CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2088-2021 Radicación n.° 74212 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CI. CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA, hoy CI CORSETERÍA COLOMBIANA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MIRIAM BONILLA OSORIO.
I.
ANTECEDENTES Miriam Bonilla Osorio llamó a juicio a CI Corsetería Colombiana SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 20 de marzo de 2007; que se encontraba incapacitada, en tratamiento médico y con restricciones laborales vigentes; Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 2 que al gozar de estabilidad laboral reforzada, el despido era ineficaz, pues fue desvinculada sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara al reintegro al mismo cargo o a uno que pudiera desempeñar de acuerdo a sus restricciones, con el pago de los salarios dejados de percibir; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la seguridad; así como que se liquidaran sus cesantías para que fueran consignadas en un fondo, con sus respectivos intereses; sanción por no hacerlo; vacaciones; primas de servicio; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; lo que se encontrara demostrado y las costas.
Narró, que trabajó para la demandada, mediante contrato a término fijo inferior a un año, el cual inició el 20 de marzo del año 2007; que se desempeñó como «operaria de máquinas planas, fileteadora, dos agujas, collarín, pulimiento de prendas, y empaque de prendas»; que cumplía horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, con 15 minutos para desayunar y 30 para almorzar; que el salario fue el mínimo legal, más el auxilio de transporte.
Señaló, que las funciones las realizó siempre «sentada»; que en razón a ello, en el 2009, empezó a sentir molestias en su salud, por lo que tuvo que acudir a la EPS; que en abril de 2010 fue incapacitada por 10 días; que se determinó, «que había desarrollado una enfermedad laboral, con problemas en la columna vertebral, dolor crónico cérvico branquial, Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 3 cervicalilla, y síndrome de túnel carpiano bilateral, según dictamen médico»; que en varias oportunidades fue incapacitada; que su empleadora siempre estuvo enterada de su estado; que el 23 de diciembre de 2010, su contrato le fue terminado y liquidado sin justa causa; que para el efecto, fue citada por la señora Marisol Galindo, quien conociendo de su incapacidad, le pagó el transporte desde su casa hasta el sitio de trabajo y viceversa, para que recibiera la liquidación. Dijo, que mediante derecho de petición del «16 de agosto de 2013», solicitó a la demandada copia de los contratos de trabajo; que el 26 de septiembre siguiente, le pidió el reintegro y el pago de todos sus salarios dejados de percibir, sin recibir respuesta; que fue despedida sin autorización del Ministerio de la Protección Social; que el «26 de octubre de 2010», solicitó ente la ARP Positiva, valoración de la pérdida de capacidad laboral (f.° 122 a 134, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con la reclamante, el inicio del mismo y el oficio que realizaba; aclaró que suscribieron cinco contratos por períodos interrumpidos, de acuerdo al incremento de la producción y venta; que una vez terminaba la obra o labor determinada, se liquidaba y pagaba cada uno; que el último inició el 15 de junio de 2010 y venció el 30 de noviembre del mismo año, pero fue renovado de común acuerdo hasta el 19 de diciembre siguiente; en cuanto a los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo, las de Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, inexistencia del nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la demandante y el obrar de la [demandada] y la innominada o genérica (f.° 144 a 151, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 17 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, no probada ninguna de las excepciones de mérito propuestas […].
SEGUNDO: DECLARAR, que la terminación del contrato de trabajo de […] Miriam Bonilla Osorio […] por parte de la demandada […], es ineficaz por violar la protección laboral reforzada que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: CONDENAR a la [accionada] a reintegrar a la demandante […] al cargo que desempeñaba al momento de terminación de su contrato o a otro que sea compatible con el estado de salud y que no implique desmejora de su situación salarial y prestacional.
