Radicación n.° 67330 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2089-2019 Radicación n.° 67330 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDRULFO MONTERO SANDOVAL, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, CARLOS ALBERTO ANGARITA ROJAS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a BAVARIA S. A. 1.
ANTECEDENTES EDRULFO MONTERO SANDOVAL, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, CARLOS ALBERTO ANGARITA ROJAS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO, demandaron a BAVARIA S. A. para que se declarara: i) la ineficacia de las renuncias que presentaron al cargo que ocupaban y de las actas de conciliación que suscribieron con la demandada; ii) la inoperancia de la prescripción y de cualquier pronunciamiento judicial o extrajudicial que haya hecho tránsito a cosa juzgada; iii) que la accionada se encuentra en mora en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales; iv) que incumplió el precepto del parágrafo 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se ordenara a la demandada a: i) reintegrarlos, sin solución de continuidad, a los cargos que venían desempeñando a la fecha de la renuncia o a uno de mayor jerarquía; ii) a pagar los salarios, prestaciones, aumentos legales y convencionales dejados de percibir, más los aportes a seguridad social integral y parafiscales, desde la desvinculación; iii) lo que resulte probado en virtud de las facultades más allá y por fuera de lo pedido y las costas.
Manifestaron, que tenían contrato laboral a término indefinido; que fueron beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2002, suscrita entre la demandada y el Sindicato SINALTRABAVARIA; que luego de la firma del acuerdo colectivo, la Cervecería Águila S. A. cerró siete plantas de producción; que, a partir del 23 de abril de 2002, la empresa puso en marcha un «plan sistemático de despido en forma unilateral sin previa autorización judicial contra sus trabajadores sindicalizados»; que algunos empleados fueron llamados a suscribir conciliaciones, con el pago de bonificaciones; que tales acuerdos estuvieron viciados en su consentimiento, por « la presión o fuerza ejercida por los superiores» de la sociedad; que otros trabajadores fueron obligados a presentar carta de renuncia en formatos proforma; que la empleadora les amenazó de manera sistemática y reiterada con causarles un grave mal si no renunciaban, lo que desvirtúa cualquier consentimiento libre; que también los obligó a renunciar a la CCT y a que se inscribieran como beneficiarios del Pacto Colectivo de 2004; que la demandada no publicó los programas de retiro voluntario y la decisión que adoptaron fue « bajo presión e intimidación »; que no conocieron al inspector de Trabajo que aprobó las conciliaciones extrajudiciales (f.° 1° a 12, cuaderno del Juzgado).
BAVARIA S. A. se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó haber sostenido una relación contractual laboral con los actores, que en algunos periodos éstos estuvieron afiliados a SINALTRABAVARIA y fueron beneficiarios de la CCT. Negó haber ejercido persecución a sus trabajadores, pues nunca fue acusada ante las autoridades del trabajo, ni sancionada por tales hechos; que haya cerrado plantas por motivaciones contrarias a la ley, pues lo ejecutó dentro del proceso de modernización de la fábrica, en razón a los fenómenos de globalización del mercado; que, en todo caso, la planta de Barranquilla, donde laboraron los demandantes, no fue cerrada; que haya ejercido intimidación respecto de su personal, pues presentó un plan de retiro voluntario, con atractivos planes y pensiones anticipadas, que fue aceptado en forma libre y voluntaria por algunos de ellos, para lo cual se suscribieron actas de conciliación, que fueron avaladas por la autoridad competente y con las que quedó a paz y salvo por todo concepto; que tales acuerdos fueron libres de vicios y respetando los derechos ciertos e indiscutibles.
De los demás hechos, dijo que eran apreciaciones subjetivas y sin fundamento de la parte actora. En su defensa propuso las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción y, de fondo, las de compensación e inexistencia de la obligación (f.° 81 a 91, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2012, resolvió:
PRIMERO: Declárense probada la excepción de COSA JUZGADA, en cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda por los demandantes, EDRULFO MONTERO SANDOVAL, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, CARLOS ALBERTO ANGARITA ROJAS, SEGUNDO: Declárense probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda por los demandantes, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO por las razones antes expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO. Sin costas (f.° 946 a 952, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2013, resolvió: REVOCAR: la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2011, y su lugar se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN en cuanto a las pretensiones solicitadas en la demanda por los demandantes, ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO, EDRULFO MONTERO SANDOVAL y EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, de acuerdo a lo explicado.
SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa BAVARIA S. A. de las pretensiones de los demandantes CARLOS ANGARITA ROJAS y DALMIRO ARÉVALO HELIBRON, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Sostuvo, que el problema jurídico que debía determinar si sobre los derechos reclamados había prescripción y cosa juzgada; o si no podían ser declarados, considerando que la renuncia presentada por los actores se realizó con fuerza y coerción. Precisó, previa referencia de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de las conciliaciones y renuncias que soportan las reclamaciones de los demandantes, que ese efecto jurídico « no implica que el fenómeno prescriptivo no tenga aplicación para determinar si la procedencia de la acción se realizó dentro de los términos estipulados en la ley », pues el artículo 2512 del CC, la previó como un modo general de extinguir las obligaciones, el cual, en materia laboral, está regulado en artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, que prevén como término prescriptivo, el de tres años contados desde que la obligación se hizo exigible, que se interrumpe con el simple reclamo del trabajador o con la notificación del auto admisorio de la demanda.
Añadió que, en el caso, dicho término se debía contabilizar desde la fecha de presentación de las respectivas cartas de renuncia o la suscripción de las conciliaciones, teniendo en cuenta que los actores no formularon reclamación e interpusieron la demanda el 19 de diciembre de 2008, según consta a folio 12 del plenario; que con el material probatorio se acreditó lo siguiente: 1.
El Demandante ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 21 de enero de 1980 hasta el 15 de mayo de 2003, según consta en la certificación obrante a folio 546 del expediente. 2. El Demandante ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 04 de enero de 1989 hasta el 23 de abril de 2002, según consta en la certificación obrante a folio 484 del expediente. 3.
El Demandante ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 16 de julio de 1979 hasta el 15 de mayo de 2003, según consta en la certificación obrante a folio 260 del expediente. 4. El Demandante ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 28 de agosto de 1994 hasta el 23 de abril de 2002, según consta en la certificación obrante a folio 867 del expediente. 5.
El Demandante ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 26 de abril de 1982 hasta el 15 de mayo de 2003, según consta en la certificación obrante a folio 748 del expediente. 6. El Demandante CARLOS ALBERTO ANGARITA ROJAS, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 04 de enero de 1989 hasta el 31 de octubre de 2006, según consta en la certificación obrante a folio 465 del expediente. 7.
El Demandante CARLOS ENRIQUE PARIAS SAMPAYO. celebró contrato de trabajo con la Empresa CERVECERÍA ÁGUILA S. A., desde el 16 de julio de 1979 (fol. 1 71 a 172) y prestó sus servicios hasta el 15 de mayo de 2003 (fol. 179), fecha a partir de la cual presentó la renuncia. 8. El Demandante DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 15 de diciembre de 1978 hasta el 31 de octubre de 2006, según consta en la certificación obrante a folio 352 del expediente. 9.
El Demandante EDRULFO MONTERO SANDOVAL, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 30 de julio de 1980 hasta el 22 de agosto de 2002, según consta en la certificación obrante a folio 352 del expediente. 10. El Demandante EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, laboró en la Empresa BAVARIA S.A., desde el 15 de diciembre de 1973 hasta el 25 de abril de 2001, según consta en la certificación obrante o folio 586 del expediente.
De ahí que, frente a ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO, EDRULFO MONTERO SANDOVAL y EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, haya operado la prescripción del reclamo de ineficacia de la renuncia y las conciliaciones, conforme al siguiente cuadro: DEMANDANTE FECHA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO ESTADO DE LA ACCIÓN ANTONIO IGLESIAS EFROS 15 mayo 2003 15 mayo 2006 Prescrito ANTONIO CAMPO VÁSQUEZ 23 abril 2002 23 abril 2005 Prescrito ANTONIO NIEBLES DOMÍNGUEZ 15 mayo 2003 15 mayo 2006 Prescrito ANTONIO POLO MERIÑO 23 abril 2002 23 abril 2005 Prescrito ARMANDO MUÑOZ CHARRIS 15 mayo 2003 15 mayo 2006 Prescrito CARLOS ANGARITA ROJAS 31 octubre 2006 31 octubre 2009 No hay prescripción CARLOS PARIAS SAMPAYO 15 mayo 2003 15 mayo 2006 Prescrito DALMITO AREVALO HEILBRON 31 octubre 2006 31 octubre 2009 No hay prescripción EDUARDO GUTIERREZ FRANCO 25 abril 2001 25 abril 2004 Prescrito EDRULFO MONTERO SANDOVAL 22 agosto 2002 22 agosto 2005 Prescrito Agregó que, conforme a la sentencia CC C-072-1994, la prescripción en materia laboral es un mecanismo para fijar términos razonables en la acción de los derechos laborales y en beneficio de la seguridad jurídica, pues limita prudentemente la oportunidad del trabajador de efectuar un reclamo sobre el derecho que considera se le adeuda; que, por tanto, no vulnera derechos a quienes no las promovieron oportunamente.
