CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57224 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2089-2018 Radicación n.°57224 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA FERNÁNDEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que entre la accionante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008; que el salario acordado por las partes a partir del 1° de febrero de 2006, « estaba integrado por un salario básico y el valor de las comisiones por ventas de servicios eventos y banquetes de la demandada »; que dichas comisiones debían ser declaradas como factor salarial a partir de febrero de 2006; que el último salario básico de la actora ascendió a la suma de $881.335; que se condene a la accionada a pagar al demandante la reliquidación de las cesantías entre el 1° de 2006 a 31 de diciembre de ese mismo año, sobre los verdaderos salarios devengados, así como las comprendidas entre el 1° de enero y 30 de diciembre de 2007, 1° de enero de 2008 al 30 de septiembre de igual año; los intereses sobre los valores de las cesantías reliquidadas; el ajuste de la prima de servicios desde el 30 de junio de 2006 hasta septiembre 30 de 2008 sobre el verdadero salario; el reajuste de las vacaciones del periodo de 1° de abril de 2007 a 1° de abril de 2008 y de la última fecha a septiembre de ese mismo año; condenar a que se pague a la AFP BBVA Pensiones Horizonte S.A., a nombre de la actora, la diferencia en el valor de los aportes para pensión generada por los verdaderos salarios devengados, desde febrero de 2006 hasta septiembre de 2008; a pagar la diferencia en los valores por concepto de bonificación por servicios anuales del mes de abril de 2008; condenar a pagar a la actora la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tomando como salario el básico más las comisiones; reconocer la indexación por los periodos de vacaciones reliquidadas; aplicar las facultades ultra y extra petita y condenar en costas.
Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que la accionante laboró al servicio de la demandada, a través de un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de abril de 1992 ostentado la condición de trabajadora oficial, desempeñando las funciones de preparación de platos, mesera, ventas y las relacionadas con atención al público; con una jornada sin límite, de lunes a sábado y en temporada de domingo a domingo; que la servidora pública suscribió el pacto colectivo de trabajo del año 1992 y los demás hasta la fecha de terminación del vínculo contractual; el último salario básico ascendió a la suma de $881.335 mensuales; que el último pacto colectivo fue el de 2005 que estaba vigente a la fecha de fenecimiento del referido vínculo; que el 18 de enero de 2006 se modificó a partir del 1° de febrero de 2006, el contrato de trabajo que las unía; y que el mencionado cambio consistió en que se reconocían comisiones por ventas de servicios de eventos y paquetes y las funciones como coordinador de ventas, operación de banquetes y eventos de la demandada; así como el nuevo salario básico de $759.979.
Indicó que le empezaron a pagar las comisiones « a partir del mes (sic) de 2006 », relacionando los pagos efectuados desde el mencionado mes hasta septiembre de 2008, (f.°8 y 9 cuaderno principal) y que mediante sucesivos actos administrativos de fechas 10 de enero de 2006, 2 de enero de 2007 y 3 de enero de 2008, la demandada reguló el carácter salarial de las comisiones, reconociéndolas inicialmente dentro de la nómina, desde febrero a julio de 2006 y luego desde agosto de ese mismo año y hasta septiembre 30 de 2008, resolvió unilateralmente pagarlas una nómina diferente, que requería de la firma del trabajador y no fueron tenidos en cuenta como salario para liquidar las cesantías, primas de servicio, vacaciones aportes a seguridad social y la bonificación anual de servicios, como tampoco para la determinar el valor final de la liquidación de prestaciones sociales.
También refirió que la accionada no pagó la bonificación por servicios de anualidad, ni entregó copia de los pagos por concepto de seguridad social a la terminación del contrato de trabajo, cuando se encontraba vigente el pacto colectivo de 2005, habiendo agotado la reclamación administrativa el 18 de noviembre de 2009 a la que se dio respuesta el 30 de noviembre de esa anualidad.
