CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63790 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2083-2019 Radicación n.° 63790 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 22 de marzo de 2013, leída en audiencia de 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente promovió ALBEIRO TABORDA BENJUMEA al que se vinculó a la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ GRANADA.
I.
ANTECEDENTES Albeiro Taborda Benjumea, reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su hijo Luis Fernando Taborda González, el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, lo que resultara probado ultra y extra petita, además de las costas. Sustentó las peticiones en que: Luis Fernando nació el 18 de abril de 1983 y falleció el 27 de mayo de 2009, que la madre del causante señora Martha Liliana González Granada se ausentó del país desde que su hijo tenía 3 años de edad, razón por la que la progenitora no reclama la pensión de sobrevivientes, pues no dependía económicamente de él. Dijo que con posterioridad a la muerte de su hijo, presentó la documentación necesaria para obtener la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la administradora de pensiones demandada expidió un comunicado el 28 de abril de 2010, mediante el cual negó el derecho con sustento en que dentro del proceso de validación y verificación de la información allegada, se estableció que no dependía económicamente del afiliado, existiendo la posibilidad de que accediera a la devolución de saldos.
Aseguró que Luis Fernando no procreó hijos, no contrajo matrimonio, ni conformó unión marital de hecho, razón por la que en su condición de padre es acreedor de la prestación reclamada, pues dependía económicamente del afiliado; dijo que recibe ingresos de $712.719 mensuales por parte de la empresa Ingenio Risaralda y que si bien, tuvo un establecimiento de comercio era más un entretenimiento que utilidad, por ello lo vendió. Para finalizar, señaló que los ingresos de su hijo eran para el mantenimiento del hogar, pues los aceptados no eran suficientes para el sostenimiento autónomo de la casa (f.° 2 a 9 cuaderno del juzgado).
Al dar respuesta a la demanda la administradora convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación que presentó el demandante y la respuesta negativa. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de causa jurídica, inexistencia de la obligación y buena fe.
Adujo en su defensa, que el demandante no dependía económicamente del afiliado, que con la información suministrada, y la que se expresa en la demanda, es claro que el señor Taborda Benjumea percibe a cargo del Ingenio Risaralda una pensión de jubilación y utilidades de un establecimiento de comercio, los cuales le permiten atender su sustento de manera digna (f.° 44 a 59 cuaderno del juzgado).
Mediante providencia de fecha 10 de octubre de 2011 (f. 98), el a quo en cumplimiento de lo dispuesto por el superior «ordenó vincular a la litis a la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ GRANADA en el proceso laboral promovido en contra de la AFP PORVENIR S.A.» y, no obstante que la citada fue notificada en forma personal (f. 115 cuaderno del juzgado), por auto del 28 de febrero de 2012 (f. 116 cuaderno del juzgado), dispuso que: «Teniendo en cuenta que la señora Martha Liliana González Granada guardó silencio deberá asumir las consecuencia de su conducta omisiva, que será tener como indicio grave en su contra tal omisión, parágrafo 2º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Tercero Laboral del Circuito de Pereira, puso fin al trámite y profirió fallo el 18 de mayo de 2012 (f.° 214 a 222 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que el señor ALBEIRO TABORDA BENJUMEA, en su condición de padre, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado LUIS FERNANDO TABORDA GONZÁLEZ, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a cancelar la pensión de sobrevivientes a favor del señor Albeiro Taborda Benjumea, a partir del veintiocho de mayo de dos mil nueve, en un 100%, en la cuantía que corresponda, Según las previsiones del artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a pagar los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100, a partir del quince de diciembre del año dos mil nueve, conforme a lo dispuesto en este proveído.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y a favor del demandante en un 100% de las causadas. Para la correspondiente liquidación que realice la secretaría, deberá incluirse la suma de cinco millones seiscientos sesenta y siete mil pesos ($5.667.000) como agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, apeló el apoderado de la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo de 22 de marzo de 2013, en el que confirmó la del a quo, sin costas en la segunda instancia (f.° 16 a 27 cuaderno del tribunal).
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a determinar si el padre del afiliado dependía económicamente de él para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; dijo que como la sentencia fue adversa a la señora Martha Liliana González Granada (madre del causante), analizaría los motivos de la decisión en el grado jurisdiccional de consulta y luego, sí se pronunciará de las inconformidades de la demandada.
Advirtió que no se encontraba en discusión que el afiliado Luis Fernando Taborda González dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que hace a la vinculación a la litis de la madre del fallecido, que fue notificada y no contestó la demanda, por lo que se dio aplicación al parágrafo 2º del artículo 31 del CPTSS y 77 ibidem, en el sentido de que no dependía económicamente del hijo, confirmó la decisión del a quo pues la señora González Granada no cumplió con los presupuestos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Dijo que para el caso objeto de estudio la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues era, la vigente al momento del óbito, así que luego de copiar ésta última y de señalar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del afiliado siempre y cuando dependan económicamente de él al momento de su muerte, precisó: Con relación a lo que se debe entender por dependencia económica, la jurisprudencia ha sostenido que es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”.
