Micelio
SL2083-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1984Decreto 1042 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 2519 de 2015Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993Ley 82 de 1912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2083-2023 Radicación n.° 96220 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró RITA MABEL SALAZAR ROSAS contra la recurrente.

La Sala se abstiene de reconocer personería adjetiva a la abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien aduce la condición de representante legal de la sociedad Distira Empresarial S. A. S., a quien le fue conferido poder por parte de Fiduprevisora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 2 Caprecom Liquidado.

Lo anterior porque la Sala de Casación Laboral mediante auto del 8 de febrero de 2023 requirió a la mencionada togada para que, entre otros, allegara copia del certificado de existencia y presentación legal de Distira Empesarial S. A. S. y, pese a que en correo del 16 de febrero del presente año manifestó aportarlo, no adjuntó tal documento.

Por sustracción de materia se abstiene de reconocer personería adjetiva a la abogada María Fernanda Martínez Carrillo como apoderada sustituta. I.

ANTECEDENTES Rita Mabel Salazar Rosas llamó a juicio a Caprecom en Liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo laborado desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 correspondientes a cesantías, intereses, prima de servicios, vacaciones y la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

Para sustentar sus peticiones relató que laboró al servicio de la caja demandada desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013 desempeñando las funciones que le eran asignadas en cada uno de los contratos celebrados, dentro de las cuales la actividad más constante Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 3 fue la de realizar auditoría en los procesos de aseguramiento, servicios de salud, incluida la auditoría concurrente y médica de cuentas para la región del Valle.

Sostuvo que la demandada la vinculó bajo la modalidad de contrato de orden de prestación de servicios, «con el fin de evadir la carga laboral, pero bajo los mismos requisitos de cualquier contrato laboral existente en nuestra legislación» según el artículo 23 del CST. Señaló que durante la relación laboral se celebraron distintos convenios con una asignación que oscilaba entre $1.500.000 y $4.400.000 y con la duración señalada enseguida: No CPS/OPS (CONTRATOS) DURACIÓN 1 29 del 4 de febrero de 2004 2 meses 2 123 del 19 de mayo de 2004 6 meses 3 240 del 1 de diciembre de 2004 4 y medio meses 4 081 del 6 de mayo 6 meses 5 108 del 19 de octubre de 2005 4 y medio mes 6 RS 40 del 1 de marzo de 2006 6 meses 7 132 del 24 de agosto de 2006 4 meses 8 001 del 02 de enero de 2007 4 meses 9 158 del 02 de mayo de 2007 9 meses 10 134 del 1 de abril de 2008 9 meses 11 675 del 29 de octubre de 2008 6 meses 12 233 del 29 de abril de 2009 2 meses y medio 13 459 del 29 de octubre de 2009 3 meses 14 063 de 29 enero de 2010 2 meses 15 OR76-403 del 11 de octubre de 2012 2 meses y medio 16 OR76-061 de 2 enero de 2013 3 meses 17 OR76-207 del 1 de abril de 2013 9 meses Aseguró que sus jefes inmediatos eran Guillermo Salazar para el año 2004, Elber Díaz de 2005 a 2008, Guillermo Serrano de 2008 a 2011 y Alejandro Delgado Garcés en el año 2013.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que la empleadora le dio por terminado el contrato de trabajo sin justificación y no le liquidó las prestaciones de ley, ni canceló los aportes a salud, pensión y ARL, ni las incapacidades, las horas extras, los festivos y dominicales, pese a que sabía que estaba configurado un contrato laboral «y siendo la vinculación disfrazada por orden de prestaciones de servicios».

Reclamó la liquidación y pago de sus derechos, pero fue rechazada a través de respuesta del 21 de julio de 2016, aduciendo la extemporaneidad, situación que no podía estar por encima del estatuto laboral colombiano (f.os 2 a 9). A través de auto del 28 de junio de 2017 se dio por no contestada la demanda (f.° 63). Además, en providencia del 13 de septiembre de 2018 se ordenó tener como sucesora procesal de dicha entidad a la Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora de PAR Caprecom Liquidado (f.° 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de junio de 2021 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021 resolvió: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO 8 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que entre RITA MABEL SALAZAR ROJAS y la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM, en su condición de empleador, existieron TRES contratos de trabajo a término indefinido así: Del 13 de febrero de 2004 al 12 de abril de 2004. Del 21 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2010.

Del 11 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM LIQUIDADA - PAR CAPRECOM, a pagar a favor de RITA MABEL SALAZAR ROSAS, las siguientes sumas y conceptos, por el último contrato de trabajo declarado, así: a. Cesantías $5.738.093,67 b. Compensación de Vacaciones $2.869.046,83 c. Indemnización moratoria $156.308.997,91 TERCERO: ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM LIQUIDADA - PAR CAPRECOM, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. (f.° 152 a 162). Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, conforme al artículo 53 de la Constitución Política y al entendimiento jurisprudencial y doctrinal de tal disposición, no importaba la denominación que al contrato le asignen las partes, pues primaba la realidad sobre las formas, principio que resultaba predicable no solo a los trabajadores particulares, sino también a los servidores del Estado.

Refirió el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y precisó que las expresiones relacionadas con que «las actividades no puedan realizarse con personal de planta» y el no generar en ningún caso «relación laboral y prestaciones sociales» fueron declaradas exequibles condicionalmente, siempre y cuando no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada (CC C154-1997).

Dijo que resultaba completamente posible que las entidades de derecho público celebraran contratos de prestación de servicios en aquellos casos en que la actividad de la administración no pudiera ser ejecutada por personas vinculadas a ella o cuando se necesitaran conocimientos especializados; acuerdos cuyas características eran la autonomía técnica y científica del contratista, la obligación de hacer, la duración por tiempo limitado y el pago de honorarios.

Luego de citar los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, señaló que Caprecom fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como un establecimiento Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 7 público, transformado posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, razón por la cual sus funcionarios ostentaban la condición de trabajadores oficiales por regla general, según el artículo 5 inciso 3 del Decreto 3135 de 1968, salvo las excepciones allí señaladas.

Lo anterior también lo apoyó en decisión CSJ SL, 3 mar. 2006, rad. 26446. Expresó que la demandante suscribió diferentes vinculaciones jurídicas con Caprecom, desde el 4 de febrero de 2004, por medio de contratos y órdenes de prestación de servicios tal como se verificaba de las certificaciones visibles a folios 35 a 46, 47, 48, 49 a 52, 53, 54 y 55.

Se refirió a las declaraciones extraprocesales rendidas por Elvira María Banguero Orejuela, Julieta Eugenia Enríquez Bedoya y María Elena Moreno Upegui, las que tenían valor probatorio porque las declarantes se refirieron a situaciones que les constaban directamente y si bien al tenor del artículo 188 del CGP requerían de ratificación, lo cierto era que no fue solicitada por la convocada a juicio.

