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SL2088-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2088-2023 Radicación n.° 94502 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP interpone contra las sentencias que el JUEZ TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 6 de julio de 2020 y el 29 de octubre de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS promovió contra la accionante.

I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la UGPP interpone revisión contra las sentencias referidas, con el fin de lograr su Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 2 revocatoria de conformidad con la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (f. 4, CuadernoCorteRevisión, archivo digital 002). En consecuencia, pretende que se declare que: (i) a Gloria Amparo Bernal Vargas no le asiste derecho al pago de la mesada adicional de junio, junto con las diferencias pensionales conexas, por cuanto la cuantía inicial de la pensión convencional que le fue reconocida supera los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007 y, en consecuencia, (ii) se le ordene restituir la totalidad de los dineros que percibió, «incluyendo las diferencias pagadas en exceso» debidamente indexados, así como los intereses moratorios.

Como sustento de sus pretensiones, señala que Gloria Amparo Bernal Vargas nació el 20 de noviembre de 1957 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales -ISS- desde el 27 de noviembre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003 «con 118 días de interrupción», y que del 26 de junio del mismo año hasta el 30 de abril de 2008 laboró para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en liquidación. Indica que esta última, por medio de Resolución n.° 7547 de 25 de marzo de 2008, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.162.395, prestación que estaba condicionada al retiro definitivo del servicio, según lo establecido en el Decreto 1653 de 1977.

Agrega que de igual manera, a través de Resolución n.° 6470 de 30 de noviembre de 2009, el ISS empleador le reconoció una pensión de jubilación por valor de $883.688, efectiva desde el 1.° de mayo de 2008. Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 3 Aduce que por medio de Resolución n.° GNR 376225 de 9 de diciembre de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.119.803 a partir del 3 de noviembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990.

Explica que el 5 de mayo de 2017, a través de Resolución RDP 018700 la UGPP modificó la mesada pensional «por compartibilidad» y estableció que a Colpensiones le correspondía pagar a la demandante la suma de $1.171.225 y a la UGPP el valor de $1.162.395 desde el 20 de noviembre de 2012. Manifiesta que el 28 de febrero de 2019, por medio de Resolución RDP 006768, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001, por cuanto la mesada reconocida se encontraba ajustada a derecho.

Refiere que Gloria Bernal Vargas inició proceso ordinario laboral contra la UGPP ante la Jueza Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en 14 mesadas, quien a través de sentencia de 6 de julio de 2020 dispuso (archivo PDF 001CuadernoPrincipal, f.° 223 y 224):

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de intereses moratorios, y no probadas las demás excepciones formuladas por la demandada conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) UGPP, a reconocer y pagar a la demandante (…) la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de (…) ($1.661.142) a partir del 1 de junio de 2008 y con los respectivos incrementos anuales, y en 14 mesadas pensionales al año.

TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) UGPP a pagar a la demandante (…), la diferencia entre la pensión de jubilación y la pensión de jubilación convencional que se reconoce en esta decisión, Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 4 a partir del 23 de noviembre de 2015 y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados el nuevo valor de la mesada pensional, y retroactivo que calculado al 30 de junio de 2020, asciende a la suma (…) ($36.839.861), que deberán pagarse de manera indexadas desde la fecha de causación de cada una de las diferencias pensionales y hasta el momento de su pago definitivo y del cual se autoriza a descontar lo correspondiente a los aportes al sistema de Seguridad Social a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (…). Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en los temas que no fueron materia de alzada, a través de fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso: (archivo PDF 002ApelacionSentencia, f.° 277): “PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida (…) por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que la señora GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre el extinto ISS y el sindicato de sus trabajadores en cuantía inicial de $1.392.208 a partir del 20 de enero de 2007 con los respectivos reajustes anuales en 14 mesadas pensionales al año y, por ende, a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme al anterior precepto colectivo, (…).

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el(…) por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS las diferencias del mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y la pensión de jubilación convencional a su cargo a partir del 23 de noviembre de 2015 y hasta el momento que sea incluida en nómina así como el mayor valor que se continúe generando, sumas que deberán pagarse de manera indexada, teniendo en cuenta la mesada pensional para el año 2015 reconocida por COLPENSIONES correspondiente a $1.267.844 y la pensión de jubilación convencional que corresponde para dicha anualidad a la suma de $1.872.045,00 junto con la mesada adicional catorce.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó por cuanto no aplicó lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y le reconoció a la demandada la pensión convencional por valor de Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 5 $1.392.208 desde el 20 de enero de 2007, cuantía que supera los 3 salarios mínimos mensuales vigentes fijados, lo que impedía el reconocimiento de la mesada adicional de junio (archivo PDF 002 Memorial Correo 28-06-2022, Cuaderno Corte Revisión f.° 7 a 9).