CUARTO: CONDENAR a la […] demandada […] a reconocer y a pagar a la accionante […] los salarios, cesantías, intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensiones y salud dejados de percibir por esta desde la fecha del despido hasta el reintegro, el pago de los aportes a salud deberán ser consignados a órdenes del despacho a efectos que este los ponga a disposición del fondo de solidaridad y garantía, la parte demandada podrá descontar de los aportes de la seguridad social en salud los que haya efectuado con posterioridad al despido o a la terminación del contrato de trabajo de la demandante, si en efecto los realizó dichos pagos (sic).
QUINTO: COSTAS a cargo de la [enjuiciada] […] (f.° 239, en concordancia con el CD f.° 240 ib). Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2015, al resolver la apelación de la demandada, confirmó la de primera e impuso costas.
Dijo que estudiaría si existió justa causa para el despido, en consideración al término de vencimiento del contrato o la supuesta incapacidad de la demandante; que en virtud del principio de consonancia se limitaría a los puntos objeto de reclamo en la apelación. Reflexionó, que la protección de la estabilidad laboral reforzada, no se circunscribía exclusivamente a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997; que jurisprudencialmente se había establecido que también procedía por aplicación directa de la Constitución frente a las personas que se encontraran en circunstancias de debilidad manifiesta; que no obstante, no podía olvidarse que para que un trabajador pudiera acceder a la indemnización de que trataba dicha norma, se requería que la relación laboral terminara por razón de su limitación física.
Apuntó que la organización jurídica y política colombiana estaba encauzada hacia la protección de las personas que se encontraban en debilidad manifiesta, «con efectividad de los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad, derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada». Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó que en la sentencia CC C606-2016, respecto al mecanismo idóneo para acreditar la situación de limitación o discapacidad, se determinó que no existía un único y exclusivo medio de prueba y que exigirlo atentaba contra los principios de libre convencimiento y apreciación de la misma, tesis que compartía; que además, en el contexto del ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no era necesario un instrumento como la calificación de la invalidez o el carnet de discapacitado.
Esbozó que en contraposición a lo establecido por la Corte Suprema de Justicia, al igual que ocurría con el despido de las mujeres embarazadas aforadas y menores de edad, resultaba más razonable presumir que la terminación de una relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o discapacidad, era con causa o con ocasión de dicha condición, precisamente por la protección constitucional que se otorgaba a este colectivo de personas; que dicha tesis tenía sustento en las sentencias CC T1083- 2007 y CC T323-2010.
Expuso que consecuente con lo anterior, a efectos de determinar si una persona había sido despedida mientras gozaba de una estabilidad laboral reforzada, derivada de un estado de discapacidad, debían cumplirse los siguientes requisitos: i) que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; ii) Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 7 que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del ministerio de la protección social o de la autoridad del trabajo correspondiente; iv) que el empleador demuestre que el motivo del despido no fue por la limitación física del empleado.
Explicó que para el caso, conforme a las pruebas, se tenía que Miriam Bonilla Osorio «fue diagnosticada por la EPS Comfenalco, con padecimientos de Osteopenia cervicalgia mecánica crónica, síndrome del túnel Carpio y secuelas de lesión del Plexio Branquial» f.° 20»; que ello generó diversos tratamientos y las incapacidades que se relacionaban a folios f.° 13, 14, 15, 18 19, 24, 29, 30, 31, 33, 35, 38, 43, 46, 70 a 74, 78 y 79 del plenario; que la EPS emitió certificación en la que se especificaban las tramitadas y pagadas a la demandante; que en adelante, a partir del 6 de enero de 2011, continuó con diversos tratamientos y medicamentos, con ocasión del referido diagnóstico, según se advertía a f.° 48, 66, 65, 67, 81 a 110, ibidem.
