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SL2083-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1972Ley 1618 de 2013Ley 860 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2083-2021 Radicación n.° 86531 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Téngase al Dr. César Leonardo Blanco Ardila como apoderado de Colpensiones, conforme al memorial obrante a folio 28 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Héctor Alfonso Padilla Rincón demandó a Colpensiones para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme a lo establecido en la sentencia CC T153-2016, junto al pago de las mesadas dejadas de percibir, los intereses de mora e indexación de tales rubros. Funda sus peticiones en que: i) nació el 11 de julio de 1955; ii) cuenta con una patología de «retraso mental moderado: deterioro de comportamiento nulo o mínimo»; iii) fue calificado por parte de la demandada con un 78.15 % de PCL con fecha de estructuración el 3 de julio de 2012, decisión que fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien aumentó el porcentaje de pérdida a un 80.75% consolidado desde el 11 de julio de 1962, fecha en la que contaba con siete años; iv) cotizó un total de 572 semanas durante su vida laboral; v) solicitó a la AFP el pago de la pensión de invalidez, sin embargo, tal pedimento fue negado (f.º 3 a 7, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los relativos a la edad del actor, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, la solicitud pensional; con relación a los demás indicó que no eran ciertos al ser producto de una manifestación subjetiva del demandante, así como que la enfermedad de este no hacía parte de las catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas.

Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación y las que se declaren de oficio por parte del Juez (f.° 48 a 53, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018 (f.º 70CD a 74, cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al reconocimiento y pago a favor del demandante HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN identificado con cedula de ciudadanía N.° (…) la pensión de invalidez a partir del primero (1) de noviembre de 1.997 en una cuantía que corresponderá al salario mínimo legal mensual vigente para dicho momento de ciento setenta y dos mil quinientos ($172.500) ordenando pagar efectivamente la pensión a partir del día veintiocho (28) de abril de 2014 con un valor del mínimo legal mensual vigente para este año de seiscientos dieciséis mil($ 616.000) teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, la cual se deberá pagar en catorce (14) mesadas pensionales anuales al año y se le deberá hacer los reajustes que ha dispuesto el gobierno nacional conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 año en año hasta su inclusión en nómina con el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el momento de su inclusión en nómina, ordenando pagar el retroactivo de mesadas pensionales que se han venido causando desde el 28 de abril del año 2014 debidamente indexadas y actualizadas desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en la presente acción específicamente cuanto al pago de los intereses moratorios sobre el retroactivo pensional.

TERCERO: CONDENAR en costas […] Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de abril de 2019, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada (f.º 84CD y 85, ib).

Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico el determinar si procede o no la pensión de invalidez, para lo cual, indicó que era un hecho probado que la JRCI de Bogotá y Cundinamarca, estableció una PCL de 80.75 %, con fecha de estructuración de 11 julio de 1962, por lo que debía considerarse inválido en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, si en dicha época no se habían expedido los acuerdos del ISS que regularan la materia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946, era posible considerar que el régimen vigente era el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966, según el cual se requería que se acreditaran 150 semanas de cotización dentro de los seis años anteriores a la invalidez y 75 de estas debían corresponder a los últimos tres o en su defecto 300 semanas en cualquier tiempo.

Conforme a lo anterior, surge patente la imposibilidad de cumplir con tales exigencias, pues a dicha calenda el actor contaba apenas la edad de siete años. Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 5 Luego de ello y frente a la aplicación de la jurisprudencia constitucional deprecada por el accionante, en la cual es válido tomar como fecha de estructuración de invalidez el momento en el que cesa la posibilidad de laborar, se entiende esta como la última fecha en la que se realiza una cotización en pensiones, ello tratándose de enfermedades congénitas, progresivas o degenerativas, lo cual ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 5 jul 2005, rad. 24280.

No obstante lo anterior, no es aplicable dicha interpretación, pues está acreditado -del dictamen de la junta- que la patología padecida por el demandante no se determinó como una enfermedad degenerativa, ni congénita ni progresiva. Así mismo, señaló que si bien tal prueba podía desvirtuarse con cualquier otro medio en aplicación al principio de libertad probatoria, no se encontró medio alguno que la contradijera.

