Micelio
SL2085-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 061 de 1998Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1615 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2723 de 2000Decreto 3118 de 1968Decreto 61 de 1998Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2085-2020 Radicación n.° 75071 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL HERRERA TOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM -FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPOPULAR S.A. Se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.º 79.489.195 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Consorcio de Remanentes Telecom –PAR- para los efectos del poder que obra a folio 29 de este cuaderno. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES José Ángel Herrera Tobar llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que se le condene al pago de las diferencias pensionales que se originaron al ocupar un cargo de superior jerarquía; al reajuste de las prestaciones sociales causadas en vigencia del vínculo laboral, las liquidadas al momento de su terminación y la indemnización por despido injusto; a la indemnización moratoria o en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, informó que laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, desde el 11 de noviembre de 1993 hasta el 8 de julio de 2004; que el salario que devengaba al momento de su desvinculación era de $2.201.920 y que, si bien el último cargo por él desempeñado fue el de profesional III, en realidad, ejerció labores de coordinador o gerente de grandes clientes, las cuales establecían una remuneración mayor a la que le fue reconocida.

Puntualizó que el 17 de diciembre de 1999, fue encargado de la mencionada coordinación, la cual desplegó hasta su retiro de la empresa. Señaló que, en virtud de la naturaleza jurídica de la empresa demandada, ostentó la calidad de trabajador oficial; que dicha entidad fue suprimida mediante el Decreto 1615 de 2003 y se creó Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, empresa en la cual continuó laborando, luego de lo cual, se vinculó mediante la empresa de servicios temporales «Extras S.A.», así: con Telecom, desde el 11 de noviembre de 1993 Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 25 de julio de 2003; con Colombia Telecomunicaciones, entre el 28 de julio y el 1 de noviembre de 2003 y con Extras S.A., del 1 de noviembre de 2003 al 8 de julio de 2004.

Adujo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estaba vigente en la entidad y añadió que agotó reclamación administrativa ante la accionada, sin indicar fecha de presentación de dicha solicitud. El Consorcio de Remanentes de Telecom- Fiduagraria S.A. –Fidupopular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas por la parte actora.

Frente a los hechos, admitió la liquidación de Telecom; los demás, dijo no constarle o no tener esa calidad. En su defensa, explicó que, según los términos del contrato de fiducia mercantil suscrito entre La Previsora S.A. –liquidadora de Telecom y el Consorcio de Remanentes de Telecom- a ésta última sólo le corresponde asumir las obligaciones derivadas del proceso de liquidación, entre éstos, atender los procesos judiciales que se hubieran iniciado contra la accionada antes del 31 de enero de 2006, lo que excluye la defensa del presente trámite, en tanto la demanda fue interpuesta el 23 de marzo de 2006.

Propuso las excepciones de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el consorcio de remanentes, pago, buena fe y prescripción. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.

Dispuso que, en caso de que dicha determinación no se apelara, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 30 de octubre de 2015, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente.

Para resolver la alzada, anunció que el problema jurídico que debía resolver, consistía en determinar si era o no procedente la nivelación salarial solicitada por el demandante y con ello, si era admisible el reajuste de las prestaciones sociales y de la mesada pensional. Luego, para apoyar estas afirmaciones, transcribió referencias doctrinales y apartes de la sentencia CC C-070 de 1993.

Relacionó los artículos 174, 175 y 177 del CPC y 60 y 61 del CPTSS sobre la necesidad de la prueba y la carga que, sobre este aspecto, le asiste a cada una de las partes, recordando que les incumbe demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que estaba demostrado en el trámite, que el 11 de noviembre de 1993, José Ángel Herrera Tobar se vinculó al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, desempeñando los siguientes cargos y en los periodos reseñados, así: i) desde el 11 de noviembre de 1993, en el cargo de jefe de oficina I; ii) a partir del 11 de abril de 1995, como contador III; iii) del 3 de abril de 1998, en el cargo de auxiliar administrativo, área de contabilidad; iv) desde el 16 de agosto de 1998 fue nombrado como auxiliar administrativo X-U; v) a partir del 8 de septiembre de 1998, en el cargo de auxiliar administrativo T; vi) desde el 1 de mayo de 1999, auxiliar administrativo código 1321; vii) a partir del julio de 1999, se desempeñó en calidad de profesional; viii) del 17 de diciembre de 1999 al 15 de marzo de 2000, fue designado en comisión, como coordinador de la gerencia departamental de Antioquia, por el término de 90 días; ix) el 14 de enero y el 16 de agosto de 2000, se incorporó al cargo de profesional II, categorías V y X, respectivamente; x) a partir del 24 de agosto de 2000, se le encargó de las funciones de gerente grado 03 –mientras se designaba titular- y, por último, xi) a partir del 4 de octubre de 2000, se ubicó en el cargo de profesional III, código 268.