Agregó que ante la ausencia de pronunciamiento por parte del PAR Caprecom frente a los hechos y pretensiones que sustentaban la acción, aplicaría la sanción prevista en el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, esto es, tener esta omisión como un indicio grave en su contra, coligiéndose de estas circunstancias y de las pruebas, la prestación personal del servicio, generándose a favor de la actora la presunción legal de que el vínculo estaba regido por un contrato de Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo.

Estimó que atendiendo la ventaja probatoria prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por haberse acreditado la prestación del servicio y como la demandada no desplegó actividad alguna tendiente a demostrar que la actora desarrolló sus funciones de manera autónoma e independiente, la verdadera relación jurídica que existió entre las partes contradecía lo que informaban las certificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos, las que «no opaca[ba]n la realidad de lo vivido», lo que llevaba a concluir que el nexo estuvo regido por una verdadera relación de trabajo.

Sobre la aplicación de la presunción legal refirió la decisión CSJ SL965-2021. Aclaró que aunque la demandante fundó sus pretensiones en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo relativas a la existencia del contrato de trabajo, particularmente en los artículos 22 y siguientes de dicho estatuto, estos no eran aplicables a los trabajadores oficiales, y puntualizó que la escogencia de la norma que verdaderamente regulaba el asunto, conforme al principio iura novit curia, correspondía al juzgador, quien era el conocedor del derecho y el llamado a aplicar la preceptiva que regulaba la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, sin que ello implicara la vulneración del principio de congruencia desde el plano eminentemente jurídico.

Sobre el particular citó la decisión CSJ SL17741- 2015. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, encontró que se celebraron 18 contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios, ejecutados entre el 4 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, así: No CPS/OPS INICIO FIN REMUNERACIÓN 1 00029 DEL 4 DE FEBRERO DE 2004 13/02/2004 12/04/2004 $900.000 2 00123 DEL 19 DE MAYO DE 2004 21/05/2004 20/11/2004 $1.800.000 3 0240 DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2004 3/12/2004 18/04/2005 $1.800.000 4 0057 DEL 28 DE MARZO DE 2005 28/03/2005 27/07/2005 $1.800.000 5 00081 DEL 5 DE MAYO DE 2005 6/05/2005 26/09/2005 $1.860.000 6 108 DEL 19 DE OCTUBRE DE 2005 19/10/2005 4/03/2006 $1.832.444,44 7 40 DEL 1 DE MARZO DE 2006 1/03/2006 31/08/2006 $2.400.000,00 8 00132 DEL 24 DE AGOSTO DE 2006 1/09/2006 30/01/2007 $2.400.000,00 9 001 DEL 2 DE ENERO DE 2007 2/01/2007 1/05/2007 $2.500.000,00 10 00158 DEL 22 DE MAYO DE 2007 23/05/2007 30/03/2008 $2.500.000,00 11 134 DEL 1 DE ABRIL DE 2008 1/04/2008 31/12/2008 $2.642.250,00 12 675 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2008 29/10/2008 28/04/2009 $3.800.000,00 13 233 DEL 29 DE ABRIL DE 2009 29/04/2009 28/10/2009 $3.800.000,00 14 459 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2009 29/10/2009 28/01/2010 $3.800.000,00 15 063 DEL 29 DE ENERO DE 2010 29/01/2010 31/03/2010 $3.800.000,00 16 OR076-403 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2012 11/10/2012 31/12/2012 $4.989.646,67 17 OR76-061/13 DEL 10 DE ENERO DE 2013 10/01/2013 31/03/2013 $4.989.645,56 18 OR76-207/13 DEL 1 DE ABRIL DE 2013 1/04/2013 31/12/2013 $4.490.682,00 Sin embargo, destacó que no hubo continuidad del contrato, como quiera que se acreditaron varias interrupciones, así: del 12 de abril de 2004 al 21 de mayo de 2004 (39 días); del 20 de noviembre de 2004 al 3 de diciembre de 2004 (13 días); del 26 de septiembre de 2005 al 19 de octubre de 2005 (23 días); del 1 de mayo de 2007 al 23 de mayo de 2007 (22 días); del 31 de marzo de 2010 al 11 de octubre de 2012 (911 días) y del 31 de diciembre de 2012 al 10 de enero de 2013 (10 días).

Expuso que, si bien algunas de ellas no superaban los 30 días, siendo estos insuficientes para tener por interrumpida la relación laboral, no ocurría lo· mismo con aquellas comprendidas entre el 12 de abril y el 21 de mayo de 2004; y del 31 de marzo de 2010 al 11 de octubre de 2012, Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 10 debido a que su duración constituía solución de continuidad entre la terminación de un vínculo y el surgimiento del otro contrato.

Por lo anterior, anunció que declararía la existencia de tres contratos de trabajo, así: i) del 13 de febrero de 2004 al 12 de abril de 2004; ii) del 21 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2010 y iii) del 11 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Explicó que, conforme al criterio expuesto en decisiones CSJ SL14208-2017 y CSJ SL1674-2019, cuando aparecían acreditadas varias vinculaciones y en la demanda inicial se postulaba la existencia de un solo contrato, se debía analizar la última, en este caso la del 11 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

Halló que, según las órdenes de servicios, el salario promedio para 2012 correspondió a $4.989.646,67 y para 2013 la suma de $4.615.423,17. Liquidó las cesantías y la compensación en dinero de las vacaciones. Precisó que no había lugar a reconocer la prima de servicios, porque el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978 solo la preveía a favor de los empleados públicos del orden nacional, naturaleza que no ostentaba la actora, así como los intereses, dado que la ley no los consagraba como una prestación de los trabajadores oficiales.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 11 Respecto de la indemnización moratoria, manifestó que se regulaba por el Decreto 797 de 1949 y no en el artículo 65 del CST y procedía cuando el empleador no pagaba los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al juzgador analizar el material probatorio, para así determinar si existían razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento.

Precisó que no operaba automáticamente, pues, debía analizarse el elemento buena o mala fe, incluso tratándose de trabajadores oficiales. Adujo que la conducta de Caprecom durante la ejecución del contrato de trabajo no podía considerarse como demostrativa de buena fe, pues «abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar las verdaderas relaciones de trabajo», por lo que no podía entenderse que hubiera actuado de buena fe.

