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SL2086-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2086-2020 Radicación 80436 Acta n°23 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN RESTREPO ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017 en el proceso que instauró contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Restrepo Arboleda promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, los perjuicios por concepto de daños morales y materiales causados al actor por el hecho del despido, la indexación y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones informó que laboró para la empresa accionada desde el 7 de diciembre de 1992 hasta el 7 de mayo de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido, inicialmente en el cargo de supervisor de ventas junior y finalmente como gerente de ventas del distrito 3 de Antioquia. Explicó que en el año 2007, la bodega de Amagá estaba a cargo de Norbey Maldonado, quien por razones económicas adversas decidió ceder el contrato de concesión a Aldemar Pérez.

Éste último se comprometió a pagar una suma de dinero al señor Maldonado y además, a asumir una deuda personal que éste había adquirido con el jefe de ventas Mauricio Sánchez, empleado de Indega S.A., y otra con dicha empresa. El demandante entrevistó personalmente al señor Pérez, y al constatar que conocía la zona y los negocios, envió la documentación al área encargada para el cambio del contrato de concesión. Indega S.A. celebró contrato con Aldemar Pérez para el manejo de la bodega en Amagá y aceptó que éste asumiera la deuda que Norbey Maldonado tenía con la empresa.

El 30 de abril de 2010, el demandante advirtió irregularidades en el surtido de la bodega, el dinero prestado por la compañía para la compra de producto y posterior venta en las Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 3 poblaciones de Amagá, Angelópolis y Titiribí, fue utilizado para comprar un nuevo producto (gas) diferente a las gaseosas, sin contar con la aprobación de la demandada.

Ante tal situación, el actor llamó la atención a Aldemar Pérez, quien adujo que informaría a la empresa de ese tema. Adujo que el demandante fue llamado a descargos, y surtida tal diligencia, fue despedido con fundamento en lo dispuesto en los artículos 58 y 62 del CST y 69 del reglamento interno de trabajo. Afirmó que tal determinación de la empresa obedeció a las declaraciones del señor Pérez sobre hechos ocurridos tres años antes, motivadas en las observaciones que le hizo el actor sobre la forma como ejecutaba el contrato de concesión. Sin embargo, asegura que no se configuró la justa causa endilgada y que no existe inmediatez entre la falta y el despido, pues el contrato se terminó por hechos presentados tres años antes.

Refirió que su desempeño fue intachable y por ello, recibió constantes cartas de felicitación, laboró por 17 años y medio y por disposición de la convención colectiva de trabajo, a los 20 años de servicios tendría un fuero especial por antigüedad. Finalmente adujo que el despido le generó perjuicios morales y sicológicos. Indega S.A. dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó la vinculación laboral del actor y su vigencia, así como la Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 4 celebración del contrato de concesión con Aldemar Pérez para el manejo de la bodega en Amagá, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. Resaltó que se debe tomar como confesión lo informado por el actor en cuanto a que Aldemar Pérez se comprometió a pagar una suma de dinero a Norbey Maldonado, así como asumir sus deudas personales a cambio de la cesión del contrato de concesión, lo que desconoce las políticas de transparencia de la empresa.

En su defensa señaló que el despido del actor lo fue con justa causa. Esto, como quiera que el trabajador dejó de informar a sus superiores sobe las actividades irregulares que desarrollaba el personal a su cargo, pues exigía dinero y cruce de deudas a cambio de la asignación de contratos de concesión, lo cual desconoce las políticas de la empresa y le genera perjuicios económicos y afectación a su buen nombre.

El demandante no informó a su jefe inmediato de la situación presentada respecto a la venta fraudulenta de rutas de concesión comercial a sabiendas de la gravedad de esta conducta y tampoco alertó sobre lo que sucedió con los productos de promoción en la zona a su cargo, pues conoció que eran manipulados indebidamente y vendidos a los concesionarios a través de préstamos realizados por personal a su cargo y no lo reportó. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, prescripción y pago.

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 28 de noviembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el vínculo contractual que unió a Guillermo León Restrepo Arboleda con Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. culminó de manera unilateral sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. a pagar a Guillermo León Restrepo Arboleda, la suma de $99.687.532 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

TERCERO: CONDENAR a Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega S.A. a indexar las sumas adeudadas a Guillermo León Restrepo Arboleda, desde el 7 de mayo de 2010 hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación.

CUARTO: DECLARAR implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte accionada.

QUINTO: CONDENAR en agencias en derecho a la parte accionada y a favor de la parte actora[…] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2017, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la parte demandada de las pretensiones del escrito inicial.

Condenó en costas al actor. Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 6 El fallador señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si la demandada logró demostrar la existencia de la justa causa para terminar el contrato de trabajo con el actor, «y las consecuencias que de allí se derivan». Recordó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y a la empresa, la justa causa invocada para ello, tal como se indicó en decisión CSJ SL11076-2017.

También adujo que el artículo 62 del CST, establece el deber del empleador de informar de manera precisa los motivos que sustentan el despido, con el fin de garantizar el derecho del trabajador a ser escuchado previamente, en ejercicio del derecho al debido proceso y derecho de defensa, planteamiento que apoyó en lo expuesto en sentencias CC C299-1998 y CC T 546-2000.

Dijo que el debido proceso se garantiza con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria o la indicación de los motivos que sustentan la terminación del contrato, y le corresponde al juez la adecuación típica de la conducta como una justa causa legal de despido, por lo que considera equivocada la tesis del a quo en el sentido de que era necesario allegar el reglamento interno de trabajo para abordar el estudio de la justa causa.

