Micelio
SL2088-2019 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969

Radicación n.° 63781 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2088-2019 Radicación n.° 63781 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SAMUEL NAVARRO CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES – y, como litisconsorte necesario, a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. I.

ANTECEDENTES ALFREDO SAMUEL NAVARRO CANTILLO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó, como litisconsorte necesario, a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., con el fin de que se ordenara: i) a la primera, reemplazarle la pensión simple de vejez, por la pensión especial de alto riesgo, ordenando el pago del retroactivo, los reajustes y actualizaciones de ley, así como la indexación y los intereses moratorios; ii) a la segunda, el pago del porcentaje adicional legalmente establecido por haber laborado en actividades de alto riesgo y, iii) las costas.

Sostuvo, que laboró para MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., del 15 de septiembre de 1975 al 30 de septiembre de 2006, en los cargos de técnico I, II, III, técnico maestro de la sección 8 – tanques y analista planta 8, reactores; que desempeñó sus labores dentro del laboratorio de la empresa, con manejo de BENCENO, S03, o TRIÓXIDO DE AZUFRE, S02 o DIÓXIDO DE AZUFRE, AZUFRE FUNDIDO, NALCO 750, NALCO 4756, AMONLACO (NH3), ÁCIDO NÍTRICO, GASES NITROSOS, REACTORES DE HIDROGENO, OCTOATO Y NAFTENATO DE COBALDO, ICLOHEXANO, CICLOHEXAXONA, CICLOHEXANOL, SODACAUSTICA, STERES, ALCOHOLES, ÁCIDOS ORGÁNICOS DERIVADOS DE REACCIONES QUÍMICAS y otras sustancias.

Relató, que en el cumplimiento de sus funciones le correspondió realizar trabajo en la planta 7, como técnico de extracción o de caprolactama; que de acuerdo con la certificación de la ARL SURATEP, la empresa se calificó con categoría V de alto riesgo, [..] en los centros de trabajo, personal de planta y personal de muelle, todos los técnicos están expuestos a las sustancias cancerígenas, como todo el personal que trabajó en plantas, sean supervisores, mecánicos, asistentes de mantenimiento y todo aquel personal que presté su asistencia bajo cualquier título en la planta de personal.

Que, en consecuencia, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas por más de 31 años; que estuvo asegurado en el ISS en los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el día 17 de marzo de 2009, presentó ante esa AFP, solicitud para que le fuera cambiada la pensión simple de vejez, por la especial de vejez, toda vez que, a pesar de que su empleador no efectuó las cotizaciones adicionales, ejecutó una actividad de alto riesgo, en una empresa calificada con el máximo; que la demandada no ha resuelto su reclamación administrativa (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones. Aceptó parcialmente los hechos relacionados con los extremos de la vinculación laboral del demandante con MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., en razón a que dicha entidad efectuó aportes pensionales a su favor, así como que éste solicitó la variación de la pensión de vejez simple, por la de alto riego.

Negó que el actor tuviese derecho a la pensión especial por actividad de alto riesgo, toda vez que no está demostrado que cumpliera oficios de esa naturaleza. De los demás, dijo, que no le constan, por serle ajenos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la de cobro de lo no debido y prescripción (f.° 198 a 200, ib. ). Mediante auto del 24 de junio de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó la integración en calidad de litisconsorte necesario, a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. (f.° 204, ibídem ), quien al replicar la demanda se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los extremos contractuales, la afiliación del demandante al ISS y el reconocimiento de una pensión de vejez simple por parte de esa AFP. Negó: i) que el señor NAVARRO CANTILLO haya ejecutado actividades de alto riesgo en todos los extremos laborales, pues desempeñó funciones con esa calificación, en el cargo de « Técnico de Tanques de la Sección 8 », del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 y del 1° de enero de 2004 a 30 de junio del mismo año, por lo que realizó los respectivos aportes adicionales que estipula la ley; ii) que los siguientes cargos, también desempeñados por el demandante, fueran de alto riesgo: - Auxiliar de entrenamiento: del 15 de septiembre de 1975 al 31 de diciembre del mismo año. - Técnico III: del 1° de enero de 1976 al 30 de noviembre de ese mismo año. - Técnico II del 1° de diciembre de 1976 al 30 de septiembre de 1978. - Técnico I del 1° de octubre de 1978 al 30 de noviembre de 1987 - Técnico Maestro: del 1° de diciembre de 1987 a 30 de noviembre de 2006.

