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SL2088-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3063 de 1989Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 54 de 1962

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2088-2024 Radicación n.° 100654 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO, contra la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. del 31 de enero de 2023, en el proceso que le instauró a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Ciro Antonio Rojas Agudelo demandó a Asesores en Derecho S.A.S., «[ ] en su calidad de mandataria con Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 2 representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.», a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación de Cafeteros), a la Fiduciaria La Previsora S.A. Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante PAR Panflota o La Previsora S.A.), a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y a La Nación ― Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), para que, i) Se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (en adelante Flota Mercante), hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., quien pagaba a sus trabajadores de tierra la suma de tres meses de salario como primas extralegales de servicios según la Convención Colectiva, los cuales debían tenerse en cuenta como base salarial para el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones; de manera que su empleadora no hizo los aportes obligatorios sobre las primas extralegales de servicio que constituían retribución; ii) Así mismo, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que cumplía con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2011; iii) Se condenara a Colpensiones a reliquidar y pagar la prestación con un incremento del 25%, al tener en cuenta el mayor valor del salario base de cotización, así como Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 3 reliquidar la mesada pensional desde el 9 de noviembre de 2011, junto con los incrementos legales; al pago del 14% según el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por cónyuge a cargo; iv) Además del reconocimiento de los perjuicios morales y materiales de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los correspondientes intereses moratorios.

Narró, que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante; que a partir de 1954 el capital de la empresa quedó conformado en un 80,07% por la Federación de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café de propiedad del Ministerio de Hacienda y un 19.93% por el Banco de Fomento del Ecuador. Dijo que dentro de la primera existió el sindicato Anegran, el cual mediante la Resolución n.º 007350 de 1992 emitida por el Ministerio del Trabajo se fusionó con la organización sindical de primer grado y de industria Unimar.

Indicó que el laudo arbitral de 1971 que decidió el conflicto colectivo entre Anegran y la Flota Mercante determinó en el punto 11 que la empresa pagaría al personal afiliado dos meses de salario integrado en junio y en diciembre de cada año, por concepto de primas de servicios. Añadió que la Convención Colectiva de Trabajo de 1986 estableció en su cláusula 6ª que dentro de los dos Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 4 meses de salarios integrados en diciembre, se encontraría incluida la prima legal de servicios.

Contó que la Flota Mercante no aportó al Sistema de Seguridad Social la incidencia de estos pagos, lo que conllevó a que el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución n.º 001201 de 1998 impusiera una multa en su contra y que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante oficio DJN-UP 05309 de 1998 la requiriera para ello.

Agregó que él y su cónyuge, en declaración extrajuicio, indicaron la dependencia económica de ella por cuanto no laboraba ni percibía retribución económica alguna. Relató que laboró al servicio de la empleadora mediante contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 2008.

Destacó que desde el 1º de abril de 2008 no recibe remuneración salarial ni aporta al Sistema de Seguridad Social, pues le fue reconocida por el ISS pensión de vejez mediante la Resolución n.º 105236 del 15 de marzo de 2012, a partir del 1º de marzo de esa misma anualidad, en cuantía de $3.283.065, liquidación prestacional que se llevó a cabo sobre una base salarial de $3.647.850, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%.

Manifestó que en esta base no se incluyó lo correspondiente a las primas extralegales de servicio, Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 5 concepto que le incrementaría su mesada pensional en un 25%. En la contestación de la demanda, la Federación de Cafeteros, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban los que tenían que ver con la relación laboral y que eran ciertos los referidos a la constitución y liquidación de la Flota Mercante.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción, pago y compensación. La Previsora S.A. se opuso las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, señaló que era administradora del PAR Panflota y que nombró como mandataria con representación a Asesores en Derecho S.A.S. De los demás, dijo que no le constaban.

