Micelio
SL2083-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988

Radiación nº 57410 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2083-2018 Radicación n.º 57410 Acta 13 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO BOTERO AGUIRRE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del extinto BANCO CAFETERO S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, Gustavo Botero Aguirre demandó a Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo del extinto Banco Cafetero S.A., para que luego de declarar que recibió pensión de jubilación de carácter oficial, por parte del extinto Banco Cafetero a partir del 30 de abril de 1986, y que la demandada es patrimonialmente responsable de los pagos de las condenas que se impongan a su extinto empleador, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil n.º 3119293 celebrado el 30 de noviembre de 2010, fuera condenada a indexarle la primera mesada pensional, aplicando al promedio de lo devengado el IPC certificado por el DANE entre el 1 de marzo de 1976 y el 30 de abril de 1986, y a pagarle la diferencia entre lo pagado y lo que debió cancelársele como consecuencia de la actualización solicitada, más los intereses moratorios a la tasa más alta, o en su defecto, « la indexación de los valores que resulten adeudados».

Fundamentó sus pretensiones en que por haber prestado sus servicios laborales al hoy extinto Banco Cafetero S.A., entre el 22 de agosto de 1955 y el 29 de febrero de 1976, es decir, 20 años, 6 meses y 09 días, dicha entidad mediante Resolución n.º 381 de 1986, le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 30 de abril de esa anualidad, en cuantía de $19.003.80, tomando para efectos de su liquidación la suma $25.338.40, sin que para tal efecto, tuviera en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el tiempo transcurrido entre la fecha que se produjo el retiro del Banco y la fecha en que se reconoció la pensión, es decir, que no aplicó el IPC certificado por el DANE; que ante la reclamación de indexación que elevó el 16 de noviembre de 2010, su ex empleador, través de la comunicación del 28 de diciembre de la misma anualidad, se le negó; que por Resolución nº. 096 de 30 de diciembre de 2010, se declaró la terminación de la existencia del banco en liquidación; que según el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-19293 del 30 de noviembre de 2010, celebrado entre el Banco Cafetero y la Fiduciaria la Previsora S.A. se delegó a la referida fiduciaria la representación y defensa de los intereses del fideicomitente, así como la administración y pago de las contingencias pensionales, en las cuales se incluía el cálculo actuarial, y que al haber agotado la reclamación administrativa y resuelta por el banco, no era necesario agotarla de nuevo ante la fiduciaria.

La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el acto administrativo de la liquidación final del Banco Cafetero S.A.; en cuanto a los demás, adujo no constarle o no ser ciertos. Propuso las excepciones de falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de marzo de 2012, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo, y dejó las costas por la alzada a cargo de la alzada.

Al escuchar el audio de la audiencia de juzgamiento recurrida, se tiene que el tribunal dio por demostrado la reclamación administrativa en debida forma y la calidad de pensionado del actor, comoquiera que por Resolución nº. 381 del 8 de agosto de 1986, el hoy extinto Banco Cafetero S.A., le reconoció la pensión de jubilación oficial a partir del 30 de abril de 1986, en cuantía de $19.003.80.

Luego, fijó el problema jurídico en determinar si resultaba viable la reliquidación de la primera mesada pensional que le reconoció el Banco Cafetero, teniendo en cuenta la devaluación monetaria certificada por el Dane entre la fecha del retiro y la que comenzó a disfrutar de la pensión, para lo que indicó que en la actualidad era innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales, independientemente de su carácter legal o convencional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues así lo había adoctrinado esta Sala en sentencia del 31 de julio de 2007, de la que se sirvió leer algunos apartes.

Seguidamente, indicó que estaba acreditado en el plenario que el actor adquirió el estatus de pensionado el 30 de abril de 1986, por lo que no cabía duda que adquirió el derecho pensional en vigencia de la Constitución Política de 1986, es decir, con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política «y en ese sentido no puede ser beneficiario a indexar su primera mesada pensional solicitada, ni el pago del reajuste de las mesadas causadas», de manera que los argumentos expuestos por el apoderado del demandante debían ser desestimados, por cuanto se identificaba con el «criterio constitucional precitado», por lo que, en lo referente a la indexación solicitada se confirmaba la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar, condene a la demandada según las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formuló un cargo, no replicado, que se resolverá continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 11 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política; 1 y 2 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993, 8, de la Ley 153 de 1887;19, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 11 de la Ley 6 de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 7, y 68 de del Decreto 1848 de 1969; 4, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil y «3, 12, 29, 46, 48, 53, 230».

En el desarrollo del cargo asevera, que el tribunal no consideró las elementales razones de justicia y equidad, que impone la indexación de la primera mesada pensional como medida para contrarrestar los efectos de la inflación en el patrimonio del trabajador, y por tanto se apartó de los principios constitucionales que permiten unificar las interpretaciones judiciales en torno a la viabilidad de dicha figura.

