SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2083-2024 Radicación n.° 92791 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que HILDUARA DEL SOCORRO NARANJO le instauró a la recurrente, al que fueron vinculados, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -como demandada- y a la ESE HOSPITAL EL CARMEN DE AMALFI -como litisconsorte necesario-.
Se reconoce personería al doctor Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.431.641 y con Tarjeta Profesional n.° 44.192 del Consejo Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 2 Superior de la Judicatura, como apoderado de la accionada, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Hilduara del Socorro Naranjo demandó a Protección S. A., para que se declarara que obró «de manera negativa, ilegal, dilatoria e induciéndola a error» al desconocer el valor del bono pensional correspondiente al tiempo que trabajó con el Estado y que tenía la obligación de tramitar el cálculo y cobro del mismo, para lograr el saldo real en su cuenta de ahorro individual.
Solicitó, que como consecuencia se condenara a reconocerle la pensión de vejez desde el 8 de septiembre de 2017, con sus rendimientos financieros, más los intereses moratorios y las costas. Narró que nació el 10 de marzo de 1960; que inició su vida laboral en el sector público el «15 de abril de 1979, hasta el 18 de diciembre de 1995»; que trabajó además en diferentes empresas hasta septiembre del 2017; que al considerar que contaba con los requisitos para pensionarse por vejez, solicitó ante la AFP accionada la prestación, pero el día 11 de ese mismo mes y año se la negó. Dijo que posteriormente pidió la proyección de su mesada; que recibió respuesta de lo que sería su pensión a los 60 años; que la entidad emitió la historia laboral en la que Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 3 se advertía que había cotizado un total de 1.966 semanas y un saldo en la cuenta individual, de $129'572.886, insuficiente para pensionarse, pues no tenía en cuenta el valor del bono; que era evidente «la intención de desinformarla» y que arbitrariamente se estableció como fecha para la redención del mismo, el 10 de marzo de 2020 (f.° 4 a 7 del cuaderno principal).
Protección S. A. se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, aclaró que era una simple intermediaria entre la actora y la ESE, a cuyo cargo estaba la redención del aludido bono, cuando ella cumpliera los 60 años, el 10 de marzo de 2010. Explicó que una cosa era el monto real de semanas cotizadas a la cuenta de ahorro individual, cuya estimación global de aportes, más rendimientos financieros, arrojaba un saldo a la fecha de la certificación de $129.572.886 y otra la expectativa del pago del bono pensional que, al momento de cumplir la edad, haría la ESE; que, por tanto, su valor aproximado no se podía incluir en la certificación del monto del capital actual.
Propuso como excepciones de fondo las de petición antes de tiempo, falta de causa para pedir y buena fe (f.° 42 a 62, ibidem). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rechazó los pedimentos; en cuanto a los hechos, dijo no le constaban y que, de todas maneras, en este caso no era emisor del bono Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional ni cuotapartista.
Formuló como excepciones: falta de integración del litis consorcio necesario, buena fe y la genérica. Pidió finalmente ser desvinculado del presente proceso (f.° 83 a 90, ib.). La ESE también se opuso a lo pretendido e indicó que no le constaban los hechos, por tratarse de situaciones ajenas a esa entidad. Manifestó, sin embargo, que reconocía los períodos que aquella laboró entre «el 15 de abril de 1979 y el 30 de mayo de 1994», por lo que procedió con la emisión del bono pensional con los formatos 1, 2 y 3; que se encontraba presta a su redención y a tramitar lo necesario con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la AFP en ningún momento le informó sobre la existencia de trámite de solicitud y reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante, para iniciar la redención del título al que tenía derecho.
Planteó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación por parte de la ESE, cumplimiento de emisión de bono pensional, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, compensación y pago, prescripción, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.° 102 a 104, ibidem). Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar que a la demandante HILDUARA DEL SOCORRO NARANJO […] le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez […].
SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior se CONDENA a la […] ESE HOSPITAL EL CARMEN DE AMALFI, ANTIOQUIA a trasladar a la AFP PROTECCIÓN S. A. con base en el cálculo actuarial correspondiente que el fondo de pensiones efectúe, la suma que corresponda al tiempo laborado entre el 15 de abril de 1979 al 30 de mayo de 1994 representada en un título pensional, lo cual deberá efectuar dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO. CONDÉNESE a […] PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la señora HILDUARA DEL SOCORRO NARANJO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, sin que sea necesaria la expedición del título que a través de esta sentencia se impone, atendiendo los motivos expuestos en esta sentencia. Reconocimiento que se debe efectuar desde el 9 de septiembre de 2017.