Refiere que, así lo dice, porque SURATEP ARL, previa la realización de estudios técnicos y especializados, certificó como actividades de alto riesgo, únicamente las que correspondían a los oficios de técnico de extracción de la planta 7 o de Caprolactama, analista de laboratorio de la planta 7 o de Caprolactama y técnico de tanque de la sección; que tampoco es cierto que su clasificación de empresa de alto riesgo, condujera a la calificación del demandante como trabajador de ese nivel, puesto que solo lo eran quienes desempeñaran las funciones antes descritas.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y « las que favorezcan a la causa de mi representada » (f.°213 a 283, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de agosto de 2011, resolvió: 1° - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor ALFREDO SAMUEL NAVARRO CANTILLO una pensión especial de vejez a partir del 24 de noviembre de 1995 en cuantía de $1.635.278,00, junto con los reajustes de ley correspondientes. 2°. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor ALFREDO SAMUEL NAVARRO CANTILLO, las mesadas pensiónales retroactivas causadas desde el día 28 de junio de 2003 y hasta el día 30 de junio de 2006, fecha desde la cual se deberán pagar o cancelar las diferencias que resulten de la pensión ya reconocida y la que se reconoce, todas las sumas debidamente indexadas. 3°. - CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar al demandante ALFREDO SAMUEL NAVARRO CANTILLO, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2003 hasta el día 30 de junio de 2006, a la tasa máxima vigente para cuando se realice el pago, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4°. - CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS a pagar la diferencia de aportes por pensión especial de vejez por alto riesgo al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1281 de 1994. 5°. - DECLARENSE probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Instituto de Seguro Social. 6° - COSTAS a cargo de la parte vencida, liquídense por secretaría (f.° 595 a 612, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia están a cargo del demandante. TERECERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen hechas las anotaciones de rigor. Sostuvo, que en atención a la regla de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, su decisión se limitaría « exclusivamente [a] los tópicos materia de inconformidad, puestos de presente por el apelante al momento de sustentar el recurso en primera instancia », sin que pudiese « considerar puntos nuevos adicionados en el traslado »; que en tal contexto, debía resolver si las actividades del actor encajan dentro de las definiciones de alto riesgo estipuladas en la ley, para lo cual era necesario establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por él, su frecuencia y periodos, así como la normatividad aplicable al caso.

Expuso, que no era un aspecto controvertido por las partes, que en virtud del régimen de transición del artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, al reclamante le era aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990; que, al tenor de dicha normativa, la pensión especial por actividad de alto riesgo no se adquiere por haber laborado en actividades así catalogadas, « sino que es menester la exposición del trabajador por un espacio mínimo de 15 años (o su equivalente en 750 semanas) continuos o discontinuos, y por cada 50 semanas de cotización adicionales a estas, se gana la disminución de la edad para pensión »; que, en consecuencia, no basta con que « la empresa a nivel general esté calificada como de alto riesgo », sino que se debe establecer, mediante prueba técnica, « si las funciones del cargo estaban inmersas dentro de la peligrosidad para la salud humana ».

Precisó, que como el objeto de inconformidad de la recurrente fue la apreciación que el primer Juez tuvo respecto de la actividad de alto riesgo del demandante, debía, a partir de la prueba, determinar si ésta fue acreditada, encontrando, de « la […] documental y testimonial obrante en el plenario », que le asistía razón a la impugnación, porque las certificaciones de folios 17 a 19 del expediente, daban cuenta de los cargos, tiempos y labores desempeñados por el demandante, a saber: […] como Auxiliar en Entrenamiento del 15 de septiembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1975, Técnico III del 1° de enero de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1976.

Técnico ll del 1° de diciembre de 1976 hasta el 30 de septiembre de 1978, Técnico I del I de octubre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1987 y Técnico Maestro del 1° de diciembre de 1987 hasta el 30 de noviembre de 2006, alternando los oficios de Técnico operador en el Escamador y Técnico de Tanques de la Sección 8 entre diciembre 1/84 y diciembre 31/90.

