CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63803 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2085-2019 Radicación n.° 63803 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 30 de mayo de 2013, en el proceso que en su contra instauró LUIS JESÚS PALOMINO GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES Luis Jesús Palomino Gómez, llamó a juicio a la Electrificadora de Santander S.A. ESP, con el fin de que: fuera condenada a reconocer y pagarle los beneficios de servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento en su condición de pensionado y a su grupo familiar, causados desde la fecha del reconocimiento de la pensión y a futuro; al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como las de su grupo familiar bajo su dependencia y que no estén en el POS, valor incrementado de acuerdo con el IPC; al reconocimiento y pago de las becas o auxilios para estudios primarios, secundarios, técnicos o universitarios que se lleguen a generar durante el curso del proceso; al pago de los perjuicios morales y materiales por la omisión en reconocerle tales beneficios, al igual que las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2002, data desde la cual le suspendió a él y a su grupo familiar los servicios médicos, al igual que el pago de las cotizaciones en salud para sus dependientes que no se encuentren en el POS. Manifestó que la accionada dejó de reconocer y pagarle el valor correspondiente a las becas para estudio de sus hijos que aún dependen económicamente de él. Señaló que tiene un hijo que sufre de esquizofrenia paranoide, con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, debiendo asumir la totalidad de los gastos médicos y tratamientos que este requiere.
Narró que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la demandada existe, para sus trabajadores pensionados, un plan de beneficios médicos que complementa los consagrados en el POS y de los cuales jamás se ha beneficiado como pensionado, que se encuentran establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa y que le son extensivos, en virtud de la Ley 4 de 1976.
Señaló que la empresa venía reconociendo a los pensionados la suma de $22.000.oo mensuales para cubrir el plan complementario de salud, a través de la organización sindical y que cubría únicamente a este y a su cónyuge; agregó que para tener acceso al plan complementario ha tenido que pagar de su propio peculio sumas hasta por $141.000.oo a Sintraelecol.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 178 a 188), se opuso a las pretensiones. De los hechos solo aceptó: su naturaleza jurídica, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor. En su defensa adujo que no existía obligación legal ni convencional de reconocerle los servicios médicos a los pensionados de la empresa ni a pagar aportes a salud.
Propuso como excepciones la de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho alegado y, buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de febrero de 2013, (CD adosado a la carátula del expediente), en el que condenó a la demandada a reconocerle al promotor del proceso, a partir de la ejecutoria de la providencia, los servicios médicos previstos en los artículos 33 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, la absolvió de las demás pretensiones, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados antes del 20 de febrero de 2009, e impuso condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes ambas partes apelaron y, para resolver la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 30 mayo de 2013; (CD adosado a la carátula del expediente), en el cual confirmó íntegramente la providencia impugnada, sin costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal atendiendo a los recursos, determinó que resolvería, si la decisión recurrida se ajustaba a derecho o si, por el contrario, como lo adujo la demandada, no había lugar al reconocimiento de beneficio alguno, por cuanto la Ley 100 de 1993, había derogado la Ley 4 de 1976.
Para empezar, tuvo por establecido que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2002 y, que a partir de esa fecha la convocada a juicio se abstuvo de reconocer los beneficios en salud, de los que antes gozaba por Convención Colectiva, en su condición de trabajador. Afirmó que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, el propósito fue el de armonizar al interior de las empresas todas las prestaciones que tienen que ver con las pensiones de invalidez, vejez y muerte y, consideró que la misma no pudo haber derogado los beneficios que tiene la Ley 4 de 1976; se refirió a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que identificó con el radicado 9735, del año 1997, en la que se dijo que la intención de la Ley 100 de 1993, no fue la de suprimir los regímenes convencionales relativos a seguridad social sino que vino a complementarlos; que no afectó lo convenido por las partes en su momento, a diferencia de lo que ahora sucede con el Acto Legislativo 1 de 2005, que restringe los acuerdos en las convenciones privilegios relacionados con pensiones y, no prohíbe que se pacten prerrogativas extralegales para pensionados en lo que tiene que ver con salud y educación. Se refirió al contenido de los arts. 7 y 9 de la Ley 4 de 1976 y señaló, que de acuerdo con la sentencia referida, tales disposiciones se encontraban vigentes y, que la fuente formal del derecho reclamado estaba en dicha ley y, en la Convención Colectiva de Trabajo agregada al expediente en la que se establecen los beneficios en salud y educación, por lo que estimó superado el reparo que la demandada hizo al pronunciamiento apelado.