Precisó que dicha indemnización empezaba a causarse 90 días calendario después de la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL981-2019 y CSJ SL2584-2019). Encontró que, como el último contrato finalizó el 31 de diciembre de 2013, el plazo de gracia de 90 días comenzaba a contarse a partir del día siguiente (1 de enero de 2014), día a día, por lo que la sanción corría del 1 de abril de 2014 hasta el 27 de enero de 2017, fecha en que se suscribió el acta Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 12 final del proceso liquidatorio de Caprecom, teniendo en cuenta la nueva postura expuesta en decisión CSJ SL194- 2019, en donde se explicó que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornaba de imposible ejecución, por lo que se configuraba el fenómeno de inimputabilidad de la mora.

Concluyó que la deuda por indemnización moratoria correspondía a la suma de $156.308.997,91, por el lapso comprendido del 1 de abril de 2014 al 27 de enero de 2017 (1016 días), a razón de un salario diario de $153.847,44. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia en los temas que le fueron desfavorables, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primera instancia y condene en costas a la demandante. Además, pide que: […] si se confirma la decisión de existir contrato de trabajo se revoque lo correspondiente a los extremos de la relación de acuerdo con las mismas tesis sostenidas por el Honorable Tribunal y se modifique la condena por concepto de cesantías y Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 13 compensación de vacaciones.

Con tal propósito, y aun cuando la parte recurrente enuncia el planteamiento de seis cargos en su demanda extraordinaria, contentiva de 34 folios, en realidad formula cinco por la causal primera de casación, los que no son replicados. Serán resueltos en ese orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión por la vía indirecta, por la indebida aplicación del artículo 303 del CGP y de la falta de aplicación de los artículos 74, 76, 87 y 88 del CPACA, que llevó a inaplicar el artículo 29 de la CP.

Indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante la señora Salazar ya existió un proceso administrativo por los mismos hechos que aquí se discuten el que ya fue resuelto por la autoridad administrativa y estaríamos frente a un doble juzgamiento por el mismo hecho, contrario a lo establecido al derecho a no ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el tema objeto de la presente demanda ya fue resuelto dentro del proceso de liquidación de Caprecom con la presentación de la correspondiente reclamación administrativa la cual fue resuelta por la Resolución 04437 del 20 de junio de 2016 y de acuerdo a las normas del CPACA se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada de acuerdo al artículo 303 del CGP. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, la demandante, señora Salazar no realizó actuación legal alguna contra el acto administrativo contenido en la Resolución 04437 del 20 de junio de 2016, el cual se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 14 Los errores de hecho que le atribuye a la sentencia se produjeron por no apreciar: i) la reclamación administrativa presentada el 11 de abril de 2016 (f.os 26 a 31) y ii) la Resolución 004437 del 20 de junio de 2016 (f.os 11 a 25).

En la demostración del cargo dice que la actora, el 11 de abril de 2016 presentó una «reclamación administrativa» ante la liquidación de Caprecom, en la cual solicitó el reconocimiento de un contrato de trabajo y el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en que laboró desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, mediante contratos de prestación de servicios, labores que en realidad se habían desarrollado como un contrato de trabajo.

Señala que el 20 de junio de 2016 dentro del trámite liquidatorio de Caprecom se expidió la Resolución 004437 en la que se resolvió esa reclamación rechazándola totalmente por las causales 1.1, 1.10, 1.12, 3.1 y 3.2, y reseña en extenso su contenido; acto administrativo contra el cual, aclara, no se presentó recurso de apelación, por lo que se encuentra en firme.

A continuación, refiere el escrito inicial, sus pretensiones y los hechos que lo soportaron, dice que de acuerdo al artículo 303 del CGP, son tres las condiciones para que exista cosa juzgada, esto es, identidad de objeto, causa y partes. Asegura que en este caso se configura por las siguientes razones: i) las partes son las mismas, corresponde a una demanda entre la señora Salazar y Caprecom, hoy Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 15 representado por el PAR Caprecom liquidado; ii) los hechos y las pretensiones de la reclamación administrativa y la demanda inicial son iguales, y iii) los hechos y las pretensiones de la reclamación administrativa ya fueron resueltos mediante el acto administrativo 04437 del 20 de junio de 2016, el que se encuentra en firme y goza de presunción de legalidad.

Manifiesta que el fallo cuestionado simplemente «revivió lo que ya había sido negado por el proceso de liquidación», violando con ello el principio del debido proceso y el derecho a no ser juzgado por segunda vez por el mismo hecho. VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura le endilga al Tribunal no haberse percatado de la existencia de cosa juzgada, con ocasión de la reclamación presentada por la actora ante la liquidación de Caprecom y la expedición de la Resolución 004437 del 20 de junio de 2016, la cual, asegura, coincide en las partes, el objeto y la causa del presente trámite judicial.

Conforme a ello, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado pasó por alto la existencia de pruebas que evidenciaban la configuración del fenómeno de cosa juzgada. Pues bien, mediante el escrito del 11 de abril de 2016 dirigido por la actora al agente liquidador de la demandada, Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 16 aquella reclamó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones.

Ello con fundamento en que laboró para Caprecom desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios con el fin de evadir la carga laboral, el cual constituyó un verdadero contrato laboral (f.os 26 a 31). A través de la Resolución AL-04437 del 20 de junio de 2016 se rechazó totalmente la «acreencia presentada de manera extemporánea por RITA MABEL SALAZAR ROSAS» por las causales 1.1, 1.10, 1.12, 3.1 y 3.2.

Allí, como consideraciones iniciales se precisó que, en contra de las decisiones del liquidador solo procedía el recurso de reposición y, en cuanto a la naturaleza de los actos emitidos por el referido funcionario, se puntualizó que conforme al numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las impugnaciones y objeciones que se originaran en las decisiones relativas a la aceptación, rechazo y prelación de créditos y en general las que por su naturaleza constituyeran actos administrativos, correspondía dirimirlos a la jurisdicción contencioso administrativo (f.os 11 a 25).

Como soporte de la decisión se indicó: 1.1. Falta de legitimación en la causa. NO se acreditó la calidad en que aduce actuar, entre otras, las siguientes: No presentó documento de identidad del reclamante. 1.10. Con la reclamación no se allegan contratos, certificaciones u otro tipo de documento que revelen la existencia de la relación jurídica alegada, las pretensiones, la cuantía el incumplimiento o la obligación de pagar a cargo de la entidad.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 17 1.12 Falta de prueba del crédito. Con la reclamación no presentó prueba siquiera sumaria del crédito, por lo tanto, no se pudo establecer el tipo de vinculación obligacional. 3.1 Falta de competencia. Conforme al vínculo jurídico alegado en la reclamación no permite concluir la existencia de un contrato realidad, dada su naturaleza civil.

El liquidador no tiene competencia para declarar la existencia de un contrato realidad y mucho menos el reconocimiento de las acreencias laborales, con fundamento en un contrato de prestación de servicios. Solo podrá hacer los reconocimientos que se hayan pactado como obligaciones en el contrato y que no se hubieran cumplido por parte de la entidad. 3.2 Contrato de prestación de servicios.

