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SL2085-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2085-2024 Radicación n.° 96121 Acta 20 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Peinado Montalvo demandó a CBI Colombiana S.A. (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. - hoy Refinería de Cartagena Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 2 S.A.S.- (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo, que finalizó sin justa causa el 10 de diciembre de 2014, y dentro del cual recibió el pago de «bonificaciones y auxilios» que no fueron incluidos como factor de salario para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, solicitó que se tuvieran como tal la bonificación de asistencia, el incentivo de productividad y las «demás bonificaciones recibidas» durante la vigencia de la relación laboral, se reliquidaran y pagaran las diferencias entre lo recibido y lo que realmente le correspondía por concepto de cesantías e intereses, primas, recargos por trabajo suplementario, nocturno y dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo e indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

Igualmente, pretendió la reliquidación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en el salario realmente devengado, la indemnización moratoria y el «INCENTIVO RETENCIÓN FINALIZACIÓN DE TRABAJOS Y RECONCILIACIÓN» por valor de $2.582.509. En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia estuvo comprendida entre el 11 de enero de 2011 y el 10 de diciembre de 2014; desempeñó el cargo de asistente 1 (entrenamiento) y luego, desde el 1º de noviembre de 2012, de capataz general.

Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que no recibió el pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo; en tanto que el 19 de febrero de 2015 solicitó a CBI S.A., mediante derecho de petición, la entrega de documentos relacionados con su contrato de trabajo, sin recibir respuesta alguna. Especificó que el componente fijo de su salario ascendía a $3.160.629 y el bono de asistencia a $2.770.261, el que no fue incluido para liquidar trabajo extra, nocturno, dominical y vacaciones en tiempo.

Por último, relacionó algunos meses comprendidos entre noviembre de 2012 y agosto de 2014, precisando los montos que dejaron de pagarle por concepto de trabajo suplementario y explicó las razones por las cuales consideraba que Reficar S.A.S. debía responder solidariamente. Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato y sus extremos temporales, pero negó o dijo que no le constaban los demás. Aclaró que el contrato terminó sin justa causa, pero oportunamente pagó el valor de la indemnización correspondiente; mediante comunicación del 23 de febrero de 2015 dio respuesta al derecho de petición radicado por el demandante y aclaró que la bonificación de asistencia, que Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 4 no hacía parte del componente fijo, podía ser hasta por valor mensual de $2.770.261, habiéndose acordado mediante otrosí del 26 de noviembre de 2012 que no era constitutiva de salario.

Expuso que por razones de congruencia tampoco era viable que prosperaran las pretensiones, pues el demandante se limitó a efectuar reclamaciones generales y no específicas frente a los presuntos factores salariales dejados de lado por la empleadora. Acopió jurisprudencia en la que esta Sala ha exigido precisión frente a la cantidad de horas extras, dominicales o festivos laborados, lo que daría al traste con las peticiones hechas.

No propuso excepciones de fondo. Por su parte, Reficar S.A.S. también se opuso a las pretensiones y solo admitió como cierto el hecho de que entre ella y CBI S.A. existió un vínculo contractual. Negó o dijo que no le constaban los demás. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraban los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló como excepciones las de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 18 de enero de 2017, por solicitud de Reficar S.A.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 5 a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., como llamadas en garantía. La primera se opuso a todas las pretensiones de la demanda, porque la póliza con base en la cual se hizo su vinculación, única y exclusivamente cubría la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y no otro tipo de sanciones ni obligaciones derivadas de pactos extralegales, colectivos o convencionales, ni bonificaciones, seguridad social, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, horas extras, recargos, intereses, ni indexaciones.

Aseguró, entonces, que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el mencionado artículo 64 y fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante.

Relacionó como excepciones las que denominó «Exclusión de las prestaciones consagradas en convenciones colectivas y extralegales», «No cobertura de indemnizaciones moratorias ni de los intereses moratorios consagrados en el artículo 65 del CST/Cobertura exclusiva para la indemnización del artículo 64 del CST», «Coaseguro» y «No cobertura de vacaciones».

Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 6 Liberty Seguros S.A. contestó mediante escritos separados la demanda y el llamamiento en garantía. Frente a la primera, se opuso a todas las declaraciones y condenas, salvo a la de existencia del contrato de trabajo, por resultarle ajena a sus intereses. De los hechos, dijo que ninguno le constaba y en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad, «Improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», «Inexistencia de despido injusto», «Improcedencia de condena al pago de indemnización por despido sin justa causa», «Improcedencia de sanción moratoria del art. 65 C.S. del T.», «Coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción» y prescripción. En cuanto al segundo, se resistió a las pretensiones y aunque admitió los hechos, aclaró que «[…] el porcentaje de valor asegurado asumido de cara a la expedición de la póliza de cumplimiento N°EX000898 corresponde al 19.3%, equivalente a 15.015.399 DOLARES, ello implica que es este el máximo valor amparado».

Propuso como excepciones principales las que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza EX000898, improcedencia del pago del siniestro y de la sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad y disminución del valor Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 7 asegurado de la póliza EX000898 expedida por Confianza S.A. En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, y decreto de pruebas, celebrada el 25 de agosto de 2017, el trabajador desistió de la demanda en relación con Reficar S.A.S., lo cual fue aceptado, excluyendo también del proceso a las llamadas en garantía. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de septiembre de 2017, declaró la existencia del contrato de trabajo, entre el señor Peinado Montalvo y CBI S.A., desde el 11 de enero de 2011 hasta el 10 de diciembre de 2014, y absolvió de lo demás a la empleadora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha de fecha (sic) 6 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de (sic) promovido por ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO contra CBI COLOMBIANA S.A., por las razones anteriormente señaladas. Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 8 Definió como problemas jurídicos (i) determinar si la bonificación de asistencia, constituía factor salarial, lo que imponía establecer el alcance del pacto y, (ii) en caso de que tuviera tal carácter, analizar si había lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y prestaciones sociales.

Recordó, ante todo, el hecho pacífico y sin discusión, que las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo que inició el 11 de enero de 2011 y finalizó el 10 diciembre de 2014, circunstancia que fue establecida por el juez, sin que las partes hubieran manifestado inconformismo alguno al respecto. Indicó que en este (folios 177 y siguientes) constaba que el señor Peinado Montalvo fue contratado inicialmente para desempeñar el cargo de «Asistente 1», y que se pactó una remuneración ordinaria de $3.219.000 pagadera como lo indicaba la cláusula cuarta, que fue modificada por el otrosí del 26 de noviembre de 2012 (folios 183-184), así:

4. REMUNERACIÓN ORDINARIA Y BONIFICACIÓN. El empleado tendrá como remuneración un sueldo mensual que se fija en la cuantía de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESO MCTE ($5.899.441) pagaderos en pesos colombianos y por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicio.

PARÁGRAFO PRIMERO: Adicionalmente el empleado podrá recibir una bonificación hasta de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS MCTE ($2.652.811) cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo (ii) el desempeño del empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), si y solo Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 9 si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella conforme a lo establecido en la política salarial de REFICAR S.A., sus modificaciones y/o actualizaciones.

Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hará parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna creencia del empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno dominical, festive (sic) y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales-cesantías intereses y primas de servicioaportes a la Seguridad Social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

En concordancia con lo anterior, recordó que conforme a la política salarial de Reficar S.A.S. del 15 de abril de 2011 (folios 185 a 231), vigente para el momento de la suscripción del otrosí, para acceder a la bonificación de asistencia era indispensable cumplir los términos y requisitos a los que hacían referencia dos indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo, y, (ii) su desempeño, en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), condiciones que enseguida memoró. Entonces, conforme a la citada cláusula cuarta, modificada por el otrosí del 26 de noviembre de 2012, las partes establecieron que para algunos emolumentos el bono de asistencia no constituiría salario y para otros sí, centrándose el litigio en establecer si resultaba jurídicamente posible la restricción señalada.

Para explicarlo, luego de transcribir los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, desarrolló los siguientes argumentos: Sobre el tópico de la desalarización de la retribución que recibe el trabajador, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 10 de Justicia, tiene averiguado y definido, entre otras, en la sentencia del 1º febrero 2011, radicación 35771, que las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter, hacerlo, se traduce en la ineficacia jurídica de cláusula contractual suscrita por las partes que nieguen tal carácter de salario a lo que intrínsecamente sí lo es.

