Micelio
SL2088-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57024 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2088-2018 Radicación n.° 57024 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Gabriel Jaime Acosta Araque llamó a juicio a la empresa A.R. Los Restrepos S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se reliquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales conforme el salario variable real y habitual devengado, constituido por el básico, las primas de estudios, de vida cara, el auxilio de rodamiento, comisiones, las bonificaciones por ventas y viáticos; que se reajusten los aportes realizados a la seguridad social integral; se condene a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; a la indexación de las sumas que resulten, ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la sociedad demandada, inicialmente mediante contrato a término indefinido entre el 5 de febrero de 1998 y el 15 de febrero de 2003, y posteriormente se suscribió otro a término fijo de un año, vigente entre el 15 de enero de 2004 y ese mismo día y mes del año 2005, el cual se prorrogó por un periodo más, es decir hasta el 2006, que finalizó el 24 de agosto de 2005; que desempeñaba el cargo de « vendedor industrial »; y que el empleador le pagaba mensualmente un salario básico correspondiente al mínimo mensual legal vigente, y uno variable conformado por un porcentaje sobre recaudo de ventas, es decir, comisión del 4%, la cual fue cambiando de nombre mensualmente por prima de estudios, de vida cara, auxilio rodamiento, bonificaciones por ventas y viáticos.

Que la empresa durante la vinculación liquidó y pagó el tiempo suplementario y la liquidación de las prestaciones, sobre el salario mínimo mensual legal vigente, adeudando la reliquidación de las mismas incluyendo el salario real y habitualmente devengado. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era cierta la suscripción del contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó el 15 de diciembre por renuncia presentada por el trabajador, rompiéndose cualquier solución de continuidad y respecto del cual, algún eventual derecho se encontraba prescrito.

Frente al contrato de trabajo a término fijo señaló que fue suscrito el 14 de enero de 2004 y no el 15; aceptó el cargo desempeñado por el demandante; y admitió que el sueldo básico correspondía al mínimo mensual legal vigente, pagadero en dos quincenas, pero negó que se hubiere pactado un salario variable, pues en la cláusula 37 del contrato, se dijo que los contratantes acordaban que « de conformidad con el artículo 128 del CST el empleador entregara al trabajador primas extralegales tales como: estudio, metas de cobro y ventas, vida cara, rodamiento, por época de navidad, pagaderas en su oportunidad y el valor de estas primas no constituyen salario », que para liquidarlas se debía tener en cuenta « los cobros que realice directamente el trabajador en el respectivo periodo de cobro y se multiplicaran por el cuatro por ciento (4%) ».

Finalmente, aceptó que canceló oportunamente al trabajador los salarios y prestaciones sociales, pero que no era cierto que se le adeudara la reliquidación de los mismos sobre el salario variable, por cuanto las primas extralegales que se le hubieran entregado al empleado quedaron expresamente excluidas como factor salarial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 del CST.

En su defensa propuso las excepciones de « pacto expreso de pagos que no constituyen salario », buena fe de la demandada, mala fe del demandante, demanda temeraria, cobro de lo no debido, pago total de la obligación, prescripción y caducidad de las acciones, falta de causa para pedir y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011 (f.° 977-987), resolvió:

PRIMERO: se CONDENA a la empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. […] a pagar al señor GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA PESOS ($9.272.270 ) discriminados en la siguiente forma: Reajuste cesantías $2.994.564 Reajuste intereses a las cesantías $308.613 Reajuste prima de servicios $3.270.563 Reajuste vacaciones $2.698.530 SEGUNDO: se CONDENA a la empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. […] a pagar al señor GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE, la suma de setenta y dos mil novecientos tres pesos ($72.903), por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST a partir del 25 de agosto de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

TERCERO: se condena a la empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. […] a pagar a favor del señor GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE, las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en las entidades a las que le venía cotizando al demandante, teniendo en cuenta el salario promedio devengado entre el 15 de enero de 2004 y el 24 de agosto de 2005 ya calculado por el despacho.

CUARTO: se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones intentadas en su contra por el señor GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE con esta demanda.

QUINTO: las EXCEPCIONES quedaron resueltas implícitamente con la presente providencia.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada en un 80% las que liquidadas de conformidad con el artículo 392 del CPC, modificado por el 19 de la ley 1395 de 2010 se tasan en la suma de $3.569.120. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, y condenándola en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, si bien el artículo 128 del CST establecía de manera clara qué pagos no constituyen salario, ello no afecta en absoluto los elementos integrantes de este rubro, pues en forma precisa el artículo 127 del CST determinó que los porcentajes sobre ventas y comisiones son constitutivos de salario.