De la prestación de servicios no deviene la obligación de pagos de salarios y prestaciones sociales por parte del contratante, como tampoco el reconocimiento de seguridad social y aportes parafiscales. En vista de la naturaleza de la relación jurídica, la entidad dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas que de ninguna manera fueron laborales.

La exigencia actual, estando por fuera del marco contractual, no se atempera a las condiciones en que fue pactado y ejecutado el contrato (f.° 23 y 24). Del contenido de tal documental, se advierte que la Resolución AL-044437 de 2016 corresponde a un acto administrativo emitido dentro del trámite de liquidación de Caprecom y no a una sentencia judicial ejecutoriada.

Tan evidente es ello, que en el mismo acto administrativo se puso de presente la ausencia de competencia para declarar la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento de las acreencias laborales. Además, el artículo 8 del Decreto 2519 de 2015, que dispuso la liquidación de Caprecom, previó que: «Los actos del Liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación créditos y, en general, los que por su naturaleza impliquen ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 18 jurisdicción de lo contencioso administrativo […]» Por ende, la decisión expedida por el liquidador de la entidad ante la reclamación presentada por la actora corresponde a un acto administrativo y no a una decisión judicial ejecutoriada, de ahí que, no configure cosa juzgada.

En efecto, el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, le otorga fuerza de cosa juzgada a la «sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso», «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Como se advierte, la cosa juzgada se materializa por la existencia de una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. El fenómeno de cosa juzgada es de orden público, ampara la seguridad jurídica y busca evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando ya ha sido definido por un operador judicial, de ahí que, debe tenerse por superada la controversia cuando existe la sentencia judicial en firme, y siempre que se cumpla la aludida tripe identidad.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular, en decisión CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada CSJ SL12017-2016, la Corte indicó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

(La Sala subraya) Así las cosas, al no tener la decisión adoptada en el trámite liquidatorio el carácter de sentencia judicial ejecutoriada, ni tampoco corresponder a otros acuerdos a los que la ley les impone el efecto de cosa juzgada (conciliación o transacción), se descarta la configuración de tal fenómeno, resultando inane el estudio de la demanda inicial para comparar los hechos y pretensiones allí insertos con la reclamación administrativa presentada por la actora ante el trámite liquidatorio de Caprecom.

Por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión, por la vía indirecta por falta de aplicación del artículo 281 del CGP, lo que llevó a la indebida aplicación de los artículos 4, 22 a 24, 65 del CST y del artículo 50 del CPTSS. Lo anterior dice, fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó la declaración de una existencia de contrato de trabajo de derecho privado con la hoy liquidada Caprecom. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el juez laboral debe proferir sus decisiones bajo el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CGP. Denuncia como prueba no apreciada la demanda inicial obrante a folios 2 a 9.

En la demostración del cargo, señala que de la revisión del escrito inaugural se advierte que la actora manifestó que laboró para Caprecom desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2013, a través de contratos de prestación de servicios en calidad de auditora médica y que tales labores se encontraban regidas por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Además, que solicitó el pago de las prestaciones conforme a dicho estatuto. Manifiesta que el Tribunal incurrió en graves errores de hecho, ya que desconoció el alcance de la demanda inicial presentada, en tanto que, de su simple lectura aparece que Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 21 las pretensiones correspondían a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado, con una entidad pública como era Caprecom.

Dice que esta entidad siempre tuvo la calidad de pública, regida por el Decreto 3135 de 1968, que establece que sus servidores tienen naturaleza de empleados públicos o trabajadores oficiales de acuerdo con lo establecido por sus estatutos, y que los artículos 3 y 4 del CST, no eran las normas aplicables. Por ello, solicita que, en aplicación del principio de congruencia de las decisiones judiciales, en instancia se revoque la condena impuesta en su contra.

IX. CONSIDERACIONES De acuerdo con las inconformidades planteadas por la censura, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal infringió el principio de congruencia, al pasar por alto que la actora en el escrito inicial planteó la existencia de un contrato de trabajo de derecho privado, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, revisado el escrito inicial se tiene que en el hecho 3 se indicó:

TERCERO: Durante el desarrollo de cada uno de los diferentes contratos, estuvieron presentes los requisitos necesarios y esenciales para que se configure un verdadero contrato laboral como lo es el normado en el artículo 23 del CST, que reza […] (f.° 3). Y al formular las pretensiones, entre otras, solicitó «la Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 22 sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

(f.° 6). Como se advierte, la actora planteó desde el escrito inicial la existencia de un contrato de trabajo con Caprecom, frente al cual adujo que estaba regido por el Código Sustantivo del Trabajo. Tal situación no fue inadvertida por el Tribunal, pues dicho colegiado puso de presente que aunque la demandante fundó sus pretensiones en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo relativas a la existencia del contrato de trabajo, éstas no eran aplicables a los trabajadores oficiales, y puntualizó que la escogencia de la norma que verdaderamente regulaba el asunto, conforme al principio iura novit curia, correspondía al juzgador, quien era el conocedor del derecho y el llamado a aplicar la preceptiva que regulaba la controversia, incluso si no había sido la invocada por las partes.

Ese razonamiento atiende lo adoctrinado por la Corte, conforme pasa a explicarse: El artículo 305 del CPC, hoy 281 del CGP, prevé el principio de congruencia, según el cual, la sentencia debe estar «en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda», disposición que resulta aplicable en materia laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta Corte ha estimado que el juez está obligado a adecuar los hechos en la norma que más se ajuste y sea la aplicable al caso en concreto. Lo anterior porque a fin de impartir verdadera justicia material, le corresponde determinar los preceptos que gobiernan el caso en virtud del postulado iura novit curia, sin que ello en manera alguna signifique la transgresión del principio de congruencia (CSJ SL3563-2021, CSJ SL290-2020, CSJ SL632-2020, CSJ SL3209-2020, CSJ SL3649-2019 y CSJSL17741-2015).

En tal dirección, el principio de congruencia no se limita a un simple ejercicio comparativo entre la demanda inaugural y la parte resolutiva de una sentencia, pues es el resultado de un ejercicio complejo en el que al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados, sin que las razones de derecho, invocadas por las partes, aten su decisión o limiten su competencia (CSJ SL1910-2019, reiterada en la CSJ SL2594-2021 y CSJ SL3561-2021).

