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SL2082-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2082-2020 Radicación n.° 78841 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALONSO CANDAMIL MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES DIEGO ALONSO CANDAMIL MOLINA, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago, de manera Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 2 vitalicia, de la pensión que en vida disfrutó la señora Bertha Inés Molina, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 30 de julio de 2004, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que nació el 24 de mayo de 1964; que el ISS, le reconoció a su progenitora, una pensión de vejez, con la Resolución n.° 01714 del 12 de agosto de 1987; que vive en unión libre con la señora Blanca Lilia Rodríguez, desde hace más de 20 años, relación de la que nacieron tres hijos. Adujo, que el 8 de noviembre de 2000, sufrió un accidente de trabajo y presentó incapacidad para laborar hasta el año 2004, razón por la cual, la causante le colaboraba con su sostenimiento económico; que esta falleció el 30 de julio de la anualidad atrás mencionada y fue declarado inválido, con fecha de estructuración el 16 de diciembre del 2000 (f.° 3 a 8 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento del demandante y que era hijo de la pensionada fallecida, pero informó que no le constaba lo relativo a la dependencia económica. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación pensional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 33 a 38 ibídem).

Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Manizales, mediante fallo del 7 de diciembre de 2016 (f.° 134 a 137 Cd del cuaderno del Juzgado), declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la prestación pensional pretendida y absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia del 19 de julio de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 25 a 27 Cd del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal, dijo lo siguiente: La normativa que regula el presente asunto es la prevista en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que les introdujeron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento del deceso de la señora Bertha Inés Molina.

De acuerdo a tales disposiciones, son beneficiarios de la sustitución pensional, entre otros, los hijos mayores de 18 años, siempre que acrediten ser inválidos (mientras subsista esta condición) y ser económicamente dependientes del causante. Recordando que la condición de invalidez del reclamante no es discutida en la alzada, debe señalarse respecto de la dependencia económica que la Corte Constitucional en la sentencia C- 066/2016, declaró inexequible la expresión que hacía equivalente la dependencia por parte del pretenso beneficiario a que éste no tuviera ingresos adicionales; lo que significa que si bien debe demostrarse una relación de sujeción o subordinación del hijo en relación con la ayuda pecuniaria del padre, tal situación no Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 4 excluye que aquel pueda percibir otras rentas o ingresos, a condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos para llevar una vida digna.

Las anteriores características de la dependencia económica en tratándose de prestaciones como la estudiada también han sido explicadas por la H. CSJ. Sala de Casación Laboral en diferentes oportunidades, como en las sentencias SL- 6690 de 2014 y SL- 14923 de 2014. De hecho, en esta última providencia la Corte identificó los elementos mínimos de la dependencia económica para entender acreditada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes: […] Pues bien, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente en sus reparos a la sentencia de primer grado, toda vez que, a juicio de la Colegiatura, el señor Candamil Molina, al momento del fallecimiento de su madre, no dependía económicamente de ella.

Así se dice por las razones que se pasan a explicar: La señora Teresa Candamil Molina (en su deponencia audible desde el 02’06” del CD de folio 137 video 1), quien afirmó ser la hermana del demandante e hija de la señora Bertha Inés, sostuvo que aproximadamente en el año 1998 la causante vivió alrededor de 3 o 4 meses con el reclamante y la familia de éste en el barrio “bosques”, y que luego se fue a vivir a otro lugar, pero siempre les siguió colaborando.

Indicó que les ayudaba con costalados de mercados (leche, carne, granos, etc.), para las facturas y el arriendo, pero no con dinero, ni con lujos. Recalcó que la comida la suministraba mensualmente y en el transcurso del mes también la enviaba a ella, esto es, a la declarante, a cerciorarse de qué productos les faltaban, para llevarles. Así mismo, refirió que ella estaba muy pendiente de estar al día en las facturas, pagándolas cada mes.

Señaló además que el accionante tuvo un accidente, por lo que después no pudo laborar. La testigo manifestó también que vivió con sus dos hijos donde la señora Bertha Inés durante casi sus últimos 3 años de vida, ocupándose esta última de los gastos de aquellos, gracias a sus pensiones, aparte del dinero que le enviaba a la deponente el papá de sus hijos.

Por su parte, la señora Blanca Lilia Rodríguez Hilarión (en deponencia audible desde el 28’10” ib.), compañera del demandante, informó que la señora Bertha Inés vivió con ella y con el señor Candamil Molina en Bosques del Norte por tres (3) o cuatro (4) meses, y luego la causante se fue a vivir al centro, pero continuó Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 5 con la ayuda económica mensual a ellos, y hasta su fallecimiento, en lo que tiene que ver con la cuota de la casa, los servicios públicos (facturas) y alimentación. Explicó que el accionante le llevaba las facturas para que ella las pagara, que se acompañaban a pagar la cuota de la casa en la caja de la vivienda y que el mercado lo llevaba personalmente o lo enviaba con la hermana del señor Diego.

