Micelio
SL2084-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1516 de 2003Decreto 1615 de 2003Decreto 1616 de 2003Decreto 2062 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 2127 de 1945Decreto 2542 de 1997Decreto 3135 de 1968Decreto 3135 de 1969Decreto 4781 de 2005Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1616 de 2003Ley 254 de 2000Ley 790 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52574 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2084-2018 Radicación n.° 52574 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de junio de 2011, en el proceso que instauraron LUZ MARINA ALBA ORTIZ, ELIZABETH BELTRÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES Luz Marina Alba Ortiz, Elizabeth Beltrán Casanova y Uriel Moreno Soacha llamaron a juicio a Fiduciaria La Previsora, Colombia Telecomunicaciones S. A., Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R., la Nación – Ministerio de Comunicaciones y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que los demandantes prestaron sus servicios personales a Telecom, durante las siguientes vigencias: Adicionalmente, solicitaron que se declarara que, entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución patronal; que desde el 12 de junio de 2003 hasta la terminación de sus contratos de trabajo, y en su liquidación final de prestaciones, no les pagaron las acreencias convencionales a las que tenían derecho, denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro», los cuales aseguraron tenían «incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional»; que fueron despedidos sin justa causa, pues la liquidación de Telecom no encajaba dentro de ninguna de las causales tarifadas en el Decreto 2127 de 1945 o el acuerdo de la junta directiva número 0055 del 1° de julio de 1993 como justas causas para desvincular a los trabajadores oficiales y, porque además, tampoco se aplicó el procedimiento reglado por el artículo 8° de la convención colectiva de trabajo vigente para 1994-1995; que para el 31 de enero de 2006 no habían sido incluidos en la nómina de pensionados de Caprecom, no se les había notificado su inclusión a ella, ni se les había pagado sus primeras mesadas pensionales; que las pensiones que posteriormente les reconoció Caprecom eran convencionales; que eran acreedores de las diversas partidas indemnizatorias originadas por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo, a saber: a) Tanto las consagradas en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 (en armonía con el artículo 4° del ACUERDO de la Junta Directiva No. JD-055 DE JULIO 1° DE 1993 y con la extendida costumbre existente en Telecom por virtud de la cual los trabajadores no se desvinculaban al cumplir la edad para acceder a la pensión convencional, sino al llegar a la edad de retiro forzoso), como b) A la INDEMNIZACIÓN creada por el artículo 24 del decreto 1615 de junio 12 de 2003 que remite al artículo 5 de la Convención Colectiva 1994/1995.

Que no les pagaron el auxilio de cesantía en forma completa y oportuna, lo primero, por cuanto no se tuvieron en cuenta para su cálculo las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro», las cuales afirmaron tenían «incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional», y, lo segundo, porque las cesantías no les fueron pagadas dentro del término establecido en el artículo 31 del acuerdo JD 0012 DE 1992.

Finalmente, deprecaron que se declarara que su empleador actuó de mala fe al pagarles extemporáneamente el auxilio de cesantía y al omitir reconocer las prestaciones convencionales y la indemnización por haber sido despedidos injustamente. Con fundamento en la prosperidad de tales declaraciones, la parte activa solicitó que se condenara a la sociedad accionada a pagarles las prestaciones convencionales denominadas: «Auxilios Educativos, Auxilio de Almuerzo, Prima por Saturación, Prima por 25 años de Servicios y Prima de Retiro, las cuales tienen incidencia salarial, prestacional y en el monto de la mesada pensional»; el reajuste del auxilio de cesantía, teniendo en cuenta los factores prestacionales constitutivos de salario; las diversas partidas indemnizatorias legales y convencionales a las que afirmaron tener derecho como consecuencia de la terminación sin justa causa de sus contratos de trabajo.

Así mismo, deprecaron que se condenara a las accionadas a pagarles la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales o la indemnización por su despido injusto; los perjuicios morales y materiales consecuencia de su destitución injusta; lo que ultra o extra petita resultara probado en el proceso; la indexación de las condenas y/o los intereses moratorios sobre las sumas que resultaran deber las accionadas, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que, nacieron respectivamente: Que prestaron sus servicios personales a Telecom desempeñando los siguientes cargos, durante las siguientes vigencias y que se posesionaron en dicha compañía en las fechas que a continuación se señalan: Que Telecom es una empresa industrial y comercial del Estado en virtud del Decreto 2123 de 1992; que en 1992 Telecom profirió el acuerdo JD-0012, cuyo capítulo 1 reguló lo relacionado con los auxilios de almuerzo (artículos 1 a 9) y cesantía (artículos 10 a 32), y señaló de manera clara que el pago de la cesantía se debía efectuar dentro de los 30 días siguientes a la desvinculación de los trabajadores; que en 1993 Telecom profirió el acuerdo JD-055, cuyo capítulo 1 garantizó la estabilidad de la relación laboral sin solución de continuidad de sus trabajadores, así como la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones.

Que en 1993 el sindicato de industria de los trabajadores de las telecomunicaciones (“att”), suscribió con Telecom una convención colectiva de trabajo en cuyos artículos 5° y 8° se estableció una tabla indemnizatoria aplicable a los trabajadores despedidos sin justa causa que hubieren ingresado a partir del 1° de enero de 1993 y un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo por justa causa.

Que Telecom, Sittelecom y la “att” suscribieron las siguientes convenciones colectivas: la de fecha 8 de agosto 1996, cuyo artículo 2° estableció la vigencia de las normas prexistentes y su cláusula 13 derogó la tabla indemnizatoria creada por la convención 1994-1995, reemplazándola por la prohibición de terminar contratos de trabajo por razones distintas a las señaladas como justa causa; la del 10 de marzo de 1998, en cuyo artículo 6° se acordó un mecanismo de promoción de las escalas administrativa y operativa; la del 15 de mayo del 2000, en cuyo artículo 23 «se acordó realizar una compilación de las Convenciones Colectivas Vigentes».

Que a finales del año 2000 la “att” absorbió a Sittelecom y de dicha fusión surgió la Unión Sindical de los Trabajadores de las Comunicaciones o U.S.T.C., quien en 2002 también celebró un nuevo acuerdo convencional con Telecom, con una vigencia convencional de 2 años. Que los accionantes eran beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por Telecom, por su condición de afiliados al sindicato pactante de las mismas y por haber la entidad liquidada descontado de nómina las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias.

El 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 consagró la protección temporal denominada reten social, la cual fue formalizada para Telecom por el Ministerio de Comunicaciones mediante documento administrativo de fecha 26 de mayo de 2003, «en cuyo ordinal 4 se definió que los empleados beneficiarios del retén social eran las madres cabeza de familia, limitados y personal próximo a obtener su pensión de vejez, precisando que todos ellos, “Al final del plazo del retén social, … deberán ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional».

Que el 10 de junio de 2003, Telecom envió una circular a sus trabajadores, usuarios y al Ministerio de la Protección Social informando que se había tomado la decisión de suspender la atención al público y de excusar a los trabajadores de la prestación de sus servicios y en la misma calenda los trabajadores de Telecom fueron desalojados de las instalaciones de la empresa por la fuerza pública; que, al día siguiente, 11 de junio de 2003, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones emitieron un documento en el que recomendaron suprimir a Telecom; que el 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1615 y el Decreto Ley 1616, en los cuales, en el primero, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y en su artículo 24 se consagró la obligación de la liquidada de reconocer y pagar a los trabajadores oficiales a los que se les terminara su contrato de trabajo, la indemnización como consecuencia de su supresión, «la cual conforme el artículo 26 del mismo Decreto 1615 es “…compartible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo”».

Y, respecto a la segunda norma mencionada, los actores aludieron que, estando vigente la institución de la sustitución de empleadores en el sector público y sus contratos laborales, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, dicha norma ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., la cual se protocolizó mediante la escritura pública número 1331 del 16 de junio de 2003 de la Notaría 22 de Bogotá, que «“dio nacimiento a la vida jurídica” a la sociedad por acciones-empresa de servicios públicos oficial (“COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P) que asumió los deberes y derechos de Telecom – en liquidación», incluida la tenencia y explotación de todos sus bienes, incluso su marca.

Conjuntamente a lo anterior, el Decreto Ley 1616 de 2003, en su artículo 22 estableció que: «Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. continuará ejecutando el Plan Bianual que, en desarrollo del artículo 15 del Decreto 2542 de 1997, está ejecutando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom, en la fecha de expedición del presente decreto».