Concluyó, que la enjuiciada perfectamente conocía el estado de salud de la señora Bonilla Osorio, pues la mayor parte del 2010 fueron constantes las incapacidades y los tratamientos a los que se vio sometida, los cuales perduraron, aún después de la relación laboral y no fueron desmentidos por la empleadora; que ésta apenas se limitó a portar los diferentes contratos de trabajo, junto con la respectiva terminación y liquidación (f.° 152 a 208, ib); que destacaba la misiva de folio 206 ibidem, por la cual dio por terminado el vínculo, a partir del 19 de diciembre de 2010, «razón por la cual fue notificada a la actora el día 1° de cada mes y año, aduciendo la terminación del plazo fijo pactado».
Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó, que incluso para esta última calenda, la entidad prestadora de salud había generado a la trabajadora, incapacidad por siete días, precisamente con fecha de inicio el 19 de diciembre del 2010 (f.° 46 y 74 del expediente), frente a la cual, la empleadora alegó no tener conocimiento por no haber sido validada ante ella; que tal argumento no era de recibo, ya que las múltiples incapacidades ordenadas, que además habían sido sucesivas, acreditaban que la demandante no contaba con una recuperación total, por lo que se encontraba disminuida en sus condiciones de salud.
Refirió que la OIT, desde la Recomendación n.° 099 de 1955 había establecido que se debían poner a disposición de todos los inválidos «medios de adaptación y de readaptación profesional, cuáles quieran que sean el origen y la naturaleza de la invalidez, y cualquiera que sea su edad siempre que puedan ser preparados para ejecutar un empleo adecuado y tengan las respectivas razones de obtener y conservar el empleo»; que la misma designa como «inválido» a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar el empleo adecuado, se hallen realmente reducidas debido a una disminución de su capacidad física o mental.
Coligió, que el actuar de la convocada era contrario a los postulados constitucionales, al haber terminado la relación laboral cuando la trabajadora no había logrado una recuperación total; que ello se convertía en razón suficiente para presumir que el despido fue con ocasión de su estado de salud, máxime que llevaba laborando para ella desde el Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 9 2007; que no tenía por proporcional ni razonable su proceder y menos como válida la explicación de que la terminación de la relación se dio por el cumplimiento del plazo pactado.
Entendió dicho argumento como «la utilización abusiva de una facultad legal, pues se utilizó (sic) una forma contractual legítima a la luz del CST para esconder actos discriminatorios»; que pasó por alto, que la trabajadora se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta; que por ello, no podía considerar que el despido obedeció a una causal objetiva, sino a una discriminación de la empresa, sin que ese hecho hubiera sido desvirtuado (acta f.° 6, en concordancia con el CD f.° 5 cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, […] en consecuencia se revoque totalmente la sentencia del Tribunal (sic), que a su turno confirmó en todas sus partes la […] de primera instancia; se nieguen las pretensiones del (sic) demandante, y se absuelva totalmente a la sociedad […] del reintegro de la señora Miriam Bonilla Osorio, así como al pago de salarios, cesantías e intereses de las cesantías, aportes a la seguridad social en salud y pensión correspondientes al período que estuvo desvinculada […]. y se condene a la parte demandante en costas (f.° 17, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 10 primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a que fueron encaminados por vías de ataque disímiles, serán estudiados conjuntamente, porque comparten argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley, […] por la vía indirecta, por apreciación errónea de la(s) prueba(s) en dónde consta(n) las incapacidades por enfermedad general otorgadas a la trabajadora por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que estaba afiliada, mientras estuvo vinculada a la empresa y que se relacionan en el documento que obra a folio 78 del Cuaderno No 1; al concluir […] que con ellas se demuestra la existencia y además conocimiento por parte del patrono de una incapacidad o debilidad manifiesta existente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que hizo consecuencialmente que el patrono violara el principio de estabilidad reforzada a que se refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Argumenta, que el Colegiado erróneamente concluyó, «que por razón de las normales incapacidades conferidas por la EPS por enfermedad general, durante las distintas vigencias de la relación de trabajo, el patrono conocía la discapacidad de la trabajadora a la fecha de la terminación del contrato»; que en realidad esa discapacidad decretada a la demandante fue sobreviniente, ya que se produjo mucho después de finiquitado el vínculo, según se puede constatar en el informe del 4 de agosto de 2014 de la junta de calificación de invalidez (f.° 222 a 227 del expediente), en el que se establece que la misma se estructuró el 23 de diciembre de 2010, es decir, cuando ya había fenecido la relación laboral.
Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 11 Sostiene, que de la documental de folio 78 se desprende objetivamente que la última incapacidad conferida a la trabajadora por cinco días, venció el 18 de diciembre de 2010; que en consecuencia «incurre en un error protuberante de interpretación […] de las pruebas documentales citadas; tal como se demuestra con solo cotejar el tenor literal de las mismas»; que erró al afirmar «que el patrono conocía de la existencia de la discapacidad de la trabajadora que fue solo decretada y estructurada en fechas posteriores»; que endilgarle ese conocimiento para obligarlo a cumplir con las exigencias de artículo 26 de la Ley 361 de 1997, constituye un despropósito.
Refuta, las consideraciones referentes a que «la demandada no probó que la terminación del contrato de trabajo se haya dado por vencimiento del plazo fijo pactado», que «las incapacidades acreditaron que la demandante se encontraba disminuida en sus condiciones de salud» y que «la estructuración de la discapacidad no es el único medio probatorio para demostrar el estado de incapacidad de una persona», con los siguientes planteamientos: i) En derecho las pretensiones del actor deben ser probadas por él, por lo que «no es dable al Juez de alzada invertir la carga de la prueba en la parte demandada», creando en cabeza de ésta el deber de probar que no había despedido a la demandante con ocasión de su enfermedad, cuando lo cierto es que finalizó el contrato como Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia del vencimiento del plazo fijo pactado, hecho que reconoció en su interrogatorio de parte la reclamante. ii) A raíz de la inversión en la carga de la prueba, con desacierto concluye que las incapacidades generadas durante el 2010 a la empleada, eran contundentes para que supiera que en el momento de pre-avisar la terminación del contrato, era sujeto pasivo de la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que aun cuando para la fecha en que finalizó el vínculo no estaba incapacitada, desarrollaba el contrato con alguna normalidad y no se había estructurado la pérdida de capacidad laboral. iii) Siendo la empleada quien alegaba la terminación del contrato de trabajo, única y exclusivamente por razones de sus quebrantos de salud, le correspondía demostrar en el juicio las razones que fundamentaban su pretensión; que además con ninguno de los testimonios se demostró que la sociedad hubiera finalizado la relación, en razón de su particular estado de salud.
Insiste, en que el hecho de que conociera sus padecimientos, no significa que la terminación del contrato se haya ocasionado por la enfermedad; que las incapacidades no resultan demostrativas de la existencia de una real discapacidad a la fecha de la terminación del contrato de trabajo; que mucho menos, puede ello significar que fuera conocedora «de la existencia de una discapacidad o limitación ni moderada, ni severa y mucho menos profunda de importancia, que lo obligara a seguir el procedimiento de Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 13 autorización previa del Ministerio del Trabajo»; que de ello apenas se enteró con la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 4 de agosto de 2014, en la que se le determinó «una discapacidad para laborar del 44.91 %».
Considera, que el sentenciador erró en la apreciación de pruebas, «toda vez que en contra de las normas y principios de la carga de la prueba, así como de los antecedentes jurisprudenciales», razonó, «que las incapacidades laborales era plena prueba de la estabilidad laboral reforzada, lo cual […] no es dable afirmar categóricamente»; que se deben tener en cuenta las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867 (f.° 17 a 21, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, […] por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que el patrono tenía la obligación de solicitar autorización del Ministerio de Trabajo para concluir la relación de trabajo, cuando la trabajadora no presentaba incapacidad ni debilidad manifiesta; tampoco el patrono conocía de la existencia de discapacidad o debilidad a la misma fecha de terminación de la relación de trabajo; y además este último concluyó, no por despido unilateral, sino por la expiración del plazo mutuamente convenido.
