CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56976 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2087-2018 Radicación n.° 56976 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE-.
I.
ANTECEDENTES William Romero Camacho llamó a juicio a Electricaribe, con el fin de que se condenara: i) a la indexación de la primera mesada pensional, ii) al reajuste de las mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta su cancelación, iii) a que se aplicara el valor de $94.255 por indexación del salario básico; iv) al pago del valor de $9.309.401,oo por los reajustes del IPC de las mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta julio de 2009, y que se continuara con dicho reconocimiento hasta que se saldara la obligación; v) al pago de los «descuentos ilegales» realizados por la demandada por concepto de préstamos de vivienda, desde el 2008 hasta «la fecha de cancelación […] estando al día por este concepto»; vi) al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de todas las sumas dejadas de cancelar a partir del 1° de septiembre de 2003; vii) al pago de la indexación de todas las cantidades insolutas, así como la indemnización moratoria señalada en el artículo 65 del CST; viii) al pago de los reajustes de los aportes al ISS por concepto de pensión de vejez; ix) a la indexación de todos los salarios promedios para los años 2001, 2002 y 2003, x) lo que resultase probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la accionada le reconoció la pensión convencional el 31 de agosto de 2003 y que la primera mesada le fue cancelada en septiembre del mismo año, que ésta no fue indexada en razón a que el salario básico desde el 1° de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2003 no fue actualizado a valor presente, lo que se requería para determinar el monto de la pensión; asimismo efectuó el cálculo del reajuste de cada una de las mesadas, teniendo como resultado los siguientes valores: Indicó que la accionada le ha venido realizando «descuentos ilegales» en cuantía de $57.534 desde el 2008, por concepto de préstamo de vivienda, obligación que no existe, por cuanto éste fue cancelado en la liquidación, al momento de la terminación del contrato el 31 de agosto de 2003, y que incluso se le reintegró la suma de $2.610.024,oo el 26 de abril de 2004, en razón a que se le había efectuado un descuento mayor por dicho concepto; que en diciembre de 2008 elevó solicitud a la demandada con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, junto con el pago de los reajustes de las demás, pedimento que no fue contestado por la accionada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto únicamente que reconoció la pensión convencional al accionante a partir del 31 de agosto de 2003, cancelándole la primera mesada en septiembre de 2003; de igual forma indicó que en relación con los descuentos por concepto del préstamo de vivienda «se está adelantando una minuciosa revisión sobre este hecho».
En cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 26 de octubre de 2009, condenó a la demandada al pago de «la suma de $1.150.680,oo por concepto de descuentos indebidos correspondientes a los meses de julio de 2008 a julio de 2010.
Si con posterioridad a julio de 2010 hubiere continuado con los antedichos descuentos también éstos deberán ser devueltos»; en lo demás absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las restantes pretensiones, con costas a cargo de la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, adicionó la providencia impugnada en su numeral 1°, condenando a Electricaribe al pago de la suma de $494.245,oo «por indexación de la suma de $1.150.680,oo», confirmándola en lo demás, sin costas en esa instancia. En lo que en rigor interesa a los fines del recurso extraordinario, el colegiado afirmó que no había discusión en cuanto a la calidad de pensionado del actor «a partir del 1 de septiembre de 2003 y que el vínculo laboral existió hasta el 31 de agosto de 2003»; de igual forma indicó que el descontento del accionante radicaba en la «absolución por la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional del mes de septiembre de 2003 y los reajustes pensionales, […] y el no incremento salarial correspondiente a los años 2002 y 2003» Refiere que el juez a quo negó los pedimentos anteriormente señalados, en razón a que no «transcurrió un día» entre la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la fecha de su retiro, de igual forma sostuvo que, en tratándose de los incrementos salariales para los años 2002 y 2003, al ser el salario del actor una suma superior al SMLV, la demandada no se encontraba obligada a realizarlo.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la indexación en la primera mesada, el ad quem indicó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, ésta procedía: […] para efectos de calcular el IBL, caso en el cual se deben traer a valor presente cada uno de los salarios que arrojan el IBL. Y de la primera mesada pensional procede cuanto entre la terminación del contrato de trabajo y por tanto del recibo del salario que sirve de base para liquidar la pensión, y la fecha a partir de la cual se hace exigible la pensión, transcurre un tiempo que conlleve a una depreciación del valor adquisitivo del Ingreso Base de Liquidación (IBL).
