Micelio
SL2084-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2084-2020 Radicación n.° 71013 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LICÍMACO DE JESÚS HINCAPIÉ CARO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Licímaco Hincapié Caro llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de que reconozca y pague la pensión restringida de jubilación o pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 a partir del 23 de mayo de 2012, causada por el tiempo Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 2 laborado en los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los reajustes e indexación correspondiente.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de mayo de 1942 por lo que cumplió 60 años en el 2002; que desde el 17 de julio de 1992 cuando Ferrocarriles Nacionales de Colombia se extinguió, la demandada asumió su pasivo laboral. Indicó que ostentó la calidad de trabajador oficial, habiendo desempeñado el cargo de «frenero», relación que se mantuvo del 23 de enero de 1978 al 5 de julio de 1988, para un total de 10 años, 1 mes y 28 días, con un último salario promedio mensual de $82.658,76.

Manifestó que el 5 de julio de 1988 fue despedido injustamente por la empresa sin que se le explicaran los motivos ni se le diera la posibilidad de rendir descargos o interponer algún recurso; no se efectuó de forma previa una investigación, tampoco se cumplieron los procedimientos previstos en la ley, en el artículo 44 del reglamento interno y en las convenciones colectivas de trabajo de 1963 y 1973, vulnerando así su derecho de defensa.

Agregó que fue sindicalizado, lo que lo hizo beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes; finalmente indicó reclamó a la entidad la pensión sanción (f.° 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó ser cierto que asumió el pasivo del empleador; la edad del Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante; la calidad de trabajador oficial que ostentó durante la relación laboral y la extinción de la entidad; frente a los demás, manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa expresó que no hubo omisión alguna por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en reconocer la pensión reclamada porque no se acreditó el derecho; además, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción de las acciones surgidas de los derechos laborales, pago, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 22 a 26).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero de 2014 (f.° 406 a 409), negó las pretensiones incoadas por el demandante y no impuso costas (f.° 405 a 409). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de junio de 2014, confirmó en su integridad la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el actor tuvo la calidad de trabajador oficial y que laboró del 23 de enero Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 4 de 1978 al 5 de julio de 1988, conforme a la certificación de folio 9. Luego de citar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dijo que conforme al expediente administrativo del actor (f.° 73 a 403), se realizó una investigación administrativa por la falta a él endilgada, esto es, ingerir licor dentro de horas laborales.

Indicó que en tales diligencias obraba un memorando del 12 de abril de 1988 mediante el cual el gerente administrativo le informó al sindicato el inicio de dicho trámite, el que, además, fue puesto en conocimiento del trabajador. El Tribunal señaló que en la investigación realizada por el empleador obraba la declaración del señor Alfredo Duque Cortés quien había dado a conocer que el 30 de marzo de 1988 se presentó una demora de seis horas en el paradero El Limón, que había enviado a un trabajador a revisar la «cola» del tren, siendo informado que el demandante estaba «borracho», por lo que él mismo se dirigió a verificar esa situación y, efectivamente, corroboró que el trabajador estaba con síntomas de embriaguez, por lo que le canceló el servicio.

Refirió que Dairo Devia había declarado que en la misma fecha envió a un funcionario a revisar el tren, quien le informó que el frenero de la cola no estaba en condiciones normales, pues se encontraba «borracho». También mencionó que en la investigación cursada se recibió la declaración de Francisco Aguilar, quien reportó haber visto al promotor del proceso «caminando mal».

Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 5 El colegiado apreció que el actor, en el acta de descargos, había negado haber ingerido licor mientras estuvieron «parados», pues había dicho que solo se tomó una gaseosa con unas salchichas; que en la plataforma del tren iban unos pasajeros consumiendo bebidas alcohólicas; que él estaba «enguayabado» y como le sentó mal lo que comió, se acostó a dormir y al despertar para continuar con el viaje, tenía los ojos rojos, por lo que sus compañeros se imaginaron que estaba borracho.

Al referirse el Tribunal al reporte que obraba en la investigación, resaltó que el actor tenía 11 sanciones anteriores al despido, de las cuales tres correspondían a embriaguez; que también reposaba el resultado de la investigación administrativa (f.° 385), la novedad de retiro por el despido (f.° 387) y la comunicación del 14 de julio 1988 mediante la cual fue finalizado el nexo laboral.

