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SL2085-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1513 de 1998Decreto 510 de 2003Ley 100 de 1993Ley 700 de 2001Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2085-2022 Radicación n.°70499 Acta 15 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de julio de 2014, en el proceso que instauró ÁNGELA MARÍA QUIÑONES CONTRERAS en nombre propio y en representación de su hijo AAA, contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Ángela María Quiñones Contreras en nombre propio y en representación de su hijo AAA, llamó a juicio a la Compañía Administradora de Fondo de Pensiones y Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 2 Cesantías S.A. COLFONDOS S.A. con el fin de que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes causada por Elver Elí de la Cruz Palacio Pacheco, con quien convivió desde hace más de 20 años como cónyuge.

Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que convivió con el señor Palacio Pacheco por más de 20 años y de dicha unión nacieron Lenis, Angélica y AAA. Manifestó que el causante inicialmente cotizó al Instituto de Seguros Sociales y de manera voluntaria se trasladó al régimen de prima media en el año 1995.

Murió a causa de un accidente de tránsito, el día 26 de noviembre de 2012. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada COLFONDOS S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó en su totalidad. En su defensa propuso falta de controversia, prescripción y caducidad, ausencia absoluta de responsabilidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A., fue llamada en garantía y al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía y propuso la excepción de falta de aviso de siniestro.

En cuanto a los hechos de la demanda los negó en su Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 3 totalidad y propuso la excepción de inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de marzo de 2014 (fls. 248), decidió: 1.

Declaró no probadas las excepciones planteadas por COLFONDOS S.A. y la Aseguradora MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A. 2. Condenó a COLFONDOS S.A. a reconocer pensión de sobrevivientes en cuantía de $566.700 pesos a partir del 26 de noviembre de 2012 a favor de Ángela María Quiñones Contreras y del menor de edad AAA en proporción del 50% para cada uno de ellos, en condición de cónyuge supérstite e hijo menor de 18 años, como sobrevivientes del causante. 3.

El pago de la mesada a compartir para el año 2014 es de $616.000 y se ordenó la inclusión en nómina a partir del mes de abril de 2014. 4. Se condenó al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes el cual se pagará al menor de edad AAA de manera temporal hasta que llegue a su mayoría de edad, o hasta los 25 años siempre y cuando acredite su condición de estudiante, tiempo a partir del cual empieza a incrementarse a la demandante Ángela María Quiñones Contreras. 5.

Condenó al pago de $5.369.675 por concepto del 50% Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 4 de retroactivo pensional causado entre el 26 noviembre de 2012 al mes de marzo de 2014. 6. Condenó al pago a favor del menor en cuantía de $5.369.675 por concepto del 50% de retroactivo pensional causado entre el 26 noviembre de 2012 al mes de marzo de 2014. 7.

Condenó a la demandada a pagar la suma de $55.996,1, a favor del menor de edad y de Ángela María Quiñones por concepto de indexación de las mesadas. 8. Ordenó a MAPFRE Colombia Seguros de Vida cubrir el monto adicional que sea necesario para completar el capital necesario de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se requiera para el financiamiento de dicho valor. 9.

Absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y, condenó en costas a COLFONDOS S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 8 de julio de 2014 al resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas decidió confirmar la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate la afiliación al fondo demandado, el cumplimiento de cotizaciones y la calidad de beneficiarios de los demandantes.

Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 5 El problema jurídico a resolver consistió en: i) determinar si era necesaria la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada a efectos de que el derecho sea exigible y ii) si había lugar a imponer costas a MAPFRE Colombia Seguros de Vida S.A. En relación con el primer problema jurídico, en efecto, el Tribunal encontró que no fue solicitada previamente y de manera formal la pensión de sobrevivientes, como tampoco se adjuntaron los documentos necesarios para solicitar el reconocimiento.

Se afirmó además que la reclamación del derecho pensional es un requisito de exigibilidad de la obligación. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, el juez de segundo grado advierte que las acciones contra las entidades de derecho público solo podrán iniciarse cuando se haya agotado el procedimiento administrativo, es decir, las entidades con antelación a cualquier controversia deben tener la oportunidad de estudiar la procedencia o no del derecho.

En el caso concreto la entidad demandada es una entidad de derecho privado, luego no era necesario la reclamación ante la entidad demandada, es así como correspondía condenar por concepto de la prestación solicitada, previa verificación de las exigencias legales. Señaló que tampoco proceden los argumentos señalados por MAPFRE en el sentido de que no es cierto que Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 6 la solicitud de la pensión es un requisito de exigibilidad para la prestación. En relación con las costas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del CPC, hace claridad el Tribunal que el sujeto procesal obligado es la parte vencida, en este caso, el demandado que resulte condenado en el proceso objeto de estudio.