Seguidamente memoró la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia sobre este asunto, señalando los cambios de criterio que se han dado en el tema, para luego encontrar que lo pretendido por el actor era la indexación de la primera mesada pensional, al considerar que ella fue omitida por la pasiva, en razón al reajuste salarial de enero a agosto del año 2003; dicho esto, el colegiado valoró lo indicado en la demanda, en la aceptación que realizó la parte pasiva y la liquidación final de prestaciones sociales, dando certeza a la existencia de la relación laboral, su fecha de terminación, 30 de agosto de 2003 y el salario promedio con el cual se efectuó la liquidación, $1.683.513,oo, a su vez, revisó la misiva de fecha 14 de agosto de 2003, en donde se le comunicó al trabajador que se encontraba incluido en el convenio de sustitución de empleadores, suscrito entre la Electrificadora del Magdalena en Liquidación y Electricaribe, por lo cual, se hacía beneficiario de la convención colectiva vigente, siéndole reconocida la pensión convencional, toda vez que cumplía los requisitos para su otorgamiento.
Señaló que la misma le fue concedida a partir del 1° de septiembre de 2003, advirtiendo que dicha prestación se regiría por lo preceptuado en la Ley 100 de 1993. Sostuvo el colegiado que entre el momento en el que se le reconoció el derecho pensional y el último día de prestación de servicios «no transcurrió un tiempo dentro del cual diera lugar a considerar que el ingreso base de su liquidación perdiera su valor adquisitivo y deba ser actualizado, que es la esencia de la figura de la indexación», y que se podía evidenciar en el libro auxiliar de nóminas de la demandada que «en adelante sus mesadas fueron reajustadas anualmente».
En cuanto al incremento salarial deprecado por el demandante para los años 2002 y 2003, indicó que así como lo había concluido el a quo, el artículo 132 del CST le permitía a las partes «pactar libremente la forma y cuantía del salario, siempre que no se desconozca el mínimo legal o el convencional»; así mismo se apoyó en unos apartes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los mínimos consagrados en el CST, para colegir que la asignación salarial de los años 2002 y 2003 era superior al salario mínimo legal, por lo que «no estaba obligada la empresa a incrementar el salario en estos años».
Finalmente, frente a la indexación de los descuentos realizados ilegalmente estimó que: La Jueza de Primera Instancia condenó a la suma de $1'150.680 por concepto de descuentos indebidos correspondientes a los meses de julio de 2008 a julio de 2010, condena que no fue apelada por la demandada, y se pretende con la apelación la indexación. Con la indexación se actualiza el valor de una obligación que no se canceló en el momento de hacerse exigible y según lo tiene definido la jurisprudencia procede cuando la ley no ha previsto su reajuste automático o no existe otro medio de valoración de los dineros debidos al trabajador, tomando como base el índice de variación de precios establecidos por el DANE.
En nuestro caso, como no se condenó por intereses moratorios, se condena por este concepto. Por la suma de $494.245 pesos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] ordene infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal de Justicia, Sala Laboral de Santa Marta, del 23 de Noviembre de 2011 y confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, y declare que condena a la Electrificadora del Caribe S.A.-ESP, a pagarle al señor William Romero Camacho, las siguientes pretensiones: 1.
Confirmar la sentencia del juzgado Segundo laboral del Circuito de Santa Marta y la adición del numeral 1° de la sentencia de primera instancia de fecha 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y condenar a la empresa Electricaribe al pago de $ 494.245 pesos, por indexación de la suma de $ 1.150.680, decisión ordenada por el Tribunal de Santa Marta Sala Laboral en sentencia del 23 de Noviembre de 2011, anular la sentencia del Tribunal sobre la (sic) pretensiones de la demanda que fueron negadas por el Tribunal en la sentencia del 23 de noviembre de 2011, […].
