CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2084-2021 Radicación n.° 77045 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL2773 2020 emitida por esta Corporación dentro del proceso que PEDRO SERAFÍN GÁMEZ promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En esa oportunidad, pese a algunas falencias técnicas en el alcance de la impugnación y en el desarrollo de algunas de las acusaciones, el medio de impugnación no se tornó inestimable y, por el contrario, con sentencia CSJ SL2773- 2020 se casó la providencia proferida el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para arribar a esta conclusión, la Corporación consideró Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 2 que en términos de la sentencia CSL SL1947-2020 resultaba viable legalmente la concurrencia de regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y, además, devenía factible el cómputo de tiempos de servicios públicos, en el marco del Acuerdo 049 de 1990.
Además de lo anterior, en sede casacional se consideró que respecto del cargo esgrimido por el impugnante en el sentido de que fueran reconocidos y pagados en su favor los intereses moratorios generados sobre el retroactivo pensional consecuencia de la tardanza injustificada en efectuar el reajuste de su mesada con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 este no tenía visos de prosperidad, pues en reiterada jurisprudencia la Sala ha discurrido que tal erogación sólo procede cuando se está frente a la petición pensional primigenia, mas no si lo pretendido se traduce en su reliquidación, como es del caso; para sustentar lo propio se citó la decisión CSL SL735-2018.
No obstante, para mejor proveer se requirió a Colpensiones con el objeto de que remitiera el historial detallado de las semanas cotizadas por Pedro Serafín Gámez y en atención de lo anterior, la administradora de pensiones aportó la prueba requerida (f.° 51 a 57, cuaderno de la Corte), de la cual se corrió traslado a la contraparte, conforme lo prevé el artículo 110 del CGP (f.° 58 y 59, ibidem).
Frente a ella manifestó el apoderado del demandante que si bien es cierto, la historia laboral refleja 573 semanas Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas, también lo es que no figuran en tal documental los tiempos públicos laborados por el señor Pedro Serafín Gámez ante las entidades: Ejército Nacional, Club Militar y Aeronáutica Civil, de los cuales obra prueba en el plenario, y que permiten sumar en total las 1.604 semanas tenidas en cuenta a su favor por esta Sala en la providencia que origina la presente, razón por la cual solicita que se atienda su aclaración para los fines que correspondan (f.° 62, ibidem).
Cumplido lo anterior, se procede a resolver previos los siguientes, I.
ANTECEDENTES Pedro Serafín Gámez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le condenara a reconocer y pagar los intereses moratorios normados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su juicio eran procedentes en tanto la entidad de previsión social incurrió en tardanza injustificada en la cancelación del retroactivo pensional causado, desde noviembre de 2011 hasta el mes de septiembre de 2013; impetró también, se reajustara su mesada de vejez conforme el régimen normativo del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90 % del IBL de los últimos 10 años cotizados, además de solicitar los correspondientes intereses moratorios derivados de esta reliquidación, la indexación de todas las sumas, lo probado con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 4, cuaderno principal).
Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 4 Fundamentó sus peticiones, en que el día 12 de abril de 2010 solicitó ante el extinto ISS una pensión de vejez que le fue negada mediante Resolución n.° 036731 de 2010, con base en el hecho de que no pertenecía al grupo poblacional beneficiario del régimen de transición; que luego de dos años de haber cumplido con los requisitos para acceder a la mesada, y producto de una orden de tutela, Colpensiones – subrogataria del ISS – expidió el acto administrativo n.° 220573 de 2013 que reconoció su pensión de vejez a partir del 26 de noviembre de 2011 tomando en cuenta 1.582 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75.2 % del IBL; que como consecuencia de este reconocimiento tardío se generó un retroactivo causado por el período comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013; finalmente, fue incluido en nómina de pensionados en octubre del mismo año; que prestó los siguientes tiempos de servicios: (i) a la entidad Ejército Nacional, desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 20 de enero de 1973 para un total de 706 días;
(ii) a la sociedad «Inmobiliaria Hernández e hijos», desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 02 de enero de 1974 para un total de 63 días; (iii) al Club Militar, desde el 18 de enero de 1974 hasta el 10 de enero de 1978 para un total de 1.454 días; (iv) a la empresa «Ind. Fairbanks Morse de Colombia», desde el 13 de febrero de 1978 hasta el 24 de marzo de 1980 para un total de 771 días;
(v) a la Aeronáutica Civil, desde el 10 de abril de 1980 hasta el 31 de enero de 1994 para un total de 5.045 días; y, (vi) al empleador «Sernich Viajes y Turismo Ltda.», desde el 1.° de mayo de 1995 hasta el 09 de mayo de 2004 para un total de 3.189 días; que la sumatoria de tiempos Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 5 públicos y privados laborados arroja un total de 1.604 semanas cotizadas; que nació el 26 de noviembre de 1951 y a la fecha de entrada en vigencia del SSSGP tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios; que en términos del A.L. 01 de 2005, a 22 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, exactamente 1.604; que siempre estuvo afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que en la calenda del 06 de marzo de 2015 requirió de Colpensiones el reajuste de su mesada pensional y el pago de los intereses moratorios correspondientes, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta dicha petición (f.° 5 a 9, ibidem).
A su turno la accionada al descorrer el traslado de la demanda aceptó algunos hechos y se opuso a las pretensiones; alegó puntualmente que frente a la petición de reajuste elevada el 06 de marzo de 2015 por el demandante si se profirió acto administrativo aportando con el escrito de contestación la Resolución n.° 139756 de 14 de mayo de 2015 que reliquidó la mesada aludida (f.° 78 a 85 y 91 a 108, ibidem).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a través de decisión del 31 de agosto de 2016 (f.° 124 CD, 130 y 131, ibidem), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y cobro de lo no debido y prescripción [SIC] frente al reconocimiento de intereses de mora en la forma indicada y DECLARAR PROBADAS las excepciones Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 6 respecto de las demás pretensiones, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante PEDRO SERAFIN GAMEZ la suma de $7.132.778 por intereses de mora, respecto a las mesadas causadas desde el 26 de noviembre de 2011 y hasta el 31 de agosto de 2013.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor PEDRO SERAFÍN GÁMEZ por las razones expuestas.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada, en proporción del 70% En firme la presente providencia, se dispone que por Secretaría se practique la liquidación y se incluyan las agencias en derecho por valor de $1.300.000 M/Cte.
