Micelio
SL2084-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2084-2024 Radicación n.° 92243 Acta 27 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA, contra la sentencia proferida el 1° de octubre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LOZANO. I.

ANTECEDENTES José Hower Martínez Manchola demandó a María De Los Ángeles García Lozano, como propietaria de la Academia de Automovilismo y Motociclismo Fórmula 3 (en adelante Fórmula 3), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2017. Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a pagar los salarios de enero a febrero de 2017, las horas extras, las primas, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, los aportes al Sistema General de Seguridad Social, las indemnizaciones por despido sin justa causa, la del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la sanción moratoria.

También, el reconocimiento de la pensión sanción a partir del 1° de marzo de 2017 y las costas del proceso. En el acápite denominado «[…] pretensiones principales subsidiarias», requirió que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz, al estar «[…] amparado por el fuero de salud», por lo que debía ser «[…] reubicado».

Así mismo, que se le reconocieran los perjuicios morales, «[…] causados por la no afiliación al sistema de seguridad social». Como sustento de sus pretensiones, informó que el 2 de enero de 2007, acordó verbalmente con María De Los Ángeles García Lozano prestar sus servicios como instructor de conducción en la escuela de automovilismo Fórmula 3, devengando el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes, más $200.000 por «[…] el uso de la tarjeta profesional de instructor por el número de pases que se tramitaban en la empresa empleadora».

Relató que cumplió un horario de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 y de 2 a 8 p.m., sin que le fueran reconocidas las horas extras, y que para 2016, convino con la demandada Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 3 una remuneración mensual de $1.400.000, a través de pagos semanales de $350.000 más los $200.000 por el uso de la licencia autorizada.

Comentó que el 16 de diciembre de 2016, comenzó su periodo de vacaciones, sin embargo, el 21 siguiente, sufrió un accidente cerebrovascular, por lo que estuvo 17 días en la unidad de cuidados intensivos, lo que le ocasionó la pérdida de movilidad de su lado izquierdo y le ha impedido continuar con su actividad profesional. Aseguró que entre enero y junio de 2017, la demandada le pagó $200.000, por el uso de su licencia, lo cual fue suspendido posteriormente.

Detalló que, durante el tiempo de su vinculación, no le pagaron las primas, las vacaciones, las cesantías y sus intereses, las dotaciones, el auxilio de transporte, los aportes a la Seguridad Social y Caja de Compensación Familiar. Pormenorizó que la empleadora no lo vinculó al Sistema de Seguridad Social, por lo que «[…] no ha percibido peso alguno por remuneración y ello le ha afectado el mínimo vital de subsistencia» y no ha tenido la posibilidad de ser valorado por la junta regional de calificación de invalidez.

Señaló que la empleadora, pese a conocer su estado de salud, finalizó la relación contractual el 28 de febrero de 2017, puesto que no «[…] lo volvió a llamar», ocasionándole graves daños y perjuicios morales, por «[…] todas sus preocupaciones, sentires, angustias, desasosiegos y demás». Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 4 María De Los Ángeles García Lozano se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó no haber sufragado los pagos pretendidos, que no vinculó al demandante al Sistema General de Seguridad Social, el incidente de salud que este tuvo y que no le reconoció la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Argumentó que aquel prestó servicios por horas como instructor y que las clases las programaba él según su disponibilidad, ya que enseñaba en varias escuelas. Como excepciones, planteó las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y «falta de legitimidad en la causa». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a la demandada y declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 1° de octubre de 2020 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, confirmó el fallo de primera instancia. Recordó que el juzgado encontró acreditada la prestación personal del servicio, no obstante, dedujo que la Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 5 relación de las partes no fue laboral, pues, entre otras, no se probaron sus extremos temporales.

Así mismo, mencionó que el demandante en la apelación sostuvo que bastaba acreditar la actividad personal para que se presumiera la existencia de un contrato de trabajo, correspondiéndole al demandado desvirtuarlo. Sobre los extremos temporales, señaló que, si bien los expuestos en la demanda no se acreditaron, «[…] si (sic) se pueden adoptar los mismos bajo la aplicación de la teoría de la aproximación manejada por la jurisprudencia laboral».

