Micelio
SL2089-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2089-2021 Radicación n.° 77970 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2014 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró en su contra ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS.

I.

ANTECEDENTES Orlando Martínez Hoyos demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que le fuera reajustada la pensión de jubilación convencional otorgada a partir del 16 de marzo de 1997, con un incremento anual del 15% según lo establecido en la Ley Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 2 4ª de 1976 y el parágrafo 1º, artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985.

De igual forma, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que le fue reconocida por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. (en adelante Electranta S.A.), una pensión de jubilación de origen extralegal a partir del 16 de marzo de 1997; que dicha entidad suscribió un convenio de sustitución patronal con Electricaribe S.A., efectivo desde el 16 de agosto de 1998, razón por la que ésta última asumió todas las obligaciones pensionales que la primera tenía a su cargo.

Explicó que, entre Electranta S.A. y su Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol) fueron suscritas varias convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se acordó que todos los pensionados continuarían percibiendo todos los derechos y beneficios contenidos en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia, entre ellos, el reajuste anual en un 15% para quienes devengaran una mesada prestacional inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes SMLMV.

En ese orden de ideas, dijo que inició un proceso ordinario laboral en julio de 2002, requiriendo ante la misma entidad accionada el reajuste de las mesadas pensionales Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 3 percibidas en los años 2000, 2001 y 2002, con base en los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976; 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985; y el parágrafo 3º de la cláusula 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999.

Relató que, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó la pretensión en tanto que «[…] al desaparecer la Ley 4ª de 1976 del mundo jurídico, la cláusula convencional 106 de la Convención Colectiva de Trabajo que se alegaba como fuente formal del derecho a reajuste del año 2000 y siguientes, se tornaba ineficaz a la luz del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo».

Sin embargo, aseveró que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión y, en su lugar, ordenó el reajuste correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; que, ante la solicitud de adición de extender la condena para los períodos subsiguientes, resolvió negarla en tanto que, […] los peticionantes solicitaban la modificación total de la sentencia y en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda incluyendo los reajustes diferenciales para los años 2003 al 2005, de acuerdo a lo señalado por la Ley 4ª de 1976, adicional el punto 1º de la parte resolutiva para hacerlo extensivo a los años subsiguientes al 2002, e incluir en la condena contra la demandada los reajustes diferenciales de los años 2003 al 2005, conforme lo ordenado por la Ley 4ª de 1976, lo que violaría el principio de congruencia establecido en el Art. 305 del C.P.C. magnificándose lo anotado al no perder de vista que al ad quem le está prohibido emitir fallo extra o ultra petita.

Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 4 Con lo cual, manifestó que entre el 2003 y el 2012 su pensión no había sido reajustada en un 15%, continuando con la vulneración de la Ley 4ª de 1976 y los acuerdos convencionales ya señalados y al percibir una asignación mensual inferior a los 5 SMLMV, debía ser incrementada en los términos requeridos, junto con el pago del retroactivo al que haya lugar.

Al contestar la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la sustitución patronal suscrita con Electranta S.A., así como el otorgamiento de la pensión de jubilación, en la fecha y bajo la naturaleza señaladas. Así mismo, admitió los concernientes a la existencia de un proceso ordinario laboral previo y al reajuste, con ocasión de la condena impuesta, de las mesadas causadas entre 2000 y 2002.

Aseguró que no era procedente reajustar la pensión con fundamento en la Ley 4ª de 1976, comoquiera que su aplicación no era autónoma y se encontraba supeditada a la existencia de los pilares fundamentales que legitimaban el incremento allí consagrado, a saber, las variaciones del salario mínimo y la fijación de los reajustes pensionales certificados por el Ministerio del Trabajo.

Sobre este punto, argumentó que, De todas formas, aclaro que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 no es de aplicación autónoma ya que debe respetarse el principio de inescindibilidad, no pudiendo ser utilizada aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 5 hace parte, debe ser utilizado como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo y, si por haber desaparecido los pilares que permitían la efectividad de la aplicación del citado parágrafo 3º, como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refiere el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 y los artículos 1º a 3º del Decreto Reglamentario 732 de 1976, y la fijación de los reajustes pensionales del Ministerio del Trabajo, entonces no se puede invocar la aplicación del citado parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, tal y como se planteara en los hechos, fundamentos y razones de derecho.