QUINTO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta providencia a favor de la entidad pública demandada con la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá. Ambas partes presentaron recurso de apelación. El demandante, al proponer la alzada, solicitó revocar parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, acoger la totalidad de las súplicas de la demanda, condenando a Colpensiones a reliquidar su pensión con una tasa de reemplazo del 90 % de cotización, pues, arguye, cotizó 1.604 semanas durante toda su vida laboral y teniendo en cuenta la sentencia CC SU769-2014, que unificó jurisprudencia en cuanto al cálculo de ciclos para tener el derecho a la pensión, en concordancia con el Decreto 758 de 1990 que no previó que las cotizaciones sólo lo fueran al ISS, sino que incluyó tiempos sufragados en diferentes cajas de previsión social, es factible conceder lo peticionado.
También pidió que se condenara al demandado a pagar los intereses moratorios generados en la reliquidación pensional, una vez la anterior pretensión prosperara. Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, Colpensiones presentó el recurso de apelación solicitando que se revocara la sentencia acusada en lo atinente a la condena a pagar intereses moratorios y costas procesales.
Para sustentar lo anterior, argumentó que para que haya lugar al pago de intereses se deben dar las prescripciones del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 lo cual no se presenta en este caso, pues el ente estatal al momento en que reconoció el derecho pensional al demandante pagó el retroactivo correspondiente desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2013 y, en este sentido, no se adeuda suma alguna por concepto de mesadas y tampoco se incurrió en mora al respecto.
En relación con la condena en costas manifestó, que si bien, no se han liquidado las mismas, en todo caso, tampoco hay lugar a reconocerlas, porque la pretensión principal de la demanda, cual es, la reliquidación pensional propiamente dicha, no prosperó y, ante la condena parcial, resulta improcedente esta. En consecuencia, se procede a decidir en instancia. II.
CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto de recurso, y considerando que en el sub lite ambas partes apelaron, el accionante en el sentido de que se revocara la negatoria de la reliquidación pensional e intereses sobre el reajuste Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 8 impetrado, mientras que el ente demandado dirigió la revocatoria de la condena de intereses sobre el retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre noviembre de 2011 a septiembre de 201 y el pago de costas ordenados por el a quo, el análisis de esta Sala corresponde ser enmarcado en los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar en primer lugar, si el señor Pedro Serafín Gámez es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le asiste derecho a ver reajustada su mesada de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y con la prerrogativa de sumatoria de tiempo de servicios públicos y privados;
(ii) establecer, una vez dilucidado el punto anterior relativo a la reliquidación pensional, si es viable condenar a Colpensiones al pago de intereses moratorios causados en virtud de tal reajuste; (iii) esclarecer si la condena proferida por el Juez a quo en torno al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo causado desde noviembre de 2011 hasta septiembre de 2013 es procedente y; iv) puntualizar si en el sub judice hay o no lugar a proferir condena en costas como lo ordenó el funcionario de primera instancia. Dicho lo anterior, con el propósito de abarcar el busilis litigioso sea dable acotar en primer lugar que no existe hesitación alguna en torno al hecho de que el señor Pedro Serafín Gámez se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
En efecto, a la entrada en vigencia de la referida norma el accionante tenía 42 años, pues según el registro civil obrante a folio 56 del cuaderno principal, nació el 26 de noviembre Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1951, sumado a ello, para ese momento ya había acumulado más de 15 años de servicios, tal como lo acreditan los certificados que figuran en los folios 30, 33 y 40 del cuaderno principal.
En este sentido, cumple a cabalidad el demandante con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse del citado régimen de transición pensional. La anterior circunstancia fue obviada por la entidad Colpensiones, pues, tanto al momento de reconocer la mesada pensional a través de la Resolución n.° GNR 220573 de 30 de agosto de 2013, como al reajustarla por medio del acto administrativo n.° GNR 139746 de 14 de mayo de 2015, liquidó la prestación vitalicia del demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 y su modificatoria, la Ley 797 de 2003 y en este sentido, lejos de reconocer como aplicables al caso del señor Pedro Serafín Gámez las ventajas que para él representaba encontrarse incluido dentro del régimen de transición pensional, cercenó dicha posibilidad en sede administrativa e incluso, se convalidó tal actuación en la instancia judicial al decidir el Juez unipersonal que las pretensiones invocadas en este sentido no resultaban procedentes.
Así pues, aunque de antaño la jurisprudencia de esta Corporación se hubiere inclinado por doctrinar que el cómputo de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos a fin de reconocer la mesada de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990 resultaba a todas luces improcedente comoquiera que dicha norma no previó Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 10 expresamente tal posibilidad, lo cierto es que a través de sentencia CSL SL1947-2020, dicha posición se modificó sustancialmente para ahora determinar la absoluta posibilidad de que tal sumatoria se efectúe en favor de los afiliados beneficiarios del régimen de transición. En efecto, en la sentencia mencionada se consideró que al beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que pudiere ser pensionado por vejez bajo las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990, le resultaba posible consolidar su derecho vitalicio acumulando semanas de trabajo efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, más tiempos laborados ante entidades públicas, sin perjuicio del fondo o caja de previsión social al cual se hubieren efectuado aportes por este hecho, teniendo en consideración, en síntesis, las siguientes razones jurídicas: (i) Que los regímenes de transición, cuando se prevén en el marco de una modificación sustancial del sistema pensional como ocurrió cuando se expidió la Ley 100 de 1993, obedecen a la voluntad del Legislador de garantizar que los cambios introducidos por la nueva norma impacten lo menos posible en los afiliados y en sus expectativas reales y concretas de alcanzar la mesada vitalicia que les resulte más beneficiosa en su edad de vejez.