En lo atinente a la impugnación del accionante referido al reconocimiento de anteojos y lentes de contacto, encontró acreditado en el expediente su pago, según lo manifestado por el actor en la demanda; en cuanto a las incapacidades y hospitalizaciones, medicina preventiva, accidente de trabajo y enfermedad profesional, educación preescolar, primaria secundaria y, plan de excelencia, estimó que en el proceso no existía prueba, siquiera sumaria, de que el actor podía acceder a estos reconocimientos.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el demandante desistió, disposición que fue aceptada por la Sala (f.º 5, 8, 10 y 10 Vto.) en consecuencia, fue sustentado en tiempo por la convocada a juicio y, a continuación se estudia. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales primero y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, se le absuelva del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales y se condene en costas en las instancias al demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y los que se resolverán de manera conjunta, al dirigirse por la misma vía, denunciar similar elenco normativo, perseguir el mismo fin y, valerse de la misma argumentación. IV. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del art. 7 de la Ley 4 de 1976, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 156, 157, 163 y 289 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo, asevera que el Tribunal determinó que el demandante tenía derecho a los beneficios convencionales previstos en los arts. 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, en aplicación del art. 7 de la Ley 4 de 1976, desconociendo que tal disposición fue derogada por la Ley 100 de 1993, la que se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, esto fue el 1 de mayo de 2002. afirma que la Ley 100 de 1993, estableció un sistema universal e integral de seguridad social, que sustituyó en su totalidad al régimen del art. 7 de la Ley 4 de 1976, en cuanto este contemplaba algunos beneficios médicos a favor de los pensionados, modificando la estructura de la prestación de servicios de salud, pensión y riesgos profesionales en el país, en consecuencia, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, el art. 7 de la Ley 4 de 1976, perdió vigencia con la expedición del nuevo estatuto de Seguridad Social.
Se refirió a las sentencias CC C110-2006 y CSJ SL 16 may. 2002, rad. 17358, y concluyó que la decisión del juez colegiado es abiertamente ilegal al fundarse en una disposición legal que perdió vigor, al tiempo que se abstuvo de darle valor a la normatividad que regula la materia, en cuanto el demandante obtuvo su pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993.
V. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 7 de la Ley 4 de 1976 y de los arts. 156, 157, 163 y, 289 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su acusación se vale de los mismos argumentos que expuso en el cargo anterior. VI. CONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la demanda al reconocimiento de los beneficios convencionales en salud en favor del demandante, se fundó no sólo en el texto de la Convención Colectiva de Trabajo que los consagra, sino en el art. 7 de la Ley 4 de 1976.
La demandada en su reproche a la decisión del colegiado, en los dos cargos que propone, aduce que el art. 7 de la Ley 4 de 1976, norma en la cual se edificó la misma, fue derogado por la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el art. 3 de Ley 153 de 1887. Según el texto del artículo 7 de la ley 4 de 1976: ARTÍCULO 7º.-Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la Ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
De otra parte, el art. 163 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, vigente para la fecha en que le fue reconocida la pensión de jubilación la demandante, 1 de mayo de 2002, establecía:
ARTÍCULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado (cuya unión sea superior a 2 años); los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARÁGRAFO 1 º. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.
PARÁGRAFO 2 º. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.
(El aparte entre paréntesis fue declarado inexequible mediante sentencia CC C 521-2007) Ahora bien, sobre la vigencia del art. 7 de la Ley 4 de 1976, esta Corporación en sentencia CSJ SL 17475-2017 ilustró: Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.
El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el artículo 7.° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.
En desarrollo del tal cometido, en el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.
A su turno, el artículo 163 ídem, mediante el cual se subroga el artículo 7.° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenía el artículo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.
Sobre la derogatoria del mencionado artículo 7.° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.