Por último, agregó que el texto convencional sobre el cual se pretendía validar el derecho ya se encontraba derogado y que, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, éste perdió su eventual aplicación el 31 de diciembre de 2014, siendo improcedente su vinculatoriedad en el presente caso. Además, dispuso que este debate no resultaba conducente, dado que ya fue suscrita entre Electricaribe y la Asociación de Pensionados de Electricaribe y Electrocosta el acta de conciliación n.º 5361 del 16 de julio de 2006, en la que se acordó «[…] un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción, buena fe y pago. Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 9 de diciembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que el demandante Orlando Martínez Hoyos, le asiste el derecho a que la demandada le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la convención colectiva y la Ley 4ª de 1976.

TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con respecto a las diferencias pensionales causadas del 01 de enero de 2003 al 30 de abril de 2010.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a reconocerle y pagarle al demandante las diferencias pensionales no prescritas a partir del 01 de mayo de 2010 y hasta que subsista el derecho; diferencias que liquidadas al 30 de noviembre de 2013, ascienden a la suma de $64.038.336,50.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante dichos reajustes debidamente indexados mes a mes hasta le fecha de su pago.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 7 de julio de 2014, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el punto primero de la sentencia materia de apelación. En consecuencia, se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada, que afectan a las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda del lapso comprendido entre el año 2006 al 31 de diciembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 7 proveído.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia materia de apelación. En consecuencia, CONDENÁSE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante señor ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS, la suma de $1.369.902,46, por concepto de los reajustes de la ley 4ta de 1976, que cobija el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2014, lo anterior, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Confírmese los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 de la sentencia materia de apelación. Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si al pensionado le asistía el derecho a que se le aplicaran los reajustes pensionales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo 1983- 1985, así como las que fueron suscritas sucesivamente entre Electranta S.A. y su Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (Sintraelecol).

Al respecto, dispuso que, al examinar los medios de prueba del expediente, obraba el acta de conciliación n.º 5361 del 16 de julio de 2006 a través de la cual las partes acordaron la aplicación de un sistema anticipado del reajuste anual de las pensiones y que, en su porcentaje, no sería inferior al consagrado en el Sistema General de Pensiones, que estaría vigente entre 2006 y 2010.

En ese orden de ideas, estimó que dicha conciliación era válida y vinculante para todos los efectos concernientes a los reajustes pretendidos dentro de la demanda inicial, dado que que nunca se discutieron derechos ciertos e indiscutibles, así como que no mediaron vicios del consentimiento que Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 8 afectaran la decisión tomada por los intervinientes.

Así pues, concluyó que el acuerdo referido hizo tránsito a cosa juzgada de conformidad con los artículos 66 de la Ley 446 de 1998 y 30 del Decreto 2511 del mismo año, por lo que había lugar a dar por probada dicha excepción alegada por la demandada. No obstante, afirmó que ello, en modo alguno, podía desconocer que al señor Martínez Hoyos le asistía el derecho a los reajustes solicitados pero solo en el interregno comprendido entre 2011 y mayo de 2014; que, para los años siguientes, el incremento sólo sería procedente si la mesada prestacional no excedía los 5 SMLMV.

Al pronunciarse concretamente frente a la procedencia del incremento de la prestación de jubilación en un 15%, dijo que no eran objeto de controversia dentro del proceso los siguientes supuestos fácticos: (i) que Orlando Martínez Hoyos laboró al servicio de Electranta S.A. y que ésta le reconoció una pensión convencional a partir del 16 de marzo de 1997;

(ii) que él era beneficiario del convenio de sustitución patronal suscrito entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. y (iii) que el demandante era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo que estuvieron vigentes durante el lapso en que estuvo vinculado con Electranta S.A. Expuso que, una vez analizado el texto convencional aportado dentro del expediente, se podía evidenciar que Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 9 había una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976 para que los pensionados pudieran continuar disfrutando de todos los beneficios que dicha normatividad prevé sin importar su período de vigencia, entre ellos, el incremento de las mesadas prestacionales en un 15%.

En consecuencia, luego de analizar el monto de la pensión otorgada, los reajustes hechos año a año y el fenómeno de la compartibilidad entre dicha pensión y la legal de vejez, aseguró que el reajuste del 15% sólo podía ser aplicado sobre la diferencia o mayor a cargo de Electricaribe S.A., pues lo cierto es que dicha prerrogativa era de origen convencional y, en esa medida, no podía afectar asignaciones de otra naturaleza.

