Micelio
SL20833-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 54089 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL20833-2017 Radicación n.°54089 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS NARVÁEZ CARRASQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de diciembre de 2010, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 1.

ANTECEDENTES Gabriel de Jesús Narváez Carrasquilla llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al pago de la indemnización por despido injusto, así mismo a que se le reconozcan las prestaciones sociales, tales como primas de: vacaciones, técnica, servicios legal y extralegal, cesantías intereses de éstas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y vacaciones, todas con sus correspondientes retroactivos; la indemnización moratoria por el no pago total y oportuno de las prestaciones sociales en su totalidad, las costas del proceso y lo que resulte por la aplicación de facultades ultra y extra petita..

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada como contratista, del 10 de octubre de 2001 al 26 de junio de 2003, en el cargo de médico especialista de ortopedia, por un tiempo total de 2 años, 6 meses y 16 días; que la demandada trató de disfrazar la relación laboral, con el fin de esquivar los derechos que le correspondían, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios, que en realidad siempre respondió a uno de trabajo; que continuó prestando los mismos servicios, con la misma intensidad, bajo subordinación y en las dependencias de la entidad devengando un salario, por lo que se configuraron los elementos de un contrato laboral.

Agregó que la entidad demandada vulneró el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, y a la terminación del vínculo, no le canceló prestaciones sociales definitivas, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legal y extralegal, cesantías, intereses de cesantías, retroactivos de cesantías, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima técnica, ni le aplicó la nivelación salarial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos no los aceptó; adujo que nunca existió una relación laboral con el actor, a quien lo vinculó en varias ocasiones por medio de contratos de prestación de servicios en el marco de la Ley 80 de 1993, con pleno conocimiento y consentimiento de aquél. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo o la relación laboral; inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, principio de la unilateralidad del estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios, ausencia de la prestación laboral, ausencia absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia de los contratos laborales de Ley 80 de 1993, pago, mala fe del demandante, compensación y la denominada «genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo, dentro de los extremos comprendidos entre el 10 de octubre de 2001 y el 26 de junio de 2003, por lo que condenó al ISS a pagar la suma de $3.726.602.25, por concepto de cesantías, intereses de cesantías y vacaciones.

En cuanto a las excepciones, declaró parcialmente probada la de prescripción y no probadas las demás y gravó a la pasiva con las costas (folios 230 a 245). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante fallo del 14 de diciembre de 2010, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador consideró que, en «lo concerniente a la apelación presentada por el actor, la que se contrae a discutir los montos deducidos por el juzgado, indicando que deben ampliarse bajo la premisa de que aquél se equivocó en la determinación de los hitos temporales que la gobiernan, precisa el Tribunal que al ser indiscutido que la vía gubernativa se elevó el 23 de junio de 2006, los derechos eventualmente causados en cabeza del señor NARVAEZ CARRASQUILLA, con anterioridad al 23 de junio de 2003 se encuentra afectados de prescripción, en obediencia a lo establecido en los Arts. 151 del C.S.T. (sic), en concordancia con el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y 2512 del C.C. De tal manera, que no erró el sentenciador de primera instancia al tomar como interregno no afectado del fenómeno extintivo en referencia».

Precisó que, el reparo del actor se contrajo a descalificar el interregno declarado prescrito, pues no discutió el cálculo que obtuvo el juez de primera instancia respecto del período no afectado por aquél fenómeno, de allí que dijo quedar imposibilitado a su revisión. Así mismo indicó: « la alusión que hace la impugnación del actor sobre la indemnización moratoria que regula el Decreto 797 de 1949, estuvo orientada a reforzar la argumentación que planteó para censurar el período de prescripción atisbado por el juzgado del conocimiento.