(ii) Que bajo la égida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el espíritu del Legislador no fue otro que propender por una protección especial para los afiliados al sistema pensional, posibilitándoles que los regímenes anteriores Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicables tuvieren un efecto ultraactivo únicamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, ya que los demás presupuestos para alcanzar una mesada vitalicia se regirían por las disposiciones generales de la ley mencionada.
(iii) Que en concordancia con lo anterior, ha de concluirse que en términos de los artículos 13, literal f), 33, parágrafo 1° y, 36, parágrafo, aún para los beneficiarios del régimen de transición, la sumatoria de tiempos privados y públicos, objeto o no de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social, deviene perfectamente viable y legal, siempre que se acredite el trabajo efectivamente realizado, máxime si se considera la existencia de múltiples instrumentos de financiación consagrados por la norma estudiada, tales como bonos pensionales, cálculos actuariales o cuotas partes, que contribuyen a la contabilización de todos los tiempos laborados en punto a efectuar el reconocimiento de la prestación pensional, sin distingo del origen o fuente de los respectivos aportes.
En el sub lite, el demandante laboró por sendos períodos con empleadores del sector privado y efectuó cotizaciones al ISS, verbi gratia: con empresas como «Inmobiliaria Hernández e hijos», «Ind. Fairbanks Morse de Colombia» y «Sernich Viajes y Turismo Ltda.» (f.° 69 a 72, cuaderno de la Corte). En este orden, teniendo en cuenta lo ya esbozado sobre la aplicabilidad en su caso del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se colige asimismo predicable el reconocimiento de su mesada pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 12 A juicio de esta Corporación, suficientes son las anteriores razones jurídicas para considerar que el señor Pedro Serafín Gámez tiene derecho a que en su mesada de vejez se sumen todos los tiempos de servicio efectivamente laborados sin distingo de la génesis de los aportes, esto es, sin perjuicio de que el trabajo hubiere sido ejecutado en empresas públicas o privadas, pues a la postre y como se expuso en la sentencia CSL SL1947-2020: […] Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. Ahora bien, se ha establecido a lo largo de este fallo que a la mesada pensional del señor Pedro Serafín Gámez le son aplicables las preceptivas del Acuerdo 049 de 1990 e incluso la sumatoria en su favor de todos los tiempos de servicio, públicos y privados, que efectivamente hubiere laborado, de tal guisa que corresponde determinar el cumplimiento por su parte de los requisitos para adquirir el derecho vitalicio en los términos planteados en dicha norma y, especialmente, según lo que fue peticionado en la demanda.
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que: Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 13 […] tendrán derecho a la pensión de vejez los varones que hubieren cumplido sesenta (60) o más años de edad y tuvieren un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil (1.000) semanas sufragadas en cualquier tiempo.
Al respecto, conforme el registro civil de nacimiento aportado con el libelo genitor, el señor Pedro Serafín Gámez cumplió la edad de 60 años el 26 de noviembre de 2011, precisamente cuando según Colpensiones se causó el derecho pensional; asimismo, de los certificados e historia laboral allegadas al plenario, se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido a diferentes entes oficiales, el actor laboró 660.18 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, esto es, entre el 26 de noviembre de 1991 y el 26 de noviembre de 2011 y, 1.601 semanas en toda su vida laboral, por tanto, cumple cabalmente los requisitos del citado precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, tal número de aportes se constata al revisar el caudal probatorio que obra en la foliatura tanto del cuaderno principal como del correspondiente a la Corte, que da cuenta de que el señor Pedro Serafín Gámez acumuló a lo largo de toda su vida laboral, los siguientes tiempos de servicios públicos y privados: Entidad Fecha inicial Fecha final Semanas Folios Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 15/02/1971 20/01/1973 99.39 30 cdno. ppal.
Inmobiliaria Hernández B. 01/11/1973 02/01/1974 9 69 cdno. Corte Club Militar 18/01/1974 10/01/1978 205.08 36 cdno. ppal. Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 14 Ind. Fairbanks Morse 13/02/1978 24/03/1980 110.14 69 cdno. Corte Aeronáutica Civil 10/01/1980 31/01/1994 723.58 68 cdno. ppal. Sernich Viajes y Tur. 01/05/1995 31/05/2004 453.86 69 cdno. Corte Total de semanas laboradas 1.601,05 El anterior cómputo se efectúa por parte de la Sala teniendo en cuenta que de antaño se ha adoctrinado que la correcta contabilización de las semanas de cotización o aportes se efectúa así: una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de treinta días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días, lo cual se acompasa con el criterio mayoritario que defiende esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL3794-2015, CSJ SL7995-2015, CSJ SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CJS SL2648-2020, CSJ SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJ SL4693-2020 y CSJ 5192-2020.
Como se esbozó en casación, refulge diamantino que el aquí demandante goza entonces de la prerrogativa reclamada desde el escrito introductor y que de hecho fue objeto de apelación, pues evidentemente, al haber sumado 1.601 semanas de trabajo sin distingo de que las mismas hubieren sido laboradas en empresas públicas o privadas tiene derecho a que la mesada pensional de vejez que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 220573 de 2013, reajustada por la entidad oficial por medio del acto administrativo GNR No. 139756, sea reliquidada conforme el Acuerdo 049 de 1990 pluricitado.
Ahora bien, para determinar la tasa de remplazo que le compete al accionante, se destaca, que el artículo 20 del Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 15 Acuerdo 049 en mención, contiene tabla según la cual al afiliado le corresponde el 90 % dado que acumuló más de 1.250 semanas, tomando como base el IBL determinado con las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años o durante todo el tiempo que se mantuvo vinculado laboralmente (artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993).