Reconoció la deponente que la señora Bertha Inés nunca les dio dinero, y que Diego, luego del accidente que sufrió, recibía un porcentaje de su sueldo, con lo cual se ayudaban. También indicó que la causante le dijo que no trabajara por sus niños pequeños y especialmente por su hijo discapacitado, pues ella les iba a colaborar en lo que pudiera.

Manifestó que la ayuda de ella ascendía de $175.000 a $200.000. Finalmente, refirió la declarante que luego de la muerte de la señora Bertha Inés, él siguió recibiendo un tiempo el dinero y pasaron dos (2) o tres (3) meses con la ayuda que ella les había dejado y con la ayuda de la hermana de Diego; pero que la necesidad luego de la muerte de la señora Bertha hizo que ella (esto es, la testigo) tuviera a salir a trabajar en reciclaje.

Si bien estas deponentes tienen vínculos cercanos con el demandante, se tendrán en cuenta sus declaraciones, toda vez que fueron claras, coherentes y responsivas en sus dichos, además de que tienen un conocimiento directo de las circunstancias que afirmaron. También compareció a rendir testimonio la señora Rubiela Hernández (desde el 43’50” del CD. ib.), quien dijo ser vecina del señor Diego y su familia (esposa y niños) en el barrio Bosques del Norte, e indicó constarle que aquel sufrió un accidente que le impedía trabajar, que la mamá de él se fue a vivir con ellos como 3 o 4 meses, y que a pesar de haberse ido nunca dejó de ayudarle a él porque ella llegaba mensualmente en un taxi con un bulto de mercado, por lo que ella (esto es, la testigo) le ayudaba a llevarlo; y por ahí cada 8 o 15 días les llevaba otras productos, que no eran tan pesados.

Igualmente, manifestó que cuando la mamá del accionante murió, su mujer tuvo que salir a trabajar en reciclaje para sostener la obligación. También señaló que la señora Bertha les ayudaba con facturas, aunque esto último no le consta directamente, sino que se le contó la señora Blanca. Todas las declarantes exponen entonces que la señora Bertha Inés les colaboraba en especie a su hijo Diego Alonso, a su compañera y a sus tres hijos, por medio de mercados, pago de facturas y pago de la cuota de la casa donde habitaban.

Frente a lo argumentado por la juzgadora de primera instancia en el sentido de que la señora Bertha Inés sostenía a ocho (8) personas, replicó el apelante indicando que ella tenía varios Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 6 ingresos, lo cual es cierto según las deponencias rendidas y en especial la de la señora Teresa Candamil. Además, independientemente del número de personas a las cuales pudo haber llegado a contribuirles económicamente la mencionada señora, lo cierto es que con los anteriores medios de prueba se encuentran acreditadas en el plenario las ayudas recibidas específicamente por el demandante y por su grupo familiar, las cuales por lo demás no consistían en lujos para ellos, tal como aseguró la parte impugnante.

Sin embargo, no puede pasar por alto la Colegiatura que desde la demanda (folio 6) se reconoció que el accionante, a la fecha del deceso de su madre, recibía un Salario Mínimo por concepto de subsidios por incapacidad expedidos a su favor. En la demanda se hizo referencia a que este salario mínimo no era suficiente para garantizar la congrua subsistencia del accionante y de su grupo familiar, y atendiendo sus tratamientos médicos y los de su hijo.

En la alzada también se reconoció que la ayuda era para toda la familia, pero que al existir una comunidad de vida del reclamante con la señora Blanca y sus 3 hijos se confunden las ayudas, pues si se favorece a una persona también se favorece a las demás, máxime cuando él era jefe del hogar; y que si se suprimía esa colaboración de la madre, el señor Diego no hubiera tenido oportunidad de alimentarse, ni de pagar servicios públicos o la cuota que le permitiera tener un techo.

Respecto de tales afirmaciones es menester recordar en primer lugar lo que ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la CSJ. en sentencia del 15 de febrero de 2011, radicado 35991: “no erró el Tribunal al concluir que la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela.

Se repite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la prestación por muerte tiende es a solventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían económicamente del trabajador o pensionado fallecido al dejar, por ese hecho, de percibir los ingresos económicos con que aquél atendía su sostenimiento”.