En sentencia CSJ SL17741-2015, sobre el particular se señaló: En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 24 petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

Así, no le asiste razón a la recurrente al endilgarle al Tribunal una transgresión al principio de congruencia, habida cuenta que la actora planteó la existencia de un contrato realidad con Caprecom, razón por la que el ad quem al conocer del proceso en grado de consulta debía analizar tal temática, como en efecto lo hizo, y al encontrar su existencia y la condición de trabajadora oficial ostentada por la convocante, aplicó las normas que efectivamente regulan la vinculación de las personas que tenían dicha calidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. X. CARGO TERCERO Denuncia la violación indirecta de la ley, por la inaplicación de los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, artículos 6, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental, del artículo 66 del CC, artículo 66 del Decreto 01 de 1984, hoy 88 CPAC, y 177 del CPC (hoy 167 del CGP) lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 1 de la Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 25 Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, a la falta de aplicación del artículo 6 del Decreto 2351 de 1965 ordinal c, y la indebida aplicación de los artículos 22 a 24 y 65 del CST.

Indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre Caprecom hoy liquidado con la señora Salazar fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el liquidado Caprecom, al contratar a la señora Salazar siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con la demandante. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó por ello, máxime por su calidad de profesional. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones a la demandante, las cuales no le correspondían. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo que la demandante actuó de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada y su profesión de auditor médico nunca informó de sus inquietudes a la demandada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 26 mala fe y procede la condena por indemnización moratoria 10.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Estima que lo anterior fue producto de la falta de valoración de los siguientes medios de prueba: 1. Reclamación administrativa de la demandante del 11 de abril de 2016. 2. Certificación de Contratos de prestación de servicios folios 35 a 54. 3.

Declaraciones juramentadas folios 32 a 34. Como pieza procesal indebidamente apreciada denuncia la demanda inicial (f.os 2 a 9). En la demostración del cargo, afirma que Caprecom al contratar por prestación de servicios a la demandante lo hizo según lo establecido en los artículos 23 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las normas; contratos que gozan de presunción de legalidad, además, el artículo 83 de la Carta Fundamental parte de la presunción de buena fe.

Asegura que el Tribunal no revisó las pruebas que se consideran no apreciadas y no tuvo en cuenta que reposaban las certificaciones de la existencia de contratos de prestación de servicios (folios 25 a 55), provenientes de la empleadora, sin que en el expediente aparezca la existencia de un contrato de trabajo, como equivocadamente se señaló en el fallo censurado.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 27 Precisa que el ad quem les dio a las declaraciones extrajuicio un alcance que no tienen, en tanto no prueban un contrato de trabajo. Al respecto, destaca que la declaración de la señora Banguero solo indica que la demandante cumplía un horario laboral y que estaba sometida a las órdenes del gerente de Caprecom; por su parte, las testigos Bedoya y Moreno explicaron que la vinculación de la actora era por prestación de servicios, que cumplía un horario y respondía a la gerencia de la entidad.

Aduce que tales elementos no prueban el tipo de vinculación, la labor prestada ni el tiempo de servicios y, por ende, no podían dar lugar a tomar la decisión emitida por el juez plural. Por el contrario, asegura, muestran que la relación se dio a través de contratos de prestación de servicios, tal y como quedó plasmado en las certificaciones emitidas.

Así lo plasmaron las partes a través de tales acuerdos, inclusive, la actora lo reconoció de forma expresa en sus escritos (demanda introductoria y reclamación administrativa), y conocía las implicaciones de los contratos suscritos. En tal dirección, afirma que se desconoció lo aceptado por la propia accionante en el escrito inicial y en la reclamación administrativa, en donde claramente reconoció haber suscrito los contratos de prestación de servicios.

Explica que esa manifestación de voluntad es expresión del acto propio, por lo que posteriormente ninguna de las Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 28 partes puede pretender desconocerla. Refiere que el comportamiento de la demandante fue claro en indicar que se encontraba vinculada mediante una relación de prestación de servicios y nunca reclamó durante su vinculación a Caprecom por la modalidad acordada y solo después de terminado el nexo, pretende desconocerlo, pese a haber cumplido con los trámites contractuales, tales como la presentación de pólizas de cumplimiento, cuentas de cobro e informes de las actividades realizadas y pago de seguridad social como contratista independiente, «situaciones que son demostración de su convencimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos».

Por ende, la actora va en contra del acto propio. Alude a que el artículo 83 de la Constitución Política consagra la presunción de buena fe y la decisión cuestionada parte de la indebida actuación de Caprecom al suscribir contratos de prestación de servicios con la demandante, cuando no existe prueba alguna de la actuación indebida e incorrecta.

Cita el artículo 88 del CPACA. Alega que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, cuando no regulaban el asunto. Indica que se desconoció una forma legal de contratación prevista por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 23 y 32 cuando se afirma que no tenía la facultad para contratar labores por prestación de servicios.

Refiere la decisión CC154-1997 y cita los artículos 122 y 123 de la CP Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 29 y 66 del Decreto 01 de 1984. Expone la teoría del acto propio, en virtud de la cual no es posible contradecir la conducta y las manifestaciones de voluntad expresadas válidamente en el pasado. Para que pueda establecerse que una parte obró contra sus propios actos, deben estar presentes ciertos requisitos, como son (i) una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;

(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Señala que en este caso está probado que la demandante suscribió unos contratos de prestación de servicios en los cuales se negó la naturaleza de relación laboral estableciéndose la forma de supervisión; frente a lo cual nunca manifestó inconformidad, sin embargo, ahora solicita a la justicia declarar un contrato de trabajo.

De ahí, que, entre la conducta anterior y la posterior exista una clara contradicción evidenciándose que ha procedido contra sus propios actos. Cita los artículos 1502 del Código Civil que prevén en su orden: las condiciones para que una persona se obligue con otra válidamente; el 1062 referente a que el contrato es ley para las partes, y 1603 según el cual, los contratos deben ejecutarse de buena fe.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 30 En un acápite denominado de la condena por mora, plantea que según el artículo 1609 de Código Civil no puede haber lugar a condena por tal concepto cuando la parte que demanda está incumpliendo su obligación de respetar el contrato firmado. Agrega que a la demandante le correspondía demostrar la mala fe de la empleadora, situación que no ocurrió, sino que simplemente se aceptó su afirmación y la presunción que de ello asumió el colegiado, pues por existir una supuesta subordinación impartió una condena automática por indemnización moratoria, lo que no tiene sustento legal.

Asegura que la empleadora durante la relación tuvo un convencimiento válido de que la misma era de prestación de servicios. Indica que no podía presumirse la mala fe de una de las partes, máxime que el artículo 83 de la CP establece lo contrario. Por último, entiende que se desconoció el Decreto 2519 de 2015, pues, no es válido que la indemnización moratoria se extienda hasta la fecha de la liquidación definitiva el 27 de enero de 2017, cuando es claro según el decreto citado, que a partir del 28 de diciembre de 2015 la entidad se encontraba en liquidación y perdió toda la capacidad (pág. 14 a 29 de la demanda de casación).

