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SL2082-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2082-2024 Radicación n.° 100678 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA JUDITH CANDAMA MESA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, que podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 2 T.P. n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte (Consec. 13 ESAV).

I.

ANTECEDENTES María Judith Candama Mesa llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que su cónyuge Felipe Santiago Borja Acuña cotizó al sistema de seguridad social integral 378 semanas; que para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 tenía más de 300; que el 16 de septiembre de 2019 fue calificado con una PCL del 61.17 % con fecha de estructuración del 4 de junio de dicho año; que en consecuencia, fuera condenada a reconocerle y pagarle la «pensión de invalidez post mortem», el retroactivo, la indexación, lo extra y ultra petita más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Colpensiones le canceló a Felipe Santiago Borja Acuña mediante Resolución n.° 3179 de 2009 la indemnización sustantiva de la pensión de vejez en cuantía de $600.000; que padeció «diabetes mellitus, alzheimer, demencia vascular, visión subnormal de ambos ojos e hipertensión arterial» lo que condujo a que se le determinara una pérdida de capacidad laboral en los términos antes señalados y que falleció el 25 de noviembre de 2019.

Afirmó que contrajo matrimonio con aquel el 26 de enero de 1974 y convivieron hasta el momento de su deceso; que presentó reclamación ante la enjuiciada pero que por Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 3 Resolución n.° SUB158942 del 24 de julio de 2020 se le negó el derecho; que interpuso los respectivos recursos, a pesar de lo cual se mantuvo la decisión inicial (f.° 1-7/1-10 Primera Instancia_C01Principal_Demanda_2023075229835/ Primera Instancia_Principal_Oficio de subsanación_2023055150696).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para demandar, carencia del derecho reclamado, compensación, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y la genérica (f.° 2-8 Primera Instancia_C01Principal_Contestación de demanda_2023075542437).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por decisión del 17 de marzo de 2023 (f.° 1-4 acta y audiencia, Primera Instancia_C01Principal_Acta de audiencia artículos 77 y 80 del CPT y SS_2023075346917 ), declaró probado el medio de defensa «de inexistencia de la obligación», absolvió a la enjuiciada y le impuso las costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2023, al resolver el recurso de apelación elevado por la Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 4 promotora del juicio confirmó el de primer grado (f.° 1-10 Segunda Instancia_C02ApelaciónSentencia_Sentencia de segunda instancia_2023041155394).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era: [ ] si el señor FELIPE SANTIAGO BORJA ACUÑA dejó causado el derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa. En caso afirmativo, si la demandante reunió los requisitos para que esa pensión se le sustitu[yera] como pensión de sobrevivientes y de ser así, si ocurrió prescripción respecto de alguna mesada y además si proce[día]el pago de intereses por mora.

Para dar respuesta destacó que no era objeto de controversia que el causante nació el 18 de diciembre de 1944 y murió el 25 de noviembre de 2019; que por Dictamen n.° 3535499 del 16 de septiembre de dicho año, emitido por Colpensiones se le determinó un PCL del 61.17 % configurada en 4 de junio de igual anualidad; que cotizó 378,29 semanas al 23 de junio de 2017 y que la administradora de pensiones le canceló indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en Acto Administrativo n.° 3719 del 27 de febrero de 2009 por valor de $600.060; que la petente elevó solicitud ante la AFP para que le otorgara el derecho deprecado en el juicio, pero fue negada por Determinación n.° SUB158942 del 24 de julio de 2020; que fue controvertida mediante reposición y apelación, pero que la decisión inicial se mantuvo.

Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 5 Aclarado lo anterior acudió al artículo 48 de la Constitución Política, así como al 38 de la Ley 100 de 1993, para luego señalar que en casos como el presente la norma aplicable era la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que soportó en el proveído CSJ SL2332-2021 que reiteró el CSJ SL028-2018, así como en el CSJ SL 337-2023.

En ese escenario esgrimió que como en el sub examine la PCL superior al 50 % se había concretado el 4 de junio de 2019, la preceptiva llamada a resolver el conflicto era la Ley 860 de 2003; cuyos presupuestos no acreditaba el causante ya que en los tres años previos a aquella no reportada cotización alguna. Resaltó que no desconocía que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional permitían bajo ciertas circunstancias la aplicación del principio de la condición más beneficiosa e hizo alusión a la providencia CSJ SL4650- 2017 para acentuar que dicha figura: Sólo [era] extensible a la norma anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se reclama, de tal suerte, que por vía de condición más beneficiosa en el presente caso, sería susceptible de ser aplicado el contenido original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que al respecto establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez que si el afiliado se encontraba cotizando al sistema y hubiere realizado aportes como mínimo de veintiséis semanas al momento de producirse el estado de invalidez o, por lo menos, ese mismo número de semanas al año inmediatamente anterior al estado dictaminado, en caso que el titular del derecho no estuviere cotizando al sistema.

Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 6 Acudió a la sentencia CSJ SL4294-2022 en la que se analizó una situación similar al sub lite para exponer que, como el señor Felipe Santiago Borja Acuña no se encontraba cotizando al sistema al entrar en vigor la Ley 860 de 2003, debía cumplir con las exigencias planteadas por esta Sala para que le fuera aplicado el principio de condición más beneficiosa, empero, no se configuraban ya que la invalidez no se estructuró entre «el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006», puesto que aquella se presentó el 4 de junio de 2019, de manera que no se acreditaban los presupuestos para ser beneficiario de la pensión de invalidez y por tanto no había lugar a estudiar las demás problemáticas propuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Judith Candama Mesa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: [ ] case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y que, constituida en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de fecha 31 de julio del 2023, la cual confirmó la de primer grado y en sustitución se condene. a la entidad demandada COLPENSIONES, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial [ ] (f.° 3 Consec.7 ESAV 08001310500720200022301-0003Memorial casación).

Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo plantea así: [ ] Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por aplicación indebida en relación con los art. 6º y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Violación de la ley que condujo al juzgador a infringir directamente los artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 29, 48,53, 58 y 230 de la Constitución Política; 2º, 14, 36, 49, 141, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, y 5º de la Ley 57 de 188, artículo 19 del CST, art. 307, desconocimientos del precedente jurisprudenciales de la Corte Constitucional CC442 y CC SU005- 2018.

Para desarrollar su ataque trascribe la totalidad de la sentencia fustigada y luego alega que desconoció «los lineamientos jurisprudenciales, de la Corte Constitucional, como máximo órgano de cierre constitucional, aludido en las sentencias CC SU 442 de 2016 y CC SU 005 de 2018 y no tener en cuenta las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990» en la medida que el causante detentaba más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Refiere que la Corte Constitucional permite acudir a la figura en comento «cuando se cumplan los requisitos exigidos en el régimen anterior, en consideración a que la última norma redujo drásticamente el requisito de densidad de aportes al ISS en relación con la anterior que tenía mayores exigencias» Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 8 presupuesto que se acredita en el sub examine toda vez que no se discute que el causante tenía « 378 semanas al sistema general de pensiones y que al 1° de Abril de 1994 [tenía más de 300 semanas de cotización» (f.° 4-8 Consec.7 ESAV 08001310500720200022301-0003Memorial casación).

VII. RÉPLICA Expone que: i) el alcance de la impugnación fue equivocado debido a que una vez se casa el fallo de segundo grado, desaparece del mundo jurídico de forma tal que no resulta procedente solicitar nada respecto de este con posterioridad y ii) no se incurrió en la modalidad de violación denunciada puesto que los preceptos del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de igual año no resultaban los llamados a resolver la controversia en la medida que no es posible acudir al salto «plusultractivo» bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Acota que la norma anterior al momento de la estructuración es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que el Tribunal también estudió el derecho bajo esa preceptiva sin encontrar acreditado que el causante cumplió con los presupuestos en ella previstos, pues el último aporte se hizo el 23 de julio de 1997. Dice que, aunque no fue una temática estudiada por el colegiado lo cierto es que tampoco se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que la muerte se produjo en el 2019 y que, en los tres años previos a ello, Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 9 no se cuenta con cotización alguna (f.° 1-4 Consec 13.08001310500720200022301-0006Memorial).

VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, implica que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que la acusación contiene defectos en su sustentación, como pasan a analizarse: 1. El alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde se debe pedir a la Corte, Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 10 con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella.

Sin embargo, en el asunto está formulado de manera inapropiada, por cuanto solicita casar la providencia proferida por el fallador de apelaciones y en sede de instancia que se «revoque en su totalidad la sentencia de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA» lo cual no resulta procedente, dado que una vez quebrada la determinación de segundo grado desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable abolirla, como se sostuvo en decisión CSJ SL043-2021.

Y aunque lo referido podría pasarse por alto porque del análisis de la demanda de casación es posible sustraer que la intención de la recurrente es que se quiebre el proveído dictado por el colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque el del juez singular y, en su lugar, se acceda a los pedimentos del escrito inicial, la Sala observa que la denuncia se limita a afirmar que se ha debido acoger el precedente de la Corte Constitucional vertido en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU005-2018, sin realizar el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cómo fue que el fallador incurrió en la «aplicación indebida» de unas normas y en la «infracción directa» de otras, según lo enunciado en la proposición jurídica.