Al contestar la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto la vinculación de la actora y su forma; que fue trabajadora oficial; el salario básico pactado inicialmente; la modificación del 18 de enero de 2006 la fecha de vigencia y el reconocimiento de comisiones por ventas, pero aclarando que la aludida modificación fue por seis meses, tiempo durante el cual se reconocieron y pagaron las comisiones con incidencia salarial y luego no por razón del cambio de cargo que tenía un manejo distinto; y en las resoluciones proferidas por la gerencia general se especificó que dichas comisiones no serían salario; las actos administrativos adiados 10 de enero de 2006, 2 de enero de 2007 y 8 de enero de 2008; que le pagó las comisiones por nómina de los meses de febrero a julio de 2006; que fue citada a la inspección del trabajo, así como la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma: los demás los negó. En su defensa propuso como excepción dilatoria previa la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que se dio por no acreditada, y como perentorias la de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la sociedad demandada, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la actora, pago, prescripción, compensación y « otras » referidas a las que de oficio se puedan declarar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad a la que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia calendada 10 de septiembre de 2010 (f.° 288 a 295 del cuaderno de 1ª instancia), absolvió a la entidad demandada de las súplicas impetradas; condenó en costas a la demandante y ordenó consultarla en caso de que no fuera apelada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de marzo de 2012, resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico radicaba en establecer si los pagos efectuados por la demandada a la actora, a título de participación de utilidades, a partir del mes de agosto de 2006, constituían o no factor salarial, por corresponder con el concepto que se acordó en la modificación al contrato realizada el 18 de enero de 2006 y con efectos a partir del 1° de febrero del mismo año. Memoró que del relato de los testigos y del mismo contrato estaba probado que la actora ejerció varios cargos, y que en lo medular, también se probó que se suscribió una modificación del contrato, vigente a partir del 1° de febrero de 2006, en el que la parte demandante empezó a ejercer otras funciones, como coordinador de ventas y operación de banquetes en donde le pagarían comisiones; pero que dicho cargo no fue el último que ella ocupó, puesto que los testimonios recepcionados a Miguel Ángel Baquero, Adelmo Antonio López, Harvey Enrique Casteblanco Henry Preciado Parra y Dagoberto Baquero Baquero, daban cuenta que esa coordinación la ejerció por un corto tiempo que coincide con el reconocimiento y pago de las comisiones hasta el mes de julio de 2006 y que tuvieron incidencia salarial, retornando a partir de ahí al cargo de coordinadora operativa.
Que en el cargo reseñado, que pertenecía al grupo de apoyo de mercadeo, en los actos administrativos que anualmente fijaban las políticas para el reconocimiento de comisiones y participación de utilidades, se determinó el beneficio sin connotación salarial y por mera liberalidad del empleador, sin que exista referencia salarial de la participación de utilidades.
Por último, recordó que la aplicación por parte del a quo del artículo 128 del CST y no de preceptivas especiales de los trabajadores oficiales, resultaba inane para el resultado del proceso, dado que en el cargo de « Coordinador Operativa » se reconocían unas participaciones sin connotación salarial alguna. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primera y se acceda a todas las pretensiones incoadas con la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo fundado en la causal primera de casación del trabajo, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta, a través de la aplicación indebida de los artículos 1°, 4° y 5° de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 3°, 14 y 19 del Decreto 2127 de 1945; artículo 6° del Decreto 1160 de 1947; artículos 13 y 42 del Decreto 1042 de 1978; artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y el artículo 53 constitucional.
Señaló que el quebranto normativo se dio como consecuencia de haber incurrido el juez colegiado en los siguientes yerros de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por la demandante de Coordinadora de Ventas y Operación de Banquetes y Eventos, tuvo existencia hasta el mes de julio de 2006. 2° No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente el último cargo desempañado a partir de febrero 1° de 2006 y septiembre 30 de 2008 de por la actora fue como Coordinadora de ventas y Operación de Banquetes y Eventos, establecido en el documento denominado "Otrosi", suscrito por las partes. 3° No dar por demostrado, estándolo, que los valores cancelados por la sociedad demandada a la demandante a partir de febrero de 2006 y hasta su desvinculación ocurrida en septiembre 30 de 2008, fueron por concepto de comisiones pactadas en el "Otrosi", suscrito por las partes. 4° No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado Otrosí, suscrito por las partes en enero 18 de 2006, hizo parte integral del contrato de trabajo. 5° Dar por demostrado, sin estado, que los valores cancelados por la sociedad accionada a la demandante a partir de agosto de 2006, no tuvieron el carácter de comisiones. 6° No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse integrado oportunamente los valores producto de las comisiones para el pago de prestaciones sociales, la sociedad accionada actuó con manifiesta mala fe patronal, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria.
