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SL2081-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 1437 de 2015Decreto 3170 de 1964Decreto 5021 de 2009Decreto 575 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1295 de 1994Ley 169 de 2008Ley 1753 de 2015Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2081-2024 Radicación n.°100585 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró FABIO DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., tramite al que fue vinculada la recurrente en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 2 Fabio de Jesús Sánchez Vélez llamó a juicio a Colpensiones y a Positiva S. A., con el fin de que se restableciera el pago de su pensión de invalidez de «origen profesional» a partir del 1° de agosto de 2001, fecha en que la primera entidad suspendió su pago. En consecuencia, requirió la satisfacción de las mesadas retroactivas con los reajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.

Relató que mediante Resolución n.° 11826 del 24 de noviembre de 1978, el Instituto de Seguros Sociales le concedió una pensión de invalidez de origen profesional; que en Acto Administrativo n.° 16578 del 21 de diciembre de 2001, le otorgó prestación por vejez a partir del 1° de agosto del mismo año y, a su vez interrumpió la cancelación de aquella.

Sostuvo que el 12 de marzo de 2020 solicitó a Colpensiones la «revocatoria directa parcial» de la anterior decisión, a efectos de que se reanudara el desembolso del derecho de fuente profesional ilegalmente abolido, el cual fue resuelto a través del Oficio n.° SUB 88360 del 6 de abril de 2020, donde se le informó que no era competente para satisfacer su petitorio.

Narró que elevó la misma petición ante la ARL convocada a juicio, quien mediante Escrito del 12 de junio de 2020 le manifestó que las prestaciones solicitadas eran incompatibles y que, en todo caso, quien desde el 2015 debía responder por la de invalidez era la UGPP, entidad que a través del Documento n.° 202018000327281 del 9 de octubre Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2020 informó que por ley solo reconoce las pensiones de servidores públicos (f.°1 al 7, cuaderno del juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez, que suspendió el pago de la primera debido a que, conforme al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ningún afiliado puede percibirlas simultáneamente; las solicitudes de pensión y sus respuestas.

Formuló las exceptivas de mérito de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 64 a 72, ib.). Positiva S. A. se resistió a las súplicas, en cuanto a los supuestos fácticos alegó que no eran ciertos o no le costaban. En su defensa, propuso la excepción previa de «la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios- la pensión pretendida está a cargo de la UGPP» y de fondo las de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «imposibilidad legal del reconocimiento pensional», «aplicación del precedente vertical», «novación subjetiva con respecto a la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del extremo demandante», «sujeción a los requisitos existentes en las normas del sistema de seguridad social en riesgos laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas», «prescripción de los eventuales derechos o Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 4 acciones en cabeza del demandante», buena fe y la genérica (f.° 117 a 130, ibidem).

En proveído del 24 de junio de 2021 (f.° 161) el a quo dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en calidad de litisconsorte necesario, entidad que se opuso a las pretensas. Admitió la concesión de la pensión de vejez, el trámite administrativo adelantado por el demandante ante las llamadas a juicio y su resultado desfavorable.

Como mecanismos de defensa perentorios invocó la legitimación en la causa por pasiva, «incompatibilidad de pensión de invalidez y pensión de vejez», «principio de sostenibilidad del sistema general de pensiones», «inexistencia de intereses moratorios», «improcedencia de condena en costas», «presunción de legalidad de los actos administrativos» «buena fe de UGPP», prescripción y la innominada (f.° 167 a 182, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de abril de 2022 (f.° 264 a 265, ib.), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión de invalidez de origen profesional es compatible con la pensión de vejez que actualmente percibe el señor FABIO DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 5 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a continuar pagando la pensión de origen profesional del demandante, equivalente a la suma de un salario mínimo legal vigente, junto con dos mesadas adicionales por año, generándose como retroactivo pensional la suma de $ 58.654.505, que corresponde a las mesadas causadas desde el 12 de marzo de 2017 al 01 de marzo de 2022 autorizándose a la UGPP a efectuar los correspondientes descuentos en salud, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las sumas de dinero generadas con anterioridad al 12 de marzo de 2017, de conformidad con lo antes expuesto.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todas y cada una de las pretensiones en su contra de conformidad con lo antes proveído.

QUINTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a que indexe las sumas antes citadas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones de la parte actora y la UGPP, así como surtir en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última profirió fallo del 28 de abril de 2023 (f.° 52 al 61, cuaderno de segunda instancia), por medio del cual confirmó la determinación inicial y condenó en costas a la vinculada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó que se encontraba por fuera de controversia que mediante Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 6 Resolución n.°16578 del 21 de diciembre de 2001 el actor le fue reconocida pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, efectiva a partir del 1° de agosto de la misma anualidad.

En punto al tema de la compatibilidad entre pensiones, señaló que: […] la de invalidez de origen profesional y la de vejez tienen por objeto la cobertura de contingencias diferentes, pues mientras con el reconocimiento de la pensión de vejez se da cobertura a un riesgo de origen común, con la pensión de invalidez se da cobertura a las contingencias propias del desarrollo de la relación laboral; y en razón a ello, el legislador a previó que su financiación se efectuaría con recursos diferentes, por tal razón considera esta Colegiatura que sí es compatible el reconocimiento de una y otra prestación; de esta forma lo adoctrinó la máxima Corporación de Justicia Laboral desde la sentencia 33558 del 1° de diciembre de 2009 y lo reiteró en sentencias del 22 de febrero de 2011 y del 13 de febrero de 2013, dentro de los radicados 34820 y 40560.

Puntualizó que ningún reproche merece la decisión que adoptó el operador judicial de primer grado al ordenar la reanudación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional de forma simultánea al de la de vejez que percibía el demandante, así como tampoco frente al monto de la prestación en cuanto la primera se reconoció para el año 1978 en la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y al tenor del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, no puede haber pensión inferior a dicho valor.

Explicó que, los cánones 488 del CST y 151 del CPTSS establecen un término prescriptivo de tres años, de lo que advirtió que al haber sido incoada la Reclamación Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 7 Administrativa ante Colpensiones el 12 de marzo de 2020, era procedente el reconocimiento de las mesadas pensionales dejadas de pagar desde el 12 de marzo de 2017, quedando cobijadas bajo el efecto prescriptivo las no reclamadas con anterioridad al 11 del mismo mes y año. Aseguró que si bien la disposición 141 de la Ley 100 de 1993 establece el reconocimiento de unos intereses moratorios a la tasa máxima vigente para las contingencias de la invalidez, vejez y sobrevivencia, también lo era que tal supuesto se concibió para las prestaciones del régimen común que se reconocen en dicha ley, no obstante, lo pretendido en el caso bajo estudio, era la reanudación del pago de la pensión de invalidez de origen profesional, que se encontraba regulada por una normatividad distinta, lo que soportó en la sentencia CSJ SL2179-2021.

Indicó que, de conformidad con el precepto 80 de la Ley 1753 de 2015, las prestaciones que estaban a cargo de Positiva S. A., causadas por el entonces Instituto de Seguros Sociales serían administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, estableciendo de forma previa el traslado de la reserva actuarial correspondiente, conforme al artículo 3° del Decreto 1437 de la misma anualidad.

Agregó que, si bien es necesario remitir la reserva actuarial y tramitar el correspondiente bono pensional, actividades que se encuentran a cargo de Positiva S. A. y de la UGPP, también lo es, que la falta de existencia del mencionado estudio no impide el pago de la prestación Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 8 concedida en favor del demandante, como quiera que es un trámite administrativo entre dichas entidades, que no puede dilatar la cancelación del derecho.

Finalmente, acotó que en el sublite no se configuró la imposibilidad que prevé el artículo 128 constitucional, debido a que: [S]i bien tanto la UGPP, como Colpensiones perciben presupuesto por parte del Gobierno Nacional, también lo es, que los métodos de financiación de las prestaciones no hacen parte del tesoro nacional, pues en el caso de la pensión de invalidez de origen profesional, los mismos se obtuvieron por el pago de los aportes en riesgos laborales efectuados por el entonces empleador del hoy demandante y los atinentes a la pensión de vejez, son producto del esfuerzo mancomunado del empleador y trabajador de hacer los aportes al Sistema General de Pensiones, cotizaciones que como lo ha reiterado la jurisprudencia emitidas tanto por la H. Corte Suprema de Justicia, como por la H. Corte Constitucional, no hacen parte del erario público, ni del presupuesto nacional, situación por la que no se presenta la prohibición aducida por parte de la UGPP.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se le absuelva íntegramente (f.° 12, demanda de casación, archivo 9, ESAV).

Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se proceden a estudiar de forma conjunta dado que se soportan en similar elenco normativo, esgrimen argumentos afines y complementarios, además de buscar el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Reprocha la decisión del ad quem de vulnerar por la «vía directa» en la modalidad de «infracción directa» los preceptos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 1° del Decreto 5021 de 2009, 80 de la Ley 1753 de 2015, 1° del Decreto 1437 de 2015 y el canon 13 de la Ley 100 de 1993 «que lleva a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».

Asevera que el colectivo dejó de utilizar las normas que eran aplicables para dar solución al caso, por cuanto esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de ese proceso; por ende, fue el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, quién realizó el reconocimiento de la prestación de invalidez que posteriormente mutó a la pensión de vejez en virtud de la incompatibilidad pensional de ambas prestaciones.

Agrega que esta unidad nació a la vida jurídica con la entrada en vigencia del Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, en el cual se consagra que la «UGPP fue creada ÚNICAMENTE con la finalidad de RECONOCER Y ADMINISTRAR los derechos pensionales de quienes se Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraban afiliados a los fondos administradores de pensiones de naturaleza pública, los cuales se [hallaban] liquidados o en proceso de liquidación», por lo que no se le asignó la función de administrar aportes efectuados al sistema general de pensiones, es decir, que no se encuentra facultada por ley para realizar el reconocimiento prestacional al señor Fabio de Jesús Sánchez Vélez.

Estima que quien debe asumir la carga del cumplimiento de la sentencia es Colpensiones por ser la entidad que emitió el acto administrativo objeto de censura y estar facultada legalmente para revocar o corregir sus propias decisiones. Explica que el Tribunal infringió directamente lo postulado por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1° del Decreto Ley 169 de 2008, 1° del Decreto 5021 de 2009, 80 de la Ley 1753 de 2015, 1° del Decreto 1437 de 2015, debido a que: […] el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, estableció que las pensiones que estén a cargo de POSITIVA cuyos derechos fueran generados en el ISS serían administradas por UGPP, pero en este caso cuando se realizó el traslado de las pensiones a mi representada no se trasladó ninguna en favor del demandante por una simple razón y es que el demandante no estaba percibiendo para esa época pensión por parte de POSITIVA.

Además, la misma norma estableció a título de condición para la administración de UGPP y como obligación a cargo de POSITIVA realizar el cálculo actuarial correspondiente, lo que en efecto no sucedió, pues reitero el demandante no percibía pensión de invalidez. En igual sentido, el artículo 1° Decreto 1437 de 2015, el cual estableció varias obligaciones a cargo de POSITIVA y condiciones para la administración de UGPP.

Al efecto, el decreto estableció en la asignación de competencias que estaría a cargo de UGPP a Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 11 partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que para esa fecha estuvieran a cargo de POSITIVA y que fueran causadas originalmente por el ISS, lo que no sucede en este caso, en el cual el demandante no tenía prestación reconocida por POSITIVA, pues se reitera esta fue mutada a vejez por parte de COLPENSIONES.

Se enfatiza, que le correspondía al fallador de segundo grado, acudir a las previsiones de las normas citadas, pues era esta la que regula la situación particular, en tanto el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante era o no beneficiario de la pensión de invalidez de origen no profesional peticionada, pero, obviamente, situando la obligación en cabeza de la entidad que debía responder.

Argumenta que en el sub lite es improcedente el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional deprecada, teniendo en cuenta que ya devenga una de vejez, lo que implica el pago de una doble asignación reconocida con el mismo número de semanas cotizadas, aludiendo a la proscripción constitucional de percibir dos estipendios del tesoro público, lo que conlleva la «violación de medio» de los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que el otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza «comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público».

Insiste en que el apartado 13 de la Ley 100 de 1993 dispone que ninguna persona podrá devengar de forma simultánea la prestación de invalidez y la de vejez, las cuales son incompatibles entre sí, por lo que el afiliado debe escoger la más beneficiosa para él mismo, como sucedió en este caso, en el cual el demandante renunció a su pensión de invalidez Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 12 para que el Instituto de Seguros Sociales procediera con el reconocimiento de la de vejez (f.° 13 al 18, Consec.9, ESAV).