Sustenta que para que se estructure la estabilidad reforzada de esa norma, la Corte Constitucional ha establecido que deben verificarse los siguientes requisitos para ordenar el reintegro laboral: i) que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o en estado de Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 14 debilidad manifiesta; ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social y, iv) que el empleador demuestre que el despido no fue por la limitación física del empleado.
Asevera, que para la fecha del finiquito laboral no pueden darse por establecidos ninguno de tales supuestos; que la empleada no estaba discapacitada o en estado de debilidad manifiesta, toda vez que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la primera reclamación judicial, dejó pasar casi dos años. Añade que tampoco está probado que tuviera conocimiento de un estado de discapacidad previa; que en consecuencia no estaba en el deber legal de consultar la terminación de la relación con el Ministerio de Protección Social; que por el contrario, demostró que el contrato culminó fue por la expiración del plazo pactado.
Afirma que la norma objeto de errónea interpretación, prohíbe la terminación del contrato de trabajo cuando la misma haya sido motivada única y exclusivamente en la limitación física del trabajador; que por lo tanto no merece la sanción contemplada en la Ley 361 de 1997. Destaca que entre las partes se celebraron cinco contratos, «todos ellos por períodos definidos de tiempo, con la esencia de no perdurar en el tiempo, sino como relaciones laborales tendientes a suplir necesidades específicas Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 15 temporales del demandado»; que por ello no resulta extraño, que no hubiera decidido establecer una nueva relación laboral para atender sus propias necesidades de producción, como lo ha hecho en el pasado; que conforme a esa normativa, era requisito indispensable que al momento de notificar a la empleada la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado, tuviera conocimiento de la situación de discapacidad en la que se encontraba.
Señala que atendiendo su sentido literal, habida cuenta que ni la demandante ni la empleadora tenían conocimiento acerca de la discapacidad que le fue declarada mucho tiempo después, legalmente no se le puede exigir «la carga de haber solicitado autorización previa para el finiquito de la relación de trabajo»; que los hechos que dan lugar a la expedición un acto jurídico posterior (calificación de pérdida de capacidad laboral y consecuente discapacidad), no pueden derivarse consecuencias jurídicas extemporáneas o retroactivas, por ende, injustas.
Enfatiza, que si bien la actora fue calificada con un grado de discapacidad «severa», al Juez de la alzada no le es dable ampliar la concepción de «discapacidad» a conocimiento de padecimientos de salud; que el 19 de diciembre de 2010, la demandante no era una persona discapacitada ni minusválida conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 361 de 1997, ya que para esa data ninguna de las partes conocía del porcentaje de PCL; que además, la norma no hace referencia a los procesos de recuperación, ni a la duración de la relación laboral y Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco establece la debilidad manifiesta, ni la define.
Plantea que se equivoca el Colegiado al introducir en la motivación de su fallo elementos que, si bien hacen parte de su propia comprensión de la situación, no se ajustan a la ley; que al haberse apartado de los criterios establecidos en la norma y haber dado preponderancia a la jurisprudencia, interpretó erradamente la disposición y demuestra su incomprensión de los conceptos legales (f.° 21 a 24, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el alcance de la impugnación no está debidamente estructurado, toda vez que pretende que la Corte case la decisión del Tribunal y al mismo tiempo proceda a revocarla, lo cual no deviene lógico, pues anulado el segundo fallo, por sustracción de materia, no es posible revocarlo o adicionarlo, por haber desaparecido jurídicamente, conforme se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 8546-2017.
En el primer cargo, si bien en su demostración la impugnante se refiere al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no señala en que concepto fue trasgredido por el Tribunal, esto es, al estar enderezado por la vía de los hechos, ora por «aplicación indebida» o excepcionalmente por «infracción directa», como lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibidem.
