CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2083-2020 Radicación n.° 68164 Acta 21 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX S.A –PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARICELA MAHECHA MUÑOZ, contra la entidad recurrente y la NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.
Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Maricela Mahecha Muñoz llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se le reconozca la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2010 y con carácter compartida con la de vejez que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; que para tales efectos, se incluyan los siguientes factores salariales: sueldos, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios y quinquenio aplicando el IPC; sumas todas éstas debidamente indexadas; las mesadas causadas y adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios en favor del Instituto de Fomento Industrial - IFI, en calidad de trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, esto es, por 25 años, 1 mes y 22 días-; que el último cargo que desempeñó fue el de técnico del departamento de propyme y que el salario devengado al momento de su retiro, era la suma de $2.693.089.
Señaló que en la cláusula 18 del pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores en el año 1980, se estableció que el auxilio de cesantías parcial como definitivo, sería liquidado teniendo en cuenta los sueldos, las bonificaciones, las primas de servicios, de antigüedad y de vacaciones, los ahorros IFI y bonificación, el auxilio de Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 3 alimentación y el quinquenio; factores éstos que también eran tenidos en cuenta por el instituto para calcular las pensiones de jubilación de sus trabajadores hasta el año 2003, momento en el que se produjo su extinción definitiva.
Adujo que el 3 de noviembre de 2010, cumplió 55 años de edad; que el 7 de abril de 2011, solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le reconociera la pensión de jubilación con ocasión de los servicios prestados al IFI entre el 19 de abril de 1976 y el 10 de junio de 2001, petición que le fue denegada. Así mismo, relató que solicitó esa misma prestación a Fiducoldex S.A., la que también le fue negada, con lo cual, agotó reclamación administrativa.
Precisó que, con la liquidación del IFI, se constituyó a través de la fiduciaria Fiducoldex S.A. un patrimonio autónomo con el fin de atender las contingencias judiciales derivadas, entre otras, de las acciones laborales promovidas por los extrabajadores de ese instituto. Agregó que el 13 de junio de 2001, suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual convino con su empleador la terminación del contrato de trabajo y en la que éste último se obligó a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, la que sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS.
La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió los relativos a la solicitud pensional elevada por la Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante; los demás, dijo que se trataban de supuestos que no tenían que ver con dicha entidad, los negó o dijo no constarle.
Refirió que sólo funge como vocera del patrimonio autónomo que se constituyó en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con el extinto IFI, pero aclaró que no puede considerarse que se produjo una sustitución patronal entre las entidades contratantes, por lo que no tiene a su cargo el reconocimiento de los derechos laborales que se pretenden en esta oportunidad, máxime si su competencia se circunscribe a atender aquellos procesos que ya cursaban contra el IFI en liquidación, luego «no se constituyó ningún patrimonio para atender eventuales demandas de obligaciones laborales de manera indeterminada y menos aún, los reajustes pensionales aquí pretendidos» (f.º 480).
Invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con el Instituto de Seguros Sociales, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora.
Adujo que es competente únicamente para administrar el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI en liquidación y Fiducoldex S.A. y para atender las contingencias que se encontraban en curso al momento de entrar en vigencia el Decreto 2590 de 2003. Agregó que el IFI Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 5 conmutó sus obligaciones pensionales con el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente a 154 pensionados, a través del traslado del respectivo cálculo actuarial.
Frente a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral entre la actora y el IFI, sus extremos temporales; los trámites pensionales elevados ante esa entidad y las respuestas emitidas sobre el particular; los demás, dijo no constarle, no se ciertos o no tener esa calidad. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2014, resolvió: 1.- CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y a FIDUCOLDEX S.A. a reconocer y pagar a la demandante MARICELA MAHECHA MUÑOZ, la PENSION DE JUBILACION en los términos del pacto colectivo de trabajo suscrito en mayo de 2001 y el acta de conciliación suscrita entre la demandante y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL- IFI-, a partir del día 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $3.323.230,00 suma que debe pagarse junto con los incrementos legales a que haya lugar y la prima legal para pensionados pagadera en diciembre y la prima extralegal pagadera en junio, en la cuantía que corresponda.
En consecuencia, se le condena a las demandadas al pago de las diferencias causadas entre la pensión de vejez que reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- I.S.S. - por efectos de la compartibilidad y el mayor valor que resulte. 2.- ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la actora. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 6 3.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas en relación con la pretensión que encontró prosperidad. 4.- CONDENAR en costas de la acción a las demandadas.
Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, de Fiducoldex S.A. y de la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el día 9 de abril de 2014, dentro del proceso seguido por la señora MARICELA MAHECHA MUÑOZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. – FIDUCOLDEX en el sentido de condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a reconocer a través de la expedición del respectivo acto administrativo, la pensión extralegal de jubilación a la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por esta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hay lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, quedando a cargo de Fiducoldex solo el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pensión cuyo pago estará a cargo de la demandada FIDUCOLDEX S.A. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuestas por el A- quo. Sin costas en esta segunda instancia dado el resultado de la alzada. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el pacto colectivo de trabajo suscrito entre el IFI y sus trabajadores, así como en la conciliación suscrita por la demandada el 13 de junio de 2001.
Para resolverlo, puso de presente que no era objeto de discusión que la actora prestó sus servicios al Instituto de Fomento Industrial –IFI, en condición de trabajadora oficial, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 10 de junio de 2001, desempeñando el cargo de técnico del departamento propyme y devengando como último salario mensual, la suma de $2.693.089.