Indicó que si la labor desempeñada por el demandante era de vendedor, sería lógico concluir que la retribución que recibía por las ventas realizadas eran salario, ello por mandato expreso de la ley, y aun cuando en el contrato de trabajo se le hubiere dado otra denominación, esta no producía efectos, por cuanto, desmejoraba las condiciones del trabajador, entonces si la empleadora le canceló comisiones por ventas al trabajador entre enero de 2004 y agosto de 2005, se colegiría que esos pagos eran salario.

De otro lado, señaló que los peritos en materia laboral fueron creados para asesorar al juez en temas que requieren especial conocimiento, y no para determinar qué constituye o no salario y menos los testigos, pues ésta es función exclusiva del administrador de justicia como intérprete de la norma. Advirtió que lo establecido en el inciso segundo de la cláusula 37 del contrato de trabajo, hizo referencia directa a los recaudos que el trabajador realizara en los periodos de cobro, lo cual « se quiso distraer con la denominación de primas », pero que no eran más que « comisiones por recaudo o cobro », es decir, que constituían salario como lo ordenaba el artículo 127 del CST.

Agregó que del contrato en mención se evidenciaba que la tendencia del empleador era vulnerar la ley, pues i) dejó en manos de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgiesen entre las partes cuando el artículo 2 del CPTSS establecía quien es el competente en estos casos; ii ) se dio un mes para pagar la liquidación final del contrato cuando su pagó debió ser inmediato; y iii ) llegó « hasta el extremo de disfrazar las comisiones para restarles el talente de salario ».

Manifestó que al margen de los acuerdos consignados en el texto del contrato celebrado entre las partes, la ley sustantiva laboral proscribe los pactos que desmejoren la situación del trabajador, sin embargo, si en gracia de discusión se hubiese aceptado la tesis de la demandada, ésta tampoco tenía vocación de prosperidad, por cuanto en el mismo no se consagró que las comisiones no constituían salario.

Finalmente, ratificó la condena por indemnización moratoria, por cuanto en el presente caso se había observado que el empleador de una u otra manera buscó « hacerle el quite a la ley laboral sustancial », y eso no constituye buena fe. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad A.R. Los Restrepos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, y en consecuencia se absuelva a la sociedad A.R. Los Restrepos S.A., de todas y cada una de las condenas impuestas. Resolver sobre las costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

Advierte la Sala que se estudiarán inicialmente el primer cargo, y luego los cargos segundo y tercero conjuntamente, por cuanto están encauzados por la misma vía, denuncian las mismas normas, y su objetivo y sustentación es similar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 249, 253 y 306 del CST; artículos 186 y 192 ibídem, modificados por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965 y 8° del decreto 617 de 1954; artículos 1° y sig. de la ley 52 de 1975 y artículo 1° y sig. del Decreto 116 de 1976; artículos 15, 17, 18, 20 y sig. de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3°, 4° y 5° de la ley 797 de 2003; artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 y artículo 1602 del Código Civil.

Indica que los quebrantos normativos denunciados se originaron en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la empleadora A. R. LOS RESTREPOS " quiso distraer " los cobros que realizara el trabajador, con " la denominación de primas ". 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa empleadora con lo acordado en la cláusula 37 del contrato de trabajo " desmejoró las condiciones del trabajador ". 3.- No dar por demostrado, estándolo, que demandante y demandada acordaron de común acuerdo en la cláusula 37 del contrato de trabajo de 14 de enero de 2004 que la empleadora entregaría al actor " primas extralegales tales como: estudio, etc. etc.". 4.- No dar por demostrado, estándolo que lo que se pactó en el inciso 2° de la cláusula 37 del contrato de trabajo de 14 de enero de 2004, era que para " liquidar las primas referidas en el párrafo anterior" se tendrían en cuenta los parámetros fijados en dicho pasaje. 5.- Dar por demostrado, no estándolo que la decisión de dejar en cabeza de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgieran entre las partes, era una decisión autónoma que tomaron de común acuerdo demandante y demandada. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que entre los acuerdos pactados en el contrato de trabajo el 14 de enero de 2004, no se consagró que las comisiones no constituían salario. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada empleadora procedió de buena fe respecto de la celebración y desarrollo del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 14 de enero de 2004. 8.- Dar por demostrado, no estándolo, que la Sociedad empleadora demandada no obró de buena fe que la pudiera exonerar de la sanción moratoria. 9.- Dar por demostrado, no estándolo, que el acuerdo celebrado entre demandante y demandada, consistente en que se concedía a la Empresa un plazo de un mes para pagar la liquidación del contrato no era de recibo. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que las primas a que se contrae la cláusula 37, era concedidas por mera liberalidad por la empresa empleadora. 11.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que las partes acordaron en la cláusula décima séptima del contrato de trabajo de 14 de enero de 2004, era que los pagos extralegales por primas, bonificaciones, gastos de transporte, etc. etc., no constituían salario.