Precisó que no era materia de discusión que el señor Martínez Manchola, hubiera prestado personalmente sus servicios a la academia Fórmula 3, hecho que, además, no fue negado por su propietaria. Dijo que se allegó la información que reposaba en el Registro Único Nacional (en adelante RUNT) sobre el demandante, de la cual dedujo: Tal información reporta como primera clase de la persona del actor, el 18 de octubre de 2013.

La última hora reportada en dicha relación, corresponde al 27 de abril de 2017, sin embargo sobre esta información, llama la atención, que el mismo actor quien en el hecho 24 de la demanda afirmó que el 21 de diciembre de 2016, sufrió [un] accidente cardiovascular que lo incapacitó para desarrollar su labor como instructor, generándose incapacidad por más de 60 días, sin embargo [se] reporta por el RUNT dictando clases de conducción hasta abril de 2017, cuando por su estado de salud no era posible hacerlo, aspecto que resta credibilidad a la información allí reportada.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 6 Se habrá de acudir ahora a la prueba testimonial, en especial para tratar de clarificar este último aspecto, pues la a quo en su análisis probatorio, señaló que algunos testigos informaron que reportaron al RUNT cierta cantidad de horas de conducción a nombre del demandante, pero que en verdad no las ejecutó, y solo se hacía como maniobra para poder permitirles a sus estudiantes, en especial aquellos que ya sabían conducir, acceder a la licencia de conducción, sin realmente tomar las clases prácticas […].

Señaló que Mabel Lozada Triana, informó que recibió clases del demandante en Fórmula 3, en 2011, en el horario de 7 a.m., sin embargo, dijo que desconocía cuándo empezó a laborar y su salario. Por su parte, resaltó que Francy Elena Devia Claros, dueña de la academia Auto Rally, contó que aquél fue instructor de su escuela, entre 2004 y 2014 o 2015, época en la que simultáneamente prestaba servicios para Fórmula 3.

Además, detalló que si bien no fue «[…] trabajador de planta de la academia Fórmula 3, si (sic) lo vio dando clases allá pero también [en] el Volante» y que una vez le comunicó que enseñaba en la Academia Colombiana. Agregó que aquélla, informó que era posible que se reportara al sistema RUNT que el instructor daba 50 horas de instrucción, cuando en realidad solo dictaba 24, por cuanto «[…] se utilizaban las licencias de conducción de ellos y de manera independiente que diera o no la clase, se utilizaba para poder certificar alumnos, pero muchas veces no daba ninguna clase».

Indicó que la señora Devia Claros, ahondó en que, cuando las personas ya sabían conducir y solo necesitaban Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 7 la licencia, se les «[…] completaban las horas con la licencia de los instructores, así en verdad no dieran las clases». Explicó que Francisco Javier Álvarez Valencia, señaló que el señor Martínez Manchola laboró para demandada, sin embargo, expuso que no conoció los extremos temporales de esa vinculación, cuánto le pagaban, si era de planta o por horas, si tuvo relación con otras academias y si estaba sometido a órdenes.

Adicionalmente, referenció que Jesús De Los Reyes Maldonado Cepeda, manifestó que conoció al demandante en 2010, cuando ingresó a prestar sus servicios a la demandada; que este no era trabajador de aquélla, pues ambos lo hacían por horas; les pagaban por las clases que dictaban; no tenían un horario fijo; contaban con la libertad para estar en cualquier academia y no recibían órdenes, ya que podían decir «[…] hoy no voy a trabajar y no pasaba nada».

Ese testigo, también mencionó antes de entrar en vigencia en el RUNT, la academia «[…] colocaba unas horas al estudiante así no las tomara, pues algunos ya sabían conducir, entonces para poder obtener la licencia se reportaban las horas a pesar de no haberlas dictado». También, dijo que el demandante dejó de ir a la escuela porque viajó a Bogotá con su familia y luego supo que tuvo un problema de salud.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo relatado por los testigos, extractó que no le asistía razón al demandante al sostener que debía aplicarse la «[…] teoría de la aproximación para las fechas de ingreso y retiro», toda vez que ellos afirmaron que las desconocían. Apuntó que Mabel Lozada Triana y Francisco Javier Álvarez Valencia, solo contaron su experiencia en el curso de conducción, el cual no sobrepasó los 15 días, la primera en 2011 y el segundo en 2016.

