Micelio
SL2085-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54663 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2085-2018 Radicación n.°54663 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSÉ VAN BRACKEL KEUTGEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A.

ANTECEDENTES María José Van Brackel Keutgen llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de que se le condene a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo internacional o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, aumentos legales y convencionales, primas legales y extralegales, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, tiquetes, quinquenios, cotizaciones a salud y pensión al ISS, auxilio de medicina prepagada, gastos de representación, los perjuicios morales y materiales causados por el despido y las costas del proceso.

En subsidio solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización legal y/o convencional por el despido sin justa causa, incrementada con el IPC, desde la fecha del despido hasta cuando se realice el pago. Independientemente de la procedencia de las pretensiones principales o subsidiarias, también deprecó la indemnización de perjuicios morales y materiales causado por la terminación de su contrato, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Avianca S. A., ocupando el cargo de auxiliar de vuelo internacional, bajo el marco de un contrato de trabajo a término indefinido, desde 16 de julio de 1984 hasta el 25 de abril de 2008, cuando fue despedida por la demandada invocando causas que nunca se dieron en el tiempo ni en el espacio; que se encontraba afiliada y cotizaba al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-; que la entidad accionada suscribió con Sintrava una convención colectiva el 4 de octubre de 2002, cuyo artículo 6 establece un procedimiento disciplinario para que Avianca pudiera imponer sanciones o retirar con justa causa a los auxiliares de vuelo miembros de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo.

Adujo que el 25 de agosto de 2005 ACAV suscribió un acuerdo convencional que no modificó el procedimiento antedicho; que Sintrava suscribió con Avianca S. A., el 3 de septiembre de 2005, otro acuerdo convencional en el que se incluyó un procedimiento especial para despedir con justa causa a un trabajador; que la demandada no aplicó el procedimiento disciplinario referido, estando obligada a hacerlo, por lo que su despido carece de valor por pretermisión del trámite referido.

Que fue designada como parte de la tripulación del vuelo AV 019 de Barcelona-Bogotá, el cual estaba programado para el 3 de febrero del 2008 a las 14:35; que se presentó al aeropuerto a las 13:00 horas, junto a los demás tripulantes, con la antelación necesaria para realizar los chequeos de rigor ante las autoridades aeroportuarias, pero que debido a que la guardia civil le hizo un chequeo manual que duró dos horas, cuando salió el vuelo en el que tenía que prestar el servicio ya había partido; que por el requerimiento de las autoridades se vio en la necesidad de ser asistida judicialmente por un abogado.

Que la sociedad accionada conoció la situación descrita, pues los comandantes del vuelo Ricardo Villa y Juan Carlos Gómez, el copiloto Diego Rincón y el gerente de Avianca S. A. en Barcelona, conocieron del requerimiento que le hicieron las autoridades; que mediante comunicaciones del 29 de febrero, 2, 5 y 23 de marzo de 2008, sus compañeros tripulantes del vuelo AV 019, informaron a la División de Auxiliares de Vuelo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le imposibilitaron abordar el vuelo asignado, información que también fue dada al comité social, dentro del procedimiento disciplinario adelantado, pero que no fue tenida en cuenta por la entidad al momento de despedirla.

Arguyó que Avianca S.A. no citó a la organización sindical Sintrava al procedimiento disciplinario adelantado para despedirla, estando obligada a hacerlo, máxime que la convención en su cláusula 6ª establece que carecen de valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo dicho trámite; por ello, ACAV y la organización sindical solicitaron a la entidad anular el procedimiento por preterición de las etapas definidas en la convención. Afirmó que la cláusula 7ª de la convención prohibía a la accionada despedir sin justa causa a trabajadores que llevaran más de 8 años al servicio, pues, de lo contrario, se debía dar aplicación al numeral 5º del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.

Finalizó diciendo que para el momento de su despido devengaba la suma de $2.901.906 mensuales, sin incluir ningún factor salarial adicional; que a causa de su despido injusto sufrió graves perjuicios morales y económicos, pues el sostenimiento de su familia, la educación de sus hijos, la alimentación y los gastos de salud, entre otros, se vieron gravemente afectados.

Asimismo, aseveró que « durante su vida laboral nunca fue objeto de sanción, verbal o escrita, llamado de atención, por el contrario, siempre recibió de su empleadora, gratificaciones y congratulaciones por su labor encomiable, dedicada y pura », tal como consta en la documentación anexa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y la suscripción del acuerdo convencional, cuya cláusula 6ª establece un procedimiento disciplinario especial para el despido.

Señaló como falso que en Avianca S.A. funcionara el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca Sintrava o la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo -ACAV-, pero, sin embargo, aludió que «algunos de los trabajadores de la compañía se encuentran afiliados a diferentes organizaciones sindicales»; que no era verdad que la convención suscrita entre Avianca S. A. y Sintrava, el 4 de octubre de 2002, se encontrara vigente en los términos inicialmente pactados, como quiera que fue modificada en varias oportunidades; que dicha convención no era aplicable a los miembros de ACAV, puesto que ésta era una organización sindical diferente a la que la suscribió. Explica que la actora «se ha negado de manera reiterada a informar lo que sucedió con la guardia Civil Española»; que no era verdad que el procedimiento careciera de valor, pues si bien era cierto que la compañía no informó ni citó a Sintrava, también lo era que: […] para la fecha de iniciación del trámite respectivo, sólo se tenía información sobre la afiliación de la actora al sindicato ACAV.

La compañía envió, como le correspondía, copia de la citación a descargos al sindicato ASOCIACION COLOMBINA DE AUXILIARES DE VUELO ACAV, al cual pertenecía la demandante y esta organización intervino activamente en todo el tramite disciplinario, con lo cual se cumplió toda exigencia derivada del debido proceso y del derecho de defensa. En todo caso, en gracia de simple hipótesis debemos dejar claro que sin que le fuera exigible citar más organizaciones sindicales, hay constancia de la intervención de un representante de SINTRAVA, en cada etapa del proceso pues, el representante de ACAV, también era afiliado a SINTRAVA, según se informó. Frente a todos los demás hechos aseveró que no eran ciertos, no le constaban o no se trataba de cuestiones fácticas sino de meras apreciaciones de la demandante.

En su defensa propuso como excepciones de fondo: falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la obligación de reintegro, inaplicabilidad de la norma convencional alegada como fundamento, buena fe, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de noviembre de 2010, decidió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A." representada legalmente por el señor Fabio Villegas Ramírez o por quien haga sus veces a reintegra (sic) a la demandante señora María José Van Brackel Keutgen al cargo que venía desempeñando el de auxiliar de vuelo internacional como al pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de abril de 2008 en cuantía de $2'901.906,00 mensuales y hasta cuando realmente sea reintegrada junto con los incrementos de orden convencional así mismo al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro y el pago de la seguridad social entre la fecha del despido y la de reintegro declarando la no solución de continuidad entre la fecha del despido y la de la reincorporación.