Indicó que el numeral 6 del artículo 62 del CST, contiene dos supuestos de hecho diferentes, el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 7 contenidas en los artículos 58 y 60 del CST, y la falta grave así calificada por las partes en el contrato de trabajo, reglamento interno o convenios colectivos.

En el primero de los casos, el juez determina la magnitud o gravedad de la conducta, mientras que, en el segundo, no le es dable modificar la calificación efectuada por las partes, y solo le corresponde constatar si el hecho endilgado ocurrió. Sustentó lo anterior en lo expuesto en sentencias CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 35105 y CSJ SL 14 ago. 2012, rad. 39518.

Afirmó que, en el presente caso, las partes cumplieron la carga de la prueba que les incumbía, pues el trabajador acreditó el hecho del despido, y la demandada probó su justificación. Citó el contenido de la carta de terminación del contrato de trabajo vista a folios 11 y 12, y de algunos apartes de la diligencia de descargos rendidos por el actor (f.° 14 y 15) así como del documento Respuesta a hechos de TC (f.°13).

De igual forma hizo mención de lo expuesto por los testigos Mauricio Alonso Sánchez, Luis Fernando Sánchez y Norbey Maldonado, y aclaró que, aunque la primera declaración fue tachada por sospecha, la misma era creíble y coherente, y por ende, no existía razón para restarle valor probatorio. Resaltó que los testimonios de John Jairo Montoya, Elkin Alberto Osorio Pulgarín, Paula Andrea Jaramillo y Carlos Mario Yepes, no contribuyen a esclarecer los hechos debatidos porque no los conocieron manera directa.

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, al rendir descargos, el actor negó que el personal a su cargo hubiese exigido dinero para asignar el contrato de concesión. Sin embargo, el Tribunal resaltó que, en esa misma diligencia, el trabajador reconoció que Norbey Maldonado, quien tenía a su cargo la bodega en Amagá, «le dejó claro» al nuevo concesionario que tomaría dicha bodega, Aldemar Pérez, que existía una deuda de dinero con la empresa y otra con el jefe de ventas, Mauricio Sánchez.

El sentenciador también adujo que el demandante admitió conocer que Aldemar Pérez aceptó pagar esas deudas, siempre que le «dejaran la bodega». Puso de presente que en los referidos descargos, el demandante aceptó que conoció del préstamo de dinero con intereses al concesionario en el año 2008, porque recibió comentarios al respecto de Jaime Carmona.

Además, el actor dijo que también lo supo porque al prevenir por segunda vez al jefe de ventas implicado, Mauricio Sánchez, éste adujo que la plata se la había prestado su suegro; ante ello, el trabajador explicó que le llamó la atención a dicho subalterno, le pidió que corrigiera la situación y no volviera a incurrir en ello. Finalmente, en las explicaciones rendidas, el señor Guillermo Restrepo adujo que no informó lo sucedido a sus superiores, porque consideró que no tenía trascendencia. El Tribunal resaltó que al actor se le presentó una grabación sobre la denuncia efectuada por Aldemar Pérez, audio en el que Mauricio Sánchez indica que Guillermo Restrepo conocía de las irregularidades en las rutas Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 9 comerciales.

Refirió que también se le puso de presente un contrato de venta de la bodega de Andes en el que se registra el pago de $4.000.000 a favor del señor Sánchez, por deudas de otro concesionario. Ante estas evidencias, el accionante negó haber tenido conocimiento. En la sentencia impugnada, se resaltó que, al rendir testimonio, el jefe de ventas Mauricio Sánchez, sostuvo que si informó al demandante del préstamo efectuado.

En esta decisión también se afirmó que en la diligencia de descargos el demandante fue indagado sobre las medidas de prevención de situaciones anómalas respecto del personal a su cargo, y aunque informó de varias acciones educativas y de control, no refleja convicción de éxito con todos los jefes de venta a su cargo. Luego de este recuento probatorio, el Tribunal adujo que las dos primeras conductas atribuidas al actor en la carta de despido no fueron demostradas suficientemente, pero la tercera sí, a través de la confesión del actor y de los testimonios.

Dicha falta consiste en que el trabajador despedido no alertó a la empresa sobre el préstamo en el que intervino su subalterno, jefe de ventas, Mauricio Sánchez en favor de Norbey Maldonado, pese a que conoció de ello desde el año 2008. Aseguró que esta conducta reviste gravedad, al margen de que los implicados obtuvieran provecho económico o la demandada se hubiese visto perjudicada.

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 10 Explicó que la referida omisión del actor resulta relevante, por las siguientes razones: El jefe de ventas (Mauricio Sánchez) es la primera persona en Indega S.A. que hace contacto con el candidato a concesionario, y es quien verifica en el sitio las condiciones para su vinculación. Luego, lo remite al gerente de ventas (demandante) quien emite concepto y lo envía a recursos humanos para que se defina su contratación o no. Tal proceso de preselección implica que el jefe de ventas conserve su autonomía y transparencia frente al concesionario, por lo que no puede tener relación diferente con éste, a la que le encomienda su empleador.

En ese orden, resaltó que si el jefe de ventas facilita un préstamo de dinero al concesionario saliente, el cual aumenta su pasivo e incrementa el valor de la cesión del contrato con Indega S.A., y de ello no conoce previamente la empresa para autorizarlo, se genera una tensión innecesaria entre los intereses de la demandada propietaria de los productos que se entregan para la distribución, los del concesionario que espera recuperar su inversión y los del jefe de ventas que busca recuperar el dinero prestado, obtenido a través de un pariente suyo.