Igualmente, advirtió que el 13 de junio de 2001, la trabajadora celebró una conciliación ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual dicho Instituto se comprometió a reconocerle una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en el momento en que cumpliera 55 años de edad, toda vez que había laborado durante más de 20 años.
Allí se previó que dicha prestación se reconocería hasta tanto el ISS otorgara la de vejez, evento en el cual, el empleador sólo quedaría obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiera. Señaló que la accionante nació el 3 de noviembre de 1955, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 55 años de edad y que, de conformidad con el documento de liquidación final de prestaciones sociales, laboró al servicio Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 8 del IFI, 25 años, 1 mes y 22 días, lo que significaba que acreditaba los requisitos contemplados en el pacto colectivo y en la conciliación citadas, para obtener la pensión reclamada en este trámite.
Aclaró que se trata de una prestación de origen extralegal, pues, si bien, los requisitos de edad y tiempo de servicios eran similares a los consagrados en la Ley 33 de 1985, prevé una forma distinta a efectos de su liquidación, concretamente, exige que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador en el último año de servicios y que le sirvieron de base para el pago final de sus prestaciones sociales, estos son, salario, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones, ahorro IFI, ahorro sobre bonificación, auxilio de alimentación, prima de servicios, y quinquenio.
Citó como apoyo de su tesis, apartes de la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257. En todo caso, adujo que revocaría la decisión del juzgado, en tanto al momento de contabilizar incluyó lo devengado por concepto de quinquenio, una doceava parte, cuando lo correcto era tener en cuenta una sesentava, lo que suponía una modificación del IBL en la suma de $2.065.551, la cual, debidamente indexada, correspondería a $3.398.826 y al aplicársele una tasa de reemplazo del 75%, arrojaría una mesada pensional inicial de $2.549.119.
En este punto, anunció que se modificaría el fallo apelado. Ahora, en relación con la entidad llamada a pagar la pensión reclamada en esta oportunidad, indicó que Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 9 Fiducoldex S.A. era la obligada por disposición legal y en atención a los deberes contractuales que asumió, atender todas las vicisitudes que surgieran frente a los derechos pensionales reconocidos a los extrabajadores del Instituto de Fomento Industrial.
Al respecto, advirtió que, de conformidad con la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil celebrado entre el extinto IFI y la mencionada fiduciaria, el objeto de ese negocio era la constitución y administración, por parte de ésta última, de un patrimonio autónomo destinado, entre otras finalidades, a realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo de dicho instituto.
Añadió que, en ese contrato también quedó pactado que tal conjunto de bienes asumiría «la cancelación de las sumas correspondientes a la diferencia entre el valor de la mesada pensional conmutada con el ISS y el valor de la misma que se encuentra en discusión judicial por parte del IFI en liquidación» (f.º 681). Entonces, aclaró, como las pretensiones de la demanda suponen la inclusión de unos factores salariales en la liquidación de su mesada pensional, esto es, la reliquidación «mal podría esta instancia acoger los planteamientos de la parte pasiva (…) al estimar su exclusión del debate probatorio por considerar que se está solicitando la pensión de jubilación convencional» (f.º 681), en la medida en que, insistió, Fiducoldex S.A. se encuentra obligada a atender y pagar todos los problemas jurídico –económicos que surjan con ocasión de los reconocimientos prestacionales otorgados a los extrabajadores del IFI, máxime si es la vocera y Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 10 administradora del patrimonio autónomo constituido para tales fines.
Con todo, señaló que, como en los términos del Decreto 2510 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogó en la administración de dicho contrato de fiducia, éste estaba obligado a expedir los actos administrativos de reconocimiento de las obligaciones de carácter pensional a favor de los extrabajadores del IFI, de modo que «pese a no ser encargado de pagar la pensión, sí está obligado a expedir el respectivo acto de reconocimiento pensional» (f.º 682).
Por ende, anunció que modificaría el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar a dicho ministerio, reconocer a la demandante la respectiva pensión de jubilación y a Fiducoldex S.A. a responder por su pago. Por último, descartó que en este caso procediera el reconocimiento de los intereses moratorios, al tratarse de una prestación extralegal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.- Fiducoldex S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto la condenó a pagar a la demandante la pensión de jubilación, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía inicial de $2.549.119, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado que dictó condena en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la demandante y serán estudiados de forma conjunta, dada la similitud de los argumentos en que se fundan y de la discusión que proponen en esta sede. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del CST; 1226, 1227, 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo; numeral 15 del 189 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; el Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 6 de 1945.
Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 12 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al estar liquidado el IFI, en virtud del contrato de fiducia, suscrito entre FIDUCOLDEX y el IFI, FIDUCOLDEX es la entidad obligada «en razón a la responsabilidad contractual que asumió» al pago de la pensión a favor de MARICELA MAHECHA MUÑOZ.
Dar por demostrado, sin estarlo que está «a cargo de FIDUCOLDEX solo el mayor valor» entre la pensión que debía reconocer el extinto instituto de fomento industrial, y la pensión de vejez que reconoció el ISS. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda se vinculó a FIDUCOLDEX S.A. como patrimonio autónomo y de conformidad con el contrato de Fiducia mercantil 059 del 5 de junio de 2009, del cual es «Fideicomitente el Ministerio de Comercio-Industria y Turismo» (folio 395).