SEGUNDO: Autorizar a la demandada a descontar de la condena de salarios los recibidos por la demandante por concepto de cesantías.

TERCERO: Absolver a la demandada Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A." representada legalmente por el señor Fabio Villegas Ramírez o por quien haga sus veces de la indemnización de perjuicios deprecada conforme a lo considerado.

CUARTO: Abstenerse de considerar las pretensiones subsidiarias ante la prosperidad de las principales.

QUINTO: Declarar no probados los medios exceptivos formulados respecto de las pretensiones que encontraron prosperidad.

SEXTO: Condenar a la parte demandada en las costas del proceso. Tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Avianca S. A., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada, condenando en costas en ambas instancias a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico del sub lite radicaba en determinar si en el proceso existió la justa causa que adujo Avianca S.A. para despedir a la demandante, siendo esta, «la grave trasgresión de la normatividad existente en la compañía por no cumplir con asignación (vuelo) BCN/BOG, establecida previamente en el itinerario de la actora para el día 3 de febrero de 2008», advirtiendo que « en el juicio no se probó justificación válida que excuse el incumplimiento porque no se acreditó la causa de la retención de la demandante por las autoridades aduaneras de España », o si, por el contrario, se demostró que su inasistencia al vuelo tuvo origen en razón ajena a la voluntad de la trabajadora, derivado de la demora en el procedimiento de revisión manual de equipaje por parte de las autoridades aeroportuarias españolas, tal como lo dedujo el a quo.

Inicialmente, el ad quem advirtió que estaban probados los siguientes supuestos, conforme lo dio por establecido el a quo, así: i) que la demandante se vinculó con la empresa accionada desde el 16 de julio de 1984 hasta el 25 de abril de 2008, como auxiliar de vuelo internacional, con un último salario promedio de $2'901.906 y un salario mínimo garantizado de $1'098-217 (folio 283); y ii) que la actora ostentó la condición de afiliada a ACAV y a Sintrava.

Acto seguido consideró que las normas aplicables eran los artículos 7 de la convención 2005-2010 (f. 551) y el 8, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, los cuales transcribió. Luego, afirmó que con la comunicación del 25 de abril de 2008, se dio por terminado el contrato, aduciendo que la actora « no se presentó a cumplir con la asignación (vuelo 019) BCN / BOG, establecida previamente en su itinerario para el día 3 de febrero de 2008 », conducta que transgredió el numeral 1º del artículo 58 y 62, literal a) numeral 6 del CST; el contrato de trabajo y el reglamento interno en sus artículos 77 literal d) y h); artículo 82, numerales 1°, 7 y 42; artículo 84, numerales 5 y 18; artículo 92, primera parte, numeral 6 y artículo 93, numerales 5, 15 y 63.

Al efecto, transcribió los siguientes apartes de la diligencia de descargos adelantada el 29 de febrero de 2008: […] El día tres de febrero fui recogida con la tripulación y me presenté al aeropuerto con todos mis compañeros, pasamos el filtro de seguridad y nos hicieron un chequeo manual por parte de la guardia civil cuando finalmente me dejaron salir el avión ya había salido "(folio 218).

En la diligencia de fecha 19 de marzo de 2008 la accionante aclaró que el "chequeo empezó aprox. A las 13:00 horas y demoró más de 2 horas, nosotros nos reportamos 90 minutos antes para el vuelo. El vuelo salía a las 14:35 horas". Importa destacar que en la diligencia se le formuló la pregunta siguiente:"por qué la demoraron más de 2 horas en la revisión solo a Usted cuando los demás miembros de la Tripulación salieron sin tanta demora? (sic) y al efecto, la demandante respondió: “Me niego a decir el motivo por el cual la guardia me demoro todo ese tiempo”.

Acto seguido, la Empresa accionada formuló la pregunta siguiente: “Informemos (sic) qué le manifestó la Guardia Civil en el momento del chequeo manual, del cuál (sic) usted habla en la audiencia especial del pasado 28 de febrero de 2008? (sic). Se obtuvo como respuesta: "Ellos me manifestaron el motivo de mi retención y demora en la revisión, el cual no quiero quede aquí consignada por lo tanto me niego a comentarla" (folio 225).

En igual forma aclaró la accionante en la diligencia en mención que no comentó con el gerente de AVIANCA en España el motivo de la demora (folio 226). Cumple advertir que nuevamente en audiencia de fecha 18 de marzo de 2008, visible a folio 232, la Empresa accionada interrogó a la demandante sobre el contenido de su equipaje para el día de autos, pero la antes citada contestó: "muchas cosas".

Acto seguido se le preguntó: “Qué le informaron las personas de la guardia civil?, contestó: “No lo voy a contestar”, se insistió “Qué le preguntaron las personas de la guardia civil española?, contestó: “No lo voy a contestar”. Luego, advirtió que la actora allegó al proceso prueba documental firmada por la abogada Ángeles García (f.os 21 y 22), en la que afirma que el 3 de febrero de 2008, siendo las 3:00 p. m. asistió como letrada designada ante el juzgado a la demandante, quien recibió un requerimiento judicial inexcusable, motivo por el cual, «se vio obligada a desplazarse desde el control de aduanas al juzgado, una vez se había reincorporado ya a su puesto de trabajo», estando lista para embarcar.

A continuación, el colegiado aseveró « No desconoce el Tribunal que la demandante se presentó en el aeropuerto de Barcelona para su asignación del vuelo 019 destino Bogotá », como al unísono lo declararon por «percepción directa» Bibiana del Carmen Donado Murillo (f.os 383 a 386), Erwind Alfredo Valdivieso Rincón (f.os 392 a 394), Juan Carlos Gómez Uribe (f.os 403 a 405), y Marco Fidel Ariza Oyala (f.os 405 a 408), que la demandante se presentó en el aeropuerto de Barcelona para su asignación de vuelo AV 019 con destino a Bogotá, también lo era que « los declarantes antes citados no tuvieron conocimiento del motivo de la demora en el procedimiento que se adelantó por las personas encargadas del control de seguridad en el aeropuerto ».