Explicado en otros términos, no controvirtió la absolución que sobre ese concepto impartió aquella agencia judicial, que en su momento determinó estar convencido el empleador que los contratos de prestación de servicios le relevaban de pagar prestaciones sociales, cuestión que alegó desde la contestación de la demanda y lo respaldó con documentos aportados al expediente, concluyendo que su actuación estuvo revestida de buena fe» Como consecuencia confirmó la sentencia. (Negrillas fuera de texto) (Folios 298 a 204).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, « en cuanto confirmó los numerales 1o a 6º, y en sede de instancia, REVOQUE el numeral 3o de la parte resolutiva de la proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2009, que dispuso absolver a la demandada de los otros cargos proveyendo lo que corresponda a las costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y que se resuelven de manera conjunta, por cuanto adolecen de similares fallas en la formulación del recurso extraordinario CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « del Art. 8 y 11 de la Ley 6a de 1945, art 11, 43 y 52 del Decreto 2127/45, art. 49 de la Ley 68/45, art. 83 del Decreto 1042/78, art. 13 del C.S.T., Art. 1° del Decreto No. 797 de 1949 y la falta de aplicación de los arts. 13, 25, y 53 de la Carta Política y los arts. 1° de la Ley 22 de 1967, art. 1° del Decreto 1270 de 1997 que aprobó el Convenio 111 de 1958, art. 2° y los arts. 8°, 24° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y los arts. 66A del C.P.L y S.S., reformados por el Art. 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el art. 350 del C.P.C., aplicable por analogía en materia laboral, Art. 145, del C.P.L. y S.S.» Aduce como errores de hecho: 1. «Dar por no demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe a la terminación de la relación laboral. 1.

No dar por demostrando, estándolo, que la conducta asumida por la demandada, constituye un acto de mala fe, si se pondera su actitud sistemática y persistente de seguir desconociendo la naturaleza laboral de la relación existente entre las partes, en contra del precedente obligatorio, reconocido en mas (sic) de un centenar de sentencias de esa alta Corporación que resumen lo planteado. 2.

Dar por no demostrado, estándolo, que convencionalmente en el art 35 se pactó que después de dos (2) años de laborar en contratación civil, se debe ingresar directamente a la planta de personal, lo que no. se hizo para burlar los derechos y prerrogativas de los demandantes, 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la sola discusión de la naturaleza de la vinculación, exonera al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando esa Corporación ha sostenido que la simple negación de la relación laboral, no exonera, per se al empleador demandado de la indemnización moratoria, ni tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción (Radicación N° 36506 del 23 de febrero de 2010, M.P. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ) 1.

Dar por no demostrado, estándolo, que el Dr. NARVÁEZ CARRASQUILLA, fue despedido de su cargo al no habérsele aplicado», el plazo presuntivo de seis meses y que se le adeuda el tiempo faltante y que se le adeuda el tiempo faltante. Señala que el juez de alzada llegó a esos errores por la « errónea apreciación» de: 1. «Agotamiento de vía gubernativa -23 de Junio de 2006, rad: 020269, • folios 05 y 06. 1.

Contratos de prestación de servicios personales folios 07 a 24, y 119 a 178. 2. Programación de turnos del Departamento de Ortopedia de la Unidad de los Andes, bajo la supervisión de un Coordinador Médico folios 25 a 33. 1. Convención colectiva de trabajo suscrita entre la parte demandada y su sindicato folios 34 a 101, con la constancia de sus depósitos del 31 de octubre de 2001. 1.

Testimonios rendidos por MANUEL ANTONIO SALINAS MEJÍA, folió | 210 a 211 y NICOLÁS ALBERTO ASMAR AMADOR, folio 216 y 217. 1. Contestación de la demanda por el Dr. ENMANUEL SANTAMARÍA MARTÍNEZ, folios 107 a 116. » Para la demostración del cargo, arguye que el juez plural aplicó el principio de buena fe bajo el equivocado entendimiento de que, la discusión de la relación contractual permite la exoneración de la obligación de la indemnización moratoria y no admite la existencia de mala fe patronal, «(…), en el entendido que no estaba frente a un contrato de trabajo, sino a uno de contratación civil (…)» Frente al reconocimiento de las prestaciones sociales, se dedica la censura a argumentar la existencia de un contrato realidad, para indicar que, de acuerdo con la sentencia C - 401 de 1998 que declaró inexequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, quedó estipulado que ningún contrato para la administración pública, independiente de su duración, se podía quedar sin prestaciones sociales, para lo que se apoya en la sentencia CSJ SL, 17, ag. 2004, rad. 21169.

