Micelio
SL2087-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2087-2020 Radicación n° 76155 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE, LUZ EDILMA MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de su hija TATIANA VEGA MURIEL, DIANA CERLENE MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANTIAGO y DANIELA HOLGUÍN MURIEL, ROXVI YUREIMA MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE MURIEL y MICHEL ACEVEDO MURIEL, y JUAN CARLOS MURIEL MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 2 MEDELLÍN ESP y MAINCO S.A.S., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Se reconoce personería adjetiva al doctor Fredy Alonso Peláez Gómez, con TP 97.371 del CSJ, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 18 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Montoya Bustamante; Luz Edilma Muriel Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Tatiana Vega Muriel; Diana Cerlene Muriel Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Santiago y Daniela Holguín Muriel; Roxvi Yureima Muriel Montoya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Mariana Alzate Muriel y Michel Acevedo Muriel, y Juan Carlos Muriel Montoya llamaron a juicio a Mainco S.A.S. y Empresas Públicas de Medellín ESP.

Lo anterior, con el fin de que se declare que entre las demandadas y el señor Juan de Jesús Muriel Bedoya existió un contrato de trabajo para la repotenciación de los tanques de agua en la bomba «América-El corazón» y, en consecuencia, se las condene al pago de «manera solidaria, conjunta o separadamente» de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tal como se discriminan a folios 5 a 9 de la demanda, la indexación, las costas, junto con lo que resulte ultra o extra petita.

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones en que, el señor Juan de Jesús Muriel contrajo matrimonio con María Dolores Montoya en el año de 1971, de esa unión nacieron Luz Edilma, Diana Cerlene, Roxvi Yureima y Juan Carlos Muriel Montoya, quienes a su vez tuvieron sus respectivos hijos de nombres Tatiana Vega Muriel, Santiago y Daniela Holguín, Mariana Alzate y Michel Acevedo Muriel.

Explicaron que el señor Muriel Bedoya «fue contratado por Jaime Alberto García, representante legal de Maico Ltda., quien era contratista de Empresas Públicas de Medellín» para realizar unas reformas consistentes en la repotenciación de tanques de agua potable en diferentes subestaciones de propiedad de la empresa contratante. Señalaron que el señor Muriel Bedoya murió el 28 de abril de 2005 mientras se encontraba realizando sus labores en la «Bomba América-Corazón» de propiedad de las Empresas Públicas de Medellín ESP, al caer de un andamio de aproximadamente 5 metros de altura.

Describieron que, en el momento del accidente, el trabajador estaba armando una rampa de «cochadero» para «vaciar concreto, utilizando telera en tabla, serchas metálicas», cuando fue sorprendido por el derrumbamiento del andamio «al parecer por la inestabilidad del mismo», debido a golpes generados por un compañero. Dijeron que lo ocurrido ocasionó su muerte inmediata debido al shock traumático causado por «los traumas múltiples por contusión», tal como lo certificaron los médicos Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 4 al ser remitido a la Clínica Salud Total y se constató en la investigación penal realizada.

Agregaron que, el accidente fue producto de la culpa del empleador por no haberle brindado los elementos de protección como una línea de amarre para su seguridad o haber colocado un andamio más firme, pues este cedió por su inestabilidad que le produjo el fallecimiento (f.° 1 a 12). Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto lo relacionado con la muerte del señor Muriel Bedoya; sin embargo, aclaró que esto ocurrió mientras el trabajador realizaba una obra civil y tenía todos los elementos de protección personal; que fue él quien omitió hacer uso del cinturón de seguridad pese habérsele suministrado por el empleador según el informe de accidente realizado por el ISS.

Admitió que la empresa Mainco S.A.S. fue su contratista en virtud del contrato civil celebrado cuyo objeto fue la actualización estructural y realización de obras civiles para el tanque de almacenamiento de agua potable. Frente a los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que la muerte del señor Muriel Bedoya se dio en la ejecución de una obra civil, lo cual descarta su presunta solidaridad con la empleadora, debido a que este tipo de labores son ajenas a sus actividades normales, pues su objeto social es la prestación de servicios Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 5 públicos domiciliarios.

Además, explicó que no se apreciaba la culpa del contratista en el accidente. Propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad con respecto a EPM ESP e inexistencia de culpa patronal en el accidente de trabajo por parte del contratista y prescripción de la acción (f.° 548 a 556). Por su parte, la sociedad Mainco S.A.S. al contestar la demanda inicial, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el referido a la ejecución del contrato 090121631 celebrado con EPM ESP y la fecha del fallecimiento del trabajador el 28 de abril de 2005, pues así se demuestra con el registro civil de defunción; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa señaló que nunca suscribió un contrato de trabajo con el señor Muriel Bedoya y tampoco lo tenía en nómina, además, el accidente se produjo porque no se amarró el arnés o cinturón de seguridad, conforme quedó plasmado en el informe del ISS. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia de la acción por parte de la empresa Mainco S.A.S, falta de causa para pedir, pago, buena fe del demandado y no integrar la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva (f.° 629 a 634).