No dar por demostrado, estándolo, que FIDUCOLDEX no está obligada a responder directamente y con su propio patrimonio por la condena ordenada. No dar por demostrado, estándolo que una vez el IFI “se extinga”, el fideicomitente sería «el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con todos los derechos, obligaciones y facultades» (Negrillas y subrayado del texto original.
(f- 428) Señala que estos desaciertos fácticos, se produjeron por la falta de apreciación de la Resolución 477 de 2009 (f.º 172 a 173). Y por la indebida valoración del contrato de fiducia 059 de 2009 (f.º 33 a 58 y 427 a 464); el escrito de demanda inicial (f.º 349 a 415) y su contestación (f.º 478 a 497). Para demostrar la acusación, luego de transcribir la cláusula séptima del contrato de fiducia mercantil suscrito entre el IFI y Fiducoldex S.A., explica que ésta última quedó obligada a realizar la liquidación y pago de las pensiones que estuvieran a cargo del Instituto, con cargo a los bienes que Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 13 conformaron el patrimonio objeto del fideicomiso, esto es, en ningún caso, afectando su propio patrimonio, por lo que erró el Tribunal al concluir que, con fundamento en ese negocio jurídico, podía imponerle condenas directamente.
Insiste en que, del análisis de contrato de fiducia mercantil, no se infiere que Fiducoldex S.A. tuviera a su cargo el pago directo de la pensión de la demandante, pues lo que allí se previó fue que la fiduciaria conformaría un patrimonio autónomo que sería con cargo al cual, se atenderían todas las contingencias prestacionales que se presentaran, lo que exigía, de parte del IFI, constituir las reservas necesarias para atender ese tipo de obligaciones.
En consecuencia, asevera que los deberes adquiridos por la fiduciaria tienen como límite, precisamente, los activos vinculados a ese conjunto de bienes. Agrega que, en todo caso, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el que ostenta la calidad de fideicomitente y no Fiducoldex S.A. Ahora, dice que con la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2008, se dispuso la terminación de la existencia legal del Instituto de Fomento Industrial –IFI y, en los términos del contrato de fiducia mercantil, se previó que una vez que ello ocurriera, el encargado de atender las obligaciones y de ejercer los derechos y facultades asignados al extinto Instituto, quedarían a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Añade que la subcuenta denominada «pago de pensiones y conmutación pensional» contenida en el contrato Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 14 de fiducia, se creó para una destinación específica: el pago del cálculo actuarial no conmutado con el ISS y de las diferencias pensionales, pero sólo frente a aquellos procesos iniciados contra el IFI durante su existencia jurídica y aquellos adelantados por el referido Instituto contra los pensionados, supuestos que no se adecúan a lo que ocurre en el presente asunto.
VII. RÉPLICA La demandante considera que, a lo largo del proceso, los jueces de instancia concluyeron que Fiducoldex S.A. sí estaba legitimada para actuar como parte pasiva de las pretensiones por ella invocadas, en tanto es la entidad encargada de asumir el pago de los pasivos pensionales y las contingencias derivadas con ocasión de las relaciones laborales que existieron entre el IFI y su extrabajadores, lo que descarta los yerros fácticos denunciados por la censura.
Ello, además, evidencia que el Tribunal si valoró el contrato de fiducia 059 de 2009, denunciado mediante este cargo. Agrega que, en lo que se refiere a las demás piezas procesales, la entidad recurrente se limitó a mencionarlas, sin que hubiera efectuado un reproche concreto a la valoración que sobre tales elementos realizó el ad quem. VIII.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, por infracción directa de los artículos 1226, 1227, 1228, Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 15 1229, 1233, 1234, 1238 y 1243 del CCo, con lo cual se aplicaron indebidamente los artículos 1, 13, 18, 19, 55, 57, 67, 68, 69, 70, 467, 469, 470, 471, 472, 477, 478, 479 y 481 del CST; el numeral 15 del 189 de la Constitución Política; 1 del Decreto 2510 de 2009; 1, 2, 4, 5 y 10 del Decreto 2590 de 2003; 52 de la Ley 489 de 1998; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 5 del Decreto extraordinario 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 6 de 1945.
En primer lugar, admite, como supuesto fáctico demostrado al interior del trámite, que entre el IFI y Fiducoldex S.A. se suscribió un contrato de fiducia mercantil, a través del cual se previó que ésta última entidad sería la vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido con los bienes de dicho Instituto. Refiere que, según el artículo 1226 del CCo, la fiducia mercantil consiste en un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Agrega que dichos bienes objeto de fiducia, no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo respaldan las obligaciones contraídas en cumplimiento de la finalidad perseguida. De modo que, en armonía con los Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 16 artículos 1226 y 1233 del CCo, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario.
Anuncia que, tal como lo expuso el Tribunal, una vez terminada la existencia jurídica del IFI, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogaría en la administración del contrato de fiducia, para que con cargo a los recursos propios del Instituto, expidiera los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional.
En ese orden de ideas, relata que cualquier deber prestacional a cargo del extinto IFI, será asumido por el ministerio accionado, tal como se prevé en el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003. Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado pues, de no haberse incurrido en los errores referidos, el Tribunal hubiera confirmado el fallo de primer grado, en el que Fiducoldex S.A. fue absuelto de las condenas pretendidas en la demanda inaugural (sic) (f.º 24).