Y quien resultó condenado fue COLFONDOS, quien es el obligado a responder por la prestación económica. Así las cosas, al encontrar que MAPFRE, no está obligado al pago de la condena y, de manera eventual tendría que pagar la suma que hiciere falta, suma de la que no se tiene certeza, no hay lugar a la imposición de costas, pues no estaría llamado a responder por la obligación. Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2019, se presentó ante la Corporación transacción. A través de auto de 30 de septiembre de 2020 y previo a resolver el contrato de transacción se solicitó el poder de representación de la entidad, pues se reconoció personería a un abogado distinto y, además, se solicitó se precisara si en el acuerdo transaccional se pactó el reconocimiento del derecho, pues se consignó en dicho escrito que se debían presentar los documentos necesarios para el estudio y reconocimiento de la prestación. Sin aclaración de lo solicitado, se procede a resolver el recurso.

Por ello, en auto CSJ AL1132-2022, la Sala no aceptó el acuerdo transaccional puesto a su consideración. Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLFONDOS S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se absuelva a la demandada de las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la aseguradora llamada en garantía. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 7º del Decreto 510 de 2003 y aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Señaló la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, si bien el reconocimiento de la pensión se adquiere con el cumplimiento de los requisitos formales, lo cierto es que la exigibilidad de la prestación queda sometida a la presentación de la solicitud debidamente soportada.

Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 8 A juicio de la censura la exigencia contenida en el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, es un requisito de exigibilidad de la prestación. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no constituye un requisito de exigibilidad de la pensión de sobrevivientes la solicitud de reconocimiento ante el Fondo de Pensiones.

Lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, pues dicha norma solo exige la reclamación respecto de entidades públicas. Al ser las demandadas entidades privadas, no se exige una reclamación previa. La censura radica su inconformidad en que no se dio aplicación al inciso primero del artículo 7 del Decreto 510 de 2003, el cual, a su juicio, establece que constituye un requisito de exigibilidad para el reconocimiento de la prestación económica, la presentación de la solicitud y documentos de soporte.

En el contexto que antecede le corresponde a la Sala dilucidar si constituye un requisito de exigibilidad de la pensión de sobrevivientes efectuar la solicitud y presentación de documentos ante el Fondo Privado encargado de su reconocimiento. Pues bien establece el artículo 7 del Decreto 510 de 2003. Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 9 Artículo 7.

Para los efectos del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1° del Decreto 1513 de 1998. Precisa la Corporación que el Decreto 510 de 2003 reglamenta los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.

Además, se hace énfasis en que los derechos subjetivos emanados de la seguridad social tienen un carácter de irrenunciables, luego pueden ser reclamados en cualquier tiempo y los procedimientos administrativos para su reclamación en este caso, no son determinantes en el reconocimiento o exigibilidad del derecho pensional, puesto que este último resulta exigible cuando se cumplen los requisitos legales.

En relación con los procedimientos administrativos se ha reiterado por parte de la Sala que debe imperar el carácter irrenunciable de los derechos que emanan de la seguridad social, entre ellos, las pensiones, es así como en sentencia CSJ SL4559-2019, reiterada en la CSJ SL226-2021, la Sala explicó: No obstante, cabe resaltar que ciertos derechos de la seguridad social, importantes para el tejido social, como son las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, son imprescriptibles.

Así, se desprende del artículo 48 de la Constitución Política, cuyo texto Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 10 le otorga a los derechos subjetivos emanados de la seguridad social el carácter de irrenunciables, lo que significa que pueden ser justiciados en todo tiempo. De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL 23120, 19 may. 2005;

CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019). Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

(subrayado fuera del original). En esa línea de pensamiento hace claridad la Sala en que el artículo 7 del Decreto 510 de 2003 establece una obligación por parte de los fondos en estudiar y atender la solicitud de reconocimiento de una prestación económica del sistema de seguridad social con atención a los supuestos de hecho y de derecho, no obstante, ello no indica que el afiliado o beneficiario no pueda acudir al reclamo judicial de sus derechos con anticipación a ello, pues no existe norma que se lo impida.

Es así como la Sala ha sido uniforme en establecer ante distintas normas que regulan diferentes procedimientos administrativos de reclamación de prestaciones que, las implicaciones de no adelantar los trámites administrativos o solicitudes traen consecuencias respecto de otras Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 11 situaciones como la prescripción o el reconocimiento de intereses, pero no constituye un presupuesto legal para hacer exigible la prestación. Es decir, la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas de manera previa a la vía judicial efectuada al fondo de pensiones, no constituye en ningún caso un requisito de procedibilidad.

