CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2088-2020 Radicación n.° 76345 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA- y CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Merlano Matiz, con tarjeta profesional n.° 19.417 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa única y exclusivamente como Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 2 vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, conforme al poder que obra a folio 24 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Martha Lucía Duque promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y Caprecom existió un contrato de trabajo en virtud del cual desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería y que, en dicha vinculación, la CTA Salud Solidaria obró como intermediaria, por lo que es solidariamente responsable frente a las acreencias adeudadas.
Como consecuencia, solicitó que se condene a Caprecom, y solidariamente a la cooperativa accionada, al pago del auxilio de cesantías e intereses, primas de navidad, primas de servicios, vacaciones, trabajo nocturno, extra y dominicales, indemnizaciones por no consignación de cesantías, por despido sin justa causa y por mora prevista en el Decreto 797 de 1949, devolución de los dineros retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y administración, el valor de los aportes a seguridad social que le incumbían al empleador, la indexación y las costas.
De manera subsidiaria, solicitó que se declare que entre la actora y la CTA Salud Solidaria existió un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa, y que Caprecom es solidariamente responsable de las obligaciones laborales pretendidas, en razón a que fue beneficiaria del servicio. Como consecuencia de estas declaraciones, solicitó el Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento y pago de las mismas prestaciones sociales, indemnizaciones y demás acreencias reclamadas en las pretensiones principales, salvo la indemnización moratoria, la cual sustentó en el artículo 65 del CST.
Como soporte de estas pretensiones, manifestó que Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, la cual inició a operar en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo el 27 de julio de 2007 y a partir de ese momento se responsabilizó de la totalidad de servicios y procedimientos administrativos y clínicos (médicos, asistenciales). En esa medida, era la entidad responsable del personal que allí laboraba, de la supervisión de las labores, la adquisición de insumos y de la coordinación. Tal operación finalizó el 31 de octubre de 2009.
Durante el tiempo que Caprecom operó y administró la referida clínica, la actora prestó sus servicios allí como auxiliar de enfermería, pero para ello, fue vinculada a través de la CTA Salud Solidaria como asociada y remitida a tal institución de salud. Así las cosas, la cooperativa fungió como intermediaria laboral. Explicó que las instalaciones administrativas, equipos, muebles, quirófanos, y en general todas las herramientas y medios de producción y de trabajo con los cuales la actora prestó sus servicios, eran de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, administrados por Caprecom.
Señaló que su remuneración mensual correspondía a la suma de $1.700.000, que durante su vinculación cumplió el horario establecido según los cuadros de turnos, incluyendo Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 4 días dominicales y festivos. Adujo que realizó sus labores de manera personal, bajo la continuada subordinación del personal designado para tal efecto.
Precisó que la CTA Salud Solidaria incumplió la prohibición contenida en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, que nunca trabajó en las instalaciones de la cooperativa, sino que ésta la envió en misión para que laborara para Caprecom en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo. El contrato de trabajo finalizó sin justa causa, presentó reclamación administrativa el 11 de enero de 2012, pero Caprecom negó su solicitud el 31 de enero del mismo año. La CTA Salud Solidaria, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó que Caprecom asumió la totalidad de los servicios prestados por la Clínica Manuel Elkin Patarroyo y su administración, que tal operación finalizó el 31 de octubre de 2009, que la actora laboró en las instalaciones de esa clínica mientras la EPS demandada tuvo su administración y operación; que la accionante estuvo vinculada a la cooperativa, que las instalaciones, equipos y todas las herramientas de trabajo eran de propiedad de la Clínica y de la ESE Policarpa Salavarrieta, administradas por Caprecom, que las labores se prestaron de manera personal y que la señora Duque nunca trabajó en las instalaciones de la CTA.
De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que entre las partes nunca existió un contrato de trabajo, pues la relación contractual de la actora fue como trabajadora asociada de la cooperativa, y en virtud del convenio asociativo se prestaron servicios autogestionarios a favor de Caprecom en las instalaciones de Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 5 la Clínica Manuel Elkin Patarroyo.
Por ende, no es cierto que la demandada hubiese actuado como intermediaria. Adujo que la relación con la actora finalizó en virtud de la terminación del contrato de la cooperativa con Caprecom, causal prevista en el literal f) del artículo 23 de los estatutos. Finalmente señaló que, al tratarse de una vinculación reglada por la legislación cooperativa, no son aplicables las normas en materia laboral.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e inexistencia de intermediación laboral. Mediante auto del 13 de enero de 2015, el a quo concedió el término legal a la demandada Caprecom para que subsanara la contestación a la demanda. (f.° 210). Posteriormente, en proveído del 29 de enero de 2015, el juez de primer grado resolvió tener por no contestada la demanda por parte de esta accionada, dado que no cumplió lo ordenado en auto anterior (f.° 212).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO. -DECLARAR que entre la demandante MARTHA LUCIA DUQUE y la demandada COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD “SALUD SOLIDARIA”, en su calidad de empleadora, existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
SEGUNDO. -DECLARAR que la terminación de la relación laboral entre la demandante y la COOPERATIVA SALUD SOLIDARIA, fue sin justa causa.
TERCERO. -DECLARAR solidariamente responsable a CAPRECOM de todas las condenas impuestas en esta sentencia, Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 6 dado que se verificó ser el beneficiario de las labores prestadas por la demandante.