Que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.: […] puso en marcha un PLAN DE CONTINGENCIA, para cuya ejecución integró un equipo de colaboradores en el cual incluyó Altos Directivos de Telecom y trabajadores oficiales de la misma entidad, excluyendo a los 3 demandantes, pese a ser personas en condiciones de debilidad manifiesta que tenían contrato de trabajo vigente con el patrono propietario de los bienes, activos y derechos cuya explotación inició. El 27 de junio de 2003 Telecom y la Fiduciaria La Previsora S. A. celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la realización por parte del contratista de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que el 24 de julio de 2003 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2062, por medio del cual suprimió la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de Telecom; que hasta la fecha de expedición del decreto mencionado, a los accionantes les pagaron prestaciones convencionales; que «A comienzos de agosto de 2003, Telecom en liquidación empezó a enviar por correo a sus trabajadores oficiales sendas misivas (fechadas 31 de julio de 2003), mediante las cuales les comunicó la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo», pero que, sin embargo, los 3 accionantes no fueron despedidos en dicha calenda por reunir los requisitos para ser incluidos en el retén social, bajo la modalidad de trabajadores próximos a pensionarse.

Que el 13 de agosto de 2003 Telecom y Colombia Telecomunicaciones firmaron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos, en virtud del cual Colombia Telecomunicaciones «sustituyó a TELECOM en liquidación en relación con sus usuarios, sus proveedores y contratistas, etc.» y Telecom, con la contraprestación recibida, pagó a sus trabajadores; que: Del 12 de junio de 2003 a la fecha de cierre del proceso de liquidación de Telecom (enero 31 de 2006), la empresa que presta los servicios de telecomunicaciones en el Departamento de Norte de Santander y en la mayor parte de Colombia no sufrió variaciones significativas en su objeto social, ni interrumpió la prestación de los servicios públicos a su cargo, presentándose continuidad de empresa.

Por las anotadas razones y porque no se presentaron variaciones significativas en el objeto social de la compañía para la cual trabajaban los demandantes, entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores. Desde la expedición del Decreto 2062 el 24 de julio de 2003, su empleador les dejo de pagar las prestaciones convencionales a las que tenían derecho, incluso, después de que oportunamente solicitaron su pago.

Que Caprecom les reconoció a los accionantes pensiones convencionales en la modalidad de 25 años de servicios al Estado, sin consideración a la edad, mediante las siguientes resoluciones: Que mediante el Decreto 1925 del 9 de junio de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de diciembre de 2005 y, luego, mediante el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, la prorrogó nuevamente hasta el 31 de enero de 2006; que «el 28 de diciembre de 2005 las Fiduciarias Popular S. A. y Fiduagraria S. A. celebraron un Acuerdo Consorcial para atender la invitación pública para constituir el PAR»; que: El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACION y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “…la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “… (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante;

(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;… y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.

El 30 de enero de 2006, la fiduciaria La Previsora S. A., el apoderado general de la liquidación de Telecom, la representante legal del PAR y la representante legal de la Fiduciaria Cafetera, suscribieron el acta de liquidación de Telecom, pese a haberse pretermitido las acciones ordenadas por el Artículo 26 de la CN, el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de 2003, entre ellas, el desarrollo del inventario y el avalúo de todos los bienes de propiedad de la entidad que se liquidó. Que: El 31 de enero de 2006 se suscribió el OTROSÍ NO. 1 al contrato de fiducia mercantil suscrito entre FIDUPREVISORA S. A. y el CONSORCIO REMANENTE TELECOM, en el cual entre otras cosas, se precisó que entre las obligaciones del consorcio se encontraba la de “adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los Contratos y demás documentación que acredite que la entidad liquidada era la obligada al pago.” Que: Desde el 31 de enero de 2006 en que se adicionó el Decreto 1615 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro ha venido ocupando la posición de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y PARAPAT.

Igualmente ha venido ejerciendo la función de coordinación entre el PAR y el PARAPAT para que efectivamente cumpla su finalidad. El mismo 31 de enero de 2006, la Fiduciaria la Previsora S. A., obrando en su calidad de liquidadora de Telecom, les terminó unilateralmente sus contratos de trabajo, argumentando que todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y que sus contratos de trabajo finalizaron con el cierre y fenecimiento de la existencia jurídica de la entidad; que fueron despedidos sin justa causa, puesto que para entonces no les había sido reconocida su pensión por parte de Caprecom y, por lo tanto, tenían derecho a recibir, por el despido injusto que sufrieron, los conceptos consagrados en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 «(en armonía con el artículo 4° del ACUERDO de Junta Directiva No. JD-0055 DE JULIO 1° DE 1993», y la indemnización establecida en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, que remitía al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1994/1995.

Se indicó que sin embargo, cuando les liquidaron las prestaciones sociales derivadas de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, ni siquiera les pagaron las prestaciones sociales establecidas en la convención colectiva de trabajo y tampoco se cumplió con la promoción automática convencional a la que, afirmaron, tenían derecho; adicionalmente señalaron, que su despido injusto les acarreó cuantiosos perjuicios materiales y morales.

Que a los 3 demandantes no les pagaron: el auxilio de cesantía definitivo dentro del periodo de 30 días establecido por los acuerdos 012 de 1992 y 055 de 1993, avalado por la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo 1996-1997; que ni Telecom en liquidación, representado legalmente por el liquidador Fiduciaria la Previsora S. A., ni el Consorcio de Remanentes Telecom, como vocero del PAR, actuaron de buena fe, pues omitieron pagarles sus respectivas indemnizaciones por la terminación unilateral sin justa causa de sus contratos de trabajo, prescindieron de consignarles las cesantías definitivas en el plazo antedicho y dejaron de pagarles las prestaciones convencionales a las que tenían derecho.

Finalmente sostuvieron que, un año después de la terminación unilateral de sus contratos de trabajo, Caprecom les reliquidó y reajustó sus pensiones convencionales, y que agotaron la vía administrativa frente a las accionadas. Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, la Fiduciaria la Previsora S.A., respecto a la mayoría de ellos, afirmó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso o que no eran hechos que tuvieran que ver con actuaciones suyas como liquidadora de la extinta Telecom.

Aceptó como cierto que el Decreto 1616 de 2003 estableció que Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. continuaría ejecutando el Plan Bianual, que en desarrollo del artículo 15 del Decreto 2542 de 1997 ejecutaba Telecom; que celebró con Telecom en liquidación un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era la realización, por parte del contratista, de todos los procedimientos, actividades y gestiones propias de la liquidación; que Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. celebraron el 13 de agosto de 2003, un contrato de explotación de bienes, activos y derechos; que el Decreto 4781 de 2005 extendió el plazo para la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006; que Fiduprevisora S. A. suscribió con el Consorcio Remanentes Telecom un contrato de fiducia mercantil cuyo objeto era: “…la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “… (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante;

(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;… y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.

Así mismo, la Fiduprevisora S. A. reconoció como verdadero, que el 31 de enero de 2006 suscribió con el Consorcio Remanentes Telecom un otrosí al contrato de fiducia mercantil antes referido, en el que, entre otras cosas, se precisó que una de las obligaciones del consorcio era « adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes, las cuales podrán ser verificadas frente a los Contratos y demás documentación que acredite que la entidad liquidada era la obligada al pago»; que: Desde el 31 de enero de 2006 en que se adicionó el Decreto 1615 de junio de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Despacho del Ministro ha venido ocupando la posición de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y PARAPAT.

Igualmente ha venido ejerciendo la función de coordinación entre el PAR y el PARAPAT para que efectivamente cumpla su finalidad. Fiduprevisora S. A. E.S.P. negó el hecho referido a que entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. existió una sustitución de empleadores, pues manifestó que esa empresa desapareció fue por mandato de decretos administrativos; el que señaló que la liquidación de Telecom se hizo pretermitiendo las acciones legalmente obligatorias, pues señaló que la Fiduprevisora S. A. sí las ejecutó; el que sostuvo que los trabajadores fueron despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de la fiduprevisora S. A. actuando como liquidadora de Telecom, pues señaló que lo que realmente Telecom en liquidación informó a los trabajadores, fue la supresión de los cargos y no la terminación unilateral del contrato, que la injusticia del despido era una apreciación subjetiva de los actores.

En su defensa, la Fiduciaria la Previsora S. A. propuso como excepciones previas, la inexistencia de la parte demandada y su incapacidad. Como excepciones de mérito propuso, la inexistencia de la obligación indemnizatoria y la falta de legitimación por pasiva. Por otra parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR, frente a los hechos, manifestó que era cierto que el 27 de diciembre de 2002, la Ley 790 consagró la protección temporal denominada reten social, y que la misma fue formalizada para Telecom por el Ministerio de Comunicaciones mediante documento administrativo de fecha 26 de mayo de 2003; que el Decreto 1615 de 2003 ordenó la supresión, disolución y liquidación de Telecom y su artículo 24 dispuso la obligación de esta empresa en liquidación de pagar a los trabajadores oficiales a los que se les terminara su contrato de trabajo, una indemnización, «la cual conforme el artículo 26 del mismo Decreto 1615 es “compartible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el trabajador oficial a la terminación del respectivo contrato de trabajo”».