Así, en atención a que el señor Pedro Serafín Gámez sumó durante toda su vida 1.601 semanas de trabajo, esta Corporación procedió a realizar el cálculo actuarial de su mesada pensional liquidada con una tasa de reemplazo de 90% sobre el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación y sobre los ingresos de toda su vida laboral, tal como se detalla a continuación: a) Cálculo con los últimos diez años: CÁLCULO DEL I. B. L. CON ULT. 10 AÑOS FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 11/11/1992 30/11/1992 20 $ 65.190 $ 491.602 $ 2.731 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 65.190 $ 491.602 $ 4.233 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.182 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ART. 36 DE LEY 100/93 TIEMPOS PRIVADOS Y TIEMPOS PÚBLICOS VALOR DEL I B L = 781.647$ TIEMPO PARA EL I B L = 10 AÑOS SEMANAS COTIZADAS = 1.600,14 % = 90% FECHA DE PENSIÒN = 1/12/2002 VALOR PRIMERA MESADA = 703.482$ FECHA DE PENSIÓN = 26/11/2011 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 16 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.552 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 110.567 $ 666.214 $ 5.737 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 110.567 $ 543.948 $ 4.684 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 200.000 $ 803.171 $ 6.693 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 240.000 $ 807.143 $ 6.726 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 330.000 $ 912.938 $ 7.608 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 17 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 418.000 $ 983.096 $ 8.192 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/02/1999 28/02/1999 21 $ 418.000 $ 843.001 $ 4.918 1/03/1999 31/03/1999 1 $ 418.000 $ 843.001 $ 234 1/04/1999 30/04/1999 1 $ 418.000 $ 843.001 $ 234 1/05/1999 31/05/1999 1 $ 418.000 $ 843.001 $ 234 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 418.000 $ 843.001 $ 7.025 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 418.000 $ 771.603 $ 6.430 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 418.000 $ 709.547 $ 5.913 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 18 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 460.000 $ 725.354 $ 6.045 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 494.000 $ 728.162 $ 6.068 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 494.000 $ 683.706 $ 5.698 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 494.000 $ 683.706 $ 5.698 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 494.000 $ 683.706 $ 5.698 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 494.000 $ 683.706 $ 5.698 1/05/2004 31/05/2004 9 $ 148.200 $ 205.112 $ 513 3.600 $ 781.647 b) Cálculo con toda la vida laboral: CÁLCULO DEL I. B. L. CON TODA LA VIDA LABORAL FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ ART. 36 DE LEY 100/93 TIEMPOS PRIVADOS Y TIEMPOS PÚBLICOS VALOR DEL I B L = 716.014$ I B L - TODA LA VIDA = 1.600,14 SEMANAS SEMANAS COTIZADAS = - % = 90% FECHA DE PENSIÒN = 1/12/2002 VALOR PRIMERA MESADA = 644.412$ FECHA DE PENSIÓN = 13/03/1900 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 19 INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 15/02/1971 28/02/1971 2,00 $ 90 $ 55.088 $ 69 1/03/1971 31/03/1971 4,43 $ 90 $ 55.088 $ 152 1/04/1971 30/04/1971 4,29 $ 90 $ 55.088 $ 148 1/05/1971 31/05/1971 4,43 $ 90 $ 55.088 $ 152 1/06/1971 30/06/1971 4,29 $ 90 $ 55.088 $ 148 1/07/1971 31/07/1971 4,43 $ 90 $ 55.088 $ 152 1/08/1971 31/08/1971 4,43 $ 90 $ 55.088 $ 152 1/09/1971 30/09/1971 4,29 $ 90 $ 55.088 $ 148 1/10/1971 31/10/1971 4,43 $ 90 $ 55.088 $ 152 1/11/1971 30/11/1971 4,29 $ 90 $ 55.088 $ 148 1/12/1971 31/12/1971 4,43 $ 90 $ 55.088 $ 152 1/01/1972 31/01/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/02/1972 29/02/1972 4,14 $ 90 $ 47.218 $ 122 1/03/1972 31/03/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/04/1972 30/04/1972 4,29 $ 90 $ 47.218 $ 126 1/05/1972 31/05/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 90 $ 47.218 $ 126 1/07/1972 31/07/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/08/1972 31/08/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/09/1972 30/09/1972 4,29 $ 90 $ 47.218 $ 126 1/10/1972 31/10/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/11/1972 30/11/1972 4,29 $ 90 $ 47.218 $ 126 1/12/1972 31/12/1972 4,43 $ 90 $ 47.218 $ 131 1/01/1973 20/01/1973 2,86 $ 90 $ 41.316 $ 74 1/11/1973 30/11/1973 4,29 $ 930 $ 426.928 $ 1.143 1/12/1973 31/12/1973 4,43 $ 930 $ 426.928 $ 1.182 1/01/1974 2/01/1974 0,29 $ 4.410 $ 1.619.573 $ 289 1/02/1974 28/02/1974 4,00 $ 950 $ 348.888 $ 872 1/03/1974 31/03/1974 4,43 $ 950 $ 348.888 $ 966 1/04/1974 30/04/1974 4,29 $ 950 $ 348.888 $ 934 1/05/1974 31/05/1974 4,43 $ 950 $ 348.888 $ 966 1/06/1974 30/06/1974 4,29 $ 950 $ 348.888 $ 934 1/07/1974 31/07/1974 4,43 $ 950 $ 348.888 $ 966 1/08/1974 31/08/1974 4,43 $ 950 $ 348.888 $ 966 1/09/1974 30/09/1974 4,29 $ 950 $ 348.888 $ 934 1/10/1974 31/10/1974 4,43 $ 950 $ 348.888 $ 966 1/11/1974 30/11/1974 4,29 $ 950 $ 348.888 $ 934 1/12/1974 31/12/1974 4,43 $ 950 $ 348.888 $ 966 1/01/1975 31/01/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/02/1975 28/02/1975 4,00 $ 1.200 $ 352.560 $ 881 1/03/1975 31/03/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/04/1975 30/04/1975 4,29 $ 1.200 $ 352.560 $ 944 1/05/1975 31/05/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/06/1975 30/06/1975 4,29 $ 1.200 $ 352.560 $ 944 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 20 1/07/1975 31/07/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/08/1975 31/08/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/09/1975 30/09/1975 4,29 $ 1.200 $ 352.560 $ 944 1/10/1975 31/10/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/11/1975 30/11/1975 4,29 $ 1.200 $ 352.560 $ 944 1/12/1975 31/12/1975 4,43 $ 1.200 $ 352.560 $ 976 1/01/1976 31/01/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/02/1976 29/02/1976 4,14 $ 1.350 $ 341.922 $ 885 1/03/1976 31/03/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 1.350 $ 341.922 $ 916 1/05/1976 31/05/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 1.350 $ 341.922 $ 916 1/07/1976 31/07/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/08/1976 31/08/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 1.350 $ 341.922 $ 916 1/10/1976 31/10/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 1.350 $ 341.922 $ 916 1/12/1976 31/12/1976 4,43 $ 1.350 $ 341.922 $ 946 1/01/1977 31/01/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/02/1977 28/02/1977 4,00 $ 1.888 $ 374.794 $ 937 1/03/1977 31/03/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.004 1/05/1977 31/05/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.004 1/07/1977 31/07/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/08/1977 31/08/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.004 1/10/1977 31/10/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/11/1977 30/11/1977 4,29 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.004 1/12/1977 31/12/1977 4,43 $ 1.888 $ 374.794 $ 1.037 1/01/1978 31/01/1978 4,43 $ 2.500 $ 390.691 $ 1.081 13/02/1978 28/02/1978 2,29 $ 4.410 $ 689.180 $ 984 1/03/1978 31/03/1978 4,43 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.907 1/04/1978 30/04/1978 4,29 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.846 1/05/1978 31/05/1978 4,43 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.907 1/06/1978 30/06/1978 4,29 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.846 1/07/1978 31/07/1978 4,43 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.907 1/08/1978 31/08/1978 4,43 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.907 1/09/1978 30/09/1978 4,29 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.846 1/10/1978 31/10/1978 4,43 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.907 1/11/1978 30/11/1978 4,29 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.846 1/12/1978 31/12/1978 4,43 $ 4.410 $ 689.180 $ 1.907 1/01/1979 31/01/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 1/02/1979 28/02/1979 4,00 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.446 1/03/1979 