CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2082-2021 Radicación n.° 86011 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA MIRIAN BALCÁZAR DE BOTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Rosa Mirian Balcázar de Botero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, con el fin de que se declarara: i) que era beneficiaria del régimen de transición; ii) que tenía derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes, a partir del 1° de marzo de 2009, aplicando lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988 y, iii) que tiene derecho al pago del retroactivo y los intereses moratorios.
Que, en consecuencia, se ordenara cargar en la historia laboral las semanas cotizadas como independiente y se condenara a reconocer y pagar: i) la prestación de jubilación reclamada; ii) el retroactivo, desde el 1° de marzo de 2009 hasta la fecha en que se cumpla el fallo; ii) los intereses moratorios; iii) lo que resultare probado conforme a las facultades ultra y extra petita y, iv) las costas de proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 2 de febrero de 1952; que se afilió válidamente al Instituto de Seguros Sociales el 15 de abril de 1968 con el empleador Almaviva; que al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba 42 años y estaba afilada al ISS; que efectuó aportes de la siguiente manera: EMPLEADOR PERIODO ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL Gobernación del Meta 1° de enero hasta 15 de abril de 1967 Caja de Previsión Social de Meta Ministerio de Salud y Protección 12 de abril al 31 de agosto 1967 Cajanal ICA 1° de julio al 30 de diciembre de 1970 Cajanal Inderena 7 de septiembre de 1972 hasta el 31 de julio 1974 -------------- Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 3 Corporación Autónoma Regional del Valle 3 de febrero hasta el 15 de julio de 1975 ---------------- Gobernación del Meta 15 de septiembre de 1975 hasta el 9 de agosto de 1976 Caja de Previsión Social del Meta DAS 19 de agosto del 1976 al 31 de enero de 1989 Cajanal Gobernación del Vaupés 8 de marzo al 30 de junio de 1989 Capreva Señaló, que acreditaba más de 750 semanas para el 25 de julio de 2005 fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que en calidad de afiliada como trabajadora independiente efectuó aportes en el mes de abril del 2007, que dicho pago se validó en la historia laboral de Colpensiones.
Manifestó, que entró en mora en los aportes como trabajadora independiente; que el Decreto 3085 de 2007, contempló tal situación; que el Concepto 4462 de 2010 expedido por Colpensiones concluyó que procede el pago de dichas cotizaciones a partir del 1ª de marzo de 2008. Indicó, que solicitó la liquidación de los periodos como independiente, desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero 2009: que el 5 de noviembre de 2014 pagó lo correspondiente a ese lapso; que Colpensiones no válido estas semanas en la historia laboral; que a 31 diciembre de 2014 acreditaba 1037 semanas, entre tiempos cotizados al ISS y como servidora pública; que cumplió 55 años el dos de febrero de 2007; que solicitó que se corrigiera su historia laboral el 17 de febrero de 2015; que requirió el reconocimiento de la pensión por aportes el 11 de marzo de 2015, que nuevamente Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 4 pidió corregir la historia laboral y reclamó la prestación el 9 de diciembre de esa anualidad.
Advirtió que, por orden de tutela, Colpensiones contestó su petición de corrección negándola, porque no había afiliación; que reiteró su solicitud para que se tuviera en cuenta lo cotizado como independiente desde abril de 2007, pero mediante Comunicación del 26 de abril de 2016 se le informó que debía corregir la inconsistencia que se presentaba en un punto atención. Refirió que la UGPP, por medio de Resolución n.° GNR 73170 del 5 de marzo de 2014, negó el reconocimiento de la prestación por aportes; que Colpensiones no resolvió sobre solicitud de pensión de vejez; que la UGPP decidió el recurso de apelación el 8 de junio de 2016, confirmando la decisión adoptada.
Aludió que, el 5 de octubre de 2016, solicitó a Colpensiones que remitiera las certificaciones originales a la UGPP y «por medio de Resolución 023746 del 25 de junio del mismo año se resolvió el recurso de apelación confirmando la resolución recurrida en todas sus partes» (f.° 2 a 13, cuaderno del juzgado) Agregó que Colpensiones se negó a remitir el expediente administrativo con las certificaciones tipo bono pensional; que su última cotización fue para el periodo 2009, fecha en la cual contaba más de 55 años y 1037 semanas para acceder a su pensión de jubilación por aportes.
Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 5 La UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, que al 1.° de abril de 1994 tenía 42 años; los aportes a pensión efectuados por el ICA, el INDERENA y la Gobernación del Meta, así como por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, pero aclaró que la fecha de retiro era junio y no julio; que al 2007, que contaba 55 años; que interpuso recursos contra la Resolución RDP 008402 del 25 de febrero de 2016; que confirmó el Acto Administrativo RDP 021606 del mismo año. Respecto de los demás dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos.
Propuso como excepciones de mérito, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada o genérica (f.º 157 a 164, cuaderno del principal). Por su parte, Colpensiones también se opuso a las pretensiones y respecto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación al ISS; que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 42 años; que el 17 de febrero de 2015 solicitó la convalidación de su afiliación en pensión; que se negó a cargar los aportes en la historia laboral por contar con afiliación; que insistió en la solicitud y se le dijo que debía corregir la inconsistencia en un punto de atención; que el 5 de octubre de 2016 pidió remitir las certificaciones originales a la UGPP para el reconocimiento de la prestación. Como excepciones de fondo propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, presunción Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 6 de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, compensación, innominada o genérica ( f.°169 a 180 y 189 a 190, cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de diciembre de 2018 (f.° 231 acta y 230 CD, cuaderno principal) absolvió y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por la actora, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019 (f.° 240 acta y 239 CD, principal), confirmó la sentencia apelada.
Consideró como problema jurídico determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y si, en consecuencia, tenía derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 71 de 1988, a partir de marzo de 2009 y los intereses moratorios. Así mismo, razonó que previo a lo anterior, se debía definir si había lugar a tener en cuenta los aportes realizados Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 7 a Colpensiones de manera extemporánea; como elementos de prueba tomó en consideración todas las documentales que obran en el expediente y como marco normativo y jurisprudencial se estableció el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994, que fue compilado en el artículo 2.2 2.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, el Decreto 3085 de 2007, la sentencia CC T377-2015 y los fallos proferidos por esta Sala «en los procesos identificados con las radicaciones 26728 y 52777».
Arguyó que en el presente caso no existía controversia en que la demandante reunía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, en razón a que nació el dos de febrero de 1952 y tenía 42 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que laboró en el sector público y privado y contaba 987 semanas equivalente a 19 años 2 meses y nueve días, por lo que tenía una expectativa pensional respecto del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
Afirmó que la discusión se centró en que la demandante discurre que con el pago de los aportes de marzo de 2008 a febrero de 2009, correspondiente a 12 meses, que sufragó el 5 de noviembre de 2014 como trabajador independiente, cumplía la densidad de semanas exigidas en la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de la pensión desde marzo 2009 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que se encontraba afiliada al Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 8 sistema de pensiones como trabajador independiente desde abril de 2007.
Aludió que por su parte, Colpensiones señalaba que dichas cotizaciones no se podían tener en cuenta, dado que la demandante no registraba afiliación como trabajadora independiente para la fecha en que sufragó esos aportes, aunado a que los trabajadores independientes debían realizar el pago de las cotizaciones de manera anticipada, de conformidad con los Decretos 692 de 1996 y 1406 de 1999 y, en consecuencia, le correspondía acercarse a un punto de atención, para que se aplicaran a periodos posteriores.
Con relación a dicho aspecto anotó que la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha indicado que las cotizaciones de los trabajadores independientes al deber ser anticipadas sólo se tenían en cuenta para periodos posteriores y no anteriores tal como lo reseñaban «las sentencias proferidas en los procesos identificados con la radicación 52777 no obstante no se puede desconocer la existencia del Decreto 3085 de 2007 y la sentencia T377 de 2015 proferida por la Corte Constitucional», que en aplicación del principio in dubio pro operario señalaron que al ser el trabajador independiente afiliado obligatorio al sistema, se permitía el cobro de intereses moratorios a aquellos que no cancelaron oportunamente sus cotizaciones y que la sentencia CC T377- 2015 aplicó de manera retrospectiva esa norma en virtud del principio antes mencionado.
Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifestó que también se debía tener en cuenta que fue la misma Corte Constitucional la que señaló el límite de la interpretación dado al Decreto 3087 de 2007 y en dicha hermenéutica expuso que: […] el pago de las cotizaciones dejadas de cancelar en el momento previsto para ello deberá efectuarse teniendo en cuenta la mora en que se incurrió y el correspondiente cálculo actuarial de forma que si bien los afiliados podrán tener derecho a saldar sus deudas y obtener tanto el correlativo reconocimiento de los periodos dejados de cancelar como a las prerrogativas propias al sistema a las que se hayan podido hacer acreedores este último tampoco se vea desproporcionadamente afectado en su sostenibilidad y reciba una remuneración que valore la pérdida del poder adquisitivo de la moneda el tiempo durante el cual se omitió satisfacer la obligación y el factor de solidaridad entre otros.
Explicó que, de tal manera, no bastaba solo con acercarse y cancelar, sino que el pago que hacía el trabajador independiente debía comprender, efectivamente, el monto de cotización, la mora y el correspondiente cálculo; en el presente caso, de las pruebas lo que se observaba era que, si bien, la actora se afilió como trabajadora independiente en el período de abril de 2007, también en virtud del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, dicha afiliación, aunque permanente, se encontraba inactiva por el no sufragar cotizaciones por más de seis meses, lo cual se corroboraba con la constancia del 14 de julio de 2014, expedida por Colpensiones en la que se indicaba tal circunstancia, pese a que registraba su afiliación desde el 15 de abril de 1968 al régimen de prima media, como aparecía en el expediente administrativo expedido por la UGPP.
Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 10 Coligió que, por razón de la inactividad Colpensiones señaló que para la fecha en que la actora realizó las cotizaciones como independiente no tenía relación vigente y no se podía deducir por la cancelación de los aportes para el período de mayo de 2007 a febrero de 2008 tuviera la calidad de trabajadora dependiente ni independiente; nótese que no aparecía ni un solo pago por ese lapso, de tal manera que le correspondía activar su afiliación de forma oportuna para que los periodos de marzo de 2008 a febrero de 2009, fueran asumidas por el sistema, dado que la inactividad sólo se intentó superar con el formulario presentado el 10 de febrero de 2015 y que obraba en el expediente administrativo.
En dicho formulario se solicitaba la convalidación de la afiliación a pensión como cotizante independiente, desde el 1° de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009. Indicó que no se podían tener en cuenta las cotizaciones de los años 2008 a 2009, como aportes en mora en la medida en que se dejó de pagar desde el mes de mayo de 2007, lo que se presentó fue unas cancelaciones sin la activación de la afiliación como correspondía, por lo que se generaron aportes sin relación laboral que dan lugar a la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, esto es, al pago de un cálculo y no simplemente de periodos en mora por la omisión del empleador.
Adujo que en este evento confluyen la calidad de trabajador y empleador en la misma demandante para los años 2008 a 2009, ante lo cual la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada indicó que, a pesar que los Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 11 trabajadores independientes podían realizar el pago de los aportes dejados de cancelar, en el momento les correspondía sufragar la mora en que incurrieron y el cálculo actuarial, que en el presente caso no se encontraba cancelado, dado que las consignaciones se refieren a cotizaciones y mora; en ese orden de ideas, al no encontrarse pagado dicho cálculo ni tratarse de periodos en mora, esas semanas sólo podrían tenerse en cuenta para reportar al mes siguiente como lo ha enseñado, de manera reiterada la jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Sostuvo que los efectos del régimen de transición por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 sólo se extendieron hasta diciembre el año 2014 y únicamente se podrían tener en cuenta 8.57 semanas, las que sumadas a las 987 que registraban los actos administrativos no le permitían cumplir el requisito de 1028.57 que equivalen a 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, como se indicó en la sentencia con «radicación 42192 y 48860» Aseveró, que al no cumplir la demandante el requisito de densidad de semanas exigidas había lugar a confirmar la sentencia de primera instancia IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda, imponga los intereses moratorios y ordene las costas (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, pues a pesar de estar encaminados por diferente vía persiguen el mismo fin, para luego entrar en el análisis del tercero, si a ello hubiere lugar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, […] por interpretación errónea, los artículos 7° del Decreto 3085 de 2007 y 13 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 7° de la Ley 71 de 1988, 1° de Decreto 2709 de 1994; preámbulo, 1 de la Ley 797 de 2003, el Acto Legislativo N.° 01 de 2005, 35 del Decreto 1406 de 1999, 46 y 53 superior Para demostración del cargo alude que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos: i) que reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición en razón a que nació el dos de febrero de 1952 y contaba 42 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; ii) que laboró en el sector público y privado y cuenta con 987 semanas equivalente a 19 años, 2 meses y 9 días, iii) que Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 13 se afilió como trabajadora independiente en abril de 2007; iv) que se encontraba inactiva conforme constancia del día 14 de julio de 2014 y, v) que registra afiliación desde el 15 de abril de 1968.
