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SL2084-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49903 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL2084-2019 Radicación n.° 49903 Acta Extraordinaria 52 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor RAFAEL AUGUSTO OLARTE SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El señor Rafael Augusto Olarte Suárez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, con el fin de obtener que se declarara que estuvo vinculado con dicha institución por medio de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 2 de mayo de 2003 y el 1 de mayo de 2006; que dicho vínculo se prorrogó automáticamente hasta el 1 de mayo de 2009, por no haber sido oportunamente avisada su terminación; y que, pese a ello, fue despedido de manera unilateral e injusta, el 28 de abril de 2006.

Como consecuencia de ello, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste del auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, incapacidades, indemnización moratoria, intereses moratorios e indexación. Para fundamentar sus súplicas, señaló que había suscrito con la entidad demandada un contrato de trabajo a término fijo por 3 años, entre el 2 de mayo de 2003 y el 1 de mayo de 2006; que en el marco de dicha vinculación había sido designado jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica y le había sido encargada la representación de la institución ante las organizaciones sindicales; que el 21 de marzo de 2006 había recibido una comunicación de la jefe de la Unidad de Talento Humano, en la que le recordaba que su contrato de trabajo vencía el 1 de mayo de 2006, así como que quedaba «…a consideración del Consejo Directivo y su consentimiento, cualquier eventual renovación…»; que el 28 de abril de 2006, último día hábil antes del vencimiento del plazo, le habían remitido otra carta, esta vez del presidente de la Universidad, en la que se daba por terminada la relación laboral, por presuntas dificultades académicas y económicas; que había manifestado su inconformidad frente a dicha decisión y reclamado su reincorporación, pero le indicaron que la expiración de su contrato había sido preavisada, a la vez que la eliminación de la Oficina Jurídica había sido una determinación ratificada por el Consejo Directivo de la Universidad.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo en lo concerniente a la presunta comunicación de despido proveniente del presidente de la institución, y recalcó que al actor le había sido oportunamente informada la terminación de su contrato de trabajo, por el vencimiento del plazo fijo pactado.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de título, pago, carencia de derecho, cobro de lo no debido y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 31 de julio de 2009, por medio del cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que su tarea estaba centrada en determinar si el actor «…fue despedido sin llenarse los requisitos de la ley, esto es que, sin la debida antelación la demandada le notificó respecto a la no renovación del contrato, tal como lo exige la norma.

O, si por el contrario con el escrito presentado el 21 de marzo de 2006 se dio cumplimiento a la norma (fl. 27), como lo decidió el A quo.» Dicho ello, luego de recordar las facultades y libertades en la valoración de las pruebas con que cuenta el juez del trabajo, así como de transcribir el texto del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó: Entonces, de la norma trasuntada, se tiene que para finalizar un contrato a término fijo por cualquiera de las partes, es necesario que con antelación no inferior a 30 días, la parte que tiene la intención de terminarlo manifieste a la otra en forma inequívoca, la determinación de no prorrogarlo.

En esos términos la documental de folio 27-115, cumple con esta finalidad, ya que de su contenido, se infiere en concreto la determinación de no prorrogar el contrato que se vencía el 1 de mayo de 2002 (sic), pues su contenido dice: “…Me permito recordarle que el próximo 1 de mayo de 2006, vence su contrato de trabajo suscrito con la Universidad.

Queda a consideración del Consejo Directivo y su consentimiento, cualquier eventual renovación. Sea esta la oportunidad para agradecer los servicios prestados a la institución…” De ese contenido, se deduce, y se transmite claramente la intención de la demandada de no prorrogar el contrato que se encontraba próximo a vencerse, tanto así que en su parte final se agradecen los servicios prestados a la Institución, advirtiendo que cualquier renovación a dicho contrato que se presentara eventualmente con posterioridad, dependía del mutuo acuerdo entre el actor y el Consejo Directivo del claustro, siendo este el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 46 del CST, para la terminación legal del contrato de trabajo a término fijo.

