CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68896 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2086-2019 Radicación n.° 68896 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2014, en el proceso que en su contra instauró NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES Nora del Socorro Montoya Restrepo, en condición de cónyuge supérstite, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto de 2011, cuando falleció Orlando de Jesús Cardona Ospina, las mesadas adicionales, los intereses moratorios e indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con su esposo durante los últimos 21 años, hasta la fecha de su muerte, era él quien cubría todas las necesidades del hogar, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 23 de febrero de 2012, pero, en Resolución n.° 019343 del 10 de julio del citado año, le resolvieron de manera adversa, con sustento en que el afiliado Cardona Ospina cotizó tan sólo 40 semanas en los últimos tres años anteriores al óbito, no obstante reconocer que el afiliado cotizó 1082 semanas en toda su vida laboral (f.° 4 a 8 y 25 a 29 cuaderno de las instancias).
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la solicitud de la pensión y el acto administrativo que la negó. Formuló las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la pensión de sobrevivientes, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa, afirmó que no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, debido a que «en el caso que se examina el fallecido no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de la muerte, por lo que no se cumple uno de los requisitos exigidos para los beneficiarios en la legislación vigente aplicable al tema» (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), (f.° 32 a 36 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 3 de septiembre de 2013 (f.° 42 a 45 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de INEXISTENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, reclamada por la Señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO (…), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER en consecuencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - “COLPENSIONES”, de las pretensiones formuladas en su contra por la Señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Las demás excepciones propuestas por la entidad demandada se entienden implícitamente decididas, según lo expresado en precedencia.
CUARTO: Se abstiene el despacho de condenar en COSTAS a la parte vencida en el presente juicio, por las razones expuestas en la parte motiva Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe ser formulado y sustentado en este mismo acto, para que proceda la remisión del expediente al superior. De no ser apelada esta sentencia o no ser sustentado oportunamente este recurso, se dispondrá la remisión de las diligencias al mismo Superior en el Grado Jurisdiccional de Consulta […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió providencia el 15 de julio de 2014 (f.° 49 a 51 cuaderno de las instancias), en la que revocó la decisión de primer grado y resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la señora Nora del Socorro Montoya Restrepo le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de agosto del 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Condenar a Colpensiones al pago de $21.629.552 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes calculado entre el 14 agosto del 2011 y el 30 de junio del 2014.
TERCERO: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a partir del 1 de julio del 2014, continúe reconociendo en favor de la accionante la pensión de sobrevivencia, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sin prejuicio de los incrementos de ley y la mesada adicional de diciembre.
CUARTO: Se ordena la accionada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados desde el 24 de abril del 2012 y hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de la prestación, calculado sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas y aplicando a esta la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento dicho pago.
QUINTO: Se ordena la entidad demandada que al momento de realizar el pago por retroactivo pensional, descuente las sumas reconocidas en la Resolución No. 19343 del 2012 por concepto indemnización sustitutiva, siempre que la misma hubiese sido efectivamente pagada.
SEXTO: Costas en primera instancia a cargo de la entidad demandada, en esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de $100.000. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por indicar que no se encontraba en discusión: el vínculo matrimonial entre la actora y Orlando de Jesús Cardona Ospina, el deceso de afiliado el 14 de agosto del 2011, la solicitud de pensión de sobrevivientes radicada el 23 de febrero de 2012 y la negativa de la demandada en la Resolución n.° 19343 de 2012, por el no cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 12 de la Ley 797 del 2003.