Pero sobre este punto aclaró que, «del mismo texto de la demanda se deduce que al actor se le reconoció la liquidación definitiva de prestaciones e indemnizaciones, la cual incluso se reliquidó como se afirma en los hechos de la demanda». Y respecto del Decreto Ley 1616 de 2003, aceptó que éste ordenó la creación de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, y que ésta nueva empresa asumió la tenencia y explotación de todos los bienes de Telecom en liquidación, para continuar ejecutando el plan bianual que ejecutaba la extinta compañía, para lo cual celebraron un contrato de explotación de bienes, activos y derechos.

También reconoció que Telecom en liquidación y la Fiduprevisora S. A. celebraron un contrato de prestación de servicios, cuya finalidad era la realización por parte del contratista, de todas las actividades concernientes a la liquidación; que fue el Decreto 2062 de 2003 el acto administrativo mediante el cual se llevó a cabo la supresión de la planta de cargos de Telecom en liquidación; que la liquidación de Telecom se prorrogó inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2005 y, posteriormente, hasta el 31 de enero de 2006; que «el 28 de diciembre de 2005 las Fiduciarias Popular S. A. y Fiduagraria S. A. celebraron un Acuerdo Consorcial para atender la invitación pública para constituir el PAR»; que: El 30 de diciembre de 2005, entre el presidente de la Fiduciaria la previsora S. A., actuando en calidad de liquidador de TELECOM EN LIQUIDACION y la Representante del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, se suscribió un CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, cuyo objeto es “…la constitución de un Patrimonio Autónomo denominado “PAR”, destinado entre otros a: “… (c) La cesión legal en los contratos que se encuentren vigentes a la fecha de cierre de los procesos liquidatarios, que hayan sido suscritos por TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACION y que identifique previamente el liquidador, asumiendo de esta manera el Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR_ las obligaciones y derechos de la entidad contratante;

(d) Atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo que se hayan iniciado contra las entidades en liquidación con anterioridad al cierre de los procesos liquidatorios y la extinción jurídica de las mismas;… y; (f) Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de TELECOM EN LIQUIDACION Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACION posteriores al cierre de los procesos liquidatorios, que se indiquen en los términos de referencia, en el contrato de fiducia mercantil o en la ley.

Admitió que el 31 de enero de 2006, el PAR suscribió un otrosí al contrato de fiducia mercantil antes mencionado, para precisar como obligación del Consorcio Remanentes Telecom, « adelantar el pago y cumplimiento de obligaciones pendientes de pago, al cierre de los procesos liquidatorios de las entidades contratantes»; finalmente, aceptó que desde el 31 de enero de 2006, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ocupó la posición de fideicomitente en los contratos de fiducia mercantil celebrados para constituir el PAR y PARAPAT y ha ejercido la función de coordinación entre el PAR y el PARAPAT para que efectivamente cumplieran su finalidad.

Por el contrario, el PAR aseveró que era falso que la convención colectiva de trabajo 1994/1995 hubiera eliminado la tabla indemnizatoria y establecido la prohibición de despedir trabajadores de Telecom sin justa causa, pues por el contrario su artículo 5° contenía dicha posibilidad; que no era cierto que Telecom en liquidación hubiera enviado misivas a sus extrabajadores anunciándoles la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos laborales, puesto que lo que realmente comunicó fue su culminación, en virtud de la liquidación de la compañía, de acuerdo al Decreto 1615 de 2003; que, «además les canceló la totalidad de sus salarios, prestaciones e indemnizaciones a que por ley tiene derecho».

Igualmente, destacó que no existió la sustitución de empleadores que alegaron los demandantes, […] por no reunirse a cabalidad los requisitos establecidos en el Codigo Sustantivo del Trabajo, máxime que no existió cambio de patrono por cuanto el demandante como todos los trabajadores oficiales, fueron debidamente liquidados conforme a la Convención Colectiva de trabajo, dejando claro que no hubo continuidad de Empresa toda vez que el demandante no continuo trabajando en ninguna de las dos empresas ni la liquidada y mucho menos en la creada, toda vez que el contrato se terminó como consecuencia de la liquidación de la Empresa y supresión del cargo.

También manifestó que no era cierto el hecho que aducía, que los demandantes después de la expedición del Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 (que ordenó la supresión de los cargos), dejaron de percibir el reconocimiento y pago de sus derechos convencionales, y sostuvo que ello tampoco era acertado, debido a que los demandantes sólo podían ser beneficiarios de las convenciones colectivas durante la existencia de la relación laboral y hasta la terminación legal de su contrato, pues «una vez finalizado el proceso liquidatorio las convenciones colectivas pierden toda su vigencia jurídica, así lo ha manifestado la Honorable Corte Constitucional en varias ocasiones y especialmente en la sentencia C 902 de 203 Magistrado ponente Doctor Alfredo Beltrán Sierra».

Que: Al respecto basta decir, que si la entidad se disuelve y en consecuencia se liquida, se acaba con la misma y por tanto se terminan los contratos laborales vigentes a medida que avance la liquidación, hasta que finalmente se extinga el último de ellos, momento en el cual la convención por sustracción de materia no se aplica a relaciones laborales individuales que dejaron de existir, sin perjuicio que en la liquidación se garantice la efectividad y respeto a los derechos adquiridos.

Que no era cierto que se hubieran pretermitido acciones inherentes al proceso liquidatorio de Telecom, pues aseguró el PAR, que según el informe final del liquidador se realizaron todas ellas, y además, ninguna objeción se le presentó en su momento a dicho informe; que era falso que el PAR hubiera actuado de mala fe, por cuanto nunca existió una relación laboral entre el patrimonio autónomo y los actores.

Respecto a todos los demás hechos, el PAR manifestó que no le constaban y que por lo tanto se atenía a lo que resultara probado o que no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de la parte activa. En su defensa propuso como excepción previa la inexistencia del demandado y como excepciones de mérito, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pronunciarse sobre los hechos, únicamente reconoció que el Decreto 1516 de 2003 ordenó la liquidación de Telecom y respecto de todos los demás manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, pues ninguna relación tuvo con la parte demandante.

En su defensa propuso como excepciones de fondo la inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, que ese Ministerio no estaba obligado a pagar prestaciones laborales, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., al dar respuesta a los hechos, negó que entre la liquidada Telecom y ella hubiera operado la figura jurídica de la sustitución de empleadores, argumentando en primer lugar, que no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 67 del CST y adicionalmente, grosso modo, que: […] Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. no asumió ninguna obligación de carácter laboral que estuviera radicada en cabeza de la extinta TELECOM frente a ninguno de los trabajadores vinculados a esta última sociedad operó la figura de la sustitución patronal, pues los contratos fueron terminados directamente por esa sociedad, lo que supuso que no existiera en ningún caso continuidad en la prestación de los servicios.

De hecho y como es de público conocimiento, para garantizar la estabilidad reforzada de los trabajadores amparados por el denominado “reten social”, la extinta TELECOM, a pesar de no ejercer su objeto social en virtud del proceso de liquidación, mantuvo vigentes los contratos de trabajo de esos funcionarios hasta el desaparecimiento de la protección derivada de lo normado en la Ley 790 de 2002, tal como ocurrió en el caso de los demandantes según se afirma en la propia demanda.

Frente a todos los demás hechos, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. aseveró que no le constaban por referirse a personas ajenas a ella o que no eran hechos sino alusiones a normas legales. En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y como excepción de fondo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Finalmente, el Ministerio de Comunicaciones manifestó que no era cierto que esa entidad hubiera expedido un documento que reglamentara la aplicación del retén social para los entonces trabajadores de Telecom en liquidación; que se diera la sustitución de empleadores, pues no hubo continuidad de empresa al haberse liquidado Telecom, y que no se cumplieran todas las actividades inherentes y necesarias del proceso de liquidación al momento de la firma del acta de liquidación. Admitió como cierto que el 11 de junio de 2003 expidió, en conjunto con el Departamento Nacional de Planeación, un documento en el que recomendó suprimir a Telecom y que en el momento que se ordenó su supresión se encontraban vigentes las normas relativas a la sustitución de empleadores.

Respecto de todos los demás hechos señaló que no le constaban por tratarse de terceros de los que no conocía ni debía conocer. En su defensa propuso como excepciones, la falta de jurisdicción; indebida integración del contradictorio; inexistencia del derecho; que la demanda no fue dirigida contra quien se pudiera alegar sustitución patronal y que «ninguna de las normas alegadas por la parte demandante tiene la virtualidad de enervar la terminación de los contratos de trabajo en la forma en que ello ocurrió, o de crear solidaridad respecto del Ministerio de Comunicaciones».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2010 (f.o 1057 a 1067), absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 9 de junio de 2011 (f.o 21 a 29 Cuaderno del Tribunal) resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada conforme a la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandantes LUZ MARINA ALBA ORTIZ, ELIZABETH BELTRÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como fundamento de su decisión, que el problema jurídico del sub lite se centraba en establecer si los actores tenían «derecho a recibir las indemnizaciones por despido sin justa causa a pesar de haberles sido reconocida la pensión de jubilación por parte de CAPRECOM».