Por su parte, Francy Elena Devia explicó que el demandante prestó servicios por hora y cuando él quería. Resaltó que este narró en su interrogatorio unas fechas de ingreso y retiro diferentes a las señaladas en la demanda, allí indicó que lo hizo del 2 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2017 y en su declaración de parte, expresó que fue en el segundo semestre de 2006 hasta diciembre del último año. De esta manera, concluyó: Ahora bien, en cuanto al reporte de horas que se encuentra en el archivo 5 del medio magnético, aportado por el Registro Único Nacional de Tránsito, quedó claro con el dicho de los deponentes Francy Elena Devia Claros y José de los Reyes Maldonado Cepeda, que tal información no corresponde a la realidad de lo ocurrido, pues para tal época y antes de que se implementaran mayor (sic) control (sic) a las academias de conducción, se reportaban horas no dictadas realmente, y así lo aceptó igualmente el accionante en su interrogatorio, cuando manifestó que la demandada le pagaba $200.000 mensuales por el préstamo de su licencia de instructor de conducción y con ella aprovechaba para reportar a estudiantes cierta cantidad de horas requeridas para que le otorgaran licencia de conducción, pero que en verdad tales clases no se dictaban, prueba de ello, es como en dicho reporte de horas, aparece el accionante dictando clases de conducción hasta abril de 2017, Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando según su propio dicho no las podía haber prestado porque se encontraba incapacitado para prestar los servicios debido a la afectación que sufrió como consecuencia del accidente cerebro- vascular que sufrió en diciembre 21 de 2016.

Así las cosas, concluye la Sala que no solo quedó desvirtuada la subordinación surgida de la aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además como lo afirmó la a quo, no existe prueba que permita establecer las fechas en que el actor inició y terminó de prestar sus labores como instructor de conducción en la academia de propiedad de la demandada, mucho menos si lo fue de forma continua e ininterrumpida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Hower Martínez Manchola y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado, el cual se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 10 Política; 23, 24, 54, 64, 65, 158, 159, 161, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 26 de la Ley 361 de 1997; 99 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha al Tribunal no declarar probado, estándolo, que el demandante laboró mediante un contrato de trabajo a favor de María De Los Ángeles García Lozano. Advierte que se apreciaron equivocadamente el reporte de horas expedido por el RUNT; la respuesta dada por esa entidad al juez; la contestación al oficio n.º 3656; la certificación en la que se indica que el sistema de información en materia de tránsito y transporte se implementó en 2013; las respuestas R2019-207-19 y R2019-25-005; la confesión de María De los Ángeles García en su interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda sobre los extremos de la relación laboral y los certificados de vigencia de la licencia del instructor.

Dice que el fallador, restó credibilidad a las certificaciones expedidas por el RUNT, de las cuales «[…] además de demostrar la prestación personal del servicio de forma continua e ininterrumpida, confirmaron los extremos temporales del vínculo». Detalla que los oficios R2019-207-19 y R2019-25-005, contrario a lo concluido por el Tribunal, revelan que el trabajador, únicamente prestó servicios a la demandada y no a otras academias, «[…] lo cual acredita la exclusividad como un primer indicio subordinación y más gravoso» y Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 11 demuestra la falta de veracidad de los testimonios de Francy Elena Devia Claros y José Reyes Maldonado.

Además, expresa que, de esas documentales, de la contestación de la demanda y de los testimonios de Mabel Lozada Triana y Francisco Javier Álvarez Valencia se extraía el extremo inicial del contrato de trabajo en armonía «[…] con la sentencia SL2096-2021». Recalca que, si bien es cierto, «[…] existen varias fechas referentes al extremo inicial de la relación laboral», si se emplea la teoría de la aproximación desarrollada por esta Sala, «[…] existen dos fechas probables como lo son el 02 de enero de 2007 o el 14 de mayo de 2014».

Lo anterior, toda vez que los referenciados oficios R2019-207-19 y R2019-25-005, revelan que existen horas registradas a favor del demandante desde el 2 de enero de 2007, lo cual se relaciona con lo anotado en la demanda, «[…] situación que no fue negada y/o debatida por la parte demandada, quien incluso referenció que el actor había dictado clases como instructor en el año 2005 o 2006», por lo que, precisa que existe certeza de que «[…] al menos un día hábil del 2007 si estuvo prestando sus servicios en favor de Fórmula 3».