Cita como pruebas mal apreciadas las siguientes: a) el contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2004 (f.° 231-234); b) los testimonios de Claudia Marcela Restrepo Vanegas, Adolfo León Castaño Orozco y Martha Silvia Cárdenas Giraldo (f.° 162-164 y 219-225); y c) los dictámenes periciales (f.° 519-528, 550-554, 897-902, 921-923 y 943-953).

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal para confirmar la sentencia apelada se apoyó en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y en cuanto al aspecto fáctico, en el contrato de trabajo suscrito por las partes el 14 de enero de 2004, visible a folios 231 a 234, así como en el dictamen pericial y en la prueba testimonial.

Señala que el Tribunal frente al contrato de trabajo, dijo que la empleadora « quiso distraer » los cobros que realizaba el trabajador, denominándolos « primas », pero que realmente eran comisiones por recaudo o cobro, lo que en su sentir constituye un error protuberante, pues en la cláusula 37 del texto del mismo, se acordó que la empresa entregaría al vendedor « primas extralegales de estudio, metas de cobro y venta, vida cara, » « de rodamiento, por época de navidad », pero nunca, en ninguno de los dos incisos, comisiones por recaudo denominadas como primas, como equivocadamente lo concluyó el colegiado.

Agrega que lo acordado en la mencionada cláusula fue que por « metas de cobro y venta », la demandada reconocería unas primas extralegales, en su concepto nada ilegales, pues esta conducta resultaba diferente a pactar que las comisiones no constituían salario, acuerdo al que finalmente nunca se llegó en el contrato de trabajo celebrado el 14 de enero de 2004.

De otra parte, indica que la decisión de las partes de someter las diferencias que surgieran a la decisión de un tribunal de arbitramento, no resultaba descabellada, pues esto no constituía un desconocimiento a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y en ese orden, asegura que el acuerdo suscrito en la cláusula 9° del referido contrato de trabajo, era totalmente viable y no por ello, como lo sostuvo el Tribunal, constituía vulneración de la ley.

Refuta la interpretación que el Tribunal dio al hecho de que las partes hubiesen acordado que la empleadora tendría un mes de plazo para pagar la liquidación final de la relación laboral, lo que para nada constituía una actuación de no obrar de buena fe de la sociedad demandada, pues la misma fue celebrada de común acuerdo, sin que el trabajador dejara constancia alguna de no estar de acuerdo con ella o hubiera presentado posteriormente a la suscripción del contrato de trabajo, escrito alguno en el que manifestara aclaración de dicha cláusula y/o su desconformidad frente a ésta, más aun cuando la jurisprudencia ha permitido que las partes pacten el pago de esa liquidación en un término razonable posterior a la finalización del contrato, sin que ello implique no obrar de buena fe por parte de la sociedad.

Arguye que el ad quem se equivocó al considerar que la empleadora en el texto del contrato de trabajo no pactó que las comisiones no fueran salario, pues de haber sido así dicho acuerdo si sería contrario a la ley. Manifiesta que, si el Tribunal no hubiese incurrido en los referidos dislates fácticos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica que llevaron a confirmar las condenas proferidas por el a quo al reajuste de cesantías, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, y la más gravosa de todas, la condena de $72.903 diarios, indefinidamente a partir del 25 de agosto de 2005.

Expone que el colegiado sostuvo que « no era el perito quien le va a decir a un Juez que constituye o no salario » por lo que la censura presume que desechó tal probanza, pero que al confirmar la decisión del a quo hizo suyos sus razonamientos, en cuanto desestimó por error grave los tres dictámenes periciales obrantes en el expediente, y bajo esa perspectiva el sentenciador se equivocó al argumentar lo supuestamente manifestado por el dictamen de folios 519-528, el cual por parte alguna de su texto indicó « que constituye o no salario » como así lo dedujo el juez de segundo grado, afirmación que también brilla por su ausencia en los otros dictámenes.

Frente a la prueba testimonial, la única inferencia del Tribunal a dicha probanza, la hizo al referirse al dictamen pericial que desechó, cuando a renglón seguido ratificó que a los testigos tampoco les correspondería decir qué constituía o no salario. Sin embargo, al confirmar la sentencia del a quo en todas sus partes, hizo suyos los argumentos vertidos por el Juzgado, consistentes en que de las declaraciones de Restrepo Vanegas y Castaño Orozco se desprendía que las bonificaciones o como quiera que se les llamara, al constituir pagos habituales y dado el concepto por el que eran pagadas, existía una relación directa entre dichos pagos y la prestación de los servicios por parte del aquí demandante como vendedor industrial, lo que en su criterio constituye un desatino fáctico ostensible.

