CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2088-2022 Radicación n.°85005 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DARÍO JESÚS RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de marzo de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra ARL COLPATRIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
I.
ANTECEDENTES Darío de Jesús Restrepo llamó a juicio Colpatria ARL, Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declaren nulos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por la ARL Colpatria, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 2 Calificación de Invalidez.
Que se declare que padece una pérdida de capacidad laboral superior al 50% de origen profesional y, en consecuencia, se condene a Colpatria ARL a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el pago del retroactivo, las mesadas adicionales e intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios desde el 2 de enero de 1978 hasta el 8 de junio de 2008.
Durante la relación laboral desempeñó distintos cargos como barrendero, ayudante montador, ayudante de reparaciones mayores, lubricador, oficios varios y su labor final fue de ayudante de mecánica; que en 1990 inició su sintomatología respiratoria con una disnea progresiva, síntoma que se siguió presentando hasta que se generó una enfermedad conocida como neumoconiosis tipo binosis por polvo de algodón, esta enfermedad es ocasionada por el riesgo químico al cual se encontraba expuesto.
El 22 de octubre de 2010 la ARP Colpatria calificó su pérdida de capacidad laboral en un 15.15% con fecha de estructuración el 1º de julio de 2010. Dicho dictamen fue apelado y la Junta Regional de Calificación de Invalidez decidió que su pérdida de capacidad laboral ascendió a un 26.85 %, con fecha de estructuración el 28 de julio de 2008, el cual fue confirmado en su totalidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En consideración al dictamen en firme se le reconoció la suma de $15.153.296 por concepto de indemnización por Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 3 pérdida de capacidad permanente parcial. Inconforme con la indemnización se acudió a un perito valorador de daño corporal quien mediante dictamen privado asignó una pérdida de capacidad laboral del 59.6% con fecha de estructuración 28 de julio de 2008, pues consideró síntomas permanentes que limitan de manera importante las actividades laborales y sociales.
A juicio del recurrente los dictámenes proferidos por las demandadas no se ajustan a los lineamientos previstos en el Decreto 917 de 1999 y la Resolución 01971 de 2013, pues la pérdida de capacidad asignada no se ajustó a sus condiciones de salud. Conforme lo anterior es un hecho que por padecer una enfermedad de origen profesional que data desde el año 1992 y acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se acreditan lo supuestos fácticos que dan nacimiento a la pensión de invalidez de origen profesional.
Al dar respuesta a la demanda, ARL Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo aceptó la relación de trabajo y el cargo desempeñado, la naturaleza de la enfermedad, la cual es de origen profesional y los porcentajes de calificación proferidos por las entidades demandadas. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la invalidez, cumplimiento de normatividad legal al proferir los dictámenes, imputación del pago realizado por la indemnización permanente parcial a las eventuales mesadas pensionales, improcedencia de retroactivo e intereses Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 4 moratorios, improcedencia de costas y prescripción. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos los negó en su totalidad con excepción del porcentaje de calificación contenido en los dictámenes.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones y prescripción. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó exclusivamente lo referente a la calificación de su pérdida de capacidad laboral.
Precisó en relación con la deficiencia que esta fue calificada conforme con la historia clínica. En su defensa propuso las excepciones de legalidad del dictamen, la variación de la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 11 de octubre de 2016 (fs.°.489), declaró probadas las excepciones de cumplimiento de la Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 5 normatividad legal, inexistencia de fundamentos de derecho y legalidad del dictamen formuladas respectivamente por la ARL, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de invalidez de origen profesional, concretamente lo relativo al 50% de la PCL.
Determinado lo anterior y, en caso afirmativo, examinaría lo relativo a la fecha de reconocimiento de la prestación económica, retroactivo e intereses moratorios. Para ello consideró que debía estudiar si hay lugar a declarar la nulidad de los dictámenes proferidos por la ARL Colpatria y la Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Recordó el ad quem que la ARL responde de las Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones que deban ser reconocidas a los empleados que, en el ejercicio de sus labores sufran un accidente o presenten una enfermedad profesional, no por causa intencional, y, cuando se ha sufrido la pérdida de capacidad laboral de acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para el momento de la calificación, la cual debe superar el 50%.
La prestación económica, por consiguiente, deberá pagarse al momento de la fecha de estructuración. La segunda instancia tuvo además como fundamentos normativos lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 962 de 2005 y el artículo 18 del Decreto 1562 de 2012. Dichas normas precisan que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica realizada por primera vez por parte de las administradoras de riesgos laborales, compañías de seguros, EPS., el cual puede ser debatido ante las Junta Regional de Calificación de Invalidez y apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Dichas valoraciones son controvertibles ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, por ende, el legislador no está sometido a la tarifa legal de pruebas y el juez puede acudir a diversos medios de pruebas, para determinar la pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS. En el caso concreto encontró el Tribunal que en el proceso no se logró acreditar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% puesto que ni de la historia clínica, como tampoco del dictamen pericial allegado con la demanda Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 7 se brindaron los elementos de convicción necesarios.
Así también se comprobó que el demandante ha sido calificado en tres oportunidades por: 1) ARL Colpatria quien mediante dictamen del 22 de octubre de 2010, calificó una PCL del 15.15%, origen profesional, y con fecha de estructuración 1 de julio de 2010: 2) por la Junta Regional de Antioquia, quien al resolver el recurso de reposición determinó una PCL 26.85%, enfermedad profesional y fecha de estructuración 28 de julio de 2008 y, 3) en el recurso de apelación, la Junta Nacional, el 6 de diciembre de 2012, calificó una PCL del 26.85 %, con fecha de estructuración el 28 de julio de 2008, es decir, confirmó la decisión de la Junta Regional.
De manera adicional se aportó a folios 45 a 47 un cuarto dictamen elaborado por un médico particular Dr. Luis Armando Cambas Zuluaga quien calificó la PCL en un 59,60%, con fecha de estructuración el 28 de julio de 2008, es así como no se discute ni el origen de la enfermedad ni la fecha de estructuración, el desacuerdo estriba en el porcentaje asignado en el criterio de la deficiencia, que fue calificado por la ARL en un 10%, por las juntas de 12.4% y por el perito particular en un 40% es decir ese 27.5% es el que le permite al demandante superar el umbral requerido por la ley.
Se explicó por parte del ad quem que el factor de deficiencia es el punto sobre el cual recae el debate probatorio. El literal a) del artículo 7º del Decreto 917 de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 8 1999 define deficiencia como toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporal o permanente, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio, refleja perturbaciones a nivel del órgano. Precisó el Tribunal que el factor deficiencia fue calificado en las Juntas Regional y Nacional en un 12.5% con base en la tabla 4.3 del Decreto 917 de 1999, describiéndose la deficiencia como un trastorno pulmonar fase 3, mientras que el evaluador particular concluyó que la deficiencia era del 40%, describiendo esta como un asma ocupacional persistente con fundamento en el capítulo 4 Numeral 4.4.1 del Decreto 917 de 1999.
Al analizar las pruebas recaudadas y con fundamento en las anteriores normas señaló el ad quem que no se evidencia en la historia clínica consultas u hospitalizaciones que respalden lo dicho en el dictamen, pues se prevé que para calificar con un 40% de deficiencia, se debe cumplir la regla de que no podrá emitirse concepto sin que exista observación en los últimos 6 meses, como lo señala el numeral 4.4.1 del Decreto 917 de 1999, anteriores al proceso de calificación de invalidez, luego no podía calificarse dicho porcentaje con el máximo, pues solo se califica con el 40% aquellos pacientes respecto de los cuales con crisis Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 9 persistentes o permanentes durante el día o en la noche, y se hayan agotado corticoides o cortiesteorides, sin que pueda llegarse a un diagnóstico durante seis meses y se contara con la hospitalización, consultas y epicrisis.