En esa misma línea, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL3266-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL177-2020, de las cuales, dijo, «[…] dimana con claridad que el Máximo Tribunal Laboral, ha decantado de forma pacífica e incontrovertible que las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio», pero aclaró que el hecho de que el bono de asistencia fuera cancelado de forma habitual, no era una directriz irrefutable para determinar que constituía salario (CSJ SL1399-2019), pues «[…] se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado».

Consideró que en el texto contractual que contemplaba el bono de asistencia, se dejó claro que su causación obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo. En consecuencia, para que el trabajador fuera beneficiario, no era necesario que se produjera el despliegue de su fuerza laboral o actividad prestacional, dado que la finalidad del emolumento era contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo.

Lo anterior, recalcó, se corroboraba con los volantes de pago de folios 21 al 37, de los cuales se extraía que el demandante compareció al trabajo durante todas las Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 11 mensualidades retribuidas, dando cuenta de ello el pago del salario ordinario por 30 y 31 días según el mes, a excepción de enero, febrero, marzo y mayo de 2013, y abril, junio y agosto de 2014, meses en los que se le pagó el bono de asistencia proporcionalmente, debido a unas licencias no remuneradas, lo cual constituía una excepción a lo que se consideraba falta de asistencia de conformidad con el punto dos, criterio i), del numeral 4 del contrato de trabajo.

Reiteró que el concepto reclamado no retribuía directamente el servicio prestado, por cuanto se trataba de dos circunstancias diferentes, en la medida en que era posible que un trabajador compareciera a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fuera posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibía de los presupuestos que establecieron las partes para su causación. Por tanto: […] concluye la Sala que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., no desconoció el orden legal al pactar en la cláusula cuarta del contrato de trabajo modificada por el otrosí de fecha 26 de noviembre de 2012, en el sentido de que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales, pues como se dijo en líneas precedentes, dicha bonificación no constituye retribución directa del servicio prestado por el trabajador, en virtud a los parámetros jurisprudenciales que sobre la materia ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que resultan totalmente procedente que las partes pactaran en el contrato de trabajo; y se estableciera en la política salarial de REFICAR S.A. extensiva a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., la desalarización de dicho emolumento para algunos conceptos específicos y acordar que para otros si constituía Salario, cumpliendo con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos conforme lo consagra la Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 12 sentencia SL1798-2018, imponiéndose confirmar este aspecto de la sentencia impugnada.

Finalmente, frente a la pretensión relacionada con el pago del 75% del «incentivo de retención finalización de trabajos y reconciliación», expone que se evidenciaba que el demandante trimestralmente lo recibió. Sin embargo, revisado el contrato de trabajo y sus anexos, el otrosí modificatorio, la política salarial de Reficar S.A.S. e inclusive la Convención Colectiva, «[…] en puridad de verdad, no se observa que las partes hubiesen pactado la obligación de reconocer y pagar un incentivo de retención finalización de trabajos y reconciliación. De manera que no obra en el plenario elemento de juicio que apunte a acreditar la fuente de donde emana la obligación».

Sumado a ello, al absolver el interrogatorio de parte, el representante legal de la empleadora sostuvo que ese era un pago unilateral y de mera liberalidad, cancelado en un 25% y el otro 75% sí y solo sí, el contrato finalizaba de mutuo acuerdo. Por sustracción de materia, dado que no existía deuda de la entidad, no se pronunció frente a la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case el fallo proferido por el Tribunal «[…] y en este sentido se revoque de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 12 de agosto de 2021, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, sin réplica, que se resuelven de manera conjunta, pues además de contener proposiciones jurídicas semejantes, plantean argumentos que se complementan, se encausan por la misma vía y persiguen igual finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta los artículos «[…] 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 168, 169,173,174, 177, 179, 192 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 166 y 167 del Código General del Proceso por cuanto existió una equivocada valoración del material probatorio configurándose la causal primera de casación por vía indirecta».