CUARTO. Conforme lo dispuesto en esta providencia, las mesadas pensionales causadas deberán indexarse desde la fecha de su causación hasta el momento del pago, conforme la fórmula contenida en la parte motiva […].
QUINTO: COSTAS a cargo de […] PROTECCIÓN S. A., las que se tasarán oportunamente por la secretaría del despacho. Se FIJAN como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.656.232), valor que correrá a cargo de Protección S.A y a favor de la demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la Nación- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones formuladas en su contra […] (CD f.° 140 en relación con el acta de f. ° 142 a 145 ib.). Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de julio de 2021, al desatar el recurso de apelación de la demandada, decidió: «[…] CONFIRMA[R] PARCIALMENTE [la de primera], MODIFICANDO la fecha de causación del derecho pensional de vejez a favor de la demandante […], a partir del 10 de marzo de 2020».
Destacó como hechos debidamente probados: que la actora nació el 10 de marzo de 1960; que prestó sus servicios en el hospital ESE Hospital el Carmen de Amalfi «desde el 15 de abril de 1979 hasta el 18 de noviembre de 1995»; que solicitó la pensión de vejez el 8 de septiembre 2017; que en respuesta del 11 inmediatamente siguiente, Protección S. A. le indicó que debía esperar hasta cumplir 60 años para radicar la solicitud formal de la prestación y para que el emisor del bono lo pagara y así financiar la pensión; que la AFP, conforme a la solicitud de la demandante, efectuó una proyección que arrojaba una posible mesada a los 60 años, de $1'072.113 (f.° 11 a 13 y 74 a 76); que según la historia laboral aportada (f.° 14 a 18), generada el 9 de octubre de 2017, la convocante había cotizado 1966 semanas.
Dijo que determinaría, si a la señora Naranjo le asistía derecho a la prestación a partir de la fecha que determinó el juez singular (8 de septiembre de 2017). Recordó que la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, establecida para los afiliados al RAIS, se Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 7 financiaba con los recursos de las cuentas de ahorro individual, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplieran los requisitos para la garantía de pensión mínima.
Memoró lo establecido en los artículos 115 y 117, ibidem sobre los bonos pensionales y la forma en que se calculaba la pensión de vejez. Explicó que esos títulos, en el caso de las mujeres, se redimían a los 60 años; que en el RAIS no existía edad para acceder al derecho pensional, pues la prestación estaba supeditada a lo ahorrado por el afiliado; que para el caso, pese a que era posible su redención anticipada (artículo 12 del Decreto 1299 de 1994), no estaba acreditado que la demandante lo hubiera hecho; que si bien esta solicitó la pensión de vejez el 8 de septiembre de 2017, para ese momento su bono, el cual constituía parte de la financiación de la prestación, no era exigible, dado que la edad la cumplió el 10 de marzo de 2020, es decir, en el transcurso del litigio.
Dijo que en ese escenario, la viabilidad de su reconocimiento no era desde el 9 de septiembre de 2017 como se determinó en primera instancia, sino desde cuando completó la edad, momento para el cual contaba con un capital superior al 110 % del SMMLV vigente, el cual se infería del documento de f.° 11 a 13, en el cual Protección S. A. realizó una proyección, informándole a la peticionaria que para 2017 «aproximadamente tendría un capital de Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 8 $227'425.776, [incluido el bono], lo que daría lugar a obtener para ese entonces, una mesada de $1.072.113», por lo que la AFP llamada a juicio, debía reconocerle el derecho desde el 10 de marzo de 2020, aclarando que era carga de la afiliada, […] adelantar los trámites correspondientes a la elección de la modalidad pensional, en los términos del artículo 79 de la Ley 100, esto es, renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida o las demás [autorizadas] por la Superintendencia Bancaria [y que] los trámites respecto de la redención, expedición y demás pasos a seguir con el bono pensional, le correspond[ían] al fondo privado, sin que [se afectara] el derecho […] de la reclamante (artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 17 48 de 1995).