Propuso en su defensa las excepciones de cosa juzgada frente a la responsabilidad del patrimonio autónomo, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación. Colpensiones, se opuso a lo pedido en la demanda. Frente a los hechos dijo que no le constaban los tocantes a la relación laboral porque se referían a actos exclusivos del demandante o de terceros; aceptó los relacionados con el otorgamiento de la pensión de vejez.

Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que los factores salariales no hicieron parte del ingreso bas de cotización (IBC) informado por el empleador, además de tratarse de factores decretados en un acuerdo convención, por lo que según lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, a partir de la vigencia de dicha normativa no se podían establecer condiciones pensionales diferentes a las contempladas en el Sistema General de Pensiones.

Presentó como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia del derecho, de la obligación y de intereses moratorios, cobro de lo no debido, principio de buena fe y prescripción. Asesores en Derecho S.A.S. manifestó que era mandataria con representación, pero «[…] con cargo al Panflota». En cuanto a los hechos de la demanda, dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que tituló prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante. En la contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda se opuso a la petición de la declaratoria de su responsabilidad subsidiaria, aduciendo que no podía realizar funciones que no le estuvieran asignadas por la ley, como la de reconocer u otorgar pensiones.

Frente a los hechos señaló que no le constaban. Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 7 Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa, inexistencia de vínculo jurídico, responsabilidad de la matriz Federación de Cafeteros, inaplicación del principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, de legalidad, de especialización y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 5 de agosto de 2022, absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2023, al resolver el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión del juzgado.

Estableció como problemas jurídicos a resolver, […] si es procedente el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional del demandante sobre el 25%, a razón de las primas extralegales que arguye ser constitutivas de salario, pero sin que fuesen tenidas en cuenta para efectos de cómputo pensional y, consecuencialmente el pago pago de intereses moratorios.

Asimismo, como segundo problema jurídico la Sala deberá determinar si es procedente el reconocimiento y pago del reajuste pensional del demandante por personas a cargo de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 con ocasión a su cónyuge señora GLORIA INÉS NARVÁEZ PULIDO. Como tercer asunto a dilucidar en caso de gozar de condena las súplicas interpuestas en la apelación, deberá determinarse el tipo de responsabilidad sobre las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A.S. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 8 S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Para resolverlos señaló que existía plena prueba de que en vigencia de la relación laboral al demandante la Flota Mercante, en virtud de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo le pagó primas denominadas de antigüedad y móvil en los años 1998, 1999, 2007, entre otros. Refirió que esta Corporación en situaciones similares, dispuso que no se reguló en los acuerdos que pudieran ser constitutivos de factor salarial para aportes al Sistema de Seguridad Social (CSJ SL1616-2022).

En tal sentido, si bien el demandante insistió en que las primas de carácter extralegal debían tener tal carácter, bajo el entendimiento de la línea jurisprudencial trazada por esta Sala, no podían considerarse para el cómputo de contingencias pensionales e incluso, para realizar los cálculos actuariales, en la medida que no fue lo taxativamente definido por la organización sindical y la empresa.

Agregó que, Por tal razón, a pesar de que el actor expone en su alzada que para el asunto de marras debe hacerse uso de las disposiciones normativas reguladas en los Decretos 3164 de 1964 y 1824 de 1965 que determinan fehacientemente los factores constitutivos de salario, inclusive para efectos pensionales, está desconociendo lo también adoctrinado por el órgano de cierre en el sentido que es deber del Juez realizar una interpretación armónica ajustada Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 9 a la ley sobre las cláusulas o prerrogativas convencionales, pues de ello es que prima el resguardo al debido proceso y a la igualdad de las partes; circunstancia por la cual, la decisión de primer grado habrá de confirmarse sobre este aspecto, lo que a su vez conlleva a que ante la absolución resulte inoperante el estudio del reconocimiento y pago de los intereses moratorios perseguidos.

Respecto del incremento pensional por personas a cargo, consideró que salvo que se tratara de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, este desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de la derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, sin perjuicio de que resultan incompatibles con el 48 de la Carta Política, luego de que fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015.

