Micelio
SL2087-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1563 de 2012

86830 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrentes: Productos Químicos Panamericanos S.A. en reorganización Radicación: 86830 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión adoptada esencialmente por dos aspectos trasversales: (i) considero que el recurso interpuesto por la empresa debió rechazarse pues se fundamenta en una presunta «inequidad manifiesta», la cual no existe en el sistema normativo que regula el recurso extraordinario de anulación y, por tanto, no es legalmente posible alegarla como una causal de anulación y (ii) en cuanto al literal E cláusula 2 (descanso remunerado el 31 de diciembre y lunes de carnaval) estimo que el Tribunal de arbitramento sí es competente para pronunciarse sobre ello.

Las razones de mi disenso las expongo a continuación: i. LA «INEQUIDAD MANIFIESTA» NO ES UNA CAUSAL EN EL ÁMBITO DEL RECURSO DE ANULACIÓN. En el sub judice, la empresa solicitó anular del laudo el artículo 2º. en su literal d) (tiquetes y viáticos para asistir a congresos o seminarios sindicales o cooperativos de carácter nacional); artículo 3 en sus literales a), b) y c) (auxilios para estudios de primaria, secundaria, universitarios, tecnológicos y de carácter especial), artículo 15 (primas extralegales de junio y diciembre), artículo 16 (prima extralegal de vacaciones) y artículo 28 (uniformes y calzado), con base en un argumento común: que tales beneficios son manifiestamente inequitativos, Radicación n.° 86830 2 por cuanto no atienden a la difícil situación financiera que afronta la Compañía, que actualmente trata de cumplir un acuerdo de reorganización. 1.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que el recurso de anulación es de aquellos denominados extraordinarios, cuya característica principal reside en que solo puede fundarse en las causales específicamente autorizadas por el legislador, que constituyen un numerus clausus o lista taxativa. En consecuencia, los jueces no pueden crear nuevas causales de procedencia de los recursos extraordinarios, pues ello lesiona el principio de legalidad del Estado social y democrático de derecho.

La legislación sustancial laboral y procesal solo consagra dos causales de anulación, relacionadas con aspectos competenciales. La primera la establece el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

La segunda se encuentra en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado. Solo existen estas dos causales de anulación en el derecho laboral positivo; ninguna más. Lo anterior, sin dejar de lado la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros no decidan todos los puntos para los cuales fueron convocados (art. 143 CST).

Por consiguiente, la causal «inequidad manifiesta» no fue concebida en el estatuto sustancial o procesal laboral, de manera que no puede alegarse como un motivo de anulación y, en esa medida, el recurso impetrado por la empresa en tales términos debió rechazarse de plano. 2. Lo anterior desde el punto de vista de los fines del instituto arbitral y el recurso de anulación tiene pleno sentido.

Radicación n.° 86830 3 En efecto, el arbitramento está diseñado para tramitarse en una sola instancia, de manera que el laudo arbitral pone de manera definitiva fin al conflicto (SL1983-2020). No obstante, de manera extraordinaria y excepcional, el legislador prevé un recurso de anulación, el cual no está pensado para provocar una revisión del fondo del asunto, sino para controlar a posteriori el procedimiento arbitral, particularmente la competencia de los árbitros.

Desde este punto de vista, la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para penetrar en el fondo del asunto, al margen de las valoraciones de mayor o menor justicia del laudo e incluso de la irritación que pueda generar determinadas cláusulas, pues el recurso extraordinario de anulación solo procede para controvertir excesos o desviaciones de los árbitros, como cuando se extralimitan en el objeto para el cual fueron convocados o invaden derechos reconocidos por la Constitución, la ley y la convención colectiva a las partes.

De manera que la Corte al resolver el recurso de anulación, ocupa el lugar de un observador externo que identifica si el laudo se expidió regularmente, esto es, constata si la decisión estuvo circunscrita a los desacuerdos de los interlocutores durante la etapa de arreglo directo y no invadió el terreno de los derechos reconocidos a las partes en normas de orden público.

No puede en consecuencia la Sala hacer juicios de valor sobre la equidad o inequidad de una cláusula o evaluar la corrección de los fundamentos, criterios, motivaciones y apreciaciones de los árbitros, para imponer su propia visión del conflicto. Lo anterior es así no solo para el arbitraje laboral, sino para el arbitraje que resuelve asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas.