Sostiene que los «certificados y vigencias de la licencia» del demandante, acreditan: Para el 27 de diciembre de 2005, el señor JOSE HOWER MARTÍNEZ obtuvo la licencia de instructor Nº 2333 con una Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 12 vigencia hasta el 26 de diciembre de 2009, la cual al momento de expedición de dichos documentos tal como lo reflejan las bases de datos del RUNT, se encuentra vencida.

(ES DECIR EL VENCIMIENTO ES EN LA ACTUALIDAD, NO AL MOMENTO DE HABER PRESTADO SU SERVICIO). Para el 09 de febrero de 2010, luego de un periodo de vacaciones, le fue expedida su nueva licencia de instructor con Nº 7309, la cual se sostuvo vigente hasta el 08 de febrero de 2014, y la Nº 7314 que estuvo vigente hasta el 17 de febrero de la misma anualidad.

Para el 18 de febrero de 2014, mi agenciado en aras de no incumplir con su contrato de trabajo, obtuvo su última licencia de instructor, la cual estuvo vigente hasta el 18 de febrero de 2019. Relata que el certificado expedido por el RUNT sobre las horas impartidas por el extrabajador como instructor, entre el 14 de mayo de 2014 y el 27 de abril de 2017, daba cuenta de la prestación personal del servicio y del último día de su contrato de trabajo.

Igualmente, destaca que se demostró el extremo final de la relación laboral así: • En el hecho #12 de la demanda, se indicó que el 16 de diciembre de 2016 la demandada envió a JOSE HOWER MARTÍNEZ a disfrutar vacaciones, siendo este el último día en el que se prestó personalmente el servicio como instructor de conductor. • Lo anteriormente dicho fue confirmado y confesado por la demandada en su interrogatorio de parte y en el hecho #21 de la contestación de la demanda, pues afirmó que tan solo hasta el 16 de diciembre de 2016 el demandante dictó su última clase. • En el reporte emitido por el RUNT se observa que efectivamente el 16 de diciembre de 2016 se registraron horas prácticas y teóricas dictadas por el demandante en favor de la academia ‘’Fórmula 3’’. • La historia clínica aportada con la demanda refuerza dicha tesis, ya que el 21 de diciembre de 2016 el demandante sufrió un accidente cerebro vascular que impidió su continuidad de su prestación del servicio. • Las horas registradas desde el 17 de diciembre de 2016 hasta el 27 de abril de 2017 demuestran un mal manejo y/o Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 13 práctica fraudulenta de las academias de conducción, mas no resta credibilidad a los extremos temporales en que el demandante prestó sus servicios, ya que el extremo final se encuentra soportado probatoriamente como anteriormente se indicó. Afirma que la segunda instancia aplicó erradamente la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, al estar probada la prestación personal del servicio, se trasladaba la carga de la prueba a la demandada «[…] quien no acreditó la ausencia de subordinación».

De similar manera, establece que se «[ ] infringió el artículo 54 del C.S.T.», por cuanto no se tuvo en cuenta al momento de determinar los extremos temporales del vínculo laboral y se aplicó erradamente el precedente de esta Corporación. Apunta que se valoraron equivocadamente los testimonios de Mabel Lozada Triana y Francisco Javier Álvarez, los cuales demuestran que el trabajador estuvo subordinado y cumplía un horario.

Resalta que como aquellos recibieron clases del demandante en la academia en 2011 y 2014, era posible deducir que la información del RUNT era acertada al establecer que para el «[…] 14 de mayo de 2014 el demandante ya prestaba sus servicios ante el establecimiento de comercio demandado, siendo esta una fecha de extremo inicial para amparar los derechos del trabajador».

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 14 De esta suerte, argumenta que el hecho de dejar de acreditar con exactitud la fecha en la que comenzó la relación de trabajo, no «[…] impide declarar sus extremos», por lo que es evidente que José Hower Martínez Manchola trabajó entre el 2 de enero de 2007 y el 14 de mayo de 2014 y en un horario de 7 a.m. a 7 p.m. A continuación, señala: Aunado a ello, considera este apoderado que la ad-quem además de no valorar la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y mucho menos valorarlas en conjunto conforme lo establecen las normas procesales, está desconociendo el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL 16528 de 2016.