Arguye que el Tribunal no desconoció cuando rememoró la decisión de la Corte Constitucional, sentencia CC T377- 2015, que la afiliación tiene carácter permanente, por ende, no se ve afectada ante la alteración por falta de pago oportuno de las cotizaciones de un determinado periodo, ello solo causa un eventual retrasó frente al requisito del número de semanas que la ley exige para conceder el beneficio pensional.
Sostiene que el Tribunal interpretó con error los preceptos denunciados al reclamar que la demandante debió haber activado, previamente y de manera oportuna la afiliación, siendo que así no lo exige la ley, tampoco el aludido artículo 13 del Decreto 692 de 1994, precepto en el que la inactividad solo es una mera excepción a la regla general; que tal yerro hermenéutico condujo al sentenciador a la comprensión errónea del artículo 7° del Decreto 3085 de 2007, puesto que confundió la enseñanza transmitida por la Corte Constitucional en cuanto al rédito que puede provocar la mora en el pago de las cotizaciones y cuándo procede un cálculo actuarial.
Alega que el Tribunal comprendió falsamente que la inactividad en las cotizaciones produce como efecto la desafiliación y, por lo tanto, ante ese panorama terminó reclamando con total desatino un improcedente cálculo Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 14 actuarial, figura que se presenta cuando la persona no pertenece al sistema de seguridad social; que en relación con la mora cuando esta se presenta basta que el empleador la liquide y pague las cotizaciones para que el sistema quede con el deber de acreditar las semanas aportadas, luego en ningún momento, el patrono debe solicitar la reactivación de la afiliación, motivo por el cual ante la misma situación procede la igual solución jurídica.
Destaca que el Decreto 3085 de 2007 solo fue materia de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia CC T377- 2015 y como ese mismo compendio no ha sido objeto de análisis en las decisiones de la Sala de Casación Laboral citadas por el Tribunal, se concluye que tales enseñanzas no son atinentes para la solución de la controversia materia del recurso; que como la afiliación es permanente, la inactividad de un afiliado no es óbice para cancelar en cualquier momento la deuda que se tenga con el sistema y, particularmente, en la materia objeto de controversia solo con la expedición del Decreto 3085 de 2007 fue posible para los trabajadores independientes cancelar las cotizaciones en mora a partir del mes de marzo de 2008.
Concluye que queda en evidencia que el artículo 7° del Decreto 3085 de 2007 derogó tácitamente el artículo 28 del Decreto 692 de 1994, motivo por el cual el pago de las cotizaciones realizadas para el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2008 al mes de febrero de 2009, previo el abono del interés correspondiente, son plenamente válidas y, por lo tanto, queda al descubierto que a las 987 semanas que Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 15 indicó el Tribunal, se le deben agregar las 51.4285 semanas de cotización que arroja ese periodo, de donde resulta un total de 1.038.4585 semanas de cotización, luego reúne los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 y tiene derecho a la pensión por aportes (f.° 11 a 15, cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA La UGPP argumenta que la demandante laboró por un tiempo de diecinueve años, dos meses y nueve días e hizo aportes para construir su pensión, pero no por eso es beneficiaria de la prestación reclamada, ya que, a pesar de cumplir con el requisito de edad mínima, no tiene 20 años de servicios ya sea en el sector público o privado solicitando se niegue lo deprecado.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, […] de los artículos 7° de la Ley 71 de 1988; 1° de Decreto 2709 de 1994; preámbulo 1°, 2°, 10, 11, 15, 33, 36, 141 y 153 de la Ley 100 de 1993; 3° de la Ley 797 de 2003; el Acto Legislativo N.° 01 de 2005; 13 del Decreto 692 de 1994, 7° del Decreto 3085 de 2007; 35 del Decreto 1406 de 1999; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887 y 48 y 53 superiores.