Asentó que le asistía la razón al fondo demandado, en lo atinente a la fecha de causación del derecho, por lo que modificaría la decisión recurrida solo en ese tópico, advirtiendo que en caso de que la AFP determinara que la pensión sería la de garantía mínima, la debía reconocer «desde la fecha en que la accionante consolidó el requisito de la edad para la redención del bono, pues para ese entonces cumplía con creces [número de] semanas (1966)» (f.° 166 a 170, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia, revoque la de Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «2023040833252644», expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la reclamante y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Afirma que el Tribunal incurrió en trasgresión directa de la ley por la interpretación errónea de los artículos 59, 64, 68, 77 y 115 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 7° del Decreto 510 de 2003, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994.
Asegura que el juzgador no entendió correctamente las normas que regulan la causación de la pensión de vejez en el RAIS; que no le dio mayor importancia a la circunstancia de que la financiación de la prestación cuenta con reglas específicas, de modo que los recursos para ello son estrictamente los que establece la ley. Sostiene, que no le mereció importancia que, según el artículo 68 de la Ley 100 de 1993, aquellas «[…] se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima»; que el artículo 115 ibidem, «también mal Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 10 entendido en este caso», ratifica que la jubilación se financia con el bono. Anota, que el colegiado pasó por alto que, según esas esas disposiciones, no es posible que se reconozca una pensión de vejez, sin que se cuente con la completa financiación para ello, lo cual exige no solo que pueda redimirse el título pensional, sino que efectivamente haya ingresado a la cuenta de la afiliada.
Acota, que no es jurídicamente viable determinar si se ha causado la prestación, sin que exista el capital suficiente para que se pueda pagar en los términos exigidos en la ley; que el Tribunal desconoció las características esenciales del régimen; que su decisión es equivocada, pues no basta con que se pueda saber cuál será la cuantía del bono, sino que efectivamente se cuente con la suma correspondiente, ya que la norma se refiere al capital acumulado, por lo que debe entenderse que alude al que en realidad haya ingresado a la cuenta, como lo confirma el artículo 7° del Decreto 510 de 2003, ignorado por el juzgador.
Trae a colación para soportar su argumento, apartes de la sentencia CSJ SL 25 feb. 2004, rad. 20319. Razona, que el sistema de seguridad social en pensiones, está conformado por diferentes entidades y cada una de ellas tiene sus propias obligaciones y responsabilidades, que no pueden ser trasladadas a otras bajo la simple consideración de no afectar a los beneficiarios;
Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 11 que la decisión del segundo juez, la obliga a asumir una responsabilidad que no le corresponde; que la segunda instancia ignoró las normas que regulan la situación que se presenta cuando no se reconoce el bono sin culpa de la administradora, las cuales establecen una consecuencia diferente a la dispuesta en el fallo impugnado, bajo el entendido de que exista una omisión de la entidad, presupuesto que no se presenta en el asunto.
Asevera que tampoco se tuvo en cuenta que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, solamente consagra que a las AFP les corresponde adelantar las acciones y procesos de solicitud de emisión de los bonos, como tampoco lo que dispone su artículo 21, el cual, si bien establece una obligación de asumir una pensión provisional, no definitiva, con cargo a sus recursos, ello es siempre y cuando se den los siguientes presupuestos: «i) falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales por razones imputables a la administradora; o, ii) falta de cumplimiento oportuno y adecuado de las obligaciones de la administradora».
Puntualiza, que es equivocada la inferencia según la cual se puede reconocer la pensión y luego procurar la obtención del bono, […] pues, en primer término, como regla general y mientras haya comportamiento diligente, la prestación no puede ser pagada con los recursos propios de la entidad […], ya que la fuente de financiación lo es, exclusivamente la cuenta individual del afiliado y, en segundo lugar, las obligaciones de las administradoras en materia de expedición del bono pensional se Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 12 limitan a efectuar la solicitud y ser diligentes en el trámite, pero de ningún modo, a reemplazar a la entidad que deba emitirlo, así sea temporalmente.
Manifiesta, que no desconoce esas importantes obligaciones que le han sido asignadas; que, no obstante, no puede perderse de vista que en este caso las ha atendido cabalmente y no es posible hacerla responsable de una situación que no ha generado (f.° 3 a 11, ibidem). VII. RÉPLICA Afirma la accionante que se opone a la prosperidad del recurso, pues el cargo carece de sustento «fáctico y/o jurídico» y de todas maneras supera considerablemente los requisitos para disfrutar el día de hoy por lo menos la garantía de la pensión mínima, al contar con «más de 2.000 semanas y 57 años» (cuaderno de la Corte, archivo «2023113455789644», expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES La acusación asegura que el juez de la apelación no entendió correctamente las normas que regulan la causación de la pensión de vejez en el RAIS, pues confirmó la condena, sin tener en cuenta que los recursos para financiar la prestación son estrictamente los que establece la ley, esto es, el capital acumulado en la cuenta individual del afiliado, incrementado con la suma que corresponda al bono pensional, lo cual exige no solo que este pueda redimirse, Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 13 sino que efectivamente haya ingresado a la cuenta de quien pretende jubilarse.
