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- PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - Las pensiones de carácter extralegal reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985 -17 de octubre de 1985- tiene carácter de compatibles con la legal de vejez, salvo que en la norma extralegal se hubiera pactado la compartibilidad
Tesis:
«Atendiendo las acusaciones planteadas por el censor, esta Sala, recientemente, en la sentencia CSJ SL1722-2021, al analizar un asunto de idénticos contornos, señaló:
"No obstante lo anterior, con respecto a la falta de aplicación, que entiende la Sala se refiere a la infracción directa, es necesario señalar que el Tribunal si se refirió expresamente al Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues aunque incurrió en un lapsus al señalar en su intervención el “Acuerdo 049 de 1985”, es fácilmente deducible que se refería a la primera norma mencionada, pues expresamente alude que a partir de allí se estableció la compartibilidad pensional por disposición legal, pues antes de su vigencia, la regla general era la compatibilidad y excepcionalmente el pago compartido, siempre y cuando así se hubiera pactado en la fuente del derecho pensional, y trajo como sustento decisiones de esta Corporación sobre la materia que contienen el criterio actual de la sala en esos mismos términos.
La Corte, recientemente en la sentencia CSJ SL889-2021, señaló:
El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de igual año. Así, la Sala ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha calenda, por regla general, son compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el referido instituto si se causan después de tal data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002; CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017)".
Lo anotado resulta suficiente para reiterar que las pensiones de carácter extralegal reconocidas con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985, tiene carácter de compatibles con la legal de vejez, salvo que en la norma extralegal se hubiera pactado la compartibilidad, criterio que como quedó anotado ha sido reiterado por la Corte de manera pacífica».
PENSIONES » PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOS O MÁS ASIGNACIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - El pago de pensión de jubilación convencional por una entidad oficial y la pensión de vejez a cargo del ISS no configura la proscripción, porque los recursos de éste no provienen del erario
Tesis:
«Con respecto a la infracción de la norma constitucional que proscribe la doble erogación proveniente del erario, la Sala considera pertinente recordar su línea pensamiento en cuanto a que, por tesoro público, se concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, una pensión de jubilación convencional otorgada por un empleador oficial, no es incompatible con la percepción de la pensión de vejez proveniente de la administradora pública de pensiones. Lo anterior por cuanto el Estado no aporta recursos para la financiación del fondo de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones y, por ello, las prestaciones que tal entidad otorga no tienen el carácter de asignación proveniente del erario.
La Corte, en sentencia CSJ SL2170-2019, razonó:
"Lo anterior, si se tiene en cuenta que las pensiones de vejez reconocidas por el ISS hoy Colpensiones no son una asignación proveniente del erario, por ser este un mero administrador de modo que la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política no aplica en estos eventos (CSJ SL 24062, 14 feb. 2005, CSJ SL4413-2014, CSJ SL16083-2015, CSJ SL10671-2016).
Frente a la naturaleza de los recursos administrados por Colpensiones, esta Sala en sentencia CSJ SL 5792 de 2014, reiterada en CSJ SL4538-2018, dijo que:
(…) en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, esta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley (sic) 100 de 1993), a quienes se confía su gestión.
[...]"
».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS - Si la pensión de jubilación convencional que reconoce el ISS se causa con anterioridad al 17 de octubre de 1985 es compatible con la de vejez que posteriormente reconozca la misma entidad
PENSIONES » PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOS O MÁS ASIGNACIONES A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Error jurídico del Tribunal al considerar que no era posible reconocer al demandante la pensión de jubilación convencional y la legal de vejez por vulnerar el artículo 128 de la CN, especialmente si se tiene en cuenta que lo discutido en el proceso era la compartibilidad entre ambas y no, la legalidad de la prestación extralegal
Tesis:
«De conformidad con lo anterior, tampoco le asiste razón al Tribunal al considerar que al concederle al demandante la pensión legal de vejez se vulnera el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y 64 de la Carta de 1986, por lo que en su concepto resulta improcedente el pago de la pensión convencional, con mayor razón si se tiene en cuenta que la discusión en el proceso versaba sobre la compartibilidad de las prestaciones y no sobre su legalidad, con lo cual también desvió su atención al objeto de litigio y con ello transgredió el ordenamiento jurídico».
PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL Y PENSIÓN DE VEJEZ A CARGO DEL ISS » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditada la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez a cargo del ISS, toda vez que el derecho extralegal se causó antes del 17 de octubre de 1985 y la demandada no logró demostrar que en la convención colectiva de trabajo se hubiera estipulado la compartibilidad de ambas prestaciones
Tesis:
«En sede de instancia, además de los argumentos expuestos en la esfera casacional, es necesario agregar que la compatibilidad pensional con anterioridad al 17 de octubre de 1985 solamente puede ser desvirtuada por acuerdo expreso entre las partes celebrado en la convención colectiva de trabajo aplicable. En el presente asunto, la jueza determinó que, dado que no se incorporó el citado acuerdo extralegal, no procede la exoneración reclamada, y reitera la sala que la estipulación unilateral en el acto administrativo no es válida para entender dicho pacto. Al respecto en la providencia CSJ SL2802-2020, la Corte explicó:
“Así se definió en sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005 rad. 26035, reiterada en la CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37217. De igual modo, en la CSJ SL, 17 may. 2005, rad. 25251 al resolver un asunto de similares características, esta Sala razonó:
De conformidad con lo anterior, queda claro que la jurisprudencia de esta Sala, ha entendido que las pensiones de jubilación extralegales concedidas con anterioridad a la vigencia Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, son por regla general compatibles con las de vejez reconocidas por el seguro social, salvo cuando las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa.