CUARTO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SAUD-SALUD SOLIDARIA-, y solidariamente a CAPRECOM, a pagar a favor de la demandante MARTHA LUCIA DUQUE, las siguientes sumas a saber: - Por CESANTÍAS la suma de $1.187.258.33, - Por INTERESES A LAS CESANTÍAS la suma de $118.969.26, - Por SANCIÓN por no pago de Intereses a las cesantías la suma de $118.969.26, - Por PRIMAS DE SERVICIOS la suma de $1.187.258,33 - Por VACACIONES la suma de $603.181,38 - Por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO la suma de $969.783.16, - La suma de $16.563.33 diarios a partir del 1° de noviembre de 2009. - Aportes a seguridad social: el total del aporte pensional al fondo de pensiones que informe la actora en el término de 5 días, o de lo contrario, en el fondo que la empleadora estime conveniente.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. - DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demanda.
SÉPTIMO. -CONDENAR en costas a las demandadas en cuantía de dos (2) SMLMV. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver los recursos de apelación presentados por la parte actora y por la demandada Caprecom, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2016, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 24 de junio de 2015 por la Juez Segunda Laboral del Circuito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de Martha Lucía Duque contra la Cooperativa de Profesionales de la Salud Salud Solidaria y Caprecom, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En su lugar se dispone: Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONDENAR a la Cooperativa de Profesionales de la Salud Solidaria, a pagar a la señora Martha Lucía Duque la suma de $3.848.611 por auxilio de cesantías; $388.484 por intereses a las cesantías y su sanción; $3.848.611 por primas de servicios, $1.942.125,50 por vacaciones; $3.131.966 por indemnización por despido injusto, y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del 1 de noviembre de 2011 hasta cuando se verifique su pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia en la medida en que prosperó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por uno de los apelantes. En la decisión impugnada, el Tribunal indicó que le correspondía determinar si en el proceso se demostró la ausencia de subordinación en los servicios que recibió Caprecom de la demandante a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, quien la remitió a laborar en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo.
Aunque la exposición del colegiado no fue muy clara, se logra entender que su decisión se fundamentó en lo siguiente: Expresó que estaba acreditado y no era objeto de controversia por las partes, que Martha Lucía Duque prestó sus servicios a Caprecom en la mencionada Clínica, por lo que en principio se evidencia su actividad personal en las instalaciones de esta demandada.
Sin embargo, la entidad adujo que celebró varios contratos de prestación de servicios con la CTA Salud Solidaria, para la ejecución de actividades como la desempeñada por la actora. Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló que, en relación con la remuneración, no era objeto de debate que el pago lo hizo la CTA demandada Salud Solidaria, ente que la vinculó como trabajadora asociada para prestar sus servicios en las instalaciones de Caprecom.
Así, la demandante recibió una participación mensual bajo el esquema de compensaciones. Adujo que, al haberse acreditado la prestación personal del servicio, operaba la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; por tanto, a Caprecom le correspondía desvirtuarla, lo que hizo, en efecto. Esto, aclaró, conforme a las pruebas aportadas al proceso en aplicación del principio de la comunidad de la prueba.
Refirió que, según la actora, fue Caprecom quien ostentó la calidad de empleadora porque era la obligada a prestar el servicio de salud y, por ende, ejerció la subordinación como beneficiaria del servicio. Ante tal argumento de la apelante, indicó que, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, «poco o nada importa que un determinado contenido normativo establezca unas competencias institucionales en cabeza de una entidad y que por ese sólo hecho la única consecuencia jurídica de su desconocimiento, sea necesariamente la condición de empleador a su cargo.
Pues la ley prevé entre otras, otras sanciones para estos casos, verbigracia la solidaridad» respecto de las obligaciones que de allí surjan de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, para el caso de las cooperativas de trabajo asociado. Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirmó que tampoco era relevante que las formas consignadas por los sujetos de las relaciones laborales evidencien una vinculación distinta a la real, pues lo importante es la verdadera dinámica en la ejecución de la labor.
Además, como en este caso opera la presunción de subordinación a favor de la actora, era necesario constatar si las pruebas lograban desvirtuarla. Por tanto, debía analizar si Caprecom no le impuso órdenes en cuanto a la jornada, horarios y demás circunstancias en que debió ejecutar la actividad asignada. Refirió que tanto la actora, en el interrogatorio de parte absuelto, como las testigos de Alba Consuelo Guzmán Morales y Luz Marina Góngora, compañeras de trabajo, manifestaron que estando en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, fueron vinculadas a Caprecom a través de la CTA Salud Solidaria y que su jornada de trabajo se rigió por cuadros de turnos según la intensidad horaria requerida.
Agregó que las testigos informaron que la demandante laboró como auxiliar de enfermería bajo las órdenes de «Nicolenca» y «cuando entró la cooperativa», recibió instrucciones de «Felisa», a quien se le debían presentar los permisos, «para luego contar con la autorización final del personal de Caprecom». También informaron que el salario lo pagaba la cooperativa con dinero procedente de la entidad oficial.
En esa medida, razonó que de la prueba testimonial se colegía que las órdenes no eran impartidas por funcionarios de Caprecom, sino por representantes de la cooperativa. Por tal razón, encontró desvirtuada la presunción legal. Esto, insistió, porque se informó que, aunque en el curso diario de Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 10 las labores de auxiliar de enfermería existían recomendaciones por parte del personal de Caprecom, también existían funcionarios de la cooperativa con quienes se atendía y coordinaba la rutina de la actividad y con ellos se gestionaban los cuadros de turnos y permisos, además, señaló que no era exótico que en un contrato de prestación de servicios, el contratante pudiera coordinar o supervisar el cumplimiento del objeto contractual.