En ese norte, era deber de la censura para el caso de la primera, demostrar que el operador judicial entendió «rectamente la norma, pero la apli[có] a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le [hizo] producir Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 11 efectos distintos a los contemplados en la propia [disposición]», mientras que para la segunda le correspondía evidenciar que el sentenciador por «rebeldía o ignorancia dejó de aplicar [el precepto legal]» al asunto que regula (CSJ SL3660-2022).

Todo lo anterior conduce a que, el cargo presentado resulte insuficiente para derribar la argumentación del Tribunal y, por tanto, la ratio decidendi permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en CSJ SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley Realmente lo que reluce del reproche es que la censura busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto(CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 12 Con todo, si se omitieran tales falencias a nada conduciría pues resulta evidente que no se equivocó el Tribunal cuando señaló que: 1. La disposición llamada a resolver el caso bajo examen era la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se configuró el 4 de junio de 2019. 2.

El principio de la condición más beneficiosa solo permitía aplicar la norma previa a la vigente al momento de la ocurrencia del hecho generador de la prestación que se reclama, que para el sub examine sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. 3. Para acudir al mismo es necesario que la invalidez se hubiese configurado entre «el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes del año 2006».

Se dice lo anterior porque ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el precepto que rige el reconocimiento de una pensión de invalidez es aquel que se encuentre en vigor para cuando se consolida la pérdida de capacidad laboral superior o igual al 50 % (CSJ SL2021-2023), que en el sub judice es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige cincuenta semanas en los tres años anteriores.

También se ha sostenido que es preciso acudir al principio de la condición más beneficiosa como excepción a la aplicación de la retrospectividad de la ley, cuando las Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 13 regulaciones de las pensiones causan cambios que no incluyen regímenes de transición, en los que «es posible que se generen consecuencias indeseables o inequitativas para ciertos afiliados, debido al tránsito de legislación y a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo».

Empero al efecto la Corte ha resaltado que ese salto normativo solo permite acudir a la disposición inmediatamente anterior, así en fallo CSJ SL2459-2023, se explicó: Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en materia de pensión de invalidez, de manera insistente y pacífica, la Sala ha indicado que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica, a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solamente se habilita a darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Por esto, a lo sumo solo puede revisarse las exigencias de la legislación previa, esto es en el caso de estudio, la Ley 100 de 1993 en su sentido original, cuyos presupuestos no se acreditaron como lo señaló el Tribunal. En igual norte, la Corporación estableció que, para aplicar la figura jurídica en comento, el deterioro en la capacidad laboral ha debido presentarse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, como se dispuso en la sentencia CSJ SL2358-2017 reiterada en la CSJ SL1234-2023, donde se explicó: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 14 lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Ahora en lo que hace a las sentencias de la Corte Constitucional y su obligatoriedad, esta Sala ha decidido apartarse de alcance fijado por aquella, dado que tal línea de pensamiento implica un efecto sin límite o condicionamiento alguno a la herramienta en comento.

Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 15 Atendiendo a lo previo, en aplicación del «principio de transparencia», esta Corporación en uso del «principio de autonomía judicial» y como máxima autoridad de unificación en materia ordinaria laboral y de seguridad social ha expuesto entre otras en el fallo CSJ SL969-2023, que: De entrada, es claro que le asiste razón a la censura al criticar al juez de alzada por analizar el caso de marras de cara a los requisitos que la Corte Constitucional ilustró en la sentencia CC SU-442-2016-, con el fin de determinar si procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de las reglas previstas en el Acuerdo 049 de 1990.

En punto a este tópico, esta Corporación ha enseñado precisamente, que el denominado test de procedencia no tiene por objeto reemplazar los requisitos legales que regulan la pensión de sobrevivientes, pues a más de que esa no es la función constitucional, ni legal de la jurisprudencia de las Altas Cortes, el mismo fue creado con el fin de flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela como mecanismo procedimental para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona. […] En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

Y en cuanto a la «fuerza vinculante del precedente constitucional» en providencia CSJ SL3647-2022 se expuso: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 16 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 17 al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

Conforme a lo anterior, el Tribunal no se equivocó cuando no accedió a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad para resolver el conflicto que se le propuso a través del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, al estructurarse la invalidez en el 2019 no era viable emplearlo, por lo cual la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cuyas Radicación n.° 100678 SCLAJPT-10 V.00 18 exigencias no se cumplen en este caso, sin que por ello se considere una vulneración del principio de favorabilidad (CSJ SL4482-2020), ni mucho menos se atente contra el de progresividad contemplado en el canon 48 de la CP.

Por tanto, el cargo por las razones inicialmente expuestas se desestima. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), por La Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JUDITH CANDAMA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DBA208DF564E0532D31C0C6460CDE371F058D9784A6575E7354C032E17E7AB61 Documento generado en 2024-08-21