Expuso que, en consonancia con el artículo 177 del CPC, la renuncia suscrita por DALMIRO ARÉVALO HELIBRON y CARLOS ANGARITA ROJAS, tenía plena validez, en vista de que estipuló que la decisión obedecía a motivos personales y, en la conciliación, declaró a paz y salvo a la accionada, haciendo precisión que era un convenio espontáneo, libre y voluntario; que CARLOS ANGARITA ROJAS no aportó la carta de renuncia, ni la conciliación suscrita.
Manifestó, que no se probaron los vicios del consentimiento alegados, pues el testimonio de Teófilo Antonio Caballero Bovea, que calificó de creíble, señaló que la empresa, desde el año 2001, ofreció un plan de retiro voluntario a los trabajadores, que consistía en cancelar una bonificación por cada año de servicio prestado, el cual puso en conocimiento de éstos y fue aceptada sin ninguna inconformidad; que las declaraciones de Michela Andrea Celedón Castillo y Juan Carlos Naranjo Manotas, no eran idóneas para probar los hechos del litigio, porque, la primera, no estuvo en la empresa en las calendas en las que se surtió el vínculo laboral entre las partes, por lo que no es testigo directo y, el segundo, dijo no recordar ninguno de los hechos relacionados con los demandantes.
Aseveró, que la Corte Suprema de Justicia, en la « sentencia No 10655 de 1998 », expuso que los vicios del consentimiento tenían que demostrarse por quien los alega, porque la aceptación de un ofrecimiento patronal, no puede presumirte invalido (f.° 976 a 993, cuaderno del Juzgado). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dicen recurrir la sentencia […] dictada en fecha treinta (30) de abril del año dos mil trece (2013), proferida por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia, profiera sentencia, que revoque la proferida y declare prósperas las pretensiones de la demanda (f.° 15 de cuaderno de casación).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de, VIOLACIÓN INDIRECTA de los artículos 43 y 140 del C.S.T, artículos 1740 y 1741 del Código Civil, por la aplicación indebida artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S. (f.° 19, ibídem ) Señalan como errores de hecho cometidos por la segunda instancia, los siguientes: 1.- Desconocer los precedentes verticales establecidos sobre el fenómeno jurídico de la INEFICACIA DE LA RENUNCIA (i) por la SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8940, de seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y seis, (ii) en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, radicación No. 22.842, Magistrado Ponente Gustavo José Gnecco Mendoza, por el cual resuelve el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la Compañía Nacional de Chocolates S.A. contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, dictada el 10 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovieron Ana Isabel Duarte Castellanos y Luz Mercy Barrios Varón contra la recurrente y (iii) la Sentencia del 2 de diciembre de 1994, con Radicación No. 6684. 2.- Tener como pretendido por los demandantes la anulación de las actas de conciliación suscritas por los demandantes, [no] habiéndose pedido esto, sino la declaratoria de su ineficacia. 3. - Tener como pretendido por los demandantes la reanudación del contrato, cuando lo pedido es la declaración de ineficacia de la renuncia y sus actos consecuenciales, que implica seguir vigente aún después de la renuncia y la celebración de la conciliación. 4.- No sentirse obligado el ad quem, a corregir el orden lógico secuencial, que no abordó el a-quo, dejándolo en libertad — de conformidad al artículo 306 del CPC, a no pronunciarse sobre la pretensión principal, que es la ineficacia de la renuncia. Afirman, que la «renuncia inducida o despido » conlleva a la aplicación del artículo 140 del CST, pues los trabajadores «se encuentran en la posibilidad de laborar, pero sin poderlo hacer efectivamente por disposición o culpa del patrono», lo que conduce a que tengan derecho al pago de los salarios y prestaciones por el tiempo no laborado, hasta que « el patrono acceda a ofrecerle trabajo o finalice eficazmente el nexo laboral mediante cualquiera de los modos válidos de terminación »; que ello implica que no opere la prescripción, toda vez que los créditos se causan sucesivamente; que conforme lo anterior, el Tribunal debió « apreciar» si había o no lugar a la declaratoria de ineficacia, para luego proceder contabilizar la prescripción en cada caso, respecto de las acreencias reclamadas.