Así pues, dispuso que el valor del retroactivo por concepto de la diferencia entre los valores concedidos y los procedentes era de $1.369.902,46, comprendidos desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia acusada para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y sea absuelta de todas las pretensiones elevadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469 del C.S.T.; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.; como violación medio arts. 19, 78, 145 del C.P.T. y S.S.; 303 del C.G.P.».

Expresa que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser verdad, que entre el demandante y la demandada solamente se concilió sobre los ajustes pensionales correspondientes del año 2006 al 31 de diciembre de 2010. 2. No dar por demostrado, siendo cierto, que en la conciliación celebrada entre las partes, el demandante declaró a la demandada “a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional”.

Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 11 3. No reparar, cuando es evidente, que en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes tuvo como eje el ajuste de la pensión con base en la variación del IPC. Indica que dicho yerro se debió a la incorrecta apreciación del «Acta No. 5361 del 14 de julio de 2006 de la conciliación celebrada ante la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social (en ese entonces)».

En la demostración del cargo, dice que, si bien es confusa la sentencia proferida por el Tribunal, lo cierto es que en sus partes declarativa y resolutiva le otorga un efecto vinculante a la conciliación celebrada entre las partes el 14 de julio de 2006, aunque la limita al tiempo transcurrido entre el 2006 y el 31 de diciembre de 2010. A su juicio, dicha intelección es restringida pues no se percató de que el demandante le otorgó a la empresa un acta de paz y salvo por concepto del reajuste de su pensión, lo cual es precisamente lo que se debate dentro del litigio.

Aclara que, a pesar de hacerse referencia en la conciliación al lapso comprendido entre 2006 y 2010 -toda vez que durante dicho período tuvo vigencia el procedimiento especial de ajuste con la inclusión de bonos anticipados para compensar los puntos de descuento sobre el IPC-, el juez de segunda instancia omite que, en realidad, lo que acordaron las partes es que los incrementos de la pensión siempre se efectuarían sobre el índice de variación anual del IPC y que, en esa medida, no existe restricción temporal sobre el paz y Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 12 salvo suscrito por el demandante, así como lo que se concilió entre las partes.

En ese sentido, concluye: Se insiste en que las partes partieron de tener como base de los ajustes para la pensión el índice de variación de los precios al consumidor y es tal medida con la que la demandada ha ajustado anualmente el valor de las pensiones. Por eso, cuando el demandante extiende un paz y salvo sobre los reajustes pensionales, no lo limita a un lapso sino que incluye en el mismo el sistema convenido partiendo del IPC.

Los cinco años a los que se hace alusión en la conciliación corresponden al tiempo en que operará la entrega de bonos anticipados compensatorios de los dos puntos menos respecto del IPC pero todo se construye, se repite, sobre la base de aplicar el IPC al ajuste de pensiones. Por tanto, la lectura correcta de la parte final de la conciliación en cuestión lleva a tener el IPC como parámetro para el ajuste anual de la pensión del actor, lo cual simplemente concuerda con el contenido del artículo 14 de la ley 100 de 1993, lo que significa que no contradice la ley y por eso, tal acuerdo y su correspondiente paz y salvo, es aplicable a lo pretendido por el actor, pues sobre tales pretensiones obra el efecto de la cosa juzgada incluido en las normas instrumentales que forman parte de la proposición jurídica.

VII. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia atacada vulnera «[…] por la vía indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1º de la ley 33 de 1985; 1º de la ley 4ª de 1976; 1º de la ley 71 de 1988; 14 de la ley 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.); arts. 53, 83 C.N.».

Aduce que el Tribunal incurre en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, el reconocimiento de “todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976”. 3.

Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que en 1985 la variación del IPC era inferior al 15% o no dar por demostrado que en ese año la variación del IPC era mayor al 15%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que ajustar en 1985 las pensiones en un 15% era un derecho cuando ese ajuste era inferior al IPC. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo de 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 6.

No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000 se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 7. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo.

Lo anterior, producto de la equivocada valoración de los medios de convicción que a continuación se relacionan: a) Convención colectiva de trabajo 1983-1985 (recogida en la compilación de convenciones colectivas de 1998). b) Compilación de convenios colectivos 1998-1999 (fs. 56 y s.s.). c) Convención colectiva de trabajo 1998-1999 (fs. 130 y s.s.). d) Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000.

Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal estableció un mecanismo para incrementar y actualizar el valor de las pensiones extralegales, sin la existencia de una disposición legal o convencional que lo respaldara. Por el contrario, afirma que su decisión se basó en una cláusula que no tuvo aplicación ni siquiera para el momento de su suscripción, pues lo cierto es que en esa fecha los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% y, en esa medida, acogerse a dicha norma hubiera significado la reducción de la capacidad adquisitiva de las prestaciones económicas.

Así las cosas, manifiesta que, si bien el parágrafo 1º, artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 efectivamente consagró que se seguirían concediendo los derechos contenidos en la Ley 4ª de 1976, ello solamente debe asociarse con aquellos beneficios correspondientes a salud y educación, pero no para pensión. Sobre este aspecto, señala que, […] el Ad quem no reparó en que en esa cláusula no se mencionan los reajustes de pensiones a los que se hace referencia en el artículo 1º de la ley 4ª de 1976 sino solamente los derechos (mal expresados jurídicamente), lo cual igualmente representa una gran diferencia porque un sistema de ajuste de pensiones es solamente una herramienta utilizable para actualizar el valor de las pensiones pero no es un derecho, sencillamente porque esa herramienta, en su condición de tal, no entra en el patrimonio del pensionado como es lo propio con cualquier concepto que sí alcance la condición de derecho.

En la ley 4ª de 1976 hay muchos beneficios, como es el caso de los auxilios funerarios, de salud y de educación, y ellos pueden llegar a ser derechos si se cumplen los requisitos para el efecto consagrados en la misma ley, pero lo que previó el artículo 1º de la ley en cuestión no es ni un beneficio ni, mucho menos, un Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho, sino como antes se dijo, un sistema de ajustes de unos valores referidos a pensiones, y no podían ser ni un derecho ni un beneficio porque para 1985 cuando se suscribió la convención colectiva que consagra lo que pide la parte demandante, la variación del IPC era superior al 15%, por lo que ajustar las pensiones en tal porcentaje suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente, mermar las pensiones no es un beneficio y tampoco se puede considerar un derecho.

Insiste en que el reajuste de las pensiones no puede ser considerado como un derecho o beneficio, ya que este funge exclusivamente como un mecanismo que permite que no se deteriore el poder adquisitivo de la moneda, pero no como una prerrogativa que legitime su incremento. Conforme lo anterior, dice que la Ley 71 de 1988 derogó el sistema de ajustes de la Ley 4ª de 1976 por ser perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, lo cual se explica en que no hubieran solicitado el incremento del 15% sino en el 2000, fecha en la que dicho porcentaje empezó a ser superior al que antes imperaba.

Frente a dicho punto, expone que, El Tribunal simplemente miró el 15% de ajuste a la luz de los indicadores económicos actuales y por eso quedó con la percepción que ese 15% representaba más que el IPC de los años 2000 y siguientes, pero no se preocupó por mirar cual era el IPC de los años 1986 a 2000 ni por pensar en la razón que había impulsado la expedición de la ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco le inquietó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado por el mismo efecto en el IPC.

Los análisis que hizo el Ad quem son tremendamente superficiales y por eso no se inquietó por confrontar las (sic) índices económicos de los años anteriores al 2000 pues de haberlo hecho, como antes se dijo, hubiera visto que aplicar la ley 4ª de 1976 suponía reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones y no hubiera calificado tal atrocidad como un derecho o como un beneficio.

Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 16 Por esa actitud limitada que asumió el Tribunal no reparó en que con su decisión no estaba aplicando un mecanismo de ajuste o de “reajuste” en los términos de la ley 4ª de 1976, respecto de las pensiones, sino uno de incremento de las mismas, con lo cual incurrió en un yerro aun más grande si ello es posible, dado que la citada ley por ninguna parte menciona que con lo diseñado en el artículo 1º pretende incrementar el valor de las pensiones.

El objeto de dicha ley fue defender la capacidad adquisitiva de esas pensiones pero la realidad es que a la postre no lo logró y por eso resultó necesario cambiar el mecanismo que se incluyó en la ley 4ª de 1976, inicialmente por el previsto en la ley 71 de 1988 y, finalmente, por el consagrado en la ley 100 de 1993. Pero lo que resulta realmente evidente es que en la ley 4ª de 1976 no se estableció un mecanismo de aumento de las pensiones y por eso, tal objetivo no aparece por ninguna parte en la citada ley.