VII. RÉPLICA Fabio de Jesús Sánchez Vélez se opone de manera conjunta a los cargos. Señala que la crítica no es más que un alegato de instancia con el que se pretende dilatar el cumplimiento del fallo, ya que en el proceso tanto fáctica como jurídicamente quedó suficientemente claro que la pensión de invalidez de origen profesional que disfrutaba no mutó a la de vejez, pues son dos prestaciones independientes, que tienen por objeto la cobertura de distintas contingencias, tema que ha sido ampliamente decantado, tanto como por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta corporación, que soportó en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820 y la CSJ SL2096-2015 (f.° 1 al 4, Consec. 15, ESAV).

Positiva S. A. manifiesta que el colegiado no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, cuando fue sobre éste mismo precepto que le endilgó a la UGPP la responsabilidad de continuar pagando desde el 12 de marzo de 2017 la pensión de invalidez de origen profesional, que demuestra palmariamente que no ignoró su existencia, como tampoco se rebeló contra su mandato o le negó validez en el tiempo.

Razona que, al estar encaminado el ataque por el sendero directo, la crítica admite que al demandante le fue Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocida una pensión de invalidez de origen profesional el 24 de noviembre de 1978, la que, conforme lo expuso el fallador de segundo grado, resulta compatible con la de vejez, desvirtuando la premisa sobre la cual parte la recurrente al estimar que existió una mutación de la invalidez por la de vejez.

Añade que, para establecer la necesidad de tramitar el cálculo actuarial, el ad quem acudió a lo expuesto en el artículo 3º del Decreto 1437 de 2015, norma que se abstuvo de acusar la censura (f.° 1 al 4, Consec. 17, ESAV). Colpensiones dice que la demanda incurre en imprecisión al denunciar la transgresión jurídica de la ley por infracción directa del apartado 80 de la Ley 1753 de 2015, pese a que el segundo sentenciador lo citó expresamente y le dio efectos al definir a qué entidad le correspondía asumir el pago de la pensión de invalidez de origen profesional que había sido suspendida y que, en todo caso, el Tribunal también fundó su decisión conforme lo reglado en el artículo 3º del Decreto 1437 de 2015, cuya norma se abstuvo de denunciar la censura, manteniéndose incólume lo inferido respecto a dicho proveído.

Anota que no es acertado acudir al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 e indicar que «ninguna persona podrá percibir de forma simultánea la pensión de invalidez con la pensión de vejez» ya que, en el presente asunto son prestaciones derivadas de contingencias diferentes, cuya compatibilidad resulta procedente, siempre y cuando no se causen «en un Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo evento» (CSJ SL2302-2023), circunstancia que no se presenta en el caso de autos (f.° 1 al 7, Consec. 18, ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la providencia atacada la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del precepto 23 del Decreto 3170 de 1964 y el 13 de la Ley 100 de 1993 que «lleva a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política». Puntualiza que el juez de segunda instancia dilucidó erróneamente el postulado 23 del Decreto 3170 de 1964, norma aplicable al momento en que se perfila el derecho a la pensión de invalidez de origen profesional en cabeza del accionante y que es la que establece las condiciones para considerarlo como beneficiario de la prestación pensional reclamada.

Enfatiza que esta disposición permite entender que una vez el pensionado llegue a la edad del beneficio por vejez, la de invalidez se convierte en vitalicia, en atención a que antes de cumplirse esta edad, el derecho puede ser revisable, de manera que no es que una prestación de invalidez de origen profesional reconocida en el año de 1978 se convierta en pensión de vejez, pues lo que indica el canon es que se convierte «no sólo en definitiva sino en vitalicia».

En tal sentido, destaca que no le era dable al fallador de segundo grado, acudir a otros supuestos no contenidos en la Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 15 norma, para deducir una prestación que no está contemplada en la ley, demostrando que se interpretaron erróneamente las prescripciones legales aplicables al caso estudiado (f.° 18 al 23, Consec.9, ESAV).

IX. RÉPLICA Positiva S. A. indica que del desarrollo del cargo se observa que la única regla sobre la cual centra su discusión es el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964, dejando por fuera los demás preceptos que incluye en la proposición jurídica, lo que conlleva a que su acusación sea exigua. Revela que no se dilucida que el fallador de alzada haya acudido a la disposición en cita, como tampoco al canon 13 de la Ley 100 de 1993; por lo que, «por sustracción de materia, no puede endilgarse la interpretación errónea de unos preceptos que jamás fueron aplicados (SL120-2023), razón suficiente para desechar el ataque» (f.° 1 al 4, Consec. 17, ESAV).

