneficiario.

VIII. RÉPLICA Expresa que el entendimiento brindado por la censura a las disposiciones acusadas es discriminatorio y desconoce el derecho a la igualdad. IX. CONSIDERACIONES En atención a la senda de ataque elegida por la censura para ambos embates, se encuentra fuera del debate que: i) Luz Amelia Vargas Villamizar falleció el 28 de diciembre de 1991, ii) En Resolución n.° 0026 del 16 de enero de 1995 el ISS negó la pensión de sobrevivientes al demandante Alvaro Alexander Hernández, en calidad de compañero permanente y se la reconoció a Jhon Alexander Hernández Vargas en un 100% a partir del 28 de diciembre de 1991.

La Sala comienza por advertir que, para la censura, la convivencia exigida por el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, sí puede ser suplida con la procreación de hijos, como lo entendió el Tribunal; su reproche se dirige a que tal posibilidad solo es aplicable en los eventos en que quien reclama la prensión es mujer, que no hombre como ocurre en el asunto bajo examen.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 95635 Lo advertido en precedencia conduce a que, la Sala en su estudio se centre solamente en esos cuestionamientos propuestas por la censura. De cara a los argumentos expuestos y las conclusiones a las que arribó el Tribunal, basta memorar que en sentencia CSJ SL672-2021, reiterada en la CSJ SL3776-2021, se adoctrinó que para la adjudicación de derechos de estirpe laboral, deben realizarse interpretaciones omnicomprensivas de hombres y mujeres, que garanticen que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas.

En dicha oportunidad se discurrió: «[ ] La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido principalmente al derecho de la «compañera permanente» para adquirir el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en iguales condiciones a la «viuda», así como al derecho que podría asistirle al «viudo» o cónyuge supérstite (hombre) de la pensionada fallecida, en el marco de la Ley 12 de 1975, por manera que, bajo la nueva óptica que ahora se propone no encuentra la Sala razón válida alguna para negar ese mismo derecho al «compañero permanente» (hombre) de la afiliada fallecida [ ] [ ] bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo esta Corporación a lo largo de su jurisprudencia, debe concluirse, necesariamente, que respecto del compañero permanente (hombre) existe un vacío normativo por situaciones de orden cultural de la época, que debe ser llenado de acuerdo con los parámetros del articulo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que el hoy recurrente tendría derecho a la sustitución de la pensión de jubilación de su compañera permanente fallecida, en vigencia de la referida Ley 12 de 1975.

En efecto, no desconoce la Sala que, en una primera fase histórica, tratándose de derechos que se configuraron hace más de cuarenta arios a la luz de las normas vigentes para ese entonces, en especial el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, la SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95635 inteligencia que guió los designios del legislador fue precisamente la realidad social en la que ellas fueron expedidas, bajo el abrigo de las costumbres, creencias y estado del derecho de una sociedad patriarcal del ayer, en la cual, indubitablemente, primaba un pensamiento patriarcal preponderante, que defendía estereotipos y prejuicios, los que traídos a estos tiempos constituyen una clara afrenta a derechos fundamentales tales como la igualdad, pues amenazan e interfieren arbitrariamente en el ejercicio de los derechos del ser humano. En ese sentido, no puede pasarse por alto el carácter dinámico y evolutivo de los mandatos normativos, que por regla se han de leer adecuándolos a un contexto transformado respecto al que tuvo en cuenta en su momento el legislador.

Ciertamente, es corriente encontrar asuntos inaceptables hoy, que eran admisibles en épocas pasadas, como en lo que aquí concierne al trato que se le dispensaba a la compañera permanente (mujer) por encima del eventual derecho que podía corresponderle al compañero permanente (hombre) de la pensionada fallecida o de la trabajadora que fenece estando en camino de adquirir la pensión de jubilación, bajo la égida de la disposición atacada.

Por fortuna, lo cierto es que, se ha avanzado vertiginosamente tanto en el ámbito legislativo como judicial, en el camino hacia la uniformidad de la sociedad o, dicho de otro modo, en la búsqueda de una verdadera paridad de derechos, con el fin de contribuir en la formación de una comunidad global e incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales [ ]. [ ] Y es que no puede ser un elemento descalificante, como en este caso se alega, el simple hecho de ser hombre, porque lo determinante de la norma en cuestión es el tiempo de servicios de quien fallece y, obviamente, los lazos de familiaridad con el causante por parte de quien pretende acceder a la prestación, pues no de otra manera se entiende la necesidad de mantener en sus mínimas condiciones la situación económica de quienes se veían beneficiados por el trabajo del afiliado causante de la pensión o del ya pensionado, y que ahora se ha dado en reconocer como componentes interdependientes del núcleo familiar del trabajador afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas y sin espacio para la duda, una interpretación omnicomprensiva de hombres y mujeres garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95635 injustificadas en la adjudicación de derechos de estirpe laboral, lo que proscribe tajantemente la Constitución Política de 1991, en su artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975.

