Micelio
SL2089-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 26 de 1976Ley 27 de 1976Ley 32 de 1985Ley 524 de 1999Ley 74 de 1968

él República de Colombia Cede Suprema le Justicia Salad. Cuidó,' Laboral Sala de Deseenellitin N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L2089- 2022 Radicación n.° 81028 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL CHAUSTRE LARA y JUAN DE DIOS JULIO QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de enero de 2017, en el proceso que instauraron contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José Rafael Chaustre Lara y Juan de Dios Julio Quintero, llamaron ajuicio a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, con el objeto de que se declarara que tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último ario de servicio, de acuerdo con el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81028 artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, por encontrarse amparados por el régimen de transición constitucional de los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se condenara a su reconocimiento, las mesadas causadas, las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como «cesantías, intereses, primas y bonificaciones, teniendo en cuenta las gananciales realmente recibidas durante la vigencia de la relación laboral», la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que José Rafael Chaustre Lara, se encuentra vinculado a la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 11 de septiembre de 1989, nació el 5 de enero de 1960 y a la fecha de presentación de la demanda, tenía 53 arios de edad y 24 de servicios; que Juan de Dios Julio Quintero, ingresó bajo la misma modalidad contractual el 27 de abril de 1988, nació el 24 de junio de 1960 y al momento de demandar tenía 53 arios de edad y 25 de antigüedad.

Expresaron que solicitaron la pensión de jubilación contemplada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Electrificadora accionada y «SINTRAELECOL», pero les fue negada con el argumento de que cumplieron los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual el texto convencional había perdido vigencia, de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005; adujeron que el instrumento convencional del ario 2004, se prorrogó automáticamente, SCLAPT-10 V.00 2 'E. Radicación n.° 81028 por periodos sucesivos de 6 meses; que acreditaron las exigencias para hacerse acreedores de la pensión solicitada; y, que presentaron reclamación administrativa sin obtener respuesta favorable (f.°86 a 100 y 417 a 431).

Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con los actores, sus extremos temporales, las fechas de nacimiento y las solicitudes de los actores. Negó que tuvieran derecho a la prestación de jubilación convencional del artículo 63, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue claro al expresar que los acuerdos extralegales, perderían vigencia en forma definitiva el 31 de julio de 2010; de los demás, indicó que no eran supuestos fácticos.

En su defensa, adujo que el último convenio colectivo se suscribió para la vigencia del 1 de febrero de 2004 al 31 de enero de 2008; que Juan de Dios Julio Quintero, allegó reclamación administrativa el 31 agosto 2012 y José Rafael Chaustre Lara el 29 de octubre de la misma anualidad, las cuales respondió negativamente el 7 septiembre y 14 de noviembre, respectivamente, en razón a que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha límite establecida en la reforma constitucional.

Formuló como excepciones de mérito, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y prescripción (f.°255 a 263 y 572 a 580). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81028 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo dictado el 7 de mayo de 2015 (f.°623 CD), absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por los actores y los gravó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por apelación de los demandantes, profirió sentencia el 30 de enero de 2017 (f.° 9 CD cuaderno Tribunal), a través de la cual confirmó la del a quo e impuso costas a los impugnantes. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, tras referirse a las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia para negar las pretensiones de los demandantes, manifestó que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes tenían derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, de acuerdo con lo dispuesto en los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dejó por fuera de controversia, los hechos relacionados con la vinculación laboral, el tiempo de servicios prestado por los accionantes y la negativa de la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación. Adujo que, para establecer la causación del derecho pensional, además de la verificación de los requisitos establecidos en el mencionado SCLA1PT-10 V.00 4 65 Radicación n.° 81028 precepto convencional, debía analizar la situación a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 que previó la pérdida de vigencia de reglas pensionales reguladas en pactos, convenciones y laudos arbitrales después del 31 de julio de 2010, de lo que seguía que la consolidación del derecho debía producirse, en todo caso, antes de esta fecha.