Colpensiones explica que el libelista se centra en el entendimiento que el fallador de alzada otorgó al apartado 23 del Decreto 3170 de 1964, no obstante, se abstuvo de realizar el mismo ejercicio respecto del 13 de la Ley 100 de 1993 -que también denuncia como interpretado erradamente- y que ni siquiera fue aplicado por el Tribunal, así como determinar en qué consistió la violación medio del artículo 128 de la Constitución, lo que conlleva a que la acusación «sea Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 16 inexacta, inconclusa y en consecuencia infructuosa» (f.° 1 al 7, Consec. 18, ESAV).

X. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, si bien le asiste razón a las opositoras cuando alegan que contrario a lo manifestado en la crítica el juez de alzada no pudo incurrir en la infracción directa del artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, por ser la normativa en la que se soportó su decisión, lo cierto es que ello no impide su estudio de fondo, pues de una lectura integral de las acusaciones es posible colegir que la inconformidad de la recurrente con el fallo de segunda instancia parte de la errada interpretación de los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015, 13 de la Ley 100 de 1993, 1° Decreto 1437 de 2015 y el 128 superior.

Igualmente, como lo dijeron las replicantes, en los ataques se soslayó denunciar el artículo 3º del Decreto 1437 de 2015, no obstante, dicha falencia se puede superar, toda vez que esta Sala ha instruido que no se requiere la formulación de una proposición jurídica completa (CSJ SL1369-2020) y en el caso de análisis se acude a otras preceptivas que tienen el carácter sustancial de orden nacional y regulan el caso objeto de estudio, siendo esto suficiente.

Así las cosas, como los cargos se presentan por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) que mediante Resolución n.° 11826 del 24 de noviembre de 1978, el ISS reconoció a favor del actor una Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión de invalidez de origen laboral, a partir del 1° de junio de 1978, por una pérdida de capacidad laboral del 35 % con fundamento en el Decreto 3170 de 1964 (f.° 61, cuaderno del juzgado) y, ii) que a través del Acto Administrativo n.° 16578 del 21 de diciembre de 2001, dicha entidad le suspendió el pago de esa pensión y le concedió la de vejez, desde el 1° de agosto de 2001, en cuantía mensual de $285.000.00 (f.° 36 a 37, ib.).

El segundo sentenciador consideró como soporte de su decisión, que la pensión de invalidez que percibió el accionante, era compatible con la de vejez que posteriormente le reconoció el ISS, porque tienen por objeto la cobertura de contingencias diferentes. La censura cuestiona tal determinación, pues las dos prestaciones son incompatibles, conforme a la legislación vigente al momento del cumplimiento de los requisitos de cada una de ellas y, además, la de invalidez venía siendo sufragada necesariamente con los mismos recursos con los que posteriormente le fue reconocida la pensión de vejez.

Añade que, en todo caso no se encuentra facultada por ley para realizar el reconocimiento prestacional al señor Fabio de Jesús Sánchez Vélez, porque de conformidad con el Decreto 575 de 2013, esta entidad fue instituida para reconocer y administrar los derechos pensionales de quienes se encontraban afiliados a los fondos administradores de pensiones de naturaleza pública, liquidados o en proceso de liquidación, por lo que no se le asignó la función de Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 18 administrar aportes efectuados al sistema general de pensiones.

En tal dirección, le corresponde a la Sala establecer si el ad quem se equivocó al considerar que: i) el demandante tiene derecho al pago simultáneo de la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez o si, por el contrario, como lo arguye la censora, son incompatibles por tener la misma naturaleza y finalidad y, ii) la UGPP es la obligada a satisfacer la prestación, como cesionaria de Positiva Compañía de Seguros S. A. -entidad que a su vez asumió el pasivo de la ARL del entonces ISS- los que se abordan a continuación. i) Compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común, con la de invalidez por riesgos profesionales.

Esta Sala, en sentencia CSJ SL12155-2015, reiterada en la CSJ SL17780-2017, sostuvo: Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto, la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejez- cubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional- ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente […] Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 19 Postura recalcada en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL10311-2014, donde se expresó: Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.

De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.