Sin perjuicio de ello, mencionó el concepto de la patología sufrida por el afiliado según la información que reposa en la página web de la OMS, así como en la clasificación internacional de la Organización Panamericana de la Salud, para concluir que la citada enfermedad no se encuentra catalogada como congénita, progresiva o crónica ni catastrófica, por lo que no se podía aplicar el criterio excepcional solicitado, de modo que debía revocarse la providencia del a quo.

Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia se confirme la sentencia del a quo, en cuanto reconoció la pensión de invalidez y revoque lo relacionado con la prescripción, así como acceda a los intereses de mora (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley por vía directa por interpretación errónea de los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificados por el 1.° de la ley 860 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, denuncia la vulneración por infracción directa de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 488 y 489 del CST. Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 7 Como sustento del mismo, precisa que, pese a que el Tribunal si aplicó el precedente constitucional solicitado en la demanda, erró al dar una interpretación restringida a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y catastróficas, al entender que su patología no encajaba dentro de las mismas, lo que contraria lo dispuesto en la sentencia CC SU588-2016.

Lo anterior, debido a que el retraso mental moderado sí hace parte de las enfermedades que la Corte Constitucional ha querido proteger, toda vez que la referencia a la calidad de las deficiencias de salud no sólo puede verse desde su definición médica, por cuanto a la estructuración de la patología el afiliado contaba con siete años lo que le impedía cumplir con la densidad de semanas exigidas, encontrándose en la misma condición de aquellos que tuvieren patologías congénitas, crónicas o degenerativas.

Señala que hay lugar a declarar la pensión de invalidez, puesto que tiene 572 semanas de cotización desde 1978 a 1997, lo que no sólo acredita el cumplimiento de los requisitos, sino que evidencia que no se pretende defraudar al sistema. De otro lado, indica que se trasgredieron los artículos 488 y 489 del CST al no haberse pronunciado sobre la revocatoria de la prescripción solicitada, así como tampoco sobre los intereses de mora (f.º 9 y 10, ib).

Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo y señala que se presentan cuestionamientos de orden fáctico que no pueden ser indicados por la vía directa lo que impide su estudio de fondo, sin embargo, de estudiarse el mismo, considera que la decisión del Juez de segundo grado se dio en aplicación al principio de libertad probatoria lo cual impide que en sede de casación se puede endilgar la existencia de un error de valoración. En el mismo sentido, considera adecuados los razonamientos del Tribunal, los cuales transcribió de forma extensiva (f.º 25, ibidem).

VIII.CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es procedente la falencia técnica señalada por el opositor en el sentido de indicar una indebida mezcla de vías en el cargo, pues si bien, el censor refiere algunos aspectos probatorios, es claro que éste presenta dos reproches de orden jurídico: i) una interpretación restringida del Colegiado para la aplicación de la figura de capacidad residual y ii) la falta de aplicación de los artículos 488 y 489 del CST, junto con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En torno al reproche relativo a la prescripción e intereses de mora planteados por el recurrente, basta decir que tal acusación no tiene prosperidad, toda vez que el ad Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 9 quem no se encontraba obligado a pronunciarse sobre los mismos, debido a que había revocado la pensión otorgada, lo que lo relevaba de referirse a tales pedimentos pues eran accesorios a tal condena, de modo que su ataque no permite extraer ilegalidad alguna del fallo proferido.

Ahora bien, en punto de la interpretación dada frente a la capacidad residual, señala el Juez de apelaciones que si bien es procedente entender como fecha de estructuración de invalidez la última cotización efectuada al sistema, bajo la aplicación del concepto de capacidad residual, tal figura sólo es aplicable cuando se habla de patologías congénitas, degenerativas y crónicas exclusivamente, mas no frente a otras.

Sobre el anterior concepto, ésta Sala ha enseñado en proveído CSJ SL4567-2019 que reiteró lo consagrado en la CSJ SL3275-2019, que de acuerdo a las particularidades de cada caso, es viable tener en cuenta, no solo la fecha en la que se estructura la invalidez sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando.

Lo anterior aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos1, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificado con la Ley 1618 de 2013, todo ello, en concordancia 1 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 10 con la Ley 1346 de 2009, así como en el régimen interno en los artículos 13, 47 y 54 de la CP.