Rad: 46704, donde se determinó que, si no es posible obtener el promedio de lo percibido por el trabajador, es viable establecer como monto de la retribución un salario mínimo legal mensual vigente. Es de resaltar que en el expediente obra dictamen pericial rendido por CARLOS HENRY ACOSTA FRANCO, donde claramente se determinó el salario que devenga un instructor de conducción, el cual fue aportado dentro de los términos procesales oportunos y aceptado por las partes, sin que la a- quo hiciera mención alguna en su parte considerativa, pues al parecer fue desechado sin argumentación alguna al respecto.

Igualmente, si bien es cierto que en la demanda se mencionaron sumas mensuales, fue a efectos de realizar las respectivas liquidaciones y determinar la cuantía del presente proceso, pero la juez de instancia omitió valorar en conjunto el interrogatorio de parte del demandante y la demandada, quienes coincidieron […] que el valor de la hora pagada era de $5.000 y posteriormente de $8.000, razón por la cual no es admisible que manifieste que no se logró probar la remuneración, cuando ambas partes aceptaron y coincidieron el valor de la hora pagada.

Argumenta que la subordinación se presume, por lo que correspondía a la demandada desvirtuarla, lo que no ocurrió en el presente caso. Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 15 Aclara que los testigos, explicaron que el instructor tenía un horario prestablecido y que lo «[…] veían siempre con estudiantes o dictando clases en el transcurso de todo el día».

Especifica que Mabel Lozada Triana, se percató en dos oportunidades de las instrucciones que este debía cumplir. Indica que, en el interrogatorio de parte, el profesor, comunicó que debía recoger el carro a las 6:30 a.m. y que cuando un alumno cancelaba clase, debía ocuparse en labores propias de la academia. Resalta que también enfatizó que no podía enviar a terceros para que lo reemplazaran y nunca le exigieron presentar cuentas de cobro, pagos a seguridad social ni RUNT.

Precisa que «[…] no es de recibo la credibilidad que le dio» el Tribunal al testimonio de Francia Elena Devia, en tanto ella, no pudo ni siquiera establecer las fechas en que laboró el demandante en su academia. También critica la valoración que efectuó la segunda instancia al testimonio de Jesús De Los Reyes Maldonado, por cuanto no tuvo un conocimiento de cómo se dio la relación de trabajo entre las partes.

VII. RÉPLICA La demandada argumenta que el Tribunal efectuó una adecuada apreciación de los certificados del RUNT, Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 16 mediante los cuales, concluyó que, si bien estaba demostrada la prestación personal del servicio, no se trató de «[…] aquella actividad realizada exclusivamente por el trabajador en favor de un empleador».

Además, recuerda que esa documental tampoco probaba los presuntos extremos temporales del vínculo alegado, en tanto solo demostraba «[…] un récord de horas cargadas a la licencia del instructor […] que incluso no coincidieron ni con los extremos laborales que el demandante expuso en el interrogatorio de parte ni en el escrito de demanda».

Destaca que tal cual lo mencionaron varios declarantes, no resulta posible inferir que las horas «[…] cargadas a la licencia del demandante», correspondan a las de clases efectivamente dictadas, porque él libremente le alquiló a la demandada la licencia de instructor a cambio de una suma de dinero, para que pudiera cargar horas de clases, sin que necesariamente estas se ejecutaran.

Asegura que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al «[…] demostrar que el nexo fue autónomo e independiente». VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de discusión que José Hower Martínez Manchola, prestó personalmente sus servicios como Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 17 instructor de conducción para la Academia de Automovilismo y Motociclismo Fórmula 3.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo Trabajo y establecer que no se acreditaron los extremos temporales de la vinculación. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas relacionadas como equivocadamente apreciadas.