Concretó el problema jurídico, a determinar si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, con la claridad de que no es viable el estudio de la misma bajo el régimen anterior, pues el causante no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que nació el 3 de enero de 1955 y a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1 de abril de 1994), contaba sólo 39 años de edad y 595,97 semanas de cotización. Advirtió que, por tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable, procedía el estudio del caso bajo la normativa vigente para el momento del deceso (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), que establece como condición para dejar causada la prestación de sobrevivencia, la cotización de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, las que encontró satisfechas por el afiliado, con el reporte y su relación de novedades (f.°20 y siguientes), con el que evidenció la existencia de períodos en mora, los cuales debían ser tenidos como cotizaciones efectivamente realizadas ante la negligencia de la administradora en su cobro coactivo, dado que no es posible trasladar al afiliado la carga del no pago oportuno de las mismas, tal como lo ha precisado esta Sala de Casación entre otras en sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41023 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38756.
Consecuentemente, corroboró que entre el 14 agosto de 2008 y el mismo día y mes de 2011, el fallecido cotizó 50,12 semanas, con lo que cumplió lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, dando lugar a la causación de la pensión de sobrevivencia reclamada por la cónyuge supérstite, condición que fue aceptada por la demanda desde la Resolución n.° 19343 de 2012.
De lo expuesto, concedió la prestación a partir del 14 de agosto de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, el retroactivo causado (desde el 14 agosto del 2011 hasta el 30 de junio del 2014), por la suma de $21.629.552 incluyendo la mesada adicional de diciembre, siempre que la hubiera pagado; también impuso condena por intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993), a partir del 24 de abril de 2012 y hasta cuando se produzca el pago.
Para finalizar, autorizó a la accionada para descontar el valor de la indemnización sustitutiva, si la hubiese pagado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme el fallo del a quo, que absolvió a Colpensiones por todo concepto y, se disponga lo que en derecho corresponda sobre las costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar por aplicación indebida: […] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; interpretación errónea de los artículos: 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; 14, literal h, del Decreto 656 de 1994 (en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993) infracción directa del artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977 y 31 de la ley 100 de 1993.
En el sustento, refiere a lo dicho por el ad quem en su providencia en lo atinente a los períodos que se encontraban en mora y sin cotización alguna del empleador; estima que fue equivocada tal decisión toda vez que, si bien, no figura que en su momento el ISS realizara acciones de cobro, no existe norma que señale que la consecuencia de ello sea la asunción del riesgo por parte de la demandada; asegura se violentó el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, pues la decisión de segundo grado se fundó en la interpretación realizada de tal norma por la jurisprudencia que se citó; luego de copiar el referido artículo dice que contrario a lo dicho por el Tribunal, ante la omisión del respectivo aporte, las consecuencias deben correr a cargo del empleador, sin que para considerar que hubo omisión por parte de este, sea requisito que las administradoras adelanten previamente las acciones de cobro.
Asegura que ni el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ni el literal h del artículo 14 del Decreto 656 de 1994, disposiciones en las que se soporta el análisis de la decisión de segundo grado, en ninguno de sus apartes señala que ante la omisión de adelantar las acciones de cobro, deba la entidad asumir el pago de la prestación, que tampoco puede obligarse por la incuria de los empleadores.
Después de copiar pasajes de algunas decisiones de esta Sala de Casación CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 13818 y CSJ SL, 4 mar. 2003, rad. 19610, concluye: Las violaciones relacionadas con la interpretación errónea de las normas enunciadas (artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993) y la infracción directa del aludido artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, (reglamentario de los artículos 27 y 30 del Decreto-Ley 1650 de 1977, aplicable por expresa remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993), condujeron a la aplicación indebida de los artículos 12 y13 de la Ley 797 de 2003, los cuales modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, como se analizó ante la mora del empleador no era procedente condenar al ISS – Hoy COLPENSIONES – a la pensión de sobrevivientes consagrada en las referidas normas.
Pues de no habérsele imputado a COLPENSIONES el pago de los períodos no cancelados por el respectivo empleador, el causante no hubiese dejado causado su derecho pensional y en ese sentido se reitera, no sería viable que la señora NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes que reclama, dado que no se daría cumplimiento a los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 2003.