Agrega que, dentro de los pronunciamientos de esta Corte en desarrollo del artículo 53 CN, se aplica el principio más favorable al trabajador «denominado PROGRESIVIDAD» siendo claro « que la vinculación en este aspecto se refiere de manera directa a la existencia de un contrato de trabajo disfrazado por la administración de un contrato civil de prestación de servicios, pero que en él se encuentra presente de manera diáfana el elemento de la subordinación, que no aplica para otra clase de contratos, sino únicamente para el laboral.

Por lo que no entiende la razón por la cual el T ribunal «(…) no valoró la profusa prueba documental aportada a los autos, que fue la misma que a bien tuvo para despachar favorablemente las condenas por prestaciones sociales». (s ubraya y negrilla fuera de texto). Por último, cita en extenso la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad.35.506, para concluir que « Resulta antagónico lo admitido por la sentencia objeto de la censura que para efectos del reconocimiento del contrato de la primacía de la realidad se acepte la prueba documental y se ordene el pago de las prestaciones sociales, pero para la indemnización moratoria no, y se asuma que la simple negación de la existencia del vinculo (sic) laboral es causal de buena fe, que de manera inexorable y automática, concluya que no hay lugar a la indemnización moratoria.

Lo anterior es una violación ostensible del derecho fundamental a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al principio de buena fe que consagra el art. 55 del C.S.T.» RÉPLICA Considera el opositor que el recurso de casación presenta fallas de técnica insuperables, que impiden el pronunciamiento de fondo del mismo.

Dentro de los errores endilgados destaca, frente al alcance de la impugnación, que el recurrente no estableció qué aspectos de la parte resolutiva del fallo del Tribunal deben casarse parcialmente, cómo debe actuar la Sala en sede de instancia en reemplazo de lo dejado sin efecto, y en el evento de revocarse el numeral 3º de la sentencia de primer grado, falencia que afirma, no puede ser subsanada de manera oficiosa.

En relación con el primer cargo, señala que el censor cita pruebas como erróneamente apreciadas pero sin ningún desarrollo; cuestiona la inclusión de medios probatorios como son la contestación de la demanda, ya que esta sólo constituye una prueba calificada si respecto de la misma se configura la confesión judicial; así como la mención de algunos testimonios, como no estimados por el Tribunal frente a la sanción moratoria.

En suma, cuestiona que el casacionista no se pronunció frente al real y básico fundamento del juez de apelación para absolver del pago de la sanción moratoria. Por último, reseña fallos de esta Sala respecto de la buena fe del ISS en este tipo de casos. CONSIDERACIONES Sin desconocer que, en aplicación del principio constitucional consagrado en el artículo 228 de la Carta, el derecho sustancial prevalece sobre las formas, la Sala en varias ocasiones ha atenuado las exigencias en la formulación del recurso extraordinario; es preciso señalar que ello ha ocurrido siempre bajo la premisa de encontrar el respeto mínimo a las reglas estatuidas por el legislador para su tramitación; de allí que, ante carencias como la que presenta el escrito de demanda, no pueda más que declarar infundado el ataque.

En efecto el recurrente no elabora una reflexión adecuada que lleve a establecer la posible transgresión jurídica por parte del sentenciador de segundo grado, carga que le incumbe, pues en sentido estricto no ataca las conclusiones a las que arribó el juez plural, y dada la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia, la misma permanece incólume.

Se recuerda que el recurso de casación, no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