Agregó que los testigos Humberto López Ruiz y Juan Pablo Sepúlveda Gauer manifestaron que, si bien conocían que el actor se había desempeñado como coordinador de grandes clientes, aproximadamente, entre 1999 y 2003, conservó el mismo salario que devengaba como profesional y Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 6 que desconocían cuál era la diferencia de remuneración entre ambos cargos.

Así las cosas, estimó que existía prueba de que el demandante desempeñó la función de gerente grado 03, con funciones de gerencia de grandes clientes en la ciudad de Medellín, aunque no durante toda la vigencia de la relación laboral, como se sugiere en la demanda, sino desde el 17 de diciembre de 1999 hasta 12 de enero de 2000 y del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2000.

No obstante, precisó que «brilla por su ausencia, prueba fehaciente y suficiente que permita determinar el valor del salario devengado en el cargo de Gerente Grado 03, con funciones de Gerencia de Grandes Clientes Medellín» (f.° 653), lo que no se infiere de los certificados y constancias laborales aportadas al plenario. En consecuencia, concluyó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía y, por ende, al no estar acreditados los salarios efectivamente devengados y las sumas adeudadas por la accionada, lo procedente era confirmar el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, en cuanto confirmó la del a quo, para que, en sede de instancia, «la revoque» (f.º 18) y condene en los términos solicitados en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los dos primeros fueron planteados por la misma senda y esbozan aspectos que convergen, la Sala los analizará conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 83 del CPTSS, por violación medio que condujo al desconocimiento de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12, 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 143 del CST; 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 38 del Decreto 2351 de 1965; 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 2, 29, 48, 53, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.

Advierte que admite las conclusiones fácticas contenidas en el fallo impugnado. Refiere que, de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, los jueces Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 8 laborales de segunda instancia están facultados para decretar pruebas de oficio cuando resulten necesarias para resolver el recurso de alzada o el grado de consulta.

En ese sentido, señala que, dado que en el proceso estaba acreditado que el actor se desempeñó como gerente grado 03, no así, el salario correspondiente a ese cargo, el Tribunal debió decretar la prueba de oficio que demostrara dicho presupuesto fáctico, con tal de que el «derecho no se sacrifique» (f.° 7, cuaderno de la Corte). Explica que como el derecho a la remuneración es irrenunciable, su disfrute estaba sujeto a la actividad del juez laboral, de modo que exigía de su parte, una actuación dinámica que lo llevara a descubrir la verdad material histórica de los hechos.

Considera que el artículo 48 del CPTSS, al exigir del juez laboral el deber de direccionar al proceso y adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, significa que su actividad debía propender por la materialización de lo pretendido en la demanda inicial. Agrega que los artículos 31, 179 y 186 del CPC permite que la autoridad competente «renuncie a la indolencia probatoria de las partes y salga a defender el disfrute de un derecho causado y honre su responsabilidad de fallar arropando la fundamentalidad inherente al ser humano» (f.° 7).

Con ello, precisa, se sacrificó la petición de nivelación salarial, pese a ser fundamental e irrenunciable. Para apoyar su tesis, cita apartes de la sentencia CC T-964 de 2014, señalando que el decreto oficioso de pruebas es un deber y no una simple facultad. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último, aduce que, de haberse aplicado el artículo 83 del CPTSS, el Tribunal hubiera ordenado la prueba que demostrara el salario asignado al cargo de gerente 03, en la época en la que fue desempeñado por él. VII.

RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom se opuso a los dos primeros cargos de manera conjunta. Refiere que como en ellos se aceptan las conclusiones fácticas que derivó el Tribunal, no es admisible que la censura discuta los periodos en los cuales se desempeñó como gerente de grandes clientes en la ciudad de Medellín, pues con ello se genera una contradicción de argumentos.