Siguiendo dicha conclusión el Tribunal manifestó que no desconoce la enfermedad padecida y lo persistente, de la misma, pero como se trata de una enfermedad con distintos cuadros clínicos y distinta evolución y, la evolución definitiva recae sobre el estudio del paciente durante seis meses previa a la calificación, lo cual no se cumplió, no hay lugar a declarar nulos los dictámenes.
Lo anterior apoyado en el testimonio de José Octavio Jaramillo Cardona quien aseguró al despacho que debe hacerse seguimiento estricto de la patología con mínimo seis meses, que deben utilizarse broncodilatadores y que sea este el tratamiento el que permita una calidad de vida adecuada. Dicha calificación solo debe ser para los oxígenos dependientes o aquellos que requieren hospitalización. Tampoco desconoce el Tribunal lo dicho por el perito quien señaló que al actor debe calificarse la deficiencia con un 0% pues no existe la evolución con seis meses de anticipación y aclaró que la clínica del paciente y evaluación personal para él tiene más peso a efectos de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, para el ad quem dicha prueba no tiene la idoneidad para desvirtuar lo dicho por la junta por cuanto al tratarse de una prueba científica, esta no puede tener lugar a concepciones subjetivas y su sustento debe ser netamente objetivo, esto Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 10 atendiendo a la especialidad de la prueba pues debe tener sustento en criterios objetivos verificables.
En relación con la nulidad de la calificación proferida por la Junta Nacional y Regional, el Tribunal encontró que se trata de una simple apreciación del apoderado, pues se alega que no contó con la historia clínica y debe advertirse que ante lo señalado por el apelante, no existe confesión en el dicho de la contestación de la demanda, pues la junta explicó los fundamentos fácticos y clínicos que sustentan el porcentaje de PCL, contenidos en los dictámenes, entre los cuales se encuentran una serie de documentos como la epicrisis, exámenes o pruebas paraclínicas, concepto de la ARL sobre el origen, concepto de la EPS, valoraciones con especialistas y en la sustentación relaciona una serie de exámenes practicados al demandante.
Señaló además que estos dictámenes se amparan en el principio de la buena fe y su descalificación solo parte de la existencia de una prueba científica que le permita de manera razonada apartarse de la misma. Es así como el demandante no ostenta la calidad de invalido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 11 sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50% y se condene a la ARL Colpatria al pago de la pensión de invalidez, junto con el retroactivo e intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados. Por razones metodológicas se iniciará con el estudio del segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el numeral 4.4. sub-numeral 4.4.1 del Decreto 917 de 1999 que conllevó a violar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012 y los artículos 36 a 45 del Decreto 1352 de 2013.
El recurrente consideró que existe un errado entendimiento de la norma que sustenta el cargo. Advirtió respecto de la literalidad de la disposición normativa, esto es, el numeral 4.4 lo concerniente a la evaluación de algunas enfermedades pulmonares, en el sub numeral 4.4.1, específicamente el asma, concordante con el Decreto 917 de 1999.
Aseguró que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal es errada, pues, la disposición cuando establece Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 12 «En ningún caso podrá hacerse una evaluación definitiva antes de seis meses de observación con tratamiento adecuado» no se refiere a que sean seis meses de observación por el médico calificador, a lo que hace referencia, es que para calificar una patología como la que trata, necesariamente el médico tratante o el especialista hayan procurado una observación y tratamiento por un espacio mínimo de seis meses.
Aclaró la censura que la observación y tratamiento nunca ha estado, ni estará en cabeza del médico calificador, pues no es el que trata la enfermedad ni estudió para ello, sino por el contrario, eso está en cabeza del médico tratante o especialista. Las calificaciones de pérdida de capacidad laboral tienen un procedimiento reglado en el artículo 36 a 45 del Decreto 1352 de 2013, el cual, aproximadamente tiene una duración de 2 meses, y mal podría violarse dicho reglamento, esperando el calificador 6 meses de seguimiento, y tratamiento para poder valorarlo.
Afirmó además que cuando la disposición normativa habla de seis meses, se refiere al tiempo mínimo que, a través de especialistas y médicos tratantes, debe de hacerse el seguimiento y tratamiento, de lo cual debe dar cuenta la correspondiente historia clínica. VII. RÉPLICA DE ARL COLPATRIA La opositora refiere los siguientes defectos técnicos: al encontrarse orientado por la vía directa debe prescindir de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionar los aspectos fácticos del fallo fácticos y probatorios, más cuando el Tribunal no hizo exégesis alguna respecto del Decreto 917 de 1999.
De fondo advierte que el cargo no repara que quien acudió al proceso no fue el médico tratante y que se trata de un médico distinto quien elaboró el concepto respecto de su estado de salud. En todo caso la disminución de su capacidad laboral no alcanza a ser más del 50%. VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora respecto de los reparos técnicos puesto que de los argumentos expuestos en la réplica se desprende claramente que se controvierte la interpretación que hiciera el juez del factor de deficiencia contemplado en el Decreto 917 de 1999, y la exigencia de la valoración y observación de seis meses por parte del ente calificador, sin que ello implique controvertir aspectos probatorios del fallo.
El Tribunal fundamentó su decisión en lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 962 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. Así mismo, precisó que, para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el factor deficiencia fue calificado por las Juntas Regional y Nacional en un 12.5% con base en la tabla 4.3 del Decreto 917 de 1999, describiéndose la deficiencia como un trastorno pulmonar fase 3.
Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 14 Se advierte en la sentencia de segunda instancia que, ante la prueba aportada y que tiene que ver con un perito médico particular se concluyó por éste que la deficiencia era del 40% describiendo la patología como un asma ocupacional persistente con fundamento en el capítulo 4 Numeral 4.4.1 del Decreto 917 de 1999.
Otro aspecto fundamental en la decisión tuvo que ver con las pruebas recaudadas, que valoradas con fundamento en las anteriores normas le permitió concluir a la segunda instancia que no se evidencia en la historia clínica consultas u hospitalizaciones que respalden lo dicho en el dictamen realizado por el médico laboral, pues se prevé que para calificar con un 40% se debe cumplir la regla de que no podrá emitirse concepto sin que exista observación en los últimos 6 meses, como lo señala el numeral 4.4.1 del Decreto 917 de 1999, término que debe ser anterior al proceso de calificación de invalidez.
Es así como se consideró por parte del ad quem que no podía calificarse dicho porcentaje con el máximo, pues solo se califica con el 40% aquellos pacientes respecto de los cuales se presenta crisis persistentes o permanentes durante el día o en la noche, y se hayan agotado corticoides o cortiesteorides, diagnóstico que debe llevarse a cabo durante seis meses, para lo cual se contará con la hospitalización, consultas y epicrisis.
La censura por su parte señala que existe un errado entendimiento por parte del Tribunal respecto del numeral Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 15 4.4 en lo concerniente a la evaluación de algunas enfermedades pulmonares, en el sub numeral 4.4.1, específicamente el asma, concordante con el Decreto 917 de 1999. Se esgrime que la interpretación normativa efectuada por el Tribunal es errada, pues, la disposición cuando señala que en ningún caso podrá hacerse una evaluación definitiva antes de seis meses de observación con tratamiento adecuado, no se refiere a que sean seis meses de observación por el médico calificador, a lo que hace referencia, es que para calificar una patología como la que trata, necesariamente el médico tratante o el especialista hayan procurado una observación y tratamiento por un espacio mínimo de seis meses.
