Micelio
SL2087-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2709 de 1994Decreto 691 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63722 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2087-2019 Radicación n.° 63722 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandante INGLENTINA SALAS CELEDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 18 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACIÓN hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES Inglentina Salas Celedón solicitó se condenara al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en forma principal, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2008, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley, de conformidad con la Ley 100 de 1993 artículos 33 y 34; al pago de los intereses moratorios; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

En forma subsidiaria, requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, reglamentada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1 de noviembre de 2008, fecha de la última cotización, junto con las mesadas adicionales y reajustes de ley. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 22 de octubre de 1944 por lo que cumplió 55 años, el mismo día y mes del año 1999; la última cotización la efectúo al ISS el 31 de octubre de 2008, alcanzando un total de 1.042 semanas cotizadas al ISS y a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal.

El 15 de junio de 2011 solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión, la que le fue negada mediante Resolución n.° 11769 de 26 de septiembre de 2011, al considerar que, a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición, no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Contra tal decisión interpuso «derecho de petición y en subsidio apelación», además de solicitar revisión por nuevos hechos; que se encuentra agotada la reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la « OBLIGACIÓN RECLAMADO », cobro de lo no debido, « BUENA DE DEL ISS » (sic), inexistencia de intereses moratorios e indexación y, la innominada o genérica (f.° 30-34 cuaderno principal).

En proveído calendado el 27 de julio de 2012, el juzgado de conocimiento dispuso vincular al proceso como litis consorte necesario a la Caja Nacional de Previsión Social – en liquidación ( f.° 60-61 cuaderno principal ), entidad que al dar respuesta al libelo inicial, solo aceptó: la fecha de nacimiento de la actora del juicio y presentó oposición a todos los pedimentos.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, « Sobre la indexación », no pago de los intereses moratorios y la genérica (f.° 116-121 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2013 (f.° 140 CD y 141-149 cuaderno principal) en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a CAJANAL - en liquidación a reconocer y pagar a la demandante Inglentina Salas Celedón una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $958.078.11 a partir del mes de noviembre del 2008. Igualmente condenar a CAJANAL en liquidación a reconocer y pagar a la mencionada persona por concepto de retroactivo pensional indexado la suma de $66.435.172.

Para la financiación de esta condena deberá concurrir el Instituto de los Seguros Sociales en proporción a las semanas que la demandante cotizó al mismo.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la pasiva del reconocimiento y pago de intereses por mora porque en sentir del Juzgado, son excluyentes con la indexación del retroactivo porque tienen el mismo sentido reparador.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada en igual proporción. A continuación, en la misma audiencia, aclaró su decisión en el siguiente sentido: Bueno, aquí se dijo que quien debía reconocer y pagar la pensión es CAJANAL – en liquidación, yo creo que sobre eso no hay discusión y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto, artículos 10 y 11, corresponde a el Instituto de los Seguros Sociales participar en la financiación de la pensión por aportes a qué se condenó en esta oportunidad a Cajanal - en liquidación. Hasta ahí es claro qué esta sentencia compromete los intereses patrimoniales, los recursos del Instituto de los Seguros Sociales, de ahí porque también comporta la condición de condenada en esta sentencia, por supuesto por aplicación estricta del mandato legal, es decir, tiene qué Colpensiones concurrir a la financiación del pago no sólo, de la pensión de jubilación por aportes sino, del retroactivo pensional, si es así, también deberá condenarse en costas, que el juzgado justipreció por partes iguales.

De esta manera queda precisado el alcance de la sentencia en los términos solicitados por la apoderada de Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 18 de abril de 2013, en el que dispuso:

PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, absolver a Cajanal y a Colpensiones cómo sucesora procesal del Instituto de los Seguros Sociales, de las pretensiones de la demanda, y de conformidad con lo que se acaba de exponer.

SEGUNDO: No imponer costas en esta instancia. Las de primera se revocan y se imponen a la parte demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, el de establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988, por acreditar su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, determinar en cabeza de qué entidad está el reconocimiento y pago del beneficio pensional.