Precisó que el texto convencional fue aportado al proceso en legal forma (f.°34 a 85 y 366 a 416); que según lo contemplado en su artículo 63, tenían derecho a la pensión consagrada en el artículo 260 del CST, los servidores que reúnan 75 puntos, dentro de un sistema en el que cada ario de servicios «equivalía a 1 un punto y cada año de edad otro punto, siempre que el trabajador haya prestado sus servidos a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, al menos por 20 años».

Mencionó las fechas de nacimiento de los demandantes y el tiempo de servicios que tenían al momento de presentación de la demanda inicial, para destacar que cumplieron los 75 puntos requeridos para obtener la prestación convencional, con posterioridad al 31 de julio de 2010. Señaló que José Rafael Chaustre Lara, a la fecha de presentación de la demanda -5 de junio de 2013-(f.°86 a 100), contaba con 23 arios, 8 meses y 23 días de servicios y 53 arios y 5 meses; que a su vez, Juan de Dios Julio Quintero tenía 25 arios, 1 mes y 7 días de servicios y 52 arios, 11 meses y 10 días; que eran afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL», conforme a los SCLAPT-10 V 00 5 Radicación n.° 81028 certificados visibles a folios 23 del cuaderno 1 y 31 del cuaderno 2; que además, eran beneficiarios del convenio colectivo 2004-2008, debidamente depositado en el «Ministerio de la Protección Social» (f.°85 y 416).

Explicó que para acceder al referido derecho pensional, era menester cumplir los requisitos convencionales antes del 31 de julio de 2010, según el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; que los demandantes reunieron los 75 puntos señalados en la norma colectiva en el ario 2013, por lo que para la fecha fijada como límite temporal por la reforma constitucional, no contaban con tales requisitos (f.°17, 19 a 22 cuaderno 1 y 344 a 346 y 348 cuaderno 2).

Aludió a lo previsto en el parágrafo 2 de la norma en mención y afirmó que allí se establecieron unas reglas según las cuales, a partir del 29 de julio de 2005 en los acuerdos convencionales y pactos colectivos, no era posible convenir el reconocimiento de derechos pensionales diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones, lo que implicaba que desde ese momento desaparecieron las pensiones convencionales acordadas en ejercicio del derecho a la negociación colectiva.

Reflexionó que del parágrafo transitorio 3 se deducían dos consecuencias jurídicas: La primera de ellas se refiere a la protección de los derechos adquiridos y expectativas legítimas que tenían los trabajadores de acceder al reconocimiento de las pensiones de jubilación consagradas en los pactos o convenciones colectivas que estuvieran vigentes al 29 de julio de 2005, por lo que la norma garantiza que estas seguirán vigentes hasta el término inicialmente pactado, lo cual cobija también las prórrogas SCUUPT-10 V.00 6 ‘Lí Radicación n.° 81028 automáticas de las mismas, es decir, que si un trabajador cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación de carácter convencional, antes de la entrada de la vigencia del acto legislativo, ésta le será reconocida en estos términos y, si por el contrario este entró a regir y en su vigencia tenía una expectativa legítima de pensionarse con fundamento en esas normas convencionales, se le garantiza su acceso a tal derecho.

La segunda, es el establecimiento de lo que se ha denominado un régimen de transición, según el cual si se suscribe una convención colectiva, pacto colectivo o acuerdo de conciliación, en la transición en el período que va desde el 29 junio 2005 hasta el 31 julio 2010 no podrán consagrarse prerrogativas pensionales diferentes a las establecidas en la ley y en todo caso estas perderán su vigencia en la última fecha señalada, trayendo como consecuencia que a partir del 31 de julio de 2010 se extinguen y pierden completamente su vigor y los derechos pensionales únicamente son regidos por lo que consagra la ley de seguridad en pensiones.