La Ley 1563 de 2012, bajo la lógica que caracteriza al arbitraje en general, enlistó en su artículo 41 las causales de anulación, las que hacen referencia a cuestiones procedimentales; y en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolverlo «no se Radicación n.° 86830 4 pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

La jurisprudencia del Consejo de Estado es copiosa en ese sentido. Por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de junio de 2019, radicado número 11001- 03-26-000-2018-00109-00(61809), sostuvo: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral.

Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, más no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.

Si miramos el derecho comparado, observamos que en países tales como España, Argentina, Perú, a los que se suma Uruguay, Italia y Francia, no existe una causal de anulación idéntica o semejante a la inequidad manifiesta que habilite el estudio de fondo de la controversia arbitral. De hecho, podría decirse que en el derecho comparado no se tiene noticia de un precedente similar que permita a través del recurso de anulación escarbar el fondo del asunto.

Estas referencias exógenas a la regulación del arbitraje laboral son útiles para mostrar una premisa lógica aplicable al instituto del arbitraje en general: los laudos arbitrales están pensados para que tengan carácter definitivo y el recurso de anulación se erige en una garantía de justicia procedimental, es Radicación n.° 86830 5 decir, la garantía de que si se sigue rigurosamente el procedimiento la decisión independientemente de su resultado será en principio justa.

O si se quiere, la observancia de los procedimientos debe llevar a las partes a aceptar la decisión arbitral. De allí que lo relevante para la anulación sea el cumplimiento de las formalidades, o en términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, «la regularidad del laudo». Ya el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia del 7 de diciembre de 1951, en el marco del entonces recurso de homologación, había definido que: La función del Tribunal Supremo en presencia de un lado proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio es, primordialmente, la de examinar su regularidad, y deberá declararlo exequible, confiriéndolo la fuerza de sentencia, si no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó. En caso contrario lo anulará. Y como de conformidad con el art. 458 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes, para su homologación debe atenderse también a este aspecto; por lo que al advertirse una violación de esa naturaleza procede igualmente declarar su inexequibilidad. 3.

La inclusión por vía jurisprudencial de la causal inequidad manifiesta en el ámbito del recurso de anulación, también genera unos problemas constitucionales que tocan con el derecho a la igualdad procesal, que bien vale la pena subrayar. En efecto, las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Esto quiere decir que la aceptación jurisprudencial de la Radicación n.° 86830 6 causal de anulación denominada inequidad manifiesta genera unas desigualdades en el proceso arbitral, lo que pone en clara desventaja a las organizaciones sindicales, pues mientras las empresas sí pueden alegarla, los sindicatos no. Esto genera inconvenientes desde el punto de vista del derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en la cláusula 13 de la Constitución Política en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso y que la Sala ya ha puesto de presente, entre otras, en sentencias, CSJ SL3063- 2019, CSJ SL3325-2018, CSJ SL7779-2017, CSJ SL17889- 2017, CSJ SL8157-2016, CSJ SL 11 feb. 2000, rad. 13874. 4.

No puede olvidarse que el Derecho Colectivo del Trabajo es un ordenamiento dinámico, flexible y adaptable a las circunstancias, que prevé la posibilidad de que los interlocutores sociales puedan a través del diálogo social, vía negociación colectiva, revisar las cláusulas de la convención colectiva -a la cual se asimila el laudo- que puedan llegar a ser particularmente onerosas, lo que significa que ante vicisitudes difíciles, el diálogo social sigue siendo la herramienta idónea y apropiada para sortear las complejidades derivadas de la interpretación o aplicación de las normas colectivas.

Lo expuesto anteriormente era suficiente para rechazar los argumentos de la empresa recurrente pues la Corte carece de competencia para evaluar la equidad de las cláusulas que profieren los organismos arbitrales en este tipo de conflictos. ii. DE LA ANULACIÓN DEL LITERAL E DEL ARTÍCULO 2º. (DESCANSO REMUNERADO) La cláusula en cita estableció un «descanso remunerado a los trabajadores el 31 de diciembre de cada año y el lunes de carnaval»; pero la Sala dispuso su anulación por considerar que los días de descanso obligatorio se encuentran regulados en la ley, por lo que tal materia excede la competencia de los árbitros Radicación n.° 86830 7 quienes no pueden soslayar la autonomía administrativa del empleador.