A continuación, tuvo por establecido que la demandante nació el 22 de octubre de 1944 y que los 55 años de edad los cumplió el mismo día y mes del año 1999; que cotizó un total de 201.14 semanas al ISS entre diciembre de 2002 y octubre de 2008 y, un total de 845 semanas aportadas a Cajanal, en tanto laboró para la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, del 1 de mayo de 1971 al 11 de octubre de 1987.

A renglón seguido, en punto al reconocimiento de la prestación solicitada, estableció: De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las mujeres que como la demandante tenían a 1 de abril de 1994 más de 35 años de edad, tienen derecho a que por vía de transición se les aplique el régimen pensional anterior a la Ley 100 en el que estaban inscritas; en el presente asunto, se absolverá a la parte demandada, en la medida en que la actora invoca el reconocimiento de su pensión con fundamento en un régimen pensional en el que no se encontraba afiliada y que, por lo tanto, no tenía la expectativa de pensionarse, toda vez que, para el 1 de abril de 1994 no contaba con cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales ya que, conforme se dejó sentado en los hechos probados con anterioridad a esta fecha, 1° de abril de 1994, la accionante tan solo reportaba aportes a Cajas de Previsión. En conclusión, la demandante no tiene el derecho a pensionarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988 aplicada por vía del régimen de transición, habida consideración que si bien, realizó aportes a Cajanal, no efectúo cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 para efectos de que se aplique la Ley 71 enunciada, por lo tanto, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones de la demanda.

Finalmente, cabe enunciar que queda la decisión adoptada por esta instancia, por lo que se hace innecesario estudiar el recurso de apelación que presenta Cajanal. No se impondrán costas en esta instancia, las de primera se revocan y se imponen a la parte demandante. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas de la demanda, « por lo que, deberá en consecuencia CONFIRMARSE la sentencia proferida por el A quo, inclusive la respectiva aclaración, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esa Honorable Corporación ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, « en armonía con lo dispuesto en el artículo 151 de la misma normativa »; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 8 y 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994; 1 y 2 del Decreto 691 de 1994 y, 25, 48, 53 y 58 de la CN.

Señala que se equivocó el ad quem pues la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, su situación pensional debe definirse bajo las premisas del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, razón por la que no resultaba ajustado a derecho aducir que como la demandante no realizó cotizaciones al ISS al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, ello le impida alcanzar tal prestación, « Pues la trabajadora estuvo vinculada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como cotizante a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL, por ende, con derecho a que tales cotizaciones sumadas con las realizadas al ISS le dan derecho a la pensión establecida en la Ley 71 de 1988 ».

Como fundamento de su inconformidad, se apoya en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830, de esta Corte, la que transcribe en extenso. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales refiere que no se equivocó el colegiado de instancia con su decisión en tanto a la demandante no se le puede reconocer la pensión que pretende, « dado que para el 1 de abril de 1994, esta no había efectuado cotización alguna al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES y en esa medida no tenía la expectativa de pensionarse bajo los designios de la ley que augura se aplique a su caso ».

Agrega que no era el régimen de la Ley 71 de 1988 el que venía acompañando a la demandante a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino la de la Ley 33 de 1985 al haber acumulado para aquel momento, solo tiempo de servicios en el sector público. Por su parte la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señala, en similares términos en los que lo hace Colpensiones, que como la demandante no estaba afiliada ni cotizó al ISS durante 15 años con anterioridad a 1 de abril de 1994, « es de una claridad meridiana que no tenía vocación legal para el reconocimiento de la “pensión por aportes” ».

VIII. CONSIDERACIONES Se duele la censura de la interpretación dada por el ad quem al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de la cual, revocó la decisión de primera instancia que le concedió la pensión de jubilación por aportes a la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988, en razón a que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones -1 de abril de 1994- no se encontraba afiliada ni cotizando para los riesgos de IVM.