Dichas pretensiones fueron relacionadas por el censor una por una, en total de once (11), que corresponden a las súplicas de la demanda introductoria que no fueron concedidas por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado y que se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta censuró la aplicación indebida de los artículos 127, 132, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 476 del CST; artículos 51, 145 CPTSS; artículos 2, 13, 29, 48, 53, 55 y 58 de la CN; artículo 2° del convenio 154 de Organización Internacional del Trabajo, celebrado en ginebra el 24 de junio de 1981; artículo 61 CPTSS; artículos 1603 y 1618 del CC «dejados de aplicar, siendo pertinentes».
Al efecto le imputó al Tribunal la comisión de los yerros fácticos que se enlistan así: No dar por demostrado, contrario a la evidencia que lo único procedente era la valoración de las pruebas de las convenciones colectivas de trabajo vigentes de la empresa Electrificadora del Magdalena de 1981, 1987 y 1998 hoy Electrificadora del Caribe, por la sustitución patronal con todos los derechos extralegales vigentes al momento del convenio entre las dos empresas del sector eléctrico, estas convenciones colectivas de trabajo fueron suscritas entre el sindicato y la empresa Electromagdalena, como también el uso indebido por Electricaribe del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, como prueba para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional del actor, vulnerándole: el mínimo vital, el principio de favorabilidad y la seguridad social al demandante, porque a la firma del Acta de Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003 no era trabajador de Electricaribe y por tanto las convenciones a tener en cuenta para realizar las liquidación final de prestaciones sociales y la pensión de jubilación convencional son las convenciones de Electromagdalena vigentes hasta la fecha 30 de agosto de 2003.
Las convenciones colectivas de trabajo de Electromagdalena que se deben utilizar por Electricaribe como prueba para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional del actor, son las correspondientes a los años: convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981, art 7° donde se pactó lo siguiente: "Salario base para Liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional", porque El Tribunal no apreció las convenciones colectivas de trabajo, la convención de Electromagdalena de 1981 artículo 7°.
Para ordenar la indexación del salario promedio desde el año 2002 hasta el 30 de agosto del 2003, y con el promedio del último año de servicio actualizado a valor presente, ordenar el reajuste de la primera mesada indexada y ordenar el reajuste de todas las prestaciones sociales y las mesadas de la pensión de jubilación convencional, pero esta convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981, no fue apreciada por el Tribunal, porque lo correcto era aplicar los artículos 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. para valorar la prueba documental del pacto convencional de Electromagdalena de 1981, artículo 7° aportada como prueba en esta demanda; tampoco se pronunció sobre la prueba del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 que la empresa Electricaribe utilizó como prueba para vulnera el mínimo vital del demandante al no haberle dado carácter de factor salario a todo lo devengado por el demandante, para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional.
Cuando para la fecha de promulgación del Acta de Acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, el actor no era trabajador de Electricaribe por ello no es procedente por Electricaribe haber valorado esta Acta de Acuerdo de 2003 para liquidar sus prestaciones sociales y la pensión convencional con fecha 1 de Septiembre de 2003. Otro error del Tribunal Sala laboral de Santa Marta.
En esta demanda Laboral es lo siguiente: nunca se solicitó la pretensión de indexar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, según porque hubo periodo vacio (sic) entre la fecha de cumplimiento de los requisitos y la fecha real de otorgamiento de la pensión convencional, como lo entendió el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada de la pensión convencional; cuando lo pedido en esta pretensión de la demanda laboral, es la indexación del salario desde el año 2002 hasta el 30 de agosto de 2003, porque el último incremento salarial realizado al demandante por Electricaribe fue en el año 2001 y luego con el promedio actualizado a valor presente en agosto de 2003, reajustar la primera mesada de la pensión de vejez en forma indexada y reajustar las prestaciones sociales y todas las mesadas de la pensión convencional hasta el pago de la obligación insoluta.