Aunque el artículo 177 del Código Sustantivo de Trabajo señala los días festivos de descanso remunerados, lo cierto es que allí se prevé un mínimo que evidentemente puede ser mejorado, es decir, se enmarca dentro de las facultades que los árbitros tienen de crear prestaciones y beneficios extralegales, o de superar los previstos legalmente.

Además, cumple destacar que el permiso remunerado se otorga a los trabajadores en fechas familiar y culturalmente especiales, lo cual no desconoce ni atenta contra la facultad del empleador de organizar la producción o los períodos de descanso de los trabajadores. En esencia, la Corte estima que según el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo los árbitros no pueden laudar sobre esta materia por cuanto está ligada con la autonomía y libertad empresarial.

De tal suerte que la Corte entiende que no es posible que en el arbitraje laboral se impongan cortapisas a los poderes de contratación, organización, dirección y despido que el empleador detenta en las relaciones laborales. Sobre el particular debo advertir que me aparto de la interpretación que hace la Corte, en tanto considero que los tribunales de arbitramento son competentes para resolver de modo integral los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo en las etapas de arreglo directo, sin más limitaciones que aquellas derivadas de los «derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

Así, lo que le está prohibido al órgano arbitral es suprimir anular o desconocer las facultades que la ley y la Constitución les confiere a los empleadores o, lo que es lo mismo, vaciar el contenido de la libertad de empresa, pero no les impide laudar sobre la materia e incluso imponer ciertas restricciones a esa libertad, pues precisamente ese es uno de los objetivos del Radicación n.° 86830 8 proceso de negociación colectiva.

De lo contrario, perdería sentido el ejercicio de tal derecho si no es capaz de lograr compensar las desigualdades inherentes a la relación de trabajo o lograr un mayor equilibrio entre los poderes empresariales y sindicales. Si bien es cierto que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo prevé claramente un límite al arbitraje laboral, este no puede interpretarse tan ampliamente que frustre la finalidad principal de este instituto que es resolver de manera íntegra el pliego de peticiones.

Insisto, lo que quiso proteger el legislador en este artículo fue un espacio irreducible o núcleo esencial de la libertad de empresa, sin el cual no existiría tal derecho, más no impedir que los árbitros se pronuncien en términos de equidad sobre estas materias. En tal contexto considero que no era viable anular los descansos remunerados concedidos en el literal e) del artículo 2º, pues es de la esencia de los procedimientos de negociación colectiva –incluido el arbitraje –la fijación de las condiciones de empleo y de trabajo en sentido amplio, incluido todo lo relativo a la jornada de trabajo y días de descanso.

Ello hace parte del núcleo de los procedimientos de negociación colectiva garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política y el Convenio 98 de la OIT, el cual integra el bloque de constitucionalidad En consecuencia, el argumento de que la fijación de días de descanso restringe el poder organización empresarial y desconoce lo previsto en la ley, olvida que precisamente para eso existen los procedimientos de negociación colectiva y que la concesión de prerrogativas, beneficios y derechos en favor de los trabajadores inevitablemente comporta una limitación – autorizada- de la libertad de empresa y la superación o el mejoramiento de los mínimos previstos legalmente.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de Radicación n.° 86830 9 mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra. Aarp SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Recurrente: Productos Químicos Panamericanos S.A. en reorganización Demandado: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores de las Empresas de Productos Químicos, Empresas Afines – SUNTEPQA-.

Radicación: 86830 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena. Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, salvo el voto parcialmente. La empresa solicitó que se anularan, entre otros, los artículos 2.º, literales d) y e) -garantías sindicales y auxilios para el sindicato-; 3.º literales a), b) y c) -auxilios para educación-, 15 -primas extralegales de junio y diciembre-, 16 -prima extralegal de vacaciones- y 28 -uniformes y calzado-, con base en un argumento común: que tales beneficios son manifiestamente inequitativos, por cuanto no atienden a la difícil situación financiera que afronta la compañía pues actualmente trata de cumplir un acuerdo de reorganización. Sin embargo, en mi criterio la manifestación del recurrente respecto a que el clausulado del laudo es «manifiestamente Radicación n.° 86830 2 inequitativo» no es jurídicamente admisible, pues no existe norma alguna que contemple tal motivo o causal, además que se aparta del entendimiento, alcance, finalidad y sentido de los procedimientos arbitrales.