De manera que como la obligación pensional no nació al momento de la terminación del contrato de trabajo, sino en la fecha en la cual el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, para el pago de la pensión debió tomarse como referencia el salario de 1976, que mediante el mecanismo de la indexación, debió ser traído al momento de reconocimiento de la pensión, es decir, al año 1986, lo que no hizo el Banco Cafetero, cuya omisión se constituyó en un enriquecimiento sin causa en su favor, sin que esto se tuviera en cuenta en la sentencia acusada, desconociendo todo el sistema jurídico Colombiano y los pronunciamientos de esta Sala de Casación, que ordenaba el pago de las obligaciones pensionales « teniendo como punto de referencia el criterio del valor, por encima del concepto nominal, imponiendo así, que el proceso inflacionario únicamente afecte a los trabajadores».

Asevera que la providencia que sirvió de apoyo al tribunal contravenía el criterio del Consejo Superior de la Judicatura, plasmado en múltiples acciones constitucionales, y que las normas que dejó de aplicar el sentenciador eran anteriores a la Constitución Política de 1991, con lo cual quedaba desvirtuado de que «solo hasta su vigencia, existe jurídicamente la posibilidad de indexar o ajustar sumas de dinero, pues con anterioridad a la Constitución de 1991, existían en el ordenamiento jurídico colombiano base normativas y principios idóneos para afirmar la procedencia de la indexación».

Además, que la jurisprudencia esta Sala ya había reconocido en algunas sentencias la posibilidad de indexar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, entre otras, en la dictada el 13 de nov. 1991, rad. 4486; 5 de ag. 1996, rad. 8616 y el 1 de ag. 2000, rad. 13905. VII. CONSIDERACIONES La prestación cuya indexación de la primera mesada reclama el actor es la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985, reconocida a partir del 30 de abril de 1986, cuando cumplió los 55 años de edad, aspecto fáctico sobre el cual no hay discusión dada la orientación jurídica del cargo.

En ese orden, aun cuando el tribunal se apoyó en la sentencia del 31 de julio de 2007, con radicación 29.022, en la que a partir de esa fecha se admitió por esta Sala la indexación de las pensiones legales y extralegales nacidas en vigencia de la actual Constitución, sin embargo, cabe advertir que dicho criterio fue rectificado en tanto ya se admitió también por esta Sala la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886.

Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, del 16 de oct. de 2013, rad. 47709, en la que así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (Negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Por lo anterior, y sin necesidad de mayores disquisiciones, el cargo es fundado, sirviendo en instancia las mismas consideraciones vertidas en casación, lo que llevará a la Corte a casar la sentencia del tribunal, para revocar luego la de primera instancia y condenar a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor, y a pagarle las diferencias causadas entra la fecha de retiro del servicio y la del reconocimiento de la prestación, sin perjuicio de la compartibilidad pensional con la pensión de vejez que eventualmente le reconozca el ISS, en la siguiente forma: Al actualizar la suma de $25.338,40 correspondiente al último salario devengado por el actor, y que sirvió de base para liquidarle la pensión de jubilación, aplicándole para dicho ejercicio aritmético, la fórmula de la indexación, también establecida jurisprudencialmente en sentencia del 06 dic. 2007, rad. 32020, logró establecerse que la primera mesada pensional del actor asciende a la suma $157.322,60 como se refleja enseguida: Último salario=25.338,40$ Fecha de retiro=1-mar-76 Fecha de pensión=30-abr-86 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =25.338,40$ 6,5400 0,7900 V A =209.763,46$ Último salario Actualizado=209.763,46$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=157.322,60$ Ahora bien, como en el caso sub lite no se propuso la excepción de prescripción por parte de la demandada, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, esta no pude ser declarada de oficio, el retroactivo que deberá cancelar la demandada por concepto de diferencias pensionales generadas entre el valor de la pensión reconocida y el que debió reconocerse, causadas entre el 30/04/1986 y el 31/03/2018, es la suma de $866.546.177.04, como se demuestra en el cuadro siguiente: PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR VALOR DESDEHASTARECONOCIDAREAJUSTADAPAGOSDIFERENCIASINDEXACIÓN 30/04/1986 31/12/1986$19.003,80$157.322,60$138.318,809,03$1.249.479,80$43.875.986,20 01/01/198731/12/198722.911,16$ $177.828,21$154.917,0513$2.013.921,69$58.183.174,51 01/01/198831/12/198827.280,58$ $199.238,51$171.957,9313$2.235.453,08$49.970.190,82 01/01/198931/12/198934.646,34$ $253.032,91$218.386,5713$2.839.025,41$49.805.380,34 01/01/199031/12/199043.654,39$ $318.821,47$275.167,0813$3.577.172,01$47.766.941,26 01/01/199131/12/199155.004,53$ $401.715,05$346.710,5213$4.507.236,74$45.149.696,89 01/01/199231/12/199269.327,71$ $506.321,65$436.993,9413$5.680.921,18$43.624.963,55 01/01/199331/12/199386.680,44$ $633.053,96$546.373,5213$7.102.855,76$43.195.960,67 01/01/199431/12/1994104.961,34$ $766.565,03$661.603,7014$9.262.451,73$44.113.168,07 01/01/199531/12/1995128.672,11$ $939.732,08$811.059,9714$11.354.839,58$42.778.215,93 01/01/199631/12/1996153.711,70$ $1.122.603,94$968.892,2414$13.564.491,36$39.997.742,39 01/01/199731/12/1997186.959,54$ $1.365.423,17$1.178.463,6314$16.498.490,84$38.479.284,99 01/01/199831/12/1998220.013,99$ $1.606.829,99$1.386.816,0014$19.415.424,02$35.086.842,34 01/01/199931/12/1999256.756,32$ $1.875.170,59$1.618.414,2714$22.657.799,83$34.771.180,85 01/01/200031/12/2000280.454,93$ $2.048.248,84$1.767.793,9114$24.749.114,76$32.684.527,96 01/01/200131/12/2001304.994,74$ $2.227.470,61$1.922.475,8814$26.914.662,30$30.946.791,45 01/01/200231/12/2002328.326,83$ $2.397.872,12$2.069.545,2814$28.973.633,96$29.571.841,99 01/01/200331/12/2003351.276,88$ $2.565.483,38$2.214.206,5014$30.998.890,98$27.487.621,24 01/01/200431/12/2004374.074,75$ $2.731.983,25$2.357.908,5014$33.010.719,00$25.806.806,96 01/01/200531/12/2005394.648,86$ $2.882.242,33$2.487.593,4714$34.826.308,55$24.258.112,36 01/01/200631/12/2006413.789,33$ $3.022.031,08$2.608.241,7514$36.515.384,51$22.891.730,35 01/01/200731/12/2007433.700,00$ $3.157.418,07$2.723.718,0714$38.132.053,00$20.622.606,38 01/01/200831/12/2008461.500,00$ $3.337.075,16$2.875.575,1614$40.258.052,24$17.692.656,58 01/01/200931/12/2009496.900,00$ $3.593.028,82$3.096.128,8214$43.345.803,54$16.622.196,70 01/01/201031/12/2010515.000,00$ $3.664.889,40$3.149.889,4014$44.098.451,62$15.519.767,08 01/01/201131/12/2011535.600,00$ $3.781.066,40$3.245.466,4014$45.436.529,53$13.958.238,80 01/01/201231/12/2012566.700,00$ $3.922.100,17$3.355.400,1714$46.975.602,40$12.571.849,49 01/01/201331/12/2013589.500,00$ $4.017.799,42$3.428.299,4214$47.996.191,82$11.640.077,08 01/01/201431/12/2014616.000,00$ $4.095.744,72$3.479.744,7214$48.716.426,14$10.086.511,17 01/01/201531/12/2015644.350,00$ $4.245.648,98$3.601.298,9814$50.418.185,74$7.510.113,21 01/01/201631/12/2016689.455,00$ $4.533.079,42$3.843.624,4214$53.810.741,84$3.714.663,47 01/01/201731/12/2017737.717,00$ $4.793.731,48$4.056.014,4814$56.784.202,78$1.426.234,54 01/01/2018 31/03/2018 781.242,00$ $4.989.795,10$4.208.553,103$12.625.659,31$50.230,58 TOTAL$866.546.177,04$941.861.306,21 FECHAS DIFERENCIA Asimismo, se dispondrá que del monto del retroactivo ordenado, la demandada efectúe los descuentos a salud con destino a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el actor.

De otra parte, cabe precisar que aun cuando el actor también pretendió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que como la pensión que le fue reconocida no corresponde a las contempladas en el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, dichos réditos no proceden, y así lo tiene adoctrinado mayoritariamente la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.

Empero, como en subsidio de dichos intereses el actor solicitó la indexación de las sumas adeudadas, a ello se accederá, porque evidentemente el capital constitutivo de las diferencias pensionales adeudadas se ha depreciado en su valor nominal. El valor que deberá cancelar por este concepto es la suma de $941.861.306,21, como también se evidencia en el cuadro antes citado.

Sin costas en casación, ni en segunda instancia. Las de primera instancia, estará a cargo de la demandada. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que promovió GUSTAVO BOTERO AGUIRRE contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Oralidad del Circuito de Bogotá el 23 de marzo de 2012, en los siguientes términos: PRIMERO.- CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del extinto BANCO CAFETERO S.A., a indexar la primera mesada pensional del demandante Gustavo Botero Aguirre en cuantía de $157.322.60, y a reconocer como retroactivo derivado de dicha actualización entre la mesada reconocida y la que debió reconocérsele, la suma de $866.546.177, liquidado entre el 30/04/1986 y el 31/03/2018, y por concepto de indexación de las sumas adeudadas la suma de 941.861.306,21.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del extinto BANCO CAFETERO S.A., que al momento del pago del retroactivo pensional causado, efectúe la deducción con destino a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el actor en salud.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión relativa a los intereses moratorios. Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 18