Lo anterior, por cuanto la declarante Claudia Marcela Restrepo Vanegas, dijo i) que pertenecía al comité de presidencia de la empleadora y que en reunión con el grupo jurídico se decidió ayudar a los vendedores, otorgando primas y bonificaciones extralegales, sin que fuera un mecanismo para evadir el pago de alguna obligación laboral legal, sino por el contrario, para tratar de beneficiar a los trabajadores que desempeñaban ese cargo, y ii ) que la jefe de personal explicó el tipo de contrato, entregó copia del mismo e insistió en absolver las dudas que surgieran, a todos los vendedores incluido el demandante, los cuales aceptaron libremente lo allí plasmado, incluidas las acreencias extralegales.

Aduce que era evidente que el accionante conocía perfectamente el contenido del contrato de trabajo valorado en instancias y referido en la demostración de esta acusación, por lo que el Tribunal se equivocó al inferir que a los testigos no les correspondía concluir qué constituía salario, porque en ninguna parte de la citada declaración se indicó que esas acreencias laborales constituían salario.

En cuanto a la declaración de Adolfo León Castaño Orozco, manifiesta que fue contundente al sostener que la empresa les otorgaba bonificaciones que consistían en un incentivo, pero no determinó es que esos pagos constituyeran o no salario. Finalmente concluyó que la empresa obró de buena fe desde que se suscribió el contrato de trabajo y durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al quedar acreditados los desatinos fácticos enlistados, el cargo debía prosperar.

RÉPLICA Advierte que el tema relevante en este cargo, era demostrar que la « primas » no eran constitutivas de salario, mediante pruebas calificadas, sin embargo, de los medios de convicción acusados no se evidencia que alguno logre desvirtuar que lo pagado por ese concepto no fuere habitual, remunerativos del servicio, entre otras, y por ese motivo la prueba testimonial no puede ser analizada por cuanto se generaría un error de técnica, pero incluso, si se estudiaran dichas declaraciones se llegaría a la misma conclusión a la que arribo el Tribunal.

Expone que si bien las partes pactaron unas primas que supuestamente no constituían salario, el juez debe analizar esta situación a la luz del principio de primacía de la realidad. Agrega que el artículo 127 del CST define lo que es salario, encuadrándose perfectamente las denominadas « primas » dentro del mismo, pues fueron habituales, periódicas y como prestación directa del servicio, y más allá de la formalidad la realidad es que estas era comisiones, pues estaban condicionadas al cumplimiento de un promedio de cobros no inferior a un millón de pesos.

Ahora la mala fe surgió de la verificación por parte del Tribunal de varias inconsistencias en el texto del contrato de trabajo, argumentos que sirvieron para apoyar el tema de fondo del proceso, es decir, que pese a que en ese mismo documento se pactó que las « primas » no constituían salario, pero que sería canceladas por cumplimiento de metas, el empleador si tenía conocimiento desde el principio de la relación laboral que ese dinero entregado por ese concepto si era retribución directa del servicio.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que los artículos 127 y 128 del CST, precisan qué constituye o no salario, determinando que « los porcentajes sobre ventas y comisiones » son elementos integrantes del mismo, así si la labor desempeñada era la de vendedor, pues los rubros reconocidos por ventas y recaudos realizados constituían salario aun cuando en el contrato de trabajo en la cláusula 37 se les hubiere dado otra denominación « primas extralegales », la realidad es que eran « comisiones por recaudo o cobro », y por lo tanto, los valores cancelados por la empleadora al trabajador durante la relación laboral por ese concepto eran salario.

Además, como la demandada lo que busco fue hacerle el « quite a la ley laboral sustancial y eso no era obrar de buena fe». La censura radica su inconformidad en que la empleadora nunca pagó comisiones por recaudo o cobro, pues en la cláusula 37 del texto del contrato de trabajo se acordó que la empresa entregaría al vendedor « primas extralegales de estudio, metas de cobro y venta, vida cara, » « de rodamiento, por época de navidad », por « metas de cobro y venta », lo cual no es ilegal, y que resultaba radicalmente diferente a pactar que las comisiones no constituían salario, situación que en este caso en concreto no sucedió. Agregó que de las declaraciones de Restrepo Vanegas y Castaño Orozco se desprendía que los trabajadores conocían que dichas primas extralegales no eran factor salarial, que fueron una ayuda o incentivo de mera liberalidad del empleador y aun así firmaron libremente el contrato, sin objeción ni reclamo, y finalmente que la empresa actuó de buena fe.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que las primas extralegales de estudio, rodamiento, época de navidad, vida cara, metas de cobro y venta, constituían salario como lo alegó la parte demandante y lo acogió la alzada; o si, por el contrario, son elementos no constitutivos del mismo como lo aduce la demandada; así como fijar si la empleadora actuó de buena o mala fe.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1.- El contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 2004 (f.° 231-234), el que se transcribe en los apartes en los cuales el censor señala hubo una errada valoración por parte del Tribunal, así: […] NOVENA: CLAUSULA COMPROMISORIA: cualquier punto en desacuerdo o reclamación de tipo económica entre las partes que llegaran a surgir dentro del desarrollo de este contrato o a su terminación, será resuelto por un tribunal de arbitramento integrado por tres abogados nombrados por la Cámara de Comercio de Medellín. Todo gasto que ocasione la conformación de dicho tribunal será sufragado por ambas partes por mitades. […] DECIMA PRIMERA: El empleador tendrá un mes a partir del día en que termine el contrato de trabajo, para realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales; ya que este tiempo lo requiere el empleador para que la respectiva liquidación sea elaborada por el departamento de contabilidad, sea elaborada por el gerente y el revisor fiscal y eventualmente por el asesor jurídico. […] DECIMA SÉPTIMA: Las partes acuerdan que toda bonificación o prima extralegal, gastos de trasporte o representación, alquiler de vehículos, propinas o pagos, auxilio para beeper o celulares que por mera liberalidad cancele el empleador al trabajador, no constituye salario alguno. […] TREINTA Y SIETE: Empleador y trabajador acuerdan que de conformidad con el artículo 128 del CST el empleador entregara al trabajador primas extralegales tales como: estudio, metas de cobro y venta, vida cara, rodamiento, por época de navidad, pagaderos en su oportunidad, y el valor de estas primas no constituyen salario.