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. CONSIDERACIONES De acuerdo con los reparos le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al concluir que entre las partes existió un verdadero contrato realidad, pese a que ellas celebraron uno de prestación de servicios y la actora así lo aceptó en la demanda inicial y en la reclamación administrativa; además, si se equivocó al emitir condena por indemnización moratoria de forma automática y bajo la aplicación de la presunción de la mala fe.

Para resolver tales problemas, se abordarán dos temas, a saber: i) De la existencia de contrato realidad y ii) De la indemnización moratoria. i) De la existencia del contrato realidad Pues bien, a folios 35 a 54 se allegaron sendas certificaciones sobre la existencia de los contratos y de las órdenes de prestación de servicios profesionales suscritos por la demandante y Caprecom.

Al respecto, la Sala encuentra que el fallador de segundo grado no desconoció tales documentos, por el contrario, admitió su existencia al indicar que las partes, en efecto, suscribieron órdenes y contratos de prestación de servicios, pues claramente en su decisión reseñó uno a uno aquellos convenios; lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas estimó que lo que en verdad se desarrolló fue un contrato Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 32 subordinado, conclusión que edificó a partir de la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En tal dirección, ninguna relevancia tiene que la promotora hubiera manifestado en el escrito inicial y en la reclamación administrativa del 11 de abril de 2016 que hubiera celebrado contratos de prestación de servicios con Caprecom, en la medida que adujo que, en la práctica, el vínculo fue laboral, esto es, alegó la existencia de un contrato realidad (f.os 2 a 5 y 26).

En ese orden, en modo alguno la parte demandada puede endilgarle al juez de apelaciones el haber desconocido que las partes suscribieron órdenes y contratos de prestación de servicios y que la demandante así lo admitió, cuando tal situación no fue ignorada, pues lo que concluyó fue que en el plano real el vínculo se desarrolló a través de un contrato realidad, esto es, que pese a la denominación que le dieron al acuerdo firmado, se dio una relación eminentemente laboral cuya característica principal es la subordinación jurídica.

Ahora, es necesario reiterar que las certificaciones emitidas sobre la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios por regla general solamente prueban su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló entre las partes. Así lo ha considerado la Sala frente a documentos que Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 33 acreditan la forma en que se celebró el vínculo, puntualizando que ellos no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo.

En sentencia CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229, explicó: […] En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es allí que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de marzo de 2000 (Rad. 12960), donde dijo: "En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

Por otra parte, el hecho de que la accionante no hubiera reclamado la existencia del contrato realidad durante la ejecución del vínculo, no afecta en lo más mínimo sus derechos ni desnaturaliza la conclusión del Tribunal, pues Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 34 del silencio del trabajador no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral, ya que por ser la parte débil de la relación se le ha de brindar la protección requerida para hacer efectivo el derecho al trabajo, y esto se logra permitiéndole que, en el momento en que lo considere conveniente, reclame sus derechos como trabajador (CSJ SL9156-2015).

Ahora, la Sala al adentrarse a analizar los requisitos del acto propio tratándose de la temática aquí analizada, en procesos en donde se ha discutido la existencia del contrato realidad, ha precisado que no se cumple la condición relativa la existencia de una conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, ello en la medida que, al declararse que la relación jurídica que unió a las partes fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado en sentido contrario, no produce efecto alguno, pese a que se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

Así lo explicó esta corporación: Verificación de los requisitos o condiciones del acto propio en el asunto bajo escrutinio Conducta jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador Para proceder a verificar este requisito se impone memorar que las normas laborales son de orden público y, por ende, los derechos y prerrogativas que conceden son irrenunciables según el entendimiento del artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, ello como una palmaria expresión del principio tuitivo que ampara a los trabajadores.

En ese horizonte, tiene dicho esta Corte que no es la voluntad de las partes por sí misma quien determina si un contrato es o Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 35 no de trabajo, sino tan solo el hecho de si la relación llena o no los requisitos impuestos por la ley para que se configure tal relación especialísima. De manera que, si se cumplen a cabalidad los mismos, existe contrato de trabajo, a despacho de cuanto piensen las partes al respecto.

No de otra manera se comprende que si las normas que regulan la contratación laboral son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como mecanismo mínimo protector del empleado.

Dicho en breve, los cánones de derecho del trabajo son de orden público y como tales prevalecen frente a pactos que se encuentran en oposición (sentencia CSJ SL, del 28 de may. de 1998, rad. 10661). Desde esa perspectiva, nótese que si bien esta Corporación ha sostenido que los acuerdos a los que lleguen los trabajadores y los empleadores en observancia de las garantías y derechos mínimos e irrenunciables de aquellos, son válidos y deben ser honrados, y ello implica no solo el cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), sino también su ejecución de buena fe (artículo 55 del CST en armonía con el 1603 del CC), es decir, su desarrollo conforme a la seriedad, colaboración y lealtad que debe regir en cualquier disciplina social y jurídica, como la laboral (SL5469-2014), es claro que ese respeto de lo acordado, se pregona, única y exclusivamente cuando se realicen conforme a la ley laboral, toda vez que no siempre las partes pueden decidir libremente, «el orden público laboral limita la voluntad de las partes».

Entonces, todo lo asentado se puede sintetizar en que la declaración de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación respecto de la cual se proclama su carácter laboral, entraña el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en todas las materias en las que no tienen libertad de consenso por tratarse de derechos mínimos e irrenunciables y, en tal medida, las cláusulas que se opongan directamente a la regulación laboral, serán ineficaces (CSJ SL5523-2016, CSJ SL986-2019).

Aquí dimana una imperativa conclusión: al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.

En este marco de cosas, refulge que no se satisface el primer requisito para la estructuración del acto propio, conducta Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 36 jurídicamente precedente, relevante y eficaz por parte del trabajador, como lo pretende el recurrente. Y siendo todo ello así, se exhibe fútil estudiar los restantes supuestos, pues a falta de uno de ellos no es dable pregonar desconocimiento del acto propio.

(CSJ SL4537-2019) Por último, las declaraciones extrajuicio denunciadas por haber sido mal valoradas, tienen un carácter eminentemente declarativo (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. En efecto, al contener las manifestaciones de terceros se asemejan a un testimonio, y, por ende, su análisis únicamente es posible cuando de forma previa se acredita un error en prueba apta en casación, lo que aquí no acontece.

Al respecto, en providencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, se explicó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (negrillas del texto original).