Dicen, con apoyo en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 1996, rad. 8940, CSJ SL, 9 abr. 1986, rad. « 69 », CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842, y en los artículos 1513, 1716, 1740 y 1741 del CC, que su renuncia y la aceptación de la conciliación, no fue voluntaria; que existió « fuerza moral » como vicio del consentimiento, por lo que son absolutamente nulos o ineficaces los actos respectivos, toda vez que la abdicación del trabajador debe estar precedida de un acto de libre albedrio, siendo la simple insinuación del empleador, apremio.
Sostienen, que es ilegal el despido de un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada y que solo está en espera de cumplir la edad de jubilación convencional, pues infringe el artículo 53 de la CN; que, en esas condiciones, lo que sucedió en su caso, es un acto jurídico nulo; que el efecto de la declaratoria de nulidad es el de restablecer el contrato de trabajo a su estado inicial, esto es, antes de la existencia del despido viciado de consentimiento.
Agregan, que el « juzgador » se equivocó al abordar la excepción de la cosa juzgada, sin pronunciarse previamente sobre la ineficacia de la renuncia y la conciliación como un acto consecuencial, « lo que equivale a darle la espalda al contexto de los hechos y de las mismas pretensiones, prescindiendo de las pruebas y del análisis y valoración de las mismas que estaba obligado a hacer», pues «la prescripción y la cosa juzgada son dos fenómenos que cuya suerte jurídica está sometida en este caso a la […] que corra la ineficacia de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas» (f.° 20 a 23 de cuaderno de casación).
REPLICA Se opone a la estimación del cargo, porque la censura incurre en los siguientes errores técnicos: 1. En el alcance de la impugnación no indica cuál es la pretensión a la Corte, por lo que la demanda debió ser descalificada. 2. Omitió señalar las deficiencias en la apreciación probatoria y su demostración es de índole jurídica, basadas en el desconocimiento de precedentes judiciales verticales.
Con todo, el cargo no debe prosperar, porque los derechos de ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO, EDRULFO MONTERO SANDOVAL y EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, se encuentran prescritos y se acreditó que DALMIRO ARÉVALO HELIBRON y CARLOS ANGARITA ROJAS renunciaron de manera voluntaria, por lo que operó la cosa juzgada (f.° 31 a 32, ibídem ) CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: 1. El alcance de la impugnación fue inapropiadamente propuesto, por cuanto la censura no precisó con claridad su intención de quiebre de la sentencia de segunda instancia, en razón a que solo indica que la recurre; además, a continuación solicita a la Corte que, convertida « en sede de instancia, profiera nueva sentencia, que revoque la proferida », lo que, en principio, permitiría inferir que su intención es que la Sala revoque el segundo proveído, situación que es anti técnica, por cuanto el recurso extraordinario no es tercera instancia. Con todo, si se superara tal yerro y se interpretara que su pedimento es la casación del segundo fallo, se advertiría un defecto subsiguiente, en razón a que solicita, como se indicó que, en sede de instancia, se « revoque la proferida », lo que es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella providencia, desaparece del mundo jurídico, lo que impide cualquier otra decisión respecto a ella.
También, omitió señalar qué procura se haga con el fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme, en vista que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a las pretensiones, desconociendo lo que de antaño se ha adoctrinado al respecto, por ejemplo, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Aunado a lo previo, la proposición jurídica se planteó en forma gravemente deficiente, pues la censura no especifica la modalidad de violación de la ley sustantiva que acusa cometió el Tribunal, esto es, dada la vía escogida, la aplicación indebida o, en forma excepcional, la infracción directa, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem.
En relación con este defecto técnico, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Y en la sentencia CSJ SL817-2018, desestimó el cargo propuesto, entre otros, porque: […], el cargo mencionado no indica la modalidad de infracción, que, para el evento de la vía indirecta, es la aplicación indebida.
Mientras en la sentencia CSJ SL737-2018, señaló: […] la recurrente omite señalar si el cargo está encauzado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos), tampoco hace referencia al concepto de la violación, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.