En su criterio, para la prosperidad de los cuestionamientos de tipo jurídico, el recurrente debió aceptar la teoría plasmada en el fallo impugnado, limitando su discusión al periodo en el que el ad quem entendió que aquél ejerció el cargo de gerente, esto es, desde el 17 de diciembre 1999 hasta el 12 de enero de 2000 y del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2000, lo que evidencia «que el recurrente no admite, ni siquiera, las consideraciones del Tribunal (…) y, por ende, yerra la impugnación en la vía seleccionada para proponer cada una de esas formulaciones jurídicas» (f.° 52).

Añade que la proposición jurídica no incluye la totalidad de las normas sustanciales que soportan las prestaciones sociales que reclama en la demanda inaugural. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2 y 3 del Decreto 061 de 1998; 1 de los Decretos 59 de 1999, 2723 de 2000, 1462 de 2001, 2716 de 2001, 676 de 2002 y 3553 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 11, 12, 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 143 del CST; 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 38 del Decreto 2351 de 1965; 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 2, 29, 48, 53, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.

Luego de admitir los supuestos fácticos demostrados en el trámite, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que el salario de los cargos del nivel ejecutivo y asesor de Telecom, son definidos por el ejecutivo, a través de decretos de alcance nacional, los cuales no se aplicaron en este caso. Así, precisa que el Decreto 061 del 10 de enero de 1998, fijó el valor del salario para el cargo de gerente 03 en la entidad accionada, en cuantía de $2.057.219.

Igualmente, refiere que esas sumas fueron consagradas en los Decretos 58 de 1999 - $2.283.514; 2723 de 2000 -$2.494.283; 1462 de 2001 - $2.556.641; 676 de 2002 -$2.703.677- y 353 de 2003 - $2.88.854-. Entonces, aduce, como el salario del cargo correspondiente a gerente grado 03 estaba fijado en una Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 11 norma de alcance nacional, no era necesaria su prueba dentro del plenario.

IX. RÉPLICA Dado que la entidad demandada se opuso conjuntamente a los cargos primero y segundo, la Sala se remite a la reseña que sobre el particular se hizo en precedencia. X. CONSIDERACIONES Mediante los dos primeros cargos formulados por la senda directa, la censura cuestiona que se le hubiera negado la nivelación salarial solicitada en la demanda inaugural, pese a que, manifiesta, desempeñó un cargo que prevé una remuneración mayor a la que le era reconocida en su condición de profesional III.

De un lado, argumenta que el juez de segundo grado debió decretar pruebas de oficio con el fin de establecer a cuánto ascendía el salario asignado al gerente grado 03; del otro, señala que, en todo caso, la información sobre el monto de esa remuneración estaba contenida en varios decretos expedidos por el Gobierno Nacional, por lo que ha debido acudirse a ellos para tener por demostrado el supuesto que echó de menos dicha Corporación. Previo a resolver los asuntos planteados, resulta pertinente recordar que la nivelación salarial opera de dos formas distintas: la primera, si la diferencia de salarios surge Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 12 del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el cual le incumbe al actor la prueba de ese supuesto; la segunda, cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el que se deberá acreditar su desempeño en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, sin que sea indispensable demostrar las condiciones de eficiencia laboral (sentencia CSJ SL15023 - 2016).

En decisión CSJ SL 2 nov. 2006, rad. 26437, la Corte indicó: Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.

Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 13 El tema tiene incidencia en la carga de la prueba del trabajador que pretenda la nivelación salarial.

Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado. Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos.

Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral. En este caso el Tribunal encontró que la diferencia de salarios que en efecto tuvo la demandante no obedeció a un motivo atendible.

El cargo lo acusa de infringir directamente los preceptos 143 del Código Sustantivo del Trabajo y 5° de la Ley 6ª de 1945. Pero no se rebeló contra el mandato contenido en esos preceptos legales ni contra el 53 de la Carta Política, pues consideró que la situación que se juzgaba no tenía relación con los supuestos de esas normas. Aunque con cierta ligereza juzgó inaplicable el 143 para los trabajadores del Estado, en realidad determinó que no se trataba de un caso en que se debieran medir las condiciones de eficiencia con los demás abogados de planta de la entidad, sino de uno en el que se debía restablecer el equilibrio originado en un tratamiento desigual, discriminatorio, que se intentó justificar con razones que consideró inatendibles.

E hizo mención al escalafón de salarios vigentes en la entidad demandada, de donde fuerza concluir que la nivelación salarial que ordenó no se sustentó en las condiciones de eficiencia laboral sino en la existencia de ese escalafón que aquella empresa, en relación con la demandante, no estaba cumpliendo, como surge de los apartes arriba trascritos del fallo impugnado en los que se afirmó que no existía razón válida para no aplicar la tabla de salarios.