En todo caso, dijo, quedó demostrado que los superiores directos e inmediatos de la demandante fueron funcionarios de la cooperativa, como una persona de nombre «Felisa», quien servía de enlace entre la relación contractual de la actora y la CTA, y la vinculación entre esta última y Caprecom. Explica que de esta forma queda claro el rol de Caprecom en la «triangulación contractual», entidad que no ejerció actos propios de subordinación. Tal potestad fue asumida por la cooperativa a través de sus funcionarios ubicados en las instalaciones de la entidad de salud.
Aclaró que, aunque eventualmente la cooperativa pudo incumplir uno de los requisitos para la contratación lícita con terceros, ello no implica automática e inexorablemente que el contratante se convierta en empleador. Fue la cooperativa quien le informó a la trabajadora el lugar donde debía prestar sus servicios y las funciones que debía cumplir, lo cual está pactado desde la firma del acuerdo asociativo.
Lo anterior implica que desde la celebración de tal convenio, la accionante conocía quién le iba a impartir las órdenes para ejecutar sus servicios. Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal recalcó en que, el simple incumplimiento de un requisito legal no impone la declaración judicial automática de la calidad de empleador del tercero contratante, pues, mientras éste no haya sido quien impuso las instrucciones de trabajo a quienes prestaron el servicio o les hubiese indicado la forma y términos en que se debían cumplir las labores, no es posible inferir la existencia de un contrato de trabajo realidad, respecto de quien no impuso órdenes o mandatos para la ejecución propia e inmediata de las actividades a «las que estaba sometida».
Esto, con independencia de que el contrato de prestación de servicios entre Caprecom y Salud Solidaria no cumpliera con los requerimientos operacionales del Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008. Resaltó que esta última disposición establece que, ante las prácticas de intermediación laboral o actividades de empresas de servicios temporales, la consecuencia jurídica es la responsabilidad solidaria de la cooperativa y el tercero contratante.
Pero la norma no prevé que este último se convierta en empleador, y no podría hacerlo dado que lo relevante es la forma real en que se prestó el servicio, y en este caso, existió un evidente trabajo subordinado de la demandante frente a la CTA y no respecto del tercero contratante. En esa medida, señaló, si la facultad subordinante frente a la actora no la ejerció Caprecom, ésta no puede tener la condición de empleadora.
Fue la CTA Salud Solidaria quien se benefició de los servicios de la señora Duque, para de esa forma cumplir con el objeto del contrato celebrado con Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 12 la primera, y, en relación con tales actividades, esta última actuó como contratante de la cooperativa, no como empleadora de la actora. Por tanto, el trabajo prestado por la demandante en las instalaciones de la EPS obedeció a que allí fue remitida por orden de la cooperativa, quien, además, era quien le pagaba su remuneración. De esa manera, como en la vinculación contractual entre la señora Duque y la CTA Salud Solidaria no existió autonomía, pues la actora obró de manera dependiente respecto de esta entidad, encontró que la apelación de Caprecom dirigida a cuestionar la calidad de empleador asignada a la cooperativa no podía prosperar.
Por esta misma razón, tampoco prosperaba la apelación de la actora, pues no fue Caprecom sino la CTA quien ejerció el poder subordinante y le impuso órdenes y reglamentos a la demandante. Aseguró que en lo que sí le asiste razón a la parte actora es en la equivocación del juez de primer grado al liquidar las condenas impuestas con base en un salario mínimo legal mensual vigente.
Explicó que no es posible derivar la prueba del salario de la contestación indebida del hecho 21 de la demanda, por cuanto la imposición de la consecuencia jurídica de presumir cierto este supuesto resulta extemporánea en sede de apelación; sin embargo, sí puede establecerse de la prueba testimonial, en especial, de la declaración de Luz Marina Góngora, igualmente auxiliar de enfermería y compañera de labores de la señora Duque, quien informó que la remuneración correspondía a $1.700.000 mensuales.
Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 13 En esa medida, condenó a liquidar las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones causadas entre los años 2007 y 2009, así como la indemnización por despido injusto, con base en el salario informado por la referida testigo. También ordenó modificar la forma de calcular la indemnización moratoria, ya que consideró que al presentarse la demandada más de dos años después de haber finalizado la relación de trabajo, la misma no correspondía a un salario diario por cada día de mora, sino al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificado por la superintendencia bancaria desde el inicio del mes 25, es decir a partir del 1° noviembre de 2011, hasta cuándo se cancelen las prestaciones adeudadas.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Caprecom, consideró que ésta se regulaba por lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, el cual consagra que, ante prácticas de intermediación laboral o actividades propias de empresas de servicios temporales, el tercero contratante responde solidariamente. En esa medida, tal obligación está en cabeza de la referida EPS, por haberse beneficiado de la «triangulación del trabajo de la actora».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 14 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones principales de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Caprecom. Por razones metodológicas, la Sala abordará inicialmente el estudio de la acusación segunda dirigida por la vía fáctica. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación indirecta de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 11, 20, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 30, 31 y 77 del CPTSS, «por falta de apreciación de la prueba, por error de hecho, por no dar por probado un hecho, estándolo por confesión».