Por ende, concluyó, que contrario a lo afirmado por el actor, la demandada sí agotó el trámite correspondiente previo a su despido. De esa manera el colegiado consideró que la conducta endilgada al trabajador estaba debidamente probada en el expediente, la que se configuraba como falta grave, por cuanto violó el artículo 42 del reglamento interno de trabajo al encontrarse embriagado en horas laborales y ser reincidente.

Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 6 Apreció que se agotó el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo: se inició la investigación, se notificó al sindicato y al trabajador, este fue citado a descargos, se practicaron las pruebas y se concluyó que se incurrió en la falta. Por lo anterior encontró que el procedimiento no fue ilegal ni injustificado, pues el demandante tuvo conocimiento de la investigación, de los hechos que motivaron su apertura, además, conocía que contaba con la oportunidad para recurrir la decisión, pues, en otras ocasiones en las que fue sancionado, había interpuesto el recurso de apelación para que la suspensión fuera revisada por el superior (f.° 293, 294, 332 y otras).

En ese orden, señaló que el promotor del proceso no podía, 25 años después, alegar que su despido fue injusto y que no le notificaron los motivos de tal decisión. Concluyó que el despido tuvo una justa causa derivada del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, por lo que respaldó la absolución. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Lisímaco Hincapié Caro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado conceda las pretensiones y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del CST; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6° de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; además de la violación de medio de los artículos 177, 194, 195, 273, 274 del CPC; 60, 61, 145 y 151 del CPTSS.

Manifiesta que se incurrió en los siguientes errores de hecho: A.- No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa el 5 de julio de 1988. B.- Dar por demostrado sin estarlo que a mi cliente, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa, el 5 de julio de 1988.

Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala como documentos auténticos apreciados indebidamente los siguientes: Folio (s): Cuaderno principal: 34 a 62 Reglamento Interno de Trabajo, que en sus artículos 12 y 44 contiene o consagran las formalidades que debió haber incumplido (sic) los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento en que despidió a mi procurado. 82.-….

BOLETÍN DE RETIRO por medio del cual los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA despidió a mí procurado el 5 de julio de 1988. 332 a 354 … contiene investigación administrativa sobre la llegada en supuesto estado de alicoramiento de mi mandante en el lugar de trabajo en horas laborales el día 29 de diciembre de 1987 y también contiene una descripción de faltas imputadas a mi procurado. 360 a 386… Investigación Administrativa por REINCIDENCIA en trabajar en estado de embriaguez”, que sirvió de estribo a la hoy extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para dar por acreditado la JUSTA CAUSA que invocó para despedir y que de contera sirvió al H. Tribunal de soporte para confirmar la sentencia del Juez a quo. 388… Calificación definitiva de la investigación administrativa de los folios 360 a 386 y en la que se dictaminó el despido de mi mandante por parte de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En la demostración del cargo argumenta que el fallo del ad quem se soportó en que al demandante lo despidieron con justa causa; sin embargo, como es sabido en los procesos sobre pensión sanción, le corresponde al actor demostrar el hecho del despido y al empleador la justeza del mismo. Expresa que si el Tribunal hubiera analizado en primer lugar los documentos enunciados habría inferido que el recurrente fue objeto de un despido injustificado, pues a pesar de que sesgadamente hubiera sido sancionado por la Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa debido al «supuesto alicoramiento en su trabajo el 29 de diciembre de 1987» esto no fue comprobado.

Lo anterior lo fundamentó en que, de los testimonios practicados a los señores Rodrigo Antonio Guerrero, Jesús Emilio Lugo Agudelo, Arturo Torres Monsalve y Orlando de Jesús Marín Pizarro, recibidos dentro de la investigación administrativa realizada sobre la llegada en supuesto estado de alicoramiento en la fecha citada, no se puede afirmar con certeza el estado de embriaguez del actor, para lo cual transcribió apartes de sus dichos.

Dice que tales declaraciones dejan muchas dudas pues los deponentes no son directos, responsivos, coherentes ni explicativos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no resultan veraces frente a la embriaguez del demandante el día 29 de diciembre de 1987; sin embargo, si dan la certeza de que no era recurrente en esa conducta.