Ahora bien, el tipo de nivelación que pretende el actor en este caso, es el descrito en la segunda de las hipótesis mencionadas en precedencia, pues lo que busca es que se le reconozca el salario asignado al cargo de gerente de grandes clientes al interior de la extinta Telecom, para lo cual aduce que, aunque en vigencia de la relación laboral se desempeñó como tal, fue remunerado como profesional III.

Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin embargo, sin perjuicio de que en estos eventos la carga probatoria de la parte interesada se entienda satisfecha tan sólo con acreditar el desempeño de un cargo específico, también lo es que para que opere la nivelación salarial con fundamento en esta segunda alternativa, resulta indispensable que exista un escalafón salarial al interior de la empresa, circunstancia que, debe decirse, el Tribunal no tuvo por demostrada y que, dada la senda planteada en estos dos cargos, se mantiene inalterable.

En efecto, según lo expuso el ad quem, en el plenario no obra ningún medio de convicción que evidencie que en la empresa existía un sistema que categorizaba y clasificaba salarialmente los empleos pues, de hecho, lo único que el actor afirmó en el escrito de la demanda inicial, era que el cargo de gerencia de grandes clientes «tenía una remuneración básica muy superior a la que percibía como Profesional III» (f.º 4), sin indicar el valor al que ascendía y sin aportar documentos que soportaran los supuestos de hecho en los que respaldaba sus peticiones.

Lo anterior es importante en la medida en que resulta ser el punto de partida para resolver el primero de los cuestionamientos planteados pues, aunque el recurrente admite que no existe ningún medio de convicción en el plenario que permita inferir alguna escala salarial al interior de la empresa o el monto de la remuneración al que pretende equipararse, busca endilgar dicha insuficiencia a una omisión probatoria cometida por las autoridades judiciales, Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 15 lo que, como se verá, es desacertado.

En efecto, es cierto que el artículo 83 del CPTSS establece que el juez colegiado puede ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta, disposición que resulta concordante con lo previsto en el artículo 54 del mismo estatuto procesal, de acuerdo con el cual, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos (sentencia CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328 y CSL SL, 21 abr. 2005, rad. 24974); sin embargo, se trata de una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no de las partes, la cual, en todo caso, no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial.

Al efecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL872- 2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL, 6 jun. 2001, rad. 15267, dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 16 particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

De ahí que si, como se vio, el demandante no cumplió el deber que le asistía de demostrar los supuestos fácticos en los que fundamentaba sus pretensiones, para el caso, la alegada diferencia salarial entre los cargos de profesional III y gerente de grandes clientes -de cara a un escalafón existente al interior de la empresa- es inapropiado que pretenda endilgarle dicha negligencia a los jueces de instancia y menos aún, con base en ello enrostrarle al Tribunal la comisión de un yerro jurídico, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporar al proceso o solicitar el ordenamiento de las pruebas pertinentes para tales fines.

Al respecto, en sentencia CSJ SL2890 -2018, la Corte puntualizó: También tiene el juez la potestad de decretar pruebas de oficio, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuesto normativos para acceder a las pretensiones reclamadas; pero bien lo ha precisado la Sala que esta previsión procesal consagra una facultad para el juez y no deber que pueda ser reclamado por las partes, como lo plasmó en la siguiente providencia: Pero “Es pertinente señalar que los artículos 83 y 84, al igual que el 54 del C. P. del T. y S. S., consagran la actividad oficiosa del juez en materia probatoria muy coherentemente, como una facultad y no como una obligación, por lo que en este aspecto se regula la materia en forma tal que excluye la posibilidad de imponerle al juez laboral el deber de decretar pruebas tendientes a establecer los hechos que en el litigio sustentan las pretensiones o planteamientos de las partes” (Sentencia de 21 de agosto de 2002, Rad. 18620).

Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 17 La Administración de Justicia está confiada a los jueces, pero ella no se puede dispensar en principio sin que las partes cuenten con la asistencia o la presentación de un abogado, como lo previene nuestra Carta Política; y, dicha norma no es la fuente sólo de privilegios, que se otorgan en razón a la pericia y habilidad que les otorga el título universitario, sino de la responsabilidad profesional del abogado que además de actuar con pericia lo debe hacer diligentemente.