Esta comunicación se recuerda en la enviada 28 de abril del mismo año (fl. 39), en la cual se reitera que ya se le había comunicado la terminación del contrato por vencimiento del plazo fijo pactado. En esas condiciones, el contrato no se renovó por que (sic) la demandada comunicó al trabajador dentro de los términos su intención al respecto.

Actuar que al resultar ajustado a derecho, no acarrea la pretendida indemnización. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente forma: Estimo que la sentencia impugnada viola por interpretación errónea el numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990.

En desarrollo de la acusación, el censor aduce que del material probatorio obrante en el expediente se puede advertir con claridad que las conclusiones del Tribunal no se ajustan a lo expresado por la demandada en la comunicación enviada al demandante el 21 de marzo de 2006, «…en el sentido de que ese escrito no manifiesta expresamente la determinación de no prorrogar el contrato y por el contrario lo que dice taxativamente es que podrá ser renovado de mutuo acuerdo entre las partes, lo cual de por si (sic) demuestra el no cumplimiento del requisito legal del referido artículo 46 del CST.» Expone, en tal sentido, que la demandada no presentó el preaviso al trabajador en los términos de ley, de manera que el contrato de trabajo se prorrogó por otro periodo igual al pactado inicialmente por las partes.

Reproduce el numeral 1 del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y alega que, según esa disposición: las partes son las que fijan de común acuerdo el término de duración del contrato de trabajo, de manera que «…no necesitan presentarse el escrito de terminación para que el contrato desaparezca del contexto jurídico…»; además, tienen la posibilidad de presentar un escrito a su contraparte manifestando su intención de no renovar el vínculo, con 30 días de antelación al vencimiento del plazo; y, por último, de no presentarse esa comunicación contentiva del preaviso, el contrato se renueva automáticamente por un término igual al inicialmente pactado.

Transcribe también el texto de la comunicación obrante a folio 27 y reitera que la institución demandada nunca le manifestó al demandante su determinación de no renovar el contrato de trabajo y, por el contrario, condicionó la prórroga al logro de un acuerdo con el Consejo Directivo, «…lo cual nunca ocurrió porque la demandada no allegó al proceso el acta de reunión de ese cuerpo colegiado en la cual se tomó la determinación del Consejo Directivo de renovar o no renovar el contrato.» Recalca también que, tres días antes del vencimiento del plazo fijo pactado, el presidente de la Universidad le presentó otro escrito al demandante, mediante el cual le repitió la fecha de terminación del contrato de trabajo, pero «…tampoco le manifestó… la determinación del Consejo Directivo de no renovarle o prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo…» RÉPLICA Le endilga falencias técnicas a la acusación, pues, por ejemplo, en el alcance de la impugnación no se precisa lo que debe hacer la Corte, en sede de instancia, respecto de la decisión del juzgador de primer grado; no se tiene en cuenta la necesidad de excluir cualquier discusión fáctica, por estar el cargo encaminado por la vía directa; y no se formula de manera clara la acusación, pues no se demuestra la interpretación errónea denunciada, de manera idónea y eficaz.

SEGUNDO CARGO Se enuncia de la siguiente forma: Estimo que la sentencia impugnada quebranta por infracción directa o falta de aplicación de los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil. Dice que la violación indirecta del elenco normativo se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: 1º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado cumplió con la presentación del preaviso al demandante en los términos del numeral primero del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990. Asimismo, que tal yerro provino de la apreciación errónea del contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como de los documentos de folios 27, 39, 212 a 218, 46 a 50 y 55 a 61.

En la demostración del cargo, el censor afirma que en los documentos de folios 27 y 39 «…no aparece expresamente la determinación de la demandada de no renovar o prorrogar el contrato, lo que se evidencia… es que la eventual renovación o prórroga del contrato quedaba condicionada al común acuerdo entre el Consejo Directivo de la Universidad y el señor demandante, y que como se demostró el Consejo Directivo nunca trató ese tema en sus deliberaciones…» Agrega que el Consejo Directivo solo se reunió el 9 de mayo de 2006, 9 días después de la terminación del contrato de trabajo, para aprobar la eliminación de la Oficina Jurídica y suprimir el cargo del demandante, además de que esa decisión solo fue ratificada y quedó en firme el 15 de junio de 2006, con lo que se demuestra claramente que la terminación del contrato de trabajo fue ejecutada por fuera de los términos legales.