Pero antes de resolver el mismo, consideró relevante proveer respecto de la sustitución de empleadores que alegaron los demandantes ocurrió entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., sobre lo cual trajo a colación los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, pues consideró que eran las normas aplicables al sub lite, por regular la aplicación de la figura jurídica de la sustitución de empleadores respecto de trabajadores oficiales, calidad que consideró ostentaron los actores.

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de dicha figura jurídica, mencionó que esta Corporación, en su Sala de Casación Laboral tenía definido que, para que procediera su declaración, quien alegaba su existencia debía demostrar los siguientes presupuestos: i) el cambio de un patrono por otro, ii) la continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo.

Acto seguido, el ad quem citó en extenso la sentencia CSJ SL, 28 jul. 2009, rad. 31952, la cual manifestó era relevante porque fue dictada dentro de un proceso contra los aquí demandados, se refirió en concreto sobre la existencia de la sustitución patronal reclamada y aludió que, respecto de los trabajadores de la extinta Telecom no existió tal, pues, teniendo en cuenta los requisitos normativos y jurisprudenciales antes mencionados, «si el trabajador no continúa laborando con el nuevo empleador no puede hablarse de sustitución de empleadores» puesto que: Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de (…) terminó por la liquidación de la entidad y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003.

Que: "Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de (…), bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad "COLOMBIA TELECOMUNICACIONES" resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, el ad quem observó, que si bien en el presente caso los accionantes continuaron trabajando después de la supresión de cargos de Telecom ordenada por el Decreto 2062 del 25 de julio de 2003: […] lo hicieron bajo la misma empresa pero en estado liquidatorio es decir, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, en la cual se mantuvieron en el cargo ocupado por estar amparados en la figura del retén social, para lo cual se conservó una planta de trabajadores con dicho fin, según el artículo 3 del mencionado decreto sin que de ello derive que se entendían incorporados a la planta de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por lo anterior, no se colman los requisitos establecidos para tornarse procedente la declaración peticionada de sustitución patronal […] A continuación, el Tribunal se adentró en solucionar el problema jurídico y para ello enfatizó, en que según la jurisprudencia constitucional, cuando una entidad estatal era suprimida o liquidada no existía obligación de reintegro, sino solamente la posibilidad de que el trabajador pidiera indemnización por su despido injusto, pues a pesar de que los empleados de carrera tenían derecho a gozar de estabilidad laboral, este derecho no era absoluto, ya que por razones de interés general ligadas a la prestación de servicios públicos, las empresas estatales podían suprimir cargos para garantizar el cumplimiento de los cometidos del Estado y si la entidad desaparecía, con ella también lo hacía la posibilidad de un reintegro.

Luego, el Colegiado de segunda instancia se refirió a la condición de prepensionado como una modalidad de estabilidad laboral reforzada y manifestó que, en concordancia con la sentencia de la Corte Constitucional C-991 de 2004: […] tiene la condición de prepensionado, y por ende, sujeto de protección a la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, el servidor público próximo a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres (3) años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional.

Esta protección se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero. Por lo que discurrió que a los actores, como trabajadores próximos a pensionarse, se les respetó la estabilidad laboral reforzada de la que gozaban, pues continuaron trabajado para Telecom en liquidación hasta que: […] a la señora LUZ MARINA ALBA ORTIZ, CAPRECOM le reconoció a partir del 1 de febrero de 2006 pensión de jubilación a través de la Resolución N° 0289 del 22 de febrero de ese año, aplicando entre otros, la Convención Colectiva de Trabajo como se señala en el acto administrativo, al haberse configurado la modalidad pensional para el trabajador que haya completado 25 años de servicio para la entidad sin importar la edad.

Similar situación ocurrió con los demandantes ELIZABETH BELTRÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA a quienes les fue reconocida su pensión de jubilación en la modalidad señalada en el aparte anterior, pero a partir de la fecha de retiro, pues las resoluciones 0009 del 5 de enero de 2006 y 2263 del 13 de octubre de 2004, como es evidente, fueron expedidas antes del 31 de enero de 2006 cuando les fue terminado el contrato de trabajo a los actores.

Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación como una justa causa para terminar relaciones laborales, la segunda instancia aseveró que para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, la sentencia C- 1037 de 2003 (que declaró exequible condicionadamente el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003), señaló que el reconocimiento de la pensión de jubilación se constituía en la justa causa, sólo cuando no existía solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional.

Por lo anterior consideró que en el sub lite si se configuró dicha justa causa, pero que: No obstante, si bien en el caso de la señora LUZ MARINA ALBA ORTIZ la pensión de jubilación fue reconocida por CAPRECOM hasta el 22 de febrero de 2006, no lo es menos que la prestación fue otorgada a partir del 1 de febrero de 2006, al igual que la de los señores ELIZABETH BELTRAN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA, y que el mínimo vital de los demandantes no se vio afectado por la desvinculación de la entidad en liquidación para la que trabajaban, pues no existió solución de continuidad entre el último salario percibido y la mesada pensional que seguidamente entró a asumir la Caja de Previsión Social a la que estaban afiliados.

Más aún, en el caso de la señora Beltrán Casanova y del señor Moreno Soacha, podía Telecom En Liquidación haber terminado los contratos tan pronto les fue reconocida la pensión en enero de 2006 y octubre de 2004, respectivamente, ya que habría podido la empresa tramitar el retiro de los trabajadores y conseguir que comenzaran a percibir la pensión desde mucho antes; sin embargo, permitió la extinta empresa la continuidad del contrato laboral hasta su último día de existencia, respetando el principio de estabilidad en el empleo, pese a no estar legalmente obligada a ello, pues la permanencia de los demandantes estaba condicionada a su pertenencia al grupo de prepensionados del retén social, precisamente para lograr el reconocimiento de la prestación que ya había sido concedida antes de la liquidación definitiva de la entidad.

Finalmente, respecto de la indemnización moratoria deprecada por el pago inoportuno de cesantía, la Sala encontró que: […] en virtud de lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949 el plazo máximo para el pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos es de noventa (90) días hábiles, y habiéndose terminado los contratos de trabajo el 31 de enero de 2006, tenía el liquidador de la entidad hasta el 12 de junio de ese año para efectuar la correspondiente consignación por los saldos adeudados a los actores, lo cual, para el caso en concreto ocurrió desde el 29 de marzo de 2006 cuando el liquidador puso a órdenes de los accionantes lo correspondiente a los dineros adeudados, los cuales podían reclamar en el Banco Popular entre el día 3 y 7 de abril de 2006, siendo evidente que la demandada cumplió con su deber, motivo por el que no hay lugar a imponer la condena solicitada por la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del a quo y en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en libelo inicial.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición únicamente por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes – PAR y de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. CARGO PRIMERO La censura acusó al ad quem de infringir la ley sustantiva, por la vía indirecta, al haber aplicado indebidamente los artículos 48 y 49 del DR. 2127 de 1945, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, e igualmente. « dejó de aplicar » lo artículos 13, 25, 48 y 53 de la CN; artículos 1, 11, 47, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, 16, 20, 47 y 51 del D R. 2127 de 1945; el artículo 8| del Decreto Ley 254 de 2000; los artículos 24 y 26 del Decreto 1615 de 2003; artículos 3, 4, 467 a 471 y 478 del CST; artículos 3° y 4° del acuerdo de junta directiva de Telecom No. JD — 055 del 1 0 de Julio de 1993 y la circular conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el MinProtección Social No. 00001 del 24 de Enero de 2005.

Expresó el impugnante que la violación endilgada ocurrió a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: Primero.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de los tres demandantes fue sin justa causa. Segundo.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de los tres demandantes fue con justa causa.

Tercero.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la pensión se le reconoció a la demandante LUZ MARINA ALBA ORTIZ antes del cierre de la liquidación de Telecom. Cuarto.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión se le reconoció a la demandante LUZ MARINA ALBA ORTIZ con posterioridad al cierre de la liquidación de Telecom.

Quinto.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la pensión que se les reconoció a los demandantes fue la convencional. Sexto.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes se les notificó su inclusión en nómina de pensionados previamente a su despido. Como pruebas erróneamente valoradas, la censura relacionó las siguientes: «La Resolución No. 0289 del 22 de febrero de 2006 (Obra de Fls. 569 a 573 del Cuaderno 2), la Resolución 0009 del 5 de enero de 2006 (Fls. 621 a 626 Ibídem), la Resolución 2263 del 13 de Octubre de 2004 (Fls. 687 a 691 Ibid)».

