Micelio
SL2082-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2082-2023 Radicación n.° 95622 Acta 30 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2022 en el proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO JIMÉNEZ contra la entidad recurrente.

Trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesaria. I.

ANTECEDENTES Marco Tulio Jiménez llamó a juicio la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, para que se Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 12 de enero de 1973 y el 31 de octubre de 1991, fecha en la cual terminó su vinculación por mutuo consentimiento.

En virtud de lo anterior solicitó condenar a la entidad accionada a pagarle la pensión legal proporcional prevista en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 27 de julio de 2015, cuando cumplió 60 años de edad, con las mesadas adicionales de junio y diciembre y la indexación de las sumas adeudadas.

También reclamó actualizar el último salario promedio mensual de $199.446, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación de la Caja Agraria y el momento en que se hizo exigible la pensión, y las costas procesales. Para sustentar estas pretensiones manifestó que trabajó para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de enero de 1973 hasta el 31 de octubre de 1991; que en audiencia especial de conciliación celebrada el 1 de noviembre de 1991 ante la Inspección de Trabajo de Bucaramanga, con su empleadora resolvieron dar por finalizado el nexo laboral por mutuo acuerdo a partir de dicha fecha, y acordaron que las prestaciones y salarios causados se liquidarían y pagarían en los términos de la ley y la convención colectiva de trabajo.

Afirmó que sus servicios personales se prestaron durante 18 años y 290 días; que el último cargo Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñado fue el de Contador Grado 4 en la Oficina de Piedecuesta-Santander y que su último salario promedio mensual devengado fue de $199.446, el que fue tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato.

Señaló que nació el 27 de julio de 1955 y que reclamó ante la UGPP la pensión proporcional de jubilación, entidad que le respondió negativamente mediante Resolución RDP 001819 del 20 de enero de 2015. Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones del actor, salvo la referida a la existencia del vínculo de trabajo. En cuanto a los hechos aceptó la reclamación administrativa y la respuesta dada; de los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa explicó que todas las acreencias laborales presentes y futuras fueron conciliadas por las partes, incluida la pensión ahora reclamada por lo que hay cosa juzgada. Precisó que el actor no cumplió la edad mínima exigida para acceder a esta prestación mientras estuvo vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En todo caso, la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo acuerdo, lo que no se equipara a un retiro voluntario exigido por la ley invocada.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, afiliación al Instituto de Seguros Sociales, pago, falta de causa, prescripción y buena fe. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 4 En audiencia celebrada el 13 de julio de 2017 el a quo dispuso vincular a Colpensiones como litisconsorte necesario (folio 70).

Dicha entidad dio respuesta a la demanda y se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, de los demás indicó que no le constaban. Como argumento de defensa expuso que Colpensiones no está legitimada para reconocer la pensión pretendida, pues quien debe asumirla es la UGPP, toda vez que esta entidad es la encargada de atender el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Propuso las excepciones de fondo denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la UGPP debe reconocer y pagar al demandante la pensión proporcional de jubilación en la modalidad restringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 27 de julio de 2015 y en adelante, debidamente indexada al momento de su pago.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada UGPP, las demás por las resultas del proceso no se estudian. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Colpensiones.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante la suma de $115.963.686 por concepto de retroactivo pensional por mesadas comprendidas entre el 27 de julio de 2015 y el 30 de agosto de 2020, y las que en adelante se causen junto con sus incrementos legales.

QUINTO: COSTAS a cargo de la UGPP y a favor del demandante. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, y mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la prestación objeto de condena, debe liquidarse conforme los parámetros señalados en la parte pertinente de esta providencia y sobre 14 mesadas pensionales anuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: sin costas en esta instancia. Luego de precisar que no se controvertía la relación laboral que existió entre el demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 18 años, 9 meses y 19 días, entre el 12 de enero 1973 y el 31 de octubre de 1991, acreditada con la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folio 20), precisó el marco legal de la pensión restringida.

Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, citó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y determinó los requisitos allí exigidos de retiro voluntario del trabajador con más de 15 años de labor, evento que permitía disfrutar de la pensión al cumplimiento de 60 años de edad. Resaltó que, en este caso, el vínculo de trabajo terminó de forma voluntaria a partir del 1 de noviembre de 1991, por mutuo consentimiento según la conciliación celebrada entre las partes (folio 22 y siguientes).

Explicó que, tal cómo se precisó en sentencia CSJ SL4578-2014, la terminación de la relación por mutuo acuerdo también da lugar al reconocimiento pensional aquí solicitado, por lo que dicha conciliación acreditaba el retiro voluntario. En relación con la exigencia del tiempo de servicios, señaló que, según la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el actor laboró entre el 12 de enero de 1973 y el 31 de octubre de 1991; además, según la copia de la cédula de ciudadanía de folio 19 se advertía que cumplió 60 años de edad el 27 de julio de 2015, pues nació el 27 de julio de 1955.

Consideró que no era de recibo el argumento de la entidad apelante, en el sentido de que se requería cumplir tanto el tiempo de servicios como la edad, en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que, como lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la prestación reclamada se causa desde el momento Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 7 en que el trabajador es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y que la edad es tan solo un requisito de exigibilidad.

En esa medida, concluyó que, en este caso, la pensión proporcional de jubilación se estructuró antes de la derogatoria de la Ley 171 de 1961, pues ello tuvo lugar el «27 de julio de 2015». Así, indicó que la pensión de jubilación por retiro voluntario se causó en 1991 cuando el trabajador se retiró voluntariamente, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y se hizo exigible el 27 de julio de 2015, cuando el accionante cumplió 60 años de edad; por tanto, concluyó que sí se reunían los requisitos para consolidar este derecho.

Aclaró que el monto de la prestación debía liquidarse según los parámetros establecidos en la Ley 62 de 1985, sin vulnerar el principio de inescindibilidad de la norma, tal como se explicó en decisiones CSJ SL 13193-2015 y «40260 de 2013», y teniendo en cuenta la fórmula establecida en la sentencia CC SU637-2016, esto es, indexar el salario promedio devengado en el último año, desde el 1 de noviembre de 1991, día siguiente a la fecha en que terminó la relación laboral, hasta el 27 de julio de 2015, data en que se hizo exigible la pensión. Resaltó que el a quo se equivocó al tener en cuenta todos los valores certificados por la Coordinación del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, de folio 20, pues Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 8 solo debían considerarse los factores previstos en la Ley 62 de 1985, para lo cual citó la sentencia «CSJ SL 7 mar. 2018, rad. 54163».

En esa medida, adujo que solo se incluiría en la liquidación de la pensión los montos devengados por sueldo básico ($107.289), prima de antigüedad ($32.187) y horas extras ($11.545), cuya suma ascendía a $151.021. Expuso que al indexar el ingreso base de liquidación, $151.021, con la fórmula establecida en la decisión CSJ SL 28 may. 2008 rad. 34069, arrojaba como resultado $1.361.746, y que al aplicarle una tasa de reemplazo del 71,2%, según el tiempo de servicios prestado, se obtenía una primera mesada pensional de $969.563 para el año 2015.

Explicó que no era posible determinar el monto del retroactivo causado, dado que la pensión tenía carácter compartible con la que llegara a reconocer Colpensiones, razón por la cual no podría establecer las diferencias que posiblemente se generen. Estableció que había lugar a reconocer la mesada 14, pues, la prestación se causó el 1 de noviembre de 1991, esto es, «en vigencia» de la disposición legal que la consagró a favor de todos los pensionados.

Y finalmente, consideró que la excepción de prescripción no prosperaba porque la pensión se hizo exigible en el año 2015 y la demanda fue instaurada en ese año. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el actor y por Colpensiones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Explica que el colegiado desconoció el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable al presente asunto por cuanto regía para el momento en que se causó la pensión (31 de octubre de 1991), y acudió erróneamente al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que no la regula.

Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene en que el juzgador debió valerse de la norma vigente para el momento en que el demandante consolidó el derecho pensional, o sea, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, la cual fue desconocida por el ad quem, y que estableció el reconocimiento de la pensión pretendida cuando el trabajador cumple el tiempo de servicios y el retiro voluntario y «se evidencie la omisión del empleador en su afiliación», norma bajo la cual se ha debido analizar el derecho reclamado.

Resalta que desde la contestación de la demanda se advirtió que Marco Tulio Jiménez fue afiliado al «sistema de seguros sociales» por la Caja Agraria, durante la vigencia de su vinculación laboral, razón por la cual, de haber aplicado la norma que en verdad regulaba la prestación reclamada, el juzgador habría advertido que no se cumplía con el requisito de la falta de afiliación allí señalado y, por ende, no era dable acceder a las pretensiones del actor.

Menciona que el Tribunal no podía acudir a normas no vigentes y que se encontraban «subrogadas», como es el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de ahí que incurrió en una aplicación indebida de tal disposición, que conlleva la violación al debido proceso de la entidad recurrente. Estima que al juez de la alzada le bastó con la demostración del tiempo de servicios y el retiro voluntario, para encontrar causada la pensión en los términos de la norma referida, sin tener en cuenta que la disposición verdaderamente aplicable, era la ya mencionada, que establece la falta de afiliación al sistema de seguridad social como un presupuesto para Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 11 estructurar esta prestación, aspecto que no se cumple en este caso.

VII. RÉPLICA La parte accionante presenta réplica a este cargo. Precisa que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó las pensiones restringidas de jubilación de los trabajadores oficiales, como quiera que dicha ley reformó el Código Sustantivo del Trabajo, el cual, únicamente es aplicable a los trabajadores particulares. También afirma que el actor adquirió el derecho pensional al retirarse voluntariamente luego de más de 15 años de trabajo, restando solamente cumplir la edad para disfrutarla, razón por la cual, no es posible que normas posteriores como la invocada por la recurrente o el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 desconozcan dicho derecho.

Colpensiones replica de forma conjunta los dos cargos. Dice que en el alcance de la impugnación nada se reclamó en relación con esta entidad y que tampoco tiene facultades ni legitimación para debatir si es dable o no exonerar a la UGPP del reconocimiento y pago de la prestación aquí reclamada. Precisa que la pensión se causó en virtud del contrato de trabajo entre Marco Tulio Jiménez y la extinta Caja Agraria, el cual finalizó por mutuo acuerdo; por tanto, Colpensiones se atiene a lo que se encuentre probado y resalta que no puede ser condenada dado que fue absuelta Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 12 en ambas instancias y en casación no se dirige ninguna pretensión en su contra.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que la norma aplicable en el presente asunto era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que la pensión reclamada se causó en su vigencia, pues el tiempo de servicios y retiro voluntario ocurrieron en 1991, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Por ende, estudió el derecho pensional bajo las exigencias de la primera disposición, y al encontrarlas acreditadas, confirmó la decisión condenatoria de primer grado en este aspecto.

La casacionista considera que, en este caso, la prestación pensional solicitada se rige por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta era la disposición vigente al momento del retiro del trabajador en el año 1991, y no la aplicada por el colegiado. Afirma que, en virtud de lo dispuesto en la norma que realmente correspondía, no era suficiente acreditar el tiempo de servicios y el retiro voluntario para estructurar la pensión restringida de jubilación, dado que para ello también se requería que hubiese la falta de afiliación al ISS, lo que no se cumple en este evento.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el juez de segundo grado incurrió en error al resolver sobre el derecho a la pensión restringida de jubilación, bajo los parámetros el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes hechos establecidos por el colegiado y admitidos por las partes: i) que Marco Tulio Jiménez nació el 27 de julio de 1955; ii) laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 12 de enero de 1973 y el 31 de octubre de 1991, esto es, 18 años, 9 meses y 19 días; iii) la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento expresado en audiencia de conciliación celebrada entre las partes el 1 de noviembre de 1991 y iv) durante la vinculación laboral el actor ostentó la calidad de trabajador oficial.

