Micelio
SL2082-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1211 de 1998Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 1689 de 1997Ley 584 de 2000Ley 71 de 1931Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62487 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2082-2019 Radicación n.° 62487 Acta 18 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TIBERIO CÓRDOBA ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, a la que se dio lectura el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Acéptese el impedimento presentado por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz a folio 100 y vto. del cuaderno de la Corte. Reconózcase y téngase a la Dra. Karina Vence Peláez como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en los términos y para los fines del poder que le fuera conferido, visible a folios 75-98 del cuaderno de la Corte. 1.

ANTECEDENTES Tiberio Córdoba Ortíz llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declarara «la ilegalidad e ineficacia y se deje sin efecto jurídico el acto administrativo No. 000264 de 3 de mayo de 2.002 y los que presuntamente se desprendieron de este» para que, en su lugar, se condenara al reconocimiento y pago de «los valores que den como resultado de la diferencia entre las sumas dejadas de cancelar por concepto de rebaja o reducción ilegal de su PENSION » junto con los incrementos legales sobre el monto real de la pensión; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador oficial de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, del 20 de enero de 1976 al 29 de diciembre de 1991, para un tiempo total efectivo laborado a la empresa como Estibador de Servicios Marítimos, de 15 años, 10 meses y 6 días, que le dieron derecho al reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993.

Expuso que mediante Resolución n.° 006623 de 28 de abril de 1992, se le reconoció la pensión proporcional de jubilación mensual, de acuerdo a la norma convencional, la que venía devengando hasta el mes de abril de 2002, en cuantía de $7.325.810.88, cuando la demandada mediante Acto Administrativo « unilateral » n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, ajusta la prestación pensional al tope máximo de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de $4.852.632.08, « sin el conocimiento y consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, con plena violación del Art. 73 del C.C.A. y 29 del C.N. (sic) ».

Agregó que la entidad demandada no cesa « con sus arbitrariedades administrativas » y profiere otro acto administrativo en el cual ordenó « unos descuentos supuestamente cancelados demás » al demandante y, lo obligaron a reintegrar dichos valores sin ninguna justificación legal. Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 227-244 cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones.

De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo y el ajuste que le hiciera a la prestación en las sumas indicadas en la demanda. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo, la de prescripción, y las que denominó «EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY», « IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS », carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, inexistencia de la obligación, «BUENA FE (EXONERACIÓN DE SANCIÓN MORATORIA)», cobro de lo no debido y la genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin al trámite y emitió fallo el 13 de enero 2012 (f.° 1587-1599 cuaderno de instancias) en el cual resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, excepto la denominada “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS”, la que PROSPERA parcialmente, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- DECLARAR que el señor TIBERIO CORDOBA ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991 a 1993 en la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA le fuera reconocida mediante la Resolución No. 006623 del Abril 28 de 1992 (sic), en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de Abril de 2002, esto es, antes de la expedición de la Resolución 000264 del 3 de Mayo de 2002 en cuantía de $7.325.810,88, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - CONDENAR a la demandada NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por (…), PAGAR la suma de $403.973.928,80 por concepto de diferencia de mesadas dejadas de cancelar desde el mes de Mayo 2002 hasta Diciembre de 2011.

Este valor objeto de condena deberá indexarse, tomando como Índice inicial el IPC vigente para el mes de Mayo de 2002, fecha en que debía cancelarse la mesada, y como Índice Final el IPC vigente en el año en que se verifique el pago. Los valores del IPC serán los certificados por el DANE, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - DECLARAR que la demandada NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente (…), deberá continuar cancelando al señor TIBERIO CORDOBA ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en autos, a partir del año 2012 como mesada pensional la suma de $11.984.161,29 con los correspondientes incrementos de ley.

QUINTO. - ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas por el actor.

SEXTO. - COSTAS a cargo de la parte demandada. Liquídense por Secretaría, teniendo como agencias en derecho la suma de $31.600.000,00. En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO. - CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la Nación.