Además, el nuevo concesionario encuentra que Indega S.A. fija un valor para la concesión, pero que debe asumir un monto adicional que corresponde a los pasivos adquiridos por el concesionario saliente, entre los cuales se incluye el préstamo obtenido a través del jefe de ventas. Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 11 Explicó que esa conducta del jefe de ventas, Mauricio Sánchez, no conocida ni autorizada por la empresa, generó un conflicto de intereses y contrarió el deber de obrar con honestidad, integridad y lealtad con el empleador, como se indica en los numerales 5 del capítulo IV y 4 del capítulo V de las normas del código de ética y además, desconoció las previsiones de los artículos 55, 56 y 58 del CST.

El colegiado aclaró que éstas mismas consideraciones aplican respecto de quien ejerce como gerente de ventas, pues es la segunda persona que interviene en el proceso de preselección y con mayor razón debe obrar con transparencia, lealtad y sinceridad y no cohonestar de manera directa o indirecta, conductas irregulares de sus servidores, so pretexto de considerarlas intrascendentes, pese a que debía controlarlas por el nivel de su cargo.

Indicó que el silencio del actor durante dos años frente a la conducta irregular del jefe de ventas, evidencia un ánimo de proteger con prevalencia a una de las personas a su cargo sobre los intereses de su empleador, con quien tenía una ineludible obligación de obediencia y fidelidad. No basta que un gerente de ventas obtenga las máximas metas y resultados en ventas, se requiere además que acate los reglamentos del empleador y obre con lealtad dada su condición de empleado de dirección, confianza y manejo (f.° 20 y 70).

Afirmó que aunque no se probaron las conductas de venta fraudulenta de bodega y de manipulación y venta indebida de productos de promoción por parte del personal Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 12 a cargo del actor, sí se acreditó que el demandante omitió su deber de informar a su empleador las conductas anómalas de su subalterno (jefe de ventas) quien intervino activamente para facilitar préstamos a los concesionarios para adquirir productos de Indega S.A., lo cual era necesario para evitar perjuicios e inconvenientes con los concesionarios.

Este comportamiento, confesado por el actor, reviste una grave negligencia e incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades establecidas por la Compañía, tal como se le endilgó en la carta de despido. Lo anterior, aclaró, dado que entre las funciones asignadas al accionante se encuentra el deber de controlar, orientar y dirigir al personal a su cargo.

Así, adujo que incurrió en una falta de lealtad para con la empresa y en la violación de los deberes legales contenidos en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 58 del CST, invocados en la carta de despido. De igual manera, su conducta se enmarca en las faltas graves indicadas en los literales a) y b) de la cláusula séptima del contrato de trabajo, las cuales no pueden ser desconocidas por el juzgador.

De esta manera concluyó que el despido del actor lo fue con justa causa. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por transgredir, por la vía indirecta los artículos 58, 60, 62 y 64 del CST «por error de hecho constituido por la apreciación errónea de las pruebas». Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante incurrió en una conducta antilaboral que llevó al despido. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor omitió el deber de dar información al empleador de conductas anómalas de un subalterno. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en una conducta que pudo causar daños o perjuicios al empleador. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor obró sin violentar la ley laboral o el reglamento. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió al actor sin justa causa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa violó el debido proceso al llamar al actor a descargos con minutos de antelación a la diligencia y sin posibilitarle el acompañamiento que la ley determina.

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que estos errores se cometieron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: 1. Confesión del accionante: folio 107, audiencia de interrogatorio de parte celebrada el 3 de noviembre de 2011. 2. Confesión contenida en la diligencia de descargos (f.° 14 y 15). 3. Confesión contenida en el documento denominado «Respuesta a hechos TC», (f.° 13). 4. «Documento de descargos» rendidos por el actor (f.° 14 y 15) 5.

Documento denominado «Respuesta a hechos TC» (f.° 13). 6. Testimonios de Luis Fernando Sánchez, Luis Norbey Maldonado Lora y Mauricio Alonso Sánchez (f.° 123, 127 -128 y 136 – 138). En la demostración de la acusación, refiere que el Tribunal, absolvió a la parte demandada, pese a que está demostrado el hecho del despido y la legalidad de la conducta del actor, quien no violentó la ley ni el reglamento, por el contrario, obró conforme a derecho.

Dice que el colegiado convalidó el despido del demandante, luego de 18 años de servicios sin ninguna sanción y con una dedicación exclusiva, fundado en que presuntamente no comunicó al empleador que el jefe de ventas (no el actor) estaba interviniendo para facilitar préstamos a los concesionarios, para adquirir los productos Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 15 de la empresa Indega S.A. Sin embargo, al estudiar los documentos contentivos de las presuntas confesiones que el juez de la alzada refiere como base de su decisión, no se advierte tal aceptación por parte del trabajador.

Afirma que revisado en detalle lo informado en la diligencia de descargos, no aparece el tema que el fallador menciona como una omisión del recurrente. En efecto, en esta prueba nada se refiere en relación con la causal que le endilgó el empleador y que el Tribunal tuvo como cierta. En la respuesta número ocho, se habla de que se «había vendido una bodega», lo que no es igual a la omisión que adujo el colegiado y en la respuesta número diez, se aludió a un dinero que debía «Norbey a Mauricio» por una presunta venta de una ruta comercial.

En esa medida, se trata de unas situaciones de negocios entre un tercero y un empleado, que no afecta ni puede afectar siquiera de manera hipotética a la empresa. Esto, dado que son negocios que tienen que ver con una práctica comercial común como «la venta de las denominadas primas», como lo refirieron los testigos; actividad que es legal y en nada afecta a la demandada.