Además, denuncia la violación de varios preceptos adjetivos, como los « artículo 306 y 332 del C.P.C., artículo 78 y 145 del C.P.T.S.S.» (f.° 19, ibídem ), pero no lo aduce como medio que precipitó la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enlista en ese elemento de la demanda, según ha debido hacerlo, al tenor de lo que ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, que dice: La Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas […] necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente en su cargo, pues se refirió a que el Tribunal desconoció el artículo 44 del CPC, sin aducir la relación que dicha norma tendría en las normas sustantivas también citadas en el primer cargo. 4.
Tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de las normas procesales a que se refiere, desató la trasgresión de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, enlistada en el acervo jurídico del ataque, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 5.
Adicionalmente, la impugnación involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues, no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción o las piezas del proceso, introduce objeciones de carácter rigurosamente jurídico, relacionadas con: i) los efectos de la ineficacia de las renuncias y las conciliaciones suscritas con la empresa y su incidencia frente a la prescripción extintiva, en tanto, dice, no es procedente por tratarse de prestaciones sucesivas y periódicas; ii) los efectos jurídicos respecto al consentimiento, de la insinuación del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, así como del despido de un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada y, iii) las diferencias entre las figuras de prescripción y cosa juzgada.
Además, junto con los cuestionamientos jurídicos que introdujo impropiamente la recurrente, dada la vía escogida – la indirecta, ahora sí de conformidad con esta, plantea discusiones de índole fáctico – probatorio, concernientes con la valoración de la primera pieza procesal, al acusar al Colegiado de tergiversar lo pretendido, como lo refiere en los errores de hecho identificados con los numerales 1° y 2° (f.° 19 a 20, cuaderno de casación) Significa lo anterior que la censura, impropiamente, mezcla las vías de ataque de la causal primera de casación laboral, esto es, la indirecta y la directa, a pesar de que ambas son autónomas e independientes, característica que implica que a ellas se acuda en cargos separados.
En relación con este tipo de defecto en la formulación de ataque en el recurso de casación laboral, la Sala, en la sentencia CSJ SL737-2018, dijo: « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal ». 6.
Lo anterior trae de suyo, que la parte recurrente planteó sus argumentaciones contra la legalidad del segundo fallo, como si se trataran de unos alegatos de instancia, olvidando que la técnica de la casación laboral, le exige un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, tienen doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.
Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso Por último, se ocupa la censura de controvertir el fallo de primera instancia, no obstante que ello no es posible, excepto en la hipótesis de la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, que no fue la convocada en el caso.
Así se dice, porque la demostración del cargo, afirmó: Las mismas consideraciones expuestas caben sobre la cosa juzgada declarada a favor de la parte excepcionante, teniendo en cuenta que el acta de conciliación es un acto consecuencial de la renuncia sobre la que se pide la ineficacia, por lo que si no se pronuncia el Juzgador sobre la ineficiencia de la renuncia y de sus actos consecuenciales no podría abordar el fenómeno de la cosa juzgada, lo que equivale a darle la espalda al contexto de los hechos y de las pretensiones, prescindiendo de la prueba y del análisis y valoración de las mismas que estaba obligado a hacer.
En síntesis, la prescripción y la cosa juzgada son dos fenómenos que (sic) cuya suerte jurídica esa sometida en ese caso a la suerte que corra la ineficiencia a de la renuncia, escenario que fue excluido del análisis y consideraciones fácticas y jurídicas a que estaba obligado el director del Proceso. Sin que parte alguna del segundo proveído, el Tribunal se haya pronunciado de fondo en relación con dicho medio exceptivo, que encontró probado la primera instancia. En síntesis, el cargo es inestimable.
Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por los recurrentes. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron EDRULFO MONTERO SANDOVAL, ANTONIO RAFAEL NIEBLES DOMÍNGUEZ, ANTONIO SELESTINO POLO MERIÑO, EDUARDO GUTIERREZ FRANCO, DALMIRO ARÉVALO HEILBRON, ARMANDO CESAR MUÑOZ CHARRIS, ANTONIO JESÚS IGLESIAS EFROS, CARLOS ALBERTO ANGARITA ROJAS, ANTONIO JOSÉ CAMPO VÁSQUEZ, CARLOS ENRRIQUE PARIAS SAMPAYO a BAVARIA S. A. Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00