OCTAVO. - La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T. y S.S. en concordancia con el artículo 81 ibídem. Posteriormente, en proveído calendado de 27 de febrero de 2012, el juzgado dictó sentencia complementaria en la que dispuso:

PRIMERO. - ACLARAR los numerales 3º y 4º de la Sentencia No. 001 de Enero 13 de 2012 así:

SEGUNDO. - ACLARAR el numeral 3º de la Sentencia No. 001 de Enero 13 de 2012 así: CONDENAR a la demandada LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, representada legalmente (…), PAGAR la suma de $473.097.457,52 por concepto de diferencia de mesadas dejadas de cancelar desde el mes de Mayo de 2002 hasta Diciembre de 2011.

Este valor objeto de condena deberá indexarse, tomando como Índice inicial el IPC vigente para el mes de Mayo de 2002, fecha en que debía cancelarse en debida forma cada mesada ordinaria y las adicionales de Junio y Noviembre (sic), y como Índice Final el IPC vigente en el año en que se verifique el pago de las mismas. Los valores del IPC serán los certificados por el DANE, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. - ACLARAR el numeral 4º de la Sentencia No. 001 de Enero 13 de 2012 así: DECLARAR que la demandada LA NACION UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, representada legalmente (…), deberá continuar cancelando al señor TIBERIO CORDOBA ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en autos, a partir del año 2012 como mesada pensional la suma $11.984.161.29 con los correspondientes incrementos de ley y mesadas ADICIONALES de Junio y Noviembre (sic).

CUARTO. - La presente providencia queda notificada en ESTRADOS al tenor de lo dispuesto en el Literal b) del artículo 41 del C.P.T y S.S. en concordancia con el artículo 81 ibídem (f.° 1611-1617 cuaderno de instancias).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, profirió fallo el 30 de noviembre de 2012 (f.° 1649-1673 cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia No. 0001 del 13 de enero de 2012, y su complementaria, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle; y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-, de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante TIBERIO CÓRDOBA ORTIZ.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante, TIBERIO CÓRDOBA ORTIZ, al pago de las costas de primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal a efectos de resolver sobre la pretensión de la nulidad de la Resolución n.° 000262 de 3 de mayo de 2002, expedida por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, se remitió a lo decidido sobre aquella por el Consejo de Estado en providencia de 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-25-000-2002-00233-02 (4807-02), la que transcribió in extenso, así como a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 1 del 10 de enero de 1991, que lo llevaron a concluir que no había lugar a la pretendida nulidad, « pues la demandada actuó en cumplimiento de sus funcionas (sic) y encontrándose debidamente facultada para ello, al disponer mediante Resolución No. 000264 del 3 de Mayo de 2002, la disminución de las pensiones, y ordenar ajustarlas al tope legal máximo de 15 salarios mínimos ».

A continuación, estudió la norma convencional con el fin de confirmar si en ella se estableció un límite o tope máximo para las pensiones, del que expuso: […] de la norma transcrita se extrae que las partes firmantes del convenio fijaron un monto a la prestación social extralegal en relación con el salario devengado, sin que ello configure un tope mínimo o máximo de la pensión de jubilación, pues si bien es cierto que la normatividad legal ha fijado los topes mínimos y máximos de ésta, en los convenios colectivos las partes que lo suscriban deben también acordarlo porque de lo contrario los topes se regirán por lo fijado en la ley, como sucede en el caso que nos ocupa, pues en el convenio colectivo allegado no figura que las partes firmantes hubiesen acordado un tope máximo para las pensiones plena y proporcionales de jubilación que contempla el convenio y siendo ello así, los topes de las pensiones erigidas en el estatuto convencional arrimado y que reconozca la empleadora se deben de sujetar a lo reglado en la ley.