De las planillas aportadas (fls.221-251, tomo I y fls. 2- 121, tomo II cuaderno de primera instancia, expediente digital), se observa que cuentan con varias columnas identificadas con «[…] NIT_CEA, ID_ CEA, NRO_DOC_INSTRUCTOR, NOMBRE_INSTRUCTOR, TIPO DE PRUEBA, CATEGORÍA, HORAS, FECHA _CLASE, FECHA _REGISTRO». En las filas, figuran el nombre de la Academia de Automovilismo y Motociclismo Fórmula 3, el del demandante, un número de horas y unas fechas que oscilan entre el 18 de octubre de 2013 y el 27 de abril de 2017, sin embargo, no resulta factible deducir de allí que efectivamente el demandante hubiera laborado para la escuela de conducción en virtud de un contrato de trabajo, en las horas reportadas.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior, por cuanto se vislumbra que, por ejemplo, el 18 de octubre de 2013, al instructor se le constataron 7 horas prácticas y 8 teóricas para un total de 15 horas en ese día; el 8 de noviembre de ese mismo año, 64 horas teóricas y 10 prácticas, para un total de 74 horas en ese día; el 5 de diciembre de 2013, 10 horas prácticas, 20 de taller y 55 teóricas, para un total de 85 horas en ese día y el 20 de febrero de 2017, 10 prácticas y 5 de taller, esto es, 15 horas en ese día, lo que denota que un mismo día se cargaban muchas más horas de clase de las posibles, lo que genera confusión. En este sentido, no resulta descabellado el razonamiento que hizo la segunda instancia, al sostener que no brindaba credibilidad sobre la información allí contenida, más cuando en ella se le reportaron clases al demandante con posterioridad a diciembre de 2016 y él mismo en su escrito de demanda, afirma que el 21 de ese mes y año sufrió un accidente cerebrovascular que lo incapacitó para trabajar, lo cual también se vislumbra de la historia médica aportada (fls. 13-73, tomo I, cuaderno de primera instancia expediente digital).

Tampoco, se percibe desacertado que el Tribunal luego de escuchar los testimonios de Francy Elena Devia Claros y José De Los Reyes Maldonado Cepeda, así como el interrogatorio de parte del demandante, dijera que tal información certificada por el RUNT «[…] no corresponde a la realidad» de lo ocurrido, toda vez que, para esa época, las academias de conducción reportaban horas que no dictaba Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 19 el instructor, quien se limitaba a «[…] prestar» su licencia, para que la escuela otorgara licencias de conducción sin que necesariamente los estudiantes tomaran las clases porque ya sabían conducir, pues como se analizó en líneas precedentes, lo cierto es que a nombre del demandante figuran asignadas más horas de las que humanamente podía laborar en un día. El oficio R2019-25-235 (fl. 186, tomo II, cuaderno de primera instancia, expediente digital), indica: […] con fundamento en la información registrada a la fecha en la base de datos del sistema RUNT, específicamente en el Registro Nacional Automotor -RNA debemos señalarse lo siguiente: Se realizó la consulta en nuestra base de datos para el periodo de enero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2017 de las horas de instrucción del señor JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA […] y no se encontró información de las academias reportadas Autorrally Academia Colombiana y el Volante, pero se encontró horas para ese periodo de otra academia.

Adicionalmente, le informamos que el 08 de noviembre de 2019, se respondió el mismo caso con el Radicado RUNT R201920719 al correo juzgado2laboralcircuitoibague@hotmail.com [ ]. Dichos oficios no fueron tenidos en cuenta por la segunda instancia, sin embargo, si se analizan, se deduce que, en la base de datos de la entidad, no aparecía información sobre el señor Martínez Manchola reportada por parte de las academias Auto Rally, Academia Colombiana y del Volante para el período de enero de 2007 al 28 de febrero de 2017, pero sí de «[…] otra academia», sin que se precisara que fue de la demandada.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 20 Si eventualmente se entendiera que se hacía referencia a Fórmula 3, en consideración con las planillas arriba analizadas, de allí lo único que podría desprenderse es que el demandante prestó personalmente sus servicios a la demandada, supuesto que no fue materia de controversia, toda vez que fue lo que propició que el Tribunal activara la presunción del artículo 24 del estatuto laboral.