Bajo ese escenario, expresó que mediante la Resolución n.º 105236 del 15 de marzo de 2012, se reconoció pensión de vejez al demandante por ser beneficiario del régimen de transición, resultando aplicable el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1º de marzo de 2012, toda vez que el demandante cumplió 60 años el 9 de noviembre de 2011. En virtud de lo anterior, concluyó que no tenía derecho a los incrementos por personas a cargo, en atención a que la norma que los consagraba no se encontraba vigente para la fecha del reconocimiento pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 10 teniendo en cuenta los términos en que fueron sustentados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado y se ordene la reliquidación de la pensión en un 25% desde el día 9 de noviembre de 2011, con todos los aumentos legales hasta la fecha de su causación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados conjuntamente, porque están fundados en semejantes temáticas y entre ellos soportan los alcances de la impugnación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 1° del Convenio 95 de la OIT, aprobado en Colombia mediante Ley 54 de 1962, en relación con el 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo señala que a nivel constitucional y legal, son atributos protectores del salario aquellos que cubren su inmutabilidad, tales como la movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 11 igualdad, prohibición de cesión, garantía del ingreso mínimo, descuentos prohibidos, entre otros; los cuales están consagrados en los artículos 53 de la Constitución Política y 127 y Código Sustantivo del Trabajo.

Luego en términos prácticos, lo es todo lo que retribuya su trabajo (CSJ SL5159- 2018). Afirma que es a partir de esa definición donde se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones, las cotizaciones a la seguridad social y los parafiscales, así como el valor de las prestaciones que el Sistema reconoce, de allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos sus elementos.

Aduce que esta Corte en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 noviembre 2012, radicado 42277), que han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un beneficio. Resalta que incluso podrían existir créditos ocasionales pero si en efecto retribuyen el servicio o si representan un porcentaje minúsculo en función del total de los ingresos, son salario.

Indica que para su definición, el mecanismo legal consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido, es decir si esa ventaja Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 12 patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. Agrega que, De antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento del 22 de junio de 1968 MP Dr Juan Benavides Patrón, ha considerado i) que este tipo de primas extralegales de servicio, por encima que se estipulen “a más de la prima legal de servicio” se integran en el haber salarial y no son complementos de la prestación legal, ii) se le da un tratamiento salarial por el mismo querer de las partes en la convención, al computarla en la liquidación de cesantías e intereses, y debe entenderse en el sentido que la aplican los propios celebrantes, iii) a la luz de tales convenciones colectivas, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de jubilaciones.

En pronunciamiento más reciente, la Alta Corporación, en sentencia SL 16 diciembre 1997 rad 10241 MP José Roberto Herrera Vergara, señaló que cuando se pactan este tipo de primas sobre la premisa que constituyen base para liquidación de cesantías, es ineludible que todas las primas de tal naturaleza convencionalmente forman parte de la base salarial en el ámbito laboral de la demandada.

Finalmente, los textos de las disposiciones convencionales que la censura transcribe en el cargo hacen referencia expresa a las primas extralegales" como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación de cesantías, de modo que no incurrió el tribunal en error "manifiesto" alguno al considerar que, a la luz de tales convenciones colectivas, todas las primas de tal naturaleza forman parte de la base de liquidación de la prestación en comento. […] la luz del artículo 127 del C.S.T., y que desde esa época en virtud de la ratificación es que se hacen convencional o por vía del laudo arbitral dicho factor conserva ese carácter salarial.

En 1965 el laudo arbitral incrementó la prima de servicios en 15 días para un total de un salario, y en el pacto de Nueva York suscrito el 13 agosto de 1965 entre la Flota Mercante Grancolombiana y los sindicatos UNIMAR y ANEGRAN en la cláusula primera se pactó que era salario en cumplimiento al artículo 127 del C.S.T., y posteriormente fue ampliada a dos salarios en el laudo arbitral de 1971.

Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último sostiene que la empleadora reconoció dos meses de sueldo integrado en junio y dos en diciembre de cada año como primas extralegales, de las cuales, deduciendo el valor de la legal de servicios, implica que se tengan 45 días adicionales de salario en el primer semestre y otros tantos para diciembre, por ende, existen tres mensualidades más, lo que significa un 25% adicional sobre el cual el empleador no cotizó al Sistema de Seguridad Social.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, al ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, del mismo estatuto, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962.

Afirma que, la trasgresión de la ley se debió a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que el demandante devengó las primas extralegales de servicio, a efectos de ser aplicada en el ingreso base de liquidación en un 25% adicional en el haber pensional. • No dar por demostrado, estándolo que las primas extralegales fueron reconocidas por el empleador como base salarial para liquidar las prestaciones sociales.

Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 14 • No dar por demostrado, estándolo, que el Seguro Social solicitó a la Flota Mercante Grancolombiana el pago de los aportes a seguridad social sobre las primas extralegales de servicio. • No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación obligatoria el Seguro Social desistió de cobrar a la empleadora los aportes debidos a la seguridad social sobre las Primas Extralegales de Servicio.

Explica que lo anterior fue consecuencia de que no apreciara las siguientes pruebas: • Resolución Nº 001201 del 21 de mayo de 1998 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que multó a la CIFM por no realizar los aportes a la seguridad social, sobre las primas extralegales de servicio. (Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Folios 359 al 361) • Oficio DJN-UP 05309 de julio 27 de 1998 de la directora Jurídica del Seguro Social que requirió al empleador CIFM para el pago de los aportes a la seguridad social, sobre las primas extralegales de servicio.

(Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Folios 362) • Oficio 98 46942 del 14 de octubre de 1998, del Jefe del Dpto. Financiero del Instituto de los Seguros Sociales, que requirió al Secretario General de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para la corrección de las autoliquidaciones efectuadas por la empresa. (Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1.

Folios 363 al 364) • Acta Nº 049 de diciembre 2 de 2002 de la Junta Asesora del Liquidador, que aprobó el Plan de Pagos. (Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Folios 412 al 419) • Pagos de las primas extralegales de servicio del 25% en el que se determinan los haberes percibidos en la relación laboral (Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1.

Folios 32 al 46) • Laudo arbitral con vigencia entre 1970 a 1972 (Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Folios 53 al 75, la parte específica del reconocimiento de la prima extralegal de servicios Folios 71) • Convención colectiva suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y Anegran para trabajadores de tierra con vigencia entre 1986 a 1987 (Archivo • CuadernoPrimeraInstanciaParte1.

Folios 77 al 90, la parte específica del reconocimiento de la prima extralegal de servicios Folios 83) • Convención colectiva suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y Unimar para trabajadores de tierra con vigencia entre 1993 a 1995 (Archivo • CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Folios 91 al 348, la parte específica del reconocimiento de la prima extralegal de servicios Folios 265,296 y 297) Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 15 • Convención colectiva suscrita entre la Flota Mercante Grancolombiana y Unimar para trabajadores de tierra con vigencia entre 1996 a 1998 (Archivo • CuadernoPrimeraInstanciaParte1.

Folios 349 al 398, la parte específica del reconocimiento de la prima extralegal de servicios Folios 356) Rememora las consideraciones del Tribunal al resolver la apelación propuesta sobre el específico punto del salario. Insiste en que este erró al indicar que para que las primas extralegales de servicio fueran tenidas en cuenta en la liquidación de la pensión, ha debido pactarse en la Convención Colectiva en estos términos, por cuanto se demostró que ellas lo hacían para las prestaciones sociales, lo que necesariamente también debió hacerse en la otra materia.

Resalta que los artículos 19 del Decreto 3063 de 1989, y 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, estipulan la obligatoriedad de cotizar sobre estas, al haberse demostrado su carácter remueratorio. Expresa que se omitió el estudio de los documentos que prueban que el ISS requirió al empleador para que efectuara las cotizaciones a pensiones sobre aquellas, tal y como se evidencia en el oficio n.º 98 46942 del 14 de octubre de 1998.