En ese sentido, no estoy de acuerdo con que la Sala asumiera el conocimiento de fondo sobre este punto y, por tanto, a mi juicio lo correcto era rechazarlo, lo que me obliga a salvar parcialmente mi voto. En diferentes oportunidades he manifiestado mis argumentos que explican mi diferencia con lo adoctrinado por la Sala en sentencias CSJ SL, 23 nov. 1988, rad. 3041, CSJ SL, 14 nov. 1995, rad. 8324, CSJ SL, 6 oct. 1997, rad. 10263, CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 23265, CSJ SL14391-2015 y CSJ SL1076- 2017, entre muchas otras, que autorizan a las partes para recurrir en anulación cuando consideren que la cláusula laudada es manifiestamente inequitativa.

Para sustentar lo anterior, he señalado que el recurso de anulación está en el catálogo de los medios de impugnación extraordinarios, lo que implica que la competencia que tienen los jueces al resolverlo es rogada, dispositiva y taxativa; y deben sujetarse a las estrictas y precisas causales o motivos que contempla la ley para acudir a él. Bajo esa perspectiva, no es dable crear otras causales de procedencia en este tipo de recursos, pues ello lesiona el principio de legalidad.

Además, adviértase que de la legislación sustancial laboral y procesal únicamente se extraen dos causales o motivos de Radicación n.° 86830 3 anulación, ambas relacionadas con aspectos competenciales. La primera está contemplada en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, que estipula que el laudo «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes», como cuando la decisión interfiere indebidamente en el núcleo esencial del derecho constitucional de empresa, o atenta contra los referentes basilares del derecho fundamental a la negociación colectiva, por ejemplo al resolver puntos que fueron concertados directamente por las partes, tal y como expresamente lo prohíbe dicho precepto.

Y la segunda, está en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el laudo es anulable cuando el Tribunal se extralimite en el objeto para el cual fue convocado, esto es cuando decide más de lo pedido o por fuera de lo pedido, o no desata todos los puntos sobre los cuales debía pronunciarse teniendo competencia para ello.

Nótese entonces que la causal de «inequidad manifiesta» no está expresamente establecida en el estatuto sustancial o procesal laboral ni puede inferirse de alguna manera de las normas que regulan este recurso extraordinario, por lo que carece de toda justificación legal tenerla como motivo válido de anulación. Y llama la atención el hecho que el legislador únicamente haya establecido dos motivos de anulación estrictamente relativos a la competencia de los árbitros, excluyendo totalmente Radicación n.° 86830 4 cualquier otra facultad que expresamente permita calificar, valorar o interpretar el juicio de equidad que emplean los árbitros para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, que es lo que a mi juicio efectúa la Corte cuando se pronuncia sobre el carácter manifiestamente inequitativo de una cláusula del laudo.

En efecto, cuando la Sala aborda el análisis de este tipo de alegaciones no hace otra cosa que emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las estimaciones que en equidad dictaron los árbitros, actuación que, reitero, es ajena a las precisas y extraordinarias facultades competenciales del juez de anulación. Por otra parte, estas valoraciones y calificaciones que a menudo hace la Sala cuando en el recurso de anulación se alega que las decisiones de los árbitros son ostensiblemente inequitativas, se oponen a un criterio que también es inveterado en la Corte, relativo a que son únicamente aquellos quienes pueden decidir en equidad.

En efecto, si un juez determina si una decisión es o no inequitativa, está haciendo, sin duda alguna, un juicio de equidad, pues califica, valora o interpreta la decisión, de allí que tal requisito adicional se enfrente a una contradicción lógica con el propio criterio jurisprudencial en vigor. Ahora, los precisos motivos de anulación permiten entender que el arbitramento está diseñado y concebido para tramitarse en una sola instancia a fin que a través del laudo arbitral el conflicto termine de manera definitiva, sin más cortapisas y trámites que lo alarguen y desdibujen el carácter expedito que Radicación n.° 86830 5 debería caracterizar a todo proceso de negociación colectiva.