Puntualizó que, conforme a la certificación de folio 294 de la ARL Suratep, los oficios de alto riego por exposición a benceno en la empresa demandada eran únicamente « los de Técnico de Extracción de la planta 7 o de Caprolactama, Analista del laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de Tanques de la Sección 8 »; que, en ese escenario, el demandante estuvo expuesto a estas sustancias, solamente, entre el 1° de diciembre de 1976 y el 30 de noviembre de 1980, así como del 1° al 30 de junio de 2001 y del 1° de enero al 30 junio de 2004, cuando desempeñó el último de los cargos referidos, según se certifica a folios 17 a 18, ib., lo cual totaliza un periodo de 5 años; que a pesar de que « los efectos nocivos del benceno se confirmaron hasta el año 1998 […] no le resta la calidad de actividad riesgosa a las funciones ejecutadas con antelación ».

Agregó que, Desde esa misma arista, resulta que el contenido de la investigación realizada en la empresa (fls. 307-311), saca a flote algunas conclusiones que terminan por derrumbar las intenciones del libelista cuando en algunos de sus apartes dicen: " se comprobó que actividades desarrolladas en cada cargo, en el tiempo en que fueran desempeñadas esas actividades, por las personas arriba mencionadas, nunca fueron oficios de alto riesgo, de acuerdo a la investigación hecha para este caso "(fl. 180): "Solo existen oficios de alto riesgo en Monómeros a partir del primero de enero de 1998, en las siguientes actividades y por los cuales esta Empresa cotiza el porcentaje que exige la ley: los oficios son: Técnico de extracción en la planta 7 o de Caprolactama, Analista de laboratorio planta 7 o de Caprolactama y Técnico de tanques de la sección 8.

Precisó, que las declaraciones de Marco Tiberio Martínez Contreras y Rafael Montejo Torres, reforzaban su conclusión, pues permiten determinar que el accionante no estuvo expuesto por espacio de 15 años a sustancias cancerígenas y contaba con todos los equipos de seguridad para desempeñar sus funciones; que el primer Juez no valoró la prueba antes mencionada ajustándose a las reglas de la sana crítica, toda vez que tergiversó el contenido de los testimonios, sin asociarlo a la prueba documental, también analizada; que, además, de su contenido no se desprendía, […] el grado de responsabilidad del trabajador, como tampoco que este haya desempeñado funciones de soldador y metalista en todas las plantas»; que en casos como el presente es imperativo «acreditar debidamente las circunstancias que dan lugar a este tipo de pensiones especiales, pues si bien el estudio técnico realizado por el ISS y del cual el aquo obtuvo sus argumentos (fls. 23-39), evidencia las múltiples actividades riesgosas y los cargos que están expuestos, de ese estudio no se desprende la situación real e individual del trabajador, quien está en el deber de probar su propia afectación o exposición en dichas labores.

Dijo, que el reconocimiento de la pensión especial por parte del ISS a otros trabajadores, no significaba que se debía extender a « todos », porque cada situación debía analizarse individualmente, lo que impedía que se alegara en forma general la protección al derecho a la igualdad, toda vez que « el juicio está sometido a reglas especiales sobre cargas probatorias, de tal suerte que el operador judicial debe fundar su decisión en los elementos demostrativos legal y oportunamente allegados », por lo que, en el caso, no había lugar al reconocimiento pensional, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto, no demostró que desempeñó actividades riesgosas por tiempo equivalente a 750 semanas de cotización (f.° 885 a 887, ib. ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, proceda a: CASAR PARCIALMENTE la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con fecha de 31 de julio de 2012, y en su lugar confirmar parcial la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar la pensión especial de alto riesgo, desde el 24 de noviembre de 1995, incluyendo todas y cada una de las condenadas impuestas en contra de esa Entidad y absolver a MONÓMEROS S. A. del pago de las diferencias de aportes para pensión, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 26 de agosto de 2011 (f.° 29, cuaderno de instancia).

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente por la Corte, porque se sustentan en similares argumentos y tienen igual finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia […] como violatoria de la ley sustancial, concretamente del numeral 22 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1281 de 1994, en su artículo 80, por violación de medio por la infracción directa del artículo 357 del C.P.C. (f.° 24, ibídem ).