Expuso que la demandante « no justificó el hecho porque (sic) se negó a suministrar explicación de lo acaecido el día 3 de febrero de 2008», pese a que allegó certificación de haber recibido requerimiento judicial inexcusable, motivo por el que se vio obligada a desplazarse del control de aduanas al juzgado. Con base en ello, concluyó: […] en el proceso no se probó, ni se explicó el motivo del requerimiento judicial, situación que permite deducir que en el proceso no se demostró justificación o excusa válida de la demandante por no cumplir la asignación (vuelo 019) BCN/BOG, en el entendido de que en el juico se desconoce el motivo por el cual la demandante recibió un requerimiento judicial en virtud de la requisa que se efectuó por las autoridades de aduanas a la demandante como miembro de la tripulación de AVIANCA - vuelo 019 BCN/BOG para el día 3 de febrero de 2008.

De lo expuesto, se advierte que en el juicio se probó que la demandante transgredió el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 58 numeral 1 "Realizar la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido" y artículo 62 literal A numeral 6 "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos"; el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 77 literal d "Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la Empresa" (fl. 249 vto.) y h "Recibir y acatar órdenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, con su verdades intención que es en todo caso la de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la Empresa en general” (fl. 250), artículo 82 numerales 1 "Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos de este reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la Empresa o sus representantes, según el orden jerárquico establecido y observar la disciplina en el trabajo" (ff 252), 7 “Observar con suma diligencia y cuidado las ordenes e instrucciones sobre el trabajo a fin de lograr calidad y eficiencia" (fl. 252) y 42 "Someterse estrictamente a las disposiciones del presente Reglamento" (fl. 253 vto.); artículo 84 numerales 5 "Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento, o sin permiso de la Empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar de trabajo, quienes participen en ella ( ) La falta al trabajo es grave cuando se trata de los miembros de las tripulaciones o de los trabajadores que intervienen en el despacho, recibo o protección de vuelo de las aeronaves, o en las labores relacionadas con el puntual servicio aéreo" (fl. 254 vto.) y 18 "No aceptar ni acatar las órdenes que sus superiores jerárquicos impartan para el desempeño del oficio" (fl. 255); artículo 92 primera parte numeral 6 "Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos" (fl. 258) y artículo 93 numerales 5 "Violación grave por parte del trabajador del as obligaciones contractuales o reglamentarias" (fl. 259), 15 "Toda otra falta grave que implique violación de las obligaciones o prohibiciones de los trabajadores o prescripciones de orden establecidas en la ley, reglamentos, convención colectiva, pacto o fallo arbitral, según el caso" (fl. 259 vto.) y 63 "No presentarse oportunamente a cumplir una asignación de vuelo" (fl. 260 vto.), advirtiendo que en el juico no se probó excusa o justificación válida y suficiente del incumplimiento de la asignación de vuelo conocido en el autos según motivación precedente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito formula único cargo por la causal primera, oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 230 de la Constitución Política; 58-1, numeral 6 del literal del 62, 432, 435, 467, 468, 469 y 471, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, del CST; 77 literales d y h, 82 numerales 1, 7 y 42, 84 numerales 5 y 18, 92 primera parte numeral 6 y 93 numerales 5, 15 y 63 del reglamento interno de trabajo.

El censor imputa la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que AVIANCA S.A. tuvo conocimiento que el día 3 de febrero de 2008 la actora si se presentó al vuelo 019 BCN /BOG. 2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la actora fue trasladada del sitio de su alojamiento al aeropuerto por el transporte que paga AVIANCA S.A para tal fin. 3.

No dar por demostrado, que la actora tuvo plena justificación de no haber hecho el vuelo 019 BCN/BOG, por cuanto fue requerida por la (sic) autoridades aeroportuarias del aeropuerto en Barcelona (España). 4. No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que todos los tripulantes de cabina de mando como de pasajeros presenciaron que la actora fue requerida por las autoridades aeroportuarias de Barcelona, siendo esa la razón para que no pueda realizar el vuelo 019. 5.

No dar por demostrado estándolo que el CAPITAN DEL VUELO, máxima autoridad y representante del explotador AVIANCA S.A conoció la razón por la cual la actora no pudo hacer el vuelo 019. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la actora se presentó al aeropuerto de Barcelona para realizar el vuelo 019. 7. No dar por demostrado estándolo que la actora tuvo como cultura laboral el cumplimiento de sus obligaciones hasta el punto de haber sido exaltada por AVIANCA S.A., por esta circunstancia. 8.

No dar por demostrado, estándolo que AVIANCA S.A., violó el procedimiento disciplinario con respecto a las normas consignadas en la convención colectiva suscrita con SINTRAVA, de la cual la actora era beneficiaria. La censura acusa la errónea apreciación de las siguientes pruebas: i) convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 entre Sintrava y Avianca S. A.; ii) certificación que informa el motivo por el que la actora no pudo realizar el vuelo 019 del 3 de febrero de 2008 (f.º 21); iii) procedimiento disciplinario; iv) carta de despido.

Se imputa la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Contrato de trabajo fl. 24 y 25. 2. Certificación expedida por la señora BIBIANA DONADO, por la que afirma la razón por la cual la actora no pudo realizar el vuelo 019 del 3 febrero de 2008. 3. Comunicación suscrita por MARTHA CECILIA ORTEGON en la que consigna las razones por las que la actora no realizó el vuelo 019 del 3 de febrero de 2008. 4.

Comunicaciones de los folios 28, 29, 30, 32, y 33 suscrita por los compañeros de la tripulación de vuelo ERVIN VALDIVIESO RINCON, MARCO FIDEL ARIZA, BEATRIZ EUGENIA SANDOVAL, consignando el motivo por el que la actora no puedo realizar el vuelo. 5. Comunicación del folio 31 suscrita por JUAN CARLOS GOMEZ, Comandante del vuelo 019 de la ruta BCN/ BOG del 3 de febrero de 2008, mediante la cual da fe que en efecto la actora se presentó al vuelo y no lo puedo realizar por la demora de los controles en el aeropuerto. 6.

Comunicación visible a los folios 35 la 57 suscrita por 145 auxiliares de vuelo. 7. Prueba que obra a folios 58 al 771 mediante la cual AVIANCA S.A resalta y destaca la excelente labor que cumple como auxiliar de vuelo la actora. 8. Folios 78 y 86 paz y salvo sindical de ACAV y SINTRAVA. 9. Folios 87 Solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario promovida por SINTRAVA. 10.

Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A. y SINTRAVA Folios 88 al 104. 11. Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A Y ACAV folios 106 al 119. 12. Manual de auxiliares de vuelo folios 206 al 215, numerales 4.17.1.10. 13. Proceso disciplinario folios 218 al 221, 226 al 239. 14. Confesión interrogatorio al representante legal de AVIANCA S.A., preguntas 1, 8 y 9.