Resulta verídico que tal cual lo afirma el recurrente, el Tribunal referenció que la testigo Francy Elena Devia Claros expuso que daba clases en las escuelas el Volante y en la Academia Colombiana y que Jesús De Los Reyes Maldonado Cepeda, dijo que como instructores tenían la libertad de estar en cualquier academia. Esas declaraciones citadas por el Tribunal, podrían ser contradictorias con lo certificado por el RUNT en los oficios R2019-25-235 y R201920719, sin embargo, ello no evidenciaría ningún error del Tribunal al encontrar acreditado que la demandada logró probar que el instructor prestó sus servicios de forma autónoma e independiente.

Ahora bien, el impugnante argumenta que el hecho de que el demandante hubiera laborado exclusivamente para la escuela accionada era un «[…] primer indicio de subordinación». Es cierto que esta Corte en la sentencia CSJ SL1439- 2021, recopiló varios indicios que la jurisprudencia ha identificado, para evidenciar la existencia de un vínculo Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 21 subordinado, como es la exclusividad (CSJ SL460-2021), sin embargo, ellos no pueden ser entendidos como reglas exhaustivas dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo.

De esta forma, el hecho de que el señor Martínez Manchola hubiera sido instructor de conducción de forma exclusiva para Fórmula 3, no significa automáticamente que lo hubiera hecho como subordinado, más cuando el Tribunal encontró acreditado que no y ello no se desvirtúa. Los certificados de las vigencias de la licencia del demandante como instructor (fls. 219-220) contrario a lo dicho por el recurrente, no fueron valorados por el Tribunal, no obstante, los mismos informan que tuvo activa la licencia n.° 7309 con fecha de expedición del 9 de febrero de 2010 (categorías B1, B2, C1, C2) y de vencimiento del 8 de febrero de 2010.

La n.° 7314, estuvo inactiva (categorías B1, B2, C1, C2) con fecha de expedición 18 de febrero de 2010 y de vencimiento del 17 de febrero de 2014. Que la n.° 2333 estaba en estado vencida y tenía como fecha de expedición el 27 de diciembre de 2005 y de vencimiento 26 de diciembre de 2009. De similar manera, la n.° 19080 (categorías B1, B2, C1, C2) activa con fecha de expedición 18 de febrero de 2014 y de vencimiento 18 de febrero de 2019.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 22 También, muestran que la n.° 14219488 (categoría A2), estuvo activa, en trámite de «[…] refrendación licencia de conducción», con fecha de expedición del 16 de junio de 2007 y de vencimiento de 10 de enero de 2022; la n.°14219488 (categoría B2), estuvo activa, en trámite de «[…] refrendación licencia de conducción», con fecha de expedición del 22 de julio de 2015 y del 22 de julio de 2021; la n.° 14219488 (categoría C2) estuvo vencida, en trámite de «[…] refrendación licencia de conducción», con fecha de expedición 22 de julio de 2015 y de vencimiento de ese mismo día y mes de 2018.

Las n.°7300100000, n.° 730010001596347, la n.° 730010004278800 y la n.° 730010004460062 (categoría C2), estuvieron inactivas, con fecha de expedición 16 de junio de 2007 y de expiración ese mismo día. De similar forma, la n.° 730010004460063 (categoría A2) estuvo inactiva, con fecha de expedición el 16 de junio de 2007 y de expiración el 10 de enero de 2022 y la n.°9632932 (categoría C2) estuvo vencida, con anotación de «[…] trámite refrendación licencia de conducción», con fecha de expedición del 18 de julio de 2012 y de expiración del 18 de junio de 2015.

Esos certificados solamente develan las diferentes licencias que ha tenido el demandante, sus estados, trámites y las fechas en que fueron expedidas y expiraron, sin que de ellos se pueda extraer información diferente y mucho menos relacionada con un contrato de trabajo. Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 23 El recurrente argumenta que están probados los extremos temporales de la relación de trabajo que se configuró entre las partes, por cuanto así está acreditado en la demanda pues en el hecho 12 se indicó que el 16 de diciembre de 2016, la demandada envió al trabajador a vacaciones.

Una vez analizado ese escrito (fls. 86-100, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), la Sala observa que en el hecho 1° se señaló que el demandante, el 2 de enero de 2007, hizo un acuerdo verbal con la demandada para desempeñarse como instructor de conducción y en las pretensiones, se pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ese 2 de enero de 2007 y el 28 de febrero de 2017.