Se remitió a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 14 ag. 1996, rad. 8720 y concluyó que Foncolpuertos al momento de reconocer la pensión de jubilación con apoyo en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, debió limitarla dentro de los topes máximos contemplados en la ley que regía al momento de la suscripción del convenio, esto es, la Ley 71 de 1988, artículo 2, que fijaba un tope máximo para las pensiones de 15 salarios mínimos legales vigentes, […] pues el citado convenio colectivo, como se acotó, no contempló topes máximos para la pensión plena o proporcional de jubilación (artículos 100 y 151, acuerdos y fe de de erratas (sic) de la convención colectiva), en ella se consagraron los montos máximos de la pensión que le puede corresponder al trabajador una vez que ha cumplido los requisitos para el reconocimiento prestacional convencional, más no sus topes, figuras estas que son totalmente distintas, pues el monto equivale al cálculo sobre una base y de allí se saca un porcentaje, es decir, es el salario y demás factores de salario con el cual se obtiene un promedio o monto; en cambio, el tope es el límite mínimo o máximo que tiene la pensión que se calcula del mismo monto, el cual es fijado por la convención colectiva de trabajo, pacto colectivo, laudo arbitral, etc., o por el legislador, verbigracia, la ley 71 de 1931 fijó como tope máximo $100.000,oo; la ley 6ª de 1945 dijo que no podía exceder de $200.000,oo al mes; el Decreto 3135 de 1968 habló de $10.000,oo; la Ley 4ª de 1976 señaló como tope máximo 22 veces el salario mínimo mensual más alto; la Ley 71 de 1988 señaló 15 salarios mínimos; el Acto Legislativo No. 01 de 2005 estableció 25 salarios mínimos.

Como se acotó, el convenio colectivo con vigencia para las anualidades 1991 a 1993, sus acuerdos complementarios y la fe de erratas, sólo contiene el mono de las pensiones de jubilación plena y proporcional, más no su tope, esa ausencia de este requisito conlleva a que la fijación del tope de la mesada convencional lo sea por lo dispuesto por el legislador.

Para finalizar, hizo alusión al principio de favorabilidad al que se refirió la parte actora y sobre el mismo, indicó: Si se pensara en el principio de la favorabilidad normativa, que impone resolver el asunto a favor del trabajador; surgen dos argumentos al respecto: (I) Aquí no hay enfrentamiento de normas dado que, como ya se dijo, nada se estableció en la convención colectiva de trabajo sobre el monto máximo de las pensiones de jubilación por lo que la favorabilidad en su modalidad normativa no tiene cabida y, (II) tampoco se trata de un asunto de interpretación de un solo precepto –favorabilidad interpretativa- en tanto el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 no amerita duda alguna pues su sentido gramatical, teleológico y cualquier otro es unísono.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, «en reemplazo», confirme en su integridad la de primera instancia. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian.

1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por falta de aplicación del artículo 486 del CST subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965 que fue modificado por el 20 de la Ley 584 de 2000, «en armonía con lo dispuesto» en el artículo 2 del CPTSS. Manifiesta que dentro de las facultades y atribuciones que le han sido otorgadas por el legislador al Ministerio de la Protección Social, en su condición de «policía administrativa en materia laboral», no se encuentra la de revocar o modificar los actos administrativos de reconocimiento pensional, amén que los artículos 6 del Decreto Ley 1689 de 1997, 2 del Decreto 1211 de 1998, Resolución 003137 de 1998 y Resolución 0219 de 2000, le confieren atribuciones para asumir el pasivo social de la extinta Empresa Puertos de Colombia y se dispuso, que estaba facultado para impugnar las conciliaciones o actos administrativos «pero no facultó a ningún funcionario o dependencia, para afectar las pensiones en cualquier sentido y proporción, sin acudir previamente a la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa».

Refiere que si bien las diferentes normatividades citadas consagran la facultad que tiene el Ministerio demandado para administrar la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, tal atribución no comprende la de modificar o revocar los actos administrativos de reconocimiento. 1. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala, que los argumentos que sustentan el cargo no conducen a su prosperidad, en cuanto no le asiste razón al recurrente en el precepto que invoca como inaplicado y que corresponde al artículo 486 del CST como quiera que dicha norma alude a las funciones del Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, como ente encargado de la vigilancia y control de las disposiciones sociales y le asigna el carácter de autoridad de policía «para todo lo relacionado con la vigilancia y control», misma que comprende, entre otras, la facultad de hacer comparecer a su despacho a los empleadores, exigirles informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos para la verificación del cumplimiento de la legislación laboral, función que no cumplió en el presente asunto en el que, de conformidad con los Decretos 1689 de 1997 y 1982 de 1997 se le asignó competencia a través del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia para la tramitación y autorización del pago de las obligaciones correspondientes al pasivo laboral y pensional de la extinta Puertos de Colombia, actividad que a todas luces difiere de la de vigilancia y control y, de la de policía judicial que refiere la censura y que contempla la norma invocada.