Las facultades oficiosas entregadas al juez no se han de entender como medio para que el sustituya a los apoderados, ni que estos queden relevados de sus deberes de diligencia, y que en su defecto obre la el empeño del juez. Las anteriores premisas traídas al sub lite nos conducen a afirmar que no incurrió el juez en la violación de sus deberes como director del proceso, al no suplir una deficiencia general de pruebas, no de una si no de varias, frente a una compleja reclamación de nivelación salarial, en la que se hace indispensable demostrar que una variedad de circunstancias confluyen para acreditar la igualdad de condiciones, supuesto fáctico de la reclamación. La deficiencia probatoria que hoy echa de menos el recurrente, es imputable a la atención del abogado, que como lo señaló el Ad quem, se hubieran subsanado haciendo uso de las oportunidades procesales en primera instancia para poner remedio a las deficiencias en el decreto de la práctica de pruebas solicitadas en la demanda.

Así las cosas, dado que esa facultad con la que cuenta el juez de instancia, no conlleva de manera inexorable la de imponerle el deber de decretar pruebas tendientes a subsanar las omisiones de una parte a fin de demostrar los hechos que en el litigio sustentan sus pretensiones, no hay lugar a entender que el Tribunal cometió un yerro jurídico, pues una consideración como la planteada por la censura, implicaría que, la responsabilidad en aquellos casos que no logran salir triunfantes por falta de acreditación del elemento fáctico en que se sustenta la teoría del caso de una de los sujetos procesales, tenga que ser atribuida a la inacción del juzgador, con evidente desconocimiento de las cargas probatorias que les compete fundamentalmente a las partes.

Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese contexto, la inexistencia de elementos que demostraran la diferencia salarial que soportaban la nivelación pretendida en la demanda inaugural, es responsabilidad en este caso de la parte actora, quien no ejerció oportunamente los derechos y potestades con las que contó durante todo el trámite judicial para acreditar los hechos en los que soportaba esas peticiones.

Por eso, se descarta un error derivado de esa circunstancia que ahora se la atribuye la censura al juez de segundo grado. Similar circunstancia ocurre respecto del segundo de los aspectos debatidos en casación, en el que se invoca la existencia de unos decretos del orden nacional, en los que, según aduce el recurrente, se fija el salario correspondiente al cargo de coordinador de grandes clientes, luego denominado, gerencia de altos clientes, el cual, según el actor, «percibía una remuneración mensual como Gerente Grado 03» (f.º 4).

Lo primero que observa la Sala es que se trata de un argumento nuevo incluido en sede de casación que jamás fue puesto en conocimiento en el curso de las instancias, lo que evidencia, no sólo que el Tribunal no pudo haber incurrido en un yerro derivado de un supuesto que nunca fue debatido, sino que además supondría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte oponente, quien se vería sorprendido al tener que asumir el pago de unas diferencias salariales con base en elementos de juicio que no fueron objeto de debate judicial.

Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 19 En efecto, en la demanda inicial, nada se dice sobre la existencia de un escalafón salarial contenido en los decretos que ahora se mencionan en casación y tampoco fue un asunto mencionado en el recurso de apelación. Además, aunque el juez de primera instancia indicó que no obraba prueba «dentro del proceso que certifique el valor de la asignación mensual devengada en el cargo de Gerente Grado 3» (f.º 623), en el escrito de sustentación de la alzada no se mencionó la existencia de dicho escalafón, pues sus alegatos se limitaron a señalar que sí estaban acreditadas sus funciones en ese cargo gerencial.

En todo caso, debe recordarse que, dada la senda escogida, la censura admite los supuestos fácticos de los que partió el Tribunal, específicamente, que se desempeñó como gerente de grandes clientes en Medellín, del 17 de diciembre de 1999 al 12 de enero de 2000 y desde el 24 de agosto hasta el 4 de septiembre de ese mismo año, esto es, durante 36 días y que su calidad siempre fue la de trabajador oficial.

En concreto, tampoco es objeto de debate en estos dos cargos, que el accionante fue comisionando para que prestara sus servicios desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 15 de marzo de 2000, como coordinador en la gerencia departamental de Antioquia y no como gerente nivel 03 (f. 473) y, en un segundo periodo, desde el 24 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2000 -durante 11 días- tiempo en el que fue designado como gerente 03 del área de grandes clientes de Medellín y se precisó que aquél sería encargado Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 20 de las funciones asignadas a este puesto, sin que se hiciera mención alguna del salario que se le iba a reconocer en razón de esa gestión. Ahora bien, en el Decreto 61 de 1998 se establece la nomenclatura y se fijan las correspondientes asignaciones básicas para «los empleos públicos» de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom y allí se relaciona la asignación básica para los niveles directivo y ejecutivo asesor.