IX. RÉPLICA La parte actora estima que el juez de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la censura, pues en el fallo impugnado jamás se dispuso que Fiducoldex S.A. respondería por el pago de derechos de forma genérica o que debería asumir tales obligaciones con su propio patrimonio. Agrega que el contrato de fiducia es claro en todo su clausulado y que está de acuerdo con la lectura que hizo Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 17 el ad quem sobre el Decreto 2510 de 2008.
X. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Sala pone de presente, que en sede de casación no se discute el derecho a la pensión extralegal de jubilación a favor de la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por ésta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que haya lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, pues, si bien en principio así se menciona en el alcance la impugnación, lo cierto es que no se erige ninguna sustentación destinada a controvertir tal derecho, por lo que estos aspectos se mantendrán incólumes.
Lo que discute la entidad recurrente mediante el planteamiento de dos cargos, formulados por la senda indirecta y directa, respectivamente, apunta a cuestionar únicamente la condena que le fue impuesta en condición de fiduciaria. En su criterio, tanto el contrato celebrado con el IFI, como las normas que regulan este tipo de negocios jurídicos, evidencian que no es ella la encargada de asumir el pasivo pensional al que fue condenada por el juez de segundo grado.
Para resolver este asunto, lo primero que resulta relevante poner de presente es que, si bien en el cargo Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 18 dirigido por la vía indirecta, la censura denuncia cuatro elementos de prueba como no apreciados o indebidamente valorados por el juez de segundo grado, al momento de sustentarlo, no se refiere a todos ellos, lo que releva a la Corte de abordar el estudio de aquellos en los que no se identificó el eventual yerro derivado de su análisis y, menos, la incidencia que ello habría tenido en el sentido de la decisión. Ello ocurre con el escrito de demanda inicial y su respectiva contestación, piezas procesales sobre las que nada se dijo.
Hecha esta aclaración, se tiene que la inconformidad del censor se deriva, de una parte, de la lectura que hizo el juez de segundo grado al contrato de fiducia mercantil suscrito entre el Instituto de Fomento Industrial –IFI y Fiducoldex S.A., cuyas cláusulas, alega, no contemplan una responsabilidad directa y con cargo al patrimonio de la fiducia. Además, agrega, las normas que regularon el trámite liquidatorio del Instituto, conllevaron una subrogación de todo ese pasivo pensional, en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez dicho Instituto dejó de existir física y jurídicamente.
En ese orden, la Sala analizará los cuestionamientos hechos por la entidad casacionista, estudiando los elementos de prueba que resulten pertinentes en cada temática, en armonía con lo reprochado. i) Alcance de la responsabilidad de Fiducoldex S.A. en los términos del contrato de fiducia mercantil. A fin de resolver este aspecto y, en armonía con los planteamientos de orden jurídico hechos por la entidad Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 19 casacionista, resulta oportuno recordar que, según el artículo 1226 del Código de Comercio, la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamado fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Sólo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias especialmente autorizadas por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios. Ahora, el aspecto central del mencionado contrato es la determinación precisa del uso que debe darse a los recursos otorgados. Así, de acuerdo con esa misma normativa, los bienes que son objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo respaldan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida (artículo 1227 del CCo).
Dentro de los deberes del fiduciario, está la de invertir los bienes provenientes del negocio en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo. Al respecto, el artículo 1233 de esa misma normativa, dispone que, para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que corresponden a otros negocios y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto de constitución. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, el propósito de ese tipo de contratos consiste en la configuración de patrimonios autónomos destinados al pago de obligaciones que estaban a cargo del fideicomitente y a la administración de recursos destinados a un fin específico.
Hechas estas precisiones, la Sala observa que a folios 33 y ss. del plenario, obra copia del contrato de fiducia mercantil suscrito en el año 2009, entre el Instituto de Fomento Industrial –IFI en liquidación y Fiducoldex S.A., en calidades de fideicomitente y fiduciaria, respectivamente. En su cláusula primera, se dispone que el objeto de dicho negocio jurídico sería la constitución y administración, por parte de la fiduciaria, de un patrimonio autónomo constituido con los activos monetarios y no monetarios transferidos por el IFI en liquidación para el cumplimiento de las siguientes actividades: i) la administración de los recursos que estén destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentran a cargo del IFI y que no fueron objeto de conmutación con el ISS; ii) realizar la liquidación y el pago de las pensiones a cargo del IFI, correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS, la sustanciación de los actos administrativos que se derivan de la administración del tema pensional, la ejecución de los trámites atinentes a la conmutación pensional a que hubiera lugar una vez se conozcan los fallos judiciales de los procesos en curso que demandaron el acto administrativo inicial de reconocimiento de la pensión, el reconocimiento, cobro y pago de las cuotas Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 21 partes pensionales y; iii) atender las solicitudes que se presenten en materia pensional y los procesos indicados por el IFI en liquidación por temas de carácter pensional, entre otros.
Concretamente, en el otrosí No. 1 anexado a dicho contrato de fiducia mercantil, se aclaró que la fiduciaria se encargaría de realizar la liquidación y pago «de las pensiones a cargo del IFI en liquidación, tanto del componente no demandado como del componente demandado de dichas pensiones», al igual que «ejecutar los trámites atinentes a la conmutación pensional, si hay lugar a ello, una vez se conozcan los fallos judiciales que hacen parte del anexo 3 del presente contrato (…) y del anexo 15 con cargo a los recursos de la subcuenta contingencias probables pensiones» (f.º 131).