VII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la censura para este ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) el causante no era beneficiario del régimen de transición, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con más de 40 años de edad: (ii) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) el afiliado acreditó tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, sumados los aportes y los períodos que presentan mora patronal; (iv) la entidad de seguridad social no hizo gestión alguna para cobro coactivo, al empleador moroso, de los aportes al sistema de pensiones y, (v) Nora del Socorro Montoya Restrepo esposa del afiliado Orlando de Jesús Cardona Ospina, es la beneficiaria de la pensión. El fundamento del Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado, fue que la mora del empleador en el pago de aportes, y la negligencia de la administradora en el cobro de los mismos, no puede ser un obstáculo para reconocer la prestación, pues se estaría trasladando al afiliado la responsabilidad y consecuencias de tales omisiones.
La administradora recurrente, le atribuye al fallo de segundo grado errores jurídicos, pues en su criterio, la entidad de seguridad social no debe asumir la responsabilidad del empleador moroso e imponérsele la obligación de reconocer una prestación con base en aportes que no fueron sufragados efectivamente. Para dar respuesta a la recurrente, la Sala debe precisar, que no se avizora que el juez de alzada haya incurrido en yerro, toda vez que, si bien no desconoció que el empleador estuviera en mora en el pago de algunos aportes, concluyó que esa situación no le hacía perder la calidad de afiliado activo, y mucho menos que ello condujera a la pérdida del derecho pensional de su beneficiaria.
Lo anterior encuentra sustento, en lo expuesto por la esta Sala de Casación Laboral desde tiempo atrás, en lo atinente a que no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes y de la Administradora de efectuar las gestiones tendientes al cobro coactivo, a las que está obligada por mandato del artículo 24 de la Ley 100 de 1993; de manera tal, que su labor no consiste en el simple recaudo de aportes, sino que como administrador de esos recursos, se le impone la obligación de vigilancia a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, en caso de ser necesario, las acciones coactivas pertinentes.
Sobre lo que se acaba de recordar, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que rectificó su anterior criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la Administradora de Pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en la que se dijo: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.
También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.
El anterior criterio, se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras muchas, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017;
CSJ SL5166-2017; CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018. De lo que viene de explicarse, se itera, fue acertada la decisión del juez de segundo grado, cuando concluyó que a las semanas efectivamente cotizadas, debían sumarse las que se encontraban en mora por parte del empleador, y respecto de las que no se acreditó gestión de cobro por parte de la enjuiciada, lo que la hace responsable del pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, disposición que se ajusta a la línea de pensamiento de esta Sala.
Por lo dicho, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa de interpretar erróneamente «el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que como violación de medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, los cuales fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003».
Al argumentar la acusación, destaca que el proceder del colegiado de instancia fue equivocado, pues si bien estudió el punto planteado por la apoderada de la demandante en el recurso de apelación, sustentado ante el a quo, amplió lo señalado por la censura y no se limitó al planteamiento del recurso, no guardando la consonancia de la que dispone la norma.
Afirma que en su providencia el ad quem establece que el recurso de apelación formulado se circunscribió a mencionar que el señor Cardona Ospina reunía los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, razón por la que dejó causado el derecho pensional, frente a este punto, el sentenciador de segundo grado determinó que no eran de recibo los planteamientos esbozados por la apelante, toda vez que el ad quem concluyó que el fallecido no reunía los requerimientos establecidos en las citadas disposiciones.
Dice que luego del análisis indicado, el juez plural, oficiosamente y destacando que pese a que no había sido motivo del recurso de apelación, consideró en su sentencia, que por tratarse de un derecho fundamental, sí se podía reconocer la prestación de sobrevivientes a la demandante en aplicación a lo normado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para ello, diferentes períodos que se encontraban en mora, para dar cumplimiento al requerimiento de la norma, estos es, completar las 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado.