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 14 1. No dar por demostrado estándolo que el pago denominado Bonificación de asistencia se pactó como un pago de carácter salarial. 2. No dar por demostrado estándolo que durante toda la relación la causa del pago fue la simple y pura prestación del servicio. 3.

Dar por probado, no estándolo, que entre las partes existió un pacto de exclusión salarial. 4. Dar por probado, no estándolo, que CBI COLOMBIANA S.A actuó de buena fe cuando excluyó la bonificación de asistencia en los cálculos y operaciones realizadas para computar, causar y pagar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.

Señala que las pruebas «inobservadas o valoradas erróneamente», fueron las siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F.13-18). 2. Otrosí del contrato de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2012. (F.183.184). 3. Certificación Laboral (F.20). 4. Volantes de pago (F.22-35). Para demostrar el cargo, aduce una falla de la lógica argumentativa, pues entiende que el empleador nunca pretendió desconocer el carácter salarial del pago denominado bonificación de asistencia. Como evidencia del error destaca que este sí utiliza su posición dominante para, en un claro ejercicio de mala fe, disfrazar o esconder la naturaleza salarial del pago, conducta que siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales a que refieren los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que conforme al otrosí al contrato de trabajo, firmado el 26 de noviembre de 2012, acordaron una Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 15 remuneración compuesta por dos elementos uno denominado salario básico y otro bonificación de asistencia. En ningún momento definieron que este último estuviera sujeto a un pacto de exclusión salarial, por lo que al ser retributivo del servicio, tal y como lo certificó el empleador, no existe controversia ninguna sobre su carácter.

Precisa que con el otrosí no se alteraron las causas del pago, es decir, que seguía siendo retributivo, pues compensaba el servicio y se refería a condiciones que no eran extrañas a las obligaciones propias de todo trabajador subordinado, como asistir puntualmente al sitio de trabajo, permanecer en él durante toda la jornada laboral y acatar las recomendaciones del empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Luego de transcribir un aparte del fallo impugnado, asegura que el numeral segundo del otrosí, lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad y el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que de conformidad con la evidencia contenida en los volantes de pago, resulta claro que mes a mes laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, y que eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico del trabajador, desconociendo para su cálculo todos los Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 16 conceptos que recibía, entre ellos, la bonificación de asistencia. Respalda su argumento en la sentencia CSJ SL9641-2014.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] con fundamento en la causal Tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S. T». Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. • No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. • No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. • No dar por demostrado estándolo que el empleador desconoció de mala fe el pago denominado BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, al momento de liquidar y pagar HORA EXTRAS, TRABAJO DOMINICAL, FESTIVOS y vacaciones. • No dar por demostrado que los condicionantes que según el empleador eran tenidos en cuenta para calcular y pagar la BONFICACIÓN DE ASISTENCIA eran simulatorios.

Señala que las pruebas erróneamente apreciadas fueron las siguientes: Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 17 1. Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A. (F.13-18). 2. Otrosí del contrato de trabajo (F.183.184). 3. Política salarial de Reficar 2010 (F.50-62). 4. Volantes de pago del trabajador (F.22-35). Considera que el error del Tribunal consistió en apreciar mal la prueba documental referente al bono de asistencia y de ella derivar que el empleador obró con buena fe al cumplir de las obligaciones pactadas en el otrosí del contrato de trabajo, cuando precisamente la forma de calcular el trabajo suplementario, en días de descanso dominical o feriado fue ilegal, lejano de la realidad, desconociendo sin explicaciones válidas la incidencia salarial a esa bonificación, sabiendo y entendiendo que retribuye el servicio, de manera que se trataba de un acto carente de buena fe.

Alega que no se justifica que cuando a un trabajador se le exige trabajar más allá de la jornada ordinaria, no se tenga en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Agrega que esta Corte, en la sentencia CSJ SL8216- 2016 consideró que el pago de los derechos laborales sin tener en cuenta todo el componente salarial, antes que constituir una prueba de buena fe, acreditaba la intención de la empresa de restarle incidencia salarial a un pago que por su esencia tenía esa connotación. Manifiesta que al actuar con abrigo en figuras de desalarización, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza, era un acto desprovisto de buena fe, como equivocadamente entendió el Tribunal el pacto de Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 18 exclusión salarial.