Dicha codemandada llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. (f.° 674), siendo admitido por el juzgado de conocimiento en auto del 6 de septiembre de 2012 (f.° 696). Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 6 La referida aseguradora al comparecer al proceso se opuso a todas las pretensiones del llamamiento, pues dijo que no le constaban los supuestos de hecho y que el contrato de seguro se había celebrado entre ella y Mainco S.A.S., teniendo como beneficiario a EPM ESP, por lo que la aseguradora no era responsable de las obligaciones incumplidas por Jaime Alberto García en calidad de empleador del trabajador fallecido, ni estaba legitimada para asumir responsabilidades por esa relación laboral.

En cuanto a la demanda principal, manifestó oponerse por no constarle ninguno de los hechos y por la ausencia de compromisos a cargo de EPM ESP, dado que Mainco S.A.S. cumplió sus obligaciones con el personal utilizado en la ejecución del contrato, en tanto que el causante no fue su empleado ni tuvo ningún vínculo contractual con ésta. Además, las actividades del empleador Jaime Alberto García, provenían de un contrato civil de obra, por lo que no podía generarse una responsabilidad solidaria.

Presentó como excepciones de fondo las de buena fe, inexistencia de culpa patronal, inexistencia de solidaridad de EPM ESP, indebida solicitud y acumulación de pretensiones, el demandante no fue subordinado de EPM ESP, prescripción de los derechos laborales demandados. Además, como excepciones al llamamiento presentó la de riesgos excluidos del contrato de seguro, el cumplimiento de obligaciones contractuales exonera la garantía de cumplimiento e inexistencia de solidaridad de la aseguradora (f.° 647 a 658).

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la codemandada, MAINCO S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que entre EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN representada legalmente por la Dra. SILVIA LUCÍA CORREA o quien haga sus veces, SEGUROS DEL ESTADO, entidad representada por el Dr. JUAN CARLOS RENDÓN M. o quien haga sus veces y MAINCO S.A.S., no existió solidaridad.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, SEGUROS DEL ESTADO Y MAINCO S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, LUZ EDILMA MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija TATIANA VEGA MURIEL, DIANA CERLENE MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos SANTIAGO y DANIELA HOLGUÍN MURIEL, MARIA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE;

ROXVI YUREIMA MURIEL MONTOYA quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE y MICHEL ACEVEDO MURIEL.

CUARTO: CONDENAR en costas a los demandantes […] Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($322.175) a favor de las demandadas.

QUINTO: ADVERTIR que en el evento que la presente decisión no fuere apelada, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA. (f.° 788 a 798). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 8 recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 20 de abril de 2016, resolvió: REVOCA la sentencia recurrida, de fecha y procedencia indicadas, en cuanto acogió el medio exceptivo de la prescripción propuesta por MAINCO S.A.S., y la declara no probada; y CONFIRMA la ABSOLUCIÓN de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN de las pretensiones demandadas y al mismo tiempo ABSUELVE a Maquinaria, Ingeniería y Construcción S.A.S.- MAINCO S.A.S. de las pretensiones de esta demanda.

Sin costas de segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión considerando que el a quo desconoció los derechos solicitados, al declarar probada la prescripción, pues aclaró que, si el hecho generador de las pretensiones fue la muerte del trabajador, desde esa fecha aquellas se hicieron exigibles y ese debió ser el punto de partida para el conteo de la prescripción. En esa perspectiva señaló que los beneficiarios del causante tenían hasta el 27 de abril de 2008 para ejercer la acción tendiente al pago de perjuicios, la cual se interrumpió con el reclamo presentado ante EPM ESP el 20 de abril de 2007 (f.° 46 a 52), fecha desde la cual empezó a correr nuevamente el término prescriptivo, debiéndose demandar dentro de los tres años siguientes, tal como sucedió. Explicó que según el artículo 90 del CPC, vigente para esa época, la parte actora debía notificar la demanda a la contraparte dentro del año siguiente a la notificación por estados, es decir, hasta el 1° de agosto de 2008, si pretendía Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 9 interrumpir la prescripción, pues la admisión de la demanda fue notificada el 3 de septiembre de 2007.

Recordó que el 19 de diciembre de 2011, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, por indebida notificación a la codemandada Mainco S.A.S. Agregó que, con posterioridad, el juzgado de conocimiento, mediante auto del 14 de marzo de 2012 admitió la demanda ordinaria laboral en debida forma.

A raíz de esto, analizó que la acción aparentemente se encontraba prescrita para la codemandada Mainco S.A.S. ya que solo fue notificada hasta el 15 de agosto de 2012. Sin embargo, ya que la parte demandante logró interrumpir la prescripción al notificar dentro del término a Empresas Públicas de Medellín ESP, tal circunstancia también cobijaba a Mainco S.A.S., conforme a lo previsto por el artículo 2540 del CC.

De otra parte, indicó que la fuente jurídica de la solidaridad emanaba del artículo 34 del CST, para cuya aplicación se debía establecer en primer lugar la existencia del contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, y, en segundo término, la presencia de un contrato de obra o de prestación de servicios, celebrado por el contratista independiente con el beneficiario de la obra.

Además, precisó que para que se predique la solidaridad es necesario que esa obra o servicio que preste el contratista corresponda al giro normal de los negocios del beneficiario. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la existencia del contrato de trabajo entre el contratista y el trabajador, destacó que la demandada Mainco S.A.S. sostuvo que el trabajador fallecido no estuvo a su servicio.