De allí que su principal objetivo sea la salvaguarda del debido proceso de las partes y cualquier otro cuestionamiento que salga de este marco competencial y aluda a calificar, interpretar o valorar la decisión de fondo de los árbitros, deba rechazarse. En otros términos, el recurso de anulación persigue que se garantice la regularidad del laudo, como textualmente lo señala el artículo 143 mencionado.

Así, no está establecido para provocar una resolución de fondo ni juzgar el juicio de equidad que realizan los árbitros. Lo anterior implica entender que la revisión en anulación debe ser extraordinaria y excepcional, y únicamente concierne a ejercer un control posterior respecto a la competencia de los árbitros en los términos explicados.

Y al revisar otras disposiciones que regulan el arbitraje en Colombia, como las que resuelven asuntos civiles, comerciales o contenciosos con entidades públicas, destaco que de las causales de anulación que enlista el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, todas ellas hacen referencia a cuestiones procedimentales. De hecho, este compendio legal en su artículo 42 dejó en claro que la autoridad judicial encargada de resolver el recurso extraordinario «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo».

Tal exigencia normativa, por Radicación n.° 86830 6 su rotunda claridad, no merece mayor interpretación: el juez de anulación no puede calificar ni modificar el criterio de los árbitros. Sobre este punto, el Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que por vía del recurso de anulación no es dable, bajo ninguna circunstancia, emprender el estudio del caso como si fuese una segunda instancia ni para calificar las motivaciones, valoraciones o interpretaciones que realicen los árbitros, pues la finalidad esencial de este medio de impugnación únicamente radica en garantizar el debido proceso de las partes (CE, Sección Tercera, 19 jun. 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00109-00 - 61809-).

Precisamente en esta decisión indicó: En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado se ha referido al carácter excepcional, extraordinario y restrictivo del recurso de anulación contra un laudo arbitral. Lo anterior, bajo el entendido de que este recurso no puede, bajo circunstancia alguna, convertirse en la vía de entrada para el estudio del caso en una segunda instancia. La finalidad esencial del recurso de anulación consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, por lo cual el juez está instituido para analizar los vicios procedimentales (errores in procedendo) del laudo, mas no la decisión de fondo (errores in iudicando) del mismo.

De hecho, según el inciso final del artículo 42 del Estatuto Arbitral, relativo al trámite del recurso de anulación, la autoridad competente para conocer de este recurso no está facultada para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni para calificar o modificar “los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo.

De modo que cuando la Sala juzga las valoraciones de equidad que hacen los árbitros y califica o determina si es protuberante o manifiestamente inequitativa, sin duda están habitando en un terreno ajeno al objetivo de este recurso Radicación n.° 86830 7 extraordinario. Lo anterior porque, reitero, el arbitraje laboral está concebido como el mecanismo a través del cual los interlocutores sociales terminen de forma definitiva sus diferencias cuando les ha resultado imposible resolverlas por sí mismas, al paso que el recurso de anulación es una garantía que se erige como una salvaguarda de procedimiento que permite verificar que las reglas de competencia se han cumplido con rigor.

Debo señalar adicionalmente que la interpretación que le ha otorgado la jurisprudencia al requisito de inequidad manifiesta genera problemas procesales de constitucionalidad, pues el sindicato está situado en una posición desigual en relación con el empleador. Adviértase que las normas que regulan el recurso de anulación no prevén la posibilidad de devolver el expediente cuando los árbitros niegan una petición del pliego.

Por consiguiente, de ocurrir una inequidad protuberante al momento de negar una pretensión del pliego, los sindicatos no pueden acudir ante la Corte para que estudie si esta circunstancia se presentó y ordene la devolución del expediente a los árbitros para que reexaminen el punto. En cambio, si una decisión del laudo adolece de este defecto sustancial, los empleadores sí pueden pedir su anulación. Lo anterior significa que la Corte únicamente puede juzgar las valoraciones que en equidad realizaron los árbitros cuando el afectado es el empleador, pero no cuando la decisión injusta o protuberante inequitativa afecta al sindicato, de modo que este está en clara desventaja.

Así, la jurisprudencia vigente Radicación n.° 86830 8 compromete seriamente el derecho a la igualdad real en el proceso arbitral, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 4.° del Código General del Proceso. Dejo así sustentado mi salvamento parcial de voto en el presente asunto.

Fecha ut supra. Magistrado