Subraya también que, teniendo presentes esas irregularidades, el demandante solicitó la revisión de la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo y el presidente no tuvo otra opción que citarle la comunicación suscrita por la jefe de Talento Humano, a sabiendas de que no contaba con la autorización del Consejo Directivo de la institución en ese punto.

Igualmente, que el Tribunal valoró inadecuadamente el testimonio de la citada jefe de Talento Humano, «…quien claramente indicó que la Universidad no le había hecho alusión a la manifestación expresa de no renovarle el contrato…» Finalmente, insiste en que si el Tribunal hubiera evaluado de manera correcta las pruebas del proceso, hubiera concluido que «…la demandada nunca le manifestó al señor demandante su determinación expresa y escrita de no renovarle el contrato y consecuentemente con esa omisión había determinado que el contrato se había prorrogado automáticamente por otro periodo igual al inicialmente acordado, esto es, por otros tres (3) años.» RÉPLICA También le señala falencias técnicas al cargo, porque no tiene una proposición jurídica completa; se encausa por la vía directa y hace alusión a cuestiones fácticas; y, en esa medida, mezcla inadecuadamente cuestiones jurídicas con probatorias.

CONSIDERACIONES Los cargos se analizan de manera conjunta, en la medida en que persiguen el mismo propósito, se refieren los dos a la terminación del contrato de trabajo del actor y a su eventual prórroga y, en general, se fundamentan en los mismos argumentos. En realidad, como lo aduce el opositor, las dos acusaciones adolecen de varias falencias técnicas.

Así, por ejemplo, en el alcance de la impugnación no se le precisa a la Corte el proceder que debe adelantar, en sede de instancia, respecto de la decisión de primer grado. Igualmente, los cargos no son claros en la selección de la vía por la cual se encaminan y, por ello, mezclan inadecuadamente asuntos jurídicos, relativos a la intelección del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, con asuntos fácticos concernientes a la debida valoración de los documentos a partir de los cuales presuntamente se avisó la finalización del contrato de trabajo, de manera oportuna.

Tampoco desarrolla el censor la interpretación errónea que denuncia en el primer cargo, pues no explica en qué medida el Tribunal efectuó alguna lectura del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, ni precisa las razones por las cuales dicho ejercicio habría resultado erróneo. Con todo, en cuanto al alcance de la impugnación, la Corte puede entender fácilmente que el querer del recurrente está encaminado a lograr que, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria de primer grado y que se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Por otra parte, de los dos cargos es posible rescatar una acusación netamente fáctica en contra de la decisión del Tribunal, susceptible de análisis, pues se denuncia la comisión de errores de hecho claramente definidos, soportados en la errónea valoración de pruebas calificadas en la casación del trabajo, que habrían dado lugar a la infracción indirecta del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que es mencionada en los dos cargos y que suple el presupuesto de señalar alguna norma legal sustancial que siendo base del fallo acusado o habiendo debido serlo haya sido violada.

También es necesario recordar que, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, esta sala ha admitido que, excepcionalmente, se puede acudir a la modalidad de violación de infracción directa, por la vía indirecta (CSJ SL11642-2016). Específicamente, de las dos acusaciones se puede inferir que el reparo concreto del censor en contra de la decisión del Tribunal está centrado en la lectura que le dio al documento obrante a folio 27, junto con otras comunicaciones posteriores, así como en su conclusión de que, con fundamento en dichos escritos, «…el contrato no se renovó por que (sic) la demandada comunicó al trabajador dentro de los términos su intención al respecto…» En torno a tal aspecto, el Tribunal indicó que, con arreglo a las previsiones del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, para la finalización de un contrato de trabajo a término fijo resultaba necesario que cualquiera de las partes, en un lapso no inferior a 30 días antes de la expiración del plazo, comunicara a la otra, «…en forma inequívoca, la determinación de no prorrogarlo.» Asimismo, para el caso concreto, concluyó que el documento obrante a folios 27 y 115 cumplía con esa finalidad, «…ya que de su contenido, se infiere en concreto la determinación de no prorrogar el contrato que vencía el 1 de mayo de 2002.» En el proceso quedó claro que el actor estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo por tres años, contados entre el 2 de mayo de 2003 y el 1 de mayo de 2006 (fol. 17).