Sobre el particular, precisó que en los hechos de la demanda se dijo que el señor Muriel Bedoya fue contratado por Jaime Alberto García, «representante legal de Mainco Ltda», pero como no se aportó el certificado de existencia y representación legal de tal sociedad no se pudo constatar si el señor García realmente era su representante. Frente a la vinculación del trabajador al sistema general de pensiones por cuenta del empleador Jaime Alberto García, señaló que Mainco S.A.S. sostuvo que el señor Muriel Bedoya fue llevado a la obra 8 días antes para una labor específica hasta el 1° de mayo de 2005 siendo esta la razón por la que estaba afiliado a nombre del mencionado empleador.

Además, Luz Edilma, Diana Cerlene, Roxvi Yureina Muriel Montoya y María Dolores Montoya en sus interrogatorios de parte habían aceptado que «su padre y esposo fue contratado por el señor Jaime Alberto García, contratista de Mainco». Destacó el testimonio rendido por Gildardo Antonio Bedoya Corrales, compañero del causante, quien narró que «su patrón era Jaime García y también del señor Muriel» y que «Jaime García hacía el contrato con Mainco y ya ellos dependían de Jaime García».

Por lo anterior, encontró que era totalmente claro que el trabajador no hizo parte del personal contratado por Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 11 Mainco S.A.S., por lo que sin demostrarse el contrato de trabajo tampoco podía declarase solidaridad alguna entre esta firma y EPM ESP. Finalmente señaló que como Jaime Alberto García no fue citado al proceso como demandado, no podía efectuar ninguna declaración en su contra, menos aún señalar una solidaridad entre el subcontratista y el beneficiario de la obra.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de las demandadas, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo y acceda a las pretensiones en los términos de la demanda inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de una de las demandadas, que se resolverán en el orden propuesto. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34 y 35 del CST (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 de 1965), 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 216 del CST; 1571 y 1572 del Código Civil y 53 de la Carta Política.

Mencionan como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que MAINCO S.A.S. era el verdadero empleador del causante MURIEL BEDOYA. 2. Dar por demostrado sin estarlo que JAIME ALBERTO GARCÍA era el empleador del causante MURIEL BEDOYA. 3. Dar por demostrado sin estarlo que JUAN DE JESÚS MURIEL BEDOYA no hizo parte del personal contratado por MAINCO S.A.S. 4.

No dar por demostrado estándolo que JAIME ALBERTO GARCÍA era un simple intermediario. 5. No dar por demostrado estándolo que el señor Jaime García no tenía autonomía. 6. No dar por demostrado estándolo que el señor Jaime Alberto García nunca informó al trabajador fallecido de su condición de simple intermediario. Señalan que los errores se produjeron por la errónea apreciación de los siguientes medios de prueba: -Informe de accidente de trabajo del ISS de folios 39 a 44; 512 a 517; 590 a 595. -Carta suscrita por el Gerente de Mainco Jorge Esteban Moreno Caro de folios 204. -Carta suscrita por Jaime Alberto García de folios 212. -Notificación de presunto accidente de trabajo de folios 215. -Comunicación de Mainco a EPM de folio 222. -Documento de Gestión Integrada de Mainco de folios 224. -Documento de folios 347. -Datos de la inspección realizada por la Fiscalía folios 350 a 354.

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 13 -Declaración de parte de LUZ EDILMA, DIANA CERLENE, ROXVI YUREIMA MURIEL MONTOYA y de MARÍA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE de folios 294 y ss. -Declaración de GILBERTO ANTONIO BEDOYA CORRALES de folios 307. -Declaración de HILDA DE JESÚS AGUDELO DE HERRERA de folios 305. -Declaración de ZULIMA GAVIRIA de folios 306.

En la demostración del cargo, manifiestan que, el Tribunal transcribió en sus consideraciones el artículo 34 del CST e indicó lo dicho por los demandantes y testigos para concluir que no se había demostrado el vínculo laboral del causante con Mainco S.A.S. Sin embargo, ello no es cierto, debido a la confusión que generaron algunos declarantes en cuanto a la relación laboral y sobre quién era el verdadero empleador, lo cual se aclara con el contenido del informe de accidente de trabajo del ISS (f.°39 a 44).

Expresan que de dicho informe se concluye que Mainco S.A.S. era el verdadero empleador del trabajador, pues era quien le pagaba su salario y disponía las condiciones de trabajo, siendo Jaime García un simple intermediario que le proveía mano de obra a Mainco S.A.S., sin ningún tipo de autonomía en las facultades como empleador. Por esto, si el Tribunal hubiera apreciado el verdadero contenido del informe, habría encontrado demostrado el vínculo laboral entre el causante y Mainco S.A.S. En el mismo sentido señalan que, en la carta suscrita por el gerente de Mainco S.A.S., Jorge Esteban Moreno Caro, se informó a EPM ESP sobre el accidente de trabajo sufrido por el señor Muriel Bedoya, afirmándose que los Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 14 involucrados en el suceso eran sus trabajadores, sin que se dijera en tal misiva que fueran empleados de un tercero o de subcontratistas (f. °204).

Por ende, de haberse valorado correctamente este documento, se habría establecido el vínculo laboral echado de menos. Señalan similar conclusión al considerar que la carta suscrita por Jaime Alberto García (f. °212), al ser redactada en tercera persona, muestra que el empleador del causante era otra persona distinta. Por su parte, de la notificación del presunto accidente de trabajo (f.° 215) emerge que el empleador del otro trabajador que sufrió el accidente en que murió Muriel Bedoya era Mainco y no otra persona, «a pesar de que el mismo trabajador Bedoya Corrales haya señalado en su declaración que había sido contratado por Jaime García y que éste era su patrón».