En relación con tal aspecto, el Tribunal encontró que: En conclusión, la demandante no tiene el derecho a pensionarse de conformidad con las disposiciones de la Ley 71 de 1988 aplicada por vía del régimen de transición, habida consideración que si bien, realizó aportes a Cajanal, no efectúo cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 para efectos de que se aplique la Ley 71 enunciada, por lo tanto, se habrá de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones de la demanda.

A partir de tal conclusión la Sala encuentra que, el ad quem equivocó el entendimiento del precepto denunciado, lo que lo condujo a la comisión del yerro jurídico que le enrostra la censura, pues como ya lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corte, la única intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, no es suficiente con tener a 1 de abril de 1994, la edad de 35 o más años si es mujer, 40 o más años para el caso de los hombres o, acreditar el tiempo de servicios allí establecido, sino que también se hace necesario haber estado afiliado a un «régimen pensional anterior» o, que le fuera aplicable otro régimen aun cuando no requiriera afiliación ni pago de aportes, requisito éste que se encuentra plenamente cumplido por la demandante por lo que, la única conclusión posible es que, sí existía para ella una expectativa legítima susceptible de protección, contrario a lo que concluyó el juez plural.

Sobre el punto en debate, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 44670, señaló: El Tribunal reconoció a la demandante la pensión de jubilación de que trata la Ley 71 de 1988, con fundamento en que la cubría el régimen de transición, no obstante, que los aportes efectuados al ISS sólo se habían producido con posterioridad al mes de julio de 1995; circunstancia que, en sentir de dicha Corporación, no aniquilaba la calidad de beneficiaria del régimen, pues éste solo exigía a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cumplimiento de 35 años de edad, por ser mujer, o 15 años de servicios cotizados, de los cuales la actora colmaba el primero, esto es, la edad.

Sobre el tema que trata exclusivamente la acusación, debe decirse que la Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en caso similar al ahora debatido, en sentencia del 24 de mayo de 2011, radicación 41830, en donde para el presente asunto resulta totalmente relevante: En lo que respecta al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo era necesario el cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su inciso primero cuando señala: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” Ahora bien, de las consideraciones del Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultaba aplicable cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión, como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988, ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20 años de aportes que resaltó podían ser sufragados “en cualquier tiempo, a partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los aportes al ISS se hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la Ley 100 de 1993.

De manera que no fue que hubiera entendido el sentenciador que, por virtud del régimen de transición, a la actora le resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que, en el caso específico del régimen previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las semanas cotizadas al ISS lo podían ser en cualquier tiempo anterior o posterior a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.

Y es que no aparece tampoco equivocada la tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de 1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal posibilidad.

Así las cosas, de la jurisprudencia en cita se desprende que el Tribunal incurrió en los errores que le endilga la recurrente, por lo que prospera el cargo y, en consecuencia, se impone casar el fallo acusado. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo encontró que la demandante ostenta la calidad de beneficiaria del régimen de transición tanto por la edad como por el tiempo de servicio laborado a 1 de abril de 1994, pues para dicha calenda contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; sin embargo, estableció que no podía ser reconocida su prestación pensional con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no acreditar las 1.250 semanas de cotización exigidas para tal efecto, en tanto, tan solo alcanzó un total de 1.046.85.

Por lo anterior, adelantó el estudio de las pretensiones subsidiarias encaminadas al reconocimiento de la pensión de conformidad con el art. 7 de la Ley 71 de 1988, frente a la cual encontró plenamente cumplidos los requisitos por la demandante y, para efectos de establecer la entidad administradora que debía proceder al reconocimiento y pago, se remitió a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 y, concluyó: Con base en esta disposición deberá ser Cajanal - en liquidación la que asuma el pago, el reconocimiento y pago de esta pensión por aportes por la sencilla razón que, al Instituto de los Seguros Sociales apenas alcanzaron a cotizar 201.14 semanas, mientras que el tiempo de servicio cotizado a Cajanal fue del orden de 845.7 semanas, es decir, es el elemento que define el reconocimiento del derecho pensional, 845.7 semanas.