Error de hecho del Tribunal - Sala Laboral de Santa Marta, es afirmar que se solicitó la pretensión del incremento salarial del demandante en los años 2002 y 2003, esto no es correcto porque en la demanda laboral nunca se ha solicitado la pretensión del incremento salarial para los años 2002 y 2003, sino la indexación del salario desde el año 2002 hasta el 30 de agosto del año 2003, para reajustar la primera mesada indexada de la pensión convencional y prestaciones sociales con el salario del demandante actualizado a valor presente o indexado a valor presente.
Error del Tribunal Sala Laboral de Santa Marta, no concedió la pretensión del pago de intereses moratorios, solicitado en la demanda habiendo condena del reembolso de dinero que le descuenta mensualmente Electricaribe al actor por concepto de préstamo de vivienda, que no se le debe a Electricaribe, porque la empresa los descontó de las prestaciones sociales y quedó cancelado en su totalidad, de la prestaciones sociales recibidas en el año 2003, la sentencia de primera instancia condenó a Electricaribe al reembolso de los descuentos ilegales por concepto de préstamo de vivienda y fue confirmado la condenada por el reembolso de préstamo de vivienda en contra de Electricaribe y a favor del demandante por el Tribunal Sala Laboral de Santa Marta, adicionado con el pago de la indexación de este valor, pero no condenó a la empresa al pago de intereses moratorios por los descuentos ilegales por préstamo de vivienda que Electricaribe le cobra al actor no debiéndole nada a la empresa Electricaribe por este concepto de préstamo de vivienda; teniendo en cuenta que anteriormente Electromagdalena le concedió al demandante un préstamo de vivienda donde si canceló intereses, que terminó cancelando el saldo a la empresa Electricaribe y canceló por este préstamo de vivienda intereses mensualmente, ahora también igual trato se debe conceder al demandante, y es procedente condenar a Electricaribe al pago de intereses moratorios por el valor del reembolso de la condena por préstamo de vivienda ilegal cobrado por Electricaribe por su sistema de nómina sin deberle nada, esto se debe ordenar en condiciones de igualdad como el demandante canceló intereses a la empresa Electricaribe, por el préstamo de vivienda que le hizo Electromagdalena, que terminó de cancelar a la empresa Electricaribe por haber sustituido a Electromagdalena con todos los derechos extralegales vigentes ( folios 99, 99B y 100, tabla de amortización del préstamo de vivienda que Electromagdalena le hizo al demandante en el año 1996 y canceló intereses, cuadernillo N° 1 de la demanda).
Sentencia T- 1244/2004. Como medios de convicción no valorados, el censor registró: I. La convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981, art 70, salario base para liquidar prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional, […] II. El Tribunal- Sala laboral, no apreció la prueba del Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que la empresa utilizó en forma indebida como prueba […] (f.° 20 y 25 del cuaderno de la Corte).
En sustento de su acusación, en un extenso escrito, refirió el acta de acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, de la cual la demandada había hecho uso indebido para no reajustar el salario básico, ni indexar los salarios básico y promedio, desde el año 2002 hasta el 31 de agosto de 2003; para liquidar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional en la fecha 1° de septiembre del año 2003 y que no podía utilizarla para el actor, porque para la fecha de la firma de la misma, éste ya no era trabajador activo de la empresa Electricaribe y que las convenciones que la pasiva debió utilizar para realizar la liquidación final de prestaciones sociales y pensión de jubilación convencional del demandante, debieron ser las suscritas con Electromagdalena y vigentes en la entidad demandada hasta el 31 de agosto de 2003, en particular la de 1981.
Señaló que la convención mencionada establece en su artículo 7°, que el salario base para la liquidación final y de prestaciones sociales, tendrá en cuenta no sólo el salario fijo del trabajador, sino también lo que este perciba en dinero o en especie a cualquier título, en forma periódica, como recargos nocturnos, horas extras, trabajos en domingos o feriados, comisiones, primas convencionales, auxilios y bonificaciones y el promedio del salario para liquidar cesantías y jubilaciones, se obtendría dividiendo entre doce (12), el monto de las sumas recibidas en el último año de servicios, o entre seis (6) para el caso de las primas, sumándole a este resultado la remuneración básica mensual.