Por ende, dice, no quedó demostrada la falta consistente en la reincidencia en el estado de embriaguez, a la que se aludió en la carta de terminación. En similares condiciones se observan las declaraciones de Luis Alfredo Duque Cortés, Jairo de Jesús Devia Vega, José Francisco Aguilar Malagón y Ángel José Cardona Sánchez, quienes relataron lo que pudieron observar del «supuesto alicoramiento en su trabajo el 30 de marzo de 1988» en la investigación a folios 360 a 386.

Luego de citar apartes de tales dichos, considera que sus relatos dejan muchas dudas, pues no son directos, Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 10 responsivos, coherentes ni explicativos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la veracidad de los hechos, mientras que, los declarantes sí coincidieron en que no hubo reincidencia por parte del investigado.

Sostiene que en la investigación administrativa no hay una prueba que acredite que incurrió en la falta endilgada, pues, en los descargos el actor «logró probar su ajenidad y falta de culpa en los hechos que utilizó la empresa para despedirlo» y en el interrogatorio de parte, lo único que aceptó fue el hecho de la terminación unilateral por parte de la empresa.

Por esto, cuestiona como yerro del Tribunal, no haber percibido que fue despedido sin justa causa porque no se demostró la causal y, por lo tanto, configuraría su derecho a la pensión sanción. De otra parte, sostiene que el colegiado también omitió atender la formalidad prevista en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo de la empresa, frente a la oportunidad al trabajador de apelar la decisión que finalizó su contrato de trabajo, lo que califica como una ilegalidad e injusticia en el despido.

Aprecia que esa omisión no puede ser disculpada con la afirmación de que el trabajador sabía que podía apelar la decisión adoptada por haberlo hecho frente a otras sanciones disciplinarias impuestas con anterioridad, ya que el despido Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 11 no tiene tal connotación. Así, estima que el demandado omitió garantizar su derecho de defensa y el debido proceso.

Por todo lo anterior y debido a las falencias de análisis probatorio especificadas, solicita se acceda a lo peticionado en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia considera que existe suficiente material probatorio que permite concluir que el demandante fue despedido con justa causa, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedor de la pensión reclamada.

Agrega que la norma aplicable es la correspondiente al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que el análisis se debe enfocar en la forma en que terminó la relación de trabajo entre las partes, lo cual es lo que permite concluir si se tiene o no derecho a la prestación peticionada. Al respecto, dice que la relación del actor feneció con justa causa, debido a los múltiples elementos que dan cuenta de las faltas contra el reglamento interno de al ingerir licor en horas laborales y por haber llegado tarde al trabajo de manera reiterada.

Así, las cosas, el opositor solicita desestimar el cargo formulado. Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. CONSIDERACIONES En esencia, en el recurso extraordinario formulado se exponen dos temáticas, a saber: (i) que se trató de un despido injusto puesto que se sustentó únicamente en las declaraciones rendidas en la investigación adelantada por la empresa, las cuales provinieron de testigos que no fueron coherentes, responsivos y explicativos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de la falta endilgada, pues, el convocante, al rendir los descargos, probó la ausencia de culpa en los hechos que le reprocharon, además, que no se presentó la reincidencia que alude la entidad dado que las declaraciones que soportaron el «supuesto alicoramiento en su trabajo el 29 de diciembre de 1987» no acreditan con certeza tal estado y, (ii) el incumplimiento de por parte de la empresa, de las previsiones del artículo 44 del reglamento interno de trabajo, en particular, el no haberle informado la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminar unilateralmente el contrato.

Pues bien, para analizar si hay fundamento en los anteriores reproches, se impone referir cuáles fueron las razones que se indicaron en la carta de terminación del nexo laboral: Nos permitimos comunicarle que, a partir del 3 de julio de 1988, la empresa dará por terminado su contrato de trabajo, por las siguientes causales: Por encontrarse embriagado en horas de servicio el día 30 de marzo de 1988, cuando prestaba sus servicios como frenero de Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 13 trenes en el servicio 103, que de Medellín se dirigía a Barrancabermeja, hecho ocurrido en la estación El Limón. Ser reincidente en este tipo de faltas según se desprende de su hoja de vida.

Su conducta viola el Reglamento General de Trabajo, y según el artículo 42 del mismo, es justa causa por parte de la empresa, para darlo por terminado su contrato de trabajo según los numerales 1 y 5 del citado artículo. Lo anterior en concordancia con el artículo 48 numerales 2 y 8 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945. Los anteriores hechos fueron debidamente probados dentro de la investigación disciplinaria de carácter administrativo que se adelantó en su contra y que reposa en el expediente No. Sg-1-3- 059 donde tuvo usted la oportunidad de presentar sus descargos.