Por ello, en casos como el presente, en los que se trata de la asignación de derechos por el legislador, lo más adecuado para la materialización de una igualdad real y efectiva es que ese tipo de expresiones sean entendidas en su sentido semántico común, que incluye a las personas de distinto género por igual. De esta forma, cuando nos referimos a una persona con vocación pensional no es dable hacer distinciones de género, pues, claramente, a nadie puede privársele del goce efectivo de sus derechos desde una óptica restrictiva o excluyente, en función del sexo, sino simplemente desde la que corresponde a los miembros de la raza humana, es decir, desde la paridad frente a tales derechos.

En consonancia con lo anterior, cabe mencionar que la equidad, en tanto principio general del derecho, y criterio auxiliar en la resolución de los conflictos, debe ser aplicada en materia judicial «[ ] "en los espacios dejados por el legislador" al paso que "su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto" [ ]», tal cual lo recordara la Corte Constitucional en la sentencia C-284 de 2015[ ] [ ] También resulta pertinente hacer alusión al artículo 53 de la Constitución Política, que si bien no se encontraba vigente para la época de los hechos sirve de marco referente, según el cual constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional, entre muchas otras, en la sentencia SU-241 de 2015, donde a este respecto señaló: La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95635 De consiguiente, la favorabilidad debe ser guía de interpretación y entendimiento de las normas laborales y, en caso de duda, la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca al trabajador. En suma, para la Sala existe un vacío legislativo que debe ser corregido por el intérprete con los instrumentos de integración normativa que le ofrece el artículo 19 del CST, «dentro de un espíritu de equidad» y, en consecuencia, no ve la Corte ninguna razón legitima para limitar la pensión al compañero permanente (hombre), pues desde una perspectiva social y constitucional, ello no resulta admisible, por lo que se entenderá que la norma acusada quiso abarcar a todas las personas con unión marital de hecho, sin distinción alguna, pues lo relevante es satisfacer las exigencias fácticas mínimas requeridas por la normativa para acceder al derecho pensional.

En tales términos, queda precisada la jurisprudencia que ha desarrollado la Corte frente al tema analizado, quedando zanjada una distinción carente de todo sustento lógico» (Negrilla fuera de texto). Entonces, en este caso concreto, cabe la integración normativa, en el entendido de que la Ley 90 de 1946, artículos 54, 58 y 59, no podían hacer diferenciación entre el tratamiento dado a la viuda y al viudo, exigiéndosele a este último un requisito adicional o distinto, como el ser inválido, para acceder la prestación de sobrevivientes; así mismo, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973 integra en su efecto no sólo a las mujeres viudas, sino también a los viudos.

De lo anterior se itera, que cuando una norma refiere a una persona con vocación pensional, no se permite hacer distinciones de género, pues, claramente, a nadie puede privársele del goce efectivo de sus derechos de manera caprichosa desde una óptica restrictiva y excluyente, como lo plantea la censura en este asunto, en razón al sexo del reclamante; siempre el estudio del conflicto debe orientarse en línea con naturaleza diversa de los seres humanos, es decir, desde la paridad, de cara a sus derechos SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95635 fundamentales, económicos, sociales y culturales, tanto como se hace con los civiles y políticos.

En consecuencia, al considerar que la norma debía interpretarse sin la distinción odiosa por género, no pudo incurrir el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la recurrente. La Sala Recuerda que al aplicar el Colegiado el enfoque de perspectiva de género, y así adoptar una solución integral que aporta a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminatorios (CC T-976-2014), cumplió el deber que le es exigible a los funcionarios judiciales al resolver las contiendas con la materialización efectiva del derecho a la igualdad.

De lo que viene de decirse, los cargos resultan infundados. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación que realice el juez de primer nivel, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 95635 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 2 de mayo de 2022, en el proceso que adelantó ALVARO ALEXANDER HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fueron vinculados la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ VARGAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO qe J RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 17