Luego de citar el texto de las normas acusadas, señala que el colegiado no apreció la prueba de confesión establecida por ministerio de la ley, como consecuencia procesal de la inasistencia injustificada de las demandadas a la audiencia de conciliación. Dichos efectos consisten en entender como ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión, los cuales debieron aplicarse respecto de la CTA Salud Solidaria, dado que no compareció a la mencionada audiencia sin acreditar justificación alguna.
Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, refiere que Caprecom no dio contestación a la demanda, por lo que ha debido darse aplicación al efecto procesal respectivo contenido en el parágrafo 2 del artículo 31 el CPTSS, esto es, tener tal conducta como un indicio grave en contra de esta demandada. Conforme a lo anterior, dice, se entienden probados por confesión los hechos de la demanda relativos a que la actora laboró para Caprecom en el cargo de auxiliar de enfermería, que prestó el servicio de manera personal y bajo la continua subordinación del personal designado para tal efecto; que el vínculo se generó por la intermediación de la CTA Salud Solidaria, quien bajo la apariencia de un trabajo asociado, la envió a laborar a Caprecom; que la referida cooperativa fungió como intermediaria y que el contrato terminó por decisión del empleador y sin justa causa.
Así las cosas, si se da por probado que la actora laboró al servicio de una entidad prestadora de servicios de salud, es dable entender que su labor estaba enmarcada en los horarios, lugares, directrices, políticas y atención de usuarios determinados y delimitados. De esta manera se acreditan los elementos del contrato de trabajo surgido con Caprecom y su vigencia, «verdad judicial probada», que no fue tenida en cuenta por el juzgador de segundo grado.
Insiste en que la prueba de confesión invocada permite acreditar la relación jurídica surgida entre la demandante, como trabajadora, y Caprecom, como empleador, a partir de la intermediación de la cooperativa accionada. En virtud de tal vinculación, la actora ejecutó personalmente labores de Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 16 auxiliar de enfermería a favor del tercero contratante, bajo su continua dependencia y a cambio de una remuneración. Resalta que era Caprecom quien imponía horarios según cuadros de turno, asignaba puestos de trabajo, asignaba puestos de trabajo, «reglamentaba los pacientes a atender», daba órdenes y vigilaba su cumplimiento y suministraba los recursos para el pago de los salarios.
Todos estos hechos permiten establecer el contrato de trabajo entre la actora y dicha entidad de salud. Además, señala, el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, sin que Caprecom hubiese logrado desvirtuar tal presunción. Afirma que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la confesión denunciada, habría concluido la existencia de la vinculación laboral de la actora con esta EPS.
VII. RÉPLICA Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, se opuso por considerar que en el cargo no se explica en qué forma incurrió el Tribunal en los errores endilgados. Aclara que la confesión se predica de la persona afectada, pero no puede extenderse a terceros como sería esta opositora, así que la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS solamente puede perjudicar a quien no compareció, es decir, la CTA Salud Solidaria.
Finalmente refiere que el análisis probatorio del Tribunal es Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 17 acertado, pues la actora dependía de la CTA no de Caprecom. VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el Tribunal concluyó que no era posible asignar la calidad de empleador de la actora a la demandada Caprecom, como quiera que las pruebas permitían establecer que esta entidad no fungió como tal, ya que no ostentó ni ejerció la facultad subordinante frente a los servicios prestados por Martha Lucía Duque.
Por el contrario, adujo que dicha potestad fue ejercida por la CTA Salud Solidaria. Por tal motivo, confirmó la decisión de primer grado en cuanto declaró que la actora sostuvo un contrato de trabajo con esta cooperativa y no con Caprecom. La censura cuestiona tal determinación, porque considera que quedó acreditado en el proceso que la demandante prestó sus servicios personales a favor de Caprecom, elemento que activa la presunción legal sobre la existencia de un contrato de trabajo y que dicha accionada no logró desvirtuar.
Además, señala que las pruebas denunciadas permiten evidenciar que fue esta EPS quien ejerció actos de subordinación respecto de la accionante y, por tanto, que la CTA Salud Solidaria solo actuó como intermediaria. Sin embargo, para demostrar su acusación, denuncia un medio de prueba inexistente y otro no calificado en casación, lo que le impide a la Sala realizar un análisis probatorio relativo a la potestad de subordinación ejercida frente a las labores realizadas por la demandante, que, a Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 18 juicio de la parte recurrente, estaba en cabeza de Caprecom.
En efecto, en el cargo se hace referencia a la falta de valoración de la confesión ficta dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, norma que establece tal consecuencia procesal ante la inasistencia injustificada, en este caso, de la demandada, a la audiencia de conciliación. Al respecto, esta Corte ha señalado como reglas para que dicha confesión opere en cada caso, que el juez de primer grado debe declarar dicha confesión ficta en la misma audiencia de conciliación y en ella, precisar con claridad cuáles son los hechos susceptibles de ser confesados, para lo cual debe individualizar o identificar tales hechos, en aras de garantizar el debido proceso y contradicción (sentencia CSJ SL 9494-2017).
Así, se resalta que esta declaración de confeso no la puede efectuar el Tribunal, sino el juez de primer grado, sin embargo, en audiencia celebrada el 24 de marzo de 2015, el a quo se limitó a dejar constancia de la inasistencia de la parte actora, así como de las accionadas CTA Salud Solidaria y Caprecom, y señalar que por tal razón, se declaraba fracasada y agotada la etapa conciliatoria.