Indicó que el instrumento colectivo fundamento de las pretensiones de los actores, tuvo vigencia hasta el 31 de julio 2010, por tanto, los derechos extralegales se habían extinguido por disposición del Acto Legislativo y, únicamente les serían aplicables, si lo hubieran consolidado con anterioridad a esa fecha, pues se trataría de derechos adquiridos que gozan de protección, lo cual no ocurrió en la medida en que los demandantes cumplieron los 75 puntos con posterioridad al 31 de julio de 2010; insistió en que tenían apenas una mera expectativa de pensionarse en virtud de lo dispuesto convencionalmente.

Agregó que en este caso, no resultaba aplicable lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo reseñado, por cuanto en él se hace referencia al régimen de transición de pensiones legales y no a las de naturaleza convencional como lo infirió el juez a quo. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 81028 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, «case totalmente la sentencia recurrida para que actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito, formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente, dada la identidad del sendero de ataque seleccionado, el elenco normativo denunciado y pretender la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada de violatoria de la ley sustancial por la vía directa, [ ] por aplicación indebida del Parágrafo 2° y Parágrafos Transitorios 3° y 4°. del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional (C.N.) y por infracción directa de los artículos 39, 53, 55 y 93 de la C.N., 1°., 8°. y 11 [de la] Ley 26 de 1976 (que aprobó el Convenio 87), 4°. y 6 de la Ley 27 de 1976 (que aprobó el Convenio 98), 1°., 2°, 7° y 8 [de la] Ley 524 de 1999 (aprobatoria del Convenio 154), en relación con los artículos 26 y 27 [de la] Ley 32 de 1985 (aprobatoria de la Convención de Viena), 1°., 9°., 10, 13, 18, 467, 468, 470, 477 y 479 del CST, 25 y 48 C.N. (Negrillas del texto original).

SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 81028 Manifiesta que no es materia de discusión que los demandantes son trabajadores de Centrales Eléctricas de Norte de Santander S.A. ESP; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo celebrada el 3 de febrero de 2004, la cual se ha venido prorrogando automáticamente por no haber sido objeto de denuncia; y, que los requisitos previstos en el artículo 63 extralegal para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se cumplieron con posterioridad al 31 de julio de 2010.

Para la demostración del cargo, aduce que el sentenciador aplicó indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, que desconoce el derecho adquirido a la pensión prevista en el artículo 63 convencional; copia el artículo 1 del mencionado acto jurídico, los de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, que invocó como violados y el «precedente fijado en materia de antinomia y manera de resolverla».

Destaca que ante una evidente contradicción, es deber del juez en su labor de interpretación, armonizar e integrar sistemáticamente las normas constitucionales al momento de su aplicación; que en este sentido, el considerar como lo sostuvo el Tribunal, que en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones consagradas en pactos o convenios colectivos estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010, desconoce que los demandantes adquirieron su derecho a la pensión prevista en su artículo 63 de la convención suscrita el 3 de febrero de 2004, si se tiene en cuenta que ha venido manteniendo su vigencia en el tiempo, en virtud de las SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81028 prórrogas automáticas y sucesivas que han operado, según lo previsto en el artículo 478 del CST.

Sostiene que el Tribunal se equivocó en la intelección del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, al sostener que «las convenciones colectivas de trabajo rigieron hasta el 31 de julio de 2010», que al hacerse una integración sistemática de su artículo 1, el 53 y 55 de la Constitución, «en aplicación de los principios de favorabilidad, pro homine y pro operario, expectativas legítimas y derechos adquiridos», se debe garantizar el reconocimiento de las pensiones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con anterioridad a la expedición del mencionado Acto Legislativo y las «celebradas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, pues es claro que en virtud de las prórrogas automáticas previstas en el artículo 478 del CST, se encuentran vigentes, inclusive después del 31 de julio de 2010».