Indica como pruebas indebidamente apreciadas la demanda y «su contestación, en cuanto a las confesiones obrantes a folios 3 a 25, 157 a 165 y 169 a 180, respectivamente, los documentos de folios 94, 103, (repetida a folio 185), 120 y 121, 137 a 139 y 191 (este último folio Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 16 aparece en el expediente administrativo remitido por la UGPP en CD)».
Así mismo, consideró que no se valoró el concepto 4462 de 2010 (f.° 137 a 140). Alega que la sentencia recurrida cometió los siguientes errores de hecho: 1. Considerar en contra de la evidencia, que la situación de inactividad le fue notificada a la demandante y, por ende, que ella debía solicitar la activación de la afiliación para proceder a realizar el pago de las cotizaciones. 2.
Conjeturar sin ser el caso, que se podía deducir por el mismo pago de las cotizaciones para el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2008 a febrero de 2009, que, para el periodo de mayo 2007, a febrero de 2008 la demandante no tenía la calidad de trabajadora independiente y mucho menos dependiente. 3. Considerar sin corresponder a la evidencia, que por razón de la inactividad que Colpensiones certificó o señaló, que para la fecha en la que actora realizó las cotizaciones como trabajadora independiente ella no tenía una relación de trabajo vigente. 4.
Considerar sin ser del caso, que no se podían tener como cotizaciones en mora, las cotizaciones de marzo 2008 a febrero de 2009, en la medida en que se había dejado de cotizar desde el mes de mayo de 2007. 5. Considerar erróneamente que, si se hubiese presentado alguna mora en el pago de las cotizaciones, debió realizarse desde el mes siguiente a la única cotización que se realizó en el año 2007 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la inactividad de la afiliación solo se intentó superar con el formulario presentando el 10 de febrero de 2015. 7. Considerar en contra de la evidencia, lo que se presenta en el proceso son unas cotizaciones y la inactivación de la afiliación, por lo que se generaron unas cotizaciones sin relación laboral y ello da lugar al pago de un cálculo actuarial y no simplemente a unas cotizaciones en mora. 8.
Considerar en contra de la evidencia que como no se canceló el cálculo actuarial, ni se trataba de unas cotizaciones en mora, que las semanas solo se podrían tener en cuenta como semanas para reportar en el mes siguiente a su pago. Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 17 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante canceló las cotizaciones desde el mes de marzo de 2008 al mes de febrero de 2009, en su condición de trabajador independiente. 10.
Dar por demostrado, siendo todo lo contrario que la demandante únicamente cuenta con 987 semanas equivalente a 19 años, 2 meses y 19 días por servicios prestados en el sector público y privado. 11. No considerar, siendo una evidencia, que a la demandante le asiste el derecho a adquirir la pensión de jubilación por aportes, al acreditar más de 1.038 semanas de cotización. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que se adeudan los intereses de mora. Advierte que el Tribunal dio por demostrado que reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, en razón a que nació el 2 de febrero de 1952 y contaba 42 años a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que laboró en el sector público y privado y cuenta 987 semanas equivalentes a 19 años, 2 meses y 9 días; que se afilió a Colpensiones como trabajadora independiente en abril de 2007 y que registraba afiliación al entonces ISS desde el 15 de abril de 1968.
Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, refiere iguales argumentos a los del cargo anterior y agrega que si el ad quem hubiera analizado en forma correcta las respuestas a la demanda hubiese encontrado que Colpensiones se negó a cargar las cotizaciones realizadas en la historia laboral bajo el falso argumento que ella no se encontraba afiliada al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que tampoco estaba válidamente afiliada a Colpensiones, argumentos que también se observan en los folios 94 y120 y 121 del expediente y que se denuncian como indebidamente apreciados.
Que, por su parte, la UGPP Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 18 manifestó que la demandante solo acreditaba un poco más de 950 semanas de cotización, es decir, que las demandadas intentaron desconocer la afiliación realizada por la demandante en el año 1968 como trabajadora dependiente y el reporte como independiente del año 2007. Manifiesta que el Tribunal no se percató de la certificación del 14 de julio de 2014 obrante en el expediente administrativo, pues se observa que ese medio de prueba indicó el estado «INACTIVO 67-94» pero ante todo no se encuentra que esa prueba le fuese notificada; que el dígito 67-94 debe referirse a los años en lo que permaneció en esa situación; contrario a lo que muestra el documento de folio 103 (repetida a folio 185) y única prueba que acompañó Colpensiones con la respuesta a la demanda visible a folio 180, de la cual se evidencia no solo la afiliación desde el año 1968 sino que, además, se verifica la cotización como trabajadora independiente.