En ese orden de ideas, no es dable al reclamante pretender la prestación económica argumentando que necesitaba del dinero que le proveía su madre para efectos de solventar las necesidades económicas de su compañera permanente o de sus hijos; sin que resulten atendibles entonces los argumentos esgrimidos en cuanto a que al existir una comunidad de vida del señor Diego Alonso con la señora Blanca y sus tres (3) hijos se confunden las ayudas que suministraba la causante.

Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 7 Por fuera de lo anterior, la parte actora no demostró en el proceso las afirmaciones de que el ingreso que recibía era insuficiente para su congrua subsistencia, ni que si se suprimía la ayuda de su madre, el señor Diego no hubiera tenido oportunidad de alimentarse, ni de pagar servicios públicos o la cuota que le permitiera tener un techo.

En efecto, no se arrimaron medios de convicción que dieran cuenta que el dinero que recibía por concepto de incapacidades era invertido en determinados factores que hicieran necesario para su sostenimiento la colaboración de su madre. Así se dice, pues si bien se hizo alusión a que el señor Diego Alonso debía asumir sus tratamientos médicos y los de uno de sus hijos que padecía una enfermedad, las documentales aportadas en CD de folio 16 ib., donde se da cuenta de la condición del niño Juan Diego Candamil, hijo del demandante según la prueba de folio 14 ib., no dan cuenta de que tal padecimiento hubiese comportado el desembolso de dineros por parte de este.

Las documentales arrimadas a la actuación tampoco informan de un gasto de dineros de su parte para atender la condición de invalidez que el mismo accionante afrontaba. Igualmente, ninguno de los declarantes dio cuenta de la destinación que tenía el ingreso de un salario mínimo que recibía el señor Candamil Molina. Allende lo anterior, no se acreditó el elemento característico de dependencia económica, recordado por la jurisprudencia citada, en el sentido de que las contribuciones de la madre del demandante sean significativas respecto al total de los ingresos de este.

Ciertamente, la señora Blanca Lilia Rodríguez, compañera del accionante, informó que la ayuda de su suegra al hogar ascendía de $175.000 a $200.000 mensuales; sin embargo, la testigo no posee certeza respecto del monto preciso, en atención a que - observa la Sala- la colaboración no era suministrada en dinero, sino que por ejemplo los productos de alimentación eran entregados directamente, esto es, en especie.

Si en gracia de discusión se admitiera la hipótesis de que el valor de $200.000 era el suministrado periódicamente por la señora Bertha Inés Molina, tampoco podría hablarse de una suma representativa para el reclamante, en atención a que eran cinco (5) los miembros del grupo familiar, por lo que a él, en ese ejercicio, le correspondería aproximadamente la suma de $40.000, misma que resulta irrisoria si se compara con el salario mínimo que el señor Diego Alonso devengaba por subsidio de incapacidad.

Se advierte entonces que la ayuda suministrada por la señora Bertha Inés tenía como uno de sus objetivos centrales colaborarle económicamente a sus tres (3) nietos y a su nuera, lo cual se Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 8 corrobora por ejemplo con el hecho de que esta última aseguró en su deponencia que su suegra le decía que no trabajara porque sus niños estaban pequeños y especialmente por su hijo discapacitado, y que ella les iba a colaborar en lo que pudiera.

Es por los anteriores motivos que considera la Corporación que el demandante no logró acreditar en este litigio el requisito de dependencia económica respecto de su progenitora, lo que le impide acceder a la prestación de sobrevivencia deprecada; razón por la cual se confirmará la sentencia de primer grado, sin que sobre efectuar las siguientes precisiones: Le asiste razón al abogado de la recurrente en cuanto a que la suma que el demandante puede recibir por concepto de retroactivo de pensión de invalidez es una expectativa, por lo cual de allí no se puede predicar la dependencia económica.

Sin embargo, ello no tiene la virtualidad de modificar la decisión, en tanto que la independencia económica del señor Candamil Molina se halló acreditada a partir de un ingreso diferente. De otra parte, si bien en la apelación se hizo alusión a la compatibilidad entre pensiones de invalidez y la de sobrevivientes, la misma no fue negada por parte de la a-quo, sino que la absolución a la entidad demandada de las pretensiones del gestor estuvo fincada en circunstancias diferentes.

Por último, es de resaltar que en el análisis efectuado a lo largo de este proveído no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra- procesales de la demandante en atención a que nadie puede fabricarse su propia prueba, ni las rendidas por terceros, toda vez que las mismas no contienen las razones de la ciencia de sus dichos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las suplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, replicado por la demandada y que se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo presenta así: Violación a la Ley sustancial por la vía indirecta- Error de hecho en apreciación de pruebas. Precisa, que las normas violadas fueron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el 193 del Código General del Proceso. Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la señora […] realizaba una contribución significativa para el sostenimiento del señor […]. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor […] recibía al momento de la muerte de la señora […] la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. c. No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] recibía al momento de la muerte de la señora […] ingresos insuficientes para su congrua subsistencia, por lo cual era necesaria la ayuda económica que le prestaba su señora madres.