Le endilga al juez colegiado la comisión de los siguientes yerros de «interpretación restrictiva» del Acto Legislativo 01 de 2005, con desconocimiento de las normas denunciadas: El principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en los artículos 53 de la Constitución y 13 del CST que consiste en la protección de mínimos de derechos y garantías que otorgan las normas laborales a los trabajadores, se ignoró por el cid quem, producto de aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, pues es claro que cercenó el reconocimiento de la pensión convencional, que de paso desconoció los derechos que garantizan la dignidad del trabajador y el respeto de todos sus derechos humanos, permitiendo que de allí en adelante se puedan mejorar, más nunca desmejorar.

En otros términos, es la posibilidad que tienen los trabajadores de mejorar sus condiciones de trabajo, mediante SCLA.1PT-10 V.00 10 6 6 Radicación n.° 81028 la negociación colectiva, en aras de conseguir determinados beneficios extralegales. [ ]. u. Se ignoraron los Convenios Internacionales del Trabajo 87, 98 y 154, que son de estricto cumplimiento en nuestra legislación, como la Corte Constitucional lo ordena [ ].

Al formar parte de nuestra legislación [ ] no pueden ser relegados, sino como norma aplicable de manera principal y directa, inciden en la determinación del alcance de las normas legales que también sean aplicables. La interpretación restrictiva que se hace del Acto Legislativo 01 de 2005, desconoce el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, como consecuencia de la no integración de los artículos 53, 55 y 93 [de la] C.N. y los Convenios Internacionales del Trabajo 87, 98 y 154. iv.

Se cercenó la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de febrero de 2004, que no fue denunciada por las partes y que para el 31 de julio de 2010, fecha en que el Acto Legislativo 01/05, limitó el reconocimiento de la pensión mantenía su vigencia, incluso después de esta última calenda. v. Se desconoció la pensión como derecho fundamental consagrado en la convención colectiva del trabajo, la cual no podía negarse su reconocimiento, pues en virtud de lo consagrado en el artículo 53 de la Constitución 'la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no podrán menoscabar la libertad, la dignidad ni los derechos de los trabajadores'.

Para culminar, dice que al considerar el ad quem que solo es posible el reconocimiento de la pensión convencional siempre que se causen los requisitos antes del 31 de julio de 2010, desconoce los acuerdos celebrados válidamente entre el sindicato y la empresa accionada. VIL CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa de la ley sustancial, [ ] por interpretación errónea del Parágrafo 2° y Parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81028 artículo 48 de la Constitución Nacional (C.N.) y por infracción directa de los artículos 39, 53, 55 y 93 de la C.N., 1°., 8'. y 11 [de la] Ley 26 de 1976 (que aprobó el Convenio 87), 40. y 6' de la Ley 27 de 1976 (que aprobó el Convenio 98), 1°., 2°, 7° y 8 [de la] Ley 524 de 1999 (aprobatoria del Convenio 154), en relación con los artículos 26 y 27 [de la] Ley 32 de 1985 (aprobatoria de la Convención de Viena), 1°., 9°., 10, 13, 18, 467, 468, 470, 477 y 479 del CST, 25 y 48 [de la] C.N. (Negrillas del texto original).

Argumenta que interpretar restrictivamente el parágrafo 2 y 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, «aislando» los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución, como lo hizo el sentenciador plural, es contrario a la integración sistemática y armónica de las normas que en estos casos se exige cuando se trata de una evidente contradicción, que de paso «genera una flagrante violación del principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, pues en aplicación de la prevalencia del derecho sustancial el juez debe hacer efectivos los derechos de los trabajadores».

Señala que el fallador no tuvo en cuenta el principio pro homine, alude a la sentencia CC C-551-2003 de la que reproduce varios segmentos e indica que, conforme a lo anterior, se debe seleccionar la norma que armonice con los tratados ratificados por Colombia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.N.; que el ad quem optó por aplicar el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en perjuicio de los demandantes y desconoció los derechos adquiridos.