31/03/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 21 1/04/1979 30/04/1979 4,29 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.549 1/05/1979 31/05/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 1/06/1979 30/06/1979 4,29 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.549 1/07/1979 31/07/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 1/08/1979 31/08/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 1/09/1979 30/09/1979 4,29 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.549 1/10/1979 31/10/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 1/11/1979 30/11/1979 4,29 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.549 1/12/1979 31/12/1979 4,43 $ 4.410 $ 578.419 $ 1.601 1/01/1980 31/01/1980 4,43 $ 4.410 $ 449.881 $ 1.245 1/02/1980 29/02/1980 4,14 $ 4.410 $ 449.881 $ 1.165 1/03/1980 24/03/1980 3,43 $ 4.410 $ 449.881 $ 964 1/04/1980 30/04/1980 4,29 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.757 1/05/1980 31/05/1980 4,43 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.816 1/06/1980 30/06/1980 4,29 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.757 1/07/1980 31/07/1980 4,43 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.816 1/08/1980 24/08/1980 3,43 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.406 1/09/1980 30/09/1980 4,29 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.757 1/10/1980 31/10/1980 4,43 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.816 1/11/1980 30/11/1980 4,29 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.757 1/12/1980 31/12/1980 4,43 $ 6.432 $ 656.153 $ 1.816 1/01/1981 31/01/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/02/1981 28/02/1981 4,00 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.335 1/03/1981 31/03/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/04/1981 30/04/1981 4,29 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.502 1/05/1981 31/05/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/06/1981 30/06/1981 4,29 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.502 1/07/1981 31/07/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/08/1981 31/08/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/09/1981 30/09/1981 4,29 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.502 1/10/1981 31/10/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/11/1981 30/11/1981 4,29 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.502 1/12/1981 31/12/1981 4,43 $ 11.573 $ 934.106 $ 2.585 1/01/1982 31/01/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 1/02/1982 28/02/1982 4,00 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.596 1/03/1982 31/03/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 1/04/1982 30/04/1982 4,29 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.782 1/05/1982 31/05/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 1/06/1982 30/06/1982 4,29 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.782 1/07/1982 31/07/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 1/08/1982 31/08/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 1/09/1982 30/09/1982 4,29 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.782 1/10/1982 31/10/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 1/11/1982 30/11/1982 4,29 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.782 1/12/1982 31/12/1982 4,43 $ 16.121 $ 1.038.673 $ 2.875 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 22 1/01/1983 31/01/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/02/1983 28/02/1983 4,00 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 2.823 1/03/1983 31/03/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/04/1983 30/04/1983 4,29 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.024 1/05/1983 31/05/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/06/1983 30/06/1983 4,29 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.024 1/07/1983 31/07/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/08/1983 31/08/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/09/1983 30/09/1983 4,29 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.024 1/10/1983 31/10/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/11/1983 30/11/1983 4,29 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.024 1/12/1983 31/12/1983 4,43 $ 21.830 $ 1.129.164 $ 3.125 1/01/1984 31/01/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/02/1984 29/02/1984 4,14 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.706 1/03/1984 31/03/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/04/1984 30/04/1984 4,29 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.799 1/05/1984 31/05/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/06/1984 30/06/1984 4,29 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.799 1/07/1984 31/07/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/08/1984 31/08/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/09/1984 30/09/1984 4,29 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.799 1/10/1984 31/10/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/11/1984 30/11/1984 4,29 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.799 1/12/1984 31/12/1984 4,43 $ 23.619 $ 1.045.070 $ 2.892 1/01/1985 31/01/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/02/1985 28/02/1985 4,00 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.364 1/03/1985 31/03/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/04/1985 30/04/1985 4,29 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.533 1/05/1985 31/05/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/06/1985 30/06/1985 4,29 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.533 1/07/1985 31/07/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/08/1985 31/08/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/09/1985 30/09/1985 4,29 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.533 1/10/1985 31/10/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/11/1985 30/11/1985 4,29 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.533 1/12/1985 31/12/1985 4,43 $ 25.240 $ 945.856 $ 2.618 1/01/1986 31/01/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/02/1986 28/02/1986 4,00 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.531 1/03/1986 31/03/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/04/1986 30/04/1986 4,29 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.712 1/05/1986 31/05/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/06/1986 30/06/1986 4,29 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.712 1/07/1986 31/07/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/08/1986 31/08/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/09/1986 30/09/1986 4,29 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.712 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 23 1/10/1986 31/10/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/11/1986 30/11/1986 4,29 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.712 1/12/1986 31/12/1986 4,43 $ 33.082 $ 1.012.447 $ 2.802 1/01/1987 31/01/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/02/1987 28/02/1987 4,00 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.520 1/03/1987 31/03/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/04/1987 30/04/1987 4,29 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.628 1/05/1987 31/05/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/06/1987 30/06/1987 4,29 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.628 1/07/1987 31/07/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/08/1987 31/08/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.628 1/10/1987 31/10/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.628 1/12/1987 31/12/1987 4,43 $ 24.000 $ 607.862 $ 1.682 1/01/1988 31/01/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/02/1988 29/02/1988 4,14 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.795 1/03/1988 31/03/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.892 1/05/1988 31/05/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.892 1/07/1988 31/07/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/08/1988 31/08/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.892 1/10/1988 