Sustenta los anteriores yerros, en la confesión realizada en el hecho 14 de la demanda, así como en los testimonios de Blanca Rodríguez Hilarión y Teresa de Jesús Candamil. Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 10 En su desarrollo, aduce que se apreció con error la confesión realizada por el apoderado judicial en la demanda, porque nunca se estableció que el actor recibiera un salario mínimo y cita el numeral 14 del acápite de los hechos; que no se percató que éste no se encontraba laborando, sino en estado de incapacidad temporal; de ahí, que lo cancelado era el equivalente al 50% de lo devengado, siendo este inferior a la suma fijada en segunda instancia, situación que dice, se corrobora con los testimonios denunciados (f.° 5 a 8 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta graves deficiencias técnicas que lo hacen desestimable, pues la proposición jurídica carece de una modalidad de violación y que, en todo caso, no existe un error, con las características necesarias en este recurso, para proceder conforme lo solicita el recurrente (f.° 16 a 18 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca que en la proposición jurídica no se señaló el motivo de violación, pues, en este se dice, que la decisión del Tribunal vulneró la ley sustancial por «la vía indirecta – error de hecho en apreciación de pruebas»; así, pese a indicar la senda de ataque, no precisó, si esta ocurrió por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de las normas que relacionó en la acusación, siendo estos los únicos conceptos permitidos en la casación del Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 11 Trabajo, debiéndose agregar que el último, por regla general, es el que puede predicare cuando se intenta una acusación por la vía de los hechos, como sucede en este asunto.

Adicionalmente, debe recordarse que, entre las exigencias de este recurso, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, dado que la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Es así, como en la imputación, se denunciaron la confesión realizada en la demanda, así como los testimonios de Blanca Rodríguez Hilarión y Teresa de Jesús Candamil, dejando indemne lo expuesto por la señora Blanca Lilia Rodríguez, compañera permanente del causante y del cual, el ad quem dedujo que la ayuda suministrada por la pensionada fallecida, era para colaborarle a sus 3 nietos y su nuera, porque ésta le decía a la deponente que no trabajara, dado que, sus hijos eran pequeños.

Sucedió lo mismo, con el recurso de apelación formulado contra el fallo del juzgado, ya que después de examinar esa pieza procesal, el Tribunal sostuvo que ahí, se había reconocido que la ayuda era para toda la familia; Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 12 discernimiento que no le mereció ningún reparo al demandante. Adicionalmente, en la decisión cuestionada existió otro argumento, este de tipo jurídico y que no mereció ningún reparo, como que debió intentarse en otro cargo y por la vía de puro derecho.

En efecto, en segunda instancia, una vez se analizó la demanda, así como la alzada contra la decisión de primer grado, se citó de la sentencia de casación con radicación 35991, conforme a la cual, la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar o que se pretenda esa prestación, sustentado en las necesidades económicas de las personas que conforman ese clan, pues el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, propende solventar o suplir el estado de necesidad, en que quedan expuestas las personas que individual y directamente dependían del trabajador o pensionado fallecido.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL1980-2019, que rememoró la SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Respecto de los anteriores elementos probatorios, que se itera, fueron en los que se cimentó la decisión el juzgador de segunda instancia, nada dijo el censor, siendo evidente que no realizó una argumentación que permitiera derruir las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, y en esa medida, al dejarlos libres de ataque, quedan incólumes los fundamentos que sirvieron de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, por lo que la misma se mantiene intacta, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 13 En punto de debate, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos. Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.

La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Por si fuera poco lo anterior, la acusación se hace descansar en el hecho 14 de la demanda y en los Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 14 testimonios de Blanca Rodríguez Hilarión y Teresa de Jesús Candamil.

Respecto del primero, que se trata de una pieza procesal, en principio no es calificada en este recurso, salvo que contenga confesión, que no es el caso, pues no observa la Corte que el mismo la contenga, es decir que describa un asunto que favorezca a la parte contraria o que perjudique a la manifestante, en tanto que los segundos, definitivamente no son aptos para demostrar un yerro evidente y manifestó, a menos que con prueba calificada se evidencie algún error que no es el caso.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Así, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se precisó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de primer Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 15 grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por DIEGO ALONSO CANDAMIL MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 78841 SCLAJPT-10 V.00 16