Aunado a lo anterior, basta recordar, que la demanda inicial se promovió para obtener el restablecimiento de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al demandante, pero en manera alguna para debatir acerca de la competencia general y límites normativos del Ministerio de la Protección Social, en aquel entonces, para modificar la cuantía de las pensiones.

Así mismo, es necesario recordar, que no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social la competente para revisar o cuestionar la validez de los actos administrativos de carácter general, que en ejercicio de la función administrativa son emitidos por las entidades públicas, por ser un asunto que desborda la competencia establecida por el legislador en el artículo 2 del CPTSS, con mayor razón cuando los argumentos esgrimidos en la demostración del cargo, aparejan un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional, lo que conllevaría el estudio de esas normas administrativas de carácter general, aspecto que se sitúa al margen de la competencia atribuida en el numeral 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Así lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL6387-2016: Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

Lo anterior es suficiente para confirmar la no prosperidad del cargo.

1. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por «inaplicación de los mandatos» contenidos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. Señala la censura que el argumento principal que soporta la decisión de segunda instancia es, la «remisión expresa a la memorada sentencia del Consejo de Estado» y, que, a partir de ella, concluyó que el Ministerio si podía ajustar la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante en los términos del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 además de poder hacerlo, por razones de interés general; sin embargo, en su sentir, desconoce tal decisión que cuando la administración en ejercicio de sus competencias estima necesario iniciar, adelantar y concluir una actuación administrativa tendiente a revocar un acto administrativo sin el consentimiento del afectado, debe adelantar el procedimiento establecido en los artículos 28 y 74 del CCA, para así asegurar las garantías propias del derecho al debido proceso. 1.

CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo tampoco cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que desde el punto de vista normativo, no se encuentra suficientemente estructurado, como quiera que no se indicaron las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor de la prestación pensional y que le resultaban aplicables, en virtud de la relación laboral que sostuvo el demandante con la extinta Puertos de Colombia, ya que por el enfoque que se le dio al embate, éste se orientó a debatir un aspecto de naturaleza procedimental administrativa, relacionado con la necesidad, exigible al Ministerio de solicitar consentimiento expreso del titular, durante el trámite de modificación del valor de la pensión, y, no se enfiló a precisar, de acuerdo a su visión, cuál debe ser la adecuada o correcta liquidación del derecho pensional de conformidad con la ley o la Convención Colectiva o, a determinar, si a la misma le eran aplicables los topes máximos establecidos por la ley.

Por tal razón, el cargo no es estimable. A continuación la Sala estudiará de manera conjunta los cargos tercero y cuarto los que, aunque se orientan por vías diferentes, acusan similar elenco normativo y persiguen la misma decisión.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 467 del CST, 2 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 61 del CPTSS, «que a su vez se provocó a causa de la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución». Como argumento de la acusación indica el memorialista, que si bien es cierto el juez colegiado concluyó que la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante fue de naturaleza convencional y que la Convención Colectiva al regularla guardó silencio sobre los topes de ese derecho pensional, procedió a llenar ese vacío con lo consagrado en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por considerar que era la preceptiva que gobernaba esa situación; desconociendo que: […] La norma convencional si estableció límite para las pensiones proporcionales (Art. 151 y su parágrafo 3º, folios 1464 del cuaderno 4º), al contrario de lo que manifiesta el ad quem, ya que no existe una laguna o silencio convencional al respeto (sic), en vista que ningún trabajador con derecho a pensión proporcional podía sobre pasar el 80% del salario promedio al valor de la pensión. Soporta su reproche en las sentencias proferidas por esta Corporación que identifica con radicaciones 25967 y 35401 de 15 de diciembre de 2008, de las que transcribe un aparte, para concluir, que no resulta posible aplicar al sub examine, el límite pensional establecido en el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, como en forma equivocada lo hizo el Tribunal.

1. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 2 de la Ley 71 de 1988 y 35 de la Ley 100 de 1993, 11, 12, 289, 272, 279 y 283 de la Ley 100 de 1993, 21 del CST y 53 de la CN. Señala que la anterior violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho: · Dar por demostrado no estándolo que el recurrente lo que pretende es la nulidad de la resolución No. 000262 del 03 de mayo de 2002, cuando la pretensiones van encaminada (sic) a que se le reconozca y pague su pensión proporcional de jubilación, en la forma, condiciones y cuantía como la venía devengando en el mes de abril de 2002, es decir, antes de la expedición y aplicación de la resolución No. 000264 de 2002. · No dar por desmostado estándolo que la pensión proporcional de jubilación del actor es de estirpe convención (sic) y no de origen legal. · No dar por demostrado estándolo que la normatividad aplicable a la pensión proporcional de jubilación del recurrente es el artículo 151 y el parágrafo 3º de la C.C. de T. Vigente para los años de 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura y no el Art. 100 del mismo estatuto. · No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo vigente para 1991 a 1993 del Terminal Marítimo de Buenaventura que beneficia al demandante o recurrente si establece un tope máximo pensional, al liquidar el promedio mensual salarial de lo devengo (sic) en el último año de servicio laborado con la empresa. · Dar por demostrado sin estarlo que la ley sustantiva laboral limitó el tope máximo de las pensiones de jubilación a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como documentos apreciados erróneamente denuncia la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para 1991-1993 entre la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura y el Sindicato de Trabajadores Terminal Marítimo de Buenaventura – Sintemar (f.° 1-165 cuaderno n.° 3). Luego de transcribir el artículo 151 del acuerdo convencional, manifiesta que ésta establece un tope máximo que no fue atendido por el fallador y, que, por tal razón, erró al aplicar el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, por cuanto el límite allí establecido lo es únicamente para las pensiones de naturaleza legal, sin que pueda afectar las de origen convencional, como la reconocida al demandante.

Para concluir, indica que el desacierto jurídico del Tribunal «es superlativo» al no aplicar plenamente la norma convencional, desconociendo así, «el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del código sustantivo del trabajo (sic)». 1. CONSIDERACIONES Como lo refirió esta Corte en sentencia CSJ SL 6387-2016, en un caso similar al del informativo, el planteamiento expuesto por la censura confunde dos conceptos que, para el momento de la firma de la norma convencional, ya estaban consolidados en la legislación y que corresponden a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión y el tope de la prestación, como lo estableció el ad quem.

Allí se indicó que no puede compararse la forma de cuantificar la pensión con el tope pensional, para concluir que: No queda pues duda a esta Sala que las pensiones están atadas a los topes legales, salvo disposición expresa en contrario, por ende el silencio sobre dicho punto debe ser llenado con la aplicación de los topes legales», como ocurrió en el sub lite en el que « el convenio colectivo con vigencia para las anualidades 1991 a 1993, sus acuerdos complementarios y la fe de erratas, sólo contiene el monto de las pensiones de jubilación plena y proporcional, más no su tope, esa ausencia de este requisito conlleva a que la fijación del tope de la mesada convencional lo sea por lo dispuesto por el legislador.

Y en relación con el argumento del recurrente alusivo a la aplicación del principio de favorabilidad, se adujo por la Sala, en aquella oportunidad, que en este asunto no se está en presencia de un conflicto entre dos normas y que, ante el vacío dejado por las partes en la Convención Colectiva de Trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, el mismo debía ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente que para el presente asunto, como lo estableció el Tribunal, correspondía al artículo 2 de la Ley 71 de 1988, sin que ningún yerro se desprenda de tal conclusión. En estas condiciones, estos cargos no están llamados a la prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario en cuanto el mismo no fue replicado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, a la que se dio lectura el 19 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TIBERIO CÓRDOBA ORTÍZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 19 SCLAJPT-10 V.00