En efecto, en cuanto hace al primer cargo, el Tribunal fundamentó su decisión respecto de la indemnización moratoria, en que en el recurso de apelación « no controvirtió la absolución que sobre ese concepto impartió aquella agencia judicial», ya que lo efectuado por el recurrente fue una alusión de la indemnización, orientada a fortalecer la argumentación referente a la prescripción. De tal suerte que el recurrente parte de una premisa equivocada, desconociendo que el Tribunal no calificó la conducta del empleador, sino que refirió el convencimiento del juez y las pruebas que este tuvo en cuenta para llegar al mismo; pero no hizo el estudio del caudal probatorio, ni infirió qué podría obtenerse de las pruebas acusadas, si llegó a mencionarlos fue para referir que el juez sí las había revisado y que el actor en el ataque de la apelación no se ocupó de probar que la valoración hecha por aquél, había sido equivocada.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « del Art. 8, 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, art 11, 43 y 52 del Decreto 2127/45, art. 3° de la ley 64/1946, art. 49 de la Ley 68/45, art. 83 del Decreto 1042/78, art. 13 del C.S.T., Art. 1° del Decreto No. 797 de 1949 y la falta de aplicación de los arts. 13, 25, y 53 de la Carta Política y los arts. 1° de la Ley 22 de 1967, art. 1° del Decreto 1270 de 1997 que aprobó el Convenio 111 de 1958, art. 2° y los arts. 8°, 24° y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, y los arts. 66A del C.P.L y S.S., reformados por el Art. 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el art. 350 del C.P.C., violación de medio de los artículos 145, y 151 del C.P.L. y S.S.,arts 2512 y 2535 del C.C.» Asegura que « la sentencia recurrida, confirma lo resuelto por el A-quo cuando declara probada parcialmente la excepción de prescripción, aplicando para tal efecto los arts. 2512 y 2535 del C.C. Aplica igualmente el art. 488 del C.S.T. y S.S., cuando lo correcto era la aplicación del art. 102 del Decreto 1848/1969, en concordancia con el art. 151 del C.P.L. y S.S., el raciocinio se refiere a ejercitar las acciones judiciales dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo».

Fundamenta el cargo, previo a precisar aspectos relativos a la primera instancia, en que « la A-quo toma el periodo prescriptivo trienal teniendo en cuenta el reclamo administrativo del 23 de junio de 2006, o sea, entre el 22 de junio de 2000 y el 23 de junio de 2003. Pero de manera irregular lo aplica desde el 10 de octubre de 2001, lo que se refiere a que los Operadores de instancia aplicaron la prescripción en forma dual y no trienal, por ello el cargo debe prosperar».

Adiciona que «La sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 2009, cuando ya para esa fecha había sido dictada por el Honorable Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Magístrada (sic) Ponente Dra. BERTA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, dentro del proceso seguido por ANA REINALDA TRIANA VIUCHI, en la que esa Honorable Corporación determinó que entratándose de contrato de primacía de la realidad, no opera la prescripción a partir de la terminación del vinculo (sic) contractual sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho»; cita apartes de la sentencia e identifica como precedentes, sentencias del Consejo de Estado, de esta Corte y de la Corte Constitucional.

RÉPLICA En cuanto al segundo cargo, afirma el opositor que la demanda no cumplió con la carga mínima procesal de señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que se consideran inobservados; llama la atención respecto de que, en la proposición jurídica, no se incluyó « el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 (-el cual tendría que haberse acusado en la modalidad de infracción directa-), el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social debía acusarse como infringido bajo la modalidad de aplicación indebida, no están las normas que consagran los derechos indemnizatorios ni prestacionales, etc».

Adiciona que, en el evento de hacer caso omiso a las fallas técnicas, no puede dejarse de lado que la facultad de la libre apreciación de la prueba no se destruye en casación sino cuando el error es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca «al primer golpe de vista” considerando que « si las pruebas conducen a una situación fáctica dudosa» el juez goza de libertad para decidir qué extremo considera mejor probado, lo cual jamás podrá calificarse como absurdo.

Por último, reseña fallos de esta Sala respecto de la buena fe del ISS en este tipo de casos. CONSIDERACIONES Ha de precisarse que el cargo no resulta ser un modelo, no obstante, se desprende que lo cuestionado por la censura es la norma que aplicó el Tribunal para confirmar la declaratoria de la excepción de prescripción, frene a lo cual baste decir que aquel fundamentó su decisión en que « al ser indiscutido que la vía gubernativa se elevó el 23 de junio de 2006, los derechos eventualmente causados en cabeza del señor NARVAEZ CARRASQUILLA, con anterioridad al 23 de junio de 2003 se encuentra afectados de prescripción, en obediencia a lo establecido en los Arts. 151 del C.S.T., en concordancia con el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969 y 2512 del C.C.» por lo que concluyó que el juez no cometió error.