Agrega que en todo caso, esta causal fue descartada por el Tribunal para efecto de calificar la justeza del despido. En «el numeral 13» de los descargos, se hace referencia a una situación particular sobre «el préstamo del suegro de Mauricio al nuevo bodeguero», hecho que tampoco afecta a la empresa. Así, informar de un negocio entre el suegro de un Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 16 subalterno y el nuevo bodeguero, no evitaría alguna conducta que perjudicara a Indega S.A. Es más, resalta que, según las declaraciones de los testigos, cualquier persona con una bodega asignada, puede hacer préstamos para comprar los productos de la empresa, y tal actuación no resulta ilegal sino un acto de honestidad y de preservación del patrimonio de la empresa.

Aclara que la referencia que hace el Tribunal sobre la diligencia de descargos tiene que ver con un préstamo que no hizo Indega S.A. sino un particular a un bodeguero. Refiere que en el documento denominado «Respuesta a hechos TC», solo se aclara que es usual que los concesionarios de las bodegas utilicen crédito externo para cuidar que Indega S.A. no los retire por estar descapitalizados.

Si ello se observa de manera objetiva, se concluye que tal actividad no afecta a la empresa, lo que sucede es que tales préstamos sustentan las deudas de los concesionarios con Indega S.A. y los bodegueros buscan crédito externo para pagarlos. Así, de las dos pruebas ya mencionadas no se derivan las presuntas confesiones a las que aludió el colegiado.

Ahora, destaca que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, se vuelve a reiterar la tesis del préstamo del concesionario a un particular, que la empresa calificó como una venta de bodega, hecho que el Tribunal descartó como justa causa de despido. Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 17 El censor aclara que en la respuesta número cuatro de este interrogatorio, el actor mencionó por primera vez, los préstamos que hacía la empresa a sus concesionarios, los cuales correspondían a un cupo autorizado y patrocinado por la Compañía, para «poder vender más, que era el interés de la Compañía».

Así entonces, dicho interés no puede constituir una falta, pues no corresponde a la conducta que imputó el Tribunal al actor: «préstamos de un jefe a un concesionario para pagar productos de Indega». Resalta que lo que si se deriva del interrogatorio de parte, es que no existió proceso disciplinario, pues el demandante no fue citado a descargos y no tuvo la posibilidad de ser acompañado, lo que hace injusto el despido.

Indica que denuncia la prueba testimonial, porque el Tribunal se fundó en ella. Así, explica que el fallador tuvo en cuenta el testimonio de Mauricio Alonso Sánchez para sustentar su decisión, pero del aparte de tal declaración al que hizo referencia, tan solo se deriva el tema de la «venta de la bodega», el cual no fue la causa de la revocatoria de la condena impuesta en primera instancia. El recurrente señala que la declaración de Luis Fernando Sánchez y Luis Norbey Maldonado, solo hace relación al negocio de la bodega y al préstamo con un tercero, pero esto último no puede tomarse como un hecho que afecte a la empresa o que la amenace, como para Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 18 encuadrarlo en una justa causa de despido como lo hizo el Tribunal.

Advierte que, en todo caso, la confesión es indivisible, por lo que ha debido tenerse en cuenta que el accionante explicó que frente a un negocio como el discutido, en el que quien adquiere una bodega como cesionario tiene una deuda con el suegro del jefe de ventas, no vio la necesidad de informar a la empresa o «de proceder», dado que no encontró que existiera riesgo para su empleadora.

Afirma que el juez plural planteó la tesis de un eventual perjuicio que nunca se dio, porque ni siquiera era posible que se materializara en la afectación de la lealtad y honestidad como se dice en el fallo. Por el contrario, fue por el mismo «sustrato moral» del trabajador que éste intentó «solucionar desde su cargo» sin afectar a la empresa, ya que el préstamo del suegro al cesionario de la bodega no era ilegal ni generaba conflicto de intereses, como lo aclararon los testigos, pues se trataba de una práctica comercial.

Por tanto, aduce que no existe prueba de la causal de despido establecida por el Tribunal. VII. RÉPLICA Indega S.A. presenta oposición al cargo. Indica que el Tribunal valoró correctamente las pruebas denunciadas y que de éstas si emerge la confesión del actor sobre su responsabilidad en la asignación de rutas y su deber de informar cualquier anomalía de la que tuviera conocimiento Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 19 en el manejo de los concesionarios y los jefes de ventas.

Además, admite que incumplió tales obligaciones al no informar a sus superiores los graves hechos ocurridos con el concesionario, porque consideró que no tenían trascendencia. Resalta que el actor, gerente de ventas, también admitió que «su jefe de ventas Mauricio Sánchez, que Aldemar acepta el pago con tal de que le dejen la bodega», y de ello no se informó a sus superiores.

Refiere que dentro de las obligaciones del trabajador estaba la de controlar, orientar y dirigir al personal a cargo, lo cual incumplió y con ello incurrió en una falta de lealtad con la empresa. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria del a quo porque consideró que en el presente caso quedó acreditada la tercera causal endilgada al actor en la carta de despido, razón por la cual, el mismo deviene en justo.

En efecto, el motivo que encontró demostrado consistió en que el demandante no alertó a la empresa acerca del préstamo en el que intervino el jefe de ventas Mauricio Sánchez en favor del concesionario Norbey Maldonado para compra de productos de Indega S.A., hecho que fue conocido por el actor desde el año 2008. Adujo que tal omisión del promotor resulta relevante y grave, porque con ella el trabajador desconoció sus deberes de lealtad y honestidad para con la empresa, y constituye Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 20 una violación de sus obligaciones legales.