Así mismo, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en sentencia CSJ SL781-2021 en la que se indicó: Acorde con el anterior derrotero doctrinal, no cabe duda entonces, que frente estas especiales situaciones en donde la pérdida de capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, en razón de este tipo de enfermedades, las reglas para la contabilización de aportes que sirven de base para calcular la pensión, no es la general, es decir hasta la estructuración de la misma, sino que deben tenerse en cuenta aquellos que se hayan efectuado con posterioridad a cuando se estructuró la invalidez, y de igual forma, resulta dable tomar como punto de partida para computar las mismas, la de la data en que se califica al asegurado (a), lo que tiene su arraigo, además, en el hecho de estar frente a un derecho fundamental y el principio de solidaridad que caracteriza el sistema de seguridad social. […] lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante.

Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan De esta manera resulta oportuno advertir que la Sala, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional, ha considerado la viabilidad de determinar la fecha de estructuración de la pensión de invalidez desde una calenda Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 11 diferente a la determinada en el dictamen médico, cuando se está ante patologías que si bien, son habilitantes y permiten en ciertos lapsos ejercer una capacidad productiva temporal, esto es, que a pesar de la difícil situación de salud, el afiliado ha conseguido ejercer un empleo, sin embargo, en atención al desarrollo de la misma enfermedad éste no pudo volver a laborar.

Estas condiciones han sido enmarcadas dentro de la categoría de crónicas, congénitas o catastróficas, dadas sus especiales característicos, analizadas estas en cada caso en concreto a fin de determinar si las circunstancias fácticas particulares permiten aplicar la excepción a la regla general planteada, como se planteó en la providencia CSJ SL4178- 2020, al indicar: Ese deber constitucional y legal que radica en cabeza de quien representa la administración de justicia es averiguar la verdad real, lo que conduce al laborío de auscultar qué tipo de deficiencia padece el afiliado, cuáles son sus limitaciones, cómo se ha desarrollado y, en fin, una gama de circunstancias y condiciones que le permitan determinar con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral […].

De manera que es palmario, que existen eventos donde la data de estructuración de la invalidez no debe tenerse como aquella en que se evidenció la enfermedad o el primer síntoma, porque al tiempo en que lenta y paulatinamente la enfermedad va desmejorando la situación de salud la persona puede desarrollar actividades que le permitan ser productiva hasta cuando se verifique que efectivamente pierde la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, máxime cuando se padece desde la infancia. Las anteriores afirmaciones, fueron de hecho sustento del Tribunal, sin embargo, este encontró que dentro del Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 12 plenario no existía prueba alguna que permitiere adecuar la patología sufrida con las categorías señaladas, de modo que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se encuentra que este halla interpretado de forma errónea la normatividad señalada en la proposición jurídica.

De esta manera, el cargo no prospera. IX.SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de violar de forma indirecta la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 38, 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del CST y 48 y 53 de la CP. Lo anterior, debido a la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el señor Héctor Alfonso Padilla, tenía una capacidad laboral residual. 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor Héctor Alfonso Padilla, laboró más de 11 años como trabajador dependiente en la actividad de jardinero. 3. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad presentada por el demandante no le permitió seguir laborando y cotizando al sistema. 4. No dar por demostrado estándolo que la enfermedad que presenta el demandante, retraso mental moderado con deterioro del comportamiento, hace parte de las enfermedades congénitas o degenerativas que define la Corte Constitucional en el precedente.

Lo cual se dio ante el desconocimiento de las Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 13 Resoluciones SUB 67612 del 17 de mayo y DIR 19022 del 27 de octubre de 2017, junto al reporte de semanas cotizadas; así mismo, ante la indebida valoración del Dictamen 2015121301BB de Colpensiones y 2080058-4469 de la JRCI. De esta manera afirma que de haberse valorado la documental anterior, era clara la capacidad residual del demandante, ya que, Si el tribunal hubiese evidenciado la prueba documental enunciada como la historia laboral donde se encuentran las semanas de cotización y las pruebas de la relación laboral con dos empleadores diferentes información que se ratifica con las resoluciones de Colpensiones enunciadas que negaron el derecho a la pensión de vejez hubiese dado cuenta de la capacidad laboral residual y que su enfermedad le permitía realizar algunas labores.