Dada la senda de ataque por la que optó, la recurrente no discute: i) que Hilduara del Socorro Naranjo nació el 10 de marzo de 1960; ii) que está afiliada al RAIS, a través de esa administradora; iii) que tiene derecho a un bono pensional por el tiempo por el tiempo en que prestó sus servicios a la ESE vinculada al proceso, entre el 15 de abril de 1979 y el 18 de diciembre de 1995; iv) que la ESE Hospital El Carmen de Amalfi fue condenada en primera instancia a trasladar a la AFP PROTECCIÓN S. A., con base en el cálculo actuarial que este último efectúe, la suma que corresponda al tiempo laborado por aquella entre el 15 de abril de 1979 al 30 de mayo de 1994; v) que el saldo de su cuenta individual no le permite financiar la prestación solicitada de modo que requiere de los recursos de dicho bono; vi) que la afiliada laboró hasta septiembre de 2017, acumulando 1966 semanas; vii) que el día 8 de ese mes y año solicitó a AFP la pensión de vejez, la cual le fue negada, en razón a que debía esperar la redención normal de bono, lo cual ocurría hasta que cumpliera 60 años; viii) que al 17 de noviembre de esa misma anualidad, contaba con un capital proyectado de $227'425.776, incluido el bono y tendría una mesada de $1.072.113 y, ix) que cumplió la edad exigida el 10 de marzo de 2020, es decir, en el transcurso del proceso.
Desde esas premisas fácticas y la pacífica jurisprudencia sobre el particular, emerge evidente que el sentenciador no vulneró la ley en la forma que se lo adjudica Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 14 la impugnante, al condenarla a reconocer y pagar la prestación procurada por la accionante, sin contar con la consolidación del bono pensional, en lo atinente a la procedencia y financiación de las pensiones de vejez en el RAIS, la Corte, en la sentencia CSJ SL715-2024, con referencia en las CSJ SL3451-2022, ha reiterado: 1.
Que es requisito esencial para acceder a la misma, que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual -CAI- un capital que le permita obtener una pensión mensual superior al 110 % del salario mínimo legal vigente, lo cual está en armonía con lo dispuesto en el artículo 35 del mismo estatuto. 2. Que dicho porcentaje no solo es utilizado para calcular la prestación económica, como quiera que el fundamento del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 es, precisamente, que se reconozcan pensiones con recursos suficientes para su financiación, en el entendido que es una prestación a largo plazo y con alta probabilidad de ser sustituida en cabeza de los beneficiarios de segundo orden del afiliado. 3.
Que, por tanto, es deber del funcionario judicial, verificar el cálculo que soporte la pretensión de la pensión, con el fin de cotejar si efectivamente se cumple con las condiciones regulatorias para acceder al derecho prestacional. Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, en lo tocante al bono pensional (artículo 115 de la Ley 100 de 1993), en las providencias CSJ SL4305-2018 y CSJ SL2512-2021, también memoradas en la sentencia arriba referenciada, ha puntualizado: 4.
Que el título pensional representa el valor de los tiempos de servicio o cotización de un trabajador que se traslada de régimen, denominado «bono tipo A», cuya consolidación depende de la información de la historia laboral, para que una vez afianzada y confirmada por los empleadores, permita la emisión del instrumento, a efectos de que el mismo, en la fecha correspondiente, sea redimido y pagado. 5.
Que, aunque la emisión del mismo se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra él […] el artículo 48 de la Constitución» (CSJ SL4305-2018). 6.
Que, para armonizar el mandato constitucional, según el cual, para adquirir el derecho se debe cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización «o el capital necesario», así como, las condiciones que señala la ley, a efectos de que no se vea dilatado en el tiempo el acceso a la prestación, es preciso que el juez, previo a ordenar su reconocimiento y pago: Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 16 [tenga] la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que la no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte del afiliado.