Ello, como quiera que el comportamiento de su subalterno resultaba igualmente deshonesto y configuraba un conflicto de intereses del que debió conocer la empresa para evitar inconvenientes con los concesionarios. El censor cuestiona tal conclusión del fallador, pues asegura que de las pruebas denunciadas no emerge la confesión de la falta a la que se refirió el Tribunal, esto es, la omisión de informar sobre la participación de su subalterno en un préstamo a un concesionario para la compra de productos en promoción. Así, explica que, en las pruebas denunciadas, el actor solamente se refirió a un negocio entre un tercero y un concesionario que no afecta ni perjudica a la empresa y que corresponde a una práctica comercial común. Además, resalta que ha debido tenerse en cuenta que el trabajador intentó solucionar la situación y aclaró que si no informó de ella fue porque consideró que no era trascendente, dado que no constituía un fraude ni era ilegal.

También adujo que estaba demostrado que se desconoció su derecho al debido proceso en la diligencia de descargos. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al considerar demostrado uno de los motivos endilgados por la demandada al trabajador, para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 21 Aunque la acusación es fáctica, se advierte que no existe controversia entre las partes en relación con los hechos invocados al actor al momento de finalizar su vínculo laboral, los cuales se describen en la carta de despido a la que hizo alusión el Tribunal (f.° 11 y 12), documento que es del siguiente tenor: Nos permitimos informarle que una vez analizada toda la información relacionada con los hechos imputados y la versión rendida por usted, la Empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo con justa causa, con fundamento en los siguientes hechos: 1.

Revisados los hechos se pudo establecer que efectivamente, con su conocimiento y consentimiento, de forma engañosa y abusiva, personal a su cargo exigió dinero al señor Aldemar Pérez a cambio de asignarle, mediante contrato de concesión, la ruta de Amagá, que comprende las poblaciones de Titiribí y Angelópolis, en completo desconocimiento de las políticas y lineamientos establecidos por la misma, generando graves perjuicios económicos y a su buen nombre, en clara violación de las obligaciones y responsabilidades que a su cargo tenía como gerente de ventas. 2.

De igual forma, se pudo establecer que en contraposición con los lineamientos de la Compañía y el reglamento interno de trabajo, en un claro acto de grave negligencia y desinterés por el cumplimiento de sus funciones, usted no informó a su jefe inmediato de la situación que se estaba presentando con relación a la venta fraudulenta de rutas en concesión comercial, a sabiendas de la gravedad de este tipo de situaciones y las consecuencias económicas que se generarían con estos hechos. 3.

Así mismo, tampoco alertó acerca de lo que estaba sucediendo con los productos en promoción en la zona a su cargo, al conocer que los mismos eran manipulados indebidamente y vendidos de igual forma a los concesionarios a través de préstamos realizados por personal a su cargo, con el objetivo de obtener provecho económico y en detrimento de los intereses tanto comerciales como económicos de la Compañía, sin que mediara actuación alguna de su parte para evitar dicha situación como gerente de ventas.

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 22 Se precisa que el Tribunal consideró justo el despido del actor, por encontrar acreditados los hechos señalados en el numeral tercero, esto es, no haber alertado a sus superiores sobre préstamos realizados a los concesionarios por personal a su cargo, para adquirir productos en promoción; mientras que el censor asegura que tal circunstancia no está demostrada, por lo que la Sala pasa a constatar en casación las pruebas denunciadas en relación con la estructuración de esta causal. 1.

Documento denominado «Respuesta a hechos de T.C» (f.° 13) Corresponde a un escrito aportado junto con la demanda inicial y elaborado por el demandante Guillermo León Restrepo Arboleda, sin indicar fecha alguna. En él aclara que el personal a su cargo nunca exigió dinero para la asignación de rutas mediante contrato de concesión. Al plantear las razones para hacer tal afirmación, indicó que muchas veces, las personas que reciben en concesión una bodega buscan ayuda económica de terceros para evitar una descapitalización, préstamos de los cuales no se entera el actor.

En el documento explica que en el caso de Amagá, «el concesionario saliente (Norbey Maldonado) consigue al concesionario entrante (Aldemar Pérez) y le deja claro que Norbey está debiendo un dinero, a la compañía y al Jefe de ventas (Mauricio Sánchez), éste (Aldemar) acepta el pago con tal de que le dejen la bodega». Además, señala en el mismo documento, que el referido jefe de ventas aprobó el cambio Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 23 de concesionario y que él entrevistó a quien iba a asumir la bodega y lo remitió a recursos humanos para continuar con el trámite de contratación. Finalmente, precisa que de estos hechos no informó a sus superiores, porque no lo consideró un fraude o una venta y prefirió solucionarlo con el involucrado, Mauricio Sánchez.

Así las cosas, de esta prueba, lo único que se advierte en relación con la causal que el Tribunal dio por probada, es que el trabajador admitió conocer de un préstamo que el concesionario saliente, Norbey Maldonado, tenía con el jefe de ventas, y que el concesionario entrante aceptó pagar. Sin embargo, estas afirmaciones no ilustran sobre cuál era la finalidad u objeto de tal crédito, ni menos aún, que se tratara de una forma para que los encargados de las bodegas compraran productos en promoción, como se afirma en el numeral 3 de la carta de despido.