Sin embargo, no efectuó pronunciamiento alguno frente a las consecuencias procesales que conllevaba esa conducta procesal, omisión que no puede ser suplida por el juez de segundo grado. En este orden, no es posible endilgarle al Tribunal una equivocación al omitir la valoración de la confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPTSS, pues tal prueba no obra Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 19 en el proceso, al no haber sido declarada por la juez de primer grado en el desarrollo de la audiencia respectiva, sin que el juzgador de alzada pueda realizar tal declaración. Por tal razón, mal podría edificarse un yerro fáctico en la valoración indebida o falta de apreciación de una prueba que no obra en el expediente.
Además de lo anterior, la recurrente sustenta su acusación en el indicio grave que deriva de la falta de contestación de la demanda por parte de Caprecom, en los términos del artículo 31 del CPTSS. Al respecto, se evidencia que, en efecto, el juzgado tuvo por no contestada la demanda respecto de dicha demandada. La Corte ha sostenido que los efectos de esta omisión procesal de la parte accionada están circunscritos a la configuración de un indicio grave en contra de la demandada, como bien lo resalta el recurrente y no una prueba de confesión ficta (sentencia CSJ SL7393-2014).
Sin embargo, el indicio que se invoca por el censor no constituye prueba calificada en casación tal como lo ha precisado la Corte entre otros pronunciamientos, en sentencias CSJ SL17135-2016, CSJ SL4032-2016 y CSJ SL9588-2016. De igual forma se expuso en sentencia CSJ SL2374-2018: […] la censura irregularmente soporta su ataque en un indicio grave porque la demandada no allegó todas las pruebas, medio probatorio (indicio), inadmisible en casación, en tanto no es calificado para construir un error de hecho o de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En ese orden, dicho indicio no podrá ser apreciado por esta Corporación, para verificar si de él se acredita un error fáctico del Tribunal, esto es, si como lo refiere el recurrente, se puede evidenciar la actividad personal de la actora y que Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 20 Caprecom era quien ejercía la facultad de subordinación frente a los servicios prestados por ella.
Solamente podría analizarse, si el error se deriva del estudio de las pruebas calificadas en casación laboral en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1979, y en este caso, ello no tiene lugar, ya que como se vio, la confesión ficta denunciada no obra en el proceso. En todo caso, el hecho de la prestación personal del servicio alegado por el censor fue establecido por el Tribunal, solo que, contrario a lo señalado en el cargo, el sentenciador encontró que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 fue desvirtuada, pues a su juicio, no fue Caprecom quien ejecutó la facultad de subordinación frente a la actora, sino que ello fue competencia de la CTA Salud Solidaria.
Esta conclusión fáctica en cuanto a la ausencia de subordinación en cabeza de la EPS accionada no logra ser derruida y, por ende, se mantiene incólume. Lo anterior, porque la sustentación probatoria del recurrente es insuficiente, ya que la confesión ficta a la que alude no obra en el expediente y el indicio grave no es apto para configurar un error fáctico.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa, de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 1 y 17 de la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto Ley 2127 de 1945. Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 21 En la demostración del cargo, manifiesta que, al negar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y Caprecom, el Tribunal dejó de aplicar las normas acusadas.
Así, señala que los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, establecen que el tercero contratante de la CTA se entiende como empleador respecto de los asociados, cuando se configura la prohibición de que la cooperativa actúe como intermediario o empresa de servicios temporales. Estas normas han debido ser aplicadas, pues de los elementos fácticos y probatorios del proceso, esto es, «la documental aportada, la contestación de la demanda por parte de la cooperativa, los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación», se puede apreciar que se incurrió en la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, «al declararse la existencia de un contrato de trabajo, tal y como lo hiciera el fallador en su sentencia» y que la cooperativa accionada envió en misión a su asociada, para que laborara en las instalaciones de Caprecom, quien era la propietaria de los elementos, planta y equipo de trabajo y le impartía órdenes al personal.
En ese orden, si el Tribunal estableció que Caprecom recibió directamente la prestación del servicio de la actora y se benefició de éste, la situación se enmarca en la hipótesis contenida en el artículo 16 del Decreto antes referido; de ahí que lo pertinente era dar aplicación a estas normas. Resalta que está demostrada la violación de la ley cooperativa en este caso, tal como lo dijo el colegiado, al Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 22 concluir que fue la CTA Salud Solidaria quien remitió a la actora para trabajar en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Caprecom.
Por ende, ha debido declarar la existencia del contrato de trabajo entre Martha Lucía Duque y esta última entidad. Adicionalmente, refiere que según el artículo 20 del Decreto Ley 2127 de 1945, se presume la existencia del convenio de trabajo entre quien lo presta y quien lo recibe o lo aprovecha. Razón por la cual, si se estableció que Caprecom se benefició de las labores de la accionante, operaba tal presunción, sin que la hubiese logrado desvirtuar; de ahí que el juzgador ha debido aplicar la mencionada disposición legal.