En la sentencia CSJ SL5498-2018, la Corte ha Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 17 explicado que, […] el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». A la par con lo anterior, la censura no cumple con el deber legal de i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida, en la forma como que se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017.
Lo anterior apareja que omitió los presupuestos esenciales de la senda de ataque que eligió, toda vez que no identificó ningún error de hecho o de derecho en el que haya incurrido el Juez de la apelación, ya que se limitó a plantear una visión alternativa de los medios de convicción, diferente a la de la segunda instancia, propia del debate de conclusión en las instancias.
Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, a pesar de que denunció su errónea apreciación, no demostró con contundencia que el juzgador les puso a decir algo distinto de lo que objetivamente expresaban, ni las relacionó, según las exigencias antes descritas, con las conclusiones fáctico – probatorias del fallo atacado, como tampoco con la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem.
Asimismo, con suprema trascendencia para el caso, dejó de lado el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimientan el fallo que pretende anular, de la manera que lo ha adoctrinado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Destaca la Sala lo previo, pues la censura cuestiona al Tribunal por haber concluido erróneamente, «que el patrono conocía la discapacidad de la trabajadora a la fecha de la terminación del contrato», cuando lo cierto es que esta fue sobreviniente, ya que se produjo mucho después, según se Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 19 puede constatar en el informe del 4 de agosto de 2014, emitido por la junta de calificaci��n de invalidez.
Sin embargo, omitió cuestionar lo que el Colegiado dedujo de la documental de f.° 20 del cuaderno principal, en la que la EPS Comfenalco diagnosticó «con padecimientos de Osteopenia cervicalgica mecánica crónica, síndrome del túnel Carpio y secuelas de lesión del Plexio Branquial»; así como de las incapacidades de f.° 13, 14, 15, 18, 19, 24, 29, 30, 31, 33, 35, 38, 43, 46, 70 a 74, 78 y 79, ibidem, como de la misiva de f.° 206 ib., en la que se le informa a la empleada que el contrato no será renovado; medios de prueba de los cuales infirió: i) Que la actora continuó con diversos tratamientos y medicamentos, con ocasión del referido diagnóstico que obraban a f.° 48, 66, 65, 67, 81 a 110, ib. ii) Que la demandada perfectamente conocía el estado de salud de la señora Bonilla Osorio, pues la mayor parte del 2010 fueron constantes las incapacidades y los tratamientos a los que se vio sometida, los cuales perduraron, aún después de la relación laboral y no fueron desmentidos por la empleadora. iii) Que las múltiples y sucesivas incapacidades, acreditaban que la trabajadora no tenía una recuperación total, por lo que se encontraba disminuida en su salud.
Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 20 iv) Que el actuar de la accionada era contrario a los postulados constitucionales, al haber terminado la relación laboral en esas condiciones, lo cual se convertía en razón suficiente, para presumir que el despido fue con ocasión a su estado de salud. v) Que su proceder no era proporcional ni razonable, como tampoco era válida la explicación de que la culminación del vínculo se dio por el cumplimiento del plazo pactado, ya que omitió que su empleada se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta; que por ello no podía considerar que el despido obedeció a una causal objetiva, sino a un acto discriminatorio.
Así las cosas, como aquellas premisas fácticas constituyeron el soporte principal de la decisión, permanecen incólumes por la falta de su adecuada confrontación, como se explicó en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que sobre el particular se puntualizó: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 21 medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Tampoco pasa desapercibido la Corte que la acusación inicial, además, presenta alegaciones relativas a la carga de la prueba, que no son atendibles por la vía fáctica o probatoria, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL2186-2018, en el sentido que, […] el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto [su] distribución […] está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
En el segundo cargo, por la vía del puro derecho, la impugnante cuestiona la interpretación que realizó el Juez colectivo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, discusión que debía hacer al margen de sus conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria que desplegó, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739- 2018.