Argumentan que en la comunicación de Mainco S.A.S. dirigida a EPM ESP (f.° 222) el gerente de aquella confiesa que era el empleador del trabajador fallecido, pues en modo alguno se menciona al señor Jaime Alberto García, por lo que por el corto tiempo que prestaría sus servicios no se justificaba una afiliación al sistema. En tal sentido, sostienen que en dicho documento la empresa Mainco S.A.S. acepta de forma pura, simple, precisa y clara la calidad de empleador del causante.

Dicen que del documento de gestión integrado por Mainco S.A.S. (f.° 224) emerge que las dos personas afectadas por el suceso tenían la calidad de trabajadores de Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 15 esa empresa y no de un tercero o subcontratista como lo definió equivocadamente el colegiado. Lo anterior, señalan, se encuentra reafirmado con el documento de folio 347, en donde el señor García pide a la URI copia del informe de defunción, pues en el mismo aparece que la dirección de éste es la misma de la empresa, permitiendo inferir que «es su representante y siempre actuó como intermediario, sin autonomía técnica o administrativa».

Frente a los datos de la inspección realizada por la Fiscalía (f.° 350 a 354) en donde se resumen las declaraciones rendidas por Jaime Alberto García, Ángel Arturo Aguilar Mosquera, María Elena Osorio y Luis Octavio Villada Villada sobre los hechos del accidente, así como también las declaraciones rendidas por Hilda de Jesús Agudelo de Herrera y Zulima Gaviria (f.°294 y ss y 305 a 307), expresan que permiten inferir de manera objetiva que el trabajador fallecido era empleado de Mainco S.A.S. y no del señor Jaime Alberto García. Por lo anterior concluyen que, si el Tribunal hubiera apreciado el verdadero contenido de estas pruebas, habría encontrado demostrado el vínculo laboral entre el causante y la demandada Mainco S.A.S. y no derivar como lo hizo, que este no hacía parte del personal contratado bajo su cargo.

VII. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP, al presentar su escrito de oposición expresa que el cargo no tiene vocación Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 16 de prosperidad, ya que el Tribunal fundó su decisión en la confesión contenida en los interrogatorios practicados y en el testimonio rendido por Gildardo Antonio Bedoya Corrales.

Sin embargo, la censura no logró demostrar el presunto error en la valoración probatoria por parte del colegiado, pues frente a los interrogatorios de parte lo que señala es una adecuación de «las manifestaciones de las declarantes a su conveniencia». De otra parte, menciona que la prueba documental denunciada no es apta en casación por tratarse de documentos declarativos emanados de terceros; igual suerte ocurre con los testimonios denunciados.

VIII. CONSIDERACIONES Dados los argumentos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico al considerar que el empleador del señor Juan de Jesús Muriel Bedoya era Jaime Alberto García y no Mainco S.A.S. Previo a adentrarse en el análisis de los elementos denunciados, la Sala debe recordar que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 17 infringida» (sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); asimismo, que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable»» (sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).

Efectuadas las anteriores precisiones, la Corte verifica si el juez de alzada incurrió en los errores fácticos a partir de las pruebas denunciadas, que hayan sido debidamente sustentadas y resulten aptas en casación. -Informe de accidente de trabajo del ISS (f.° 39 a 44, 512 a 517 y 590 a 595) Este documento corresponde al resultado de la investigación realizada por el ISS sobre el accidente de trabajo ocurrido el 28 de abril de 2005, suscrito por el técnico de servicios asistenciales investigaciones de trabajo del referido instituto, en donde relaciona como personas Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 18 entrevistadas, entre otros, a «Jaime Alberto García: Empleador», familiares del causante, la ingeniera residente de la obra y un compañero de trabajo.

Tal probanza no es una prueba calificada en casación, dado que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero que se asimila a la prueba testimonial. En efecto, en punto a la naturaleza probatoria del informe de investigación de un accidente de trabajo, la Corte en sentencia CSJ SL4514-2017, explicó: Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] salta a la vista en la argumentación demostrativa de aquél es que está exclusivamente fundada en una prueba sobre la cual no se puede construir ataque en casación, como es el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […]. En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 19 b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] En sentir de la Corte Suprema de Justicia la probanza en precedencia, en la que se basa el cargo para enrostrarle a la corporación de instancia los yerros fácticos, es un documento de carácter declarativo, en el que casi un mes después de los sucesos sobre los cuales gravita la controversia, y como ya se dijo, a partir de un recuento cronológico de los hechos, se hace una evaluación de los mismos y se plantean las posibles causas del accidente de trabajo, así como se establecen unas recomendaciones generales.

Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] c) Fallo CSJ SL6497-2015, del 29 de abr. 2015, rad. 44894: En efecto, refiere únicamente a los fls. 573 a 574 que contienen el informe de accidente adelantado por la administradora de riesgos profesionales y al informe de interventoría que le fue rendido a la demandada en solidaridad (fl. 381), para de ello concluir que estaba suficientemente demostrada la culpa de la empleadora.

En ese orden de ideas, ha de señalarse que los informes, por provenir de terceros, se asimilan a declaraciones no aptas en casación para estructurar errores de hecho, por manera que si el recurrente pretendía demostrar los enrostrados en el cargo, debió acudir en primer lugar a las pruebas que ostentan tal calidad, para permitir el estudio de aquellas en las que fundamentó su ataque.