Entre ellos, se encuentran los cargos de secretario general, vicepresidente, asistente ejecutivo, director, «gerente», jefe de división y asistente, en los grados «01 a 09», incluyendo el 03, junto con la escala de asignación básica para tales empleos. En los siguientes decretos y, concretamente, en el Decreto 2723 de 2000, se actualizan los valores salariales para cada año. De otra parte, es relevante tener en cuenta que, mediante el Decreto 2123 de 1992, se restructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, pasando a ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

En el artículo 5 se previó que quienes desempeñaran las funciones de presidente, vicepresidente, secretario general, director de oficina, gerente de servicios, gerente regional, asistente y jefe de la división «tendrán la calidad de empleados públicos». Los demás funcionarios, pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales. Naturaleza jurídica que conservó hasta la expedición del Decreto 1615 de 2003, mediante el cual se dispuso su supresión y liquidación. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 21 Artículo 1º.

Supresión y liquidación. Suprímase la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, creada y organizada de acuerdo con las Leyes 6º de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963 y reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992.

Ante este panorama, la Corte advierte que los salarios regulados en los decretos que denuncia la censura y, concretamente, el de Gerente 03, cuya nivelación reclama el demandante, corresponden a cargos desempeñados por empleados públicos, calidad que el actor no adujo ostentar a lo largo del vínculo laboral pues, de hecho, fue un hecho indiscutido que su condición siempre fue la de trabajador oficial.

Así las cosas, de admitirse que en dichos decretos se encontraba establecida la remuneración a cuya nivelación pretendía el accionante y, superando el hecho de que se trató de un asunto no discutido en el proceso, lo cierto es que en instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria, aunque por otras razones, específicamente, porque la reliquidación solicitada en la demanda inaugural sólo sería admisible en la medida en que aquél conservara la calidad de trabajador oficial.

Sin embargo, como lo que persigue es la nivelación a un cargo que es catalogado de empleado público, esta jurisdicción no tendría competencia para resolver tal asunto, lo que impediría acceder a la nivelación salarial solicitada en este trámite. De hecho, la regulación mediante decretos de Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 22 las asignaciones salariales de los niveles directivo y ejecutivo de Telecom, sólo se explica en tanto se trata de empleos públicos pues, la remuneración de los demás cargos quedó supeditada a los reglamentos internos de la empresa.

Así mismo, concurre una razón adicional que impediría la nivelación salarial pretendida, y es que, conforme lo ha precisado esta Sala, no es viable acceder a la recategorización salarial de un trabajador oficial respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, ello por cuanto el régimen salarial de unos y otros es diferente y la pretendida por el actor se encuentra reservada a la ley.

Así en sentencia CSJ SL2022-2018 en la que se rememoró la CSJ SL, 20 may. 2008 rad.32000, en cuanto a esa distinción entre los regímenes salariales y prestacionales de los trabajadores oficiales y los empleados públicos, con ocasión de la pretensión de nivelación salarial de un trabajador oficial respecto de un empleo de carrera administrativa, se explicó: […] con independencia de que el accionante como quedó visto, reúna a satisfacción los requisitos de estudio, antigüedad, experiencia, conocimientos y funciones para poder desempeñar ese puesto de trabajo, de los trabajadores oficiales, quienes como el promotor del proceso, su retribución que corresponde a la de un empleo de carrera administrativa, se encuentra reservada al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, cuyo tratamiento según la Constitución Política y la ley difiere sustancialmente de la remuneración sus «SALARIOS Y FACTORES SALARIALES» como las «PRESTACIONES SOCIALES» recibidas, comprende no solo el salario básico mensual pactado y las prestaciones legales, sino también algunos beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo, tal como lo certifica el ente demandado a folio 50 y vto., y en tales circunstancias jurídicamente no resulta posible otorgar la nivelación salarial demandada, en los términos implorados en la presente acción judicial.

Es más, cabe recordar que, la naturaleza de la vinculación con la administración y su clasificación, para el presente asunto en el Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 23 nivel municipal, ya sea como empleado público o trabajador oficial, es un aspecto privativo del legislador territorial, y de ello depende el régimen salarial y prestacional a aplicar.