Empero, la acusación introduce, impropiamente, críticas de ese talante, al afirmar que el sentenciador no tuvo en cuenta: Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 22 i) que entre las partes se celebraron cinco contratos de trabajo, todos ellos por períodos definidos, con la esencia de no perdurar en el tiempo, sino como relaciones laborales tendientes a suplir necesidades temporales de su actividad; ii) que para la fecha del finiquito laboral no pueden darse por establecidos ninguno de tales supuestos fijados por la Corte Constitucional para poder ordenar el reintegro laboral; iii) que contrario a lo concluido por el Tribunal, demostró que el vínculo finalizó por la expiración del plazo pactado, no por razón de una discapacidad existente al 19 de diciembre de 2010 o una sobreviniente. iv) que al 19 de diciembre de 2010, la demandante no era una persona discapacitada ni minusválida, ya que para esa data ninguna de las partes conocía del porcentaje de PCL.
En ese contexto, la acusación devela el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, que al ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, debido a que por la de puro derecho, se acusa la existencia de errores jurídicos en el juicio del sentenciador, mientras que en la seleccionada, con prescindencia de estos, exclusivamente equivocaciones fácticas.
El fallo CSJ SL4220-2018, orienta: Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 23 […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
Así mismo, la censura pasó por alto que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», para lo cual es indispensable que confronte las verdaderas razones del fallo, como se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL21798-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020.
Se trae lo previo a colación, para hacer ver que aquella manifiesta, que el Juez plural equivocadamente consideró, «que el patrono tenía la obligación de solicitar autorización del Ministerio para concluir la relación de trabajo», sin advertir que «la trabajadora no presentaba incapacidad ni debilidad manifiesta; tampoco el patrono conocía de la existencia de discapacidad o debilidad a la misma fecha de terminación de la relación de trabajo», el cual culminó, «no por despido unilateral, sino por la expiración del plazo mutuamente convenido».
No obstante, lo que señaló el Tribunal, desde el contexto jurídico, a partir de criterios jurisprudenciales sin que se les confrontara puntualmente en el cargo, fue: i) Que la protección de la estabilidad laboral reforzada, no se circunscribía exclusivamente a los casos contemplados en la Ley 361 de 1997, ya que jurisprudencialmente se ha Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 24 establecido que también procede por aplicación directa de la Constitución frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. ii) Que en el contexto del ejercicio del derecho a la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la referida norma, la jurisprudencia ha establecido que no es necesario ningún medio de prueba, como la calificación de la invalidez o el carnet de discapacitado, por lo que obrar en contrario, desconocería los principios de libre convencimiento del Juez laboral y del análisis tarifado de los medios de prueba artículo 61 CPTSS. iii) Que al igual que ocurría con el despido de las mujeres embarazadas aforadas, resulta más razonable presumir que la terminación de una relación laboral de una persona en estado de debilidad manifiesta o discapacidad, es con causa o con ocasión de dicha condición, precisamente por la protección constitucional que se otorga a este colectivo de personas. iv) que no podía considerar que el despido obedeció a una causal objetiva, sino a una discriminación de la empresa, pues se utilizó una forma contractual legítima a la luz del CST, para esconder actos discriminatorios.
Lo anterior acentúa la conclusión ya planteada, de que la acudiente al recurso no ordinario, dejó libre de crítica los verdaderos argumentos de la sentencia que impugna, lo que resulta suficiente para no quebrarla, escenario en el que lo Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 25 decidido por el Tribunal, con independencia de su acierto se mantiene incólume, en cuanto dichos argumentos también la soportan y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, como asiduamente lo recuerda la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Por tanto, los cargos se desestiman. Sin costas, pues no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que MIRIAM BONILLA OSORIO le instauró a CI.
CORSETERÍA COLOMBIANA LTDA, hoy CI CORSETERÍA COLOMBIANA SAS. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74212 SCLAJPT-10 V.00 26