Folios 190 y 191. 15. Reglamento Aeronáutico - RAC- numeral 4.17.1.7. folio 369. Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, la censura señala que el ad quem desconoció la realidad procesal probada, como quiera que está demostrado suficientemente que el motivo por el cual la actora no pudo realizar el vuelo 019, precisando que la causal de despido alegada por Avianca S.A. fue la no realización del viaje, mas no el motivo por el cual la requirieron las autoridades aduaneras del aeropuerto de Barcelona.

Por tanto, considera que el Tribunal incurre en un error al modificar el alcance de la carta de despido y, adicionalmente, la supuesta falta de explicación de la razón por la cual la detuvieron las autoridades aduaneras, violando el silencio respecto a su intimidad personal que en nada atenta el marco de responsabilidades laborales. Aduce que tal realidad fáctica no admite error acerca de su existencia, la cual trasciende al petitum de la demanda ordinaria, en cuanto demuestra la plena justificación echada de menos por el ad quem.

Señala que el colegiado pasó por lo alto el verdadero alcance de la certificación que obra a folio 22, pues allí se demuestra que la actora sí fue requerida por las autoridades españolas y que tuvo que ser asistida legalmente por la profesional que certificó tal circunstancia, contrario a lo que dice la sentencia, en la que se afirma que « no se demostraron las razones por las cuales las autoridades detuvieron a la actora, y como consecuencia encuentra el Tribunal que no justificó la demandante los motivos por los cuales no se presentó al vuelo».

Expone que el colegiado dejó de apreciar el manual de auxiliares de vuelo, donde se determina que la actora se encontraba al servicio de la empresa 90 minutos antes del vuelo; por tanto, no se puede predicar que no se presentó, sino que las autoridades la requirieron para un chequeo de sus maletas, procedimiento que conllevó la tardanza para llegar al avión; lo cual concuerda con los documentos suscritos por los compañeros de trabajo, incluido el comandante de la aeronave, quienes afirmaron categóricamente el motivo que echó de menos el juez de alzada.

Agrega que el sentenciador no se percató que la empresa había distinguido y reconocido el trabajo de la actora y, por tanto, es inútil predicar que fue irresponsable con sus de deberes contractuales y legales; que responsabilizar a la actora de las conductas ejecutadas por los guardias civiles o autoridades aeronáuticas, es atribuirle y extenderle la conducta ejecutada por terceros.

Afirma que la actora sí se presentó a realizar el vuelo 019 BCN /BOG y que Avianca S. A., a través de su representante y comandante de la aeronave, conoció del requerimiento del que fue objeto; por consiguiente, la demandante tuvo plena justificación para no hacerlo al haber sido requerida por las autoridades aeroportuarias de Barcelona - España. Manifiesta que el ad quem dejó de apreciar las anteriores consecuencias probatorias y pasó por alto las siguientes probanzas: […] i. Certificación expedida por la señora BIBIANA DONADO, afirmando la razón por la cual la actora no pudo realizar el vuelo 019 del 3 febrero de 2008, ii.

Comunicación suscrita por MARTHA CECILIA ORTEGON en la que consigna las razones por las cuales la actora no realizó el vuelo 019 del 3 de febrero de 2008, iii. Comunicaciones de los folios 28, 29, 30, 32 y 33 suscritas por los compañeros de la tripulación de vuelo ERVIN VALDIVIESO RINCÓN, MARCO FIDEL ARIZA, BEATRIZ EUGENIA SANDOVAL, consignando el motivo por el que la actora no puedo realizar el vuelo.

Comunicación del folio 31 suscrita por JUAN CARLOS GOMEZ, comandante del vuelo 019 de la ruta BCN/ BOG del 3 de febrero de 2008, mediante el cual da fe que en efecto la actora se presentó al vuelo y no lo puedo realizar por la demora de los controles en el aeropuerto. Comunicación visible a los folios 35 la 57 suscrita por 145 auxiliares de vuelo, iv.

Prueba que obra a folios 58 al 77, mediante la cual AVIANCA S.A resalta y destaca la excelente labor que cumple como auxiliar de vuelo la actora. Folios 78 y 86 paz y salvo sindical de ACAV y SINTRAVA, v. Folios 87 Solicitud de nulidad del procedimiento disciplinario promovida por SINTRAVA, vi. Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A. y SINTRAVA Folios 88 al 104.

Convención colectiva suscrita en el año 2005 entre AVIANCA S.A. Y ACAV folios 106 al 119, vii. Manual de auxiliares de vuelo folios 206 al 215, numerales 4.17.1.10, viii. Proceso disciplinario folios 218 al 221, 226 al 239, ix. Confesión interrogatorio al representante legal de AVIANCA S.A., preguntas 1, 8 y 9. Folios 190 y 191, x. Reglamento Aeronáutico - RAC- numeral 4.17.1.7.

Folio 369. Señala que los desatinos probatorios enunciados gestaron la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 13, 25, 38, 39, 53, 55, 93, 228, 230 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 10, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 58, 62, 467, 468, 469, 470, 471 del CST. Dice que el análisis del material probatorio hecho por el Tribunal vulnera el artículo 60 del « C.S.T.» (sic), que exige el estudio integral de todas las pruebas, así como los principios de necesidad de la prueba, unidad de la prueba, comunidad de la prueba, interés y función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba, entre otros, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el principio de la carga probatoria contenidos en los artículos 176,177,187, 197, 200, 213, 262, y 268 del CPC y demás normas concordantes.

RÉPLICA La entidad opositora señala que el cargo adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, como no haber acusado los artículos 61 y 66A del CPTSS; que se incluyeron en la proposición jurídica disposiciones del reglamento interno de trabajo, las cuales no tienen el carácter de normas sustanciales de ordena nacional; que la convención colectiva de 2002 no pudo haber sido erróneamente apreciada por cuanto el Tribunal no refirió a ella; que no se atacaron los supuestos fácticos ni la prueba testimonial en que soportó la decisión. Aduce que no se demostró la ahora alegada afiliación de la demandante al sindicato, pues no se puede olvidar que para el a quo «NO demostró su afiliación a SINTRAVA »; que sí se acreditó la afiliación a ACAV y la citación e intervención de dicha organización sindical en el trámite disciplinario, con lo cual se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa; y que la falta citación a Sintrava no tiene la virtualidad de anular la decisión de terminar el contrato de trabajo por cuanto no produjo violación del derecho de defensa de la trabajadora.