En providencia de 26 de octubre de 2022, esta Sala admitió la revisión y en el término de traslado, Gloria Amparo Bernal Vargas señaló que de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva, desde el año 2003 había causado su derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto para dicha anualidad había laborado 20 años en favor del ISS empleador, pero que al no haber satisfecho el requisito de la edad, no había podido disfrutar de la misma.

En consecuencia, indicó que al ser un derecho adquirido, su prestación debía reconocerse en un número de 14 mesadas anuales (PDF No. 006, contestación a la demanda). II. CONSIDERACIONES El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario mediante el cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 6 de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.

Sin embargo, ha destacado que ello no es la vía adecuada para discutir de manera indefinida los extremos de una litis que ha sido objeto de decisión judicial ejecutoriada, ni tampoco reemplaza los instrumentos de impugnación previstos por el legislador en cada procedimiento, sino que su finalidad es la de evitar la defraudación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas en un marco serio y responsable (CSJ SL12910-2017).

Ahora, en lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión, la Sala advierte que la revisión se interpuso de manera oportuna. En el presente asunto, la UGPP solicita la revisión de las providencias de 6 de julio de 2020 y el 29 de octubre de 2021 emitidas por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral objeto de censura.

De modo puntual, la demandante afirma que dichas autoridades judiciales incurrieron en la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconoció la prestación en catorce mesadas pensionales aun cuando la pensión convencional del ISS que le fue reconocida a Gloria Amparo Bernal Vargas superaba los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2007.

Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 7 Así, la Corte procede a analizar las decisiones cuestionadas, con el fin de establecer si incurrieron en la causal de revisión denunciada, al reconocer a la actora la pensión de jubilación extralegal, la diferencia económica entre esta y la pensión de vejez, así como la mesada adicional de junio. Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que la UGPP formuló y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad en aquellos aspectos no apelados, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021, dispuso modificar la decisión de primera instancia que el Juzgado Treinta y Dos Laboral emitió el 6 de julio de 2020, en la cual reconoció la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de 31 de octubre de 2001, la diferencia entre esta y la pensión de vejez, y la mesada adicional número catorce a Gloria Amparo Bernal Vargas.

El colegiado de instancia indicó que no era objeto de controversia que: (i) la demandante nació el 20 de noviembre de 1957, (ii) cumplió 50 años el mismo día y mes de 2007, (iii) estaba afiliada a SINTRASEGURIDAD SOCIAL en vigencia de las convenciones colectivas suscritas con el ISS, y (iv) que el ISS, mediante Resolución n.° 6470 del 30 de noviembre de 2009, le reconoció pensión de jubilación por haber trabajado en la entidad desde el 27 de noviembre de 1980 hasta el 25 de junio de 2003, con 113 días de interrupciones, para un total de 8011 días.

En tal perspectiva, afirmó que: Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 8 (…) a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación convencional, toda vez que previo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo colectivo bajo estudio estableció una vigencia inicial de la pensión de jubilación hasta el año 2017 y en ese sentido, el término se extiende hasta la fecha pactada entre el empleador y el sindicato por estar en curso dicha vigencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la enmienda constitucional (…).

Y señaló que como le resultaba más favorable el valor de la pensión convencional, modificaría la sentencia de primer grado en el sentido de reconocer el derecho extralegal en cuantía inicial de $1.392.208 con los respectivos ajustes, en 14 mesadas anuales, a partir del 20 de enero de 2007. Tras analizar las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la causal de revisión objeto de estudio, esto es, la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el Colegiado de instancia ajustó su pronunciamiento al compendio extralegal allegado como base de las pretensiones, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.

En efecto, nótese que los argumentos planteados en dichas decisiones son consistentes con el criterio que esta Sala, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia en la especialidad laboral, ha consolidado en asuntos similares. Al respecto, adviértase que corresponde a un criterio pacífico de esta Sala que la pensión de jubilación que consagra el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL establece el tiempo de servicios como requisito de causación, de modo que la edad es una condición de mera exigibilidad (CSJ SL3343-2020).

Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 9 Asimismo, en cuanto a la mesada adicional de junio, en la sentencia CSJ SL3635-2020, esta Sala expuso: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021). De la lectura de dichos pronunciamientos es posible extraer que en ningún desafuero se incurrió en el fallo atacado, pues la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión establecidos en la convención, así como a la mesada adicional de junio, toda vez que ambos derechos constituyeron un derecho legítimo adquirido por el demandante en forma previa al Acto Legislativo 01 de 2005, que no puede ser desconocido o afectado, pues no es objeto de discusión que la pensionada cumplió 20 años de servicio a favor del ISS el 27 de noviembre del 2000.