Igualmente como pruebas inestimadas, enlistó las que a continuación se mencionan: 1) Carta de Terminación del Contrato de Trabajo de la demandante Luz Marina Alba Ortiz -Oficio 06-1663- (Fl. 16 del Cuaderno No. 1) 2) Carta de Terminación del Contrato de Trabajo de la demandante Elizabeth Beltrán Casanova —Oficio 06-1641- (Fl. 17 del Cuaderno No. 1) 3) Acta de Liquidación de Telecom (Fls. 130 a 134 y 255 a 265 del Cuaderno No. 1) 4) Documento Ejecutivo sobre la Aplicación del Retén Social en Telecom, en virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (Fls. 167 a 174 del Cuaderno No. 1) 5) Memorando No. 474 del 8 de Julio de 2003, emanado del Despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública (Fls. 181 a 183 del Cuaderno No. 1) 6) Acuerdo de Junta Directiva de TELECOM No. JD-0055 del 10 de Julio de 1993 (FLS. 314 a 327 del Cuaderno No. 1) 7) Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 18 de febrero de 1994 (Fls. 338 a 353 del Cuaderno No. 1) 8) Resolución 2181 del 25 de Septiembre de 2007 por la cual se reliquidó y reajustó la mesada pensional a Luz Marina Alba Ortiz (Fls, 576 a 580 del 2do Cuaderno). 9) Resolución 2764 del 20 de diciembre de 2006 por la cual se reliquidó y reajustó la mesada pensional a Elizabeth Beltrán Casanova (Fls. 629 a 632 del 2do Cuaderno). 10)Agotamiento Vía Gubernativa enviado por Uriel Moreno Soacha a las entidades demandadas (Fls. 634 a 636 del Cuaderno 2) 11)Oficio 11259 fechado Junio 6 de 2006 dirigido por el Director de la Unidad de Personal del PAR al demandante Uriel Moreno Soacha (Fls. 639 y 640 Ibídem). 12)Copia de la Relación de Vinculaciones o RTS No. 1456 de 25 de Julio de 2006, dirigida por el Director de la Unidad de Personal del PAR a CAPRECOM (Fls. 641 657 del Cuaderno 2) 13)Resolución 0029 del 12 de Enero de 2007 por la cual se reliquidó y reajustó la mesada pensional a Uriel Moreno Soacha (Fls. 692 a 696 del 2do Cuaderno). 14)Demanda interpuesta en nombre de los demandantes (fls. 697 a 766 del 2do Cuaderno). 15)Contestación a la Demanda presentada por el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACION "PAR” por conducto de su vocero y representante legal (Fls. 888 al 915 del Cuaderno 2). 16)Contestación a la Demanda presentada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. "FIDUPREVISORA S.A." (Fls. 868 al 887 del Cuaderno En aras de demostrar su acusación, el recurrente inicia mostrando que era lo que en verdad acreditaban las cartas de terminación de los contratos de trabajo de las dos extrabajadoras oficiales demandantes, y como su falta de apreciación incidió en la equivocada decisión judicial impugnada.

Señala que las aludidas comunicaciones de fenecimiento del vínculo contractual, refieren como asunto: « Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por la culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad » y luego de transcribirlas concluyó que las dos demandantes tuvieron un contrato con la entidad en liquidación. Así mismo, las aludidas cartas de terminación demostraban que fueron trabajadoras de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y que la causa o motivo de la terminación del contrato de cada demandante, fue la « Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad»; documentales que fueron omitidas, inexplicablemente en la valoración probatoria que había efectuado el ad quem, a pesar de que el problema a resolver involucraba determinar si la terminación de los contratos de trabajo había sido con justa causa o no. Afirma que si el Tribunal hubiera apreciado dichos medios de persuasión, sin lugar a dudas habría llegado a la conclusión opuesta a la que arribó, es decir, habría dado por probado que el contrato de trabajo de cada una de las demandantes termino sin justa causa, y habría revocado la sentencia apelada, accediendo a lo demandado.

En lo que hace con el tercero de los demandantes, Uriel Moreno Soacha, el censor recordó que si bien no se aportó el oficio mediante el cual Telecom en liquidación le terminó su contrato de trabajo, en el numeral 3.1.2.1, literal j) de la demanda (fls. 724 y 725 del segundo Cuaderno), se indicó que dicha prueba estaba en poder del P.A.R y por ello se pidió que la pasiva lo aportara con la contestación de la demanda, lo que no ocurrió; pero sin embargo, el Juzgado de conocimiento decretó como prueba, tanto el oficio n.° 11259 del 6 de Junio de 2006, como el remisorio y la copia de la relación de vinculaciones o de tiempo de servicios, en los cuales, entre otras cosas, se observaba que al mencionado demandante su contrato había sido terminado y su cargo suprimido el 31 de Enero de 2006, fecha en la cual se firmó y publicó el Acta de Liquidación de la extinta Telecom, quedando evidenciada la causal de terminación del actor Uriel Moreno Soacha, esto es, por supresión del cargo y terminación de liquidación. Seguidamente se detuvo en el análisis de otras piezas procesales, como la demanda y la respuesta por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom en Liquidación P.A.R. a ésta, (f.° 888 a 915 del segundo cuaderno) y a la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A. (Fls. 868 a 887 del 2do Cuaderno), en las que se habría verificado la razón de terminación del contrato de trabajo de cada uno de los tres demandantes, que no fue otra que la decisión de suprimir los cargos.

Prosigue su analisis, deteniéndos en otra de las pruebas documentales inapreciadas, esto es el acuerdo de junta directiva n.° JD — 055 del 10 de Julio de 1993, artículos 3° y 4° (F.° 314 a 327 del primer cuaderno, que contienen el estatuto especial de personal para los servidores públicos de la Empresa Telecom, en el que se restringió la definición legal de justas causas de terminación contractual (artículo 4°), y se estableció que era aplicable a los trabajadores oficiales vinculados con esa empresa, antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992; prueba olvidada por la segunda instancia y de la cual quedaba demostrado que en Telecom, no todas las justas causas legales de terminación contractual podían ser tenidas por tales, sino sólo las consignadas en el artículo 91° del Reglamento Interno de Trabajo, entre las cuales no estaba la plasmada en las cartas de terminación. Se refiere también el censor, en relación la falta de justeza de la causal esgrimida para terminar el contrato de trabajo de los demandantes, que si el ad quem hubiera apreciado el texto convencional que obraba a folios 338 a 353 del primer cuaderno, habría concluido que la terminación contractual de cada uno de los demandantes, para poder ser considerada con justa causa, requería de la implementación del trámite interno allí expuesto.

Si dicha Autoridad Judicial hubiese revisado detenidamente la abundante prueba documental aportada por las partes, habría concluido que no se probó el cumplimiento de tal deber patronal, y por ende, su conclusión habría sido la opuesta, esto es, que la terminación contractual de los tres demandantes fue sin justa causa, por no haberse implementado el trámite previo a los despidos con justa causa; e igual conclusión vertió sobre la obligatoriedad de aplicar el trámite interno previo a los despidos con justa causa, contenida en el memorando n.° 474 del 8 de Julio de 2003, emanado del despacho de la Directora del Programa de Renovación de la Administración Pública, también inapreciado.

(f.° 181 a 183 del cuaderno principal. Así mismo, señala que el acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, de folios 130 a 134, acreditaba también el verdadero motivo de terminación del contrato, que lo fue la supresión automática de los cargos por vencimiento del término de la liquidación, e igualmente, el documento ejecutivo sobre la aplicación del retén social en Telecom, por virtud de lo dispuesto en la Ley 790 de 2002 (f.° 167 a 174), en que se estableció que al final del término del retén social, los beneficiarios deberían ser indemnizados de acuerdo a la tabla convencional, lo que implicaba que en las terminaciones de sus contratos de trabajo no existió justa causa legal.

Frente a los documentos que indica como mal valorados, al hacerles decir que la terminación del contrato de trabajo de cada uno de los tres demandantes fue por justa causa, expresó que en verdad las resoluciones n.° 0289, 0009 del 2006 y 2263 de 2004, lo que revela la primera de las citadas, es que el retiro de la demandante Luz Marina Alba Ortíz, fue por supresión del cargo.

Respecto de la segunda resolución mencionada en precedencia, allí se plasmó el reconocimiento de la pensión convencional a la demandante Elizabeth Beltrán Casanova, a partir del momento en que demuestre el retiro definitivo del servicio oficial, que no del despido del que fue objeto; como igualmente ocurrió con la resolución de reconocimiento pensional del actor Uriel Moreno Soacha, que da cuenta que ese reconocimiento se haría a partir del retiro del servicio, que no de un despido.