En cuanto a las diferentes modalidades de pensión proporcional de jubilación consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esta corporación ha precisado que «tal tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral, de manera que, la edad es apenas una condición de exigibilidad» (CSJ SL6446-2015, CSJ SL16386- 2014).

Ahora, la norma aplicable para estudiar estas prestaciones es la vigente al momento de su causación, esto es, conforme al régimen legal que rija al término de la relación de trabajo, tal como se aclaró por esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL 28 may. 2008, rad. 32933, así: La verdad es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es una norma especial, no aparece expresamente derogado por el Decreto 1848 de 1969; ni aun tácitamente, habida cuenta que el tenor literal del artículo 74 de éste último, tiene una estructura similar al de aquél en lo relacionado con la pensión restringida Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación por retiro voluntario con más de 15 años de servicio, ambos reguladores de la prestación que se discute y ninguna de las dos disposiciones requiere el cumplimiento de la edad para la causación del derecho, debiéndose recordar que es jurisprudencia adoctrinada, que la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho.

Por lo tanto, para la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante, -15 de noviembre de 1991- no estaba derogada la pensión restringida de jubilación que solicita; teniendo toda la razón el sentenciador de segunda instancia en lo relacionado con el ordenamiento legal que gobierna el caso, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 vigente para el sector oficial, incluso después de la promulgación de la Ley 50 de 1990.

En esa medida, como quiera que no se discute que la relación de trabajo de Marco Tulio Jiménez con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero finalizó en 1991, según acuerdo conciliatorio entre las partes, es dable colegir que la disposición legal que regula la pensión restringida de jubilación de los trabajadores oficiales, como la aquí solicitada, es la vigente para esa data, esto es, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la cual consagró esa pensión hasta el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Es cierto, como lo refiere la censura, que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 modificó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, únicamente lo hizo respecto de los trabajadores privados, no así frente a los servidores del sector oficial, por lo que para estos últimos se mantuvieron vigentes las exigencias contenidas en la mencionada en su versión original, el cual solo fue derogado con la expedición de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, en sentencia CSJ SL10120-2015 esta corporación reiteró que la norma invocada por la recurrente, Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 37 de la Ley 50 de 1990, tan solo modificó las condiciones de la pensión proporcional de jubilación en el caso de los trabajadores particulares, pero no lo hizo en relación con los trabajadores oficiales: Pues bien, en cuanto al primer cuestionamiento debe señalarse que tiempo atrás la Sala sentó su posición frente al tema, al definir que la pensión restringida establecida en el art. 8 de la L. 171/1961 frente a los trabajadores oficiales, conservó su vigencia hasta el momento en el cual entró en vigencia la L. 100/1993.

Así, se ha pronunciado entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35251, donde señaló: Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y la pensión restringida.

Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

Tal razonamiento, ha sido reiterado por la Sala entre otras, en sentencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 33600; CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 36269, y CSJ SL, 13 de junio de 2012, rad. 48303. Y en más reciente pronunciamiento efectuado en la providencia CSJ SL773-2013, rad. 41267, señaló: (…) Se afirma lo anterior, por cuanto el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en sus dos modalidades a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.

Esa normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 16 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.

(…) En ese orden de ideas, toda vez que el vínculo laboral feneció el 14 de abril de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia la L. 100/1993, es el art. 8° de la L. 171/1961 el que regula la pensión reclamada por el actor, pues como se ha reiterado por esta Sala, este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación de la relación de trabajo (CSJ SL6446-2015, rad. 65418), toda vez que el cumplimiento de la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad de la prestación. En esa medida, siendo que la norma aplicable en este asunto es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el hecho de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, alegado por la recurrente, no incide en la estructuración del derecho pensional, como quiera que los únicos requisitos para la consolidación de la pensión restringida de jubilación a la luz de la referida disposición legal, es el tiempo de servicios y el retiro voluntario.