Señaló que los aludidos errores se cometieron como consecuencia de la errada valoración de los siguientes medios de persuasión: 1° El "Otrosi" (sic) contractual suscrito por las partes el 18 de enero con vigencia a partir de 1° de febrero de 2006, et cual creó el reconocimiento de los valores por concepto de comisiones. (Folio 205). 2° Las Resoluciones Nos.002 de enero 10 de 2006; 002 de enero 2 de 2007 y 003 de enero 8 de 2008, que dan cuenta las políticas de la sociedad demandada, en cuanto a cuales (sic) trabajadores le serán reconocidos los valores por concepto de comisiones, las cuales debían encontrarse pactadas en el contrato de trabajo.
(Folios 33-70). 3° Pagos habituales realizados a la actora parte de la sociedad accionada, a partir de agosto de 2006, denominados: "Liquidación resultados banquetes participación de utilidades mes de agosto 2006" (Folios 91- 117), que da cuenta que dicha distribución corresponde a cumplimiento de ventas. Con miras a evidenciar los dislates fácticos enrostrados, la censura aseveró que la actora por virtud del contrato de trabajo que existió entre las partes, antes del 1° de febrero de 2006 no recibió suma alguna, por concepto de comisiones u otro concepto, por parte de la accionada y como prestación inmediata del servicio, salvo el salario básico.
Refirió el otrosí denunciado del cual transcribió su cláusula quinta, así como las resoluciones 002 de enero de 2006, de 2007 y 2008 que en su parte considerativa y resolutiva hizo mención a las comisiones por ventas y participación utilidades y que constituían factor salarial, siempre que se hubiera expresamente pactado como tal. Luego dijo, que una vez demostrados los yerros con la prueba calificada, era menester detenerse en la prueba testimonial que tuvo en cuenta el ad quem, refiriendo las declaraciones de Adelmo Antonio López Vanegas (f.° 233 a 237), Henry Preciado parra (f.° 252 a 254), Harvey Enrique Casteblanco (f.° 237 a 242) y Dagoberto Baquero Baquero (f.° 266 a 269), de las cuales se establecía que la demandante desempeño el cargo de coordinadora de ventas y operación de banquetes y eventos de la accionada y el pago de comisiones habituales que se le realizaron por virtud del otrosí, entre el 1° de febrero de 2006 al 30 de septiembre de 2008.
Citó como apoyo de lo dicho, un párrafo de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 33790. RÉPLICA La réplica señaló varios dislates de orden técnico, que como se verá son superables dada la entidad de los mismos y la morigeración que de la técnica del recurso extraordinario de casación ha hecho la ley y la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, se señaló que el recurrente pretende deformar la realidad probatoria, pues se firmó el otrosí para ser aplicado cuando ella ejerció el cargo de coordinador de ventas y operación de banquetes y eventos de la demandada, en donde se pactaron y reconocieron con incidencia salarial las comisiones hasta julio de 2006.
Sin embargo, posteriormente y ejerciendo el cargo de coordinadora operativa, que pertenecía al grupo de apoyo en banquetes y eventos, dicho cargo tenía asignadas unas condiciones salariales diferentes a las del primero, como lo fue el pago de una remuneración fija y el pago de sumas extralegales por mera liberalidad, por utilidades operacionales, tal como se plasmó en las resoluciones de 2006, 2007 y 2008 proferidas por la gerencia de la pasiva.