Y el alcance que debe dársele a la norma es que la observación de los seis meses nunca ha estado, ni estará en cabeza del médico calificador, sino en cabeza del médico tratante o especialistas. Alega que La calificación de pérdida de capacidad laboral tienen un procedimiento reglado en el artículo 36 a 45 del Decreto 1352 de 2013, el cual, aproximadamente tiene una duración de 2 meses, y mal podría violarse dicho reglamento, esperando el calificador 6 meses de seguimiento, tratamiento que consta en la historia clínica.
Ahora bien, conforme con lo expuesto el problema jurídico a dilucidar consiste en si el factor de deficiencia contemplado en el Decreto 917 de 1999, en el proceso de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 16 calificación de pérdida de capacidad laboral exige que el período comprendido para examinar dicho aspecto contemple una observación de seis meses y si esto es factible de realizarse con la sola historia clínica.
Precisado lo anterior, no se discute que el demandante cuenta con tres calificaciones: 1) El dictamen de la ARL Colpatria de 22 de octubre de 2010, en el que concluyó que el demandante tiene una PCL del 15.15%, origen profesional, y con fecha de estructuración 1 de julio de 2010, 2) El dictamen por remisión a la Junta Regional de Antioquia, quien al resolver el recurso de reposición determinó una PCL 26.85%, enfermedad profesional y fecha de estructuración 28 de julio de 2008 y, 3) La obtenida en el recurso de apelación, la Junta Nacional, el 6 de diciembre de 2012, quien calificó una PCL del 26.85 %, con fecha de estructuración el 28 de julio de 2008.
En consecuencia y, al tratarse de un cargo encausado por la vía directa, la Sala prescinde de cualquier análisis probatorio. A efectos de dilucidar el problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes temas: El procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Normativa. Decreto 917 de 1999 y el factor deficiencia en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades respiratorias.
Antes de desarrollar los temas referidos, inicia la Sala por precisar que la facultad para establecer el estado de invalidez de un trabajador corresponde a las juntas de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 17 calificación por medio de valoraciones científicas y con sujeción a los reglamentos que el Gobierno Nacional dicte sobre la materia.
Sin embargo, también es un criterio consolidado, que los jueces laborales son competentes «para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías» (CSJ SL 1221-2021).
Es así como las decisiones adoptadas por las juntas no atan al juez del trabajo en su decisión y, por tanto, al definir el asunto, bien puede acoger lo plasmado en ellas, o alejarse de las mismas y adoptar otros conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona si le otorgan mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL1221-2021).
Con esta claridad se pasa a desarrollar los temas ya referidos. El procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Normativa. Decreto 917 de 1999. El procedimiento de calificación de pérdida de capacidad expedido bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 se encuentra reglado en un instrumento normativo, técnico, Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 18 científico y objetivo como es el manual único vigente para la fecha de la calificación. Dicho manual establece los criterios de evaluación y que debe seguir el evaluador al momento determinar la pérdida de capacidad laboral.
Actualmente rige el previsto por el Decreto 1507 de 2014 y, también se encuentran otras normas que vienen aplicándose como son los Decretos 1836 de 1994, 692 de 1995 y 917 de 1999. El Decreto 917 de 1999, aplicable al caso que nos ocupa, sistematizó las reglas relacionadas con las autoridades competentes para adelantar la calificación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicha normativa, para la calificación y fundamentación del dictamen los calificadores se deben sujetar a dicho manual y debe fundamentarse en: a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.
En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 19 el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.
PARÁGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía correspondientes.” Ahora bien, en el artículo 9 de la misma normativa, se señalan las instrucciones generales para los calificadores, se establecen entonces los criterios y componentes a través de un método uniforme y de uso obligatorio para la determinación de la pérdida de capacidad laboral que presenta una persona al momento de su evaluación. Precisa el artículo que la calificación deberá realizarse una vez se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento y se hayan realizado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. En el caso que ocupa la atención de la Sala se precisa que la patología se refiere a las presentadas o desarrolladas en el aparato respiratorio, pues se hace claridad que ello puede variar según las diferentes deficiencias catalogadas en el Decreto en mención. Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 20 El Manual se conforma por tres libros, a saber: El primero trata sobre las deficiencias que corresponden a la evaluación del daño o ausencia parcial o total de los diferentes sistemas orgánicos.
Contiene una serie de criterios y tablas especiales de valores para calificar el daño ocasionado; El Segundo trata sobre las Discapacidades, desglosadas en siete (7) categorías, que incluyen el nivel complementario de gravedad; y, El Tercero, define siete (7) categorías de minusvalías. El criterio de deficiencia se abordará y explicará posteriormente.
Finalmente se debe advertir que el manual prevé lo relativo a la calificación integral, caso en el cual, de conformidad con las especificaciones de este manual y sus tablas, se suman aritméticamente aquellos porcentajes correspondientes a los valores de la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que el calificador legal asignó a cada una de ellas.
Es importante agregar que, el artículo 8 de la misma disposición regula la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez, y otorga un puntaje a cada uno, de la siguiente manera: CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia 50 Discapacidad 20 Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 21 Minusvalía 30 Total 100 Así, los dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: a) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral; b) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más en caso de invalidez, y c) el origen de la misma.
Adicionalmente, el manual prescribe en su artículo 10 que, para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral, los calificadores deberán disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las patologías en estudio. Estos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.
Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente, cumpliendo los siguientes requisitos: 1. El médico tratante o interconsultor que realiza un peritazgo de su especialidad (reconocimiento y determinación del diagnóstico y estado clínico de determinada patología que presenta un afiliado), debe considerar que su informe será utilizado por el calificador para determinar la pérdida de la capacidad laboral que presenta dicho individuo. 2.
Por tanto, debe considerar que el peritaje se solicita con el objeto de que el profesional consultor determine exclusivamente y en la forma más precisa posible, la magnitud y el compromiso de la patología presentada por el paciente. Debe evitar consignar juicios o conceptos personales sobre el grado de invalidez del individuo estudiado, pues tal apreciación es materia que sólo corresponde a quien legalmente puede determinarla.” La síntesis de lo hasta ahora expuesto es que: el Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 22 procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral obedece a un proceso reglado de obligatorio cumplimiento por los calificadores, con criterios y factores de calificación definidos, sometidos a un procedimiento con método uniforme y de uso obligatorio para la determinación de la pérdida de capacidad laboral que necesariamente exige: 1) Que la calificación de la pérdida de capacidad laboral se realiza en el momento de la evaluación. 2) El proceso debe realizarse cuando se conozca el diagnóstico definitivo de la patología, se termine el tratamiento, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. 3) Los calificadores deben disponer de los antecedentes técnico-médicos objetivos sobre las patologías en estudio.
Además de diagnósticos e informes adicionales, todo al momento de la evaluación Estos antecedentes los proporcionan los médicos tratantes o interconsultores de las IPS a la cual se encuentre afiliado el paciente. Para efecto de cumplir con este requisito, los calificadores deben requerir a los interconsultores el concepto técnico-médico correspondiente. 4) Además, es objeto de evaluación, los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el diagnóstico de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 23 diagnóstico requeridas.
El factor deficiencia en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades respiratorias. Decreto 917 de 1999. El factor deficiencia se define conforme el artículo 7 del Decreto 917 de 1999 como «toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental.
Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano». El grado de deficiencia que se relaciona con los sistemas orgánicos, se aclara se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global). Y, dispone el Decreto 917 de 1999 que la deficiencia global se analiza conforme a cada especialidad y solo después se hará combinación de valores de deficiencia global para hallar la deficiencia global final.
Quienes legalmente deben determinar la pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada. Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 24 ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas (artículo 9 del Decreto 917 de 1999).
Se precisa además por dicha normativa que las patologías que solo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica. Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico.
Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico. Las afirmaciones del paciente que solo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia (artículo 9 del Decreto 917 de 1999).
Ahora bien, en el caso sub examine la deficiencia, debe regularse conforme lo establece el capítulo IV, del Decreto 917 de 1999, que se refiere a enfermedades respiratorias. En materia de enfermedades respiratorias señala el inciso 4.1., que este tipo de disfunción crónica no es estática, sino que, por el contrario, puede ser la manifestación de procesos cambiantes, de manera que se deben realizar evaluaciones periódicas según la historia natural de la enfermedad diagnosticada.
Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 25 El grado de disfunción pulmonar cuantificado no se correlaciona en forma directa con la extensión, la severidad de la lesión tisular o anatómica, ni con los síntomas. Por tanto, la calificación de la deficiencia debe hacerse con base en los criterios señalados en el decreto citado. Dispone dicha normatividad que se considera insuficiencia respiratoria crónica cuando la presión barométrica arterial de oxígeno (PO2) es inferior a 60mm Hg, con o sin elevación de la presión barométrica arterial de dióxido de carbono (PCO2) mayor de 45 mm Hg.
En este caso, se trata de una condición avanzada de la patología respiratoria y la deficiencia global corresponde a 40%. En este tipo de enfermedades precisa el Decreto que las pruebas funcionales tienen valor para la evaluación de la deficiencia respiratoria sólo si se han efectuado cuando el paciente se encuentra en una condición estable, alejado de un episodio agudo o recurrente y siempre que se hayan agotado los recursos terapéuticos pertinentes.
Pues bien, siguiendo lo previsto en el inciso 4.3 el procedimiento para evaluar la deficiencia de origen respiratorio exige una anamnesis y un cuidadoso examen clínico completo, con especial énfasis en los síntomas. y signos de tipo respiratorio. Se debe contar con una serie de ayudas diagnósticas, tales como: 1. Radiografías del tórax en inspiración profunda, en proyecciones postero-anterior y lateral y demás imágenes diagnósticas respiratorias que se consideren necesarias según la Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 26 patología. 2.
Espirometría completa basal y con broncodilatador. 3. Gases arteriales en reposo y en ejercicio, curva de oxígeno y demás pruebas de gases pertinentes. 4. Difusión de monóxido de carbono, pletismografía pulmonar, volúmenes pulmonares y demás pruebas funcionales necesarias. 5. También pueden ser necesarias otras pruebas tales como electrocardiograma, hematocrito y determinación de la hemoglobina.” Específicamente en el caso de evaluación de algunas enfermedades pulmonares el inciso 4.4. contempla el asma (4.4.1), que, por tratarse de una enfermedad que tiene diferentes cuadros clínicos con grandes variaciones funcionales en su evolución, las pruebas de punción pulmonar no pueden considerarse como base única de evaluación de la deficiencia y, prevé expresamente que: Por tanto, sólo debe considerarse una deficiencia 40% a los pacientes con crisis persistentes o síntomas permanentes que impiden la actividad durante el día o perturben el sueño nocturno después de haber agotado las posibilidades terapéuticas reales, incluyendo los corticoesteroides cuando no están contraindicados.
En ningún caso podrá hacerse una evaluación definitiva antes de 6 meses de observación con tratamiento adecuado. Debe prestarse especial atención a la dosis de los medicamentos y la regularidad de los intervalos con que se recibe” (Énfasis añadido). Así mismo, agrega la norma que de igual manera deberán considerarse las hospitalizaciones, las consultas de emergencia y la historia de sus crisis con tratamiento completo durante un período previo no menor de seis Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 27 meses.
Ahora bien, siguiendo la doctrina1 se hablan de tres factores a considerar al momento de evaluar la deficiencia: 1) Historial Clínico que tiene que ver con los antecedentes, evolución y el estado natural de la patología. 2) Hallazgos físicos que corresponde a los resultados pertinentes de los exámenes médicos coherentes con el historial clínico que confirme o no el diagnóstico de severidad. 3) Y, estudios clínicos que constituyen los resultados de las pruebas objetivas, pertinentes y necesarias para calificar.
En esa línea de pensamiento y teniendo en cuenta lo hasta ahora reseñado, la Sala concluye que, en una interpretación sistemática el Decreto 917 de 1999 en relación con la calificación del factor deficiencia en tratándose de enfermedades respiratorias (incisos 4.4 y 4.4.1), esta se refiere a todos aquellos aspectos que sean susceptibles de valorar dentro de los seis meses anteriores a la evaluación. Y, en relación con los elementos de juicio que debe tener en cuenta el calificador al momento de proferir el dictamen y examinar el factor deficiencia le impone tomar en cuenta no solo la valoración física que hubiere lugar, sino, además, la 1Aproximación Normativa al Sistema Colombiano de Riesgos Laborales, artículo Diana Elizabeth Cuervo, Gloria Estrada Roncancio, La calificación de la pérdida de capacidad laboral, pág. 211-266.
Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 28 historia clínica del paciente, consultas de emergencia y crisis con tratamiento completo. En el caso de las enfermedades respiratorias resulta determinante además tener presente que no es una enfermedad estática, y que al momento de evaluar con pruebas funcionales estas deben realizarse cuando el paciente se encuentra en condición estable y alejado de un episodio agudo o recurrente.
Ahora bien, se equivoca el recurrente cuando afirma que el Tribunal concluyó que la valoración prevista de seis meses correspondía a un período de observación directo por parte de los médicos encargados de la calificación, puesto que, el alcance dado por el ad quem a dicha normativa y que sirvió de fundamento para analizar las pruebas recaudadas deja ver que en estos eventos se planteó que lo que debía realizarse es una observación que se precisa y evidencia de la historia clínica consultas u hospitalizaciones y, por tanto, señaló que no puede calificarse un porcentaje del 40 % si no se corroboran las crisis persistentes o permanentes durante el día o en la noche, y se hayan agotado corticoides o cortiesteorides, diagnóstico que insiste debe llevarse a cabo durante seis meses para lo cual se contará con la hospitalización, consultas y epicrisis.
De este modo, encuentra la Sala que la interpretación que realizó la segunda instancia respecto de la evaluación que corresponde efectuar dentro de los seis meses toma en cuenta la reglas ya expuestas y contempladas en el Decreto 917 de 1999 en cuanto a que se trata de una valoración que Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 29 debe ser realizada seis meses antes de la evaluación, y que además, debe contar con la ponderación de aspectos como la historia clínica, consultas de emergencias y crisis, sin que ello descarte una valoración física del paciente.
Por las anteriores razones no prospera el cargo. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, el literal a) del artículo 7°, artículo 9°, capítulo 4 numeral 4.3, tabla 4.3; numeral 4.4. sub-numeral 4.4.1 del Decreto 917 de 1999, los artículo 51, 60 y 61 del C.P.T y de la S.S. los artículos 164 y 176 de la Ley 1564 de 2012, que conllevó a la violación del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1618 de 2013; los artículos 1º, 2º, 4º de la Ley 361 de 1997; los artículos 13, 47, 54 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 3º de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, aprobada por la ley 762 de 2002; el artículo 4º, 13, y artículo 28 numerales 1 y 2 literal e) de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ratificada por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009.