Así, en sentencia CSJ SL 15 may. 2012, rad. 37550 se precisó: En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera.

Por tanto, el Tribunal no incurrió en error al determinar que la prestación pensional solicitada por el actor debía regirse por lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por estar vigente cuando cumplió el tiempo de servicios allí Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 17 previsto y se retiró voluntariamente, norma que no previó la falta de afiliación al ISS como un presupuesto de estructuración de la pensión, y sin que pueda acudirse al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues esta disposición legal no regula el derecho pensional de los trabajadores oficiales como el actor.

Por estas razones, la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Luego de recordar lo expuesto en la sentencia impugnada, así como las diferentes hipótesis pensionales contenidas en la disposición acusada, el recurrente aclara que en este caso se invocó la tercera modalidad de pensión proporcional de jubilación restringida, esto es la causada con más de 15 años de servicios y 60 años de edad; sin embargo, no se tuvo en cuenta que la referida norma establece que uno de los requisitos para esta prestación es que el contrato de trabajo hubiese terminado de manera voluntaria.

Explica que no es objeto de controversia que la vinculación laboral de Marco Tulio Jiménez finalizó el 31 de octubre de 1991, en virtud de un acuerdo mutuo con su empleadora, a través de un acta de conciliación, modalidad de terminación del contrato que difiere de la exigida en la Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 18 hipótesis pensional estudiada por el colegiado.

Considera que no es posible equiparar el retiro voluntario con el mutuo acuerdo, como quiera que la finalidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era otorgar la pensión a los trabajadores que se retiraran de manera voluntaria, es decir sin que mediara ningún tipo de pacto entre las partes. Con fundamento en la definición que hace la Real Academia Española del término «voluntario», la recurrente considera que existe una notable diferencia entre el retiro voluntario y el consensuado; así, asegura que en la primera categoría media el consentimiento del trabajador únicamente, mientras que en la segunda, este queda condicionado a la manifestación del empleador y a la aprobación de un tercero, como ocurrió en este caso, según el acta de audiencia especial de conciliación ante la Inspección del Trabajo de Santander.

En esa medida señala que el Tribunal hizo una interpretación errada de la norma denunciada, pues no es cierto que el mutuo consentimiento ostente los mismos efectos del retiro voluntario; ello no se ajusta a la literalidad de la disposición legal, toda vez que allí se establece, sin dubitación alguna, el requisito del retiro voluntario, que no puede ser extendido a otras formas de terminación del contrato de trabajo.

Afirma que la «exégesis adecuada» del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 permite concluir que las dos modalidades de finalización del vínculo referidas son excluyentes entre sí, y que la norma exige la modalidad de retiro voluntario, que no tuvo lugar en este caso. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 19 X. RÉPLICA El accionante presenta réplica a esta acusación. La sustenta en que la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya ha precisado que la terminación del contrato por mutuo acuerdo consignado en un acta de conciliación, sí equivale al retiro voluntario previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como presupuesto para la pensión reclamada.

Colpensiones presentó réplica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. XI. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada se concluyó que el demandante acreditó los requisitos exigidos para obtener la pensión restringida de jubilación contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; esto es, el tiempo de servicios allí previsto (15 años) y la terminación del contrato de trabajo por retiro voluntario.

Esto último, como quiera que las partes dieron por finalizada su vinculación laboral por mutuo acuerdo. La entidad recurrente considera que el mutuo consentimiento expresado en el acta de conciliación, como forma de terminación de la relación laboral, no se puede equiparar al retiro voluntario previsto en la norma denunciada. Lo anterior, dado que el primero requiere de la Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 20 manifestación de la empleadora y la aprobación de un tercero, mientras que, en el segundo, tan solo media la voluntad del trabajador.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurrió en error al considerar que el mutuo consentimiento equivalía al retiro voluntario previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para configurar la pensión deprecada, y, por ende, dar por establecido dicho requisito. La norma denunciada establece: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, con fundamento en la anterior disposición legal, aplicable al presente asunto como se concluyó al estudiar el cargo precedente, los trabajadores que se retiren voluntariamente luego de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, que es la hipótesis discutida en este caso, tendrán derecho a recibir de su empleador una pensión restringida de jubilación exigible al momento en que cumplan la edad de 60 años.