Posteriormente, en la misma diligencia y por solicitud de aclaración que elevara la apoderada judicial de la demandada Colpensiones, precisó: Bueno, aquí se dijo que quien debía reconocer y pagar la pensión es CAJANAL – en liquidación, yo creo que sobre eso no hay discusión y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto, artículos 10 y 11, corresponde a el Instituto de los Seguros Sociales participar en la financiación de la pensión por aportes a qué se condenó en esta oportunidad a Cajanal - en liquidación. Hasta ahí es claro qué esta sentencia compromete los intereses patrimoniales, los recursos del Instituto de los Seguros Sociales, de ahí porque también comporta la condición de condenada en esta sentencia, por supuesto por aplicación estricta del mandato legal, es decir, tiene qué Colpensiones concurrir a la financiación del pago no sólo, de la pensión de jubilación por aportes sino, del retroactivo pensional, si es así, también deberá condenarse en costas, que el juzgado justipreció por partes iguales.

De esta manera queda precisado el alcance de la sentencia en los términos solicitados por la apoderada de Colpensiones. Contra tal decisión interpuso recurso de apelación la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, que fincó su inconformidad en los siguientes aspectos: i) entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión a la demandante, ii) improcedencia de la indexación ordenada respecto del retroactivo pensional reconocido por el a quo y, iii) no procedencia de condena en costas.

En ese orden resolverá esta Sala, como Tribunal de instancia, las inconformidades planteadas por esta entidad recurrente. 1.- Entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes. Encontró el fallador de primera instancia, que tal obligación recaía en cabeza de la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP, por haber sido en ella en la que se realizaron el mayor número de aportes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

La entidad impugnante señala, por el contrario, que: Como ya se indicó, respecto a mi defendida no existe obligación alguna de reconocer y pagar la prestación solicitada en el actual asunto, pues como el mismo actor lo confiesa en los hechos de la demanda, los tiempos cotizados que sirven de base para reclamar la pensión de jubilación por aportes reposan en el fondo de Instituto de Seguros Sociales por lo que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE - en liquidación, no es la llamada a responder por las eventuales condenas que se generen, derivadas de la obligación de reconocer la mentada prestación. Ahora bien, es importante indicar que se debía condenar únicamente en la cuota parte.

Igualmente, cabe resaltar que para la entidad de previsión social que sea condenada al reconocimiento pensional, el cotizante debió aportar a esta última la mayoría de los tiempos de cotización y haber sido la última entidad de previsión social donde se realizaron los aportes, caso que no es el actual ya que en mi defendida sólo se cotizaron 845 días.

Sobre tal cuestionamiento, no es objeto de controversia, como lo estableció el juez de primera instancia, que la demandante laboró al servicio de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de La Guajira, entre el 1 de mayo de 1971 al 11 de octubre de 1987, esto es, 16 años, 5 meses y 10 días que equivalen a 845.7 semanas, que fueron aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal (f.° 50-59 cuaderno de instancias).

Posteriormente, el 1 de diciembre de 2002, realiza aportes al Instituto de Seguros Sociales por un total de 201.14 semanas (f.° 44 cuaderno de instancias). Así las cosas, la controversia gira en torno a la intelección dada por el a quo al artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, que permite establecer cuál es la entidad de previsión pagadora en este caso y que corresponde a la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes.

Sobre tal aspecto, se equivoca el juzgado cuando establece que la prestación pensional estaría a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, pues si bien es cierto, la última entidad a la que cotizó la demandante fue al Instituto de Seguros Sociales,- hoy Colpensiones, en la que no alcanzó el mínimo de 6 años de aportes exigidos por la norma, toda vez que como se observa de la historia laboral del folio 19, las cotizaciones allí realizadas lo fueron del 1 de diciembre de 2002 al 31 de octubre de 2008, esto es, por espacio de 5 años, 10 meses y 30 días, esta Corporación en sentencia CSJ SL 18611-2016, indicó que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes corresponde a la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar si el tiempo cotizado a ella es inferior a 6 años, sin perjuicio de que posteriormente esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.