CONSIDERACIONES En referencia los varios reparos de técnica formulados por la oposición, que la Corte anunció quedaban superados, v. gr. el referido a la mala integración de proposición jurídica al haber citado normas que no fueron utilizadas por el ad quem, que a juicio de la Sala no ocurrió, por cuanto mencionó al menos una de las que debieron ser aplicadas por el Tribunal, como el artículo 1° y 5° de la Ley 6ª de 1945, así como el 19 del Decreto 2127 de 1945, relativo a que en todo contrato de trabajo se entienden incorporadas las disposiciones legales pertinentes, así como las convencionales y de fallos arbitrales, como del reglamento interno de trabajo, o no haber efectuado pronunciamiento para demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, aspecto que si bien no se dio con el rigor esperado, sí se extrae del acápite de demostración del cargo, motivo por el cual la Corte estudiara de fondo la acusación. La Corte observa que el conflicto jurídico que concita la atención de esta máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, gravita sobre la definición de si la demandante, en el periodo comprendido entre agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha de terminación de su contrato de trabajo, tenía derecho a que las comisiones - como las llama el actor o « participación de utilidades » según el Tribunal, que reconoció la demandada, debían ser tenidas en cuenta como factor salarial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema integral de seguridad social, para lo cual propone seis errores de hecho y denuncia la errada valoración de algunas pruebas.
Como se recuerda, el ad quem concluyó que: « esa coordinación (en referencia a la de ventas y operación de banquetes y eventos del hotel) la ejerció por un corto tiempo que coincide con el reconocimiento y pago de las comisiones hasta el mes de julio de 2006 y que tuvieron incidencia salarial, retornando a partir de ahí al cargo de coordinadora operativa » (paréntesis de la Corte), por lo que para ese juez colegiado la demandante ejerció dos cargos que tenían condiciones salariales diferentes y que mientras para el primero se reconocieron y pagaron las comisiones y tuvieron la incidencia salarial reclamada; en el segundo, cuando desarrolló funciones como coordinadora operativa, ese cargo « no estaba diseñado para causar comisiones », por cuanto al pertenecer al grupo de apoyo de mercadeo, el beneficio discrecional creado era la participación de utilidades, por mera liberalidad del empleador y sin connotación salarial.
La censura al denunciar las pruebas relacionadas, pretende demostrar que el cargo que ejerció la demandante desde el mes de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2008, fue el de « Coordinadora de Ventas y Operación de Banquetes y Eventos » y no el de coordinadora operativa, motivo por el cual la Corte se detendrá en el análisis de cada una de ellas, pues de encontrar que no fue así, el ataque estaría llamado al fracaso, por cuanto el impugnante lo funda en esa específica circunstancia, para derruír la conclusión del Tribunal, tal como lo reflejan los yerros fácticos enlistados. 1.
Otrosí suscrito el 18 de enero de 2006 (f.° 205 primer cuaderno). A través del referido documento, las partes resolvieron modificar el contrato de trabajo inicial vigente desde el 1° de abril de 1992 en su cláusula quinta, obligándose la demandada a pagar la suma allí acordada y por el desempeño de las funciones de « Coordinador de Ventas y Operación de banquetes y Eventos del Hotel ».
Adicionalmente, se obligó a pagar a la extrabajadora demandante, y sólo por razón de resultados y eficiencia en venta de banquetes y eventos, « una comisión o salario variable mensual que el empleador designará previamente, el cual estará sujeto al Acto Administrativo por medio del cual la Gerencia General determine el derecho y forma de este salario variable », que para esta Sala evidentemente las partes le asignaron la connotación salarial perseguida y la que el Tribunal dio por satisfecha hasta julio de 2006.
Así las cosas, las comisiones allí acordadas lo fueron exclusivamente para el cargo que desempeñó la demandante como « Coordinador de Ventas y Operación de banquetes y Eventos del Hotel», circunstancia que obliga a la Corte a determinar, si hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo de la accionante, es decir 30 de septiembre de 2008, ésta se desempeñó en dicho cargo, como lo dijo el recurrente.
A propósito del norte trazado, se recuerda que para el ad quem la actora desempeñó « varios cargos dentro del hotel accionado » como lo encontró acreditado la segunda instancia. Uno de ellos fue el de coordinadora de ventas y operación de banquetes y eventos del hotel, que es al que se refiere el otrosí denunciado y que según declaraciones de testigos, ejerció « por espacio inferior a un año », y el otro, precisamente desde el momento en que la demandada dejó de reconocer y pagar las comisiones, que fue el de coordinadora operativa, también deducido de las mismas declaraciones, prueba que no se denunció así no sea apta en casación, pero que era del caso hacerlo para que no se mantenga incólume la decisión con la prueba inatacada, lo que lleva a que estas inferencias se mantengan intactas.