Finalmente, argumenta que hay oportunismo por parte de algunos trabajadores, al intentar revivir una convención colectiva que ya ellos tenían como derogada, no solo reclamando un reajuste pensional sino un incremento triplicado al que consagra el IPC anual certificado por el DANE, lo cual está en contravención con la ley. En ese orden de ideas, concluye: Una cosa diferente es que por vaivenes de la economía, lo que era un porcentaje insuficiente para cumplir su cometido de conservación de la capacidad adquisitiva de la moneda (el de la ley 4ª de 1976) se haya convertido en excesivo y en tal evento resulta indispensable insistir en la precisión anteriormente expresada: una cosa es un sistema de ajuste o de actualización del valor de las pensiones y otra muy diferente, uno de incremento de las mismas.

Se anota lo anterior, porque a lo sumo se podría entender que se utilizara el 15% en cuestión para conservar la capacidad adquisitiva de las pensiones que es lo que se prevé en el artículo 53 de la Carta, pero lo que resulta desorbitado es concluir que en la convención colectiva de trabajo se construyó una herramienta para incrementar el valor de las pensiones.

Es decir, aun suponiendo que el sistema de ajustes de la pensión en el 15% fuera un derecho, solo podría utilizarse en la medida en que cumpliera ese propósito de procurar un ajuste pero nunca, se repite, un incremento. Nótese que con lo ordenado por el tribunal se va a producir un desquiciamiento de la capacidad económica Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 17 de la empresa y representa, de contera, un claro desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica consignado en el artículo 48 de la Constitución como mandato para el diseño y aplicación de las previsiones sobre pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos presentados, los cuales fueron dirigidos por la vía indirecta, se tiene que la casacionista evidencia unos errores de hecho o de tipo fáctico en los que, a su juicio incurrió el Tribunal, y que, a través de lo reiterado por esta Corporación mediante el estudio y alcance del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, eran ostensibles, notorios o evidentes para así poder derruir el fallo impugnado.

Así las cosas, los principales reparos presentados tienen que ver: (i) con la equivocada lectura por parte del Tribunal respecto del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985. Lo anterior, en tanto que de su tenor literal no emana una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para efectos de acceder al reajuste de las pensiones en 15%, y así condenar al pago de las diferencias causadas dentro de los períodos en que el incremento fue menor al porcentaje mencionado y (ii) con respecto al acuerdo conciliatorio n.º 5361 del 16 de julio de 2006 suscrito entre Electricaribe y la Asociación de Pensionados de Electricaribe y Electrocosta, en el que quedó consignado que la empresa estaba a paz y salvo por todo concepto, incluido el referente a reajustes prestacionales.

Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 18 En este sentido, procede la Sala a analizar si el Tribunal se equivocó en la forma en que definió cada uno de ellos. I. Del contenido y alcance del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 Conviene traer a colación el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 (folios 56 a 127) que en su tenor literal preceptúa: Parágrafo Primero. – Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia. De su lectura, se puede concluir, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976, para indicar que aquellos que sean pensionados de Electricaribe S.A. o estén próximos a serlo, serán beneficiarios de «todos» los derechos que allí se consagren, incluido el relativo al reajuste anual.

Por otro lado, también es dable advertir que la Ley 4ª seguiría siendo aplicable con independencia de si fue o no derogada. En consecuencia, no es de recibo la argumentación propuesta por la casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como servicios de salud y educación, pues se reitera, fue voluntad de las partes al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo, Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 19 aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada.

Tal entendimiento se acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL3781-2019, en donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, se advirtió lo siguiente: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo (negrillas fuera del texto).

En este sentido también puede acudirse a las sentencias CSJ SL, 25 octubre 2011, radicación 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 4385, entre otras. Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual forma, tampoco es de recibo el argumento referente a que el incremento equivalente al 15% era perjudicial para los trabajadores y, por ende, constituía un absurdo, ya que para la fecha en que se suscribió el acuerdo convencional, existían otros porcentajes vigentes para el reajuste que eran significativamente superiores, lo cual le restaba validez.