Transcribe lo consignado en la política salarial de Reficar S.A.S., a folio 52 del expediente, para explicar que se imponía un análisis de la conducta del empleador, pues convirtió sin explicación jurídica ni de orden práctico, un pago salarial en uno desprovisto de ese carácter. Añade que el empleador no explica de manera satisfactoria «[…] cuales fueron las causas por las cuales consideró que la bonificación de asistencia debía recibir una consideración como extrasalarial y ser desatendida para liquidar y pagar el trabajo suplementario y en dominicales o festivos o las vacaciones», asegurando que no encontraban asidero ni en el contrato de trabajo, en el otrosí, en la Convención Colectiva o su anexo 1, ni mucho menos en la política salarial de Reficar S.A.S. VIII.

CONSIDERACIONES El recurso contiene errores de técnica, tanto en el alcance de la impugnación como en el desarrollo de los cargos, que lo harían inestimable si no fuera porque la Sala entiende que, en realidad, se persigue que luego de casar el fallo impugnado, la Corte actúe en segunda instancia y, en esa condición, revoque la sentencia del juzgado y conceda las súplicas negadas.

A ese respecto, debe recordarse que casada la decisión, esta desaparece del mundo jurídico y no puede, como lo Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 19 solicita impropiamente el recurrente, revocarse total o parcialmente, porque lo que a continuación corresponde es que esta Corte, actuando en sede de instancia, revoque, confirme o modifique la proferida por el juez, petición concreta que también se omitió hacer.

En el mismo sentido, tampoco se precisan en los cargos los submotivos de violación de la ley, es decir, si se incurrió en aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea. A pesar de ello, la Corte entiende que en violaciones indirectas, se acude a la aplicaci��n indebida de las normas denunciadas. No sobra mencionar, como complemento a las omisiones técnicas indicadas, que en el segundo cargo se acude a la «causal tercera de casación», cuando es bien sabido que las únicas existentes en esta materia de derecho son dos: la violación de la ley sustancial de carácter nacional y la segunda, la reforma en perjuicio.

En el primer cargo no se distingue si las pruebas denunciadas fueron dejadas de apreciar o erróneamente valoradas por el Tribunal, pues se parte de la inexacta premisa de que son formas idénticas de vulneración probatoria. Sin embargo, la Sala resolverá de fondo la acusación, pues entiende lo perseguido por el recurrente y estudia y decide los cargos de manera conjunta.

Superadas esas deficiencias, la Sala deberá definir si el pago por concepto de Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 20 bono de asistencia es constitutivo de salario o fue válidamente excluido de tal connotación. A juicio de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los errores que se le endilgaron, aspecto sobre el cual ya se pronunció en un caso de contornos similares, dentro de un proceso promovido en contra de CBI S.A. (CSJ SL658-2023), en el que concluyó: En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020). […] Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475). […] Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto). […] Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 21 Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado (subrayas fuera del texto).

El Tribunal concluyó que la bonificación de asistencia no era constitutiva de salario, para efectos de liquidar trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo, a pesar de que sí lo fue para liquidar prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, parafiscales, vacaciones compensadas e indemnización por terminación unilateral e injusta.

Esos razonamientos, están alejados de la interpretación que esta Corte le ha dado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues se ha reiterado que al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el último de ellos, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que tienen tal carácter y, por ello, resulta ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza.

En otros términos, a pesar de que el bono de asistencia se otorgara en ejecución de la política de salarios establecida por Reficar S.A.S. y se hubiera pactado expresamente su exclusión como factor constitutivo de salario, tal acuerdo no consulta la realidad del pago, porque es indudable que con Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 22 él se remunera de manera directa el servicio, en razón a que su causación depende de que el trabajador hubiera cumplido cabalmente con la obligación de asistir a su sitio de trabajo y prestar adecuadamente el servicio prometido.

No puede admitirse una comprensión diferente, pues la facultad de acordar que un pago no tiene naturaleza salarial, prevista en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no comprende la posibilidad de darle tal connotación a una compensación que se obtiene directamente derivada de la prestación del servicio del trabajador, pues los indicadores por los que se causaba, vale decir, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y el desempeño del empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE), implican necesariamente que se preste en forma efectiva el servicio.