Ahora bien, en el parágrafo primero de la cláusula en mención, se aclara que la fiduciaria no opera como cesionario de las obligaciones del fideicomitente y que ésta actuará como vocera del patrimonio autónomo constituido en virtud del referido contrato. Se aclara que la fiduciaria no será responsable ante el fideicomitente ni ante terceros o beneficiarios por mora o imposibilidad de efectuar los pagos, ocasionada por carencia de recursos disponibles en el fideicomiso.
Igualmente, se deja expreso que la fiduciaria no está obligada a asumir con recursos propios ninguna erogación derivada del presente contrato. Los bienes transferidos por el IFI, a su vez, conformaron varias subcuentas a fin de ser administrados, entre las que Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 22 se encuentran: i) la de pago de pensiones y conmutación pensional: que corresponde a la totalidad de los recursos necesarios para efectuar el pago de la conmutación pensional del cálculo actuarial no conmutado por el ISS y de las mesadas pensionales correspondiente a la diferencia entre el valor de la mesada pensional y el valor demandado por el IFI en liquidación; ii) la de ajustes conmutación ISS: para aquellas sumas que genere la aplicación de nuevas condiciones del componente demandado, en caso de que el fallo judicial determine un valor adicional; iii) la de gastos y costas judiciales; iv) la de cuotas partes pensionales, y v) la de gestión, comisiones y gastos del fideicomiso.
Además, en el otrosí relacionado en precedencia, se incluyó una subcuenta destinada al pago de mesadas pensionales a cargo del IFI en liquidación, hasta tanto finalizara el proceso de conmutación pensional con el ISS del componente del cálculo actuarial que no es objeto de demanda. Así mismo, en dicho otrosí se indicó que se modificaría el literal b) de la cláusula sexta, atinente a las obligaciones de la fiduciaria, relacionadas con la liquidación y pago de las pensiones, el cual quedaría así: 1.
Liquidar y pagar oportunamente las mesadas que viene cancelando el IFI en liquidación a sus pensionados, hasta tanto se conmute con el ISS el componente que no es objeto de discusión judicial. En relación con el componente no conmutado, el fideicomiso continuará pagando a los pensionados la diferencia entre el valor de la mesada total y el valor de la mesada conmutada, esto último hasta que los fallos que se profieran en los procesos judiciales invocados por el IFI en liquidación para que se Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 23 revisen los actos administrativos que reconocieron las pensiones se encuentren debidamente ejecutoriados y si es el caso, se efectúe la conmutación a que haya lugar. 2.
Liquidar y pagar el componente de la mesada pensional que resulte de los fallos que se profieran en los procesos que hacen parte del anexo 15 del presente contrato, directamente o a través del fideicomiso IFI en liquidación, reservas probables 061 de 2009, con cargo a los recursos de dicho fideicomiso –subcuenta contingencias probables pensiones IFI en liquidación (f.º 134).
Respecto del anexo 15, el contrato relaciona los procesos judiciales en los cuales se demanda al IFI en liquidación, por los actos administrativos que emitió reconociendo pensiones con base exclusivamente en los factores legales. Adicionalmente, en el literal d) de la cláusula sexta del contrato en estudio, se dispone que la fiduciaria estaría obligada a realizar los trámites de conmutación con el ISS o quien haga sus veces, en el evento de que los fallos judiciales debidamente ejecutoriados determinen un valor adicional al conmutado inicialmente.
Así mismo, a efectuar la conmutación respecto del mayor valor que pueda resultar frente a lo no demandado. Pues bien, lo anterior permite advertir que es cierto, como lo expone la entidad casacionista, que mediante el contrato de fiducia mercantil se constituyó un patrimonio destinado al cumplimiento de específicas finalidades, el cual es diferente y autónomo al de ella, como sociedad fideicomitente.
También es verdad que en las cláusulas enunciadas en precedencia, se dispone que Fiducoldex S.A. actuaría como simple vocera de los bienes constituidos en Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 24 favor del extinto IFI y que aquella no estaría obligada a asumir con recursos propios ninguna erogación derivada del presente contrato. En estos alegatos le asiste razón. No obstante, si se tienen en cuenta los argumentos contenidos en el fallo de segundo grado, es posible inferir que dichas situaciones no fueron desconocidas por el Tribunal, el cual, si bien condenó a Fiducoldex S.A. al pago de la pensión de jubilación en favor de la demandante, lo hizo con base en el análisis del contrato de fiducia mercantil No. 059 de 2009, obrante a folios 427 a 441 del plenario, concretamente, en apoyo de las cláusulas primera, tercera y sexta, concretamente, cuando en dichas disposiciones se prevé que la fiduciaria estaría encargada de realizar el trámite de conmutación pensional del mayor valor que pudiese quedar frente a lo no demandado, una vez reconocida la pensión por el ISS o entidad que haga sus veces.
De hecho, el juez de segundo grado aclaró que no había duda de que la entidad llamada a pagar la pensión de jubilación pretendida en este proceso, es la Fiduciaria de Comercio Exterior –Fiducoldex S.A. «en virtud del contrato de fiducia suscrito con el extinto IFI», aclarando que su condición era la de vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido para tales efectos.