Al respecto, señaló: A las razones expuestas en sede de casación, que resultan aplicables en instancia dado que el argumento usado para despachar desfavorablemente la pretensión de la actora, es el mismo que esgrimió el ad quem, debe abordarse el tema relativo a la legitimación en la causa de la entidad enjuiciada, dada la preceptiva del artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto, como quedó definido en las instancias, la demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales durante dos períodos, a saber: 1) desde el 1º de enero de 1996 hasta el 3 de mayo de 2001, y 2) entre el 1º de junio y el 31 de agosto del mismo año; es decir, 5 años, 7 meses y 3 días, de suerte que no alcanzó a completar los 6 años exigidos por dicha norma para que sea la última entidad de previsión o de seguridad social la que deba reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes.

Es decir, procedería declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así lo tiene adoctrinado esta Sala de Casación, por ejemplo, en sentencia 33332 de octubre 7 de 2008, reiterada en el fallo CSJ SL-4523-2015, rad. 49533, de 15 de abril de 2015. Sin embargo, la Sala considera necesaria la revisión de su doctrina actual, a partir de la consideración de los principios de universalidad, unidad y eficiencia del sistema de seguridad social integral, cuya consagración y aplicación ha permitido un entendimiento diferente del contenido y los alcances del derecho de la seguridad social.

Como es bien sabido, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debido a la existencia de múltiples microsistemas pensionales administrados por diferentes entidades, el radio de acción de cada una de estas se hallaba limitada al conjunto de los afiliados que cumplieran las exigencias del respectivo régimen. En tal virtud, cada entidad solo era responsable del reconocimiento de las prestaciones a las personas afiliadas a cada uno de aquellos, de suerte que su competencia y responsabilidades no sobrepasaban la frontera impuesta por dicha regulación. En vigencia de la Ley 100 de 1993, los principios arriba mencionados son transversales a toda la reglamentación expedida, pues lo que se procuró fue articular un sistema único que propenda por extender la cobertura, y por atender las necesidades de los usuarios de la manera más rápida y eficiente posible, ya no bajo un esquema de pluralidad de entidades y beneficios, sino en busca de aproximarse cada vez más a un único modelo, en cuanto a requisitos y beneficios, de suerte que no sea una entidad la que deba responder por las prestaciones establecidas, sino de diseñar un sistema único, que tenga la responsabilidad de concederlas, desde luego, en la medida en que se satisfagan los requisitos legales.

En ese horizonte, conviene tener en cuenta que, a pesar de la creación del sistema de ahorro individual en contraposición al de reparto simple, de antaño existente, el propósito de lograr un modelo único y sistémico se manifiesta, en primer lugar, en la posibilidad de trasladarse de un régimen a otro, y de regresar al inicial. En el mismo sentido, mediante el artículo 33 se actualizó la viabilidad de sumar semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, inclusive las aportadas a cajas de previsión del sector privado que antes de la Ley 100, tenían a su cargo el otorgamiento de la pensión. Pero además, dispuso tomar en cuenta tiempos de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los prestados en regímenes exceptuados, así como de trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, y de aquellos que no fueron afiliados por omisión del empleador.

El traslado de recursos entre empleadores y entidades, ha sido el mecanismo más adecuado al propósito de facilitar la obtención de la prestación pensional cuando una persona ha pertenecido a uno y otro sistema o modelo pensional, de suerte que la entidad que deba reconocer la prestación disponga de los fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas.

En términos de esta Sala de Casación, el sistema integral de seguridad social posibilita «que ese tiempo sea computado en cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100, siendo de cargo de la entidad pública respectiva o de la Nación según el caso, el traslado de los recursos necesarios para convalidar esos tiempos frente a la seguridad social de conformidad con la ley, es decir, mediante la expedición de un bono o título pensional» (CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 41672;

CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849). En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine quanon el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante.