Apunta que en este, […] las directivas del ISS requieren al empleador por el pago completo de los aportes, teniendo en cuenta las primas extralegales de servicio como factor de cotización, por cuanto revisten carácter salarial. Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 16 Añade que en el Oficio DJN IP 05309 de julio 27 de 1998 las directivas del ISS reconocen que las primas extralegales de servicio revisten carácter salarial, y que la empresa desconoce tal.

El Tribunal tampoco tuvo en cuenta el Acta 049 de diciembre 2 de 2002 de la Junta Asesora del Liquidador, en la que se lee que el representante del Seguro Social renunció al cobro de lo debido por la CIFM.S.A., y en esta forma dio por pagas las deudas del empleador con dicho Instituto. El juez colegiado no se percató de la presunta responsabilidad del Seguro por la actuación indecorosa de su abogado, quien pidió a los miembros de la Junta Asesora del Liquidador que no le pagaran a su poderdante, a trueque de que tampoco le pagaran las acreencias a los trabajadores, pese a que sus derechos estaban protegidos por sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

Con todo lo anterior, esta censura advierte que el verdadero alcance que le debió haber dado el ad quem a la valoración de la prueba fue efectivamente incluir la prima extralegal de servicios; revocando la del juez de primera instancia. Así las cosas, la forma correcta de liquidar hace que las bases salariales se incrementen. En esta misma línea, al interior de la Flota Mercante Grancolombiana, la retribución laboral del personal de tierra se componía de la prima extralegal de servicios, como factor salarial, y que podemos establecer en el laudo arbitral de 1971.

Asegura que este concepto ha sido considerado como salario, así como sirvió como base para el cálculo de las primas y las vacaciones, por ende también debe ser considerado para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), en aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, generando una pensión más favorable. Opina que el Tribunal restó esta calidad a un pago, que por esencia lo es, lo cual va en contravía del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo porque el dinero que ganaba por estos conceptos ingresó a su patrimonio, para su beneficio y enriquecimiento.

Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 17 Concluye que la acertada aplicación de la ley implicaba revocar la sentencia del juzgado, incluir el 25% de lo devengado (Archivo CuadernoPrimeraInstanciaParte1. Folios 32 al 46) y (las referenciadas en la apelación transcrita “tomo I están las nóminas 224, 225, 246, 247, 260, 264, 285, 293, 296 y 306, en el tomo II 66, 67, 69, 75, 89, 102, 145, 210, 252, 255 y 258 más las pruebas aportadas al plenario donde está certificado que al señor si le pagaban las primas extralegales de servicio”).

VIII. RÉPLICAS Colpensiones expone que la denuncia normativa está errada, ya que el Tribunal no acudió a las disposiciones subrayadas, y en esa medida, no puede generarse su aplicación indebida. Dice que este cimentó su decisión en la providencia CSJ SL1616-2022, referida a un caso análogo, máxime si se considera que se pretende determinar el alcance de la Convención Colectiva para efectos de establecer la incidencia salarial de las primas extralegales para la liquidación de prestaciones sociales y no para efectos pensionales.

Señala que incurre también en una deficiencia de orden técnico al incluir aspectos fácticos que llevan a analizar las convenciones colectivas, olvidando que la vía escogida sólo le permite hacer reparos jurídicos. Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 18 Relata que el Tribunal jamás restó la naturaleza salarial de las primas de carácter extralegal, pero al tenor del texto convencional, consideró que tal concepto no podía aplicarse para el cómputo de las contingencias pensionales y cálculos actuariales, como quiera que así no se estipuló por la organización sindical y la Flota Mercante.