Lo dicho por la Corte en la sentencia citada, (CSJ SL658-2023), entonces, se acoge nuevamente para concluir que sí incurrió el Tribunal en los errores denunciados. Sin costas en casación, dado que la acusación salió avante y además, no se presentó réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones efectuadas en la sede de casación sirven, ahora en instancia, para concluir que la naturaleza de la bonificación de asistencia es salarial, por cuanto no Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 23 hace más que retribuir de manera directa el servicio prestado.

Como el recurso de apelación interpuesto por el demandante se concentró en discutir, por una parte, que el juzgado no le imprimió carácter salarial a la bonificación de asistencia, discusión que fue zanjada con lo definido en sede de casación; y por otro lado, en reclamar el pago de un incentivo de retención por finalización de trabajos y reconciliación, se abordará este segundo aspecto.

En ese punto, efectivamente no existe en el expediente prueba alguna que permita identificar su fuente jurídica, es decir, no se consignó en el contrato de trabajo ni en el otrosí suscrito el 26 de noviembre de 2012, en la política salarial de Reficar ni en la Convención Colectiva de Trabajo. En esas condiciones, habrá que darle credibilidad a lo dicho por el representante legal de la empresa, que en su interrogatorio admitió que se reconoció el 25% de su valor, y que el restante 75% se causaba, sí y solo sí el contrato terminaba de mutuo acuerdo, que no fue lo que aconteció en este asunto.

En lo que tiene relación con las sanciones moratorias, debe inicialmente recordarse que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues en caso contrario el empleador deberá pagar una sanción equivalente a un día Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 24 de salario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que este se produzca.

Pero la sola deuda no conduce de forma mecánica o automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador a fin de establecer si acreditó o no su buena fe. En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta Corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 25 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado que, La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 26 revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.

El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor. Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador.

Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que en el presente asunto, a diferencia de los hechos de la sentencia CSJ SL658-2023, en el presente caso hay un elemento que permite concluir que estuvo revestida de buena fe, pues no de otra manera puede entenderse que el bono de asistencia, en la forma como fue acordado contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar S.A.S., es decir, de las condiciones impuestas por la empresa beneficiaria del servicio.

Además, esta Corporación en la sentencia CSJ SL1259- 2023, sobre el mismo tema apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 27 el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, queda desvirtuada en el presente asunto la conducta fraudulenta del empleador.

En consecuencia, se modificará la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, únicamente para reconocer el carácter salarial de la bonificación de asistencia, lo que conduce a recalcular los valores liquidados por concepto de prestaciones sociales, vacaciones compensadas e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