También comenta, que el Tribunal erró al concluir que la pensión reconocida a la actora Luz Marina Alba Ortiz a través de la resolución n.° No 0289 de 2006, se produjo estando vigente la relación laboral, cuando de dicho documento fluía precisamente todo lo contrario, es decir, que lo fue con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio de Telecom, y después de la terminación de su contrato de trabajo, f.° 569 del segundo cuaderno, o la fecha dicha resolución, 22 de febrero de 2006, o leer la fecha de la citación para notificación en el folio 574, 27 de febrero de 2006, entre otras.

Respecto de la inclusión en nómina de pensionados previamente a sus despidos, adujo que ninguno de los demandantes vio afectado su mínimo vital, por la desvinculación de la entidad en liquidación para la que trabajaban, pues no existió solución de continuidad entre el último salario percibido y la mesada pensional que seguidamente entró a asumir la Caja de Previsión Social a la que estaban afiliados.

Afirmó que no obstante la « invención probatoria » del Tribunal, en el expediente no aparecía prueba alguna que permitiera dar por probado, que a los demandantes se les hubiera notificado su inclusión en nómina de pensionados antes de su desvinculación del servicio oficial, lo cual ocurrió el 31 de enero de 2006. La parte demandante, a quien tocaba probar este supuesto de hecho no lo hizo.

RÉPLICA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E.S.P. Se afirma que los demandantes nunca estuvieron vinculados por un contrato de trabajo con la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que ya esa Corporación, frente al tema de la sustitución de empleadores, ha señalado en reiteradas sentencias, que entre la extinta Telecom y la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A., no operó dicha figura, como equivocadamente lo entendía el recurrente.

En relación con la terminación del contrato de trabajo de los actores, señaló que éste ocurrió como estaba acreditado, por iniciativa del liquidador de Telecom y por lo tanto, no existía ningún tipo de responsabilidad de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y que al no haber asumido ninguna responsabilidad de la extinta Telecom, no respondía tampoco por indemnización alguna y con base en ello, el cargo primero no podía prosperar, al no haberse presentado los errores evidentes de hecho achacados.

DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR. Fue presentada en forma general para los dos primeros cargos formulados por la censura, dice la réplica, que el correcto planteamiento de un cargo formulado por la senda indirecta, según lo tenía enseñado la jurisprudencia de la Sala, implicaba que la censura debía utilizar como concepto de violación la aplicación indebida de la ley, comoquiera que a través de ese modo de transgresión legal, el recurrente podía plantear situaciones fácticas para la demostración del ataque, ya que la interpretación errónea y la infracción directa denotaban errores de juicio del sentenciador, que están al margen de posibles desatinos fácticos y que se originan por la comprensión deficitaria, por rebeldía o por ignorancia de la ley, respectivamente.

Señala que el censor, en los dos primeros cargos, proponía la inconformidad por la vía de los hechos, razón por la cual incurrió en error técnico de carácter insuperable, cuando expresa que el sentenciador de segundo grado incurrió en equivocación por aplicación indebida de la ley e involucra, en el mismo cargo, una denuncia por infracción directa, siendo que ese tipo de desatino reclama la vía jurídica para su correcto planteamiento; por lo que si el cargo era indirecto y el concepto de violación la aplicación indebida, mal podía mezclarse con la infracción directa y como así ocurrió, se generó una contradicción que provoca el colapso del ataque.

Así mismo, que el recurrente comprendía equivocadamente el concepto de infracción directa, puesto que incluye en esa proposición herramientas de convicción, creyendo que su falta de apreciación puede generar ese tipo de denuncia. Igualmente, que la alegada falta de valoración de los documentos y piezas procesales enlistadas, en verdad el Tribunal para construir sus consideraciones estudió la terminación del contrato y la proximidad de los demandantes para adquirir el derecho pensional y, en todo, la sentencia muestra que las apreciaciones ofrecidas en la contestación de cada uno de los sujetos procesales, fueron estudiadas por el sentenciador, por lo que era errado endilgar su inestimación. Concluyó, afirmando que no se configuraba ninguno de los errores de hecho denunciados, a más que no se explicó el supuesto origen de los mismos y mucho menos emprendió la tarea de acreditar la supuesta condición de trascedentes.

CONSIDERACIONES Atendiendo la extensión de la demanda extraordinaria formulada, la Corte se detendrá inicialmente a resolver la primera acusación formulada y sólo en caso de no prosperar, se adentrará en el análisis de las restantes. Memora la Sala que la demanda de casación tiene como fin, el de demostrar que el ad quem incurrió en los yerros enrostrados, derivados de considerar que la terminación de los contratos de trabajo de los tres demandantes fue con justa causa y por ende, no procedían las súplicas formuladas en el líbelo inicial.

Previamente a resolver la cuestión referida, a juicio de esta Corporación y por su total pertinencia, debe rememorarse el criterio jurisprudencial que sobre esta misma temática se ha estructurado, en procesos judiciales contra las mismas demandadas, en cuanto a que la causal invocada corresponde a la supresión de cargos por la liquidación de la empresa Telecom.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 50904, esta misma Sala concluyó: […] En relación con este preciso tema, de manera reciente esta Sala se detuvo en el análisis y solución de un conflicto jurídico de contornos parecidos, en el que se enseñó: […] Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significan que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. […] Ahora bien, relevante resulta advertir, que aunque la censura en el alcance de la impugnación propuesto, se refiere en forma general a las pretensiones « declarativas y condenatorias de la demanda », el estudio se restringirá a la súplica de la indemnización por despido convencional, pues la sustentación del cargo orientado por la vía indirecta, está dirigida en concreto en concreto a ésta aspiración. Precisado lo anterior y pasando al conflicto que suscita la atención esta Corporación, debe señalarse que la razón está del lado del censor, por cuanto el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que éste le enrostró, como pasa a verse a continuación: 1.

Para negar la indemnización por despido injusto deprecada, el Tribunal se fundó en dos razones: i ) que a los actores que tenían la condición de prepensionados, no sólo se les permitió continuar en la empresa en liquidación, sino que se les reconoció la pensión de jubilación respectiva, y ii ) que no existió solución de continuidad entre el último salario percibido y la mesada pensional que entró a asumir Caprecom. 2.

Como lo acreditan las documentales de folios 16, 17, 639 y 640, que corresponden a la cartas de despido de los demandantes Luz Marina Alba Ortiz y Elizabeth Beltrán Casanova, fechadas 31 de enero de 2006, el único motivo real de terminación de los contratos de trabajo de los tres demandantes fue el de la supresión del cargo; más no el del reconocimiento de la pensión y mucho menos si hubo solución de continuidad entre el momento del retiro y la inclusión en nómina de pensionados.

Ciertamente, las comunicaciones de terminación de los contratos de las demandantes Alba Ortiz Luz Marina y Elizabeth Beltrán Casanova, demuestran con cristalinidad la anterior conclusión, al preverse en dichas misivas, en lo pertinente, lo siguiente: […] Asunto: Supresión de cargos y terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de la liquidación, y por ende, de la terminación de la existencia jurídica de la entidad.

Respetado(a) Señor(a) De manera atenta me permito infórmale que, dando cumplimiento al artículo 1 del Decreto 4781 de 2005, el día 31 de enero del presente año, el apoderado general para la liquidación de la Empresa Nacional de Comunicaciones TELECOM, declaró la terminación del proceso liquidatorio, luego de publicarse en el Diario oficial y haber quedado en firme el acta final de liquidación, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Decreto 1615 de 2003, por el cual se suprimió y ordenó la liquidación de la entidad.

En consecuencia, todos los cargos existentes quedaron automáticamente suprimidos y la terminación de su contrato operó hasta el día 31 de enero de 2006, fecha de cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º del artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y el inciso final del artículo 8 del Decreto-Ley 254 de 2000 (Subraya la Sala).

En lo que tiene que ver con el demandante Uriel Moreno Soacha, a pesar de que frente a él no existe en el plenario la misma comunicación ya analizada, lo cierto es que su desvinculación también se dio por los mismos motivos que suscitaron la ruptura del contrato de trabajo de las dos demandantes antes referenciadas. Se concluye lo anterior, con la simple lectura del documento relativo a la respuesta a un derecho de petición sobre el pago de la indemnización y prestaciones sociales formulado por ese demandante, fechado 6 de junio de 2006, que obra a folios 639 a 640 del segundo cuaderno, igualmente denunciado por la censura, en el cual en forma evidente aparece una manifestación de la demandada Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, en la que se acepta que el contrato de éste demandante, feneció como consecuencia de haberse suprimido el cargo el día 31 de enero de 2006.