Afirmó que Electricaribe vulneró el derecho a la igualdad, el debido proceso, mínimo vital, la seguridad social y el principio de favorabilidad del demandante, al haberle dado valor probatorio al acta de acuerdo del 18 de Septiembre de 2003, que ha sido declarada nula por los Tribunales de Cartagena y Barranquilla, debiéndose aplicar el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 constitucional, para hacer efectivo el derecho de la pensión convencional con el artículo duodécimo (12) de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena suscrita en 1987, e incluso de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 20 en. 1994, rad. 6564, de la que copió algunos párrafos.
Refirió el contenido del acta de acuerdo suscrita entre Electricaribe y Sintraelecol, de fecha 18 de septiembre de 2003, señalando que estaba integrada por tres partes: i ) la que contiene las disposiciones aplicables a los trabajadores sindicalizados, con excepción del art. 46 y a los que se vinculen con posterioridad; ii ) la de las garantías laborales personales establecidas sobre las normas generales, exclusivamente para el personal vinculado con anterioridad a la firma del presente acuerdo a los que se les aplica la convención, y iii) la distintas comisiones a las que se refiere el acuerdo y cláausulas complementarias.
Recordó los artículos 477 y 478 del CST sobre el término presuntivo y la denuncia de la convención colectiva de trabajo y sus efectos, para indicar que en el expediente no existía prueba que demostrara, que la suscrita entre el sindicato y la empresa empleadora se hubiera denunciado, lo que implicaba que seguía vigente, en referencia al acuerdo convencional de Electromagdalena de 1987, artículo 12 para otorgar la pensión plena extralegal al actor y la convención de Electromagdalena de 1981, artículo 7°, para liquidar pensión y prestaciones sociales; con lo cual el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, estaría cambiando derechos y prerrogativas de los trabajadores sindicalizados o los beneficios del contrato convencional; lo que sólo era posible con la suscripción de otro nuevo, categoría que no ostentaba el acta referida y tampoco se estaba ante la previsión contenida en el artículo 480 del CST sobre la teoría de la imprevisión. Refirió jurisprudencia sin identificar su radicación ni fecha, sobre la validez de los acuerdos que pretendían aclarar dichas convenciones, para manifestar que no era válido dar valor probatorio al acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003, firmada entre Electricaribe y Sintraelecol.
Alegó el recurrente, que para el cálculo de la primera mesada indexada de la pensión convencional del demandante el 1° de Septiembre de 2003 por la empresa Electricaribe, no se actualizó el salario básico, ni el salario promedio desde el año 2001 hasta el 31 de agosto de 2003, ni para liquidar las prestaciones sociales finales, en términos de la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena de 1981, artículo 7° y el artículo 48 de la Constitución Nacional, por no haberle incrementado el salario al actor en los años 2002 y 2003.
En relación con la negativa a otorgar la actualización de la primera mesada de la pensión convencional, por cuanto de acuerdo con la sentencia acusada la pensión convencional se otorgó en forma inmediata, desde que el actor dejó de ser trabajador de Electricaribe, señaló que ese tema no se había planteado dentro de las pretensiones de la demanda laboral, sino la indexación de los salarios básicos y promedio desde el año 2002 hasta el 31 de Agosto de 2003, por no existir incremento salarial en dichos años; así como tampoco se ha planteado en las súplicas de la demanda inicial, la del incremento del salario en los años 2002 y 2003, como lo afirmó el ad quem.
Para terminar su discurso argumentativo, el censor transcribió los artículos 467, 478, 469 y 476 del CST, así como el artículo 1° del Decreto 904 de 1951, junto con el Convenio 154 de la OIT, artículo 2° y el artículo 65 del CST, citando para esta última norma lo que la Corte ha señalado sobre la exoneración de la indemnización cuando se paga a través de depósito en los bancos y sobre que: […] Las prestaciones legales y extralegales tienen importancia desde el punto de vista de su origen para efectos de la irrenunciabilidad del mínimo de los derechos y Garantías consagrados por la ley a favor de los trabajadores.