Opina en cuanto al segundo cargo, que si bien no se desconoce que mediante la Resolución n.º 001201 del 21 de mayo de 1998 el Ministerio del Trabajo impuso una multa a la Flota Mercante, no es cierto que conforme a lo consignado en el acta n.º 049 de diciembre 2 de 2002 de la junta asesora del liquidador, el representante del ISS hubiera renunciado al cobro de lo debido, pues ese asunto se sometió a la decisión del juez concursal de la Superintendencia de Sociedades.

Finalmente indica que en el evento en que el recurso prosperara, debía ordenarse el pago del cálculo actuarial causado por dichas diferencias, a efectos de proceder a la reliquidación pensional solicitada. La Federación trae a colación diversas sentencias de esta Corte para señalar que, el primer cargo no está correctamente orientado pues se fundamenta en medios probatortios a los que no es posible acudir en un cargo por la vía directa.

Agrega que en el segundo, se incurre en la deficiencia de técnica de no precisar en qué consistieron cada uno de Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 19 esos defectos y, sobre todo, cómo ello condujo a los desatinos fácticos denunciados. Opina que, […] ninguna de las convenciones colectivas, laudos arbitral y pactos incorporados al expediente, ni las demás pruebas relacionadas en el cargo segundo, expresan o disponen que lo pagado por “primas extralegales de servicios” sea salario para determinar, mes a mes, la remuneración base de cotización para la pensión; máxime si se tiene en cuenta que tales laudos arbitrales y las convenciones colectivas de trabajo son anteriores a la Ley 50 de 1990, por lo que no se puede exigir que sus textos, formal y sustancialmente, se ajusten a la reforma que esa Ley le introdujo al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, aunque lo hasta discurrido sería suficiente para desestimar la acusación que se réplica, comedidamente, solicito a la Corte que, con tal fin, tenga, también, como reproducido, como sustento de esta, los acertado y válidos argumentos expuestos, en su alegato de conclusión ante el juzgado del conocimiento, por el distinguido apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, como también los aducidos por el profesional que actuó en segunda instancia, para sostener el carácter no salarial de la reconocido y pagado al actor por el concepto denominado “prima extralegal de servicio” para cuantificar el salario base de cotización para la pensión al ISS y a Colpensiones.

Finalmente, en el evento remoto que, la Sala, le dé prosperidad a alguno de los cargos propuesto, no sobra anotar que, como ya se advirtió, su incidencia legal, no es la que se pretende en alcance de la impugnación y, menos aún, en lo reclamado, en la demanda ordinaria con que se inició este proceso, con relación a Colpensiones y, menos aún, en lo pretendido, de manera subsidiaria, respeto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Esto porque, en primer lugar, no cabe reajustar el salario base de liquidación con que se reconoció la pensión al demandante, en un 25% y, segundo término, porque tampoco existe norma legal alguna que establezca que, en el evento, en que, el empleador, no efectué la cotización con referencia al salario base previsto para ello en la normas legales que lo regulan, este, deberá pagar, a la respectiva administradora de pensiones, un “título pensional o cálculo actuarial”, que corresponda al valor de la suma sobre la cual se dejó de cotizar.

Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES Le asiste razón a los opositorios frente a los errores de técnica que señalan en cuanto a que el primer cargo contiene una mixtura de argumentos de tipo jurídicos y fácticos. Sin embargo, al hacer su estudio conjunto, no compromente el fondo del recurso. Está fuera de discusión i) que el demandante prestó sus servicios a la Flota Mercante entre el entre el 20 de agosto de 1979 y el 31 de marzo de 2008 y, ii) que le fue concedida la pensión de vejez, a partir del 1° de marzo de 2012, con una tasa de reemplazo del 90%, con base en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición. Bajo ese panorama, la Corte limita su estudio a establecer si el Tribunal se equivocó al no determinar que el salario base para establecer el IBL, ha debido incluir las primas extralegales que devengó. Sobre la incidencia salarial en la sentencia CSJ SL4313-2021, se refirió sobre el punto: […] al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986-2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