Las planillas del RUNT antes analizadas, exhiben que se hicieron registros con la licencia del demandante por parte de la accionada del 18 de octubre de 2013 al 27 de abril de 2017. Lo anterior, permite visualizar la falta de claridad en los extremos temporales en que medió la prestación de servicios por parte del demandante, los cuales ni siquiera eran bien conocidos por él, no obstante, revisado el interrogatorio de parte de María De Los Ángeles García Lozano, se encuentra que esta aseguró que aquel comenzó a dictar unas clases en 2005 y que la última la dictó en diciembre de 2016.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 24 También, indicó que el instructor fue contratado para prestar servicios por horas cuando este tuviera disponibilidad y que él mismo asignaba su propio horario. Conviene recordar que esta Corporación, ha sido enfática en sostener que los jueces no pueden supeditar su determinación a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos en la demanda, dado que si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior al que se pretendió tiene el deber de dictar condena minus petita (menos de lo pedido).

De esta suerte y en consonancia con lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL905-2013, el Tribunal se equivocó al no percatarse que la demandada confesó que el demandante comenzó a prestar servicios en 2005, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia, se tendría como fecha de iniciación el 31 de diciembre de ese año y de finalización, el 16 de diciembre de 2016, cuando dictó la última clase.

El hecho de que se pudieran establecer los extremos temporales no resulta suficiente para casar la sentencia del Tribunal, toda vez que el pilar fundamental de aquella se sustentó en que encontró probado que la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no logró derruir el recurrente, ya que las pruebas analizadas no evidencian un error protuberante por parte de la segunda instancia en este aspecto.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 25 Se acusan como indebidamente valorados los testimonios de Mabel Lozada Triana, Francisco Álvarez Valencia, Francia Elena Devia y Jesús De Los Reyes Maldonado. Sobre el particular, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que, se reitera, no ocurre en el presente asunto (CSJ AL2705-2022).

Importa precisar que el impugnante asegura que si bien el fallador no hizo mención expresa a la remuneración, esta se deducía de la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada y del dictamen pericial. En punto a este tema, precisa la Sala que el Tribunal no efectuó ningún examen relacionado con la remuneración, por lo que en ningún error pudo haber incurrido sobre el particular.

Adicionalmente, el hecho que en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte se hubiera precisado que el instructor devengaba entre $5.000 y $8.000; así como que el perito hubiera certificado que el salario de un profesor de conducción aproximadamente era para 2007 de $1.536.150 y para 2017 de $2.306.889, en nada desdice la conclusión a la que arribó el Tribunal, según la cual se desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 26 Conviene recordar que el Tribunal analizó la información reportada por el RUNT, los testimonios de Mabel Lozada Triana, Francy Elena Devia Claros, Francisco Javier Álvarez Valencia, Jesús De Los Reyes Maldonado Cepeda y los interrogatorios de parte. Del análisis integral de esos medios probatorios, determinó que la vinculación del señor Martínez Manchola no fue laboral.

En ese contexto, es claro que el recurrente no controvirtió de manera puntual el eje central de la determinación del Tribunal, según el cual, la empresa derruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto demostró que prestó sus servicios de manera autónoma e independiente. El ataque se limita a enunciar generalidades, entre otras, como que el demandante no laboró para otras academias; que este prestó continuamente sus servicios desde el 2007 al 2017 y que como los testigos Lozada Triana y Álvarez Valencia recibieron clases en Fórmula 3, con ello, se demostraba que lo hizo bajo subordinación y en cumplimiento de horario.

De suerte que el esfuerzo para probar unos presuntos desatinos del Tribunal resultó insuficiente, ya que se insiste, no cuestionó debidamente la línea argumentativa de la sentencia (CSJ SL3846-2021). No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 27 juicios del Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas.

La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, toda vez que se evidenció que se equivocó el Tribunal al no hallar probados los extremos temporales en los que el demandante prestó sus servicios. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 92243 SCLAJPT-10 V.00 28 CASA la sentencia proferida el primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que instauró JOSÉ HOWER MARTÍNEZ MANCHOLA en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA LOZANO. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 272376A555B0487DC559A2BF727C79E2C40AE2A901BECFF327AEB92FE1DE2D7B Documento generado en 2024-08-09