31/10/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.892 1/12/1988 31/12/1988 4,43 $ 52.916 $ 1.079.633 $ 2.988 1/01/1989 31/01/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/02/1989 28/02/1989 4,00 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 2.769 1/03/1989 31/03/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 2.967 1/05/1989 31/05/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 2.967 1/07/1989 31/07/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/08/1989 31/08/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 2.967 1/10/1989 31/10/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 2.967 1/12/1989 31/12/1989 4,43 $ 69.520 $ 1.107.645 $ 3.066 1/01/1990 31/01/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/02/1990 28/02/1990 4,00 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.666 1/03/1990 31/03/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/04/1990 30/04/1990 4,29 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.856 1/05/1990 31/05/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/06/1990 30/06/1990 4,29 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.856 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 24 1/07/1990 31/07/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/08/1990 31/08/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/09/1990 30/09/1990 4,29 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.856 1/10/1990 31/10/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/11/1990 30/11/1990 4,29 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.856 1/12/1990 31/12/1990 4,43 $ 84.351 $ 1.066.365 $ 2.951 1/01/1991 31/01/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/02/1991 28/02/1991 4,00 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.235 1/03/1991 31/03/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.323 1/05/1991 31/05/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.323 1/07/1991 31/07/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/08/1991 31/08/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.323 1/10/1991 31/10/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.323 1/12/1991 31/12/1991 4,43 $ 51.720 $ 493.997 $ 1.367 1/01/1992 31/01/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/02/1992 29/02/1992 4,14 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.273 1/03/1992 31/03/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.317 1/05/1992 31/05/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.317 1/07/1992 31/07/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/08/1992 31/08/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.317 1/10/1992 31/10/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.317 1/12/1992 31/12/1992 4,43 $ 65.190 $ 491.602 $ 1.361 1/01/1993 31/01/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/02/1993 28/02/1993 4,00 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.665 1/03/1993 31/03/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.784 1/05/1993 31/05/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.784 1/07/1993 31/07/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/08/1993 31/08/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.784 1/10/1993 31/10/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.784 1/12/1993 31/12/1993 4,43 $ 110.567 $ 666.214 $ 1.844 1/01/1994 31/01/1994 4,43 $ 110.567 $ 543.948 $ 1.505 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 25 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 200.000 $ 803.171 $ 2.151 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 240.000 $ 807.143 $ 2.162 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 330.000 $ 912.938 $ 2.445 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 418.000 $ 983.096 $ 2.633 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/02/1999 28/02/1999 3,00 $ 418.000 $ 843.001 $ 1.580 1/03/1999 31/03/1999 0,14 $ 418.000 $ 843.001 $ 75 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 26 1/04/1999 30/04/1999 0,14 $ 418.000 $ 843.001 $ 75 1/05/1999 31/05/1999 0,14 $ 418.000 $ 843.001 $ 75 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 418.000 $ 843.001 $ 2.258 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 418.000 $ 771.603 $ 2.067 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/04/2001 30/04/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/05/2001 31/05/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/06/2001 30/06/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/07/2001 31/07/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/08/2001 31/08/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/09/2001 30/09/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/10/2001 31/10/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/11/2001 30/11/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/12/2001 31/12/2001 4,29 $ 418.000 $ 709.547 $ 1.900 1/01/2002 31/01/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/02/2002 28/02/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/03/2002 31/03/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/04/2002 30/04/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/05/2002 31/05/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/06/2002 30/06/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/07/2002 31/07/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/08/2002 31/08/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/09/2002 30/09/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/10/2002 31/10/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/11/2002 30/11/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 1/12/2002 31/12/2002 4,29 $ 460.000 $ 725.354 $ 1.943 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 27 1/01/2003 31/01/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/02/2003 28/02/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/03/2003 31/03/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/04/2003 30/04/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/05/2003 31/05/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/06/2003 30/06/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/07/2003 31/07/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/08/2003 31/08/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/09/2003 30/09/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/10/2003 31/10/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/11/2003 30/11/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/12/2003 31/12/2003 4,29 $ 494.000 $ 728.162 $ 1.950 1/01/2004 31/01/2004 4,29 $ 494.000 $ 683.706 $ 1.831 1/02/2004 29/02/2004 4,29 $ 494.000 $ 683.706 $ 1.831 1/03/2004 31/03/2004 4,29 $ 494.000 $ 683.706 $ 1.831 1/04/2004 30/04/2004 4,29 $ 494.000 $ 683.706 $ 1.831 1/05/2004 31/05/2004 1,29 $ 148.200 $ 205.112 $ 165 1.600,14 $ 716.014 Conforme los cálculos anteriores, se concluye que resulta más beneficioso para el demandante reconocer y liquidar su pensión vitalicia sobre la base del 90 % de lo devengado en los últimos 10 años y así se decidirá. En este sentido, ha de revocarse la sentencia del Juez a quo, en cuanto negó la reliquidación de la prestación en los términos solicitados en la demanda, para, en su lugar, ordenar lo propio en sede de instancia. Prescripción Por otra parte, es preciso señalar que, en relación con la prescripción que alegó la accionada como medio exceptivo, no es procedente su declaratoria en la contención conforme al siguiente análisis: Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 28 La prestación pensional del señor Pedro Serafín Gámez se causó a partir del 26 de noviembre de 2011, como ya se anotó precedentemente; si bien, no se tiene certeza de la fecha exacta en el que el accionante reclamó su derecho vitalicio, pues no se aporta prueba de ello, se sabe que fue antes del 05 de julio de 2012 cuando se dicta fallo de tutela por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá que ordena a Colpensiones dar contestación a la petición elevada por el señor Pedro Serafín Gámez dirigida a obtener el reconocimiento de su pensión, expidiendo en consecuencia Colpensiones la Resolución n.° 220573 de 30 de agosto de 2013 infracitada.