Para liquidar las primas referidas en el párrafo anterior se sumarán los cobros que realice directamente el trabajador en el respectivo periodo de cobro y se multiplicarán por el cuatro por ciento (4%), el saldo que arroje esta operación será el valor de la prima, por ejemplo, su (sic) los cobros del mes de enero fueron $1.000.000, la prima de estudio será de $400.000.

PARÁGRAFO I: Se perderá el derecho a cada una de las primas anteriormente mencionadas si el promedio de cobros del trabajador no es de por lo menos un millón de pesos mensuales. […] Ahora bien, el Tribunal manifestó respecto de la cláusula 37 del documento bajo análisis, que en su inciso segundo se hacía directa referencia a los recaudos que realizaba el trabajador en los periodos de cobro, lo cual quiso distraer con la denominación de primas, pero que no eran más que comisiones por recaudo o cobro, es decir, salario como lo ordenaba el artículo 127 del CST.

Y que el empleador en dicho texto su tendencia fue la de vulnerar la ley, pues, por ejemplo, i) dejó en manos de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgiese entre las partes, cuando el artículo 2° del CPTSS señalaba quien era el competente; ii) se dio un mes para pagar la liquidación del contrato cuando este debe ser inmediato a la terminación de la relación laboral; y iii) llegó al extremo de disfrazar las comisiones para restarles el talante de salario.

Plantea el recurrente que en el contrato de trabajo bajo análisis se pactó que la empleadora entregaría unas primas extralegales de estudio, metas de cobro y ventas, vida cara, pero nunca « […] se acordó que las comisiones por recaudo se denominarían primas, como equivocadamente lo concluyó el sentenciador de alzada ». Es oportuno recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario « todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte », de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial. No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo » (CSJ 39475, 13 jun. 2012).

En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.

De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Bajo esta consideración, el empleador es quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.

Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial. Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador.

Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante. Consecuente con el criterio adoptado por esta Corporación, es evidente que el Tribunal no se equivocó al darle a la « primas extralegales » carácter salarial, pues independientemente de la denominación que el empleador les dio, lo cierto es que para la liquidación de estas, se sumaban todos los cobros que el trabajador realizaba directamente en el periodo respectivo, y el resultado se multiplicaba por el cuatro por ciento (4%), suma que correspondía el valor de la prima, por lo cual el ad quem las asimiló a « comisiones » sobre ventas y recaudos.

Incluso el colegiado advirtió que, al ser la labor del demandante la de vendedor industrial, era obvio que la retribución por ventas realizadas era salario, conclusión que esta Sala encuentra acertada, pues como se mencionó anteriormente, todo pago que reciba un trabajador como contraprestación por sus servicios constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, independientemente del nombre que le asigne el empleador a un determinado rubro, es irrelevante, pues las partes no pueden restarle connotación salarial a un pago que en la realidad retribuye inmediatamente el servicio.

Y es que los pagos realizados por el empleador denominados « primas extralegales » fueron generados directamente sobre porcentaje de ventas, lo que, sumado a sus características, periodicidad y duración en su monto, permite concluir que son elementos retributivos directamente del servicio. 2.- Los Dictámenes periciales obrantes a folios 519-528, 550-554, 897-902, 921-923 y 943-953, frente a los cuales el censor manifiesta un desatino del colegiado al concluir que « no era el perito quien le va a decir al juez que constituye o no salario », cuando al revisar los documentos en su literalidad por parte alguna se señala « que constituye o no salario », « como si lo dedujo el sentenciador de alzada ».