La presente carta surte los efectos de resolución administrativa, junto con la copia del boletín de personal número 1197 anexa, con la cual integra un solo cuerpo (f.° 388). El Tribunal fundamentó su decisión en las pruebas aportadas, entre ellas, la investigación adelantada por la empresa respecto de los hechos ocurridos, de las cuales coligió que se probó la causal endilgada, puesto que el actor se encontraba en estado de embriaguez en horas laborales y era reincidente, lo que era una falta grave, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del reglamento interno de trabajo.

Además, consideró que el empleador agotó el trámite allí previsto: inició la investigación, notificó al sindicato y al actor, éste fue citado a descargos, se practicaron las pruebas y se concluyó que se incurrió en la falta. Asimismo, dijo que el trabajador conocía de la posibilidad de recurrir la decisión adoptada, lo que no hizo. Por lo anterior, concluyó que el despido del promotor del proceso fue justo.

No le asiste razón al casacionista cuando asegura que probó su falta de culpabilidad en los hechos que le fueron Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 14 endilgados, fundándose para ello en sus afirmaciones realizadas en la diligencia de descargos, pues, no es admisible que la parte demandante denuncie su propio dicho para efectos de probar sus aseveraciones sobre la inexistencia de la justa causa.

Sobre el particular, la Corte ha señalado que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. En esa dirección ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (sentencia CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).

Criterio que ha sido reiterado en providencia CSJ SL17191-2015. Asimismo, no es admisible que la parte que realiza una declaración persiga que ésta sea tenida como prueba de los supuestos fácticos que quiere demostrar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018, se dijo que «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

La censura también alude a su interrogatorio de parte para destacar que únicamente aceptó el hecho del despido, medio probatorio no es calificado en casación a menos que Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 15 contenga una confesión. Sin embargo, no se hace alusión a dicho medio probatorio con tal enfoque, ya que no se acusó al fallador de segundo grado por haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, máxime cuando el colegiado en modo alguno derivó la prueba de los hechos endilgados en la carta de terminación de lo expuesto por el actor, sino principalmente de las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo.

En ese sentido, este reproche resulta desenfocado. La Corte sobre el interrogatorio de parte ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación a menos que se invoque la existencia de confesión, lo que no ocurrió en el caso. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

De acuerdo con lo expuesto, mal puede el recurrente aspirar a demostrar los yerros endilgados al Tribunal fundándose para ello en sus propias afirmaciones. Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 16 De otra parte, el actor denuncia las investigaciones administrativas llevadas a cabo por la empresa y cuestiona la valoración de las declaraciones rendidas dentro de las mismas, en tanto considera que los deponentes no fueron directos, responsivos y coherentes en punto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de las faltas endilgadas.

Al respecto, se aclara que las investigaciones administrativas adelantadas para verificar la comisión de los hechos son prueba apta en casación. En este caso particular, se advierte que en la adelantada por el suceso ocurrido el 29 de diciembre de 1987, luego de analizar las pruebas recaudadas, el jefe de departamento de transportes de la empleadora, en comunicación del 19 de mayo de 1988, consideró viable la suspensión del actor durante 10 días, «por presentarse en estado de embriaguez a laborar» en aquella fecha (f.° 332 a 358).

Por otro lado, en la investigación surtida con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de marzo de 1988, luego de analizar las pruebas recopiladas, el «calificador» de la dirección de supervisión administrativa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia recomendó que al reincidir el promotor del proceso en contra del reglamento de trabajo, debían aplicarse «las medidas disciplinarias de acuerdo a las mismas reglamentaciones y normas colectivas y vigentes en la empresa» (f.° 360 a 386), por lo que mediante boletín del 2 de junio de 1988 se informó la novedad de terminación Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 17 unilateral del contrato de trabajo con justa causa, con efectividad a partir del 5 de julio de tal anualidad (f.° 387) Los resultados de las anteriores investigaciones dan cuenta de que la empresa empleadora adelantó el trámite respectivo a fin de verificar la ocurrencia de los hechos, concluyendo que, efectivamente, cuando el actor llegó a laborar el día 29 de diciembre de 1987 estaba borracho dentro de la jornada laboral; lo anterior corrobora el fundamento de los hechos atribuidos en la carta de terminación, esto es, el estado de embriaguez en la última de las fechas señaladas y la reincidencia en tal conducta.