Lo anterior, en tanto que las partes se encuentran legitimadas para pactar lo que consideren, siempre que no atente contra derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, como sucedió en el presente caso. Así, el mencionado fallo CSJ SL3781-2019 esgrimió sobre este punto que, De otro lado, frente al planteamiento de la censura, atado a los índices de precios al consumidor, de inflación y de devaluación, con lo cual pretende demostrar que para el año 1983, cuando se consagró el beneficio convencional, los pensionados de la empresa para esa anualidad resultaban más perjudicados que beneficiados con un incremento pensional del 15% como mínimo, para lo cual aduce que es un absurdo que las partes pensaran para esa época en conservar por convención tal incremento y que, por lo tanto, lo acordado fueron otros beneficios contemplados en la L. 4ª/1976, debe precisarse que, tal argumentación no es de recibo para esta Sala, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15%, conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca en esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 21 tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa (negrillas fuera del texto).

Por tal motivo, no se encontraron probados los errores atribuidos al Tribunal en lo que tiene que ver con el contenido y alcance de la norma convencional. II. De la validez del acta de conciliación Frente a este punto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse en distintos pronunciamientos acerca de los incrementos pensionales discutidos, estableciendo que los mismos constituyen derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo y que se causaron con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

Por lo tanto, todos los acuerdos suscritos entre el empleador y el trabajador por fuera del marco de las convenciones colectivas y que, además, desmejoran las garantías establecidas previamente establecidas, ciertamente desconocen el poder vinculante de los acuerdos extralegales, aunado a su naturaleza de mecanismo creador de normas jurídicas.

Así las cosas, el acuerdo conciliatorio n.º 5361 del 16 de julio de 2006, en el que se acordó «[…] un sistema que facilitara el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 22 otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste», ciertamente desconoce el reajuste del 15% previamente acordado y que, en efecto, desmejora las condiciones previamente pactadas y que se constituyen como un derecho adquirido.

Sobre este punto, recientemente la sentencia CSJ SL5108-2020, analizando una situación idéntica a la aquí discutida y definiendo el alcance de los acuerdos extralegales paralelos a las convenciones colectivas de trabajo, concluyó: Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. […] Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 23 […] En ese orden, ha de recordarse que el 17 de agosto de 2006 las partes suscribieron un acta de conciliación en la que convinieron un «pago del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones», cuyo contenido económico consistió en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician (…)». […] Teniendo en cuenta lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo ha insistido en que los acuerdos individuales no pueden erosionar las convenciones colectivas, de manera que aquellos son admisibles en la medida que sean más favorables que los previstos en los contratos colectivos.

En tal dirección, la Recomendación n.° 91 de la OIT refiere tres reglas a considerar respecto a la eficacia de estos últimos: 1) Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo; 2) Las disposiciones en tales contratos de trabajo contrarias al contrato colectivo deberían ser consideradas como nulas y sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes del contrato colectivo; y 3) Las disposiciones de los contratos de trabajo que sean más favorables para los trabajadores que aquellas previstas por el contrato colectivo no deberían considerarse contrarias al contrato colectivo.1 Con base en estas consideraciones, la Sala observa que, en este caso, el acuerdo al que arribaron las partes pretendió el reajuste futuro de la pensión sobre dos puntos menos del IPC y el pago de unos bonos anticipados, lo que implicó un desconocimiento de lo pactado en la convención colectiva respecto al reajuste del 15% de las pensiones y una desmejora para la demandante. 1https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy- guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf.

R091 - Recomendación sobre los contratos colectivos, 1951 (núm. 91). https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf https://www.ilo.org/legacy/spanish/inwork/cb-policy-%20guide/recomendacionsobreloscontratoscolectivosnum91.pdf Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 24 De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138- 2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455- 2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL3615-2020 y CSJ SL3820-2020.

Por tal motivo, a pesar de que el Tribunal dio equivocadamente valor a la conciliación suscrita y, en ese sentido, ésta hizo tránsito a cosa juzgada para efectos de no condenar al incremento del 15% de las mesadas causadas entre 2006 y el 21 de diciembre de 2010, lo cierto es que dicho fenómeno resulta improcedente para desconocer el reajuste de los años subsiguientes tal y como lo pretende la recurrente, según los argumentos que se desarrollaron en precedente.

Por lo tanto, los cargos no prosperan en los términos en que fueron presentados. Sin costas dado que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso Radicación n.° 77970 SCLAJPT-10 V.00 25 ordinario que adelantó ORLANDO MARTÍNEZ HOYOS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Sin costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