Ahora, una vez examinada la sentencia impugnada esta Sala observa que el Tribunal no pudo incurrir en la errada valoración de dichos documentos que de paso son pruebas no apta en casación laboral, pues precisamente se negó a estudiarlos al considerar que no era a un perito a quien le correspondía establecer que constituía o no salario, conclusión a la que llegó no del análisis de la prueba, sino de establecer que esta es función exclusiva del administrador de justica como intérprete que es de la norma, lo cual involucra un discernimiento jurídico no atacable por la senda escogida. 3.- Como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo, que le sirvieron a los jueces de las instancias para establecer que « las bonificaciones o como quiera que se les llamara, al ser pagos habituales y atendiendo al concepto por el cual eran pagadas, que no eran otro que el de ventas realizadas por el actor, es necesario concluir que si existía un relación directa entre las mismas pagadas y la prestación de los servicios que efectuaba el demandante como vendedor industrial », dado que no son prueba calificada en casación, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.

Esta Sala de vieja data ha establecido que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo pueden ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

De otro lado, frente a la actuación de la empleadora, que arguye siempre obró de buena fe, se tiene que el Tribunal argumentó que esa sociedad « quiso distraer con la denominación de primas », unos pagos que no eran más que « comisiones por recaudo o cobro », lo que considero no era obrar de buena fe y en concreto expuso los siguientes argumentos: Primero porque observó que el empleador de una u otra manera busco hacerle el quite a la ley laboral sustancial, y eso no era obrar de buena fe; y segundo, porque encontró que en el contrato de trabajo suscrito por la empresa con el demandante, la tendencia era vulnerar la ley, como por ejemplo, i) dejó en manos de un tribunal de arbitramento las diferencias que surgiesen entre las partes cuando el artículo 2 del CPTSS establece quién es el competente en estos casos; ii ) se dio un mes para pagar la liquidación final del contrato cuando su pago debe ser inmediato; y iii ) llegó « hasta el extremo de disfrazar las comisiones para restarles el talente de salario ».

El censor manifestó que ni en la cláusula 37 y en ninguna parte del contrato se pactó que las comisiones se denominaría primas, sin embargo, no dio razones de peso, serias y atendibles que justificaran la exclusión de las primas extralegales que se pagaban mes a mes sobre porcentaje de ventas y recaudo de la base de liquidación de las prestaciones sociales, con las cuales se determinara que su actuar estuvo revestido de buena fe; por el contrario, con lo analizado anteriormente, queda claramente establecido que dichos conceptos retribuían directamente la labor desempeñada por el demandante y que el actuar de la demandada para sustraerse al reconocimiento y pago de las mismas estuvo alejado de los postulados de la buena fe, razón suficiente para mantener la sanción impuesta.

Además, nótese que la empleadora durante la duración de la relación laboral fijo como salario mensual, el mínimo legal vigente para cada año, encontrándose en las instancias que las sumas pagadas de forma global denominada « primas extralegales » equivalían a seis veces el salario básico, situación que resulta desproporcional e injustificable frente a las normas laborales, pues estas no facultan a las partes para restarle efectos a concepto que en esencia son salario, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, donde se dijo: […] Ahora, en sentir de la Corte no se exhibe razonable que el ingreso mensual del demandante estuviese compuesto en un 93.75% por pagos “no constitutivos de salario”, y el resto 6,25% sí tuviese tal incidencia. Esta proporción, como lo ha dicho la Sala en recientes ocasiones, no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.

También resulta insoslayable, la circunstancia de que la providencia fustigada, tuvo como báculo varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la favorabilidad y primacía de la realidad.

En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al encontrar probado que la sociedad recurrente no obró de buena fe, al desnaturalizar lo que en esencia constituía pago salarial. De suerte que el Tribunal no incurrió en los en yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del inicial artículo 65 del CST, en relación con los artículos 186, 192, 249, 253, 306 del CST, artículos 1° y sig. de la ley 52 de 1975 y artículo 1° y sig. del Decreto 116 de 1976; artículos 15, 17, 18, 20 y sig. de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3°, 4° y 5° de la ley 797 de 2003.

En la demostración del cargo indica que en caso de que no prospere el primer cargo, se mantenga la condena por indemnización moratoria, pero solo por los primeros 24 meses contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, es decir, entre el 25 de agosto de 2005 y el 25 de agosto de 2007, conforme lo jurisprudencia pacifica sobre este tema.

Que el Tribunal se equivocó al manifestar que el empleador « busco hacerle el quite a la ley laboral sustancial » y que eso no era obrar de buena fe para exonerarlo de dicha sanción moratoria, lo que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 65 del CST y por ello confirmó la condena por indemnización moratoria a razón de «$72.903 a partir del 25 de agosto de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación », dado que esa norma consagraba la eventual condena, como desatinadamente lo estimó el ad quem hasta que se verificara el pago total de la obligación, es decir, en forma indefinida.