De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. A este respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la independencia económica se refiere “ a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarle una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido, para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna o que dichas condiciones de subsistencia digna, las bridaba (sic) el causante.
Ahora, también debe precisar la Sala, que en los términos de la norma citada, dicha dependencia económica no es absoluta ni total, por ende, puede que la persona beneficiara (sic) del afiliado causante reciba ayuda de otra persona para llevar una vida digna sin que ello desnaturalice el concepto de dependencia económica, pues ciertamente, existen lazos afectivos familiares, que a su vez implican obligaciones alimentarias, que llevan a que varias personas, en el caso de los padres y los hijos, se auxilien y protejan entre sí. Agregó que el punto de la dependencia económica era precisamente el que se discutía, razón por la cual, procedió al estudio de las pruebas allegadas con el fin de establecer si se demostró, para esto copió apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Norberto Antonio Benjumea, Luis Alberto Ocampo Sánchez y Jorge Leonel Alzate, luego de lo cual, concluyó: En consecuencia, considera la Sala que en el presente proceso, se logra acreditar la dependencia económica del demandante respecto a su hijo fallecido, pues se itera, los testigos fueron certeros, concordantes y dejan claro que no se trataba de una simple colaboración sino que su aporte era constante y significativo, sin que el billar que tenía el actor y la pensión de que goza, le alcance para solventar todos sus gastos de manutención y los de su familia en forma digna, dado, que si los aportes de su hijo, les permiten conservar el mínimo de condiciones de vida a las cuales están acostumbrados, verbigracia, alimentación, salud, vestido y recreación, mal haría la Sala en entender que la ausencia del aporte de su hijo no conlleva a una afectación material de sus condiciones de vida o mínimo vital, más aún, si en cuenta se tiene que éste “no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida” (Destacada nuestro).
En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el estudio realizado por el a quo, así como su pronunciamiento en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del padre del causante, debe ser confirmado, pues como quedó evidenciado el actor cumple con los requisitos exigidos en la norma –art. 13 de la Ley 797 de 2003. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad administradora demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito de la recurrente, es que la Corte case el fallo acusado, revoque la decisión del a quo para que, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra. Con tal intención formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica del demandante, y la Sala procede a estudiar.
CARGO ÚNICO Se presenta en los siguientes términos: […] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 1º mod. 123 del Decreto 2282 de 1989, 26 y 27 de la Ley 797 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Afirma que a la violación denunciada se llegó como consecuencia de los yerros fácticos, que enuncia así: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Taborda Benjumea dependía económicamente de su vástago al día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos personales del causante o con la de los gastos paternos, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución dada por el difunto a su papá. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que el padre pudiese estar subordinado económicamente de Luis Fernando Taborda González era indispensable que se dejara probado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquel. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su progenitor era el pilar de su congrua existencia. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que Albeiro Taborda Benjumea era legítimo acreedor de la prestación implorada. 5. Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A., podía ser condenada a cancelar la pensión pedida. Estima que los errores se derivan de: Pruebas mal apreciadas a) Testimonios de Norberto Antonio Benjumea Henao (fs. 206 y 207 c 1), Luis Alberto Ocampo Sánchez (fs. 207 y 208, c. 19) y José Leonel Alzate Alzate (f. 209, c. 1).
Pruebas dejadas de apreciar a) Contrato de compraventa de establecimiento comercial (f. 32, c. 1) b) Certificado expedido por contador público (f. 61, c. 1). c) Constancia de afiliación a la Nueva EPS, a La Equidad Seguros de Vida y a Comfamliar Risaralda (f. 119, c. 1). d) Interrogatorio de parte rendido por Albeiro Taborda Benjumea (fs. 211 y 212, c. 1).
En el sustento, copia pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, que considera aplicable al presente asunto y señala que revisado el expediente, brillan por su ausencia las pruebas que el señor Taborda Benjumea ha debido aportar con el fin de acreditar su supeditación financiera del occiso, comprobaciones en cuya creación él no hubiera intervenido, pues de haberlo hecho no podrían usarse dado que nadie puede crear sus propias pruebas; dice que no obstante se demostró a cuanto ascendían los ingresos del difunto, no se probó la cuantía de los egresos personales del citado, tampoco los gastos del progenitor y, por ello quedaron huérfanos de demostración dos hechos de la mayor trascendencia, esto es, que el muerto disponía de los medios necesarios para auxiliar a su papá y que este requería de los mismos para atender su subsistencia. Señala que tampoco se comprobó a cuanto se elevaba el monto de la ayuda que hipotéticamente suministraba el hijo para la manutención del padre, ni la periodicidad de los aportes, por ello no era posible la condena impuesta.