En este sentido, para restarle la incidencia salarial a Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 21 algún emolumento, independientemente de la denominación que tuviera, es necesario que el empleador demuestre que su finalidad no era la retribución directa del servicio prestado por el trabajador, sino la de contribuir a que las labores desarrolladas por él se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

Así lo consideró esta Corte en un asunto de similares contornos al que ahora se examina, en el que se discutía si los conceptos analizados debían incluirse o no en la base del cálculo actuarial. Fue en la sentencia CSJ SL1616-2022 en la que dijo: En ese sentido, observa la Sala que desde el punto de vista puramente fáctico que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el demandante acreditó que percibió de manera habitual y periódica los siguientes conceptos: «prima de antigüedad, Sobrerrems.

Dominicales y Feriados, Horas Extras, Recargo por Trabajo Nocturno, Alimentación y Alojamiento», por lo que para restarle la incidencia salarial a tales emolumentos independientemente de su denominación, era necesario que el empleador demostrara que su finalidad no era la retribución directa del servicio prestado por el demandante sino contribuir a que las labores por él desarrolladas se pudiesen prestar de una forma más eficiente (CSJ SL986-2021).

De manera que, el Tribunal incurrió en el error de hecho que le endilga la censura cuando no dio por demostrado, estándolo, que los aludidos rubros debían ser parte del salario de referencia a tener en cuenta por Colpensiones para determinar el valor del cálculo actuarial que debe cancelarle la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, ya que en situaciones como la presente el empleador es quien debe evidenciar que el pago habitual que le reconoce al trabajador no está retribuyendo directamente el servicio por él prestado.

De esta manera, si en el juicio no se probó que los referidos emolumentos no fueron una genuina contraprestación directa del servicio, entonces debe Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 22 comprenderse que tenían naturaleza salarial. Por lo tanto, debían considerarse como elemento para la liquidación de las acreencias laborales y de la seguridad social derivadas del contrato de trabajo.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se evidencia que el Tribunal efectivamente incurrió en el error de hecho que se le atribuye, ya que, se reitera, al no haber demostrado que dichas primas pagadas al trabajador no retribuían directamente el servicio que este prestaba, era necesaria su inclusión en su IBC y posteriormente en su IBL.

Pese a lo anterior esta Corte no casara la sentencia impugnada porque en la sentencia de instancia llegaría a la misma conclusión, en razón a que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste. Bajo ese contexto, el recurrente solicita que sea reliquidada su pensión en un incremento del 25% adicional al tener en cuenta el mayor valor del salario base de cotización que corresponde por efecto de las primas extralegales de los últimos diez años.

Analizada la resolución que concede la pensión, el IBL está compuesto por el salario del período del 1° de marzo de 2002 al 1° de marzo de 2012, que además este trabajó en la Flota Mercante hasta el 31 de marzo de 2008, razón por la cual se debían aportar los comprobantes de los pagos de dichas primas por los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 23 2007.

Sin embargo en el expediente solo reposan pagos de los años 1998 y 1999 y el pago de cesantías del año 2007. Aún si se tuviera en cuenta la pretensión del demandante de reliquidar su pensión a partir del 9 de noviembre de 2011, no hay prueba alguna en el expediente que compruebe el pago de dichas primas en los últimos 10 años. Así, el recurrente incumplió con su deber de acreditar, lo que le exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida.

De ahí que, de no hacerlo, el resultado evidente es la negativa de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades o la pérdida de los derechos (CC C-086 de 2016 y CSJ SL101- 2024). En ese sentido, no hay lugar a casar la sentencia acusada. Sin costas en el recurso extraordinario dado que se encontró error por parte del Tribunal. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil Radicación n.° 100654 SCLAJPT-10 V.00 24 veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CIRO ANTONIO ROJAS AGUDELO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 47DE91052F6A84D0E31825EE913F56904BF3F36AB04B54269CC1D61D7654EC07 Documento generado en 2024-08-09