Adujo los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 30 • No dar por demostrado en contra de la evidencia, que el señor DARÍO DE JESUS RESTREPO, llevaba más de 30 años en tratamiento permanente de su patología superando con creces los 6 meses de que trata la disposición normativa. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor DARIO DE JESÚS posee una deficiencia del 40% por tener crisis persistentes y síntomas permanentes que le impiden la actividad durante el día y le perturban el sueño nocturno. • No dar por demostrado, estándolo, que el señor DARIO DE JESÚS posee una deficiencia del 40% dado que le han propiciado las posibilidades terapéuticas reales, recetándole incluso el uso de corticoesteroides sin mejoría alguna. • No dar por demostrado en contra de la evidencia, que de los medicamentos, la regularidad de los intervalos en los que se reciben, las hospitalizaciones, las consultas de emergencia y las diferentes crisis con tratamiento en un periodo muy superior a 6 meses se desprendía las condiciones normativas para asignarle el 40% de deficiencia en su patología. • Dar por demostrado en contra de la evidencia, que para poder asignar el 40% de deficiencia, en la patología sufrida por el actor, era indispensable que fuese oxigeno dependiente. - Tener por demostrado en contra de la evidencia probatoria calificada, que la única forma de descalificación de un dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por las juntas, solamente pueden partir de una prueba científica. – • No dar por demostrado estándolo, que la asignación del 40% de deficiencia en el problema respiratorio del actor, es indispensable acudir a la valoración de la historia clínica que de cuenta de hospitalizaciones, de las dosis en los medicamentos, de las consultas de emergencia, del tratamiento completo y no simplemente en las pruebas de función pulmonar como espirometrías como lo hicieron las juntas y lo valoró el ad quem.
Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 31 Consideró la censura que existe una apreciación equivocada de las historias clínicas aportadas como a continuación se explica: Las documentales obrantes a folios 71 a 159 y 353 a 486 del expediente, especialmente “SPIROSIFT 500 TEST REPORT realizada el 12 de febrero de 2004 (fl 120) y SPIROMETRY RESULTS, realizada el 29 de julio de 2008 (folios 131 a 132)” que fueron valoradas por el tribunal como parte de la historia clínica en general.
La apreciación equivocada de los documentales contentivas de la calificación de pérdida de capacidad laboral emanados de ARL COLPATRIA (fls 32 a 35). Los dictámenes de la JUNTA REGIONAL (fls 36 a 39) JUNTA NACIONAL (fls 40 a 44). La no apreciación de la evaluación del puesto de trabajo y la identificación de los factores de riesgo por oficio obrantes a folios 17 a 29.
Como pruebas calificadas erróneamente señaló: La apreciación equivocada de las historias clínicas aportadas, obrantes a folios 71 a 159 y 353 a 486 del expediente y la no apreciación de la evaluación del puesto de trabajo. La identificación de los factores de riesgo por oficio Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 32 obrantes a folios 17 a 29 del expediente.
Advirtió específicamente que, en el caso de la evaluación del puesto de trabajo, y la identificación de los factores de riesgo por oficio obrantes a folios 17 a 29 del expediente, dan cuenta que, el demandante, desde el 2 de enero de 1978 al 8 de julio de 2008 (ver folio 26) estuvo expuesto al factor de riesgo químico denominado polvo de algodón, por más de 30 años, iniciando su sintomatología desde el año 1992.
Y cuenta con un tratamiento de más de 20 años, y no solo de 6 meses como erradamente lo valoró el Tribunal. Se puso de presente que además debía evitar el ambiente contaminado en el que se encontraba y trabajó en por espacio de 4 años de tal manera que se acreditan los síntomas permanentes y crisis persistentes que le impedían inclusive laborar durante el día. De otra parte, consideró que no fue tenida en cuenta la hoja de inscripción de ingreso al Hospital San Rafael de Itagüí que contiene la historia clínica del servicio de urgencias recibido por el demandante el día 17 de junio de 2008 (folios 368 a 376) y en el que consta que ingresó el 17 de junio de 2008 al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, presentando dificultad para respirar, estableciéndole como diagnóstico asma.
Y, a folios 372 registran al paciente con persistencia de hiperventilación global muy marcada, con aumento de trabajo respiratorio. Para el efecto el médico dispone aumentar la NBZ (nebulización) adicionando bromuro de Ipratropio, esto es, Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 33 un inhalador, tendiente a mejorar la dificultad respiratoria.
No obstante, el suministro persiste con el dolor por lo que le adiciona analgésicos. Así mismo, a folio 375 registra como debe ser suministrados los medicamentos al paciente, con sus dosis e indicaciones así: - Nebulización con Terbutalina cada media hora por 6 oportunidades - Nebulización con Berodual, que es un broncodilatador. - solución de Dipirona.
Relató el recurrente que fue hospitalizado el día 17 de junio de 2008 (fls 376), fecha en que le suministraron más broncodilatadores particularmente le prescriben: NBZ (nebulizaciones) de Berodual - hidrocortisona, que es un corticoide que se suele considerar como última herramienta terapéutica. Posteriormente el médico le ordena el suministro de Capiopril, y nebulizaciones con salbutamol y posteriormente le dan de alta. de esta documental se concluye que venía desarrollando un tratamiento adecuado a su patología, a través del suministro de inhaladores y corticoesteroides, que le mejoraban la respiración, lo cual se acompasaba de la disposición normativa bajo la numeración 4.4.1 del Decreto 917 de 1999. 1.1.3.
Con la documental de Sedimec S.A. que registra la atención médica del paciente el día 14 de agosto de 2009. (Folios 377 a 378), se relaciona que fue valorado por neumología desde el 23 de julio de 1996 y registra la espiriometría, CVF (capacidad vital forzada) 93% VEF (volumen espiratorio forzado) 55% y mejora con el suministro de broncodilatadores, pero en dicha oportunidad no se tuvieron criterios claros de una posible bisinosis.
Luego Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 34 registra una espirometría el 8/5/2002, en la que se reporta un patrón obstructivo severo que mejora con broncodilatador. Le realizan un RX (rayos x) el 22 de enero de 2004, reportando un proceso inflamatorio inespecífico, asociado a un atrapamiento como signo inicial de la enfermedad ocupacional denominada BISINOSIS, sugiriendo realizar nuevas pruebas de la función respiratoria.
Posteriormente en la misma documental registra una espiriometría del 12 de febrero de 2004 en el que se reporta un defecto ventilatorio obstructivo con excelente respuesta a los broncodilatadores sin normalizarse. El 14 de abril de 2004 conceptúan cuadro de hiperactividad bronquial con gases arteriales, con exposición irritante en ambiente contaminado, midiéndole la saturación del oxígeno. Finalmente le asignan como diagnóstico un asma no especificada, lo anterior da cuenta no de seis meses de enfermedad, sino de nueve años de observaciones médicas.
Se encuentra también la documental denominada hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 379 a 382). En esta documental se reporta un nuevo ingreso al servicio de urgencias a la ESE citada, el día 02 de enero de 2010, al llevar dos días de disnea episódica (fl, 380), esto es, dificultad para respirar, indican que mejora con el suministro del Salbutamol es decir, del inhalador.
Finalmente le asignan como tratamiento la administración de medicamentos, tales como Salbutamol y Tramadol para el dolor, entre otros. Advirtió entonces que a pesar de que le son suministrados los medicamentos y se le realizan los Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 35 tratamientos médicos del caso, su enfermedad continuaba presentando crisis persistentes, que lo llevaban a atenciones en urgencias, lo cual no deviene en racional que para su evaluación no se hubiese tenido en cuenta de forma única los resultados de una espirometría. Consideró además que la documental denominada hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 383 a 389), dan cuenta de un nuevo ingreso a urgencias por parte del actor, el día 18 de abril de 2010, teniendo como motivo de consulta asfixia y cefalea, que no mejoró con el inhalador.
Para su control le suministran Salbutamol que es un inhalador y Metilpredisolona, esto es, un coticoesteroide, y Tramadol. Consideró entonces que de esta documental se desprendían los supuestos de hecho que permitían establecer que se estaba en presencia de un asma en los términos del numeral 4.4.1.1.1.6. Relacionó además la documental denominada hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 390 a 396), al servicio de urgencias, teniendo como motivo de consulta asfixia, acompañada de tos húmeda con espiración amarillenta, fiebre, dificultad para respirar de medianos esfuerzos sin mejoría con las inhalaciones.