En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho con fundamento en la errada valoración de una prueba que no es apta en el ámbito del recurso extraordinario. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 20 -Carta suscrita por Jaime Alberto García (f.° 212) y documento de folio 347: A folio 212 obra un documento del 10 de mayo de 2005 suscrito por Jaime Alberto García en calidad de «empleador» y dirigido a la ARP del ISS, en donde informa que el reporte del accidente se hará extemporáneamente por no contar con la documentación completa.

Por su parte, a folio 347 reposa comunicación de la misma persona dirigida a la URI el día 4 de mayo de 2005, en la que pide copia del informe de autopsia del señor Juan de Jesús Muriel Bedoya. Estas pruebas no son aptas para estructurar un error en casación, dado que, al no haber sido demandado quien las suscribe, se trata de documentos declarativos emanados de un tercero, por lo que se asemejan a un testimonio, el cual no es prueba calificada en casación. -Carta suscrita por el Gerente de Mainco S.A.S (f.°204) Mediante esta comunicación del 16 de mayo de 2005 el gerente de la empresa Mainco S.A.S. se dirigió al interventor de EPM ESP informándole sobre el accidente ocurrido el 28 de abril del mismo año, y le indica que: Antes de ocurrir el accidente ambos trabajadores se encontraban ubicados en la plataforma de desplazamiento, construida alrededor del tanque.

Al momento del acontecimiento estaban en el final del tramo con las teleras, haciendo los ajustes necesarios para luego revisar el vaciado correspondiente. El señor Antonio García que se encontraba debajo de la plataforma dijo que les dio recomendaciones para asegurar las siguientes teleras de la misma manera como lo venían haciendo, viendo que el señor Gildardo Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 21 Bedoya estaba inclinado hacia el lado del tanque haciendo los ajustes y el señor Juan de Jesús Muriel Bedoya se encontraba sentado en la esquina final de la plataforma hacia afuera de la misma.

Al retirase, darles la espalda y dar unos cuantos pasos, sintió el ruido de la caída de uno de ellos y luego la del otro. Estando en la plataforma, después que el señor Antonio García les habló, el señor Juan de Jesús intentaba hablarle, pero el señor Gildardo veía que no podía hacerlo, al dirigirse hacia el señor Juan de Jesús este se desplomó lo que le causó susto al señor Gildardo pensando que caería y saltaría inmediatamente de la plataforma.

Luego de él caer, cayó el señor Juan de Jesús al que fue a auxiliarlo preguntándole que si estaba bien, todavía con los ojos abiertos, trató de hablar pero no respondió, inmediatamente llamó a los demás trabajadores para socorrerlo; viendo que ya se encontraba en estado inconsciente y por el color que estaba tomando, inmediatamente lo trasladaron al centro asistencial de salud total en San Diego en un taxi, llegando inconsciente a este lugar […].

Así, luego de relatar la actividad que se hacía, la caída de las personas y su traslado al centro médico, le comunica que se está realizando la investigación correspondiente para determinar las causas del accidente y tomar los correctivos del caso. Además, anexa los informes de seguimiento al sistema integrado de gestión para su conocimiento.

Los recurrentes aducen que de esta carta es claro que para Mainco S.A.S. los dos empleados eran sus trabajadores directos, pues en modo alguno señala que se trate de subordinados de un tercero o de subcontratistas. Sin embargo, de la lectura de la comunicación atrás referida no se advierte esa conclusión. Si bien la comunicación se refiere a las dos personas que sufrieron el accidente como «los trabajadores», ello no implica que esté aceptando que los servicios que ejecutaban lo fueran en virtud de un contrato de trabajo celebrado con ella.

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 22 Así, la expresión «trabajadores» citada se utiliza para identificarlos como las personas que realizaban la labor y distinguirlos respecto de la persona que les dio las recomendaciones, Antonio García. Pero de este documento no se pude colegir quién los contrató, si la persona natural o jurídica. De esa manera no se advierte un yerro fáctico, menos aún con las características de trascendente y protuberante, pues en modo alguno logra afectar la conclusión del colegiado en punto a que el empleador del trabajador fallecido era el señor Jaime Alberto García, quien no fue demandado dentro del presente trámite judicial. -Notificación de presunto accidente de trabajo (f.° 215) Este documento corresponde a la notificación del accidente ocurrido a Gildardo Antonio Bedoya el día 28 de abril de 2005, elaborado en formato de Suratep y suscrito por María Helena Osorio, como ingeniera residente de la empresa Mainco S.A.S. Tal prueba no fue valorada por el Tribunal, lo que descarta la errada apreciación que se denuncia en el cargo.

En todo caso, la Corte encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente al sostener que de ella se deriva que el vínculo laboral se generó entre el fallecido y Mainco S.A.S., pues su contenido no tiene relación alguna con el causante y en él solo se informa el accidente de trabajo del señor Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 23 Bedoya, quien, como se sabe, también se vio afectado por el evento ocurrido en la mencionada fecha.