De acuerdo con la prueba aportada, el valor recibido por el demandante, por concepto de bono de asistencia entre enero de 2011 y diciembre de 2014, fue el siguiente: PROMEDIO DEL VALOR DEL BONO DE ASISTENCIA CON CARÁCTER SALARIAL PARA LOS PERIODOS 2011, 2012, 2013 Y 2014 MES DÍAS BONO DE ASISTENCIA ene-11 20 $ 0,00 feb-11 30 $ 0,00 mar-11 30 $ 0,00 abr-11 30 $ 0,00 may-11 30 $ 0,00 jun-11 30 $ 0,00 jul-11 30 $ 0,00 ago-11 30 $ 0,00 sept-11 30 $ 0,00 Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 28 oct-11 30 $ 0,00 nov-11 30 $ 0,00 dic-11 30 $ 0,00 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2011 $ 0,00 ene-12 30 $ 0,00 feb-12 30 $ 0,00 mar-12 30 $ 0,00 abr-12 30 $ 0,00 may-12 30 $ 0,00 jun-12 30 $ 0,00 jul-12 30 $ 0,00 ago-12 30 $ 0,00 sept-12 30 $ 0,00 oct-12 30 $ 0,00 nov-12 30 $ 2.652.811,00 dic-12 30 $ 0,00 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2012 $ 221.067,58 ene-13 30 $ 2.475.957,00 feb-13 30 $ 1.680.114,00 mar-13 30 $ 2.751.702,00 abr-13 30 $ 0,00 may-13 30 $ 2.445.786,00 jun-13 30 $ 0,00 jul-13 30 $ 2.174.032,00 ago-13 30 $ 0,00 sept-13 30 $ 2.445.786,00 oct-13 30 $ 2.174.032,00 nov-13 30 $ 1.001.867,00 dic-13 30 $ 2.536.371,00 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2013 $ 1.640.470,58 ene-14 30 $ 0,00 feb-14 30 $ 2.216.209,00 mar-14 30 $ 0,00 abr-14 30 $ 2.452.604,00 may-14 30 $ 0,00 jun-14 30 $ 1.990.894,00 jul-14 30 $ 0,00 ago-14 30 $ 1.529.185,00 sept-14 30 $ 0,00 oct-14 30 $ 0,00 nov-14 30 $ 0,00 dic-14 21 $ 0,00 PROMEDIO BONO DE ASISTENCIA - PERIODO 2014 $ 699.905,30 De esa forma, y de acuerdo con la liquidación efectuada por el grupo de actuarios de esta entidad, la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones del actor, arroja los siguientes resultados: Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 29 En igual sentido, como se hace necesario reajustar el salario real que devengó el actor, le compete a esta Corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se realizaron los aportes al Sistema General de Pensiones, en atención al derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.

En la decisión CSJ SL2315-2023 que reiteró la CSJ SL1289-2017 y CSJ SL2808-2018 al abordar una temática similar, se advirtió: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y INICIAL FINAL 11/01/11 31/12/11 $ 0,00 350 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/12 31/12/12 $ 221.067,58 360 $ 221.067,58 $ 26.528,11 $ 221.067,58 $ 110.533,79 1/01/13 31/12/13 $ 1.640.470,58 360 $ 1.640.470,58 $ 196.856,47 $ 1.640.470,58 $ 820.235,29 1/01/14 10/12/14 $ 699.905,30 340 $ 661.021,67 $ 74.915,79 $ 661.021,67 $ 330.510,84 $ 2.522.559,84 $ 298.300,37 $ 2.522.559,84 $ 1.261.279,92 CÁLCULO DE CESANTÍAS Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL BONO DE ASISTENCIA PARA CADA ANUALIDAD VACACIONES INT ERESES A LAS CESANT ÍAS PRIM A DE SERVICIOS TOTAL FECH AS VALOR PROM EDIO DEL BONO DE ASIST ENCIA PARA CADA PERIODO DÍAS LABORADOS CESANT ÍAS Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 30 su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (Subrayas fuera del texto) Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Amaya Brito, en el período comprendido del 12 de abril de 2013 al 21 de julio de 2014, incluyendo los siguientes valores: Año 2013: abril $2.137.575; mayo $4.331.393; junio $4.366.549; julio $3.958.726; agosto $3.968.832, septiembre $3.192.392; octubre $5.585.979; noviembre $8.112.344; y, diciembre $7.614.741 Año 2014: enero $7.401.720; febrero $6.223.927; marzo $7.433.529; abril $4.938.129; mayo $6.258.515; junio $7.920.723; y, julio $8.517.523.

Ello, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios. Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 31 En consecuencia, se procederá de igual forma, condenando a la convocada a juicio a realizar la corrección de los IBC que ha debido percibir el señor Peinado Montalvo, durante el tiempo que duró la relación laboral.

Por último, se advierte que al no haber sido propuesta la excepción de prescripción por parte de CBI Colombiana S.A., la Sala no podrá adentarse en el análisis de la misma. Costas de las instancias a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- únicamente en cuanto le negó carácter salarial a la bonificación de asistencia. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva.

Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 32 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, en el sentido de disponer que la bonificación de asistencia recibida por el demandante tiene carácter salarial, lo que impone recalcular el valor de las acreencias laborales, así:

SEGUNDO: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. - En Liquidación Judicial, a realizar el reajuste de los IBC sobre los que efectuó los aportes del actor al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido entre el 11 de enero de 2011 y el 10 de diciembre de 2014, lo que se muestra en el siguiente cuadro: SALARIO REAL DEVENGADO CONSIDERANDO LA INCIDENCIA DE LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES FECHAS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE NO SE EFECTUARON COTIZACIONES IBC (BONO DE ASISTENCIA) INICIAL FINAL 1/01/11 31/01/11 $ 0,00 1/02/11 28/02/11 $ 0,00 1/03/11 31/03/11 $ 0,00 1/04/11 30/04/11 $ 0,00 INICIAL FINAL 11/01/11 31/12/11 $ 0,00 350 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/12 31/12/12 $ 221.067,58 360 $ 221.067,58 $ 26.528,11 $ 221.067,58 $ 110.533,79 1/01/13 31/12/13 $ 1.640.470,58 360 $ 1.640.470,58 $ 196.856,47 $ 1.640.470,58 $ 820.235,29 1/01/14 10/12/14 $ 699.905,30 340 $ 661.021,67 $ 74.915,79 $ 661.021,67 $ 330.510,84 $ 2.522.559,84 $ 298.300,37 $ 2.522.559,84 $ 1.261.279,92 CÁLCULO DE CESANTÍAS Y VACACIONES CONSIDERANDO EL PROMEDIO DEL BONO DE ASISTENCIA PARA CADA ANUALIDAD VACACIONES INT ERESES A LAS CESANT ÍAS PRIM A DE SERVICIOS TOTAL FECH AS VALOR PROM EDIO DEL BONO DE ASIST ENCIA PARA CADA PERIODO DÍAS LABORADOS CESANT ÍAS Radicación n.° 96121 SCLAJPT-10 V.00 33 1/05/11 31/05/11 $ 0,00 1/06/11 30/06/11 $ 0,00 1/07/11 31/07/11 $ 0,00 1/08/11 31/08/11 $ 0,00 1/09/11 30/09/11 $ 0,00 1/10/11 31/10/11 $ 0,00 1/11/11 30/11/11 $ 0,00 1/12/11 31/12/11 $ 0,00 1/01/12 31/01/12 $ 0,00 1/02/12 29/02/12 $ 0,00 1/03/12 31/03/12 $ 0,00 1/04/12 30/04/12 $ 0,00 1/05/12 31/05/12 $ 0,00 1/06/12 30/06/12 $ 0,00 1/07/12 31/07/12 $ 0,00 1/08/12 31/08/12 $ 0,00 1/09/12 30/09/12 $ 0,00 1/10/12 31/10/12 $ 0,00 1/11/12 30/11/12 $ 2.652.811,00 1/12/12 31/12/12 $ 0,00 1/01/13 31/01/13 $ 2.475.957,00 1/02/13 28/02/13 $ 1.680.114,00 1/03/13 31/03/13 $ 2.751.702,00 1/04/13 30/04/13 $ 0,00 1/05/13 31/05/13 $ 2.445.786,00 1/06/13 30/06/13 $ 0,00 1/07/13 31/07/13 $ 2.174.032,00 1/08/13 31/08/13 $ 0,00 1/09/13 30/09/13 $ 2.445.786,00 1/10/13 31/10/13 $ 2.174.032,00 1/11/13 30/11/13 $ 1.001.867,00 1/12/13 31/12/13 $ 2.536.371,00 1/01/14 31/01/14 $ 0,00 1/02/14 28/02/14 $ 2.216.209,00 1/03/14 31/03/14 $ 0,00 1/04/14 30/04/14 $ 2.452.604,00 1/05/14 31/05/14 $ 0,00 1/06/14 30/06/14 $ 1.990.894,00 1/07/14 31/07/14 $ 0,00 1/08/14 31/08/14 $ 1.529.185,00 1/09/14 30/09/14 $ 0,00 1/10/14 31/10/14 $ 0,00 1/11/14 30/11/14 $ 0,00 1/12/14 10/12/14 $ 0,00 TERCERO: CONDENAR a CBI Colombiana S.A. - En Liquidación Judicial, a reconocer y pagar las costas de primera y segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FABDE6FE257048CA63C5519A83C35708EE446D1F5B3A0715B9AA61C66DBEF9AD Documento generado en 2024-08-09