Dice, previa transcripción del numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que el artículo 82 del Decreto 1281 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo, estableció el régimen de transición frente a las pensiones especiales de vejez, exigiendo como requisitos 35 años de edad para mujeres y 40 años de edad para hombres o 15 años de servicio, por lo que es titular de ese beneficio, toda vez que acreditó los referidos presupuestos, razón por la cual le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

Expone, que el Tribunal trasgredió el numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, el artículo 82 del Decreto 1281 de 1994, al infringir, en el concepto de violación de medio, el artículo 357 del CPC, por cuanto « no podía revocar la condena interpuesta en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, debido a que la misma no le desfavorecía y esa Entidad no apeló ni se adhirió a la apelación »; que, según la referida norma procesal, los recursos solo se entienden interpuestos en lo desfavorable al recurrente, sin que pueda el juzgador exceder su decisión a quien no mostró inconformidad con la condena; que la apelación interpuesta por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., solo se refería a la condena por la diferencia de los aportes para pensión de alto riesgo, en los términos del artículo 5° del Decreto 1281 de 1994, motivo por el cual la decisión del Tribunal debía limitarse a verificar dicha obligación, sin que pudiese pronunciarse respecto del reconocimiento de la pensión a cargo del ISS.

Agrega, que lo anterior conllevó a la trasgresión de […] la Ley sustancial referida con su correspondiente Decreto Reglamentario (numeral 2° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1281 de 1994, en su artículo 8°), dado que las normas procesales están consagradas como un mecanismo para lograr la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que su violación no se permite alcanzar los preceptos indicados; como lo es el derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo que le fue reconocida en primera instancia a cargo del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, entidad que no mostró disconformidad alguna con esa decisión (f.° 24 a 26, ib.) CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser […] violatoria de la ley sustancial, concretamente la contenida en el numeral 22 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1281 de 1994, en su artículo 82, por violación de medio e interpretación errónea del artículo 66A del C.P.L. (f.° 26, ibídem ).

Afirma, que el Colegiado incurrió en la trasgresión denunciada al dar « alcance equivocado » al artículo 66 A del CPTSS, porque MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. recurrió la sentencia de segundo grado bajo el argumento de que el demandante no se encontraba expuesto a un alto riesgo, con el fin de confutar la « obligación de cotizar las diferencias de aportes de pensión a las que fue condenada en primera instancia », circunstancia por la que el Tribunal debió limitarse a ese análisis, ya que no estaba facultado para extender su decisión respecto de la condena impuesta al ISS, quien no interpuso recurso alguno, ni se adhirió a él. Precisa, que la apelación le otorgó al Colegiado […] competencia […] para conocer de la condena impuesta en contra de la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., no de la impuesta en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, y pese a que para resolver la misma, tenía que pronunciarse sobre un aspecto esencial del litigio, esto es, determinar si el demandante cuando durante la vigencia de la relación laboral estuvo expuesto o no a un alto riesgo, la conclusión a la que llegara sobre tal punto, no podía favorecer a quien no apeló y no manifestó disconformidad alguna en contra de la sentencia que lo condenó a pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo, es decir, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

Expone, que la interpretación errónea de la norma procesal, condujo a la afectación del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, que lleva a la aplicación del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues no podía decidir « en detrimento de los derechos ya reconocidos al […] los cuales quedaron en firme » (f.° 26 a 29, ibídem ).

RÉPLICA COLPENSIONES se opone a la estimación de los cargos, porque la censura incurre en los siguientes errores técnicos: 1. En el alcance de la impugnación pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, sin precisar en qué aspectos y sin concretar los ordinales del primer fallo que pretende se dejen incólumes. 2. En la proposición jurídica de ambos cargos no señaló la vía de trasgresión legal. 3.

Omitió que la casación no tiene por finalidad remediar los errores in judicandu, como los que se aducen en el cargo, sin que se hiciera a través de la violación medio. Con todo, expuso que el Tribunal no incurrió en trasgresión legal alguna, toda vez que no se probó que el demandante haya ejecutado actividades de alto riesgo que dieran lugar al reconocimiento de la pensión pretendida (f.°37 a 43, ibídem ).

MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. también se opuso a la estimación de los cargos, toda vez que en la proposición jurídica no se indicó la vía de trasgresión legal y fueron presentados como simples alegatos de instancia. Señala, que aun omitiendo lo anterior, los cargos no podrían prosperar, porque el Tribunal estaba habilitado para conocer de la condena contra el ISS, en virtud del grado jurisdiccional de consulta; que en el proceso no se demostraron las actividades de alto riesgo que dieran lugar a imponer condena por una pensión especial (f.° 80 a 86, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, así: 1. La formulación del alcance de la impugnación fue deficiente, en razón a que la censura solicita « CASAR PARCIALMENTE» la sentencia de segundo grado, pero sin precisar qué aspectos puntuales del fallo deben ser quebrados.