Solicita por su parte el actor la correspondiente reliquidación en el 06 de marzo de 2015 y se genera el reajuste impetrado, aunque no en la forma peticionada, a través de acto administrativo n.° 139756 de 14 de mayo de 2015 que fue notificado el 25 de junio de 2015, con posterioridad a la presentación de la demanda de marras, lo cual aconteció el día 08 de mayo del mismo año. De ahí que, entre la fecha en que se causó la prestación, con aquella en la que quedó agotada la reclamación administrativa (30 de agosto de 2013) y la presentación de esta demanda, no transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para la configuración de la prescripción y, por ello, tal medio exceptivo no tiene en lo absoluto visos de prosperidad.
Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 29 Intereses moratorios Con las anteriores disquisiciones se agota cabalmente el primero de los puntos litigiosos planteados al inicio de la sentencia; corresponde ahora discurrir en torno a la procedencia de la condena impuesta por el primer juzgador, correspondiente a las mesadas reconocidas por el período comprendido entre noviembre de 2011 y septiembre de 2013, cuyo pago se produjo al incluirlo en nómina de pensionados, conforme los argumentos planteados por la demandada en la alzada y los intereses moratorios de las diferencias que surjan por la condena al reajuste pensional.
De conformidad a lo que fue peticionado por el accionante desde el libelo introductor, queda claro que dos períodos de intereses son los solicitados en el plenario, a saber: i) de una parte, los correspondientes al lapso transcurrido ente noviembre de 2011 a septiembre de 2013 y que corresponden a aquellos que se causaron respecto del retroactivo pensional por el reconocimiento tardío de la mesada del señor Pedro Serafín Gámez; huelga acotar, el Juez a quo condenó por este concepto y el mismo fue objeto de apelación por parte de la entidad Colpensiones; ii) de otro lado, los generados en virtud del reajuste pensional que se ordena con esta sentencia. i) Intereses correspondientes al retroactivo de noviembre de 2011 a septiembre de 2013 Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 30 No le asiste razón a Colpensiones, en su queja de la condena por intereses moratorios, puesto que, el a quo impuso esta condena teniendo en cuenta que la demandada no respetó el término de gracia de 4 meses que concede el inciso final de parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era menester imponer dicha sanción, sin necesidad de verificar la existencia de buena o mala fe en el proceder de la entidad.
Como esa decisión no luce equivocada, se confirmará. No sobra mencionar que, si bien en casación se declaró no prospero el segundo cargo, relacionado con la súplica de intereses moratorios, la decisión estudió exclusivamente lo relacionado con las eventuales diferencias que surgieran entre el valor pagado y lo que realmente correspondía al demandante por su mesada pensional; basta para ello observar que el fundamento de la negativa fue que conforme la sentencia CSJ SL735-2018 solo procede el pago de esta condena por deudas sobre mesada completas, luego la Sala se encuentra habilitada para pronunciarse aquí sobre este punto.
En este orden de ideas, se tiene que el Juez a quo condenó a Colpensiones a pagar la suma de $7.132.778 por este concepto, empero, en atención a la consulta de la decisión que opera en favor de la demandada, se procede a revisarla y encuentra la Sala que corresponde a una suma inferior a la impuesta por el primer juzgador, puesto que, conforme el cálculo actuarial efectuado por esta Corporación, se evidencia que los intereses moratorios causados por el Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 31 período transcurrido entre el 26 de noviembre de 2011 al 30 de septiembre de 2013 corresponden a $3.464.233, como se explica en el siguiente cuadro: Así pues, la Sala dispondrá la condena contra Colpensiones a pagar intereses moratorios por el lapso antes mencionado, pero en la cuantía referida, y en este sentido se modificará la sentencia del a quo. ii) Los intereses moratorios sobre las diferencias que surgen por la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990.