Por las anteriores razones se desestima el cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa por interpretación errónea, el artículo 392 del CPC. Señaló la recurrente que el Tribunal se equivocó cuando aseguró que la llamada en garantía no era parte en el proceso y advierte que dicha persona jurídica era también un extremo pasivo del proceso, es así como debían distribuirse las costas entre los demandados.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal condenó en costas a la recurrente con fundamento en el artículo 392 del CPC, pues es quien debe responder por la condena impuesta y, por consiguiente, fue la parte vencida en juicio. La censura considera que se dio una errónea interpretación del artículo 392 del CPC por cuanto la aseguradora llamada en garantía hace parte de la pasiva, luego la condena en costas debe compartirse.

Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte la Sala que las costas constituyen una erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la demandada, luego no es procedente acudir a criterios subjetivos, para que sea exonerada del pago de las mismas, pues ni siquiera el principio de gratuidad previsto en el CPTSS art. 39, se extiende a las agencias en derecho (CSJ AL736-2014).

De otra parte, no sobra agregar que las costas no son un derecho sustancial de naturaleza laboral, que pueda constituir el objeto del proceso, sino que son una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción, pero en manera alguna constituyen una petición principal o accesoria, tal como lo recordó la Corte en la sentencia CSJ SL4959-2016, reiterada en CSJ SL756-2022.

Adicional a lo expuesto ya la Corte ha dicho que las mismas no son parte del litigio, por lo que las disposiciones que en esta materia tome la segunda instancia no darían lugar a violación alguna susceptible de estudio en sede casacional (CSJ SL3629-2015). Así las cosas, teniendo en cuenta que se trata de un aspecto procesal fuera del litigio, que no constituye un derecho sustancial, encuentra la Sala que no resulta procedente estudiar el cargo.

Así las cosas, el cargo se desestima. Sin costas en esta instancia por no existir réplica. Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 13 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 8 de julio de 2014 dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA QUIÑONES CONTRERAS Y AAA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°70499 SCLAJPT-10 V.00 14 Republics de Colombia Corte Supreme de Justicia Sala de Casacidn Laboral omar Angel mejia amador Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n°70499 REFERENCIA: COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS vs. MAPFRE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTRO.

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad, me permito salvar el voto como paso a explicar: La letra e) del paragrafo primero del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, instituye que los fondos de pensiones cuentan con 4 meses «despues de radicada la solicitud» para resolver lo peticionado, precepto del que tambien aflora que no es suficiente la mapifestacion del querer obtener la prestacion, puesto que debe aportar «la correspondiente documentacion que acredite su derecho».

En ese mismo sentido, el articulo 7 del Decreto 510 de 2003, es patente en disponer: Radicacion n.° 70499 Articulo 7. Para los efectos del paragrafo 1° del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligacion de los fondos encargados de reconocer la pension, dentro del termino legal establecido, procedera ima vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentacion requerida para acreditar el derecho, a traves de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestacion de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.

Cuando la pension se financie a traves de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero sera necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo sehalado por el articulo 1° del Decreto 1513 de 1998. Debe adicionarse que la Ley 700 de 2001, en su articulo 4° dispuso que, a partir de su vigencia, «los operadores publicos y privados del sistema general de pensiones y cesantias, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrdn un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trdmites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

Aunado a lo explicado menester se exhibe precisar que el Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no fue ajeno al topico en comento pues de su articulo 11, modificado por la Ley 712 de 2001, fluye que «En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respective derecho, a eleccion del demandante». 2 Radicacion n.° 70499 Asi las cosas, no existe ningun asomo de duda en cuanto a que el afiliado que desee obtener una prestacion del sistema debe acudir a la entidad pensional a efectos de radicar, ante la misma, de manera completa, la solicitud, junto con la documentacion que acredite su derecho.

Dicho en breve y sin tapujos: debe haber surtido la reclamacion del derecho. Recapitulando. No es dable omitir la reclamacion formal ante la administradora de pensiones de la prestacion que se quiere obtener del sistema, acompahada con la documentacion que acredite el derecho y, las peticiones relacionadas con la suficiencia del saldo para acceder a una pension, el estado o valor estimado del bono pensional, no reunen los condicionamientos de solicitud pensional.

De esta forma queda explicada mi posicion juridica y la razon por la. cual salvo el voto. Fecha ut supra. H FERNANPO-€foSTIfcfcO"CADENA