En relación con ello, en la sentencia CSJ SL8344-2016, la Sala ha señalado: La recurrente pese a plantear la casación parcial de la sentencia que obliga a indicar cuál o cuáles de las decisiones de la sentencia recurrida debe ser anulada, realiza una transcripción íntegra de ésta sin especificar la o las disposiciones que deben desaparecer del universo jurídico.

Esta Corporación recuerda esta enseñanza de manera invariable como lo hiciera en sentencia del 28 de junio de 2000, radicación 13.982: Le asiste plena razón al opositor en cuanto a los reparos de orden técnico que le hace al alcance de la impugnación, pues en él se pide que se case parcialmente la sentencia de Tribunal, pero sin especificar, como es de rigor, qué debe la Corte anular como Tribunal de casación y cuáles aspectos de la decisión del ad quem deben quedar incólumes (subrayado del texto).

Aun si se superara dicho defecto, teniendo en cuenta que la impugnación indicó los aspectos de la primera decisión que pide queden incólumes, en tanto indica que […] en su lugar confirmar parcial la sentencia de primer grado, en cuanto condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar la pensión especial de alto riesgo, desde el 24 de noviembre de 1995, incluyendo todas y cada una de las condenadas impuestas en contra de esa entidad y absolver a MONOMEROS S.A. del pago de las diferencias de aportes para pensión, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el día 26 de agosto de 2011 (f.° 29, cuaderno de casación).

Los cargos presentan otros errores técnicos, que impiden su estimación, a saber: 2. La acusación dejó de incorporar expresamente, como le correspondía, la vía de ataque optada para cuestionar la sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, a pesar de que la jurisprudencia ha señalado que ese requisito es necesario para el efecto. Al respecto, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543, reiterada en las CSJ SL5357-2018 y CSJ SL5010-2018, orienta: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía “directa” y la “indirecta”, también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho. 3.

Además, en ambos cargos, aunque se hace referencia a alguna normativa sustancial, lo es de una forma gravemente deficiente, pues no especifica el impugnante la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que tampoco puede ser suplida de oficio por la Sala, teniendo en cuenta que, como se indicó, tampoco se especificó la vía de trasgresión legal. 4.

Por otro lado, aunque, contrario a lo expuesto por la opositora, en los cargos se acusa la violación medio de normas procesales, en su demostración la censura entremezcla argumentos fácticos, atenientes al contenido de la apelación como pieza procesal, con jurídicos, concernientes con la efectividad de los derechos sustanciales, a través de las normas procesales, lo cual, por un lado, impediría a la Sala interpretar la senda por la cual fueron dirigidos a fin de estimarlos, lo que, en todo caso, resultaría improcedente, en atención al carácter rogado del recurso y, por otro, constituiría un error de técnica en tanto entremezcla vías de ataque de la causal primera, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio, que exigen su aducción en el recurso extraordinario, a través de cargos separados.

Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha de la adoctrinado lo siguiente en sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 5.

Aun si en gracia de discusión se examinara ambos ataques por la vía indirecta, en tanto se estructuran principalmente en las limitaciones inadvertidas por el segundo juzgador al decidir la alzada, lo cual solo podría constatarse en esa pieza procesal, tampoco tendrían vocación de prosperidad, porque carecerían de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas o piezas procesales mal apreciadas o inapreciadas, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada, en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 6.

En relación con el segundo cargo, cumple precisar, que la censura acusa la violación medio, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 66 A del CPTSS; sin embargo, en parte alguna se advierte que el Colegiado haya incurrido en ese yerro, toda vez que al referirse sobre dicho precepto expuso: […] partiendo de la regla de consonancia que de manera imperativa consagra el artículo 66 A del CPTSS, se limitará a estudiar exclusivamente los tópicos materia de inconformidad, puestos de presente por el apelante al momento de sustentar el recurso en primera instancia, sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal.