Expresa que se equivocó el Tribunal al colegir que por lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del mencionado 12 SCLAPT-10 V.00 67 Radicación n.° 81028 Acto Legislativo, las pensiones convencionales tuvieron vigencia hasta el 31 de julio de 2010; que vulneró las reglas convencionales y lo contemplado en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, en virtud del principio protector del derecho al trabajo.

Los restantes argumentos los construye con idénticos razonamientos expuestos en la anterior acusación. VIII. RÉPLICA Dice la demandada que en ningún desatino incurrió el Tribunal; que por el contrario, es la censura quien realiza una lectura parcial del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 e incurre en una equivocada interpretación del mismo y de las innumerables sentencias de la Sala de Casación Laboral, debido a que los demandantes no cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 63 del convenio colectivo, antes de la fecha límite establecida en la referida reforma y por ello, no les asiste el derecho al beneficio pensional.

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador colegiado confirmó el fallo absolutorio de primer grado, al concluir que los demandantes no cumplieron, el requisito de los 75 puntos exigidos por el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la vigencia de los sistemas pensionales especiales contemplados en acuerdos, laudos, pactos o convenciones colectivas.

SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81028 La censura objeta la anterior inferencia, porque a su juicio, el juzgador plural le dio una «interpretación restrictiva» a los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar que los accionantes perdieron el beneficio pensional del artículo 63 extralegal, por cuanto reunieron los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por la mencionada reforma, desconociendo la prórroga automática contenida en el artículo 478 del CST.

Se encuentran al margen de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la fecha de nacimiento de los demandantes; ii) su vínculo laboral con la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP -CENS, así como condición de trabajadores activos; iii) su afiliación al sindicado «SINTRAELECOL» y calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2004-2008; iv) la aportación del instrumento colectivo con su constancia de depósito; y) la reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión convencional y la negativa por la empleadora; y, vi) que los actores reunieron el requisito de los 75 puntos exigidos por la norma convencional, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite consagrada en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Tras apreciar el instrumento extralegal 2004-2008 y demás documentales aportadas al plenario, el juez plural sentó unos presupuestos fácticos, bajo la égida del Acto Legislativo 01 de 2005, de los que infirió que los derechos adquiridos y expectativas legítimas que tuviera un trabajador para obtener una pensión de jubilación, consagrada en pacto SCLA.1PT-10 V.00 14 be Radicación n.° 81028 o convención colectiva, vigente al 29 de julio de 2005, seguirían hasta el término inicialmente acordado, incluyendo sus prórrogas automáticas, pero que en todo caso, las prerrogativas en esa materia, no se podían extender más allá del 31 de julio de 2010, en tanto la reforma constitucional dispuso la extinción de acuerdos sobre beneficios pensionales diferentes a los consagrados en el sistema general de la seguridad social.

Esta Sala, en pronunciamiento CSJ 5L4331-2019, emitido en un caso con idénticos supuestos fácticos y jurídicos contra la misma demandada, al interpretar la cláusula 63 convencional discernió: f•••]. 2. De la incidencia del parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 en los derechos pensionales pactados en convenciones colectivas de trabajo.

El demandante reprocha la decisión del Tribunal, pues, a su juicio, el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 permite la causación de pensiones extralegales después del 31 de julio de 2010, dado que la misma disposición establece que las reglas de esa naturaleza se mantienen por el término inicialmente pactado, presupuesto que incluye las prórrogas automáticas de las convencionales colectivas de trabajo.

Pues bien, la mencionada disposición establece: Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencict de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. De la lectura de tal precepto, se infiere que se suprimió del ordenamiento jurídico la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención SCLAJPT-10 V 00 15 Radicación n.° 81028 o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, en el que las disposiciones pensionales extralegales vigentes a la fecha en la que se expidió la reforma constitucional se mantienen por el término inicialmente pactado.