Son suficientes las realidades probatorias acabadas de relievar, para percibir con facilidad el yerro fáctico en el que incurrió el Tribunal y esa circunstancia, releva a esta Corporación, del análisis de los demás medios de persuasión de los cuales se dijo fueron inestimados o mal valorados. En consecuencia, se casa la sentencia del Tribunal, sólo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido de los demandantes, quienes tienen la condición de trabajadores oficiales.

La Sala se releva de estudiar los cuatro cargos restantes, dos por la misma senda del que se resolvió y los otros dos por la jurídica, por estar enderezados en lo medular al mismo objetivo del primero, esto es, obtener la indemnización por despido convencional. SENTENCIA DE INSTANCIA La parte actora al apelar la sentencia de primera instancia (f.° 1069 a 1089 del tercer cuaderno), identificó, en resumen cinco aspectos que merecieron su reproche frente a la sentencia de primera instancia y que se negaron, siendo ellos: i ) que los trabajadores tenían la condición de trabajadores oficiales; ii ) que se debía declarar que operó la sustitución de empleadores, entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP; iii ) que se declare que el contrato de trabajo de los tres accionantes, terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empresa Telecom en Liquidación; iv ) Que a consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada a pagar el valor de la indemnización creada por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003; y v ) que se debía condenar a la pasiva a pagar la indemnización moratoria, por el no pago oportuno y completo del auxilio de cesantías, la totalidad de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral e injusta.

Con el anterior derrotero, la Sala abordada el estudio y decisión de cada uno de los temas enlistados en el mismo orden que fueron relacionados. i ) Calidad de trabajadores oficiales de los tres demandantes. Desde el escrito introductorio de este conflicto jurídico, el actor formuló como una de las pretensiones declarativas del líbelo, la referida a que los demandantes ostentaron la condición de trabajadores oficiales.

Sobre ese particular la sentencia del a quo, citada incluso por el mismo apelante, en lo pertinente señaló: […] Valga recordar que el principio general consagrado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1969 (sic), en lo que atañe a las empresas estatales, así como por su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, es que sus servidores son trabajadores oficiales, menos aquellos que se desempeñen en las actividades de dirección y confianza, señaladas en los estatutos que sean desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

En efecto, como nos encontramos en presencia de que la entidad para la cual laboraban los demandantes era una Empresa Industrial y Comercial del Estado para la fecha de desvinculación de la misma, ha de concluirse que regía para la entidad el principio general consagrado en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, es decir, que debe predicarse que la parte actora tenían (sic) la calidad de trabajadores oficiales […].

Empero, esa clara conclusión, no quedó igualmente reflejada en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, pues allí se absolvió de « los cargos señalados en la demanda », que incluía desde luego esta pretensión declarativa que suscitó la alzada y el análisis de este tema. De acuerdo con lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para declarar que los tres demandantes tenían la condición de trabajadores oficiales. ii ) Verificar si operó la sustitución de empleadores, entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

Como quiera que ya la Corte sobre ese particular asunto ha tenido oportunidad de pronunciarse, pertinente resulta ahora memorar, lo que sobre un conflicto de idénticos contornos sobre este tema resolvió esta Corporación, así: […] Con el propósito de dirimir similares planteamientos a los que la censura hace al fallo del Tribunal por no haber concluido la sustitución patronal reclamada en la demanda, la Corte, en sentencia CSJ SL, de 19 de feb. de 2008, rad.30.815, al resolver la situación de un trabajador en idénticas condiciones a las aquí propuestas, asentó: “Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.

“Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.

Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. “La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.

Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. “Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.

El anterior planteamiento se reiteró en múltiples oportunidades a efectos de resolver diversos cuestionamientos de otros servidores de la demandada EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ‘TELECOM, EN LIQUIDACIÓN’, entre otras, en sentencia CSJ SL, de 28 de jul. de 2009, rad.31.952. CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 39909. El anterior escenario impide la prosperidad de la súplica formulada, por cuanto ninguno de los tres demandantes prestaron servicios a la nueva empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, dado que finalizado el contrato con Telecom, que lo fue para todos el 31 de enero de 2006, no aparece prueba que acredite que continuaron prestando servicios en la mencionada empresa y sí, que a Telecom lo hicieron hasta la supresión del cargo. iii ) Determinar si los contratos de trabajo de los tres accionantes, terminó por decisión unilateral y sin justa causa, por parte de la empresa Telecom en Liquidación. Ya la sala con amplitud en sede casacional, se refirió puntualmente a este tema, incluso generando con su decisión, la casación peticionada que inspira esta decisión de instancia y por ello, nada más que lo allí consignado para revocar la sentencia del a quo, para declarar que la terminación del contrato de los tres demandantes fue sin justa causa.

En cuanto a que la supresión del cargo y la liquidación de la empresa son un modo legal de terminación del contrato de trabajo, pero no una causa legal de la ruptura del vínculo, la Corte en sede casacional tuvo oportunidad de referirse a ese aspecto, memorando algunos partes de la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 50904, para señalar que no puede considerarse como una causa justa de fenecimiento del aludido contrato. iv ) Si es procedente el reconocimiento y pago por parte de la pasiva, de la indemnización creada por el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003.

El artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 establece: A los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la tabla contenida en el artículo 5o. de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y sus trabajadores el día dieciocho (18) de febrero de 1994.

Dicha indemnización será cancelada en el término máximo establecido en el Decreto 797 de 1949. Como ya se dejó establecido, los demandantes fueron trabajadores oficiales de la extinguida Telecom, entidad que terminó en forma unilateral los contratos de trabajo de cada uno, invocando la supresión del empleo por liquidación definitiva de la aludida entidad, motivo que no está previsto como una justa causa para fenecer el vínculo contractual laboral.

Ahora bien, no fue materia de controversia que los demandantes fueron beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, al punto que está acreditado que a ellos, les fue reconocida una pensión de origen convencional (f.° 569, 621 y 687). Como el artículo 24 ibídem, remite para efectos de la súplica analizada al artículo 5° de la convención colectiva de trabajo, a folios 338 a 351 aparece con pleno valor probatorio, la convención colectiva de trabajo 1994 – 1995, junto con la respectiva constancia de depósito en tiempo, según la cual, por lo dicho, los accionantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la indemnización contenida en el literal d) del artículo 5° ibídem.

La cláusula convencional referida es del siguiente tenor: Artículo 5°. Estabilidad para los trabajadores oficiales vinculados a partir 1° de enero 1993. A los contratos celebrados a término indefinido con los trabajadores oficiales vinculados a planta de personal de las empresas a partir del primero de enero de 1993, no se les aplicará el plazo presuntivo ni las cláusulas de reserva.

Cuando la terminación de estos contratos obedezca a una decisión unilateral de la empresa o en un evento que no se comprobare dentro del proceso judicial la ocurrencia de la justa causa invocada, el trabajador únicamente tendrá derecho al pago de una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla: a) Cuarenta y cinco días de salario cuando el trabajador tuviera un tiempo de servicio no mayor a un (1) año; […] d) Si el trabajador tuviera diez (10) años o más de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salarios sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción. De conformidad con lo anterior y como está acreditado que la señora Luz Marina Alba Ortíz laboró para Telecom, desde el 1° de diciembre de 1979 al 30 de enero de 2006 (f.o 569); con un tiempo total de trabajo de 25 años, 2 meses y 14 días; la indemnización a cancelar asciende a la suma de $34.816.810 que corresponde a 1.013 días por el salario diario de la actora, con base en un salario mensual que era de $1.031.113, que equivale a un salario diario de $34.370 (f.o 488).

En relación con la señora Elizabeth Beltrán Casanova, laboró del 1° de enero de 1979 al 30 de enero de 2006, esto es, un total de 26 años, 5 meses y 25 días, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $38.445.512, que corresponde a 1.064 días, por un salario diario por valor de $36.133 (f.o 597 y 604). Respecto del demandante señor Uriel Moreno Soacha, laboró del 17 de julio de 1978 al 30 de enero de 2006, esto es, un total de 27 años, 4 meses y 25 días, la indemnización por despido sin justa causa asciende a la suma de $37.841.370, que corresponde a 1.101 días, por un salario diario por valor de $34.370 (f.o 657). v ) Si procede la condena por la indemnización moratoria, como consecuencia del no pago oportuno y completo del auxilio de cesantías, la totalidad de salarios y prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.

En el recurso de alzada también se reclamó el pago de la indemnización moratoria, por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, así como por no pagarse en forma completa y oportuna las cesantías y prestaciones sociales, en atención a ese alcance, procede la Sala con su estudio. Pertinente resulta rememorar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la susodicha sanción de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no es de aplicación automática e inexorable y en tal virtud, el juez tiene la obligación de estudiar los elementos de persuasión allegados al proceso, con el fin de establecer si la conducta del empleador, estuvo o no justificada; de tal modo que si existen medios de prueba que acrediten una conducta provista de buena fe, resulta imposible su condena.