En esa medida, no hay lugar a afirmar que el Tribunal hubiera tenido la intención de condenar a la accionada, con cargo a su patrimonio directo. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 25 No obstante y, aunque en los argumentos invocados en la parte considerativa del fallo impugnado, es claro que la condena impuesta a la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior –Fiducoldex S.A. se hizo en virtud del contrato de fiducia mercantil y en condición de vocera del patrimonio autónomo, como esa circunstancia no quedó precisada en la parte resolutiva con exactitud, la Sala estima oportuno casar la sentencia de segundo grado, con el fin de puntualizar que dicha obligación será con cargo al patrimonio autónomo constituido para cubrir los pasivos del IFI en liquidación. Sobre el particular, esa Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4068 -2019, al resolver un asunto similar, dirigido contra la misma fiduciaria, advirtió lo siguiente: Los elementos atrás relacionados, muestran, de bulto, el yerro cometido en segunda instancia, al condenar directamente a FIDUCOLDEX, sin percatarse, que éste actuaba como vocera y administradora del patrimonio autónomo IFI en liquidación, más no como titular o sujeto de las obligaciones a cargo de este último; circunstancia con la que también, incurrió en los errores jurídicos atribuidos en la segunda acusación, al desconocer el marco normativo de los contratos de fiducia mercantil, en especial, los artículos 1226, 1233, 1234 y 1244 del Código de Comercio, dado que, esa clase de vínculos es definido como un «negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente», encontrando, entre las obligaciones del agente fiduciario, el de mantener los bienes fideicomitidos, separados del resto del activo del fiduciario y los que correspondan a otros negocios fiduciarios.
Estas normas, claramente, disponen sobre la separación y distinción patrimonial, entre el fiduciario y el fideicomitente, lo que conlleva a concluir, que la función del primero de los mencionados, se circunscribe, en eventos litigiosos, a ejercer la vocería y representación de los intereses del conjunto de bienes que se le trasfirieron para cumplir con la finalidad determinada por el constituyente (artículo 1226 del Código de Comercio), pero no, para la defensa de su propio patrimonio, dado que los resultados adversos de una condena, no le son transmitidos.
Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 26 En la sentencia de casación CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392, al respecto, se indicó: La inconformidad del recurrente yace en que el Tribunal confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia a cargo directo de las sociedades fiduciarias Fiduagraria S. A. y Fidupopular S. A., “sin especificar que esa orden y condena, debe (sic) recaer, únicamente, sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación P.A.R., administrado por el consorcio” integrado por las demandadas recurrentes, “de acuerdo con el objeto del fideicomiso y de acuerdo con la finalidad encomendada en ese negocio mercantil”.
Tiene razón la censura en los errores que le enrostra al Tribunal, dado que como lo enseña la doctrina y lo ha reiterado esta Corporación en distintas oportunidades, “si bien es cierto que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). […] también se ha admitido como sujetos procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales” (Resalta la Sala).
(…) Por lo dicho, se casará el fallo del Tribunal, al condenar a FIDUCOLDEX al pago del mayor valor de la pensión, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pero, por las razones expuestas con anterioridad, debe precisarse que su quiebre, no conlleva a la absolución de la recurrente, sino a incorporar a la decisión, que las condenas impuestas por esos conceptos, recaen sobre el Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI en liquidación, como lo ha hecho esta Corporación, verbi gracia, en la sentencia en cita.
Por su parte, en un proceso en el que se discutía la responsabilidad de las fiduciarias con ocasión de un contrato de fiducia mercantil, la Corte, en decisión CSJ SL13249 - 2015, reflexionó de la siguiente manera: Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal y como se precisó al historiar la sentencia recurrida, tres fueron las razones por las cuales el Tribunal no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la recurrente: (i) que la «Fiduprevisora» es la vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Caja Agraria, por tanto es su representante legal;
(ii) que en tal calidad y con cargo al «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», es la llamada responder por el pago de la pensión aquí demandada; y (iii) que omitió allegar el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1- 0217, para desvirtuar que la pensión demandada no hacia parte de dicho negocio fiduciario.
En ese contexto, desde ya se advierte que el Tribunal no incurrió en los errores señalados en el cargo, a mas que el recurrente desvía el ataque con argumentos ajenos a los fundamentos del fallo, tal y como en seguida se explica. El ad quem no adujo en su providencia, que el objeto social de la «Fiduprevisora» es el de reconocer pensiones, pues lo que en puridad de verdad determinó fue que la pensión demandada por Díaz Trejos estaba a cargo del «Patrimonio autónomo de remanentes de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero», y que la «Fiduprevisora» en su condición de vocera y administradora, y por tanto su representante legal, estaba obligada a su pago con los recursos del PAR, mas no con los propios, como ingeniosamente sugiere la censura.
Esa conclusión no es carente de respaldo probatorio, tampoco emerge de una apreciación equivocada de la demanda (fls. 3 a 14 y 41 a 42) ni de su contestación (fls. 41 a 53) como lo insinúa la parte recurrente, todo lo contrario, es congruente con las pruebas allegadas al plenario, incluso con la información suministrada por la accionada desde la contestación de la demanda, en la que expresamente aceptó que era la vocera y administradora del PAR Caja Agraria, así lo afirmó: De conformidad con el Decreto 1049 de 2006, el Patrimonio Autónomo No. 3-1-0217, NO ES UNA PERSONA JURIDICA, toda vez que la vocería del negocio está a cargo de la SOCIEDAD FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien en ejerció de sus facultades contractuales es la entidad competente para representar al Fideicomiso (fl. 49).