Dice que no hay demostración alguna que confirmara que los recursos con los que Taborda Benjumea contaba, no le alcanzaban para satisfacer su «modus vivendi», de modo que si con tales dineros no se costeaba su sustento, tal situación no podía tenerse como soporte de una condena, pues el progenitor nunca demostró que el fallecido contara con recursos que le permitieran apoyarlo o que teniéndolos le hiciera entrega de ellos y que fueran imprescindibles para asegurar su sostenimiento, así que ante la orfandad de pruebas es patente el dislate en que incurrió el colegiado al condenar a pagar la pensión de sobrevivientes sin apoyo fáctico alguno, que de suponer que existiera una ayuda económica, no era más que la contribución de un buen hijo que nunca sería el origen de una dependencia económica.
Agrega, que contrario a lo que concluyó el Tribunal, el demandante en su interrogatorio de parte confesó ser propietario de la casa en la que reside y además tener ingresos del «sueldo del Ingenio Risaralda y lo del producido de la cafetería», que conforme al certificado suscrito por contador público sus ingresos son superiores a los gastos que requería para su cotidiano vivir; además de ello, al proceso se aportó constancia de afiliación del actor a la Nueva EPS, a La Equidad Seguros de Vida y a Comfamiliar Risaralda como cotizante principal, lo que significa que contaba con los beneficios de la seguridad social, entonces, era autosuficiente en materia económica y nunca existió una subordinación económica del progenitor frente a su hijo como de manera «fantasiosa y desatinada lo concibió el Tribunal», con lo que queda sustentada la existencia de los yerros fácticos denunciados y se abre la puerta para el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Así las cosas, dice que tras revisar las versiones de las personas que declararon y que se denuncian como mal apreciadas, fácil es hallar que los mismos admitieron explícitamente su condición de testigos de oídas, pues en sus versiones no tienen conocimiento directo y personal de los acontecimientos, por ende, resultan írritos sus discursos a pesar de que uno de los testigos informó que en alguna oportunidad vio al causante comprando alimentos para la casa, que lo atestiguado tampoco permite esclarecer si lo que supuestamente recibía el padre tenía alguna significancia frente a la totalidad de sus necesidades pecuniarias, sobre todo cuando el demandante aceptó en el interrogatorio de parte autosuficiencia económica.
Estima que la prueba testimonial recibida no sirve como base para la condena a pagar la pensión de sobrevivientes, pues de ninguna manera se confirma la cuantía de los gastos del progenitor o el valor de los recursos disponibles del difunto para apoyarlo una vez cubriera sus propias erogaciones, tampoco se comprobó el monto y la frecuencia del hipotético aporte del fallecido, razón por la que no era factible al Tribunal comprender si los recursos provenientes del hijo fallecido tenían un carácter subordinante, o si sólo eran una muestra de la conducta de un buen hijo que trató de hacerle la vida más llevadera a su papá. Para concluir, copia un aparte de la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 en la que la Sala, para ese caso particular, infirió que de los medios de prueba allegados al proceso, el demandante no cumplió con la carga probatoria que a él le correspondía, esto es, demostrar la dependencia económica que tenía respecto de su hijo fallecido o por lo menos, si recibía ayuda significativa de él en forma permanente para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento; pidió en consecuencia, se proceda conforme al alcance de la impugnación. RÉPLICA Se refiere a cada uno de los puntos enumerados por la censura en el recurso extraordinario, asegura que en el proceso sí se demostró la dependencia económica del padre respecto del hijo, tal como lo aseguran los testigos aportados a la actuación, quienes fueron claros en indicar que el demandante dependía económicamente del afiliado; agrega que desde el inicio del proceso ha sido «claro, honesto y sincero» al manifestar que recibe unos ingresos del Ingenio Risaralda por pre-pensión y que tuvo un negocito por poco tiempo, por no ser rentable, el cual, ante la muerte de su hijo vendió para ayudar a sopesar la situación económica difícil, ante la falta del aporte del fallecido.
Transcribe apartes de la sentencia CC C-111 de 2006, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; de la T-190 de 1993, referida a la dependencia económica y de ésta Sala de Casación CSJ SL, 8 jun. 2009, rad. 35784 sobre el mismo aspecto; asegura que no hay lugar a que se case la sentencia recurrida como se reclama en el recurso extraordinario por la demandada.
CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala, se concreta a establecer si el Tribunal se equivocó al tener demostrada la dependencia económica del demandante respecto de su vástago, y así, colegir que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de aquél, afiliado a la entidad de seguridad social convocada al juicio.