Indica que, aunque el Tribunal hizo mención del Decreto 4588 de 2006 y advirtió la violación del estatuto cooperativo, ignoró las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 16 de tal norma legal, así como la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Agrega que no es acertado aducir como argumento para negar la existencia de un contrato de trabajo con Caprecom, que esta entidad no ejerció actos de subordinación. «El hecho de existir presuntos representantes de la cooperativa demandada Salud Solidaria en el triángulo laboral, y por ello desconocer de tajo la majestad de los dictados rectores normativos multicitados», es una clara muestra de la inaplicación de las normas acusadas.
Explica que cuando se incurre en la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, la Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 23 consecuencia es que el tercero contratante sea quien ostente el carácter de empleador, pues así se previó legalmente, sin que sea potestativo del juzgador aplicar o no la norma que así lo establece.
Por ende, si en el proceso se estableció que la CTA demandada permitió que se configuraran actos de subordinación frente a la actora y suministró mano de obra temporal a Caprecom, era imperativo para el juzgador dar aplicación a las consecuencias contempladas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Si el colegiado no hubiese incurrido en el error jurídico endilgado, habría concluido que Caprecom era el verdadero empleador de la demandante y que ésta tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales propias de un trabajador oficial, por cuanto dicha accionada es una empresa industrial y comercial del Estado.
Entre dichas acreencias se encuentra la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, la cual resulta aplicable al presente asunto, dado que Caprecom obró de manera negligente y descuidada frente a los derechos de los trabajadores a su servicio. Aduce que Caprecom fue quien contrató a la CTA Salud Solidaria y pretendió dar visos de legalidad a una situación que desde el comienzo era contraria al ordenamiento.
Esto, como quiera que Caprecom era el operador de la IPS Manuel Elkin Patarroyo, donde la actora laboró de manera subordinada. Además, tal entidad nunca ejerció su deber legal de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones de su contratista. Así, no es posible que las cooperativas actúen como intermediarias y permitan que sus asociados laboren Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 24 de manera subordinada y vean defraudados sus garantías mínimas como trabajadores.
X. RÉPLICA Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, presentó oposición al cargo porque considera improcedente la solicitud de nulidad de los contratos celebrados entre las partes, a la luz de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, como se sugiere en por la censura.
Afirma que los actos administrativos se presumen legales, y a la fecha, no existe demanda o declaración de ilegalidad de los contratos que celebraron las partes. Aclara que en este caso no existió subordinación de Caprecom frente a las labores ejercidas por la demandante, de ahí que la decisión impugnada se ajustó a derecho. XI. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, la Sala no puede apartarse de los supuestos fácticos establecidos por el colegiado, esto es: i) que la actora prestó sus servicios en Caprecom - Clínica Manuel Elkin Patarroyo, ii) que la remuneración o compensación a favor de la demandante, era asumida por la CTA Salud Solidaria y iii) que Caprecom no ejerció actos de subordinación frente a las labores desarrolladas por la actora, sino que dicha facultad la ostentó la cooperativa Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 25 accionada a través de sus propios funcionarios o representantes ubicados en las instalaciones de la Clínica referida.
Partiendo de estas puntuales premisas, el Tribunal consideró que en el presente caso no era dable predicar la calidad de empleador respecto de quien no impuso órdenes o mandatos para la ejecución de las labores a las que estaba sometida la demandante, en este caso, respecto de Caprecom. Ello, al margen de que el contrato celebrado entre las partes «no atendiera los requerimientos operacionales contemplados en el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008», ya que contrario a la legislación cooperativa, la CTA Salud Solidaria ejerció subordinación típicamente laboral frente a Martha Lucía Duque, lo que la hacía su empleadora.
Insistió en que la «realidad material» en que se desarrolló la labor, evidenció que Caprecom únicamente actuó como contratante de la cooperativa y no como empleadora de la accionante, calidad que ostentó la CTA Salud Solidaria, pues fue esta última y no la EPS demandada quien impartió las órdenes e instrucciones de trabajo a la señora Duque.
El censor asegura que, si la demandante ejerció su labor para Caprecom, debía darse aplicación a los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006. Afirma que las pruebas allegadas al proceso permiten evidenciar que las demandadas incurrieron en la prohibición contenida en esta última disposición ya que la CTA permitió que se configuraran hechos de subordinación y suministró Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 26 personal o mano de obra temporal; por ende, la consecuencia jurídica es tener a Caprecom como entidad empleadora, efecto que fue ignorado por el colegiado.
Agregó que argumentar la ausencia de subordinación por parte de Caprecom no es una razón válida para negar la existencia del contrato de trabajo con esta entidad, e implica la transgresión de las normas acusadas. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al no asignar la calidad de empleadora de la accionante a la demandada Caprecom.
Tal como lo afirma el censor, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, establece que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o se beneficia de éste. Sin embargo, también prevé la posibilidad de que este último desvirtúe tal presunción. Así, en el presente caso, no se trata de que el Tribunal hubiese ignorado las previsiones de tal disposición legal, sino que, aunque encontró probado el supuesto fáctico referido en dicha norma en cuanto a la actividad personal de la actora, de la cual se benefició Caprecom, advirtió que la presunción logró ser desvirtuada.
Esto, en razón a que consideró que las pruebas evidenciaban que esta entidad no ejerció actos de subordinación frente a las labores realizadas por Martha Lucía Duque, sino que tal potestad fue asumida por la cooperativa demandada, conclusión que permanece Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 27 incólume dado que no logró ser derruida por la senda fáctica.