Se le prescribió nebulizaciones con Salbutamol (inhalador) 20 gotas en 3 centímetros en SSN (solución salina) cada 20 minutos por 3 dosis. HIDROCORTISONA (corticoesteroide) en 100mg mezclados en 100 cm de solución salina, aumentando las dosis prescritas en otras consultas, y aunado a esto, realizándole el tratamiento adecuado tal y Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 36 como se percibe en el folio 376.
Documental denominada hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 398 a 402), que da cuenta de su ingreso al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, teniendo como motivo de consulta cefalea asociada a disnea. El diagnóstico es de asfixia le prescriben Salbutamol (inhalador) 20 gotas en 3 centímetros en SSN (solución salina).
Metilprednisolona (corticoesteroide) en 150mg mezclados en 250 cm de solución salina, aumentando las dosis prescritas en otras consultas, y aunado a esto, realizándole el tratamiento adecuado tal y como se percibe en el folio 402. Advirtió de la documental denominada hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 403 a 406), en el que se demuestra que ingresó al servicio de urgencias, teniendo como motivo de consulta cefalea asociada a disnea, el diagnóstico incluye asfixia, se prescriben nebulizaciones con Salbutamol (inhalador) 20 gotas en 3 centímetros en SSN (solución salina).
Metilprednisolona (corticoesteroide) en 150mg mezclados en 250 cm de solución salina, manteniendo la dosis de la consulta de urgencias anterior, y realizándole el tratamiento adecuado tal y como se percibe en el folio 406. Documental denominada resultados de prueba de punción pulmonar (folio 408), dicha prueba concluyó que es una alteración obstructiva moderada, que mejora significativamente con el broncodilatador.
Es decir, la prueba Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 37 de función pulmonar, arroja resultados positivos al tratamiento suministrado por el neumólogo, es decir, registra mejoría significativa con los broncodilatadores, no obstante lo anterior, el cuadro clínico continúa presentado variaciones funcionales, debiendo en todo caso acudir al servicio de urgencias, lo que denota que, teniendo el tratamiento adecuado, continúa con crisis y síntomas persistentes, que constan en la historia clínica allegada al expediente.
Documental denominada hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 409 a 412) teniendo como motivo de consulta por asfixia y disnea. Se prescriben nebulizaciones con Salbutamol (inhalador) 20 gotas en 3 centímetros en SSN (solución salina). Inhalaciones con Berodual, 15 gotas en 3 cm de solución salina cada 20 minutos, y Metilprednisolona (corticoesteroide) en 200mg mezclados en 100 cm de solución salina, aumentando significativamente el uso de broncodilatadores (Salbutamol mas Berodual) y aumentando el uso de corticoesteroide (Metilprednisolona).
Hoja de inscripción – ingreso – de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí (folios 413 a 428). Se registra con esta documental que ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael de Itagüí, teniendo como motivo de consulta por asfixia. Le fueron prescritas nebulizaciones con Salbutamol (inhalador) 20 gotas en 3 centímetros en SSN (solución salina).
Inhalaciones con Berodual, solución salina cada 20 minutos, y Metilprednisolona (corticoesteroide) en 200mg mezclados en 100 cm de solución salina (fls 416), y Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 38 en la otra entrada a urgencias, nebulizaciones con terbutalina 6 gotas más de bromuro hidratropio, hidrocortisona (corticoesteroide) 200mg en 100 cm de solución salina y TRAMAL.
Nótese como nuevamente se le suministran broncodilatadores aumentando su dosis y corticoesteroides. Nuevamente de esta documental se desprendían los supuestos de hecho que permitían establecer que estábamos en presencia de un asma en los términos del numeral 4.4.1. Documentales denominadas historia clínica Nueva EPS (folios 434 a 486) esta documental registra todos sus antecedentes médicos desde el año 2010 indicando lo siguiente: descripción de los antecedentes personales, clasificándolos en patológicos y farmacológicos, suministro de medicamentos (fl 434 y 435).
Las atenciones de consulta externa, con las diferentes revisiones de síntomas, signos vitales, diagnóstico, medicamentos, cantidad y dosificación de la valoración detallada de esta documental se desprendía fácilmente las dosis, medicamentos y regularidad en los intervalos en los que los recibe, desprendiendo su aumento significativo a lo largo del tiempo, especial atención que exigía la norma 4.4.1.
Manifestó además que merece especial atención la valoración de las documentales contentivas de la historia clínica, esto es, las denominadas «spirosift 500 test report realizado el 12 de febrero de 2004 (fl 120) y spirometry results, realizada el 29 de julio de 2008 (folios 131 a 132) puesto que las mismas, de forma especial, soportan los resultados de la Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 39 valoración de deficiencia de las calificaciones que deben ser declaradas nulas».
Insistió en que la ARL Colpatria no tuvo en cuenta el resultado de la espirometría del 12 de febrero de 2004, y estableció que el VEF (volumen espiratorio forzado) o CVF (capacidad vital forzada), la cual se encontraban en el rango establecido en la clase II, le asignó un porcentaje del 10% es decir, no tuvo en cuenta todo el historial clínico, ni las hospitalizaciones, ni los servicios de urgencias, ni el suministro de dosis de los medicamentos ni la regularidad de los intervalos con lo que se reciben.
A folios 36 a 39 consta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el que la ponencia y sustentación del dictamen (fl 39) exponen que la espirometría del 12 de febrero de 2004 y del 29 de julio de 2008, son las pruebas de las cuales se soporta esta censura, obrantes en su historia clínica, y los valores de estas nuevamente lo ubican en la CLASE II asignándole incluso un porcentaje fuera de los parámetros legales que van del 5.12.4 y la junta le asigna el 12.5%.
Igual ocurrió con el dictamen de la Junta Nacional folios 40 a 44 en el que sin mucha explicación confirman el dictamen inicial. Ahora bien, el reproche no va respecto de las pruebas periciales allegadas sino de las espirometrías, esto es, de los resultados de las pruebas de la función pulmonar, por lo cual no existe una valoración integral.
Esa sí como respecto de las documentales relacionadas Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 40 consideró la censura se desprenden los supuestos de hecho que permitían establecer que estábamos en presencia de un asma en los términos del numeral 4.4.1., pues no solo continuaba con crisis persistentes y síntomas permanentes, con el suministro de corticoesteroides y con consultas de emergencia y crisis en su tratamiento.
Lo que daba lugar a establecer con el 40% su deficiencia. De las documentales relacionadas, de ser debidamente analizadas, dan cuenta que le venían brindando las posibilidades terapéuticas reales, dado que el asma es incurable, por tanto, le venían suministrando corticoesteroides y broncodilatadores, a través de inhaladores, pastillas e inyecciones, y no obstante esto, continuaba ingresando constantemente al servicio de urgencias.
Bajo esta circunstancia resultaría irracional concluir que no padece su enfermedad ignorando de paso sus constantes hospitalizaciones a través del servicio de urgencias e ignorar su cuadro clínico con diferentes variaciones funcionales en su evolución, las pruebas de función pulmonar, es decir, las espiriometrias, muestran rangos normales y buena respuesta al tratamiento de broncodilatadores, pero tiene una evolución muy inestable, tal es así, que de su historia clínica, particularmente de las documentales reseñadas de los diferentes ingresos a urgencias, daban cuenta que venía con tratamiento adecuado, y no obstante continuaba con crisis persistentes y síntomas permanentes, los corticoesteroides y Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 41 broncodilatadores suministrados no le eran suficientes para respirar y debía internarse constantemente por el servicio de urgencias, para poder disminuir su disnea y poder respirar.