Sin embargo, alega que no se tuvo en cuenta que al entrar en vigencia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se estableció que si bien, a la terminación del contrato el empleador no pagaba al trabajador los salarios y prestaciones, debía cancelar una indemnización equivalente al salario diario por cada día de retraso, también preciso que esta era solo por 24 meses contados desde la fecha de terminación de la relación laboral, y únicamente ara los trabajadores que devengaran un salario mínimo mensual legal vigente.

Recalca que en ese asunto, el actor siempre devengó un salario muy superior al mínimo legal mensual vigente, y teniendo en cuenta que el contrato terminó el 24 de agosto de 2005 la norma aplicable en la eventual mora era el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y dado que el Tribunal no resolvió conforme a su contenido, era fácil concluir que incurrió en un yerro jurídico, pues ignoró dicha normativa y como consecuencia de ello, aplicó la disposición que no correspondía, arribando a una condena indefinida por indemnización moratoria.

Citó la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577. Expone que por consiguiente, después de esos 24 meses, en caso de que la situación de mora continúe, se sustituye la sanción moratoria de un salario diario, por la de pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando el pago de lo adeudado se realice, reafirmando que el Tribunal se equivocó al confirmar esa condena, cuando lo juicioso era haber condenado a la indemnización moratoria por 24 meses y posteriormente a los intereses de mora, hasta el pago total de la obligación. Que en ese orden, la eventual indemnización moratoria de un salario diario de $72.903, iría del 25 de agosto de 2005 hasta el 25 de agosto de 2007, es decir por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 se causarían los intereses moratorios a que se ha hecho mención, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia financiera.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del 65 del CST modificado por los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos 186, 192, 249, 253, 306 del CST; artículos 1° y sig. de la Ley 52 de 1975 y artículo 1° y sig. del Decreto 116 de 1976; artículos 15, 17, 18, 20 y sig. de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley 797 de 2003.

En la demostración de cargo sostiene que partiendo del supuesto de que el Tribunal se haya apoyado en el artículo 65 del CST modificado por los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, y en el evento de que se no casar la sentencia impugnada con fundamento en el primer cargo formulado, era evidente que el sentenciador de segundo grado interpretó equivocadamente las normas reseñadas.

Indica que la mencionada disposición prevé que « si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor », y más adelante señaló « que a partir del mes 25, en reemplazo de dicha moratoria, se causaran intereses a la tasa máxima ».

Agregó que en el parágrafo 2° de esa norma se estableció «lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo» es decir la sanción moratoria limitada hasta los 24 primeros meses, « solo se aplicará a los trabajadores que un (1) salario mínimo mensual vigente », pues para los demás seguiría en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del CST inicial.

Explica que el Tribunal le dio un equivocada lectura a la normativa en cuestión, que lo llevó a imponer la condena por indemnización moratoria, indefinidamente, es decir hasta que se verificara el pago total de las obligaciones laborales condenadas cuyo no pago causa eventualmente indemnización moratoria, como lo son la cesantía y la prima de servicios, cuando lo legal y fáctico era imponer dicha sanción solo hasta por 24 meses, contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, es decir entre el 25 de agosto de 2005 y el 25 de agosto de 2007.

RÉPLICA Presenta una oposición conjunta a los cargos segundo y tercero, por cuanto la sustentación de los mismos es similar, se denuncia la transgresión de las mismas normas y se pretende un mismo objetivo. Señala que la decisión del Tribunal frente a la indemnización moratoria fue acertada, por cuanto encontró acredito que el empleador desde el inicio de la relación laboral buscó de una u otra forma evadir sus obligaciones como patrono. Agregó que la empresa debe cancelar al trabajador un día de salario por cada día de retardo, hasta que se produzca el pago efectivo de lo adeudado, por cuanto éste antes de cumplirse los 24 meses, entablo la respectiva demanda laboral.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión de ratificar la condena impartida por indemnización moratoria, consistente en el pago de $72.903 diarios desde el 25 de agosto de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. La censura manifestó que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de Ley 789 de 2002, solo es procedente por los primeros 24 meses contados a partir de la terminación de la relación laboral, es decir, entre el 25 de agosto de 2005 y el mismo día y mes del año 2007, y después del mes 25, se causaban intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se cancele totalmente la obligación, y no como equivocadamente lo ordenó el tribunal, al manifestar que la sanción sería desde el 25 de agosto de 2005 y hasta que se verifique el pago total de la obligación, evidenciándose el error jurídico cometido por el Tribunal.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar jurídicamente si el Tribunal se equivocó al establecer que la indemnización moratoria procedía desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago total de la obligación, es decir, ilimitada en el tiempo, o si por el contrario su imposición solo es posible hasta por los primeros 24 meses, y en adelante intereses moratorios, conforme al salario devengado por el trabajador.

Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida y por cuanto no prosperó el ataque formulado en el primer cargo: i ) que entre las partes existió un contrato de trabajo que inicio el 15 de enero de 2004 y terminó el 24 de agosto de 2005; ii) que la demandada está en la obligación de pagar al actor los reajustes a las acreencias laborales señaladas en la sentencia recurrida, incluyendo la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; iii) que el último salario promedio devengado por Acosta Araque fue la suma mensual de $2.187.088, es decir, superior al salario mínimo mensual legal y; i v ) que la demanda inicial fue presentada el 18 de abril de 2006, es decir, dentro de los 24 meses siguientes a la finalización de la relación laboral.

Esta Sala empieza por recordar que la indemnización moratoria objeto de estudio, bajo los supuestos fácticos arriba señalados y lo resuelto en el primer cargo, solo procede hasta por los primeros 24 meses siguientes a la finalización del vínculo laboral o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es menor, y a partir de la iniciación del mes 25 y hasta que se constante la cancelación total de la obligación, proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo precisa el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, cuando al efecto dice: Artículo 65.

Indemnización por falta de pago: 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-781  de 2003) Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. […]. Aquí es oportuno memorar que ésta y no otra es la correcta aplicación de la indemnización moratoria prevista en la norma que se acaba de transcribir, basta para ello recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 may 2010, rad. 36577, reiterada en las CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177, CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385 y SL10632-2014, en la que se afirma: […] No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. En este orden de ideas, conforme al anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que efectivamente se equivocó el Tribunal al haber extendido la indemnización moratoria más allá del límite legal, pues conforme al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tal condena como quedó visto, sólo es procedente por los primeros 24 meses, de ahí en adelante proceden los intereses moratorios sobre los reajustes a las prestaciones sociales adeudadas al trabajador.

De ahí que el ad quem incurrió en el yerro jurídico enrostrado. En consecuencia, el cargo prospera y en este específico punto se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación por cuanto la acusación resultó fundada. SENTENCIA DE INSTANCIA Esta Sala empieza por señalar que conforme con los supuestos fácticos que en sede de casación quedaron establecidos, cabe recordar, que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 15 de enero de 2004 al 24 de agosto de 2005, que el último salario devengado por el actor que ascendió a la suma mensual de $2.187.088 y que la demanda inaugural fue presentada dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo contractual; sumado a la procedencia de la indemnización moratoria prevista en la norma objeto de estudio, se tiene que la empresa A.R. Los Restrepos S.A., debe pagar a Acosta Araque, por concepto de tal indemnización prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la suma de $72.903 diarios a partir del 25 de agosto de 2005 hasta el 25 de agosto de 2007, esto es, un valor total de $52.490.160.

A partir del 26 de agosto de 2007 y hasta cuando se pague el valor total del reajuste a las prestaciones sociales, esto es las cesantías y la prima de servicios que corresponden a la suma total de $6.265.127, la demandada deberá cancelar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, tal como lo dispone el citado artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

En este sentido se revocará la sentencia dictada, el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Jugado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar imponer en estos precisos términos, la condena por indemnización moratoria. No se causan costas en la alzada y las de primera instancia a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que instauró GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE contra la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., sólo en cuanto a la condena impuesta por indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST modificada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, desde el 25 de agosto de 2005 y hasta la fecha en que se produzca el pago.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por el Juzgado Segundo Adjunto al Jugado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar condenar a la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., a pagarle a Gabriel Jaime Acosta Araque, por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, la suma de $72.903 diarios a partir del 25 de agosto de 2005 hasta el 25 de agosto de 2007, esto es el valor total de $52.490.160.

Del mismo modo, a partir del 26 de agosto de 2007 y hasta cuando se pague totalmente el reajuste a las prestaciones sociales, esto es, las cesantías y la prima de servicios que corresponden a la suma total de $6.265.127, la demandada deberá cancelarle al actor los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, como lo dispone el artículo 29 de la referida Ley 789 de 2002.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2088 - 201 8 Radicación n.° 57024 Acta 16 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recu rso de casación interpuesto por la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE contra la sociedad recurrente. I.

ANTECEDENTES Gabriel Jaime Acosta Araque llamó a juicio a la empresa A.R. Los Restrepos S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se reliquiden y paguen los salarios y prestaciones socia les conforme el salario variable real y habitual devengado, constituido por el básico, las primas de estudios, de vida cara, el auxilio de rodamiento, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2088-2018 Radicación n.° 57024 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró GABRIEL JAIME ACOSTA ARAQUE contra la sociedad recurrente. I.

ANTECEDENTES Gabriel Jaime Acosta Araque llamó a juicio a la empresa A.R. Los Restrepos S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho a que se reliquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales conforme el salario variable real y habitual devengado, constituido por el básico, las primas de estudios, de vida cara, el auxilio de rodamiento,