De hecho, la explicación que rinde el demandante lo es en relación con una presunta venta de rutas comerciales mediante contratos de concesión, sin que se refiera en lo absoluto a la manipulación o compraventa de productos en promoción a través de préstamos realizados por personal a su cargo, que es la circunstancia que se endilga en el numeral tercero de la carta de despido.

El hecho de que se hubiese mencionado que los encargados de las bodegas adquirían préstamos para no descapitalizarse, no es suficientemente claro para establecer que el dinero adeudado a Mauricio Sánchez, jefe de ventas, hubiera Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 24 tenido la finalidad indicada por la empresa, de la cual, no se hace mención en la referida respuesta a la empleadora.

Por tanto, resulta equivocada la valoración probatoria que el Tribunal efectuó de esta prueba, así como también del acta de descargos, que se analizará a continuación, pues lo afirmado por el actor lejos está de admitir la comisión de la falta endilgada en la tercera causal de la carta de despido, que es lo que se controvierte en casación. 2.

Acta de Descargos (f.° 14 y 15) En esta diligencia, rendida por el actor ante el gerente de la Distribuidora de Medellín y la Jefe de Recursos Humanos, el 7 de mayo de 2010, se le indagó por hechos relacionados con sus funciones como gerente de ventas. En el acta respectiva se dejó constancia que en la citación previa se definieron los hechos que se le imputaban al trabajador y que en este acto manifestó su decisión de no estar acompañado por dos compañeros de trabajo.

La indagación al actor se refirió, en su mayoría, a hechos relativos con la asignación de rutas comerciales y ventas de bodegas a los concesionarios, y fue en el marco de tales cuestionamientos que el actor hizo mención a que conoció de un préstamo de dinero entre el encargado de la bodega y el jefe de ventas, Mauricio Sánchez. Así, fue enfático al negar la existencia de un negocio de venta de las bodegas o rutas comerciales, e indicó que lo que pudo Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 25 aclarar en esa ocasión fue la existencia de una deuda de los concesionarios con el jefe de ventas.

Sin embargo, al referirse al crédito adquirido por los concesionarios, no explicó y tampoco se le indagó, sobre la finalidad, o si guardaba alguna relación con la manipulación y venta de productos de promoción, como se refiere en el numeral tercero de la carta de terminación del contrato. Por el contrario, el préstamo al que alude respondía un cuestionamiento de la empleadora sobre la presunta venta o negociación de las rutas y bodegas, que tampoco admitió. Es decir, de su dicho no aparece diáfano que hubiera aceptado conocer del préstamo para la compra de productos en promoción. En relación con esta última temática solamente se formulan las preguntas 20 y 21.

Al cuestionarse al actor sobre la venta de producto en promoción a los concesionarios, éste explicó que en ocasiones la empresa le autoriza hacer promociones a los concesionarios, pero que en ello no existía ninguna actuación irregular. Adujo el demandante que él confiaba en su personal a cargo, y que se hace seguimiento «vía LPV» para preguntar a los clientes si recibieron esas promociones y que también se hacen compromisos con los concesionarios.

Además, aclaró que la empresa no tiene un mecanismo o software para hacer el seguimiento debido, y que «hay jefes que los hacen muy bien y con otros tengo oportunidades». Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 26 Así las cosas, de la referida prueba no emerge la aceptación del demandante sobre la conducta reprochada y relacionada con la manipulación y venta de productos en promoción a través de préstamos por parte del personal a su cargo, de lo que surge la equivocada conclusión probatoria que el Tribunal derivó de este medio de convicción, pues, como se dijo, no se presentó la confesión a la que el colegiado hizo mención. Ahora, como quiera que acreditó el yerro del Tribunal con prueba calificada, es procedente analizar la prueba testimonial denunciada.

En ese sentido, se aprecia que la prueba de esta índole tampoco sustenta la causal de despido a la que se refirió el Tribunal. En efecto, revisadas las declaraciones rendidas por Mauricio Sánchez, jefe de ventas, Luis Fernando Sánchez, conductor y vendedor, y de Norbey Maldonado, concesionario, la Sala no advierte referencia a la manipulación y venta de productos de promoción a través de préstamos efectuados por personal de la empresa, específicamente, de empleados a cargo del demandante.

Al respecto, Mauricio Sánchez admite que, ante el mal funcionamiento económico de la bodega de Amagá, ayudó al concesionario de la misma, Norbey Maldonado, a obtener un préstamo a través de su suegro, para «inyectarle dinero a la bodega», y que el testigo se involucró como fiador. Luis Fernando Sánchez también hizo alusión a dicho crédito, señalando que el mencionado señor Maldonado tenía déficit de dinero y por ello acordó con Aldemar Pérez que éste Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 27 asumiera la concesión de la bodega así como «unos créditos de productos que les mandan en consignación».

Así también lo refirió en su declaración, Norbey Maldonado, quien además señaló que tal negocio fue aprobado por Mauricio Sánchez, jefe de ventas, e igualmente por Guillermo Restrepo, superior de este empleado. Sin embargo, en relación con la venta de productos de promoción a través de préstamos con personal de la empresa, no hicieron mención expresa, pue solo dieron cuenta de la manera como se hizo el cambio de concesionario de la bodega de Amagá, entre Norbey Maldonado y Aldemar Pérez.

Razón por la cual, no es posible derivar de estas declaraciones la configuración de la causal alegada por la demandada, en el numeral tercero de la carta de despido. En ese orden, la Sala encuentra demostrados los yerros endilgados al Tribunal, por lo que la acusación resulta fundada y deberá casarse la sentencia impugnada. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme al análisis probatorio efectuado en sede extraordinaria, la causal tercera de la carta de despido no resulta acreditada en el proceso, y de los restantes medios de prueba tampoco se deriva su materialización. Esto, como quiera que no se allegó prueba documental alguna que dé cuenta de que se estuviera presentando una venta de productos de promoción a través de préstamos Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 28 otorgados por personal a cargo del actor, de la que éste conociera y hubiese decidido no reportarla a sus superiores.