De ahí que, no se advierte yerro del colegiado al concluir que las investigaciones daban cuenta de los hechos ocurridos y que de las mismas se colegía que se probó la causal endilgada. Ahora bien, por su parte las declaraciones de terceros contenidas en las investigaciones administrativas no son prueba calificada en casación, en la medida que a las mismas se les da tratamiento de testimonios, por lo que el esfuerzo de la censura a fin de descalificar las recibidas por la empresa con ocasión de los hechos ocurridos los días 29 de diciembre de 1987 y 30 de marzo de 1988, resulta inane.

En efecto, tales medios de convicción no son calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Se afirma lo anterior porque las versiones rendidas dentro de la investigación llevada a cabo por la empresa corresponden a Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 18 declaraciones de terceros, no aptas en sede de casación, en la medida que por su contenido se asemejan a testimonios.

En tal sentido, la Corte ha considerado que las declaraciones rendidas por el personal de la empresa dentro de la investigación seguida en contra de un trabajador no son prueba apta de casación (sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35608) y, por ende, a partir de las mismas no es posible estructurar un yerro de carácter fáctico. Recuérdese que, al desatar el recurso extraordinario de casación, no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial por no estar prevista como calificada.

Sobre el particular, se ha dicho: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de su la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, para revisar las declaraciones denunciadas era necesario que previamente se demostrara la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellas, lo que no ocurrió en el presente caso. Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con todo lo anterior, la Corte concluye, frente al tópico analizado, que la censura no logró acreditar - a partir de las pruebas denunciadas - que el colegiado incurrió en el yerro fáctico endilgado y, por ende, se mantiene intacta su decisión. En lo atinente a la segunda temática del cargo, consistente en que el Tribunal pasó por alto que el empleador tenía el deber de informarle en la carta de despido que contra dicho acto procedía el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 44 del reglamento interno de trabajo, omisión que en criterio de la censura conllevó la violación del derecho de defensa y debido proceso, la Corte encuentra lo siguiente: El mencionado artículo 44 dispone: Artículo 44: Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: a) Notificado el administrador de la empresa respectiva de la comisión de la falta, ordenará si no lo puede hacer personalmente que se adelante, por escrito la correspondiente investigación. b) Perfeccionada la investigación citará a su despacho al inculpado, a quien oirá los descargos que tenga a bien formular, practicará las diligencias que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y dictará la providencia del caso.

De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador general, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada. Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la sección jurídico social del Departamento de Personal del Consejo, y la resolución se dictará por el administrador general.

Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 20 De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras Públicas (f.° 40). De la anterior disposición se aprecia el establecimiento de un procedimiento reglado para imponer la sanción consistente en el despido; sin embargo, en él no se contempla como obligación especial del empleador informarle los recursos que procedían contra la decisión de finalizar el contrato, pues lo que la norma reglamentaria previó fue la posibilidad de que el trabajador pudiera formular el recurso de apelación contra la determinación de despedirlo con justa causa.

Como se ve, se consagró la potestad de la persona involucrada de impugnar la decisión de su despido, pero no la obligación del empleador de informarle esa situación. En ese orden, no le asiste razón al recurrente al señalar la vulneración del debido proceso y defensa al no informársele cuáles recursos procedían contra el despido, cuando, tal y como se vio atrás, el artículo 44 del reglamento interno de trabajo no estableció que fuera una obligación del empleador informarle tal situación. Máxime que en el proceso se demostró que el trabajador conocía el reglamento y sabía de la procedencia del recurso, como se explicará posteriormente.

Por tanto, tampoco le asiste razón en este reproche. En efecto, la Corte al analizar el referido artículo ya tuvo la oportunidad de precisar que la interposición del recurso de apelación contra la decisión del despido es potestativa del trabajador. Así lo señaló en providencia CSJ SL, 13 mar. Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 21 2008, rad. 32422, en proceso adelantado contra el mismo fondo hoy demandado, en la que dijo: Sentadas las anteriores bases, se tiene que el artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en lo que interesa para efectos del recurso de casación, en su artículo 44 dispone: “Artículo 44.- Para la imposición de la sanción de despido se procederá de conformidad con las siguientes normas: […] De la providencia que se dicte, y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Administrador General, el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada.