Transcribe apartes de la decisión de esta Corporación CSJ SL, 1 jun. 2011, rad. 43671 referida al principio de consonancia y asegura que en este asunto no existe entera correspondencia entre los argumentos expuestos por la apelante, las consideraciones y resolución que tomó el ad quem, pues actuó oficiosamente para otorgar el derecho pensional.
IX. CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, dada la vía escogida para este ataque, permanecen intactos los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) el causante no era beneficiario del régimen de transición, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con más 40 años de edad: (ii) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003;
(iii) el afiliado acreditó tener más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, sumados los aportes y los periodos que presentan mora patronal; (iv) la entidad de seguridad social no hizo gestión alguna para cobro coactivo, al empleador moroso, de los aportes al sistema de pensiones y, (v) Nora del Socorro Montoya Restrepo esposa del afiliado Orlando de Jesús Cardona Ospina, es la beneficiaria de la pensión. Esta Corporación, se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca del principio de consonancia, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente a los puntos que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento del derecho al debido proceso que le corresponde a la contraparte.
Para el efecto, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social, no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte apelante, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que impugna, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
Ahora bien, no obstante que esta Corporación actualmente adopta una interpretación estricta del citado principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, se dejan por fuera de tal limitante los casos en los que se esté frente a la definición de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).
Lo anterior, en tanto al estudiar la exequibilidad de la norma que lo consagra, (artículo 35 de la Ley 712 de 2002), la Corte Constitucional en sentencia CC C-968-2003, moduló la aplicación de tal principio en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Así las cosas, la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los derechos mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que lo concerniente a ellos, que de forma implícita se encuentren cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.
En este caso concreto, el recurso de apelación que presentó la demandante contra la decisión del a quo, se encaminó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en que estaba debidamente demostrada la convivencia entre la actora y el causante, que era este último quien se encargaba económicamente de las necesidades del hogar y que «el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente toda vez que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, densidad de semanas que establece la ley 797 de 2003, en su parágrafo 1 para acceder al derecho deprecado».
El ad quem en su decisión dispuso revocar la sentencia absolutoria del a quo al encontrar que la pensión de sobrevivientes reclamada, por tratarse de un derecho fundamental e irrenunciable, era viable su estudio bajo la normativa vigente para el momento del deceso (artículo 12 de la Ley 797 de 2003), encontrando que el afiliado dentro de los tres años anteriores a su deceso, sumando los períodos en mora, que deben ser contabilizados con los efectivamente cotizados, alcanzó más de 50 semanas.
Lo señalado por el fallador de segundo grado encuentra soporte al apreciar que desde la presentación de la demanda, la parte actora afirmó que el afiliado Orlando de Jesús Cardona Ospina falleció el 14 de agosto de 2011, que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes y que por Acto Administrativo n.° 019343 del 10 de julio de 2012, se negó la misma, con sustento en que el afiliado «cotizó a este Instituto 40 semanas en los últimos tres años anteriores al momento del fallecimiento», lo que significa que la prestación reclamada debía ventilarse a la luz de la normatividad vigente a la fecha del deceso del causante.
Además, en los fundamentos de defensa que planteó la convocada al juicio, indicó que no era posible reconocer la prestación reclamada, por el no cumplimiento de los requisitos legales (artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), pues el fallecido no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la muerte, incumpliéndose uno de los requisitos exigidos para que los beneficiarios disfrutaran de la pensión reclamada.
De lo expuesto, en este juicio no puede afirmarse y menos aceptarse que la actuación del ad quem vulneró el principio de consonancia, por cuanto, se reitera, los derechos mínimos e irrenunciables se debían tener como parte integrante del recurso vertical y, en esa medida, resolver el recurso de fondo. Lo dicho hasta aquí, se armoniza con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que, además, esta Corporación, frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables, expuso: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.
Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.
Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso.
La postura citada, ha sido reiterada por esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL11042-2014, CSJ SL4397-2015, CSJ SL4981-2017 y CSJ SL1705-2017. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de julio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por NORA DEL SOCORRO MONTOYA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00