Al respecto, el testigo Javier García manifestó que el jefe de ventas prestaba dinero al concesionario para poder comprar producto, el cual estaba disminuido en su precio con el fin de que luego se vendiera por un valor mayor; sin embargo, no explica la razón de su dicho ni la manera como obtuvo tal conocimiento, y en todo caso, asegura que no sabe y que desconoce si de la circunstancia descrita estaba enterado el demandante.

Por tanto, sus afirmaciones no logran probar la causal endilgada, pues la misma se hizo consistir en que el actor no reportó tal situación, para lo cual era necesario establecer que la conocía y omitió tal deber, lo cual no es informado por el declarante, por el contrario, afirma que lo desconoce. Los testigos, Paula Jaramillo y Norbey Maldonado, afirmaron que no conocían sobre supuestas manipulaciones de los productos en promoción. Mauricio Sánchez, Luis Fernando Sánchez, John Jairo Montoya, Elkin Osorio y Carlos Mario Yepes Yepes, nada refirieron sobre este asunto, pues el punto central del debate y de los cuestionamientos radicaron en la supuesta venta de rutas comerciales y bodegas, que, a juicio de la demandada, no fue reportada por el actor a la empresa.

Así las cosas, tal como se afirmó en casación, la tercera causal de despido no logró ser acreditada por la Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 29 entidad accionada. Igual ocurre con las restantes razones o motivos de despido, pues de los hechos señalados en los numerales primero y segundo de la carta de terminación del contrato, tampoco existe certeza en el expediente, pues las pruebas no dan cuenta de lo allí señalado.

Se recuerda que Indega S.A. le endilgó al actor haber consentido que, de manera engañosa y abusiva, personal a su cargo exigiera dinero al señor Aldemar Pérez a cambio de asignarle la ruta de Amagá, mediante un contrato de concesión. Así mismo, le reprochó no haber informado a su jefe inmediato de la situación que se estaba presentando con relación a la venta fraudulenta de rutas en concesión comercial.

Al respecto, tanto en el documento de folio 13 denominado «Respuesta a hechos T.C» como en la diligencia de descargos, analizados en sede extraordinaria, el accionante fue enfático en señalar que tales hechos no ocurrieron, y que no existió venta de bodegas o rutas y mucho menos, que sus subalternos hubiesen exigido dinero a terceros para asignar los contratos de concesión. Así, en ambas pruebas aclaró que lo único que conoció en relación con la bodega y ruta de Amagá, fue la existencia de un préstamo entre el concesionario saliente y el jefe de ventas, y que el concesionario entrante aceptó asumir dicha deuda.

También aclaró que tales hechos los conoció en el año 2008, por comentarios de otro jefe de ventas de nombre Jaime Carmona, y que, en todo caso, ante ello, requirió a Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 30 Mauricio Sánchez, jefe de ventas, para que aclarara el asunto, quien le reiteró que se trataba de un préstamo, sin que hubiese advertido que tales exigencias de dinero lo fueran para las ventas de rutas o de bodegas.

Ahora, el testigo Javier García, encargado de la Distribuidora Medellín para la época de los hechos, informó que en el mes de abril de 2010, Aldemar Pérez, concesionario de Amagá, acudió ante él para denunciar la venta de una bodega, le informó que entregó «alrededor de 20 millones de pesos al señor Mauricio Sánchez, jefe de ventas» y presentó una grabación en la que él conversaba con Mauricio Sánchez, sobre el «negocio de la venta de la bodega».

El deponente aclaró que en dicho diálogo también estaban presentes, Paula Jaramillo, jefe de recursos humanos y el aquí demandante Guillermo Restrepo, y que al preguntarle a este último «si él conocía de este tema» recibió una «respuesta afirmativa». De igual manera señaló que el actor le manifestó que no había informado a sus superiores porque confió en que Mauricio resolvería el asunto.

Pese a lo afirmado en esta declaración, no es posible establecer con certeza cuál fue el hecho preciso respecto del cual el demandante afirmó tener conocimiento, o como lo dice el testigo, frente al cual ofreció una «respuesta afirmativa», más cuando la deponente Paula Jaramillo, explicó que en la reunión a la que alude Javier García, solo estuvieron presentes ellos dos, y que posteriormente, llamaron a Guillermo Restrepo para que conociera el audio Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 31 que el denunciante allegó, y que ante ello, el actor manifestó que hacía tiempo, no recuerda cuanto, le pidió a Mauricio que «no quería que eso pasara, los comentarios de ventas de rutas y ya lo dejó así».

(f.° 127). Subraya la Sala. Se resalta que en ese mismo sentido, el accionante brindó sus explicaciones en la diligencia de descargos. Así, al indagársele por los hechos aceptados en la reunión sostenida con Javier García y Paula Jaramillo, aclaró que «nunca he afirmado que vendían bodegas», y que lo que conoció fue un comentario acerca de un préstamo de dinero.

En esa medida, no resulta claro cuál fue el hecho que admitió el demandante en la mencionada reunión, pues Javier García no precisa frente a qué situación obtuvo de él una respuesta afirmativa, y Paula Jaramillo indica que el señor Restrepo solo aceptó haber conocido comentarios sobre ventas de bodegas, y así se precisó en la diligencia de descargos.