Ahora, el hecho de que esta persona fuera trabajador de la empresa Mainco S.A.S. no implica necesariamente que el causante también tuviera tal calidad, como lo pretende la censura, pues al tratarse de relaciones jurídicas independientes se necesita la prueba que así lo demuestre. Por ende, este documento no logra demostrar el yerro atribuido al Tribunal. -Comunicación de Mainco S.A.S. a EPM ESP (f.° 222) Esta prueba corresponde al informe rendido por el gerente de Mainco S.A.S. a las Empresas Públicas de Medellín ESP el día 7 de junio de 2005, a través del cual se le remite la investigación del accidente de trabajo sufrido el día 28 de abril de 2005, en donde además explica que: Al señor Juan de Jesús Muriel se le llevó 8 días antes para realizar una actividad específica dentro de la obra y el cual solo laboraría hasta el 1 de mayo de 2005 por tal motivo estaba afiliado a nombre del patrono actual por lo corto de su estadía en la obra.

El señor Gildardo Bedoya inició labores desde el 21 de abril como ayudante y se tenía programado para continuar hasta el final de la obra por ello estaba afiliado como trabajador de Mainco Ltda. La censura sostiene que en tal documento el gerente de la codemandada confiesa que la sociedad era el empleador del trabajador fallecido. En tal dirección, sostiene que en dicho documento la empresa Mainco S.A.S. acepta de forma pura, simple, precisa y clara la calidad de empleador del causante.

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 24 De la comunicación denunciada, la Corte no aprecia que la empresa Mainco S.A.S. hubiera reconocido la calidad de empleador del señor Muriel Bedoya, ya que en el documento lo que se dice es que el referido trabajador estaba afiliado al sistema de seguridad social por parte de su actual empleador, sin mencionarse su nombre, debido a que ocho días antes había sido llevado para realizar una actividad específica dentro de la obra y que solo laboraría hasta el 1 de mayo de 2005, lo que indicaría que estaba por cuenta de ese empleador cuyo nombre no se expresa en la comunicación. En todo caso, tampoco se alude a la persona que lo llevó a la obra, por lo que no es claro que Mainco S.A.S. hubiera sido su empleador.

Ahora, de poder analizarse con amplitud el expediente, la Sala corroboraría lo dicho en precedencia, con los documentos visibles a folios 206 y 207, correspondientes a los formularios de afiliación del trabajador Juan de Jesús Muriel Bedoya al sistema de riesgos profesionales y a pensiones a nombre del empleador Jaime Alberto García y recibidos por el Instituto de Seguros Sociales el día 19 de abril de 2005.

La prueba denunciada no muestra que Mainco S.A.S. hubiese aceptado haber, menos aun con el carácter de pura, simple, precisa y clara como lo predica la censura. -Documento de Gestión Integrada de Mainco S.A.S. (f.° 224) Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 25 Este documento denominado «Gestión Integrada Investigación de Accidentes e incidentes» de Mainco S.A.S., respecto del suceso ocurrido al señor Gildardo Antonio Bedoya Corrales el 28 de abril de 2005, lo describe así: «siendo las 7:30 a.m. del día de 28 de abril de 2005, se encontraban los dos trabajadores sobre la plataforma para iniciar sus labores diarias, de repente, el sr. Juan de Jesús Muriel cayó de la plataforma y el sr. Gildardo Bedoya se lanzó de la misma altura por miedo, quedando la plataforma en el lugar donde estaba movida hacia el tanque».

La parte recurrente señala que este documento otorga la calidad de «trabajadores» de la empresa Mainco S.A.S. a las dos personas involucradas en el accidente, por lo que colige que existió un vínculo laboral entre el fallecido y la aludida sociedad. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la censura porque, de una parte, no es cierto que allí se refiera que, las personas que padecieron el accidente fueran trabajadores de la empresa Mainco S.A.S., solo se les adjudica la calidad de trabajadores, para significar que eran quienes estaban laborando, sin que por ello se colija que el empleador fuera Mainco S.A.S.; y de otra, porque dicho documento contiene la investigación alusiva a – Gildardo Antonio Bedoya-, esto es, una persona distinta al causante.

Así, este elemento de convicción no demuestra que entre el señor Muriel y la codemandada existiera un contrato de trabajo y, por ende, no afecta la conclusión fáctica a la que arribó el juez de apelaciones. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 26 -Datos de la inspección realizada por la Fiscalía (f.° 350 a 354) Esta prueba corresponde al informe de policía judicial n.° 0639 rendido el 29 de abril de 2005, dirigido al Fiscal 200 Local de Medellín por los investigadores criminalísticos, en donde aparecen las labores realizadas y resultados, datos del occiso, datos de la inspección, resumen de los hechos, labor investigativa efectuada y diversas entrevistas realizadas.

La censura considera que de las declaraciones tomadas por los investigadores judiciales a los señores Jaime Alberto García, Ángel Arturo Aguilar Mosquera, María Elena Osorio y Luis Octavio Villada, se evidencia que el de cujus era trabajador de Mainco S.A.S. Al respecto se advierte que el Tribunal no se refirió a tal probanza, lo que descarta su errada apreciación. En todo caso, como lo perseguido por la parte actora es que se tenga en consideración las declaraciones rendidas por diversas personas ante los investigadores criminalísticos, no es dable adentrarse en su valoración por tratarse de elementos no calificados en casación, pues tales entrevistas se asemejan a la prueba testimonial, la cual no es apta en sede extraordinaria. -Interrogatorio de parte de las actoras María Dolores Montoya Bustamante, Luz Edilma, Diana Cerlene y Roxvi Yureima Muriel Montoya Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 27 El Tribunal encontró que las demandantes María Dolores Montoya Bustamante, Luz Edilma, Diana Cerlene y Roxvi Yureima Muriel Montoya dijeron al unísono que su padre y esposo fue contratado por el señor Jaime Alberto García (vuelto folio 818).