Y respecto de la norma jurídica recién citada se encuentra vigente, debe admitir la Sala que su consagración no reporta ningún beneficio al usuario ni a la integralidad del sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia, en casos como el examinado, la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del cálculo o reserva actuarial a que haya lugar.

En consecuencia, tal decisión deberá ser revocada para en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a reconocerle y pagarle a la demandante Inglentina Salas Celedón la pensión de jubilación por aportes. Para la financiación de esta condena deberá concurrir la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP en proporción a las semanas que la demandante cotizó al mismo. 2.- Indexación del retroactivo pensional.

Señala la recurrente, que: […] en virtud de los principios rectores del derecho y en aras de evitar un detrimento injustificado al erario público de la Nación, el Despacho debió abstenerse de condenar a la entidad que represento sobre el pago de la indexación, por cuanto las pretensiones radican en un orden legal aún no reconocido y por cuanto el reconocimiento de la pensión de la hoy demandante ya identificada, se efectuó de acuerdo a la sana interpretación de la norma del ordenamiento jurídico vigente.

Asimismo cabe tener en cuenta que la sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en materia de indexación laboral no tiene efectos erga omnes sino interpartes y la Corte Constitucional ha sostenido que no existen vías de hecho en materia de interpretación de la ley, en materia de indexación laboral no debe aplicarse el principio de favorabilidad de la ley laboral, por qué se trata de posiciones judiciales que se encuentran completamente definidas y no están aplicando las disposiciones normativas que consagren expresa o tácitamente el derecho reclamado, no se indexan las obligaciones cuyo nacimiento se sujeta a un acontecimiento futuro e incierto, como quiera que no se indexan los derechos eventuales incompletos e imperfectos, entre los que se cuenta el derecho del trabajador a demandar al pago de pensión de jubilación cuando su relación laboral concluye antes de cumplir la requerida para acceder a la prestación. En punto a la indexación de las mesadas adeudadas por la entidad accionada –retroactivo pensional-, a la que accedió el fallador de primera instancia, basta con recordar que, Con respecto a la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, ha sido criterio reiterado y actualmente pacífico conforme al cual, ante el envilecimiento del valor representativo de la moneda por el transcurso del tiempo, se hace necesario imponer el correspondiente resarcimiento a fin de traer a valor actual la suma adeudada (CSJ SL 826-2019).

Así las cosas, en ningún detrimento patrimonial incurre el erario con la condena impuesta, en tanto, es la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano la que demanda la actualización de las sumas adeudadas, con mayor razón, cuando no se efectúo el reconocimiento pensional a la actora de manera oportuna a pesar de tener consolidado su derecho al momento de elevar la solicitud para tal efecto.

En la decisión citada, en la que se rememoró la CSJ SL5045-2018, también se indicó: De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.

En efecto se ha dicho: Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>.

(Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001). Por lo anterior, no hay lugar a modificar la sentencia apelada en lo que a la indexación del retroactivo pensional se refiere. Se confirmará. 3.- Costas. Señala la entidad impugnante que en el presente asunto no hay lugar a imponer costas en su contra, pues […] se debe presumir la buena fe a menos que se demuestre lo contrario, situación que no acontece en el presente asunto y que lleva la imposibilidad de condenar en costas con base en esta a mi defendida.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y a su vez, remite al artículo 392 del Código Procedimiento Civil e igualmente aplicable al procedimiento laboral atendiendo al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, faculta al juez para condenar en costas a la parte vencida teniendo en consideración la conducta asumida por esta, que es una norma de carácter procesal, de vigencia inmediata, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en estos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia con expediente 10918 del 99 con ponencia del magistrado Ricardo Hoyos Duque quien a su vez cita otra sentencia con radicado 10775 que dice: “Es claro que el legislador no ha querido en este caso aplicar un criterio absoluto para determinar a cargo de quién están las costas del proceso y por lo tanto no es la ausencia de razón en la pretensión o posición lo que hace sujeto de sanción a la parte, sino su conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la parte vencedora”.