Es por esto que por acuerdo entre el empleador y sus trabajadores no es viable modificar tales regímenes. De ahí que no sea de recibo una aspiración de nivelación o incremento salarial respecto de un empleo que es de carrera administrativa, propia de los empleados públicos, siendo el solicitante un trabajador oficial como en este caso acontece, situación que imposibilita su declaración y reconocimiento por parte de la justicia ordinaria laboral.

(…) Así las cosas, como no es factible jurídicamente aplicar a un empleado público una norma convencional para otorgarle un beneficio allí consagrado, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del CST, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar en una convención colectiva de trabajo regirán son los «contratos de trabajo»; en igual forma no es posible conceder una nivelación salarial a un trabajador oficial con los parámetros y condiciones de un empleo de carrera administrativa, ni con aplicación del régimen salarial y prestacional propio de los empleados públicos del orden municipal.

Dicho de otra manera, en este asunto en particular, no es viable acceder a la recategorización salarial reclamada, respecto de lo devengado en un cargo de carrera administrativa, por tener un régimen salarial diferente al de los trabajadores oficiales que es la calidad que ostenta el demandante y como se vio no fue materia de discusión en el asunto que ocupa la atención de la Sala.

Resulta oportuno aclarar que, además, no era suficiente que el accionante probara que había ocupado otro cargo distinto al de profesional III, durante once días, para obtener la nivelación salarial pretendida, sino que, dada la brevedad del relevo, era menester acreditar en qué condiciones el remplazante iba a desempeñar la nueva posición y si la empresa, dentro de su política, tenía el compromiso de reconocer el salario del gerente de grandes clientes.

Aquí resulta pertinente traer a colación un caso en el que la Sala estudió la procedencia de una nivelación salarial ocurrida durante una situación de encargo: Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden de ideas, al no haberse demostrado que el empleador se comprometió a pagar un salario mayor cuando hizo la nominación en encargo, como fue lo que sucedió en el sublite, como tampoco que la empresa tuviese un determinado salario para los encargos, no se equivocó el ad quem al no referirse al principio de a trabajo de igual valor, salario igual, reconocido en el artículo 143 del CST, en desarrollo del principio constitucional de igualdad de oportunidades en el empleo, artículos 13 y 53, pues faltó un elemento de comparación. Conviene traer a colación que esta Sala en sentencia 41089 de 2013, sobre el alcance del principio de a trabajo de igual valor, salario igual, asentó lo siguiente: “(…) el principio a la igualdad salarial no solo se predica entre cargos iguales, entendiendo por estos como aquellos puestos de trabajo con iguales funciones o tareas con el mismo nivel de eficiencia; sino también entre cargos de igual valor, es decir con equivalencia, la cual justamente se puede extraer de una escala salarial.

Por tanto, para efectos de establecer la mencionada igualdad, los extremos de la comparación también pueden ser la prueba del cargo desempeñado y el salario asignado a dicha posición en la respectiva escala salarial.” En ese orden, para efectos de garantizar la igualdad salarial, era necesario probar que la empresa tenía asignado un salario distinto al que le reconoció al actor durante el ejercicio del encargo, y poder así ordenar la nivelación deprecada, pero, conforme a lo ya dicho, esto no se presentó. CSJ SL 1069 de 2014 Así las cosas, al ser este segundo punto cuestionado por la censura, un tema no planteado oportunamente en el proceso y que, de tenerse en cuenta, en últimas, llevaría a adoptar una decisión en sentido similar al del juez colegiado, no hay lugar a casar el fallo de segunda instancia. Por lo anterior, los cargos no prosperan.

XI. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 25 de los artículos 2 y 3 del Decreto 061 de 1998; 1 de los Decretos 59 de 1999, 2723 de 2000, 1462 de 2001, 2716 de 2001, 676 de 2002 y 3553 de 2003, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 5, 11, 12, 17, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 6 de 1945; 3 y 143 del CST; 26, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 38 del Decreto 2351 de 1965; 48, 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 y 177 del CPC y 2, 29, 48, 53, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó el cargo de Gerente Grado 03, desde 1999 y hasta la fecha de terminación del vínculo con Telecom. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desempeñó el cargo de Gerente Grado 03, sólo en dos periodos del 17 de diciembre de 1999 al 12 de enero de 2000 y del 24 de agosto al 4 de septiembre de 2000.