Razona que adicionalmente en la contestación de la demanda por parte de Colpensiones no existe referencia a ese documento, por el contrario, se insiste, no acompañó ninguna otra prueba, luego el análisis que se impone es que no fue conocido por ella; no obstante, el Tribunal entra en franca contradicción, debido a que esa Corporación dio por demostrado que pagó cotizaciones como trabajadora independiente en el mes de abril de 2007 y no exigió la reactivación en el régimen de pensiones cuando debió considerar la característica especial de la afiliación que perdura en el tiempo; sin embargo, se intenta hacer ver que Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 19 para las cotizaciones de 2008 a 2009 era necesario ese requisito de reactivación que es de forma y desconoce el derecho sustancial.
Relata que los desaciertos fácticos también fueron producto de la falta de análisis del concepto n.º 4462 de 2010 en el cual Colpensiones señaló que el artículo 7.° del Decreto 3085 de 2007 en armonía con el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003, reguló para los trabajadores independientes la cancelación de intereses sobre cotizaciones en mora solo a partir del mes de marzo de 2008 y, por consiguiente, se efectuó la convalidación retroactiva de los ciclos en mora; que, en ese mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en cuanto a la mora en las cotizaciones.
Menciona que incurre el Tribunal en yerro protuberante cuando reclama el pago de un cálculo actuarial, en virtud de la enseñanza transmitida en la sentencia CC T377-2015 siendo que ese concepto surge cuando no existe afiliación. Colige que el fallador de segundo grado se equivoca cuando considera que solo podía cotizar como semanas en mora las siguientes al mes de mayo de 2007, como quiera que, para ese entonces, ni siquiera Colpensiones había emitido el Concepto 4462, criterio que solo fue adoptado el 8 de marzo de 2010; que es totalmente equivocada la conclusión de que para el mes de marzo de 2008 al mes de febrero de 2009, no tenía una relación de trabajo ni dependiente o independiente, consideración que sorprende Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 20 en la medida que desconoce el campo de aplicación del estatuto y la condición de afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, además, esa situación así no fue discutida por las demandadas (f.° 15 a 25, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Alude que la demandante no tenía relación laboral vigente y que debió activar la afiliación de forma oportuna para que de esa manera el sistema pudiera asumir las cotizaciones efectuadas entre marzo de 2008 y febrero de 2009, más cuando dicha falencia solo se intenta superar con un formulario de afiliación en el 2015. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de infracción directa, […] los artículos 1º y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887, trasgresión que condujo a la aplicación indebida, directa, de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988; 1º de Decreto 2709 de 1994, preámbulo 1, 2, 10, 11, 15, 33, 36, 141 y 153 de la Ley 100 de 1993; 3º de la Ley 797 de 2003;
Acto Legislativo 01 de 2005; 13 del Decreto 692 de 1994; 7 del Decreto 3085 de 2007; 35 del Decreto 1406 de 1999 y 48 y 53 superiores Explica que el cargo tiene como objetivo que en el evento de llegar a considerar la viabilidad de alguno de los cargos anteriores y, por ende, si llegase a considerar que no se presenta fundamento para imponer el interés moratorio, en ese entendido se verificara la violación legal a la que se contrae el Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 21 cargo, por ende, se ordenara indexar mes por mes, la diferencia pensional que le corresponde al demandante XI.
CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear (sentencia CSJ SL14055- 2016, reiterada, entre otras, por la providencia CST SL10092- 2017).