A pesar de que los dictámenes de calificación de invalidez y su contenido fueron fundamento de la decisión no se valoraron de forma integral puesto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones en el folio 14 en el concepto medico de especialidad neurología indica no solamente las dificultades de aprendizaje y las alteraciones de las habilidades funcionales y adaptativas del demandante sino también indica que tuvo escolaridad hasta primero de primaria y que es independiente en todas sus actividades básicas, lo que nos permite concluir que podía realizar alguna actividad manual y que precisamente la inclusión de un empleador de un trabajador con estas dificultades colabora en la integración y el derecho a la dignidad permitiendo que este use su capacidad residual así fuera mínimo, en el folio 15 en análisis y conclusiones del dictamen indican que en algunos apartes de la historia se manifiesta la actividad laboral como jardinero lo cual corresponde a tareas básicas de ejecución primaria, concepto que ignoro por completo el tribunal de segunda instancia al considerar y porque el mismo dictamen lo señala que el paciente en este caso demandante no tuvo cambio en su condición patológica.

Si el tribunal hubiese analizado los documentos que se enunciaron hubiera arribado a otra conclusión, a la que arribó la corte constitucional en su sentencia de unificación en la que indica que no solamente se tiene en cuenta las características progresivas de la enfermedad sino también la imposibilidad fáctica y jurídica que tienen las personas de cotizar con anterioridad su nacimiento.

Concluye afirmando que producto de lo anterior, se Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 14 trasgredió la normatividad indicada en la proposición jurídica (f.º 10 y 11, cuaderno de la Corte). X. RÉPLICA Colpensiones reitera lo indicado en la oposición al primer cargo, señalando que se busca reprochar la facultad de valoración probatoria del Juez situación que no puede ser discutida en esta sede.

Así mismo, afirma que el ad quem valoró en debida forma de los medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que pueden acreditarse los errores de hecho señalados por el recurrente (f.º 26, ib). XI.CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).

Es por ello que, tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).

Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 15 Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala que existen diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, como se detalla a continuación: i) No se atacan los pilares del fallo La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).

Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en precisar que la patología adolecida por el actor no podía ser clasificada como congénita, crónica, progresiva o catastrófica, pues dentro del plenario no obró prueba alguna que permitiere determinar que el retraso mental moderado sufrido por el demandante tuviere alguna de tales características, sin embargo, de la sustentación del cargo no se identifica argumento alguno que busque derrocar tal raciocinio, ya que se quedó en la mera enunciación en los errores de hecho, pero no fundamenta en que consistió el yerro del fallador, pues se concentran en indicar que el trabajador contaba con capacidad residual al haber laborado en diferentes lapsos, de modo que los ataques realizados a la providencia no tendrán prosperidad alguna, ya que dejó libre de ataque pilares fundamentales de la decisión impugnada, Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 16 lo que conduce a que la misma se mantenga incólume y conserve su presunción de legalidad y acierto, soportada en aquellos fundamentos que no se discutieron en debida forma.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. ii) No se demuestra un error protuberante de hecho La censura no logra sustentar error ostensible alguno en razón de las pruebas señaladas por el recurrente como indebidamente valoradas, esto en razón a que no realiza la debida confrontación entre el acervo probatorio denunciado Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 17 y la sentencia de segundo grado, para hacer ver, como era su obligación, el eventual desatino fáctico, tarea que debía consistir en desvirtuar la afirmación del ad quem frente a la calificación de la enfermedad sufrida dentro de las categorías de congénita, progresiva, crónica o catastrófica, sin embargo, como se indicó en precedencia se limitó a advertir que laboró durante once años como jardinero, hecho que no fue desconocido por el Juez de segundo grado.

Ello, debido a que la simple discrepancia con la valoración probatoria no demuestra un yerro manifiesto y protuberante que lleve a quebrantar las conclusiones del Juzgador de segunda instancia que no lucen disparatadas. En el mismo sentido, sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL SL2609-2020, expuso: Debe recordarse, como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce a dar al traste con la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. iii) La acusación funge como alegato de instancia Ahora, por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.

Con todo, si se pretermitiera lo anterior, no podría prosperar el recurso interpuesto, toda vez que de la documental denunciada, no se avizora medio alguno que permita evidenciar que el trastorno sufrido por el actor fuese de orden congénito, crónico o catastrófico, lo que impediría la aplicación del precedente constitucional solicitado en la demanda inicial.

En consecuencia, se desestima el cargo, de acuerdo con lo inicialmente expuesto. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 19 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró HÉCTOR ALFONSO PADILLA RINCÓN a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86531 SCLAJPT-10 V.00 20