Comprensión de ese precepto adjetivo que no halla la Corte desatinada, ni por exceso ni por defecto, en cuanto se atiene a su literalidad. Ahora, si se entendiera que lo que pretende la impugnación es denunciar extralimitación de la segunda instancia, en la aplicación de los efectos de la norma en comento al caso, se concluiría que debió formular su ataque por medio de la modalidad de aplicación indebida, en razón a que ésta se presenta cuando, entendida adecuadamente la norma en sus alcances y significado, como consecuencia de una hermenéutica apropiada, se aplica a un hecho no previsto por ella, se le hace producir efectos distintos a los contemplados, se extralimita el ámbito de su vigencia temporal o se restringe o amplía su alcance y contenido, pues la interpretación errónea, precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso.

Así lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL2857-2018 en la que indicó: […] Es que, como reiteradamente se ha dicho por la Corte, la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Finalmente, si en gracia de discusión se examinaran de fondo, los cargos no prosperarían, porque el principio de consonancia no implica una restricción absoluta de la competencia del Juez de segundo grado, para conocer los aspectos íntima o consecuencialmente relacionados con la apelación, como ocurrió en el caso, pues si se demuestra, como lo concluyó incontrovertidamente el Colegiado, que el demandante no ejerció actividades de alto riesgo, que conllevaran a la obligación patronal de realizar aportes especiales al sistema de seguridad social, para acceder a la pensión especial por esa contingencia, la consecuencia necesaria era la absolución de dicha prestación a cargo de la codemandada, en razón a que no tendría derecho a ello, por ausencia de un elemento esencial de la constitución de la prestación reclamada.

Así lo expuso la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL15036-2014, al señalar: […] en lo concerniente a que el promotor del proceso tampoco cuestionó en el recurso de apelación la ineficacia de la cláusula 5º de la convención colectiva de trabajo, es menester precisar que éste era un tema consecuencial e íntimamente ligado a que en el proceso se demostrara que el despido fue sin justa causa y que bien podía estudiar el Tribunal en orden a establecer las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato en las condiciones reseñadas, a la luz de lo pedido en la demanda y las pruebas adosadas al juicio.

Precisando, en la sentencia CSJ SL9997-2014, que: […] a través de la apelación o de esta clase de consulta, de producirse una ‘reformatio in meius’ de la sentencia atacada, el Juez de segundo grado debe estudiar las materias que hubieren sido objeto de la apelación (artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S.) y, si es del caso, mejorarlas o introducir las nuevas que se le hubieren propuesto por el apelante único, o revisar con amplitud todas las cuestiones del proceso que podrían mejorar la situación de quien en su favor se surte la consulta, pero, de ninguna manera, salvo las excepcionales y específicas particularidades previstas por el artículo 305, segundo inciso, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, o de la que para el recurso de apelación prevé explícitamente el artículo 357 del mismo estatuto procedimental civil, referida a la íntima relación de algunos puntos no apelados con los que sí lo son (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000) --por lo que dado en decirse que el señalado principio no es absoluto--, consignar estipulaciones que desmejoren, graven o perjudiquen la posición en la que había arribado a la alzada el apelante único o quien en su favor se surte la consulta.

Y, en sentencia CSJ SL16855-2015, expuso: […] El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez de la alzada enmendar la providencia que no fue objeto del recurso de apelación, salvo que por fuerza de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con la apelación. Finalmente, precisa la Corte, en relación con la oposición de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A., que aunque el artículo 69 del CPTSS, con la modificación del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, haría procedente el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, como se ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL7382-2015, según los artículos 16 y 17, en relación con el Acuerdo n.º PSAA11-9006 de Consejo Superior de la Judicatura, dicha reforma empezó a regir en Barranquilla a partir del 1° de enero de 2012, razón por la cual no es aplicable al caso, toda vez que el recurso fue interpuesto el 30 de agosto de 2011 (f.° 652, cuaderno principal) y, al tenor del artículo 154 del CPTSS, « Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a los procesos pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso ».

De ahí que, en todo caso, como se indicó, la decisión del Tribunal se ajustó al principio de consonancia y a los temas expuestos en la apelación, que generaron la consecuencia indisoluble de la absolución del ISS, porque se cuestionó uno de los elementos esenciales y constitutivos de la prestación que había reconocido el primer Juez, que no halló acreditado la segunda instancia, lo que daba al traste con el derecho mismo.

Por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas del recurrente, pues las demandadas replicaron y la acusación no salió airosa. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), dentro del proceso que adelantó ALFREDO SAMUEL NAVARRO CANTILLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S. A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00