En sede casacional se dijo que respecto de la condena de intereses moratorios esta no procedía en virtud de que se impetraba en relación con el reajuste y no con el reconocimiento de mesadas; no obstante, lo cierto es que dicho criterio jurisprudencial viró al dictarse la sentencia VALOR MESADA TOTAL VR. INT. DE MORA INICIO FIN MESADA ADICIONAL MESADAS TASA DE OCT.2013= 19,85% 26/11/2011 30/11/2011 96.059$ 96.059$ 46.401$ 1/12/2011 31/12/2011 576.351$ 576.351$ 1.152.702$ 531.505$ 1/01/2012 31/01/2012 597.849$ 597.849$ 262.538$ 1/02/2012 29/02/2012 597.849$ 597.849$ 249.411$ 1/03/2012 31/03/2012 597.849$ 597.849$ 236.285$ 1/04/2012 30/04/2012 597.849$ 597.849$ 223.158$ 1/05/2012 31/05/2012 597.849$ 597.849$ 210.031$ 1/06/2012 30/06/2012 597.849$ 597.849$ 196.904$ 1/07/2012 31/07/2012 597.849$ 597.849$ 183.777$ 1/08/2012 31/08/2012 597.849$ 597.849$ 170.650$ 1/09/2012 30/09/2012 597.849$ 597.849$ 157.523$ 1/10/2012 31/10/2012 597.849$ 597.849$ 144.396$ 1/11/2012 30/11/2012 597.849$ 597.849$ 131.269$ 1/12/2012 31/12/2012 597.849$ 597.849$ 1.195.698$ 236.285$ 1/01/2013 31/01/2013 612.437$ 612.437$ 107.578$ 1/02/2013 28/02/2013 612.437$ 612.437$ 94.131$ 1/03/2013 31/03/2013 612.437$ 612.437$ 80.683$ 1/04/2013 30/04/2013 612.437$ 612.437$ 67.236$ 1/05/2013 31/05/2013 612.437$ 612.437$ 53.789$ 1/06/2013 30/06/2013 612.437$ 612.437$ 40.342$ 1/07/2013 31/07/2013 612.437$ 612.437$ 26.894$ 1/08/2013 31/08/2013 612.437$ 612.437$ 13.447$ 13.920.294$ 3.464.233$ FECHAS Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 32 CSL SL3130-2020 del 19 de agosto de la anualidad pasada, para considerarse que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando se trata de reliquidación de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma interpretada de manera racional y lógica.
En este sentido, a prima facie correspondería en obediencia al precedente de obligatoria observancia aplicar este criterio en la contención y pasar a imponer una condena por concepto de intereses moratorios como es lo peticionado por el recurrente. Pese a lo anterior, no encuentra la Corporación procedente condenar a Colpensiones por el retroactivo causado por las diferencias que se imponen en esta providencia, por cuanto a lo dicho en casación se suma la posición reiterada de la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL1092-2021, CSL SL1167-2021, SL1388-2021, CSL SL1399-2021 y CSL SL1422-2021 según las cuales, cuando el reconocimiento del derecho se produce en atención a un cambio jurisprudencial, como ocurre en el sub examine, no resulta factible emitir decisión favorable.
Así pues, lo que se ordenará será entonces la indexación del retroactivo pensional dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, corrección monetaria que si bien, no fue solicitada por el actor en su Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 33 demanda y tampoco fue objeto de apelación, en virtud del nuevo criterio fijado por la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL359-2021, procede su reconocimiento en forma oficiosa; en este orden, por tal concepto, a 30 de abril de 2021, dicha suma asciende a $2.911.562, sin perjuicio de que las que se causen con posterioridad sean liquidadas a la fecha de pago de la condena.
El siguiente cuadro ilustra esta determinación, así como el retroactivo cuya cancelación se ordena correspondiente del 26 de noviembre de 2011 al 30 de abril del presente año, equivalente a $17.868.423: Descuentos de salud Finalmente, a la luz de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, Colpensiones deberá deducir del valor del retroactivo debidamente indexado lo correspondiente a los aportes dirigidos al SGSS en salud y derivarlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el señor Pedro Serafín Gámez.
Nº DE VR. PENSIÓN VR. PENSIÓN VR. DIFERENCIA VR. TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS REAJUSTADA RECONOCIDA MESADA DIF. MESADAS INDEXACIÓN 26/11/2011 31/12/2011 2,17 703.482$ 576.351$ 127.131$ 275.452$ 111.822$ 1/01/2012 31/12/2012 13 729.722$ 605.596$ 124.126$ 1.613.643$ 601.007$ 1/01/2013 31/12/2013 13 747.528$ 620.373$ 127.155$ 1.653.010$ 572.611$ 1/01/2014 31/12/2014 13 762.030$ 632.408$ 129.622$ 1.685.081$ 503.665$ 1/01/2015 31/12/2015 13 789.920$ 655.554$ 134.366$ 1.746.757$ 378.315$ 1/01/2016 31/12/2016 13 843.398$ 699.935$ 143.463$ 1.865.013$ 280.623$ 1/01/2017 31/12/2017 13 891.893$ 740.181$ 151.712$ 1.972.251$ 207.563$ 1/01/2018 31/12/2018 13 928.371$ 770.455$ 157.917$ 2.052.916$ 146.168$ 1/01/2019 31/12/2019 13 957.893$ 794.955$ 162.938$ 2.118.199$ 67.750$ 1/01/2020 31/12/2020 13 994.293$ 825.163$ 169.130$ 2.198.690$ 34.185$ 1/01/2021 30/04/2021 4 1.010.302$ 838.449$ 171.853$ 687.412$ 7.854$ 17.868.423$ 2.911.562$ FECHAS Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas.
En esta materia, la disposición que corresponde aplicar es el artículo 392 del CPC hoy 365 del Código General del Proceso, que consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso. Así las cosas, como Colpensiones fue condenada en primera instancia, la decisión del juzgado de condenarla en costas, se ajusta a derecho. En esa medida no hay lugar a revocar la decisión del a quo, ya que al imponerla el juzgador simplemente acató lo ordenado en la ley.
Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. No se causan en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de agosto de 2016, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- de la pretensión de reajuste pensional elevada con la demanda y al mismo tiempo condenó al ente oficial a pagar intereses moratorios a favor del accionante.
SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 35 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, señor PEDRO SERAFÍN GÁMEZ, en cuantía inicial de $703.482 a partir del 26 de noviembre de 2011, junto con sus incrementos legales, conforme fue liquidado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a pagar al accionante la suma de $17.868.423 que corresponde a las diferencias del retroactivo pensional comprendido entre el 26 de noviembre de 2011 y el 30 de abril de 2021, así como el valor de $2.911.562 por concepto de indexación, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.
CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Pedro Serafín Gámez la suma de $3.464.233 por intereses de mora, respecto a las mesadas causadas por el período noviembre de 2011 a septiembre de 2013.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES en lo relativo al reajuste pensional deprecado por el demandante. CONFIRMAR en lo demás lo decidido por el Juez a quo en el Radicación n.° 75775 SCLAJPT-10 V.00 36 numeral primero de la sentencia.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Se confirman las ordenadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.