De tal forma que, el retardo en satisfacerlas conlleva la misma sanción moratoria. (Casación Mayo 18/1972) RÉPLICA Puso de presente varios dislates técnicos que contenía el cargo, así: 1. Que el artículo 3° del artículo 90 del CST exigía como requisito de la demanda de casación, una relación sintética de los hechos, en litigio, condición que no se cumplió por el recurrente, en la medida que « prácticamente repite los contendidos de la demanda en toda su extensión ». 2.
Que el cargo endilgado olvidó encaminar ese ataque contra las verdaderas razones que constituyeron la columna vertebral de la sentencia enjuiciada, en particular, respecto dela procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional y que no se causa cuando se reconoce la pensión en la oportunidad indicada en la ley; que frente a los incrementos de los años 2002 y 2003, el artículo 132 del CST permitía al trabajador y empleador pactar libremente la forma y cuantía del salario, siempre que no se desmejorara el mínimo legal o convencional, y el de que el artículo 14 del CST consagraba la irrenunciabilidad de los mínimos derechos consagrados en esa codificación. 3.
Otro yerro técnico referido por la oposición, consistió en que mientras no existiera un yerro probatorio ostensible, sino una apreciación razonada adoptada por el ad quem, no era posible modificar la sentencia gravada, dada la facultad a éste concedida por el artículo 61 del CPTSS. CONSIDERACIONES Debe esta Corporación relievar, que así el recurso extraordinario de casación haya sido sometido legal y jurisprudencialmente a la morigeración de la técnica de la que está revestido, con miras a lograr materialmente su finalidad, ello en manera alguna puede significar la extinción o desaparición de ciertos requisitos elementales, para que la Corte pueda emprender ordenadamente el estudio y decisión de una acusación; todo con miras a mantener el imperio de la ley, la unificación de la jurisprudencia y la defensa de los derechos fundamentales.
Se dice lo anterior, porque la demanda extraordinaria que suscita la atención de la Sala, no puede ser el arquetipo que interpreta las mínimas exigencias técnicas, para que sea viable el estudio en sede casacional y en instancia cuando corresponda, de un ataque que pone en tela de juicio la legalidad de la sentencia que pone fin al principio constitucional de la doble instancia. Ciertamente los dislates técnicos que impiden el estudio el cargo son: 1.
De la compleja redacción del cargo que hizo el recurrente, la Corte logra extraer que se le endilga al ad quem dejar de valorar las convenciones colectivas de trabajo de electromagdalena de los años 1981, artículo 7° y 1987 artículo 12, así como el acta de acuerdo adiado 18 de septiembre de 2003, en las que estaba el fundamento del reajuste del salario y la indexación de los mismos, pero en relación con el acta del 18 de septiembre de 2003, argumentó su limitación para modificar acuerdos convencionales vigentes que sólo se podían cambiar a través la creación de otras convenciones colectivas.
Desde la demanda inicial del proceso, el actor en apoyo de sus pretensiones trajo a colación varias sentencias, así como otras pruebas dentro de las que no se encuentran relacionadas las dos convenciones colectivas de trabajo de los años 1981 y 1987, como también el acta del 18 de septiembre de 2003 señalada, que tampoco fueron enlistadas como tales, que por obvias razones no se decretaron como prueba en la causa y mucho menos pudieron haber sido inestimadas por el Tribunal.
Por lo anterior, no es posible tener como prueba los documentos que se allegaron en el trámite de la segunda instancia por la parte actora, obrantes a folios 19 a 101 del cuaderno del Tribunal, máxime que no se decretaron por la alzada como prueba de oficio. De conformidad con lo anterior, no es posible que en el estadio casacional el recurrente plantee asuntos novedosos con soporte también en pruebas que no militan en el expediente y que por lo mismo no fueron materia de debate, que es lo que se conoce como medio nuevo en casación, que está proscrito, por las repercusiones frente al derecho constitucional de defensa y contradicción. 2.