Ahora, en sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ 5L1428-2018, esta Sala explicó el alcance de la expresión «término inicialmente pactado» contenida en esa reforma constitucional, en el sentido de que se refiere al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Así lo explicó: ( ) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el "término inicialmente pactado"».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación SCLAJPT 10 V.00 16 Radicación n.° 81028 colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Así, la Corte concluyó que es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactada por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que venían operando antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

En tal panorama, no le asiste razón al casacionista cuando sostiene que los derechos pensionales regulados en convenciones colectivas pueden extenderse más allá del 31 de julio de 2010 en virtud de las pr��rrogas automáticas de los acuerdos colectivos, pues como se dijo, su duración se limitó en todo caso hasta dicha data. Sin embargo, el Tribunal no advirtió que el término inicialmente pactado en la convención colectiva de trabajo fue posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y tal imprecisión lo llevó a sostener que dadas las prórrogas automáticas el acuerdo extralegal tuvo vigor hasta el 31 de julio de 2010, fecha respecto de la cual analizó el derecho pensional.

En efecto, el artículo 62 del texto convencional estatuyó su vigencia en 4 arios contados «a partir del primero ( I) febrero de 2004» (f.° 74), motivo por el cual se mantuvo vigente solo hasta el 31 de enero de 2008 conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado».

Por lo anterior, no es dable aceptar que al no ser denunciado el instrumento colectivo, la cláusula que consagraba el derecho se prorrogó automáticamente hasta el 31 de julio de 2010, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló de manera concreta, un mecanismo que permitiera gradualmente suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación m° 81028 Luego, el Tribunal cometió un error en la intelección del parágrafo 3.° de la mencionada enmienda constitucional, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termina con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado.

Sin embargo, tal yerro a nada lleva dado que, en sede de instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión que el Tribunal, esto es, que el demandante no causó el derecho pensional mientras la convención colectiva de trabajo conservó su vigor. Precisamente, la norma convencional que consagra el derecho debatido es del siguiente tenor:

ARTICULO 63. Pensión de Jubilación La pensión de jubilación o Vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E. S.P., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E. S.P., por más de 20 arios.

Esta jubilación se hará con el setenta y cinco (75%) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 °: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El Trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional. Del análisis de su contenido, se colige que al derecho pensional se accede con el cumplimiento de la exigencia de «75 puntos» compuesto por una cantidad de arios traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y edad del trabajador, y en todo caso con un mínimo de 20 arios laborados.

Ahora bien, a fin de establecer si el accionante tenía derecho a obtener la prestación solicitada, se tiene que para el 31 de enero de 2008, fecha en la que perdió vigencia la convención colectiva, tenía acreditados 19 arios, 5 meses y 21 días al servicio de la demandada, según lo cual no cumplió con el presupuesto esencial de 20 arios laborados, y, por tanto, tampoco era posible efectuar la sumatoria de puntos de que trata la disposición convencional.

SCLA1PT-10 V.00 18 70 Radicación n.° 81028 En ese sentido, no tiene derecho a la pensión de jubilación preceptuada en el artículo 63 del estatuto colectivo, pues, como quedó dicho, para consolidar ese beneficio era necesario cumplir 20 arios de servicios y los 75 puntos exigidos a más tardar el 31 de enero de 2008, pero no acreditó el primero de ellos.

Finalmente, si en gracia de discusión se aceptara la tesis esgrimida por el juez de apelaciones, según la cual «el término inicialmente pactado» comprende la prórrogas automáticas de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta la fecha tope del 31 de julio de 2010 (parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005), la conclusión sería la misma, dado que si bien para tal data el actor contaba con más de 20 arios de servicios, solo hubiese reunido 65 puntos de los 75 exigidos en la disposición convencional, esto es, 44 puntos por la edad de 44 arios, 8 meses y 10 días, y 21 puntos por 21 arios, 11 meses 21 días laborados.