Por lo demás, considera que la decisión del colegiado es acertada, conforme lo acreditado en el expediente y que, además, la parte recurrente se limita a hacer meras apreciaciones subjetivas que no constituyen precedente, ni desvirtúan los soportes del fallo. CONSIDERACIONES Inicialmente, frente a los reparos técnicos enrostrados por la oposición, si bien le asiste la razón en que las normas del reglamento interno de trabajo no pueden hacer parte de la proposición jurídica porque no son disposiciones sustanciales de alcance nacional, lo cierto es que dicha irregularidad se dispensa en la medida que se están acusando las normas que consagran los derechos deprecados.

Asimismo, en cuanto a la falta de acusación de los artículos 61 y 66A del CPTSS, basta señalar que la llamada proposición jurídica completa fue abolida de la casación del trabajo, como quiera que ahora es suficiente con señalar una cualquiera de las normas sustanciales que constituyan base esencial del fallo impugnado o que hayan debido serlo a juicio del impugnante, sin que sea necesario integrar todas las normas procesales y sustanciales que se consideran transgredidas.

Con relación a la falta de acusación de la prueba testimonial, téngase en cuenta que, si bien el colegiado apoyó su decisión en ese medio de convicción, en este caso particular y concreto no es necesario que el censor alegue su falta o errada valoración, habida cuenta que en el recurso se muestra plena conformidad con lo que de ella extrajo el sentenciador.

Superados los reparos técnicos, conforme a las razones de inconformidad planteadas por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al dar por demostrada la justa causa invocada por Avianca S. A. para poner fin a la relación laboral, esto es, que la demandante no se presentó a cumplir el vuelo 019 BCN/BOG, establecido previamente en su itinerario para el día 3 de febrero de 2008, o si, por el contrario, como lo afirma la recurrente, tuvo plena justificación por haber sido requerida por las autoridades aeroportuarias.

Como el cargo se estructuró por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestren, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas acusadas en aras de establecer si el colegiado incurrió en los defectos valorativos aducidos por el recurrente. La carta de terminación (f.º 238) señala expresamente: De acuerdo con la información obtenida de la División de Auxiliares de Vuelo, se pudo establecer, que usted no se presentó a cumplir con la asignación (vuelo 019 BCN / BOG establecida previamente en su itinerario para el 3 de febrero de 2008.

La conducta adelantada por usted y por la cual se efectuó el respectivo proceso disciplinario, claramente deja ver que actuó en contra de las normas básicas de conducta, tal como lo son las normas de respeto de las reglamentaciones que existen en la Compañía para el correcto desempeño de sus funciones y que usted a lo largo del tiempo que lleva prestando sus servicios en la Compañía conoce perfectamente. […] A la luz de procedimiento establecido para el trámite disciplinario, y en virtud de los hechos y motivos anteriormente explicados, la Compañía respetando siempre el debido proceso y el derecho de defensa, se ve en la necesidad de determinar que usted ha atentado gravemente contra las obligaciones previstas en el Código Sustantivo del trabajo, el Contrato de Trabajo, el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía, y es evidente que para la Empresa resulta incompatible mantener en su cargo (Auxiliar de Vuelo) a una persona que ha quebrantado el mandato de confianza delegado por la Compañía al momento de contratar sus servicios.

Con base en lo anterior, adujo que María José Van Brackel violó el numeral 1º del artículo 58 y el numeral 6 del literal a) del artículo 62 del CST; el contrato de trabajo y el reglamento interno en sus artículos 77 literales d) y h); artículo 82, numerales 1, 7 y 42; artículo 84, numerales 5 y 18; artículo 92, primera parte, numeral 6 y artículo 93, numerales 5, 15 y 63.

Téngase en cuenta que las normas del reglamento interno de trabajo en que se edificó la terminación del contrato refieren al deber de la trabajadora de realizar la labor de manera personal, guardar buena conducta y obrar con lealtad, colaborar en el orden moral y disciplina general, recibir y aceptar las órdenes e instrucciones relacionadas con el trabajo y observarlas con diligencia, así como la prohibición de faltar al trabajo sin causa justificada y no aceptar ni acatar las órdenes impartidas por sus superiores para el desempeño de su oficio.

Igualmente, se contemplan como justas causas de despido la violación grave de obligaciones y prohibiciones, no presentarse oportunamente a cumplir una asignación de vuelo. Al efecto, se advierte que lo que reprocha la recurrente en casación es que no se atendiera la justificación por ella alegada para no cumplir la asignación de vuelo. Por su parte, en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la entidad demandada (f.º 360), la absolvente admitió que la entidad recoge a los tripulantes en donde se encuentren alojados para asistir a los vuelos que tienen programados, lo cual coincide plenamente con lo que dio por acreditado el Tribunal y no es objeto de discusión en sede de casación, como lo es que la demandante se presentó en el aeropuerto de Barcelona para cumplir con el vuelo 019, inferencia que obtuvo de las declaraciones rendidas por Bibiana del Carmen Donado Murillo, Erwin Alfredo Valdivieso Rincón, Juan Carlos Gómez Uribe y Marco Fidel Ariza Oyala, quienes percibieron directamente los hechos.

Adicionalmente, no se puede pasar por inadvertido el hecho que encontró acreditado el ad quem, según el cual, la demandante demostró « haber recibido requerimiento judicial inexcusable », por lo que se vio obligada a desplazarse del control de aduanas al « juzgado », lo que tampoco es objeto de disenso en el recurso extraordinario. Lo anterior permite deducir que en el sub judice está plenamente acreditado que la demandante se presentó, en compañía de sus compañeros de tripulación, al aeropuerto de Barcelona con el fin de cumplir con el vuelo 019 Barcelona–Bogotá, sino que no le fue posible abordar el vuelo porque fue compelida por las autoridades aeroportuarias -guardia civil- de esa ciudad, tanto que, a juicio del ad quem, dicho requerimiento era inexcusable, pues se vio constreñida a desplazarse del control de aduanas al « juzgado ».

Es decir, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el presente asunto está absolutamente acreditada la justificación o excusa, que demuestra la razón por la cual la señora María José Van Brackel no pudo cumplir con el vuelo que le había sido asignado, como lo fue el requerimiento judicial que le hicieron las autoridades aeroportuarias, máxime si se tiene en cuenta que toda persona está en la obligación de atender el llamado que aquellas le hagan, sin que de manera voluntaria se pueda sustraer de su cumplimiento.