El primer error de hecho evidente que le endilgó el recurrente al ad quem, tiene que ver con la falta de aplicación de las convenciones colectivas referidas en el numeral anterior, que según el impugnante estaban vigentes en el año 2003, sobre lo que hay que señalar que el mismo dislate que se identificó para abstenerse la Corte de su estudio, opera para este primer yerro; también estructurado sobre unas pruebas que no fueron jamás pedidas, decretadas y mucho menos podían ser valoradas como tales por la segunda instancia. 3.
También se adujo por el impugnante, que « nunca se solicitó la pretensión de indexar la primera mesada de la pensión de jubilación convencional », puesto que lo que se pretendió fue la indexación del salario desde el año 2002 al 30 de agosto de 2003, asunto que implica necesariamente una errada apreciación de la demanda y su reforma, pero que el censor omitió no sólo identificar, sino obviamente referir en qué consistió dicha errada valoración y cuál era la procedente.
Sin embargo, la Sala observa que en la demanda inicial, el actor como pretensiones de la misma relacionó inequivocamente: « indexar la primera mesada pensional » de Willian Romero Camacho y reajustar todas las mesadas pensiónales, para lo cual incluso se valió de varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, sobre la indexación de la primera mesada pensional, término que incluso volvió a utilizar el demandante cuando se presentaron los alegatos de conclusión (f.°323); lo que no deja duda que lo que se pidió fue la indexación o actualización de la primigenia mesada pensional, sin que sea dable ahora en la casación, variar las súplicas y causa petendi.
Pero como ya se expresó, al margen de la pretensión que se haya realmente planteado en el escrito inicial del proceso, lo cierto es que ese posible yerro valorativo de la demanda no se planteó en debida forma, motivo por el cuál la Corte no puede suplir tal deficiencia, más aun si se tenían las herramientas procesales en las instancias, para reformar, aclarar, modificar o adicionar la demanda inaugural, lo cual no aconteció. 4.
El recurrente, como se identificó en precedencia, también acusó la no estimación del acta de fecha 18 de septiembre de 2003, y para acreditarla, arguyó que dicha acta no podía modificar las convenciones colectivas de trabajo, en tanto que dicho acuerdo no tenía la misma fuerza de una convención colectiva de trabajo, asunto que es de estirpe jurídica y que no podía formularse por la senda de lo fáctico. 5.
Finalmente, también se le endilgó al Tribunal incurrir en yerro fáctico al haber denegado los intereses de mora sobre las sumas descontadas ilegalmente por concepto de préstamo de vivienda, sobre lo que hay que señalar que tales descuentos ilegales fueron debidamente indexados por la segunda instancia, precisamente por no haberse condenado a los intereses de mora, y la censura no cumple con la carga de demostrar porque en el caso de tales descuentos, lo que procede son los intereses moratorios y no la indexación. Además, que no se desvirtúa la incompatiblidad de estos dos conceptos, que impide su condena simultánea, lo cual es más jurídico que fáctico.
Por todo lo comentado, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario adelantado por WILLIAM ROMERO CAMACHO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE-.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 CONCEPTOVALOR Reajuste primera mesada $ 1.356.890 Reajuste mesada de 2003471,275$ Reajuste mesada de 2004 $ 1.405.208 Reajuste mesada de 2005 $ 1.481.600 Reajuste mesada de 2006 $ 1.554.504 Reajuste mesada de 2007 $ 1.624.140 Reajuste mesada de 2008 $ 1.716.554 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2 087 - 201 8 Radicación n.° 56976 Acta 16 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP - ELECTRICARIBE -.
I.
ANTECEDENTES William Romero Camacho llamó a juicio a Electricaribe, con el fin de que se condenara: i) a la indexación de la primera mesada pensional, ii) a l reajuste de las mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta su cancelación, iii) a que se aplicar a el valor de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2087-2018 Radicación n.° 56976 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM ROMERO CAMACHO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE-. I.
ANTECEDENTES William Romero Camacho llamó a juicio a Electricaribe, con el fin de que se condenara: i) a la indexación de la primera mesada pensional, ii) al reajuste de las mesadas pensionales desde septiembre de 2003 hasta su cancelación, iii) a que se aplicara el valor de