Del anterior texto se desprende que, en gracia de discusión, la Corte admitió la segunda hipótesis en cuanto a la prórroga automática de los instrumentos colectivos, pero que, en todo caso, al 31 de julio de 2010, fenecían todas las prerrogativas pensionales. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento posterior, CSJ 5L2543-2020, se refirió a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y fijó nuevo criterio que explicó en los siguientes términos: Bajo ese entendido, el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, sub-examine, protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en cualquiera de los siguientes escenarios: i) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo cuya vigencia se encuentra en curso del término inicialmente pactado, en este caso, si las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, el termino de vigencia de los derechos pensionales, para estos, va a SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81028 estar determinado por la prórroga automática del artículo 478 ibídem, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010. ii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la prórroga automática, a quienes se les resguardaran, para su aplicación, los acuerdos pensionales convencionales ya por ministerio de la ley y no por acuerdo de las partes, prosecución que en materia pensional no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes, en tránsito de la vigencia prorrogada, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente. iii) para aquellos que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, son beneficiarios de una convención colectiva de trabajo en virtud de la denuncia de la convención colectiva y la iniciación posterior del conflicto colectivo que no ha tenido solución, a quienes también se mantendrán los acuerdos pensionales convencionales por ministerio de ley y no por acuerdo de las partes, extensión que en materia pensional no podrá ir más allá del 31 de julio de 2010, sin que las partes ni los árbitros, en tránsito de la vigencia extendida, puedan establecer condiciones más favorables a las ya previstas en el acuerdo colectivo vigente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.

(Subrayas fuera del texto original). SCLAJPT-10 V.00 20 7( Radicación n.° 81028 De acuerdo con lo discurrido, se vislumbra que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (f.°33 a 85 cuaderno 1), que contiene la pensión extralegal pretendida por los impugnantes, se encontraba surtiendo efectos al 29 de julio de 2005. Es decir, que el sub examine encaja en el literal Q, contenido en la decisión CSJ SL2543-2020 trascrita en precedencia, por cuanto en el artículo 62 de la convención colectiva que consagra el derecho pensional debatido, el término inicialmente pactado por 4 arios, fue antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en que inició el 1 de febrero de 2004 y terminó el 31 de enero de 2008, no fue denunciada y operó la prórroga automática bajo la égida del artículo 478 del CST, pero tan solo hasta el 31 de julio de 2010, conforme al límite temporal previsto en la reforma constitucional.

Es evidente que lo acordado entre la demandada y la organización sindical « SINTRAELECOL», conservó su aplicación en cuanto a los beneficios pensionales, por la institución de la prórroga automática del artículo 478 del CST, hasta el 31 de julio de 2010. Por tanto, para hacerse acreedor al beneficio convencional, les correspondía a los actores, demostrar que, con anterioridad a la pérdida de su vigencia, habían satisfecho los requisitos que allí se consagraron, lo que no aconteció, pues los reunieron con posterioridad a la mentada fecha, como lo dedujo el cid quem y fue aceptado por la censura, por manera que hasta tanto no alcanzaran tales exigencias, no era posible argüir en su favor la existencia de un derecho adquirido.

SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 81028 En ese orden, resulta palmario que en la sentencia cuestionada no se evidencia yerro alguno, en tanto los demandantes, se insiste, al 31 de julio de 2010, no tenían un derecho consolidado, ya que el requisito de los 75 puntos exigidos por el artículo 63 extralegal, compuesto por la cantidad de arios traducibles en un tiempo al servicio en la empresa y la edad del trabajador, con un mínimo de 20 laborados, lo acreditaron con posterioridad a aquella data, como se corrobora con los documentos de folios 17 a 22 y 344 a 346 y 348.

Finalmente, en cuanto al reproche de la censura sobre la interpretación restrictiva realizada por el juzgador, del parágrafo 2 y transitorio 3 del Acto Legislativo, «aislando» los artículos 53, 55 y 93 de la C.N., que exigen la armonización de las cláusulas convencionales con los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y que a su juicio, conllevó el desconocimiento del derecho adquirido a la pensión de los demandantes, se advierte que en la sentencia CSJ SL5164-2020, esta Corporación, con remisión a la CSJ SL2543-2020, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005, no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas, en tanto sigue los lineamientos consagrados en el artículo 58 superior, al igual que la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en las sentencias CC SU-555-2104 y C-314 de 2004.