Igualmente, se ha sostenido que las razones atendibles, no necesariamente son aquellas a las que acuda jurídicamente el juez en su sentencia, o las que finalmente definan la jurisprudencia o la doctrina, sino basta con que ellas tengan fundamento en argumentos sólidos y plausibles que demuestren un obrar con lealtad, rectitud y honestidad.

Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20586, se dijo: […] Pero por otro lado y en relación con el planteamiento que a esta Sala hace el censor es pertinente anotar que de tiempo atrás tiene por sentado que la indemnización moratoria de que da cuenta el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago o por cancelación extemporánea o incompleta de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales, que es la vinculada específicamente al proceso y al ataque en casación, no es de aplicación automática ni inexorable puesto que el juzgador, antes de fulminar la condena solicitada, debe indagar si la conducta desplegada por el empleador para omitir o retardar el reconocimiento de las acreencias laborales estuvo revestida de buena fe patronal, como lo anotó el ad quem.

En el sub lite, existen pruebas que acreditan, que la demandada procedió oportunamente al pago de acreencias laborales y prestacionales en favor de los demandantes, v. gr. la resolución de reconocimiento de cesantía definitiva de la entonces trabajadora Luz Marina Alba Ortíz, (f.°493) n.° LQ-01032 adiada 24 de marzo de 2006, y la comunicación de supresión del cargo fechada 31 de enero de 2006, que la parte actora acepta recibió en el mes de enero del mismo año, es decir, que el reconocimiento de las cesantías se surtió en tiempo oportuno, y si bien no se incluyó la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se brindaron argumentos que en criterio de la Sala, sí son razonables para eximirla de la indemnización moratoria.

Igual situación acontece con la demandante Elizabeth Beltrán Casanova, a quien de conformidad con las documentales que obran a folios 599 a 601, del cuaderno n.° 2, la demandada PAR Telecom reconoció y pagó oportunamente las cesantías a las que alude el apelante. Respecto del accionante Uriel Soacha Moreno, éste en el interrogatorio de parte que obra en el segundo folio 1055 del tercer cuaderno, al ser interrogado sobre si una vez ordenada la liquidación de Telecom, le había sido pagados sus salarios y prestaciones, respondió que sí, aunque aclaro que no todos los conceptos que correspondían, y aunque se superó el término de 30 días después de la desvinculación, para pagar las cesantías definitivas, de que trata el artículo 31 del acuerdo Junta Directiva 012 de 1992 (f.266), éste resulta comprensible dado el estado de liquidación en que se encontraba la empleadora Telecom (f.° 661) y por ello tampoco procede la pretendida indemnización, a más del monto pagado que arrojó la suma de $5.744.088 (f.° 662 segundo cuaderno), por lo que no se evidencia un actuar de dicha empresa oficial que busque perjudicar al citado trabajador.

Así mismo, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, les reconoció la pensión convencional a los tres demandantes (f. ° 569 a 573, 621ª 626 y 687 a 691), y siempre actuó bajo la firme convicción legal de que la supresión del cargo no implicaba reconocimiento alguno de indemnización alguna y menos por despido sin justa causa; máxime si esa liquidación de la entidad empleadora era por virtud de la ley, lo que a juicio de esta Sala evidencia que la empresa actuó dentro de los lineamientos de la buena fe.

Dicho en otras palabras, aun cuando no se desconoce que la extinción de la entidad y la supresión del empleo no es una justa causa de despido, y por ello, erró el juez de apelaciones al no imponer la indemnización por tal concepto, ello no implica que la demandada no justificara con argumentos serios y razonables, debidamente acreditadas al plenario, que no tuvo la intención de defraudar a los demandantes; a quienes por demás, observa la Corte, les respetó el derecho a permanecer en el empleo hasta la extinción de la entidad, en razón a que eran beneficiarios del retén social como pre pensionados de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de conformidad con los documentos que obran a folios 495 en relación con la actora Luz marina Alba, 606 Elizabeth Beltrán Casanova y 638 para el demandante Uriel Moreno Soacha.

Adicional a lo anterior, debe relievarse que al tener la indemnización moratoria un objetivo eminentemente resarcitorio de un perjuicio o daño que sufre el trabajador, en razón de la no cancelación de los salarios y prestaciones e indemnizaciones dentro del plazo previsto por la ley; tal circunstancia no se advierte en el presente asunto, en tanto que para la data en que finalizaron los contratos de trabajo y una vez retirados del servicio, se les reconoció la pensión convencional, como ya se vio.

Con el anterior escenario, no es viable fulminar condena alguna por la indemnización moratoria deprecada. En su lugar, teniendo en cuenta que se impetró la indexación, se accederá a que las condenas por aquí dispuestas, se paguen debidamente indexadas a la fecha de su pago, previo el cálculo hasta el 31 de marzo de 2018, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI).

De manera que la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada al 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, asciende a la suma de $22.258.101.82, a favor de Luz Marina Alba Ortíz. En relación con la señora Elizabeth Beltrán Casanova, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, corresponde a la suma de $24.566.317.02.

Respecto del señor Uriel Moreno Soacha, la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo debidamente indexada a 31 de marzo de 2018, sin perjuicio de la indexación que se cause en adelante hasta su pago, corresponde a la suma de $24.432.871.49. En lo que tiene que ver con la petición de reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales, no aparece medio de persuasión que acredite la existencia de otros perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato.

Por último, debe agregarse que en el presente asunto el llamado a responder por las condenas impuestas es el demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, S.A., en virtud a la celebración del contrato de fiducia mercantil que suscribió el 30 de diciembre de 2005, visible a folios 941 a 992, dando cumplimiento a la función contemplada en el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4781 de 2005.

Así las cosas, se revoca parcialmente el fallo del a quo, para en su lugar declarar la condición de trabajadores oficiales de los demandantes, e impartir condena únicamente por la indemnización por despido injusto, debidamente indexada en los términos plasmados en precedencia, confirmando las demás absoluciones. No hay lugar a costas del recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante.

En relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida las de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MARINA ALBA ORTIZ, ELIZABETH BELTRÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sólo en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por despido convencional.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia del a quo, para en su lugar declarar que los demandantes Luz Marina Alba Ortiz, Elizabeth Beltrán Casanova y Uriel Moreno Soacha, tienen la calidad e trabajadores oficiales; así mismo condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R., a reconocer y pagar a los actores la indemnización por despido injusto convencional, debidamente indexada por las sumas de $57.074.911.82, que corresponde la suma de $34.816.810 por indemnización por despido y $22.258.101.82 por la indexación referida para la demandante Luz Marina Alba Ortiz; para la demandante Elizabeth Beltrán Casanova la suma de $63.011.829.02 que corresponden por indemnización por despido $38.445.512 y $24.566.317.02 por la indexación y, finalmente para el actor Uriel Moreno Soacha el valor de $62.274.241.49, distribuidos en $37.841.370 por indemnización por despido y $24.432.871.49 por la actualización ordenada.

Se confirma las demás absoluciones. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 Demandante Fecha de Posesión en el Cargo Inicio LaboresFin Labores Cargo Desempeñado Luz Maria Alba Ortizdiciembre 1 de 1979 diciembre 1 de 1979 enero 31 de 2006 Axiliar administrativo Elizabeh Beltrán Casanovamarzo 15 de 1980 noviembre 5 de 1979 enero 31 de 2006 Axiliar administrativo Grado 10 Uriel Moreno Soachanoviembre 1 de 1979julio 17 de 1978 enero 31 de 2006 Operador de Servicios Demandante Fecha de posesión en el cargo Inicio LaboresFin Labores Luz Marina Alba Ortizdiciembre 1 de 1979diciembre 1 de 1979enero 31 de 2006 Elizabeth Beltrán Casanova marzo 15 de 1980noviembre 5 de 1979enero 31 de 2006 Uriel Moreno Soacha noviembre 1 de 1979julio 17 de 1978enero 31 de 2006 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 2084 - 2018 Radicación n.° 52574 Acta 10 Bogotá, D. C., d ieciocho (1 8 ) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de junio de 2011, en el proceso que instaur aron LUZ MARINA ALBA ORTIZ, ELIZABETH BELT RÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Alba Ortiz, Elizabeth Beltrán Casanova y Uriel Moreno S oacha llamaron a juicio a Fiduciaria La SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2084-2018 Radicación n.° 52574 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de junio de 2011, en el proceso que instauraron LUZ MARINA ALBA ORTIZ, ELIZABETH BELTRÁN CASANOVA y URIEL MORENO SOACHA contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A., PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES P.A.R., LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMUNICACIONES y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Alba Ortiz, Elizabeth Beltrán Casanova y Uriel Moreno Soacha llamaron a juicio a Fiduciaria La