Resulta pertinente recordar, en atención a que el cargo propuesto se encamina por la vía indirecta, que el error que conduce a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto, protuberante, toda vez, que como lo subrayó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso « no se podrá admitir su prueba por otro medio », tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Así mismo es oportuno recordar, que la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la C.N., esta Corte actúa como «[…] tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la necesaria acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar, de esa forma la autonomía de los jueces de instancia. La inconformidad de la censura se fundamenta en la mala apreciación que atribuye al colegiado de los testimonios rendidos por Norberto Antonio Benjumea Henao, Luis Alberto Ocampo Sánchez y José Leonel Alzate Alzate y, en la falta de apreciación del contrato de compraventa comercial, el certificado expedido por contador público, la constancia de afiliación a la Nueva EPS, a la Equidad Seguros de Vida y Comfamiliar Risaralda y del interrogatorio de parte que rindió Taborda Benjumea.
Pues bien, la Sala revisa las pruebas cuya valoración fue cuestionada y encuentra que, el certificado expedido por Wili Alberto Cardona Londoño, de fecha 22 de diciembre de 2009 (f. 61, c. 1), da cuenta de los ingresos y egresos mensuales que recibe el señor Taborda Benjumea, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el documento al que se viene haciendo referencia, por provenir de terceros, no es prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL, 23 feb. 2010. rad. 36615 y más recientemente en la CSJ SL, 11119-2016, dijo la Sala: «En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea».
En lo que hace al contrato de compraventa de establecimiento comercial (f. 32, c. 1) y la constancia de afiliación a la Nueva EPS, a La Equidad Seguros de Vida y a Comfamiliar Risaralda (f. 119, c. 1), tales documentos dan cuenta de la venta de un establecimiento de comercio (cafetería y billares) al igual que la afiliación del demandante al Sistema Integral de Seguridad Social.
Pero, de ellas no se logra establecer las afirmaciones que hace la censura en el recurso, en relación con que no obra comprobación alguna en el proceso, que ponga en evidencia la cuantía de los recursos con los que el causante hipotéticamente atendía la manutención de su padre. De otra parte, tales herramientas no exhiben elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros que permitan aseverar, como lo trata de hacer ver la censura, que el padre no dependía económicamente del causante, por lo que es dable concluir que si bien podían ser valorados por el ad quem, de ellos no se deriva la certeza de las afirmaciones de la administradora recurrente.
En punto a la prueba testimonial enunciada como mal apreciada y al interrogatorio de parte rendido por el demandante, debe decirse que por tratarse de pruebas no calificadas, no podrán ser objeto de estudio, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Los únicos medios de prueba que cuentan con aptitud para estructurar un yerro fáctico ostensible, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, pero solo cuando se demuestra la comisión de un desacierto probatorio protuberante en uno de estos medios de convicción, se abre la posibilidad de analizar aquellos que no son calificados, en procura de verificar si fueron o no debidamente valorados, lo cual no ocurre en el caso objeto de estudio.
En lo que tiene que ver con la dependencia económica, punto sobre el que gira la acusación, el Tribunal en su decisión consideró que con las pruebas apreciadas por esa Corporación, se encontraba probada. La enjuiciada, en el recurso extraordinario afirmó que de existir la misma por parte del causante, el aporte era sólo la muestra de la generosidad de un buen hijo que trató de hacerle la vida más llevadera a su progenitor, además, que tampoco se comprobó la existencia de dinero disponible por parte del causante para atender los gastos de su padre, la cuantía de los mismos, ni el monto del aporte que hipotéticamente le suministraba, menos su frecuencia, lo que acredita los yerros fácticos denunciados.
En relación a la inconformidad anteriormente descrita, ha de recordar la Sala, que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, como lo plantea el casacionista; así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL6502-2015 en la que sobre tal aspecto, señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra.
Ante lo dicho, colige la Sala que no se demostraron los yerros fácticos endilgados por la censura al fallo de segunda instancia, se repite, si bien el padre del afiliado fallecido desde la presentación de la demanda, acepto que tenía unos ingresos mínimos de un establecimiento de comercio y la suma de $712.719 por parte de la empresa Ingenio Risaralda, lo cierto es que tales ingresos no lo convertían en autosuficiente.
Como consecuencia, la sentencia acusada continúa amparada bajo las presunciones de acierto y legalidad de las que viene revestida, en tanto no se demostró la comisión de error de hecho evidente o manifiesto, que es único con potencialidad para quebrar el fallo del Tribunal, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de explicarse, no prospera el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 22 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBEIRO TABORDA BENJUMEA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 5 SCLAJPT-10 V.00