Refiere que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de: i) los correos electrónicos (f.° 15 a 17); ii) las comunicaciones suscritas por el demandante (f.° 25 a 71) y; iii) las declaraciones de Jaime Humberto López Ruiz y Juan Pablo Sepúlveda Gauer (f.° 344 y 585). En relación con los correos electrónicos, señala que se trata de unos mensajes dirigidos entre el demandante y Ricardo Andrés Bohórquez Cubillos el 16 de octubre de 2002, en los que se advierte que el primero de ellos se desempeña como gerente cargo 03, desde el 17 de diciembre de 1999 y Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 26 hasta la fecha en que se suscribió ese documento.

Agrega que a folios 25 a 71 del expediente, obran unas cartas suscritas por el demandante en enero de 2002 y marzo de 2003, en su condición de gerente de grandes clientes de Telecom, que demostraría que se desempeñó en ese cargo, por lo menos, en momentos distintos a los que tuvo por demostrados el Tribunal, concretamente, durante todo el 2002 y hasta marzo de 2003.

En relación con la prueba testimonial, explica que Jaime López admitió que el actor laboró como gerente de grandes clientes entre 1999 y 2003, lo que corrobora el otro testigo, Jaime Humberto López Ruiz, quien afirma que «el demandante era el jefe de la sección de grandes clientes hasta la fecha en la cual fue obligado a dejar de prestar el servicio» (f.° 13).

Añade que, de haberse analizado dichas declaraciones, el juez de segundo grado hubiera podido concluir que prestó sus servicios como gerente, más allá de los periodos que fueron establecidos en el fallo impugnado, concretamente, desde el año 1999 y hasta la finalización del vínculo que tuvo con Telecom. XII. RÉPLICA El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom considera que los elementos de prueba que denuncia la censura, no evidencian que el actor hubiera prestado sus servicios durante toda la vigencia de la relación laboral.

Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 27 Indica que se trata de documentos originados en la gerencia de grandes clientes pero no, de la gerencia grado 3 y, de hecho, a folio 23, se puede observar que José Ángel Herrera fue encargado como gerente grado 3, sólo a partir del 24 de agosto de 2000 y hasta el 4 de septiembre siguiente. Añade que en la proposición jurídica no se enunció la totalidad de normas que soporta sus pretensiones reliquidatorias y que es necesario cuestionar todos los fundamentos en los que se basó el fallo impugnado, ya que, de lo contrario, como ocurre en este evento, aquél permanece incólume.

XIII. CONSIDERACIONES Lo que el recurrente pretende mediante este cargo, es demostrar que, contrario a lo señalado por el juez de segundo grado, se desempeñó como gerente de grandes clientes, desde 1999 hasta 2003 y no únicamente en diciembre de 1999 y parte del año 2000. Para ello, denuncia algunos correos electrónicos y comunicaciones remitidas por él, en las que se identifica como tal, suscritos en el año 2003.

Sin embargo, la discusión que plantea la censura sólo tendría sentido abordarla, si se hubiera logrado desvirtuar la conclusión del Tribunal que lo llevó a denegar la nivelación pretendida, a saber, la falta de elementos de prueba que demostraran la existencia de un escalafón que fijara el salario que corresponde al cargo de gerente de grandes clientes, junto con la prueba de que, en razón del encargo de Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 28 funciones que le fue asignado durante 11 días como gerente 03, el empleador dispuso el incremento de su remuneración. No obstante, como se vio, al no haber cumplido la parte actora con el deber de acreditar los supuestos fácticos en los que soportaba sus pretensiones y, descartado un yerro jurídico derivado de parte del Tribunal al haber absuelto a la accionada, el estudio de los elementos denunciados en el presente cargo a fin de establecer los extremos temporales en los que el demandante se habría desempeñado como gerente 03, resulta inane, ya que, al margen de que lo que pueda inferirse de ese análisis probatorio, no están probados los demás supuestos que darían lugar al reconocimiento de ese incremento salarial, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala y referidos en precedencia. Así las cosas, al quedar en firme el supuesto que llevó al Tribunal a emitir una decisión absolutoria, la cual no resulta desvirtuada con los aspectos que pretenden demostrarse mediante este ataque, es claro que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 75071 SCLAJPT-10 V.00 29 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ÁNGEL HERRERA TOBAR, contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM - FIDUAGRARIA S.A. –FIDUPOPULAR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.