En relación con este aspecto, resulta claro, que de acuerdo a lo aquí resuelto, es Colpensiones la entidad encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, siendo esta entidad quien resultó vencida en el proceso, en cuanto las pretensiones subsidiarias de la demandante; no obstante, también lo es, que la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP deberá concurrir al pago de la prestación, razón por la cual, la condena en costas impuesta por el a quo a cargo de la parte demandada en igual proporción, deberá confirmarse.

No está por demás recordar que, la condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 392 del C.P.C., vigente para la fecha de emisión del fallo, lleva al juez a imponerlas cuando quiera que exista « una parte vencida en el proceso », situación que es la que acontece en el presente asunto respecto de las aquí demandadas.

De otra parte, el accionado Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que señaló que: i) la demandante no tiene la condición de beneficiaria del régimen de transición al no encontrarse ni afiliada ni cotizando a alguna Administradora de Fondos de Pensiones, a 1 de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social, ii) la pensión de jubilación por aportes fue elevada como una pretensión subsidiaria y, iii) la demandante únicamente tiene 1.042 semanas de cotización, por lo que no se le debe dar aplicación al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido.

En cuanto a la primera de las inconformidades, basta con remitirse a las consideraciones expuestas en esta decisión al resolver el recurso extraordinario, en las que quedó establecido tal condición en su favor. Justamente, como lo alega la entidad impugnante, no se accedió por el a quo a la pretensión principal de la demanda, correspondiente al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la actora no cumplía con el requisito de las semanas de cotización allí establecidas, situación que, habilitaba al operador judicial ante su falta de prosperidad, a abordar el estudio de las pretendidas como subsidiarias, esto es, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, por lo que en ningún error incurrió el juez del conocimiento en la manera como procedió, ni en la decisión que profirió como quedó acreditado en esta sentencia. Sobre tal aspecto, esta Corporación ha señalado: Lo anterior resulta así, por la potísima razón que las pretensiones subsidiarias solamente pueden ser objeto de estudio cuando quiera que las principales no resulten acogidas por el juzgador, por tratarse de una acumulación eventual o subsidiaria, es decir, cuando en el petitum inicial se plantean pretensiones excluyentes entre sí, lo que supone la dejación de las segundas ante la prosperidad de las primeras, siendo procedente abordar el estudio y decisión de aquellas, únicamente, frente a la desestimación previa de los pedimentos principales, pues al no tratarse de peticiones independientes y autónomas entre sí, (acumulación simple), si no por el contrario, tienen relación de dependencia, que condiciona que solo ante el rechazo de las súplicas principales es procedente el análisis de las subsidiarias; todo lo cual impide que se puedan confrontar unas y otras, no siendo dable sumar los dos valores para de allí obtener el interés jurídico económico exigido para recurrir en casación, como lo plantea la parte demandante (CSJ AL 3511-2016).

Por lo anterior, habrá de revocarse parcialmente la sentencia objeto de apelación. Las costas de primera instancia lo serán a cargo de las accionadas en igual proporción, las de segunda instancia estarán a cargo del ISS hoy Colpensiones ante la prosperidad parcial del recurso de apelación de Cajanal hoy UGPP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por INGLENTINA SALAS CELEDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al que se vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. el 27 de febrero de 2013, para en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante Inglentina Salas Celedón de una pensión de jubilación por aportes en cuantía de $958.078.11 a partir del mes de noviembre del 2008.

Igualmente condenar a CAJANAL en liquidación a reconocer y pagar a la mencionada persona por concepto de retroactivo pensional indexado la suma de $66.435.172. Para la financiación de esta condena deberá concurrir la Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP en proporción al tiempo de servicio que la demandante cotizó a la misma.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS. Las costas de primera instancia lo serán a cargo de las accionadas en igual proporción; las de segunda instancia estarán a cargo del ISS hoy Colpensiones ante la prosperidad parcial del recurso de apelación de Cajanal hoy UGPP. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00