Lo que ocurre es que el juzgador de instancia se equivocó al identificar la causal que le impidió a la demandante cumplir con su obligación laboral considerando que ésta correspondía a las razones que tenían las autoridades aeroportuarias para requerir a la trabajadora judicialmente, cuando en realidad la justificación estribaba en que tuvo que atender el llamamiento de la autoridad con independencia del motivo que éstos tenían para hacerlo, pues fue enfático en señalar que se desconocía el motivo por el cual se le hizo el llamado judicial y que en la diligencia de descargos la trabajadora se negó a suministrar explicación de lo acaecido el día 3 de febrero de 2008; en otras palabras, las razones por las cuales la guardia civil demoró por varias horas a la demandante, de llegar a tener alguna relevancia con los motivos del despido para no cumplir con el vuelo que le había sido asignado, era la demandada a quien le correspondía probar esa íntima relación, lo cual no hizo, máxime, cuando no existe margen de duda acerca de la presencia de la actora en el aeropuerto con el fin de cumplir con sus funciones.

Lo anterior cobra relevancia cuando en la carta de despido la empleadora, de manera injustificada, le endilgó a la demandante como justa causa el no haberse presentado a cumplir con la asignación de vuelo establecida, misión que, por lo mismo, no tuvo lugar en la medida que sí se presentó al aeropuerto con esta finalidad, y si no llegó a embarcarse, lo fue por circunstancias ajenas a su voluntad, a las cuales no podía resistirse.

En esa medida la ausencia de la trabajadora a cumplir su labor está debidamente justificada. Al efecto se memora lo dicho por esta misma Sala en sentencia SL1087-2018, en la que se afirmó que al juez laboral « únicamente le corresponde constatar con las pruebas del proceso la ocurrencia de los hechos indicados en la carta de terminación del contrato de trabajo y analizar si los mismos se configuran o no como justa causa de terminación», conforme a lo previsto en las normas aplicables al trabajador.

Demostrada la equivocación del Tribunal, la Sala queda habilitada para analizar la certificación obrante a folios 21 y 22, calendada 2 de junio de 2008, en la que la abogada Ángeles García manifiesta que el 3 de febrero de 2008, asistió como letrada designada ante el despacho judicial en Barcelona a María José Van Brackel, quien recibió requerimiento judicial para las 3:00 p. m., motivo por el cual se vio obligada a desplazarse desde el control de aduanas al « juzgado», siendo, por tanto, una causa de fuerza mayor inexcusable, como se dijo, ajena a su voluntad.

Por su parte, las comunicaciones de Bibiana Donado (f.º 26), Martha Cecilia Ortegón (f.º 27), Ervind Valdivieso Rincón (f.º 28), Marco Fidel Ariza (f.º 29), Beatriz Eugenia Sandoval (f.º 30), todos integrantes de la tripulación del vuelo 019, y Juan Carlos Gómez, comandante del mismo, aunque son documentos declarativos emanados de terceros, la Sala está habilitada para estudiarlos ante la equivocación demostrada en precedencia. Estas declaraciones son contundentes en señalar que el 3 de febrero de 2008, la tripulación completa, esto es, en compañía de la actora, se presentó en el aeropuerto con el fin de realizar el vuelo 019 Barcelona-Bogotá, siendo sometidas a control, pero como el de la demandante fue manual, éste ocasionó la demora que le impidió abordar el avión. En consecuencia, la Sala colige, sin hesitación alguna, que la configuración de yerro fáctico fue protuberante y manifiesto por parte del Tribunal, con la entidad suficiente para quebrar la sentencia, como quiera que se equivocó ostensiblemente al considerar que estaba demostrada la justa causa invocada por Avianca S. A. para poner fin a la relación laboral, como lo era no haberse presentado a cumplir con su asignación de vuelo 019 BCN/BOG, siendo que la demandante justificó a cabalidad el motivo que le impidió, después de presentarse a cumplir con el vuelo, como lo fue el requerimiento de las autoridades aeroportuarias; por consiguiente, el despido de la demandante se torna injusto.

Tan garrafal es el yerro cometido en la sentencia fustigada, que no se hace necesario el estudio de las demás pruebas reseñadas y acusadas, las que, además, antes de darle sustento a la decisión del Tribunal, muestran protuberantemente su error, puesto que conforme a las consideraciones expuestas en la decisión acusada, lo que condujo al colegiado a dar por acreditada de manera equivocada la justa causa aducida por Avianca S. A., que la radicó en no tener conocimiento de las razones por las cuales la actora fue requerida por las autoridades aeroportuarias, supuestos fácticos innecesarios, pues lo cierto es que la empleadora nunca le endilgó a la citada trabajadora tal motivo como causal del despido.

Por los argumentos esbozados se concluye que el Tribunal cometió el yerro fáctico endilgado y, por ende, prospera la acusación. Ante la prosperidad del cargo no se imponen costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA La sociedad demandada fundamenta la apelación en que las pruebas recopiladas no demuestran con claridad absoluta la ocurrencia de los hechos que acreditan la justa causa aducida para poner fin a la relación laboral, pues la demandante no informó las razones por las cuales no se presentó a cumplir con la asignación del vuelo n.º 019 Barcelona-Bogotá, el día 3 de febrero de 2008; que la compañía cumplió rigurosamente con el procedimiento convencional establecido para poder finalizar el contrato; que la demandante confesó no haber cumplido con la asignación del vuelo 019, pues resulta contrario a la lógica concluir que por el simple hecho de haberse presentado al aeropuerto cumplió con su asignación de vuelo, máxime que nunca llegó al avión, ni justificó razón alguna para su ausencia e incumplimiento de obligaciones.

Señala que en el trámite disciplinario se le dio oportunidad a la demandante para que justificara las razones por las cuales no cumplió con el vuelo, negándose de manera reiterada a informar lo sucedido con la guardia civil española, lo que constituye grave incumplimiento de sus funciones. Agrega que la entidad se pregunta por qué razón tuvo que ser asistida por una abogada con ocasión del desplazamiento que tuvo que hacer desde el control de aduanas al juzgado, hecho que sólo fue conocido por la compañía con ocasión de la demanda, lo que evidentemente constituye una violación de sus obligaciones, como grave negligencia por negarse a decir durante el trámite disciplinario como era su deber.

Termina diciendo que en caso de que no se considere probada la justa causa alegada para terminar el contrato, de manera subsidiaria solicita se analicen la circunstancias anteriores, simultáneas y posteriores ocurridas y demostradas en el proceso, según las cuales la entidad perdió por completo la confianza en la demandante y se vio gravemente afectada con sus acciones y omisiones, por lo que el restablecimiento del vínculo sería no solo inconveniente sino totalmente desaconsejable.