En dicha providencia dijo: […] Lo que pretenden los demandantes es que el reajuste de la pensión se haga sin consideración a la totalidad del aporte que venían realizando antes del 1º de abril de 1994, sino solo con base en el 5% que individualmente se les deducía. Aunque el Tribunal reprodujo y dijo aplicar el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que en CAPRECOM también existía la cobertura familiar en salud para pensionados, a la hora de resolver hizo producir efectos al precepto legal reglamentado, en tanto precisó que “la reliquidación ordenada deberá efectuarse teniendo en cuenta inclusive los aportes que con anterioridad efectuaron los demandantes por cada uno de sus beneficiarios.”, pues, “La norma establece con claridad que su aplicación implica sólo el aumento de la mesada pensional en el porcentaje ordenado por la Ley 100 de 1993, siendo entonces los pensionados demandantes incluidos para su aplicación”.
Con lo anterior, no hizo más que ceñirse a la reiterada y pacífica jurisprudencia diseñada por esta Sala de la Corte, como en el fallo de 10 de febrero de 2010, radicación 37125, cuando se expuso: Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. […] Para una mayor claridad, en lo que al problema jurídico en particular concierne, resulta ilustrativo referir que el derecho a la cobertura familiar, que antes se pagaba con una suma adicional a la de orden personal a cargo del afiliado o pensionado, variable en función del número de beneficiarios, en virtud de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, el aporte pasó a ser un porcentaje fijo sobre el valor del ingreso del afiliado o pensionado, en una prístina expresión del principio de solidaridad, fundante del esquema que actualmente rige la materia, tal cual se deduce de la preceptiva del artículo 163 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la precisión contenida en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, no constituye una excepción a una regla general, como lo propone la censura, sino que una adecuada exégesis debe partir de asumir que en las entidades donde existía el modelo de cobertura familiar, el reajuste de la pensión se haría teniendo en cuenta el porcentaje aportado para este efecto, lo cual armoniza con la norma jurídica referida en el párrafo anterior, y con la hermenéutica que no sólo la Corte Suprema de Justicia ha elaborado sobre el punto, sino además la Corte Constitucional, precisamente en los pronunciamientos que los recurrentes copian, que sirven más al propósito de avalar lo considerado en el fallo gravado, que al de lograr su quebrantamiento, entre otras cosas porque, dado su indiscutible carácter de norma reglamentaria, no podía introducir excepciones no previstas en la norma sustantiva reglamentada.
En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el artículo 7º de la Ley 4ª de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que “(…) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, […], se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo”. […] Así las cosas, no es viable concluir que los beneficios que, por Convención Colectiva de Trabajo se encuentran consagrados en favor de los trabajadores de la demandada y su grupo familiar, se extiendan a los pensionados en virtud del art. 7 de la Ley 4 de 1976, pues como se dijo en el precedente jurisprudencial citado, tal disposición que establecía la cobertura familiar en servicios médicos a cargo del empleador quedó derogada por el art. 163 de la Ley 100 de 1993.
Por lo expuesto, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros imputados; por tanto, la impugnación prospera y se casará la sentencia atacada. Sin costas en el trámite extraordinario. VII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la inconformidad planteada por la demandada en su recurso de apelación, en lo concerniente a la vigencia del art. 7 de la Ley 4 de 1976, resultan suficientes los argumentos expuestos en sede de casación. Consecuentemente, al haber sido derogado el art. 7 de la Ley 4 de 1976 con la vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, que en el art. 163 consagra la cobertura familiar del plan obligatorio salud, estableciendo que los integrantes del núcleo familiar tienen derecho a beneficiarse del sistema, y como esta disposición cumple los mismos propósitos que tenía el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, se revocarán los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la demandada a reconocer al demandante los beneficios previstos en los artículos 33 y 36 de la Convención Colectiva de Trabajo, en su lugar, se absolverá a la demandada también de tales pretensiones.
Las costas en primera instancia serán de cargo del demandante, sin costas en la alzada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS JESÚS PALOMINO GÓMEZ contra ELECTIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP, en cuanto confirmó las condenas impuestas en los numerales primero y tercero del fallo de primer grado.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y cuarto de la sentencia proferida el 26 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en su lugar ABSOLVER a la ELECTIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP de las únicas condenas allí impuestas, por los servicios médicos previstos en los artículos 33 y 36 de la convención colectiva de trabajo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera instancia al demandante.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00