Si se tratare de trabajadores dependientes directamente del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, la investigación de que trata este artículo se adelantará por la Sección Jurídico – Social del Departamento de Personal del Consejo, y la Resolución se dictará por el Administrador General. De la providencia, que en este caso se dicte y por medio de la cual se imponga una sanción, el trabajador podrá apelar ante el Ministerio de Obras (folio 350 y 351 del cuaderno principal).

Como lo bien lo determinó el Tribunal, ese procedimiento disciplinario en el presente asunto se cumplió en debida forma, dado que como lo muestran las documentales de folios 110 a 161 del cuaderno del Juzgado, ante las constantes y reiteradas faltas al trabajo del señor Héctor Julio Parra Bernal, la empresa procedió a dar apertura a la correspondiente investigación administrativa por parte del funcionario que para tal efecto se comisionó, se citó y escuchó en descargos al trabajador inculpado, se efectuaron las respectivas indagaciones y se practicaron las diligencias que se consideraron pertinentes, y una vez concluida la instrucción se emitió el informe general de la investigación, y luego se tomó la determinación de cancelar unilateralmente el contrato de trabajo del operario por justa causa.

Frente a la alegación puntual del recurrente de que el ad quem al apreciar el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, “no se percató” que dentro de las formalidades allí estipuladas para aplicar un despido, se encuentra la relativa a que el trabajador “podrá apelar” la decisión ante el Administrador General “el cual resolverá el recurso con vista en la actuación adelantada”, lo cual en decir del censor no aparece inserto en “las pruebas recogidas en el informativo”; es de acotar, que si bien es cierto en la alzada Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 22 no se hizo referencia a esta especifica formalidad consagrada en el citado artículo 44 de dicho reglamento de trabajo, tal omisión no tiene la identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, dado que al ser potestativo del trabajador interponer tal recurso, no aparece evidencia alguna, o por lo menos la censura no la pone de presente, de que éste haya presentado la mencionada apelación ante el administrador general, para poder así establecer si el empleador omitió o no darle el trámite de rigor inobservando el cumplimiento a esa precisa formalidad, o que se le hubiere impedido al investigado de alguna manera incoar los recursos del caso.

(subrayado fuera del texto). Además, como se dijo, contrario a lo expuesto por el casacionista, le asistió razón al Tribunal al considerar que el actor conocía los recursos con que contaba el trabajador, ya que contra anteriores sanciones disciplinarias los había ejercido, pues efectivamente, según emerge del expediente administrativo, el demandante fue sancionado con anterioridad y formuló inconformidad contra tal decisión. Para ello, basta advertir que contra la sanción de suspensión de 10 días aplicada el 9 de octubre de 1987 (f.° 322 a 324), así como la suspensión de 10 días impuesta el 16 de febrero de 1988 (f.° 330 a 333), el actor hizo uso del recurso de apelación. Ahora, si bien por regla general se ha sostenido que el despido no es una sanción, lo cierto es que en el presente caso así fue consagrado, dado que el artículo 43 del reglamento interno de trabajo contempló como sanciones la amonestación, la multa, la suspensión y el despido (f.° 39 y 40).

De ahí que se hubiera previsto en dicha reglamentación el trámite que debía cumplirse de forma previa a la decisión del empleador de finalizar el vínculo laboral. En tal sentido, es claro que, tal y como lo estimó el juez de alzada, el Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 23 convocante conocía de antemano que podía ejercer el derecho de defensa a través del recurso de apelación previsto contra el despido, pues tal medio de impugnación había sido interpuesto con anterioridad para controvertir otra sanción disciplinaria como la suspensión del contrato.

El conocimiento por parte del promotor del proceso del mecanismo con que contaba para controvertir la decisión del despido se reafirma aún más al observar que al rendir descargos el día 20 de abril de 1988 aceptó conocer el reglamento (f.° 378). En tal sentido, contrario lo manifestado por el recurrente, es claro que la demandada cumplió el procedimiento previsto y, por ende, no le vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa.

En conclusión, al no haberse demostrado la comisión de algún error de hecho por el Tribunal, a partir de las pruebas denunciadas, el cargo no prospera. Por ende, no se casará la decisión de segunda instancia. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP. Radicación n.° 71013 SCLAJPT-10 V.00 24 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LICÍMACO DE JESÚS HINCAPIÉ CARO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.