Así las cosas, como las comisiones que dan soporte a las súplicas perseguidas, únicamente se generaban con la connotación salarial por ejercer el cargo de « Coordinador de Ventas y Operación de banquetes y Eventos del Hotel» y no para el cargo de coordinadora operativa que la actora desempeñó en el periodo controvertido, lo que deja sin fundamento la errada valoración que se le endilgó al Tribunal del otrosí denunciado. 2.
Resoluciones n. 2 del 10 de enero de 2006, 2 del 2 de enero de 2007 y 3 del 8 de enero de 2008 (f.° 33 a 70). Al revisar con objetividad la Corte los folios anunciados en donde reposan las resoluciones que acusó la censura, de su lectura íntegra, pero en particular el artículo denominado en las tres resoluciones « incentivo por ventas », se evidencia que tales incentivos fueron creados como participación de utilidades del área de banquetes y que no forman parte de la remuneración que reconoce y paga la demandada ordinariamente como salario por los servicios del trabajador; aclarándose además expresamente, que las comisiones, concepto además diferente al de la participación de utilidades, sólo sería factor constitutivo de salario, « siempre que ello esté expresamente pactadas como factor salarial dentro el respectivo contrato de trabajo », precisándose también incluso, que tales incentivos « no forman parte de la remuneración que el Hotel reconoce y paga como remuneración plena o total por los servicios prestados por el trabajador en periodos mensuales y que constituye el salario fijo ordinario mensual ».
De lo relievado, queda claro para este asunto el carácter no salarial que tenían los incentivos denominados participación de utilidades, conclusión que coincide con la que encontró el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia, dejando sin fundamento los posibles yerros valorativos en los que habría incurrido el ad quem al apreciar las resoluciones en comento; más aún cuando no se confutó por el censor la conclusión de la segunda instancia, respecto a que en las resoluciones referidas, « se previó en términos generales la participación de utilidades para el grupo de apoyo de mercadeo, en el que se encontraba el último cargo desempeñado por la actora – coordinadora operativa- ». 3.
Pagos habituales realizados a la actora por parte de la sociedad accionada a partir de agosto de 2006- Liquidación resultados banquetes de utilidades mes de agosto 2006 (f.° 91 a 117) Al remitirse la Corte al contenido de los documentos que se dijo fueron mal estimados por el ad quem, se encuentra que los pagos a que se refieren los veintisiete (27) documentos de desembolso enjuiciados, están reconociendo las sumas allí consignadas, por concepto de « PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES » del respectivo mes de que trata el comprobante, que resulta coincidente con la conclusión atrás vertida, sobre que no se trataba de comisiones, sino de otro incentivo que no tenía la connotación salarial que pretende la censura, dado el cargo ejercido, y por ende no se cometió por parte del juez colegiado, ninguno de los dislates fácticos achacados.
Es pertinente memorar, que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS, el ad quem encontró acreditado con base en el contrato de trabajo y las declaraciones de testigos, que la demandante desempeñó varios cargos a lo largo de su relación laboral con la demandada, y que el último cargo desempeñado fue el de coordinadora operativa, para el cual no regían las mismas condiciones salariales que se reclaman, en particular respecto del carácter salarial de las comisiones que devengaba cuando se desempeñó como coordinadora de ventas y operación de banquetes y eventos de la pasiva y esa inferencia de la segunda instancia, está protegida por la facultad que otorga la norma en mención, para darle mayor valor probatorio a unos medios de persuasión que a otros, sin que se observe contraevidencia alguna.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por LILIANA FERNÁNDEZ CASTILLO contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2089 - 201 8 Radicación n.° 57224 Acta 16 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dieci ocho (201 8 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA FERNÁNDEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Labora l de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, el 30 de marzo de 201 2, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que entre la accionante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008; que el salario acordado por las partes a partir del 1° de febrero de 2006, « estaba integrado por un salario básico y el valor de las SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2089-2018 Radicación n.°57224 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA FERNÁNDEZ CASTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, contra la SOCIEDAD HOTELERA TEQUENDAMA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin que se declarara que entre la accionante y la pasiva existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2008; que el salario acordado por las partes a partir del 1° de febrero de 2006, «estaba integrado por un salario básico y el valor de las