Por tanto, no se configuraron los defectos que invoca la censura relativa a la causal prevista en el literal b) ibidem, pues, conforme a lo analizado, no se advirtió que las providencias cuestionadas hubiesen superado lo realmente debido a la demandante en el proceso ordinario, en cuanto al reconocimiento de la mesada adicional y la diferencia entre las pensiones reconocidas; por el contrario, corresponde a una disparidad de criterios de la UGPP con la decisión adoptada, que no puede prohijarse a través de este medio excepcional.

Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 10 Respecto a la mesada adicional para una pensión convencional, en reiterados pronunciamientos (CSJ SL17444- 2014, CSJ SL16696-2016, CSJ SL18472-2017, CSJ SL2964-2018) la Corte ha señalado que: Así las cosas, si la fecha en que se consolidó la pensión de jubilación convencional, fue el 1º de octubre de 2005, forzoso resulta concluir que el derecho se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 22 de julio 2005, toda vez que el mismo empezó a regir, el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980..

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso. “Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.

Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En esa medida, se reitera, Gloria Amparo Bernal Vargas tiene derecho al reconocimiento de la «mesada catorce», pues la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su derecho, en tanto el mismo se estructuró antes de la entrada en vigor de dicha normatividad. Así las cosas, la causal invocada es infundada. Costas a cargo de la UGPP y a favor de Gloria Amparo Bernal Vargas.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000). Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 11 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que alegó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra las sentencias que el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirieron el 6 de julio de 2020 y el 29 de octubre de 2021, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS promovió contra la accionante.

SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 12 Presidente de la Sala Radicación n.° 94502 SCLAJPT-09 V.00 13 / i l Republica de Colombia Corte Suprema de Justicla Sala de Ca$acl6n Laboral s/ 1 v ** i &IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrada ponente^ rv. ^I -cP5 I- V ~i%r& "1.■:V SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n.0 94502 ■# yS,.*y c-ri-' REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL,V%\.

JP.. DE GESTION PENSIONAL Y,;*' CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTEGGION SOCIAL UGPP vs GLORIA AMPARO BERNAL VARGAS;#;■* jgt i.'/0?ft* Con el a;eostumbradc)"respeto por lasrdecisiones de;ia Sala, en esta dcasion me permito salvar el vptb, por lasl^azones que pasp, a.- explicar. -v a•-,,v.En efecto, en la providencia de la que me aparto,/fio se ■*irP.a. accede a ^invalidar das sentencias ^atacadas,.. dado el entendimiento que esta Corporacion le -ha extendido al articulo 98 deSla Convencion Colectiva de^Trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS.

Ciertamente, este.^ultimo, a la letra, establececque «[e]l trabajador oficial que cumpla veinte (20) anos de s^rvicio ft ?* * i * continue o discontinue allnstituto y llegue d la edad de cincuenta ^9" ^ y cinco (55) anos si es hombre o cincuenta (50) ano's si es mujer, 99 *.,tendra'derecho a la pension de jubilacwn en cuantia equiualente, i *.$r ah 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuacion [ ]». f. 4 i ftft ■wa & i r 5:b Radicacion n.° 95251 A1 analizar la citada clausula convencional, esta Corporacion ha sehalado, en innumerables ocasiones, que la edad es un requisito de causacion de la pension alii contemplada y que mientras no se cumplan los requisites de edad y tiempo de servicios, no se genera un derecho adquirido.

Entre otras decisiones resulta pertinente mencionar las siguientes: CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399, CSJ SL435-2015, CSJ SL803-2013, CSJ SL14663-2014, CSJ SL12348-2014, CSJ SL122-2020, CSJ SL644-2013, CSJ SL888-2013, CSJ SL713-2013.; La sola consideracion de que la pension alii contemplada «se concede para compensar el desgaste fisico que sufre el trabajador corno consecuencia de muchos anos Le servicios.

Por ellOy la Salq considera que el eje central de tal prestacion es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condicidn futura, connatural al ser humano»} no puede llegar al punto de desconocer los requisites que los protagonistas sociales estipularon convencionalmente, pues d^ haber querido que la unica condicion para obtener la prestacion de jubilacion era el tiempo de servicios asi lo habrian consagrado o al menos la redaccion hubiera sido diferente, pues ciertamente de su texto no aflora que la edad solamente sea una condicion de exigibilidad como lo concluyo la mayoria.

En ese orden de ideas, considero que asistlian las razones juridicas suficientes para invalidar las sentencias que en primera y segunda instancia optaron por conceder el precitado 2 Radicacion n.° 95251 derecho convencional reclamado y fuese cuestionado en sede de revision. V" i. ^ &#3* Conforme a lo anterior/salvo el voto. % 'b Fecha ut supra Sr % £m5?j & h FERN STILLO CADENA v # A? ’J& e&3 -o*$ ‘49 iV 2\ /st i J ST"4^1 SPsT & $.r:4S ♦*, $ sS^ a &,#r. & &> t&; s* # s? *■> ft# r4», tr'?« >w, ©•' dj!>A? rf.JP.

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