Los recurrentes aducen que tales medios de prueba se valoraron erradamente porque de ellas lo que emerge es que Jaime Alberto García fue el intermediario o quien contrató al causante por encargo de Mainco S.A.S. Al revisar los interrogatorios de parte de cada una de las actoras atrás referidas, se aprecia que aceptaron tajantemente que el señor Jaime Alberto García contrató al señor Juan de Jesús Muriel Bedoya, y que éste en calidad de empleador, era contratista de la empresa Mainco S.A.S. A todos se les formularon idénticas preguntas, las que fueron contestadas de igual forma, las cuales no fueron objetadas, así: PRIMERA PREGUNTA: Dígale al despacho como es cierto sí o no, que el señor JUAN DE JESÚS MURIEL BEDOYA, fue contratado por el señor JAIME ALBERTO GARCÍA. CONTESTÓ: Si.

SEGUNDA PREGUNTA: Dígale al despacho como es cierto si o no que el señor JAIME ALBERTO GARCIA, empleador de JUAN DE JESÚS MURIEL, era contratista de la empresa MAINCO LTDA. CONTESTÓ. Si (f.° 294 a 296). Así las cosas, en modo alguno se aprecia el error del Tribunal por no haber apreciado que supuestamente en las respuestas de las promotoras del proceso hubieran informado que el señor García era intermediario ni menos Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 28 aún que contrató al de cujus por encargo de la sociedad Mainco S.A.S., pues al responder no efectuaron ninguna aclaración o precisión, dado que, tal y como lo estableció en su decisión, las demandantes así lo admitieron. -Testimonios En la demostración del cargo se alude a la errónea apreciación de los testimonios rendidos por Gilberto Antonio Bedoya Correales, Hilda de Jesús Agudelo de Herrera y Zulimia Gaviria, los que en criterio de la censura dan cuenta de que el empleador del causante era la sociedad Mainco S.A.S.; sin embargo, el testimonio no es un medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, no se encuentra incluido en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada. Sobre el particular, dijo: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 29 ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En conclusión, de las pruebas denunciadas por la censura no emerge que el Tribunal se hubiera equivocado al estimar que el empleador del causante era el señor Jaime Alberto García. En consecuencia, al no demostrarse los errores de hecho endilgados, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 216 del CST, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 34 del mismo (subrogado por el artículo 3° del Decreto Ley 2351 del 1965), en relación con el 6 y 7 del Decreto 2127 de 1945; 1571 y 1572 del CC y 53 de la CN.

En la sustentación del cargo, aceptan como demostrado que: (i) el trabajador fallecido prestó servicios subordinados en la ejecución de un contrato de obra celebrado entre EPM y Mainco S.A.S.; (ii) que en su desarrollo o ejecución sufrió un accidente de trabajo que ocasionó su muerte; (iii) que dicho suceso se produjo por la culpa demostrada del Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 30 empleador y, (iv) que los actores son beneficiarios del causante.

Manifiestan que el Tribunal no accedió a las pretensiones de la demanda por entender que era obligación haber citado al empleador al proceso, lo que indica que la interpretación que hace del artículo 34 del CST es que es necesario que el empleador obrara como demandado. Citan el artículo 1517 del Código Civil, para destacar la facultad que tiene el acreedor de las obligaciones solidarias de demandar a cualquiera de los deudores en cumplimiento de su obligación; norma que dejó de aplicar el juez de alzada.

Con base en lo anterior, luego de transcribir el artículo 34 del CST y aludir a su finalidad, expresan que el trabajador puede demandar a todos quienes directa o indirectamente se beneficien del trabajo que causa la obligación, esto es, a todos conjuntamente o a quien escoja a su libre arbitrio, con el fin de evitar que los créditos de naturaleza laboral se pierdan.

En apoyo de su postura, citan las sentencias CC C- 593 de 2014 y CSJ SC13594-2015. X. RÉPLICA Empresas Públicas de Medellín ESP, se opuso a este cargo y dice no tener vocación de prosperidad ya que si el señor Jaime Alberto García, obligado principal, no fue condenado a ningún concepto por no haber sido accionado en la litis, ninguna condena solidaria puede imponerse al Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 31 beneficiario de la obra, pues es simplemente un garante del pago de las acreencias hipotéticamente adeudadas, las cuales tampoco fueron impuestas.

En tal sentido, señala que, al no existir deuda por acreencias laborales por parte del obligado principal, no es posible la responsabilidad solidaria del garante del pago, pues la misma está condicionada a que se genere la responsabilidad frente al empleador y no puede estudiarse aisladamente. XI. CONSIDERACIONES En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal le hubiera exigido demandar al empleador, cuando en virtud de la solidaridad puede llamar a juicio a cualquiera de los integrantes de la cadena de obligados, para lo cual se apoya en el contenido de los artículos 34 del CST que regula la solidaridad del dueño o beneficiario de la obra, y 1571 del CC que contempla la solidad pasiva, el cual, dice, posibilita que el acreedor pueda escoger a su arbitrio a cuál de los deudores solidarios demandará. Pues bien, el artículo 34 del CST establece: 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 32 contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. […] (subrayado fuera del texto original).