De hecho, tampoco se tiene certeza si el actor estuvo presente al momento de la denuncia que presentó el señor Pérez o si solo acudió a la reunión cuando tal queja ya se había hecho. Por lo expuesto, no es posible derivar del testimonio de Javier García la demostración de los hechos relacionados en la carta de despido, en cuanto a la falta de reporte frente a la venta fraudulenta de rutas y mucho menos, haber consentido la exigencia de dinero para entregar los contratos por parte del personal a su cargo, pues de ello no Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 32 brinda certeza esta declaración. De las demás pruebas allegadas al plenario tampoco logra derivarse la existencia de tales situaciones, pues los testigos Mauricio Sánchez, jefe de ventas, no admite haber exigido ni recibido suma alguna en relación con los contratos de concesión en Amagá, y así lo corrobora Norbey Maldonado, concesionario saliente de ese municipio, quien además afirma que lo que él negoció con Aldemar fue el producto que tenía en la bodega, pues estaba en la quiebra y por ello consiguió a esta persona para que se quedara con la bodega.

Ambos son enfáticos en señalar que nunca tuvo lugar la referida venta fraudulenta de rutas o de bodegas y que no se exigió dinero para otorgar la concesión. El testigo Luis Fernando Sánchez, conductor y vendedor de la empresa, solamente refiere que existió un acuerdo entre los concesionarios Norbey Maldonado y Aldemar Pérez para que éste último asumiera algunas deudas del primero, y que el jefe de ventas simplemente aprobó el cambio de concesionario y así mismo lo hizo Guillermo Restrepo.

John Jairo Montoya, igualmente vendedor, también aseguró que en la zona no se vendían bodegas, simplemente cuando se cambiaba de concesionarios o bodegueros, estos pactaban entre sí cómo asumir las deudas ante la empresa por los productos que ya estaban en la bodega, y en relación con el municipio de Amagá, adujo que no existió la venta alegada.

Elkin Osorio, vendedor, dijo que no conocía los hechos Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 33 referidos a las supuestas ventas fraudulentas de rutas comerciales, y Carlos Mario Yepes Yepes, jefe inmediato del demandante, solamente refirió que, aunque no estuvo presente para la época en que se presentó la denuncia presentada por Aldemar Pérez, porque estaba en una licencia, al regresar, se reunió con éste y Javier García, para enterarse de lo ocurrido, y el señor Pérez le corroboró «su versión» de que le habían vendido la bodega (f.° 142).

Sin embargo, no se conoce si esta versión fue constatada por este testigo o por la empresa. Finalmente, en el interrogatorio de parte, el actor tan solo admite que la venta de bodegas es una práctica prohibida, pero aclara que no conoció que hubiese existido, y que lo único que advirtió fue un acuerdo entre concesionarios para asumir deudas ante la empresa.

En esa medida, las pruebas antes señaladas, a la Sala no le brindan convicción acerca de la ocurrencia de los hechos señalados en la carta de despido. Nótese que solamente Javier García refiere que el actor admitió u ofreció una respuesta afirmativa frente a lo ocurrido, pero sin precisar cuáles fueron exactamente los hechos que el demandante aceptó conocer y no haber reportado; y por el contrario, Paula Jaramillo, quien estuvo en la misma reunión con Javier García refiere que el señor Restrepo solo admitió haber sabido de «comentarios» sobre ventas de rutas, es decir, no confesó su conocimiento frente a la real ocurrencia de ventas o exigencia de dinero por parte del personal a su cargo.

Los demás declarantes nada refieren y Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 34 el señor Yepes Yepes, solo conoció la «versión» de Aldemar Pérez, pero no hay evidencia de que la hubiese constatado. Es decir, la demandada a lo sumo, solo logró demostrar que el concesionario entrante de la bodega de Amagá, varios años después de haber obtenido el contrato de concesión, denunció ante la empresa una supuesta venta o exigencia de dinero para celebrar dicho contrato y que el actor conoció de los comentarios o quejas de esta persona, pero al indagar a su subalterno, solo advirtió la existencia de un acuerdo entre concesionarios para pagar deudas con la empresa y un préstamo de dinero, nada más, razón por la cual no presentó ningún informe o reporte a sus superiores, pues nunca advirtió fraude o la venta irregular alegada por la empresa.

Estos hechos no son suficientes para dar por probadas las causales de despido analizadas, pues las pruebas ni siquiera acreditan que los hechos denunciados por el señor Pérez, en verdad ocurrieron. Solo se probó la denuncia sobre las prácticas irregulares a las que se alude en los numerales primero y segundo de la carta de despido, sin que se hubiese probado plenamente la efectiva ocurrencia de los hechos denunciados, y menos aún que el demandante hubiera tenido conocimiento de los mismos, pues no se allegó prueba al respecto.

En esa medida, la demandada no logró cumplir con la carga probatoria que le incumbía, esto es, acreditar los Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 35 hechos invocados como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, razón por la cual, el despido deviene en injusto. Por ende, resulta procedente el pago de la indemnización correspondiente impuesta en primera instancia, aunque por las razones aquí expuestas.

Como quiera que la demandada no cuestionó la forma de liquidación o cuantía de la condena indexada por indemnización por despido sin justa causa, la Sala no efectuará pronunciamiento al respecto, y confirmará en su integridad la decisión de primer grado. Sin costas en la alzada y las de primera instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2017 en el proceso que instauró GUILLERMO LEÓN RESTREPO ARBOLEDA en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A. Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 80436 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Medellín, el 28 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en las instancias como se dijo en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.