Igualmente, pide que, en caso de confirmarse la decisión de reintegro, se tenga en cuenta el salario ordinario básico mensual de $663.772 y no el que se tomó para la liquidación final de las prestaciones; así como la improcedencia de las prestaciones sociales para cuya causación se requiere una real y efectiva prestación del servicio. Conforme las razones de disenso planteadas en el recurso de apelación, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es preciso tener en cuenta lo siguiente: Tal como lo ha adoctrinado la Sala en sentencias CSJ SL, 28 sep. 2000, rad. 14342, reiterada recientemente en CSJ SL298-2018, el empleador tiene la obligación de identificar en la carta de terminación los hechos configurativos de la justa causa invocada para finalizar la relación laboral, con el fin de que posteriormente no se puedan alegar otras conductas y así garantizar y hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción del trabajador.

Es por ello, que también los administradores de justicia están compelidos a realizar el análisis probatorio de cara a la determinación de los supuestos fácticos que subsumen la causal invocada, sin que puedan modificar o cambiar los hechos enrostrados en la carta de ruptura (CSJ SL298-2018). Por tanto, la labor de los jueces al momento de constatar si existió justa causa o no para el rompimiento del vínculo, se limita a verificar la ocurrencia de los hechos endilgados en la carta de despido y si los mismos se configuran como justa causa para terminar el contrato de trabajo, a la luz de lo previsto en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición que regulen la relación laboral.

Siendo ello así, como la conducta endilgada en la carta de despido de la demandante fue el no haberse presentado a cumplir con la asignación del vuelo 019 BCN/BOG, establecida previamente en su itinerario para el 3 de febrero de 2008, el análisis probatorio se sustrae a determinar si están demostrados los hechos configurativos de la misma y si las razones aducidas por la actora justifican su inasistencia a prestar el servicio.

Entonces, conforme se dijo en sede de casación, para la Sala el requerimiento judicial que le hicieron las autoridades -guardia civil- constituye razón suficiente para justificar a la demandante su inasistencia a cumplir con el vuelo programado, pues está plenamente demostrado que se presentó al aeropuerto con tal propósito, solo que le fue imposible abordar por encontrarse atendiendo el requerimiento de dichas autoridades; por tanto, la desvinculación de la actora se realizó sin justa causa.

Por lo anterior, le asiste la razón al a quo, al afirmar que el desconocimiento de la entidad acerca de las motivaciones que tuvieron las autoridades aduaneras para retener a la demandante por unas horas, por las particularidades de este caso, no resultan relevantes en el proceso, porque lo que interesa es que el imprevisto requerimiento fue el que originó el que no pudiera subir al vuelo, « más no por querer de la actora, ni por desidia, ni por negligencia en sus labores», las cuales, por demás, conforme su hoja de vida, siempre desempeñó con excelencia. Ahora, con relación a las razones que hacen desaconsejable el reintegro, basta con señalar que tales supuestos no fueron planteados en la contestación de la demanda, ni hicieron parte del debate probatorio adelantado en instancia, ni tampoco se propuso excepción alguna al respecto; sin embargo, como en la carta de despido se adujo por la empleadora la pérdida de confianza, a continuación, se abordará su estudio.

Al respecto la Sala ha dicho que las razones que hacen desaconsejable el reintegro deben ser trascendentes, relevantes y estar suficientemente probadas, tal como lo enseñó en la sentencia CSJ SL11643-2016, en la que se reiteraron las providencias SL1856–2015, SL1719–2014 y SL16219–2014. Del mismo modo que, tratándose de reintegro convencional, como acá ocurre, sólo se estudia esta circunstancia en el evento en que así esté pactado en la convención, (CSJ SL840-2013).

Siguiendo el anterior derrotero, como la cláusula convencional remite al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, sería dable estudiar la aconsejabilidad del reintegro, respecto a lo cual se tiene que esta Sala no encuentra acreditada razón alguna que permita tildar como desaconsejable el restablecimiento de la actora a su cargo, pues no están probados los motivos que fundaron el quebranto de confianza hacia la trabajadora aludidos en la carta de despido, pues no se acreditó que ésta hubiera « atentado gravemente contra las obligaciones previstas en el CST, el contrato de trabajo, el reglamento interno de la compañía», los cuales eventualmente podrían configurar la inconveniencia de la reinstalación, máxime cuando en su hoja de vida obran varios reconocimientos a su excelente prestación del servicio.

En otras palabras, las motivaciones aducidas por la entidad constituyen meras conjeturas o suposiciones, sin respaldo probatorio alguno. Al efecto, se itera, que la única conducta que está demostrada en el expediente es que la demandante no pudo cumplir con el vuelo que le había sido asignado por atender el llamado de la guardia civil del aeropuerto, obligación de todo ciudadano debe atender, pero que en manera alguna puede ser calificada como configurativa de pérdida de confianza por parte del empleador.

Ahora, con relación al salario y las prestaciones sociales que se deben tener en cuenta para efectos de liquidar la condenas a que haya lugar, la Corte tiene definido que el salario a considerar al momento en que opere el reintegro es el ordinario, es decir, que el salario que ha de seguir percibiendo el beneficiario de la orden respectiva es la misma asignación que devengaba al momento del despido, el cual comporta el pago del salario básico, más los aumentos legales o convencionales, o, en otras palabras, la suma fija que implica la retribución del servicio.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 40276, en la que se trató ampliamente este puntual aspecto: Con todo, ha enseñado esta Corporación que en los eventos de reintegro el salario a tener en cuenta es el ordinario. En sentencia del 21 de julio de 2004, radicación 22410, esto se dijo: “(…) Salario del reintegro, aumento convencional y salarios insolutos.

La solución dada por el Tribunal a la discusión presentada en el sub lite corresponde a las orientaciones jurisprudenciales que esta Sala de la Corte ha dejado establecidas en aquellos asuntos en los cuales se ha controvertido el monto mensual del salario con el que se ordena un reintegro. Sobre este específico punto, la Corporación ha fijado su pensamiento en el sentido de que el salario que debe tenerse en cuenta para efectos de practicar una liquidación de prestaciones sociales es diferente al que debe considerarse cuando se dispone judicialmente el reintegro de un trabajador, pues mientras el primer caso supone la terminación del vínculo jurídico, el segundo parte de la base de su continuidad, por efecto de lo cual el beneficiario de la orden respectiva ha de seguir percibiendo la misma asignación que antes devengaba, que comporta el pago del salario ordinario, más los aumentos legales, convencionales o dispuestos por fallos arbítrales o pactos colectivos; esto es, la suma fija o habitual que implica la retribución del servicio, más no de aquellas que ciertamente constituyen factor salarial pero que sólo se causan con la realización efectiva, que a la postre constituyen un salario extraordinario.