Asimismo, que el 21 de marzo de 2006 recibió una comunicación suscrita por la jefe de la Unidad de Talento Humano (fol. 27 y 115), a través de la cual le fue manifestado lo siguiente: Me permito recordarle que el próximo 1 de mayo de 2006, vence su contrato de Trabajo suscrito con la Universidad. Queda a consideración del Consejo Directivo y su consentimiento, cualquier eventual renovación. Sea esta la oportunidad para agradecer los servicios prestados a la Institución. Dicha comunicación, objetivamente analizada, no permite evidenciar que la institución demandada le hubiera manifestado al trabajador, de manera inequívoca, su intención de no prorrogar el contrato de trabajo, como lo determinó el Tribunal, de manera tal que dicha corporación incurrió efectivamente en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la Universidad había cumplido con el preaviso reglado en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

En efecto, de los términos claros y obvios de la comunicación se extrae un simple recordatorio de la empresa al trabajador, relativo a que el contrato de trabajo vencía el 1 de mayo de 2006, pero no se encuentra claramente expresada la decisión de darlo por terminado e impedir su prórroga, sino que, contrario a ello, se alberga explícitamente la posibilidad de su renovación, por acuerdo con el Consejo Directivo.

Nada más contrario al preaviso de no prorroga del contrato de trabajo de que trata la ley que una simple advertencia de la expiración del plazo, como la que se ha mencionado, con la sugerencia explícita de que la renovación podía ser pactada con el Consejo Directivo de la institución. Una comunicación de tales contornos, lo que evidencia es justamente lo contrario a lo concluido por el Tribunal, pues deja ver que la institución demandada no estaba aún convencida de la suerte que debía tener el contrato de trabajo del actor, por ser un asunto que debía evaluarse con los órganos rectores de la institución. La anterior conclusión encuentra mayor soporte si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la comunicación del 28 de abril de 2006 (fol. 39), suscrita por el presidente de la institución demandada y enviada unos días antes de la finalización del plazo inicialmente pactado, la razón real de la desvinculación del demandante estuvo dada en la supresión de la Oficina Jurídica, que solo fue tratada y aprobada por el Consejo Directivo, en las reuniones del 9 de mayo de 2006 (fol. 46 a 50) y 27 de junio de 2006 (fol. 64 y 65), después de que se había cumplido el término inicialmente pactado del contrato de trabajo, como se reconoce en una nueva comunicación del 4 de julio de 2006 (fol. 62 y 63).

Así las cosas, de la valoración objetiva y conjunta de los anteriores elementos de prueba, cuya errónea apreciación denuncia la censura, se puede evidenciar que en la comunicación del 21 de marzo de 2006 (fol. 27 y 115), en la que se fundamentó el Tribunal, tan solo se recordó la fecha de terminación del plazo del contrato de trabajo, pero no le fue expresada al trabajador, de manera cierta y perceptible, la decisión de la empresa de no prorrogarlo y proceder a su culminación, pues, contrario a ello, se albergó la posibilidad de renovarlo, previo acuerdo con el Consejo Directivo.

Asimismo, hasta antes de los 30 días previos a la finalización del contrato de trabajo, el 1 de mayo de 2006, no fue presentada alguna otra comunicación que cumpliera las condiciones previstas en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, para evitar su prórroga, por un término igual, pues la comunicación que sí fue concluyente en la determinación de finalizar el vínculo data del 28 de abril de 2006.

Como consecuencia, se repite, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que la comunicación del 21 de marzo de 2006 cumplía con los presupuestos reglados en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo y que, como consecuencia, la empresa le había manifestado al trabajador, de manera inequívoca, su deseo de no prorrogar el contrato de trabajo.