Respecto a las exigencias formales del recurso extraordinario, esta Sala en la sentencia CSJ SL1012-2019, recordó lo reseñado en providencias CSJ SL390-2018 y CSJ SL3314-2018 y sobre el particular, expuso: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 22 extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el presente asunto fluye con claridad que la parte recurrente no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación de los cargos, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: El recurrente no ataca todos los fundamentos del fallo de segundo grado, pues el discurso en ambos cargos sólo señala los siguientes aspectos: el carácter permanente que tiene la afiliación y, en consecuencia, la equivocación del Tribunal al reclamar que: i) la demandante debía activar previamente y de forma oportuna dicha afiliación, pues la inactividad no es óbice para que en cualquier momento fuere posible para trabajadores independientes cancelar aportes en mora, a partir de marzo de 2008; ii) para la fecha en que realizó los pagos como trabajadora independiente no tenía relación de trabajo; iii) procedía el cálculo actuarial, pues ese concepto surge por la no inscripción al sistema seguridad social en pensiones.
No obstante, se observa que deja libre de ataque varios de los cimientos de la sentencia, pues el fallador colegiado Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 23 sostuvo que: i) las cotizaciones de los trabajadores independientes al tener que ser anticipadas sólo se tenían en cuenta para periodos posteriores y no anteriores; ii) los efectos del régimen de transición, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, sólo se extendieron hasta diciembre del año 2014, por lo que únicamente se podrían tener en cuenta 8.57 semanas las que sumadas a las 987 que registran los actos administrativos no le permiten cumplir el requisito de 1028.57 que equivalen a 20 años exigidos por la Ley 71 de 1988, como se indicó en la sentencia proferida en el proceso identificado con la «radicación 42192 y 48860»,.
Lo anterior, trae como consecuencia, que la sentencia se mantenga soportada en aquel pilar que dejó libre de discusión y, en ese orden, conserva su presunción legalidad y acierto. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 24 que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Con todo, al margen de lo anterior, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de las cotizaciones en trabajadores independientes y las consecuencias de que se efectúen de manera extemporánea. Así las cosas, en sentencia CSJ SL5634-2016, se explicó: Esas contribuciones fueron realizadas por el actor como trabajador independiente, y si bien es cierto se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Tribunal en su contabilización, pues no pierden validez sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago como lo ha precisado la Corte entre otras, en sentencias CSJ SL13077-2014 y SL5081-2015.
En la primera de ellas, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797 / 2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.
Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 25 Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Y en la segunda precisó: (…) los afiliados al régimen subsidiado de pensiones se asimilan a trabajadores independientes, en lo que respecta al pago de los aportes a su cargo, por lo que sus cotizaciones deben hacerse de manera anticipada al sistema, de manera tal que nada impide que paguen sus aportes de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo (…) Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «por periodos mensuales y en forma anticipada» (artículo 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante los días 25, 26 y 28 de junio de 2004, y 11 de mayo de 2005, aunque no podían aplicarse como él lo pretendía a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio, y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.
Así las cosas, en el presente caso no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fáctico: que la actora reúne los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición en razón a que nació el 2 de febrero de 1952 y contaba con 42 años a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que laboró en el sector público y privado y cuenta con 987 semanas equivalente a 19 años, 2 meses y 9 días, que se afilió como trabajadora independiente en abril de 2007; que se encontraba inactiva conforme constancia del día 14 de julio de 2014 y que registra afiliación desde el 15 de abril de 1968.
Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 26 De acuerdo con lo antes expuesto, si se tuvieran como válidas las cotizaciones efectuadas por la actora con posterioridad al ciclo que pretendía acreditar, esto es, entre el 1.º de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero 2009 y que pagó el 5 de noviembre de 2014, se tiene que las mismas solo son aplicables al periodo siguiente al pago y no de manera retroactiva, por ende, no alcanzaría a acreditar el derecho pretendido con la Ley 71 de 1988 como beneficiaria del régimen de transición, pues dicho régimen de acuerdo con el Acto Legislativo de 01 de 2005 para el caso mantuvo su vigencia hasta el año 2014 y, por tanto, a las 987 semanas que tenía acreditadas solo podrían sumarse las correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014, es decir 8.58, lo que arrojaría un total de 995.58, las cuales no resultan suficientes, pues para acreditar los 20 años requeridos se necesitan 1028,57 semanas.
En consecuencia, los cargos se desestiman, de acuerdo con lo primeramente expuesto. Dado el resultado de las dos primeras acusaciones, no procede pronunciamiento alguno en relación con el tercer cargo, por estar atado a la viabilidad de los anteriores. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 27 XII. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA MIRIAN BALCÁZAR DE BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86011 SCLAJPT-10 V.00 28