Por ende, no es posible considerar que el Tribunal hubiese infringido el referido artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues reconoció sus previsiones, solo que desde el punto de vista probatorio, encontró desvirtuada la presunción allí contenida, al advertir que fue otra entidad, en este caso, la CTA Salud Solidaria, quien ejerció el poder subordinante en los términos del artículo 23 del CST, sin que Caprecom hubiese tenido alguna injerencia de este carácter en la prestación del servicio de la señora Duque.
Por tanto, el razonamiento jurídico del colegiado no resulta desacertado, pues en verdad la norma permite desvirtuar la presunción allí contenida, y ello ocurre, precisamente, si se acredita que la beneficiaria del servicio no ostentó, ni materialmente ejerció actos propios de subordinación, entendida como la «aptitud del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (Sentencia CSJ, SL, 1° jul. 1994, rad. 6258), así como la «facultad de sancionar el incumplimiento de órdenes, instrucciones, obligaciones, prohibiciones o la deficiente ejecución en la labor, lo que resulta ajeno a cualquier relación de naturaleza civil o comercial y sí propio de la subordinación jurídica del contrato de trabajo» (sentencia CSJ SL, 2 ag. 2004 rad. 22259).
Si este elemento estuvo ausente en la relación entre la actora y Caprecom, tal como lo dejó establecido el Tribunal, Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 28 no es posible configurar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y, por ende, endilgar la calidad de empleadora a la referida entidad, en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945.
En ello, entonces, no existe equivocación jurídica del colegiado. Ahora, en la sentencia impugnada, se hizo referencia de manera general, a eventuales violaciones de la ley cooperativa y se reprochó que pese a tratarse de una vinculación como trabajadora asociada, la CTA Salud Solidaria se hubiese comportado como una empleadora frente a la accionante, ejerciendo permanentemente la potestad de subordinación típicamente laboral.
Sin embargo, en tales apreciaciones del colegiado no se dieron por establecidos los supuestos fácticos contemplados en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 invocados por el censor, pues se reitera, partió del hecho de que Caprecom no ejerció actos subordinantes. Se trató de una interpretación general de la ley cooperativa, sin siquiera explicar cuál fue la transgresión o impropiedad que pudo presentarse en la contratación celebrada entre las entidades demandadas, ni tampoco se efectuó un análisis probatorio de las falencias que pudieron existir.
El único reparo expuesto con claridad en la sentencia es el referente a que pese a que se trataba de un trabajo asociativo, la cooperativa fungió como empleadora, pero en relación con Caprecom, no se advirtió ninguna violación puntual o específica a los preceptos cooperativos. Por el contrario, es el censor quien pretende en Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 29 casación, dar por demostrado que en el presente caso se incurrió en las prácticas expresamente prohibidas por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues refiere que los documentos aportados, así como las consecuencias procesales de la inasistencia a la audiencia de la conciliación y de la falta de contestación de la demanda, son pruebas suficientes de que la cooperativa envió a la actora como trabajadora en misión a Caprecom, que ésta le impartió órdenes permanentes en relación con la ejecución de las labores y tenía la propiedad de todos los elementos, equipos e instalaciones de trabajo.
Sin embargo, ello no es posible cuestionarlo por la senda jurídica, y como se vio, en el cargo fáctico las pruebas denunciadas no permitieron desvirtuar las conclusiones del Tribunal. Sustentar la violación directa de la ley en lo informado en pruebas como las antes señaladas, con las que busca establecer hechos que no se dieron por probados por el colegiado, es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.
Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 30 A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
En esa medida, si el Tribunal no dio por ciertos los supuestos fácticos contemplados en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, no es dable endilgarle la falta de aplicación de estas normas. Obsérvese que contrario a lo señalado por el censor, en la sentencia impugnada no se dio por establecido que la cooperativa suministrara mano de obra temporal, remitiera a la trabajadora en misión o que hubiese permitido que el usuario ejerciera actos subordinantes frente a los trabajadores asociados, como lo alega el recurrente.
La conclusión probatoria, crítica y razonada del sentenciador, permitió dar por demostrado que Caprecom no ostentó facultades de subordinación frente al modo de realizar las tareas asignadas a Martha Lucía Duque, y que tal potestad estuvo en cabeza de la cooperativa. Razón por la que, al margen de su acierto, consideró que esta última entidad transgredió las normas sobre el trabajo asociado y por tanto debía considerarse como verdadera empleadora.
Siendo ello así, no es factible endilgar al colegiado un yerro en cuanto a la falta de aplicación de las normas acusadas, pues lo cierto es que su razonamiento jurídico se fundó en la evidencia de que la presunción sobre la existencia Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 31 del contrato de trabajo había sido desvirtuada, ante la ausencia de subordinación respecto de Caprecom, presupuesto fáctico que no logró ser derruido en casación. Por lo expuesto, se mantiene incólume la decisión del juez de alzada en cuanto tuvo por desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo entre la actora y Caprecom, y, por ende, se conservan inmodificables las condenas impuestas a la Cooperativa demandada, que fue declarada empleadora, máxime que esta persona jurídica no acudió al recurso extraordinario de casación. Conforme las anteriores razones, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2016 en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA LUCÍA DUQUE, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA- y CAPRECOM hoy FIDUCIARIA LA Radicación n.° 76345 SCLAJPT-10 V.00 32 PREVISORA S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.