De la transcripción anterior se evidencia que las normas que el actor acusa como no aplicadas, fueron precisamente a las que acudió el Juez colegiado para confirmar, en este aspecto, la sentencia de primer grado. En cuanto al hito temporal señalado por el recurrente en casación, se observa que cuestiona la sentencia de primera instancia, lo que es improcedente en sede de casación, además, desatiende la regla según la cual cuando el ataque se dirige por la vía directa, deben aceptarse las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que para el presente caso, dio por probado que la reclamación administrativa se presentó el 23 de junio de 2006, hecho que en palabras del sentenciador fue « indiscutido».

En relación con el argumento acerca de la postura del Consejo de Estado en relación con el fenómeno de la prescripción, es procedente señalar que esta Sala de la Corte ha precisado que el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos, no constitutivos, esto habida cuenta que la sentencia reconoce la existencia de una realidad anterior a que la misma sea proferida, por lo que tal y como se anotó en sentencia CSJ SL 13155-2016, al juez le « corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso.» En suma, baste señalar para utilizar el presente caso las mismas consideraciones expresadas en la sentencia CSJ SL3169-2014, que respecto de la exigibilidad del derecho y la contabilización del término de prescripción, señaló: Con todo, interesa recordar que para la jurisprudencia de la Corte, los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Para ese efecto, basta traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia de 14 de ago. de 2012, rad. 41.522, en los siguientes términos: Los estatutos propios de los trabajadores oficiales, que consagran los derechos reclamados por la demandante, se encuentran establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.

Luego, la normativa pertinente en materia de prescripción, se halla en el artículo 41 del primero de los citados y en el 102 de su Decreto Reglamentario. Las citadas normas, disponen: «Artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, consagra: ‘Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por una lapso igual’.» «Por su parte el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, enseña: ‘1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. De manera que se equivocó el ad quem al dilucidar exclusivamente el asunto en litigio bajo la égida del artículo 488 del C.S.T., porque la verdad es que debió ventilarse a la luz de las disposiciones propias de los trabajadores oficiales, dislate que, no obstante, no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, en ese puntual aspecto, porque de todas maneras se arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es, a la prescripción trienal de los derechos laborales en discusión. Ahora bien, la precisión normativa precedente impone aclarar que también es acertado elucidar el asunto en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[footnoteRef:2] y la del Consejo de Estado[footnoteRef:3], cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.

M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.] [3: Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo.] En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «(…) Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales ’.

Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales».

Así pues que los derechos laborales de la demandante, dada su condición de trabajadora oficial del ISS, podrían verse afectados por el fenómeno de la prescripción trienal. Sin embargo, tal afectación no se configuró porque conforme a la normativa antes trascrita, el término prescriptivo comienza a contabilizarse a “partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible ”, esto es, desde el 31 de enero de 2000, data en la que concluyó el contrato de trabajo judicialmente declarado en las instancias, lo que en principio, permitiría inferir que el plazo para activar el aparato judicial venció el mismo día y mes de 2003.

No obstante, ello no fue así, porque el término se interrumpió “por un lapso igual”, desde el 28 de enero de 2003, quedando facultada legalmente la demandante para impetrar la acción judicial dentro de los tres años siguientes, es decir hasta el 28 de enero de 2006. En este orden de ideas, como quiera que la demanda, tal y como lo estableció el Colegiado, y no es objeto de discusión en sede de casación, se formuló el 3 de febrero de 2003, mucho antes de que venciera el “nuevo” lapso de tres años que consagran los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del C.P.L. y de la S.S., los derechos laborales de la accionante derivados del contrato realidad, que fueron reclamados en tiempo, tanto en vía administrativa como en la judicial, y por consiguiente no se encuentran prescritos.

A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.

Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.

En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.

Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.

Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.

Así las cosas, no existe error por parte del Tribunal y el cargo resulta no fundado. En consecuencia los cargos son infundados. Las costas correrán a cargo de la recurrente toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de $3.500.000 como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por GABRIEL DE JESÚS NARVÁEZ CARRASQUILLA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00