De otra parte, a la hora de evaluar la función pulmonar, se deber verificar la VEF (volumen espiratorio forzado) o CVF (capacidad vital forzada) alteradas en un rango desde el límite inferior de la normalidad hasta el 65% del valor teórico normal esperado, lo anterior permite una deficiencia global en un rango de 5-12.4%. Insistió en que para analizar el caso debieron valorarse las espirometrías, así como la historia clínica, lo cual hubiera permitido concluir que llevaba más de seis meses de evaluación realizada.
Agregó que es claro que no llevaba menos de 6 meses, llevaba más de 20 años de tratamiento adecuado a través de corticoesteroides, broncodilatadores, hospitalizaciones y urgencias. Tenía suministro permanente de medicamentos, y no obstante lo anterior, continuaba con sus síntomas, por tanto, de la debida valoración probatoria, debía la sentencia impugnada, haber establecido que el supuesto de hecho era el numeral 4.4.1 y no el 4.3 como erradamente lo habían realizado los calificadores demandados.
Lo expuesto, y contrario a lo aducido por la Sala Cuarta del Tribunal Superior de Medellín, demuestra claramente que cumplió con la carga probatoria que demuestra que su deficiencia debe ser del 40% y que, sumado a la incapacidad y la minusvalía, permite cuantificar una PCL superior al 50%, reuniendo los supuestos de hecho de la disposición consagrada en el artículo 9° de la Ley 776 Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 42 de 2002.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no se evidencia en la historia clínica consultas u hospitalizaciones que respalden lo dicho en el dictamen proferido por el médico laboral y que fue anexado al expediente, pues se prevé que para calificar con un 40% por concepto de deficiencia, se debe cumplir la regla de que no podrá emitirse concepto sin que exista observación en los últimos 6 meses, como lo señala el numeral 4.4.41 del Decreto 917 de 1999.
Advierte entonces que solo se califica con el 40% aquellos pacientes con crisis persistentes o permanentes durante el día o en la noche y se hayan agotado corticoesteorides, sin que pueda llegarse a un diagnóstico durante seis meses, para lo cual se contará con la hospitalización, consultas y epicrisis. Sin desconocer la enfermedad que aqueja al demandante aclaró que se trata de una patología con distintos cuadros clínicos y distinta evolución. Tuvo en cuenta además el Tribunal pruebas como el testimonio de José Octavio Jaramillo Cardona (médico), quien aseguró que debe hacerse seguimiento estricto de la patología con un mínimo seis meses y debe utilizarse broncodilatadores y que sea éste el tratamiento el que permita una calidad de vida adecuada.
Agregó que dicha calificación solo debe ser para los oxígenos dependientes o aquellos que requieren hospitalización. Además, advierte que la deficiencia en efecto, en este caso, debió calificarse en un 0%, pues no existe la Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 43 evolución con seis meses de anticipación, no obstante, el dictamen privado allegado al expediente tuvo en cuenta toda la historia clínica del paciente pues considera que dicho factor debe valorarse durante todo el tiempo y a esto debe darse mayor valor.
Es así como el ad quem consideró que no existen fundamentos científicos que permitan desvirtuar los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pues no caben en este tipo de análisis valoraciones subjetivas. Aunque el cargo resulta extenso en su demostración, la censura radica su inconformidad en que el demandante lleva más de 30 años en tratamiento permanente de su patología, motivo por el cual considera que cuenta con los seis meses exigidos en la norma para su calificación, la que debe ser estructurada en el factor deficiencia en un 40%, pues le fueron recetados corticoides en las crisis padecidas, cuenta además con una prueba de espirometría y punción pulmonar cuya valoración fue equivocada por el Tribunal, así como la de la historia clínica aportada y las crisis respiratorias que constan en los ingresos de urgencias.
A juicio del recurrente las pruebas enunciadas si bien pueden dar cuenta de una mejoría significativa, también prueban que su cuadro clínico no presenta mejoría a pesar de usarse corticoides y broncodilatadores, con la presencia de síntomas persistentes que lo obligan a constantes hospitalizaciones. Advierte que presenta una evolución muy Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 44 inestable a pesar del tratamiento, razón por la cual considera que debe calificarse con el 40% en el factor de deficiencia. Debe iniciar la Sala por advertir que es pacífica la posición frente a que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no constituyen prueba calificada en casación, pues de esta naturaleza solo gozan el documento auténtico, la inspección ocular y la confesión judicial, siendo que los medios no calificados solo pueden revisarse en caso de que prospere un error sobre éstos últimos.
Adicionalmente, debe aclararse que la Corte (CSJ SL 4704-2021) ha reiterado que: “cuando se le ha puesto de presente la idoneidad de las experticias a efectos de acreditar el grado de pérdida de capacidad laboral, fecha de estructuración o el origen del suceso, tal cuestionamiento sólo es viable llevarlo a cabo mediante la vía directa, puesto que lo que se discute son las reflexiones o inferencias jurídicas utilizadas u omitidas por parte del Tribunal al valerse de dichos dictámenes, dejando por fuera en estricto sentido, las reflexiones probatorias o fácticas.
Sobre este particular aspecto, la Sala en la sentencia CSJ SL513- 2021, dijo: Encuentra la Sala oportuno recordar que la vía indirecta no es la senda apropiada para elucidar si la calificación emitida por la Junta de Calificación Regional de Risaralda de fecha 30 de octubre de 2017 que estableció una PCL del 58,58% y una FEI 24/07/2015 (f.° 294 a 297), es idónea o no para probar en juicio lo que allí se consigna, entre otros, el porcentaje de la pérdida de la capacidad, fecha de estructuración del estado de invalidez y su origen.
Por tal razón, los argumentos de la censura, en los que pone en tela de juicio tal experticia, son inadmisibles en la modalidad de ataque en casación que escogió, dado que acá solo tienen cabida reflexiones probatorias o fácticas (sentencia CSJ SL13529-2016). Ahora bien, con tal precisión en virtud de lo expuesto es claro que el examen del cargo no cuestiona la valoración efectuada en los dictámenes, sino que el problema jurídico se Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 45 concreta a dilucidar si de las pruebas denunciadas se encuentra probada la evaluación de la enfermedad dentro de los seis meses anteriores a la calificación y si la calificación del factor deficiencia corresponde al 40%, de conformidad con lo previsto en las normas denunciadas.
En este punto como quiera que las pruebas calificadas se concretan al análisis de la historia clínica, conviene recordar lo ya dicho por la Corporación frente a dicha documental. En relación con la historia clínica reitera la Sala lo ya dicho en la sentencia CSJ SL 494-2021 en la cual se precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, la historia clínica es «[…] el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.
Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Es decir, se trata de un documento privado que contiene detalles íntimos acerca de aspectos físicos, psíquicos y sociales del paciente, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención, y en ella se relaciona información personal y familiar.
Información sometida a reserva, que no puede ser conocida por fuera del marco asistencial sin la autorización de su titular, teniendo en cuenta la información sensible que en ella se contiene. Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 46 A su vez, al momento de realizarse la calificación de la invalidez los calificadores deben fundamentarse en «consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, […]», es decir, que la historia clínica se convierte en una de las columnas en que se estructura la calificación de la pérdida de la capacidad laboral (CSJ SL 494-2021).
Siguiendo lo expuesto, respecto del procedimiento de calificación y el factor deficiencia y como quedó expresado en las líneas que anteceden, en lo que tiene que ver con la regulación prevista en el Decreto 917 de 1999, debe tomarse en cuenta que la valoración se realiza dentro de los seis meses anteriores a la evaluación, que puede incluir una valoración física, la historia clínica del paciente, consultas de emergencia y crisis con tratamiento completo.