En cuanto a la forma de finalización del vínculo laboral, que es el aspecto cuestionado en este cargo, es evidente que el mutuo acuerdo expresado por las partes mediante acta de conciliación del 1 de noviembre de 1991, lleva intrínseca la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, es decir, involucra necesariamente el consentimiento libre del demandante de poner fin a la relación de trabajo; razón por la cual, también corresponde a la forma de terminación por retiro voluntario al que alude la norma denunciada.

Esta Corte ha precisado que la manifestación del libre consentimiento del trabajador de dar por finalizada la relación laboral, puede presentarse de manera unilateral, o puede obedecer a un acuerdo con su empleador; lo relevante es que se pueda establecer la expresión de voluntad libre de vicios. De ahí que, el retiro voluntario no solamente tiene lugar cuando el trabajador renuncia, sino también cuando ambas partes pactan la finalización del nexo laboral.

Así se explicó en decisión CSJ SL 29 ene. 2008, rad. 29716 al reiterar lo expuesto en CSJ SL 12 sep. 2008, rad. 28251: Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 22 [En] Cuanto al segundo de los errores jurídicos mencionados, cumple anotar que la razón no acompaña a la censura, pues el aserto del juzgador en el sentido de que para efectos de la pensión restringida de jubilación el retiro por mutuo acuerdo de las partes tiene igual tratamiento que un retiro voluntario no es desatinado, en tanto la jurisprudencia de esta Corte ha dicho que: “El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede expresar una manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une…” (Sentencia de 12 de septiembre de 2006, radicación No. 28251).

El hecho de que tal manifestación de voluntad del trabajador se presente en el marco de una conciliación, como ocurrió en este caso, no impide concluir que la terminación del contrato fue por retiro voluntario, pues aún si media un convenio con el empresario para finalizar la relación laboral, ello no desvirtúa el consentimiento que debe prestar el trabajador para lograr tal acuerdo.

No puede partirse de que en este tipo de actos de finalización del contrato el servidor se somete a las decisiones del empleador y que no pueda deliberar, negarse a negociar, proponer fórmulas de arreglo diferentes a las ofrecidas o definir si le resulta conveniente o no dar por terminada su vinculación mediante acuerdo conciliatorio. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 23 De hecho, para que este tipo de conciliaciones laborales sean válidas, es indispensable, entre otras cosas, que medie el consentimiento libre del trabajador exento de vicios, por tanto, aun cuando la manifestación de voluntad frente a la finalización de la relación se exprese en un acuerdo conciliatorio con el empleador, sí puede predicarse la existencia de un retiro voluntario en los términos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para estructurar la pensión restringida de jubilación. Al respecto, en sentencia CSJ SL 12 dic, 2007, rad. 29938, en la que se reiteró lo expuesto en CSJ SL 16 jul. 2001, rad. 15555, se explicó: Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 acusado.

“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 24 obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Siendo ello así, la Sala no evidencia que el colegiado hubiese incurrido en error al considerar que el acuerdo entre el trabajador y el empleador para terminar su relación contractual correspondió efectivamente a un retiro voluntario en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues tal entendimiento se ajusta a la Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 25 interpretación que le ha dado esta corporación al mencionado requisito legal.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en casación a cargo de la demandada recurrente por cuanto no prosperan los cargos, y a favor de la parte actora y de Colpensiones, por haberse opuesto. Como agencias en derecho, se fija la suma única $10.600.000, que se distribuirá en partes iguales y se incluirán en la liquidación que practique el juez de primer grado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2022 en el proceso ordinario laboral seguido por MARCO TULIO JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

Trámite en el cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesaria. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 95622 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.