En ese orden, no se configuran los yerros que el censor le atribuye a la sentencia, mucho menos con el carácter evidente, capaz de llevar al quebranto la decisión recurrida. De otra parte, la decisión del Tribunal a más de soportarse en las pruebas obrantes al proceso, está en completa armonía con lo previsto en el art. 1º del D. 1049/2006, que al efecto consagra: Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 28 Artículo 1°.
Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.
En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. En consecuencia, se casará el fallo, solo en cuanto se impuso condena a Fiducoldex S.A., sin precisar que lo sería con cargo al patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Instituto de Fomento Industrial –IFI. ii) La eventual subrogación de las obligaciones pensionales a cargo de Fiducoldex S.A., en la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Según la casacionista, una vez terminada la existencia jurídica del IFI, la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogó en la administración del contrato de fiducia para que expidiera los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 29 de los extrabajadores de dicho Instituto.
En ese orden de ideas, estima, cualquier obligación de carácter prestacional a cargo del extinto IFI, debía ser asumida por el ministerio accionado, tal como se prevé en el artículo 16 del Decreto 2590 de 2003. Mediante dicho decreto, se dispuso la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial –IFI, vinculado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En su artículo 16, se precisa que sería función de dicho instituto reconocer las pensiones o cuotas partes causadas, mientras tal función era asumida por la entidad con la cual se realizaría la conmutación pensional. Ahora, a través del Decreto 2510 de 2009, se modificó, entre otros, el artículo 16 referido acto administrativo. Se adicionó un parágrafo que estableció lo siguiente: Una vez terminada la existencia jurídica del IFI, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se subrogará en la administración el contrato de fiducia que se celebre, para que, con cargo a los recursos propios del instituto y con el propósito de que se administren las contingencias en discusión, se expidan, si hay lugar a ello, los actos administrativos de reconocimiento de obligaciones de carácter pensional a favor de los extrabajadores del Instituto de Fomento Industrial –IFI en liquidación o de sus beneficiario en virtud del decreto 1270 de 2009.
La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo obrará como fideicomitente del contrato que el Instituto de Fomento Industrial –IFI en liquidación haya celebrado para la defensa judicial de la entidad y deberá conmutar, si es del caso, las pensiones que esté pagando como producto de las demandas interpuestas para el efecto. El Instituto de Fomento Industrial –IFI en liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, podrá celebrar un contrato de fiducia en los términos del presente decreto con una entidad autorizada para la administración de sus cuotas partes por cobrar y por pagar cuyo fideicomitente será la Nación – Ministerio de Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 30 Comercio, Industria y Turismo, una vez terminada la existencia jurídica de la entidad.
La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, será el competente para expedir las certificaciones y demás documentos laborales solicitados por los pensionados y ex funcionarios del Instituto de Fomento Industrial en liquidación. Este Ministerio también será competente para realizar el pago de los beneficios extralegales reconocidos, en virtud del pacto colectivo a los pensionados del IFI en liquidación, pago que se hará por intermedio del contrato de fiducia a que se ha hecho referencia en el presente decreto.
Pues bien, no es cierto, como lo sugiere la censura, que de dichos decretos se derive que la obligación de pagar la pensión de la demandante corresponda a la Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, en consecuencia, Fiducoldex S.A. quedara absuelta de la condena que se impuso en este caso. En efecto, lo único que se infiere de tales actos administrativos, es que el ministerio accionado asumió la posición contractual que antes de su extinción jurídica, tenía el Instituto de Fomento Industrial, a saber, la de fideicomitente, pero nada más. En ese orden de ideas, es claro que la Nación-Ministerio de Comercio Industria y Turismo no vino a ocupar la condición de fiduciaria, pues esa sigue estando a cargo de Fiducoldex S.A. y mucho menos, que hubiera asumido el deber de pagar, a expensas de su propio patrimonio, las deudas del extinto Instituto, pues es claro que, de conformidad con las cláusulas pactadas en el contrato de fiducia mercantil, es el fiduciario quien se obligó a ello y con Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 31 cargo al conjunto de bienes que se constituyó para tales fines.
Además, en los mencionados decretos sólo se le impone al ministerio el deber de continuar con las tareas que venía desempeñando el IFI en su proceso de liquidación, concretamente, a expedir los actos administrativos de reconocimiento pensional, tal como lo dispuso el juez de segundo grado e incluso, si bien se le encargó el pago de beneficios extralegales derivados de un pacto colectivo, se señaló que se haría por intermedio del contrato de fiducia, esto es, con cargo al patrimonio autónomo conformado para esos efectos, por lo que no le asiste razón a la censura en estos reproches.
Sobre este punto, en sentencia CSJ SL4068 -2019, la Corte sostuvo: En cuanto a las otras inconformidades planteadas en el recurso, es suficiente con señalar, que no están llamados a prosperar, porque el objetivo del contrato de fiducia mercantil (clausula 1ª), es el de administrar los recursos destinados a servir de fuente de pago de las pensiones que se encuentren a cargo del IFI en liquidación y que no fueron objeto de conmutación pensional al ISS, así como el de «realizar la liquidación y pago de las pensiones a cargo del IFI en liquidación correspondiente a la diferencia entre el valor demandado y no demandado conmutado con el ISS», supuesto en el que se encuentra la demandante.