Tal criterio ha sido reiterado por la Sala en múltiples decisiones, entre otras, CSJ SL17997-2017, CSJ AL439- 2013 y CSJ AL2007-2020. En conclusión, no se demostró un yerro fáctico del Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 37 Tribunal al considerar que existió un verdadero contrato realidad. ii) De la indemnización moratoria Para cuestionar esta temática por la vía indirecta, la censura se vale de planteamientos eminentemente jurídicos como señalar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, no puede haber mora si quien la alega ha incumplido el contrato; sobre a quién le corresponde demostrar la mala fe; que no puede ser impuesta automáticamente; que el colegiado aplicó la presunción de la mala fe, lo cual es contrario al artículo 83 de la Constitución, y finalmente, que no es válido que la indemnización moratoria se extienda hasta la liquidación de la entidad, los cuales son ajenos a la senda elegida.

Recuérdese que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, pues, la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Así, cuando se acude a la senda indirecta, lo que se debe demostrar es un error de hecho, esto es, una equivocación del fallador de segundo grado por la errada valoración de los elementos probatorios o por su falta de apreciación, sin incluir controversias de índole jurídica, como lo hace la parte demandada frente a esta temática, razón que le impide a la Sala adentrarse en los cuestionamientos presentados.

Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 38 No obstante, esta Sala debe aclarar que basta revisar las consideraciones del Tribunal para advertir que no aplicó la indemnización de forma automática ni presumió la mala fe de la empleadora. En efecto, el ad quem consideró que la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949 procede cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo, por lo que debía analizar el material probatorio para determinar si existían razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que, revelen buena fe.

Además, precisó que no procedía de manera automática, pues debía analizarse el elemento buena o mala fe y, encontró que la conducta de Caprecom no podía considerarse como demostrativa de buena fe, pues «abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar las verdaderas relaciones de trabajo».

En consecuencia, la Sala no aprecia la equivocación del colegiado por lo que, la acusación no prospera. XII. CARGO CUARTO La censura a través de esta acusación que denomina «cargo quinto» denuncia por la senda jurídica la aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 39 En la demostración señala que el colegiado impuso la indemnización moratoria hasta la fecha en que se cancelen las condenas proferidas, desconociendo que la entidad fue liquidada mediante el Decreto 2519 de 2015 del 28 de diciembre de tal año. Dice que se aparta de la tesis de esta Corte expuesta en decisión CSJ SL, 23 en. 2017, rad. 71154, en la que se estimó que la indemnización moratoria se extiende hasta la fecha de suscripción del acta final de liquidación de la entidad, dado que a partir de allí perdió toda posibilidad de cumplir las obligaciones que pudiesen estar a su cargo, resultando de imposible ejecución y configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.

Considera que tal situación no solamente se presenta para la fecha de la liquidación final (27 de enero de 2017), sino desde el Decreto 2519 de 2015, pues, a partir de ese momento la entidad dejó de tener capacidad jurídica para comprometerse y asumir obligaciones. De ahí, que, de mantenerse la condena por este concepto, solo se extendería hasta el 28 de diciembre de 2015.

XIII. CONSIDERACIONES El juez de alzada estimó que la indemnización moratoria corría del 1 de abril de 2014 al 27 de enero de 2017, fecha en que se suscribió el acta final del proceso liquidatorio de Caprecom, teniendo en cuenta la nueva postura de esta Corte expuesta en decisión CSJ SL194-2019, en donde se explicó Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 40 que con la extinción definitiva de la entidad la obligación se tornó de imposible ejecución, por lo que se configuraba el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.

La censura cuestiona tal decisión, pues en su criterio tal sanción a lo sumo podría extenderse hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que se expidió el Decreto 2519 de 2015, a través del cual se ordenó la liquidación, en tanto que a partir de ese momento dejó de tener capacidad jurídica para comprometerse y asumir obligaciones. Con base en ello, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado aplicó indebidamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 al imponer la indemnización moratoria hasta la fecha del acta final de la liquidación de Caprecom y no hasta la calenda en que se ordenó el inicio del trámite liquidatorio.

Pues bien, mediante el Decreto 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de Caprecom y, a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017. Así mismo, el 27 de enero de 2017 el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que tal entidad existió jurídicamente hasta la data indicada.

Siendo ello así, el colegiado no pudo equivocarse por cuanto, la indemnización moratoria se extiende hasta esa fecha dado Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 41 que a partir de allí perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo. En efecto, esta Sala ha explicado que, con la extinción definitiva de la entidad, las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual la indemnización analizada solo podía correr hasta el momento en que la entidad se liquidó totalmente.

En un caso similar al presente, la Corte analizó el límite temporal de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 cuando finaliza la liquidación del empleador, considerando que debía imponerse hasta la fecha en que ocurrió la extinción o el cierre definitivo de aquella, pues, con posterioridad la entidad pierde toda posibilidad jurídica de cumplir sus obligaciones, siendo la data que jurisprudencialmente se ha entendido corresponde a aquella que se considera como límite para computar la citada indemnización moratoria.

En decisión CSJ SL194-2019 así lo explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 42 disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Tal postura ha sido reiterada por esta Sala de decisión, tratándose de la liquidación de Caprecom (CSJ SL2822- 2020), en tanto que, al no existir la posibilidad de la empleadora de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta el momento de su extinción definitiva.

Así, el Tribunal con acierto limitó la aludida sanción hasta la culminación de la liquidación de la empleadora el 27 de enero de 2017. De ahí que no le asista razón a la censura al pretender que se extienda únicamente hasta el momento en que se dispuso la liquidación de Caprecom a través del Decreto 2519 de 2015, en tanto que con la expedición de tal norma no perdió su capacidad jurídica para cumplir sus obligaciones.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 43 XIV. CARGO QUINTO Esta acusación numerada por la censura como «cargo sexto», se formula de la siguiente manera: En apoyo de la causal 1ª de Casación laboral artículo 60 del decreto 528 de 1964 y artículo 7 de la ley 16 de 1969, por VIA INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 167 del CGP que llevó a una indebida interpretación y aplicación de la jurisprudencia con radicación 27371 del 19 de octubre de 2006, la SL 14208 del 2017 y la SL 1674 del 2019.

Señala que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el contrato suscrito entre la señora Salazar desde el 21 de marzo de 2010 hasta el 1 de octubre de 2012 con Caprecom hoy liquidado fue un contrato de prestación de servicios suscrito a la luz de lo establecido en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo que el siguiente contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Salazar y el hoy liquidado Caprecom fue entre el 31 de diciembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013. 3. No dar por demostrado, estándolo que entre los dos contratos hay más de 30 días entre uno y otro. Indica como pruebas no apreciadas las certificaciones de los contratos de prestación de servicios de folios 35 a 54 y como indebidamente valorada la demanda inicial.