La acusación es fundada en este aspecto y, por tanto, se casará totalmente la sentencia recurrida. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte considera prudente recordar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en los contratos de trabajo a término fijo, «…si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado…» Conforme con la disposición transcrita, por regla general, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de que el empleador goza de libertad a la hora de escoger, de acuerdo con sus necesidades, la vinculación de trabajadores por medio de contratos de trabajo a término fijo (CSJ SL3535-2015), lo cierto es que las relaciones laborales siguen teniendo vocación de permanencia y, por ello, el solo silencio de las partes frente a la expiración del plazo fijo pactado equivale a su tácita reconducción, por un periodo igual.

Asimismo, para que no opere dicha prórroga automática y se finiquite definitivamente la vinculación laboral, la ley le exige a las partes la presentación oportuna del denominado preaviso o desahucio, que no es otra cosa que un escrito en el que se consigna explícitamente «…su determinación de no prorrogar el contrato…» Ahora bien, por los especiales e importantes efectos que tiene la referida comunicación, es necesario que se exprese por escrito y, lo más importante, que contenga clara e inequívocamente la mencionada «…determinación de no prorrogar el contrato…», pues, como ya se dijo, cualquier silencio, vacío o duda al respecto lo transforma la ley en una prórroga automática o tácita reconducción del vínculo laboral.

En el presente asunto, como ya se dijo en sede de casación, a través de la comunicación del 21 de marzo de 2006 (fol. 27 y 115), la institución demandada no le manifestó al trabajador, de manera clara e inequívoca, su voluntad definitiva de no prorrogar el contrato de trabajo, sino que, contrario a ello, le hizo saber la posibilidad de renovarlo, luego de un acuerdo con el Consejo Directivo, de manera que, antes que cumplir con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, dejó ver su falta de ánimo de terminar la vinculación o, por lo menos, su falta de decisión en torno a tal aspecto que, como ya se dijo, luego de la culminación de ciertos plazos, la ley transforma en una prórroga automática.

Por otra parte, la comunicación del 28 de abril de 2006 (fol. 39), que sí es lo suficientemente concluyente y clara en torno a la decisión de la institución de dar por terminado el contrato de trabajo, se generó de manera extemporánea, tres días antes de la expiración del plazo fijo, cuando ya, por mandato legal, el vínculo se había prorrogado por un término igual al inicialmente pactado de 3 años, hasta el 1 de mayo de 2009.

Siendo lo anterior de esa manera, la terminación del contrato de trabajo ejecutada a partir del 1 de mayo de 2006 fue unilateral e injusta, pues no fue opuesta la ocurrencia de alguna de las justas causas legales. Además, fue dispuesta antes del vencimiento del plazo fijo pactado y prorrogado automáticamente hasta el 1 de mayo de 2009, de donde se deriva la procedencia de la indemnización por despido injusto, en los términos previstos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente al «…valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato…» Como el último salario percibido por el actor ascendió a la suma de $4.162.443.oo, según la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 75, el valor de la indemnización equivale a la suma de $149.847.948.oo.

Dicha suma deberá ser indexada en el momento de su pago efectivo, con fundamento en la fórmula de índice final sobre índice inicial por valor a indexar. Finalmente, respecto de las demás pretensiones de la demanda, atinentes al reajuste de cesantía, intereses sobre la misma e incapacidades, basta con decir que el recurrente no expuso, siquiera mínimamente, las razones de su procedencia, por lo que se absolverá a la demandada en este punto.

Igual suerte debe correr la súplica de indemnización moratoria, pues no se demostró alguna mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, en los términos establecidos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, en sede de instancia, se revocará parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condenará a la demandada a pagar al demandante la suma de $149.847.948.oo., debidamente indexados a la fecha de su pago efectivo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL AUGUSTO OLARTE SUÁREZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

En sede de instancia, revoca parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 31 de julio de 2009 para, en su lugar, condenar a la demandada al pago de $149.847.948.oo., que deberán ser debidamente indexados a la fecha de su pago efectivo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias correrán por cuenta de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Con impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN HUGO SUESCÚN PUJOLS Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00