Al respecto la Sala en sentencia del 21 de marzo de 1996, radicación 7952, en lo pertinente dijo: “La censura pretende demostrar en este cargo que el salario a pagar al trabajador reintegrado es el promedio que devengaba a la terminación del contrato incluyendo así, los factores saláriales que incrementaban la cuantía del básico pactado.

Ha sido doctrina de esta corporación sostener que el salario del reintegro es el ordinario que devengaba el trabajador a la terminación del contrato de trabajo más los incrementos decretados por ley, pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales de los que resulte beneficiario. Los incrementos salariales en atención de labores causantes de factor salarial, no constituyen salario ordinario porque devienen de un trabajo efectivo y debidamente prestado como el extra, el nocturno, el dominical o de conceptos efectivamente causados como los viáticos. […] Y sentencia del 14 de octubre de 1998 radicado 11125 la Corte puntualizó: “( ) En los comprobantes de pago de folios 360 y 371, de los cuales el fallador de segundo grado dedujo la suma mensual de $306.451.oo como ordinariamente devengada por la demandante, se discriminan diversos factores, tanto fijos y ordinarios (sueldo, primas de antigüedad, alimentación y gastos de representación) como extraordinarios (recargos nocturnos, dominicales y festivos entre otros) percibidos por la demandante.

En realidad no todos ellos pueden colacionarse en forma ostensible como salario ordinario, pues dado el carácter eventual de los extraordinarios, no se devengan con la regularidad exigida para estos efectos. Así lo ha expresado esta Sala en diferentes oportunidades, entre otras en la sentencia que rememora la replicante del doce de abril de 1996, en la que precisó: “En sentencia del 13 de diciembre de 1994, radicación 6917, se expuso sobre el tema: "en reiteradas oportunidades ha expresado en relación con los factores que deben integrar el salario cuando se ordena el reintegro de un trabajador, que éstos corresponden a los que de manera habitual, fija y ordinaria él perciba al ser despedido, es decir que se encuentran exceptuados aquéllos de naturaleza eventual o extraordinaria como son el trabajo en horas extras, el recargo nocturno el trabajo en dominicales o festivos, los viáticos etc.> (Ver también sentencias de mayo 16 de 1989, Rad. 2810; marzo 16 de 1990, Rad. 3410; octubre 3 de 1991 Rad. 4215, julio 9 de 1992, Rad. 4986; agosto 9 de 1992, Rad. 4928) ”.

Ahora, si bien la parte resolutiva de la sentencia fustigada ordenó el pago de “los salarios dejados de cancelar desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro”, sin establecer el monto de los mismos, debe entenderse que el concepto “salarios” corresponde al de las orientaciones trazadas en la jurisprudencia citada en precedencia. Así las cosas, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, no es posible tener en cuenta el salario base que tomó el a quo, esto es, el que se utilizó para la liquidación de prestaciones sociales ($2.901.906), sino únicamente el salario ordinario que percibía la demandante para el momento del despido, el cual, según costa a folios 23 y 283, equivale a la suma de $1.098.217, cifra que corresponde al salario mínimo garantizado por parte de la entidad demandada.

En consecuencia, la cifra que debe tenerse en cuenta como salario ordinario para ordenar el reintegro, corresponde al que percibía la señora María José Van Brackel, esto es, la suma de $1.098.217 mensuales. Así mismo, en cuanto a las prestaciones sociales a las que tiene derecho la demandante por efecto del reintegro, basta señalar que esta decisión judicial apareja el pago de prestaciones sociales que sean compatibles con el reintegro, mas no aquellas que exigen la prestación efectiva del servicio.

Al respecto, la sentencia citada anteriormente dice: Para dar respuesta al planteamiento de la censura, resulta útil traer a colación pasajes de la sentencia del 30 de mayo de 2000, radicación 13501, dictada por esta Corporación en un proceso seguido en contra de la misma sociedad demandada, AVIANCA, así: […] La falta de solución de continuidad, declarada por el ad quem, igualmente apareja el pago de prestaciones sociales, pero únicamente las compatibles con el reintegro, mas no de algunas de las previstas en la Ley que exigen real prestación del servicio, como ocurre con las primas de servicios, por lo que no se condenará al pago de ésta.

De manera que si la orden del restablecimiento del contrato de trabajo lleva ínsito  el efecto de no solución de continuidad del vínculo laboral, no se muestra como irrazonable o arbitrario, lo determinado por el juzgador de condenar a la convocada al proceso a pagar los “salarios dejados de cancelar desde el momento del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, junto con los aumentos legales y convencionales a que haya lugar, así como al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que no sean incompatibles con el reintegro”.

Por lo anterior, se ha de modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 26 de noviembre de 2010, en el sentido que los salarios dejados de percibir desde el 26 de abril de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro deben liquidarse con el monto mensual de $1.098.217, junto con los aumentos legales y convencionales y no como allí se indicó. Así mismo, se precisa que las prestaciones sociales, legales o extralegales, a que tiene derecho la demandante son aquellas que sean compatibles con el reintegro, es decir, las que no exigen la prestación real del servicio.

Se confirma en lo demás este numeral e íntegramente los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 de la parte resolutiva de esa decisión. Sin costas en segunda instancia y las de primera como lo dispuso el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MARÍA JOSÉ VAN BRACKEL KEUTGEN contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 26 de noviembre de 2010, en el sentido que los salarios dejados de percibir desde el 26 de abril de 2008 hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro deben liquidarse con el monto mensual de $1.098.217, junto con los aumentos legales y convencionales y no como allí se indicó. Así mismo, se precisa que las prestaciones sociales, legales o extralegales, a que tiene derecho la demandante son aquellas que sean compatibles con el reintegro, es decir, las que no exigen la prestación real del servicio.

Se confirma en lo demás este numeral.

SEGUNDO: confirmar íntegramente los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, calendada el 26 de diciembre de 2010.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 33 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 2085 - 2018 Radicación n.° 54663 Acta 16 Bogotá, D. C., seis ( 6 ) de junio de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSÉ VAN BRACKEL KEUTGEN contra la sentencia proferida por la Sala Labora l de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instaur ó la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES María José Van Brackel Keutgen llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de que se le condene a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo internacio nal o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, aumentos legales y convencionales, primas legales y SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2085-2018 Radicación n.°54663 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JOSÉ VAN BRACKEL KEUTGEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A. I.

ANTECEDENTES María José Van Brackel Keutgen llamó a juicio a Avianca S. A., con el fin de que se le condene a reintegrarla al cargo de auxiliar de vuelo internacional o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de salarios, aumentos legales y convencionales, primas legales y