Aclara que discute el alcance del fallo proferido por el Honorable Tribunal respecto a la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y el liquidado PAR CAPRECOM, «pero sí lo referente a los extremos del mismo, de acuerdo a la Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 44 misma jurisprudencia utilizada por la Honorable Corporación, y ello se demuestra de la siguiente manera»: 1.

Se acepta la celebración de 18 contratos de prestación de servicios entre las partes entre el 4 de febrero de 2004 y el 31 de diciembre de 2013. 2. Se acepta la tesis propuesta por el Honorable Tribunal respecto a la continuidad de los contratos de trabajo. 3. Se acepta la aplicación de la jurisprudencia de la Honorable Corporación respecto a la continuidad de los contratos de trabajo de acuerdo con lo establecido en la sentencia que se pretende casar. 4.

Se acepta la existencia de dos contratos de trabajo así: i) Del 13 de febrero de 2004 al 12 de abril de 2004. ii) Del 21 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2010. 5. Se acepta la interpretación jurisprudencial sobre que se puede hablar de interrupción de la continuidad del contrato de trabajo cuando median más de 30 días de diferencia entre la terminación y la iniciación de uno y otro contrato. 6.

Que el penúltimo contrato firmado fue entre el 11 de marzo de 2010 y el 11 de octubre de 2012 7. Que el ultimo contrato fue entre el 31 de diciembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 Arguye que el Tribunal incurrió en una interpretación incorrecta de lo establecido en las sentencias CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, reiterada CSJ SL14208-2017 y CSJ SL1674-2019, respecto al tema de continuidad de los contratos de trabajo, pues consideró que entre los dos últimos contratos no existió suspensión por más de un mes.

Considera que procede la revisión de la sentencia en lo referente a la condena por concepto de cesantías y vacaciones, ya que para calcularlas se tuvo en cuenta como fecha inicial el 11 de octubre de 2012, cuando correspondía Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 45 al 31 de diciembre de 2012. XV. CONSIDERACIONES Pese a que en el primer error de hecho se le endilga al Tribunal no haber declarado que el contrato suscrito el 21 de marzo de 2010 al 1 de octubre 2012 fue un contrato de prestación de servicios, lo cierto es que en la demostración del cargo no se sustenta tal equívoco, de ahí que la Sala no pueda pronunciarse sobre el particular en virtud del carácter rogado del recurso extraordinario, pues la Corte no puede suplir esa omisión imputable a la parte recurrente.

Aclarado lo anterior, como se recordará, el Tribunal consideró que entre las partes se verificaron tres contratos de trabajo, así: i) del 13 de febrero de 2004 al 12 de abril de 2004; ii) del 21 de mayo de 2004 al 31 de marzo de 2010 y iii) del 11 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Lo anterior debido a las interrupciones sustanciales entre el 12 de abril de 2004 y el 21 de mayo de 2004 y del 31 de marzo de 2010 al 11 de octubre de 2012.

La censura cuestiona en lo fundamental que el ad quem se equivocó al cuantificar la condena por cesantías y vacaciones, ya que para calcularlas tuvo en cuenta como fecha inicial el 11 de octubre de 2012, cuando correspondía al 31 de diciembre de 2012, según las certificaciones de los contratos de prestación de servicios. Así, le corresponde a la Corte determinar si el juez de Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 46 alzada se equivocó en el ámbito fáctico al considerar que el último contrato de trabajo comenzó el 11 de octubre de 2012, y no el 31 de diciembre de 2012, según lo postula la recurrente.

Pues bien, a folios 35 a 54 obran sendas certificaciones emitidas por Caprecom, las que dan cuenta de los contratos celebrados con la demandante, el objeto, el valor y el plazo de ejecución. De ellas, las únicas que informan sobre el contrato celebrado en el año 2012 son las dos visibles a folios 44 a 47, expedidas el 2 de abril de 2014 y 24 de abril de 2013, respectivamente.

En la emitida el 24 de abril de 2013 consta lo siguiente: QUE RITA MÁBEL SALAZAR ROSAS […] PRESTÓ LOS SERVICIOS COMO PROFESIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN EN EL PROCESO DE CUENTAS MÉDICAS DE LA TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA, A TRAVÉS DE LAS ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: OR76-403-2012 EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 11 DE OCTUBRE DE 2012 – A 31 DE DICIEMBRE DE 2012 POR VALOR DE $13.472.046.

OR76-061-2013 EN EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 10 DE ENERO DE 2013 – 31 DE MARZO DE 2013 POR VALOR DE $13.472.046. […] (F.° 47; mayúsculas del texto original) En la expedida 2 de abril de 2014 aparece la siguiente información: Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 47 LA JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LA REGIONAL DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA CERTIFICA: QUE CAPRECOM [ ] SUSCRIBIÓ CON RITA MABEL SALAZAR ROSAS […] LA(S) SIGUIENTE(S) ORDEN(ES) DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: […] ORDEN OR76-403/12 DEL 11 DE OCTUBRE DE 2012 OBJETO: Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión en el proceso de cuentas médicas en la región Valle del Cauca VALOR: Trece millones cuatrocientos setenta y dos mil cuarenta y seos pesos ($13.472.046) Mcte.

PLAZO DE EJECUCIÓN: Desde su perfeccionamiento, es decir el 11 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. ORDEN 0R76-061/13 del 10 DE ENERO DE 2013 OBJETO: Prestación de servicios profesionales de apoyo a la gestión en el proceso de cuentas médicas en la Regional Valle del Cauca. VALOR: Trece millones cuatrocientos setenta y dos mil cuarenta y seis pesos ($13.472.046) Mcte.

PLAZO DE EJECUCIÓN: Desde su perfeccionamiento, es decir el 10 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013. (f.os 44 a 46; mayúsculas del texto original). Como se advierte, en realidad en virtud de la orden OR76-403/12 del 11 de octubre de 2012, el último nexo laboral inició el 11 de octubre de 2012 y no el 31 de diciembre de ese año. En efecto, el contrato suscrito el 11 de octubre de 2012 se extendió hasta el 31 de diciembre de ese año y el siguiente comenzó el 10 de enero de 2013, de lo cual surge Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 48 que no existió una interrupción sustancial entre tales vínculos, con lo cual era dable declarar un único convenio en los extremos fijados para la última relación. Por consiguiente, en ningún error incurrió el colegiado al estimar que el último contrato comenzó el día 11 de octubre de 2012 y, en consecuencia, al no prosperar la modificación de tales extremos, no procede la revisión de la liquidación de prestaciones y vacaciones de tal nexo realizada por el fallador de segundo grado.

Por lo explicado, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RITA MABEL SALAZAR ROSAS contra la FIDUPREVISORA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 96220 SCLAJPT-10 V.00 49 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.