Como la pensión de que aquí se trata fue concedida en el año 1983 y tuvo su fuente en la convención colectiva tal como lo dio por demostrado el tribunal, para que pudiera ser compartida con la de vejez del seguro social, era menester que tal previsión hubiese sido hecha en el mismo acuerdo colectivo, vale decir, en el acto de donde emana el derecho, y no en una decisión posterior adoptada por el patrono, como lo es una resolución que por su propia naturaleza, constituye una manifestación unilateral de voluntad.
Así las cosas, no puede tenerse como acuerdo entre las partes, la previsión sobre compartibilidad pensional contenida en el artículo 6º de la Resolución 112 de 10 de enero de 1983, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, ni tampoco puede aceptarse como tal, la autorización de descuento del valor de la pensión de jubilación lo recibido por concepto de prestación de vejez, ni la circunstancia de que este no hubiese interpuesto recursos contra esa decisión, por no ser en estricto sentido estas actuaciones la materialización de un acuerdo libre de voluntades.
En decisión bastante reciente, de 3 de mayo del presente año, radicación 24014, la Sala al resolver un asunto similar al presente adelantado contra la misma entidad demandada, anotó lo siguiente:
En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad. En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguna significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho. Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco.
Dicha tesis ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL, CSJ SL701-2013, CSJ SL 13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016, entre muchas otras.
De modo que es solo en el específico caso en que las partes acuerden de manera explícita en la propia convención o en otro acto la compartibilidad de las pensiones, en el que se aplica esta figura, sin que en el sub lite se advierta la ocurrencia de tal situación. Dicho en otras palabras: la carga de la prueba en aras de acreditar que la prestación convencional concedida antes del 17 de octubre de 1985 era compartida con la del ISS, recaía sobre el empleador que concedió la prestación o en la entidad que haga sus veces, como en este caso el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia”.
De acuerdo con lo anotado y dado que la entidad apelante no demostró que existiera un acuerdo de voluntades contenido en la Convención Colectiva de Trabajo en virtud de la cual se entendiera que la pensión allí consagrada tenía el carácter de compartida con la de vejez a cargo del ISS, no queda otro camino que confirmar la decisión de primer grado en el aspecto analizado».
PENSIONES » PENSIONES EXTRALEGALES » PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONVENCIONAL, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » RECONOCIMIENTO Y PAGO - El reconocimiento de la prestación también quedará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos señalados en el artículo 1 del Decreto 805 de 2000, sin perjuicio de la obligación surgida a cargo de la UGPP, a partir de que asumió el pago de las pensiones de jubilación otorgada a los ex trabajadores de Álcalis de Colombia
Tesis:
«Con respecto a la obligación a cargo de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
En la misma providencia arriba citada CSJ SL2802-2020, la Corte abordó el estudio de la obligación a cargo de la entidad apelante y señaló que su obligación deriva de lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 805 de 2000 que establece lo siguiente:
“En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y en los términos previstos en el mismo, así como los aportes futuros al ISS por estas personas, para efecto de la compartibilidad de pensiones. Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2o del presente decreto.
Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté determinada o pueda determinarse en el futuro, así como las obligaciones pensionales que no hubiesen sido incluidas en el cálculo actuarial aprobado en la fecha indicada en el inciso anterior, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus socios de acuerdo con la Ley”.
Por su parte, el artículo 3.º del Decreto 805 de 2000, también fue modificado por el artículo 3.º del Decreto 2601 de 2009 que previó que mientras se implementaba la UGPP, “el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan (…)”.
Y, más adelante,estatuyó:
“(…)
Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se acredite ante la entidad que tenga la competencia de reconocimiento de las pensiones el derecho a estar incluidos en el cálculo y a recibir el pago de sus pensiones o ante quien administre las demás obligaciones pensionales.
2. Que el cálculo actuarial correspondiente a las personas que acrediten el derecho, sea elaborado por el Fondo de Pasivo Social del Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que dicho cálculo sea aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de la responsabilidad por no haberlos incluido en el cálculo inicial, que podrían tener los funcionarios que en su momento lo elaboraron.
Parágrafo. 1°. El valor de dicho cálculo será cubierto con los recursos que para el efecto destine el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”.
Así, la Sala estima que el juez de primer grado no erró al disponer que el reconocimiento también quedara a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos señalados en la aludida disposición, sin perjuicio de la obligación surgida a cargo de la UGPP, a partir de que asumió el pago de las pensiones de jubilación otorgada a los ex trabajadores de Álcalis de Colombia».
PROCEDIMIENTO LABORAL » EXCEPCIONES » EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Es procedente la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2010, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 21 de marzo de 2013 y, si bien es cierto, las mesadas se causan mes vencido, ese no fue un tema apelado por la accionada
Tesis:
«Prescripción
Atinente a la prescripción, se observa que la liquidación efectuada por el a quo se ajusta a los términos legales, al declarar su prosperidad con respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 21 de marzo de 2010, dado que en esa misma fecha del año 2013 se presentó reclamación administrativa como da cuenta el escrito visible a folios 15 a 17, y si bien es cierto el criterio de la Sala es que las mesadas se causan en su totalidad en la siguiente mensualidad (CSJ SL1011-2021), lo cierto es que como tal aspecto no fue apelado y no puede ser objeto de modificación contra los intereses de las entidades con respecto a las cuales se surte el grado jurisdiccional de consulta, se impone confirmar la decisión de primera instancia».