Costas como se dijo la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 13 de enero de 2015, el a quo concedió el término legal a la demandada Caprecom para que subsanara la contestación a la demanda. (f. 210). Posteriormente, en proveído del 29 de enero de 2015, el juez de primer grado resolvió tener II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI.
CARGO SEGUNDO VII. RÉPLICA Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, se opuso por considerar que en el cargo no se explica en qué forma incurrió el Trib Caprecom hoy Fiduciaria La Previsora S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, se opuso por considerar que en el cargo no se explica en qué forma incurrió el Trib VIII.
CONSIDERACIONES Sin embargo, para demostrar su acusación, denuncia un medio de prueba inexistente y otro no calificado en casación, lo que le impide a la Sala realizar un análisis probatorio relativo a la potestad de subordinación ejercida frente a las labores reali En efecto, en el cargo se hace referencia a la falta de valoración de la confesión ficta dispuesta en el artículo 77 del CPTSS, norma que establece tal consecuencia procesal ante la inasistencia injustificada, en este caso, de la demandada, a la audi En todo caso, el hecho de la prestación personal del servicio alegado por el censor fue establecido por el Tribunal, solo que, contrario a lo señalado en el cargo, el sentenciador encontró que la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 212 Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
IX. CARGO PRIMERO X. RÉPLICA XI. CONSIDERACIONES Dada la senda elegida, la Sala no puede apartarse de los supuestos fácticos establecidos por el colegiado, esto es: i) que la actora prestó sus servicios en Caprecom - Clínica Manuel Elkin Patarroyo, ii) que la remuneración o compensación a favor de Partiendo de estas puntuales premisas, el Tribunal consideró que en el presente caso no era dable predicar la calidad de empleador respecto de quien no impuso órdenes o mandatos para la ejecución de las labores a las que estaba sometida la demandante Insistió en que la «realidad material» en que se desarrolló la labor, evidenció que Caprecom únicamente actuó como contratante de la cooperativa y no como empleadora de la accionante, calidad que ostentó la CTA Salud Solidaria, pues fue esta última y El censor asegura que, si la demandante ejerció su labor para Caprecom, debía darse aplicación a los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.
Afirma que las pruebas allegadas al proceso permiten evidenciar que las dem Agregó que argumentar la ausencia de subordinación por parte de Caprecom no es una razón válida para negar la existencia del contrato de trabajo con esta entidad, e implica la transgresión de las normas acusadas. En esa medida, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al no asignar la calidad de empleadora de la accionante a la demandada Caprecom.
Tal como lo afirma el censor, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, establece que se presume la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o se beneficia de éste. Sin embargo, también prevé la po Así, en el presente caso, no se trata de que el Tribunal hubiese ignorado las previsiones de tal disposición legal, sino que, aunque encontró probado el supuesto fáctico referido en dicha norma en cuanto a la actividad personal de la actora, de la cu Por ende, no es posible considerar que el Tribunal hubiese infringido el referido artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues reconoció sus previsiones, solo que desde el punto de vista probatorio, encontró desvirtuada la presunción allí contenida, al Por tanto, el razonamiento jurídico del colegiado no resulta desacertado, pues en verdad la norma permite desvirtuar la presunción allí contenida, y ello ocurre, precisamente, si se acredita que la beneficiaria del servicio no ostentó, ni materialmen Si este elemento estuvo ausente en la relación entre la actora y Caprecom, tal como lo dejó establecido el Tribunal, no es posible configurar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y, por ende, endilgar la calidad de empleadora a l Ahora, en la sentencia impugnada, se hizo referencia de manera general, a eventuales violaciones de la ley cooperativa y se reprochó que pese a tratarse de una vinculación como trabajadora asociada, la CTA Salud Solidaria se hubiese comportado como u Se trató de una interpretación general de la ley cooperativa, sin siquiera explicar cuál fue la transgresión o impropiedad que pudo presentarse en la contratación celebrada entre las entidades demandadas, ni tampoco se efectuó un análisis probatorio Por el contrario, es el censor quien pretende en casación, dar por demostrado que en el presente caso se incurrió en las prácticas expresamente prohibidas por el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues refiere que los documentos aportados, así co Sustentar la violación directa de la ley en lo informado en pruebas como las antes señaladas, con las que busca establecer hechos que no se dieron por probados por el colegiado, es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado q Sustentar la violación directa de la ley en lo informado en pruebas como las antes señaladas, con las que busca establecer hechos que no se dieron por probados por el colegiado, es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado q En esa medida, si el Tribunal no dio por ciertos los supuestos fácticos contemplados en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, no es dable endilgarle la falta de aplicación de estas normas.
Obsérvese que contrario a lo señalado por el censor La conclusión probatoria, crítica y razonada del sentenciador, permitió dar por demostrado que Caprecom no ostentó facultades de subordinación frente al modo de realizar las tareas asignadas a Martha Lucía Duque, y que tal potestad estuvo en cabeza d Siendo ello así, no es factible endilgar al colegiado un yerro en cuanto a la falta de aplicación de las normas acusadas, pues lo cierto es que su razonamiento jurídico se fundó en la evidencia de que la presunción sobre la existencia del contrato de Por lo expuesto, se mantiene incólume la decisión del juez de alzada en cuanto tuvo por desvirtuada la presunción de existencia de contrato de trabajo entre la actora y Caprecom, y, por ende, se conservan inmodificables las condenas impuestas a la Co Conforme las anteriores razones, el cargo no prospera.
XII. DECISIÓN