Por su parte, la Resolución n.° 477 de 2009 (f.° 210 a 211 ibídem), enseña que se declaró terminada la existencia legal del IFI, pero no implica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que a partir de ese momento el responsable es el Ministerio llamado a juicio, ya que, conforme lo previsto en el contrato de fiducia mercantil, una vez se extinguiera el IFI, la entidad mencionada sería fideicomitente, tanto así, que en la cláusula quinta, se precisaron, como obligaciones del fideicomitente, entre otras, las de «ceder la posición contractual de FIDEICOMITENTE al Ministerio de Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 32 Comercio, Industria y Turismo, y remitir a la FIDUCIARIA la cesión debidamente perfeccionada» y en la séptima, se convino que la calidad de parte del fideicomitente, se extinguiría cuando se cerrara el proceso de liquidación, acordando en su parágrafo, que «el presente contrato continuará después de la extinción jurídica del IFI en liquidación y se terminara por las causales establecidas en este».
Aparte de que la censura no explicó en qué habría consistido la indebida valoración de la Resolución 477 del 30 de diciembre de 2009, lo cierto es que al leer los argumentos de los cargos, se advierte que solo se menciona para reprochar el análisis que se hizo del contrato de fiducia en sí, pero no frente a esa normativa. En todo caso, en dicho acto administrativo se declaró terminada la existencia legal del IFI en liquidación y la única referencia que se hace al ministerio accionado, es para decir que el IFI le trasladó el archivo correspondiente a las historias laborales de los exfuncionarios de dicho Instituto, sin precisar que quedaría a su cargo el pago del pasivo pensional.
Además, lo que se indica es que el IFI constituyó los respectivos patrimonios autónomos para «la administración y pago de contingencias judiciales (…) y el manejo de aquellas actividades inherentes al cierre del proceso liquidatorio, mediante la celebración de sendos contratos de fiducia mercantil con la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR –FIDUCOLDEX» (f.º 172).
En consecuencia, se descarta un error en la apreciación de ese elemento de juicio. Por último, tampoco acierta la entidad recurrente cuando señala que en las subcuentas que conforman el patrimonio autónomo del IFI, sólo está previsto el pago de los Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 33 pasivos pensionales que surgieran con ocasión de los procesos iniciados al momento en que dicho instituto no había sido liquidado.
Sobre el particular, resulta relevante que, en la lista en la que se enuncian las finalidades a que sería destinado dicho patrimonio, se consagre, precisamente, el pago de pensiones a cargo del IFI, así como de la diferencia entre el valor demandado y el no demandado, que es la hipótesis que se presenta en este caso. Así, contrario a lo dicho por la censura, si bien en la subcuenta denominada «pago de pensiones y conmutación pensional» no es claro que esté consagrado el pago de la prestación reconocida en esta oportunidad, lo cierto es que mediante el otrosí hecho a dicho contrato, se incluyó una nueva subcuenta, designada para el «pago de mesadas pensionales» (f.º 132) a cargo del IFI en liquidación, hasta tanto finalice el proceso de conmutación pensional con el ISS, donde puede entenderse, se encuentra incorporado el derecho reconocido a la actora.
En todo caso, también existe una subcuenta para las «contingencias probables pensiones», en donde se incluyó el pago de aquellas prestaciones en las que se discuta el reconocimiento de pensiones con base en factores que no fueron tenidos en cuenta por el IFI en liquidación, discusión que también se surtió en esta oportunidad. Por ese motivo, descarta un yerro derivado de esta circunstancia. Por lo anterior, se casará el fallo, solo en cuanto se impuso condena a Fiducoldex S.A. de manera directa, sin Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 34 precisar que lo sería con cargo al patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito con el Instituto de Fomento Industrial –IFI.
No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, sirven los argumentos expuestos en precedencia, para modificar el numeral primero de la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que emita el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación a la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por ésta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hay lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, quedando a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI administrado por FIDUCOLDEX S.A. solo el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pensión cuyo pago estará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI administrado por la demandada FIDUCOLDEX S.A. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 35 Se confirmará en lo demás el fallo apelado, según fue dispuesto por el Tribunal y no fue casado por la Corte.
Las costas en primera instancia serán conforme lo dispuso el a quo. Sin costas en esta segunda instancia dado el resultado de la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARICELA MAHECHA MUÑOZ, contra la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.- FIDUCOLDEX S.A – PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI y LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, sólo en cuanto se impuso condena directa contra Fiducoldex S.A. NO SE CASA en lo demás. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión proferida el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO a que emita el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación a la actora de conformidad con el pacto colectivo de trabajo vigente para el año 2001 y el acta de conciliación suscrita por ésta y el IFI el 13 de junio de 2001, a partir del 3 de noviembre de 2010, en cuantía de $2.549.119, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a que hay lugar, la cual será compartida con la que en su momento llegue a reconocer el ISS, quedando a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI administrado por FIDUCOLDEX S.A. solo el mayor valor si lo hubiere, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pensión cuyo pago estará a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes IFI administrado por FIDUCOLDEX S.A.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, según fue dispuesto por el Tribunal y no fue casado por la Corte.
TERCERO: Las costas en primera instancia serán conforme lo dispuso el a quo. Sin costas en esta segunda instancia dado el resultado de la alzada. Radicación n.° 68164 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.