En el caso de las enfermedades respiratorias resulta determinante que la evaluación del paciente y los síntomas presentados deban constatarse con pruebas funcionales, estas deben realizarse cuando el paciente se encuentra en condición estable y alejado de un episodio agudo o recurrente. Resulta claro entonces que en estos eventos las hospitalizaciones y epicrisis presentadas en urgencias deben ser objeto de valoración, pero no constituyen un elemento Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 47 determinante en la calificación, en la medida en que esta prevé su complementación con exámenes, estudios clínicos, médicos interconsulta en periodos en que el calificado no esté presentando una crisis en su patología. En dicho contexto si se examinan las pruebas recaudadas puede concluirse lo siguiente: Historia Urgencias E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí (folios 368-376; 379-382; folio 383 a 389 y 390 a 396, 398 a 406, 409- 412; 413-418; 419-426; 427-433).
Consta el ingreso del demandante el 17 de junio de 2008, atendiendo a dificultad respiratoria, con cuadro de tres días de evolución, con disnea leve. Ingreso el 2 de enero de 2010, evolución que consigna tres días de asma con tratamiento, sibilancias y retracciones torácicas. Con tratamiento de salbutamol, tramadol y motolopramida. Ingreso el 18 de abril de 2010, con manifestaciones de asfixia y cefalea, con prescripción ordenada de salbutamol, betometasona.
Ingreso el 23 de abril de 2010, con síntomas de asfixia, tos húmeda, expectoración amarillenta, fiebre, dificultad respiratoria, se prescribe salbutamol. Ingreso el 31 de mayo de 2011, presenta cefalea, con órdenes de salbutamol dipirona, metilpredimisona. Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 48 Ingreso 29 de julio de 2011, con síntomas de asfixia y un cuadro clínico de tres días, disnea progresiva.
Se ordenó suspender el salbutamol y aumentar las nebulizaciones. Ingreso 18 de febrero de 2015, paciente sin broncoespasmos y con cansancio Ingreso 28 de marzo de 2015 se presenta malestar general tos y expectoración clara, dificultad respiratoria, se le receta hidrocortisona, dipirona, texbutalira. Historia Clínica Sedimec S.A. (folios 377-378) La fecha de atención es el 14 de agosto de 2009, en la que consta que se encuentra valorado por neumología con atrapamiento de gases saturación 83, espirometría cvf 93% y mejora con broncodilatoraldores.
Exámenes Diagnósticos (folio 407) Radiología Se encuentra el informe 588 en el que consta la radiología efectuada el 7 de junio de 2011 en la que consta: Estructuras óseas y tejidos blandos sin alteración y bronquios de aspecto normal. Sin masas ni adenopatía en la silueta cardiaca. Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 49 Sin liquido ni reacción pleural, sin alteración en las estructuras infradiafragmáticas, sin engrosamiento peribronquial ni focos consolidativos, ni masas ni cavitaciones: hilos pulmonares de apariencia normal, atelactasias laminares bilaterales.
Radiología (folio 429) Paciente con cuadro bronquítico leve, sin metástasis derrames tumoración o tuberculosis. Prueba de función pulmonar (folio 408) Efectuada el 7 de junio de 2011 con valores en la curva que oscilan entre 3.79 y 3.08 y en la que se concluye una obstrucción moderada, y broncodilatación significativa. Espirómetrias (folios 131-132) Este examen presenta un PH de 7.4 que se encuentra conforme con los valores de referencia señalados en dicho documento 7.3 -7.4.
Un PCO2 de 33.4 también dentro de los valores de referencia 32.0 -48.0. HCP· de 22.6 dentro de los valores de referencia 22 -26. SO2 de 94-6% por debajo de los valores 4 centésimas 95.00-99-00 Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 50 Historias Clínicas Nueva Eps (folios 433-486). En la historia clínica aportada por Nueva EPS se observan registros de asma, disnea y bisinosis2 como diagnóstico principal.
Paciente medicado con bormuro iparatropio, captopril, dircoloritiazida y prednisolona, beclometasona y salbutamol, lovastatina. Se advierte que en algunos de los controles manifestó no tener dolor torácico, disnea y cefaleas entre otros síntomas, con buena respuesta a los medicamentos. En consideración a las pruebas documentales reseñadas es claro que si bien el demandante dentro de los seis meses anteriores viene padeciendo una serie de episodios en los que se evidencia sus crisis respiratorias, estas son controladas a través de medicamentos como corticoesteroides y broncodilatadores.
Así mismo, se probó con la historia clínica la evolución de su enfermedad, y se detecta en ella episodios en los que no se presenta ninguna patología del aparato respiratorio y se observa controlada la sintomatología presentada. Colofón de lo anterior, hace énfasis la Sala en que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un proceso 2 Enfermedad pulmonar crónica por inhalación de partículas (historia clínica) Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 51 reglado sometido a un método uniforme y obligatorio que se encuentra regulado en la Ley, en este caso resulta aplicable el Decreto 917 de 1999.
Ahora bien, de conformidad con las prescripciones del Decreto 917 de 1999 el 40% de deficiencia se debe calificar atendiendo al porcentaje de insuficiencia respiratoria y, además, verificar el proceso de recuperación terapéutica. Examinadas las pruebas denunciadas contenidas en la historia clínica se pude concluir que: 1) El Decreto 917 de 1999 establece que "debe considerar la insuficiencia respiratoria crónica cuando la presión barométrica arterial de oxígeno (PO2) es inferior a 60mm Hg, con o sin elevación de la presión barométrica arterial de dióxido de carbono (PCO2) mayor de 45 mm Hg.
En este caso, se trata de una condición avanzada de la patología respiratoria y la deficiencia global corresponde a 40%”. En este caso examinada la espirometría el PO2 no es inferior a 60mm HG sino que está en 70.9 y la PCO2 arroja un 33.4 mm HG, luego no es superior a 45, es así como no cumple los parámetros que indica el decreto para que se presente una deficiencia del 40% Y, 2) Señala la normativa que, solo debe considerarse una deficiencia del 40% a los pacientes con crisis persistentes o síntomas permanentes que impiden la Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 52 actividad durante el día o perturben el sueño nocturno después de haber agotado las posibilidades terapéuticas reales, incluyendo los corticoesteroides cuando no están contraindicados.
Examinadas las documentales si bien se observan crisis durante los seis meses estas no son continúas oscilando entre uno y dos meses su ocurrencia, superando dichos episodios con broncodilatadores y corticoesteroides, motivo por el cual se considera el análisis de la segunda instancia acertado. Y es que los exámenes diagnósticos realizados como la espirometría o la punción pulmonar muestran valores de referencia acordes con los esperados, siendo mínima la deficiencia en materia de saturación (SO2), motivo por el cual a juicio de la Sala no se observa yerro alguno por parte del Tribunal.
Vista así las cosas y teniendo en cuenta que en materia de enfermedades respiratorias, su evaluación no puede ser exclusivamente derivada de los episodios de urgencias o crisis, sino que debe ser confirmada a través de exámenes especializados y diagnósticos en los que se evidencie una real afectación de la salud y, considerando que las patologías respiratorias no son estáticas y presentan constante evolución, y, en este caso no se cumplieron las exigencias normativas para calificar con un 40% de deficiencia, estima la Sala que las pruebas reseñadas no permiten llegar a una conclusión diferente de la que llegó el Tribunal.
Por lo expuesto no prospera el cargo. Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 53 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de marzo de 2019 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO DE JESÚS RESTREPO contra ARL COLPATRIA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85005 SCLAJPT-10 V.00 54