En efecto, en la primera providencia explicó: [. • •] • «en principio la extensión de los efectos pensionales convencionales», no pueden ir más allá del 31 de julio de 2001 (sic). SCLAPT-10 V.00 22 7z Radicación n.° 81028 De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de 2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación, sostuvo: "La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado".

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. (7 ] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 20050, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. "Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81028 Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. "Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical".

(Negrillas del texto original). Por lo expuesto concluye la Sala, que al no ser objeto de debate que los demandantes cumplieron las exigencias de la citada norma convencional con posterioridad, inclusive al límite máximo establecido por el mencionado Acto legislativo -31 de julio de 2010-, no se observan los errores en las inferencias del sentenciador plural, dado que, los beneficios pensionales consagrados en el instrumento colectivo cuyo término inicial se estaba surtiendo al entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, si bien se prorrogaron de manera automática conforme al artículo 478 del CST, sus efectos solo se extendieron hasta el 31 de julio de 2010.

En consecuencia, los cargos no salen avante y no se casará el fallo impugnado. Las costas del recurso, a cargo de la parte impugnante, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que será liquidada por el juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 24 ?S Radicación n.° 81028 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 30 de enero de 2017, en el proceso que promovieron JOSÉ RAFAEL CHAUSTRE LARA y JUAN DE DIOS JULIO QUINTERO contra la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP.

Costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO o GE PRA SÁNCHEZ SCL.UPT-10 V.00 Y 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 81028 De: José Rafael Chaustre Lara y Juan de Dios Julio Quintero vs. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P. La mayoría de la Sala reiteró que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible pactar en una convención colectiva de trabajo condiciones más favorables en tratándose de pensiones de jubilación y que lo acordado en esta materia feneció el 31 de julio de 2010.

Me aparto de esta tesis, en la medida en que está soportada en el parágrafo 2 y en los transitorios 3 y 4 de la enmienda constitucional, que comportan una limitación injustificada al derecho de negociación colectiva en materia de derechos pensionales, logrados en virtud de los mecanismos establecidos en los artículos 432 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 55 de la Constitución Política.

En ese sentido, reitero entonces las apreciaciones que he realizado en casos de similares contornos, y que me han llevado a concluir que dicha reforma constitucional entra en contradicción frontal con las normas constitucionales que garantizan el derecho de negociación y de asociación sindical, el no menoscabo de los derechos laborales y el respeto a los tratados internacionales que incorpora el artículo 93 de la Carta, de suerte que se trata de una antinomia entre disposiciones de rango constitucional, que debe resolverse de conformidad con lo SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 81028 dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, es decir, aplicando la norma «más favorable» al trabajador.

Adicionalmente estimo que, en el caso particular, debió repararse en que antes del 31 de julio de 2010, los demandantes reunieron el tiempo mínimo de servicios exigido en la cláusula convencional (20 arios). No fue controversial en el proceso que Chaustre Lara empezó a laborar desde el 11 de septiembre de 1989, al paso que Julio Quintero hizo lo propio desde el 27 de abril de ese mismo ario.

En mi criterio, la relevancia que el artículo 63 convencional concede a la prestación de servicios por más de 20 arios, pone en evidencia que la intención de las partes suscriptoras del acuerdo consistió en que aquellos trabajadores que reunieran esa condición o hito, se trasladaran del escenario de las simples expectativas, al de las expectativas legítimas y serias de consolidar el derecho pensional.

Siendo ello así, como los trabajadores demandantes completaron 20 arios de servicio antes del 31 de julio de 2010, su situación debe respetarse, por vía de garantizar el acceso a la prestación al momento de completar los 75 puntos de que trata la norma convencional. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, GE P SÁNCHEZ Magi - 'rado SCLAPT-10 V.00 2