Criterio que no tiene su fundamento en las normas del sistema de seguridad social integral –Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de2003, Ley 1562 de 2002, etc.-, pues esta separación de financiación y reglamentación se encuentra consagrada en el artículo 46 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, que impone la cotización exclusivamente al empleador, en la tarifa que corresponda al riesgo en que se encuentre.

Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en repetidas oportunidades, entre ellas, en la providencia CSJ SL17433-2014, que rememoró, a su vez, la CSJ SL, 23 feb. Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 20 2010, rad. 33265, en la que se fijó la posición actual de esta Corte, cuyos apartes, en lo pertinente, se transcriben: Ahora bien, (…) es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antes citadas por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP. Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 21 en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.

Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.

De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 22 de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.

De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.

Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.

De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”. […] En este orden de ideas, se tiene que son compatibles las pensiones de invalidez de origen profesional (laboral) y la de vejez; y, con estas, las de sobrevivientes respecto de la pensión de vejez y de la de invalidez de origen profesional (laboral).

Posición doctrinal de la Sala, que definió en las referidas sentencias, reafirmada en la presente y que, por no existir razones para variarla, se mantiene (negrilla del documento original). Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 23 Colofón de lo anterior, la segunda instancia adoptó su determinación con rigurosa sujeción al precedente jurisprudencial, pues, como quedó visto, una y otra prestación son diferentes entre sí, en la medida que la primera cubre un riesgo de naturaleza laboral, mientras que la segunda ampara uno de origen común, tienen fuentes de financiación diferentes y pertenecen a regímenes protectorios distintos, de manera que no tienen la misma naturaleza ni finalidad y, por tanto, desde esa perspectiva, no incurrió en equivocación. ii) Titularidad de la responsabilidad frente a las prestaciones económicas derivadas de contingencias de origen laboral reconocidas por el extinto Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto, debe recordarse que el sistema que cubre los riesgos de tipo laboral por las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo nació a la vida jurídica con la Ley 90 de 1946 y fue asumido por el ISS, régimen que ha tenido su propia reglamentación de forma independiente de las disposiciones que han regulado los riesgos de origen común, como se indicó en sentencia CSJ SL12155-2015 reiterada por esta Sala en decisión CSJ SL828-2019: En efecto, desde la L. 90/1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y hasta la vigencia del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, la reglamentación de los seguros de IVM y riesgos profesionales se consagraron de manera independiente en lo que respecta a los riesgos profesionales y el A. 155/1963 aprobado por el D. 3170/1964, […] consagró en su art. 46 lo siguiente: Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 24 Artículo 46.

Los recursos del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional estarán constituidos por las cotizaciones que deberán pagar exclusivamente los patronos. De acuerdo con la tarifa que señale el Consejo Directivo del Instituto con la aprobación del presidente de la República. Igualmente, los arts. 2º, 3º y 5º del mismo reglamento, define cuáles «sucesos» y «estados patológicos» se consideran accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respectivamente, los que desde luego son asumidos por el ISS, tal como lo prevé el art. 1º del citado reglamento A. 155/1963 que al efecto establece: «de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 90 de 1946, el Instituto Colombiano de Seguros Sociales asume el seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales» (se resalta).

Las contingencias derivadas de la actividad laboral, fueron específicamente diferenciadas de los riesgos de invalidez y muerte de origen común señalados también desde la L. 90/1946 y claramente definidos por el A. 224/1966 aprobado por el D. 3041/1966, cuyo art. 1º enseña que: «Estarán sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez» Ahora bien, no sobra recordar que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la L. 100/1993, su D.R. 1295/1994 y la L. 776/2002, buscó, también, unificar e integrar la normativa preexistente que regulaba el sistema «ATEP» y que se encontraba regulada principalmente en los D. 3169/1964; 3170/1964; 3224/1981; 2496/1982; y los A. 258/1967, 539/1974 y 027/1982, tanto así que dicho sistema se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Por ende, está claro que el Instituto de Seguros Sociales no solo asumió las prestaciones económicas del régimen de Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 25 responsabilidades por riesgo común, sino también las derivadas de accidentes y enfermedades de origen laboral, lo cual fue administrado por esta entidad hasta el año 2008, cuando se cedió tal actividad en el ramo de los riesgos profesionales a la Previsora de Vida S. A. hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. En efecto, mediante el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, se estableció:

ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Norma que fue reglamentada por el canon 4° del Decreto 600 de 2008 al señalar lo siguiente: Artículo 4°. Realización de la operación. En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y de las recomendaciones de los Conpes número 3456 del quince (15) de enero de 2007 y número 3464 del tres (3) de abril de 2007, bajo la dirección de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, los órganos de dirección de las entidades involucradas en la cesión de activos, pasivos y contratos, adoptarán las decisiones necesarias que permitan la realización de la operación. Para el desarrollo de este programa se celebrará un convenio entre el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros y la Nación, representada por los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 489 de 1998.

Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 26 En dicho convenio se determinará la obligación del ISS de ceder sus negocios de riesgos profesionales a La Previsora Vida S. A. Compañía de Seguros, la forma de determinar el precio y demás aspectos que se consideren convenientes. Fue así entonces que entre la ARP ISS y la Previsora Vida S. A. –hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. se perfeccionó el contrato de cesión de activos, pasivos y de los acuerdos correspondientes a las afiliaciones a riesgos profesionales que se encontraban vigentes; las reservas técnicas constituidas por el Instituto de Seguros Sociales ISS en su calidad, en ese entonces, de Administradora de Riesgos Profesionales, incluido el valor correspondiente a los recursos del 5 % de la cotización que no han sido aplicados y el portafolio de inversiones que respalda las reservas técnicas que se trasladan y que, como consecuencia de ello, la Previsora Vida S. A.- hoy Positiva Compañía de Seguros S. A. asumía todas las responsabilidades, conocidas y por conocer, originadas en la actividad del Instituto de Seguros Sociales como Administradora de Riesgos Profesionales (CSJ SL056-2020).

Por otro lado, de conformidad con lo indicado en el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, las pensiones que están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S. A., cuyos derechos se causaron originalmente en el ISS, pasarán a ser administradas por la UGPP y pagadas por el FOPEP, previo traslado de la reserva actuarial correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno Nacional expida.

Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 27 Lo anterior, fue reglamentado por el Decreto 1437 de la misma anualidad, en el que se estableció que la defensa en los procesos judiciales que se promueven con ocasión de las obligaciones pensionales de que trataba la referida preceptiva debía ser ejercida por la UGPP. Bajo ese contexto, se infiere que todas las pensiones allí reguladas entre las que cabe la que hoy se discute en el asunto, son administradas por la UGPP y su pago se debe efectuar a través del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional - FOPEP.

Para tal fin, conforme el artículo 2º ibidem toda la información de nómina de pensionados debe migrar de Positiva S. A. a la UGPP. En igual sentido, el artículo 3º de la mencionada disposición señaló que Positiva Compañía de Seguros S. A.: […] deberá elaborar y presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un cálculo actuarial de todas las obligaciones pensionales que se encuentran en la nómina de pensionados y que en virtud de la Ley 1753 de 2015 se trasladan a la (UGPP) […] quien efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado.

Sin dichos ajustes al cálculo actuarial el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), no podrá realizar el pago de las respectivas mesadas pensionales. Para el efecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), deberá cruzar cada seis (6) meses la nómina general de pensionados con el cálculo actuarial respectivo y aplicar los mecanismos de control establecidos para tales fines [ ].

Y, en cuanto a la financiación para su cancelación el artículo 6º contempló que corresponde realizarse, […] con los recursos trasladados por Positiva Compañía de Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 28 Seguros S. A., conforme al artículo 4. ° y previo descuento de las mesadas que hayan sido pagadas a partir del 1º de enero de 2015 por la aseguradora y hasta que esta obligación sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep)[ ].

En ese orden, el sentenciador de segundo grado no erró al considerar que la entidad responsable de continuar con el pago de la prestación de invalidez de origen profesional a favor del actor es la UGPP, lo cual debe ejecutarse sin variar las condiciones económicas expuestas en el acto administrativo de reconocimiento inicial que, valga mencionar, nadie discute, atendiendo a su vez a lo expuesto en la Ley 1753 de 2015 reglamentada por el Decreto 1437 de la misma anualidad.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de $11.800.000.00 que deberá incluir el juez de primer grado, en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, veintiocho (28) de abril de dos Radicación n.° 100585 SCLAJPT-10 V.00 29 mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró FABIO DE JESÚS SÁNCHEZ VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., tramite al que se vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9482FE759821FB4513AF0855E5C194FC95A19B290183F0D9FF1DE4F8A3CA6475 Documento generado en 2024-08-20