Una vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionante cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993. A esta solución se llega de conformidad con lo previsto en los artículos 21 y 22 del DL. 656 de 1994 […] (CSJ SL12709-2016) 7) Que por vía de excepción se cuenta con la posibilidad normativa de establecer en cabeza de una AFP la obligación temporal de asumir el pago de la pensión con cargo a sus propios recursos, en virtud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, norma que, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estatuyó, entre otros aspectos, su régimen de responsabilidad, pues si bien son de naturaleza privada, en todo caso están prestando el servicio público de la seguridad social, que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.
Rememora la Sala todo lo enumerado, pues deja ver que el juez colegiado no desconoció ni aplicó con error la normativa del RAIS para la financiación de la pensión de vejez, pues precisamente ajustado a dicha normatividad fue que entendió: Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 17 i) que la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, se financiaba con los recursos de las cuentas de ahorro individual, el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplieran los requisitos para la garantía de pensión mínima y, ii) que si bien en el RAIS no existía edad para acceder al derecho pensional, cuando no se solicitaba la redención anticipada del bono, como en este caso, debía esperarse hasta su redención normal, es decir, hasta el cumplimiento de los 60 años; iii) que era carga de la peticionaria, la elección de la modalidad pensional en los términos del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 y, de la AFP, realizar los trámites respecto de la expedición, redención y pago del referido bono. De donde, emerge en evidente que no es posible quebrar la legalidad del fallo, por cuanto, desde la valoración de la prueba, que se itera, no se discute en casación, que el Tribunal consideró viable el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Naranjo, pues encontró que arribó a los 60 años el 10 de marzo de 2020, es decir, en el transcurso del litigio y tuvo certeza de que la prestación contaba con los recursos económicos para ser financiada, a partir de la proyección que la misma AFP le realizó en septiembre del 2017, con un capital aproximado a $227'425.776, determinación con la que evidentemente estuvo conforme la accionante.
Por lo dicho, mal puede la administradora de pensiones alegar imposibilidad de reconocerla hasta que no cuente con Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 18 la totalidad de dineros en la cuenta de ahorro individual, máxime que en el plenario se encuentra acreditado que para la fecha en que la afiliada la solicitó (8 de septiembre de 2017), contaba 1966 semanas de cotización. No hay que perder de vista que el valor que deberá pagar la ESE por los períodos que la señora Naranjo laboró en esa entidad, dependerá de la liquidación que efectúe la misma AFP Protección S. A. del cálculo actuarial correspondiente, lo que le permitirá conocer incluso, antes de iniciar el pago de la pensión ordenada, si alcanza o no el saldo necesario para acceder a la pensión de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y así prever, si deberá hacer el pago de la prestación con cargo a la garantía de pensión mínima -Artículo 65 ibidem-, contando, entre otras cosas, con la posibilidad de hacer el cobro coactivo de la obligación a aquel empleador y de esta manera garantizar el pago de la pensión a la asegurada quien, en todo caso, no tiene por qué ver afectado su derecho por trámites meramente administrativos que no son de su resorte.
Efectivamente, como lo determinó el sentenciador de la alzada, tales preceptos son determinantes en señalar que si el afiliado que reúne «los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo requerido para una Pensión Mínima», la AFP está en la obligación de reconocer una «pensión provisional», bien con cargo a los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, ora con cargo a su propio patrimonio, en «todos aquellos casos» en los cuales Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 19 la «Administradora» actúa negligentemente, es decir, que no haya cumplido de manera oportuna y diligente sus obligaciones, entre ellas, desde luego, la de gestionar todo lo pertinente a la garantía de la pensión mínima.
Estado de cosas en el que es importante poner de presente, que resulta inaceptable que, partiendo de que no se discute como ya se indicó, que la reclamante cumple el número mínimo de semanas exigidas para acceder, por lo menos, a esa garantía de pensión mínima -1.150 semanas-, así como la edad -algo más de 64 años-, se pretenda posponer el reconocimiento hasta el pago del cálculo actuarial, cuando el fondo debe conceder una pensión provisional mientras que se cumple el trámite previsto legalmente para aquella prestación y, cuenta, se reitera, con las acciones legales para obtener del empleador el pago del cálculo al que fue condenado, según quedó explicado.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la AFP recurrente, a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 92791 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que HILDUARA DEL SOCORRO NARANJO le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al que fueron vinculados, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ESE HOSPITAL EL CARMEN DE AMALFI.
Costas conforme lo dicho en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D037C095EFF2DA356134916753C0A622C03C972F53961634801F8F971E4FC043 Documento generado en 2024-08-15