Como se advierte, la norma contempla que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario con el contratista respecto del valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. Así, el responsable solidario es un garante de las obligaciones que corresponden al empleador, esto es, de una deuda surgida del contrato de trabajo (sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 35938).

La solidaridad del beneficiario o dueño de la obra es un mecanismo para proteger los derechos laborales, a través del cual «se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la usual insolvencia del deudor principal que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de mayo de 1968 […]» (sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038). Acorde con lo dicho, cuando se predique que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidario, es imprescindible demandar al obligado principal - verdadero empleador - en aquellos casos en los que debe declararse la existencia de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo.

Lo anterior, dado que la responsabilidad del solidario Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 33 no se deriva de una deuda autónoma, sino que recae sobre la que está en cabeza del empleador. Dicho en otras palabras, cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra-, debe ser también llamado al proceso el empleador, en este caso, el contratante del causante Muriel Bedoya, a menos que ya exista una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, porque fue reconocida expresamente por él o declarada judicialmente en un proceso anterior.

En tal evento, bien puede el interesado demandar únicamente a quienes ostentan la calidad de responsables solidarios. Así las cosas, como en el cargo se persigue que se reconozca la responsabilidad solidaria de Mainco S.A.S. y las Empresas Públicas de Medellín ESP sobre la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST derivada de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, era necesario que se demandara al empleador, pues se requería primero determinar si existió culpa patronal en el suceso acaecido, esto es, si se adeudaba la mencionada indemnización y, por ende, si existía una obligación sobre la cual se pudiera predicar el fenómeno de la solidaridad.

Lo anterior significa que, como en este caso no existía una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del empleador respecto de la indemnización deprecada, no era posible demandar únicamente a los beneficiarios o dueños de la obra, tal y como con acierto lo determinó el colegiado. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 34 La Corte en la sentencia CSJ SL 12234-2014, en la que reiteró la decisión CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, dijo que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, ya sea a través de un acta de conciliación o una sentencia judicial.

Así, reiteró que se exige la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador derivado del contrato de trabajo. En tal sentido, en esa oportunidad la Sala determinó que habrá litis consorcio facultativo cuando exista certeza de lo debido, razón por la que el trabajador - o sus causahabientes - pueden demandar al obligado principal como al solidario o, si lo prefiere, solo al segundo, pues en este caso ya existe una obligación clara, expresa y exigible de la cual se pueda reclamar una eventual solidaridad.

Así lo explicó: […] al verificar si para declarar responsable al obligado solidario OMYA DE COLOMBIA S.A. era imperativo vincular a DEMOLIN LTDA., se encontraría que la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que es necesaria la comparecencia del verdadero empleador cuando quiera que se pretenda imponer obligaciones generadas en la relación laboral, salvo que se encuentre inequívocamente demostrada una obligación clara y actualmente exigible en cabeza de aquel, bien por la existencia de un acta de conciliación o la definición de un proceso anterior, pues se requiere de su integración al trámite procesal.

Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 35 Así que habrá litis consorcio facultativo, cuando exista certeza de lo debido, de suerte que el trabajador (acreedor) puede demandar al obligado principal como al solidario, o solo al segundo será necesario siempre que se requiera determinar qué se adeuda, como cuando debe declararse el contrato de trabajo y derivar las consecuencias propias del mismo.

En sentencia CSL SL 28 abr. 2009, rad. 29522, esta Sala de la Corte adoctrinó: […] basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 36 c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad´.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 37 debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal […] (subrayado fuera del texto).

Acorde con lo anterior, el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 1571 del Código Civil, norma que prevé que «El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división», pues lo allí previsto parte de la existencia de una obligación, esto es, de la presencia de una deuda cierta a favor del acreedor, de ahí que, tal precepto le permite escoger a cuál de los deudores solidarios podrá exigir el pago, supuesto que no ocurre en el presente caso.

En efecto, como aquí no existía una obligación clara, expresa y exigible en punto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo de la persona natural señalada como empleador, esto es, el señor Jaime Alberto García - supuesto fáctico definido por el Tribunal y que no fue derruido en esta sede-, no era dable demandar únicamente a las personas jurídicas de quien se podría predicar una eventual responsabilidad solidaria.

En efecto, sin la comparecencia del empleador del causante a este proceso no era viable establecer su culpa en el accidente de trabajo, presupuesto esencial para adentrarse en el estudio de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, respecto de quien tenga la eventual calidad de beneficiario o dueño de la obra. Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 38 De acuerdo con lo anterior, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos de los cuales se le acusa y, por ende, el cargo no prospera.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora - Empresas Públicas de Medellín ESP - la suma única de $4.240.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES MONTOYA BUSTAMANTE, LUZ EDILMA MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de su hija TATIANA VEGA MURIEL, DIANA CERLENE MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de sus hijos SANTIAGO y DANIELA HOLGUÍN MURIEL, ROXVI YUREIMA MURIEL MONTOYA, en nombre propio y en representación de sus hijas MARIANA ALZATE MURIEL y MICHEL ACEVEDO MURIEL, y JUAN CARLOS MURIEL MONTOYA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Radicación n.° 76155 SCLAJPT-10 V.00 39 ESP y MAINCO S.A.S., trámite al que fue llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.