CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2081-2021 Radicación n.° 83408 Acta 16 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORA MAGDALENA CALDERÓN DE MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Flora Magdalena Calderón de Márquez demandó a Colpensiones para que se declarara «que se debe tener en cuenta para la reliquidación de su pensión de sobrevivientes los valores realmente cotizados en vida por su esposo Luis Alfredo Márquez Sanjuan»; en consecuencia, que se Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la demandada al pago de las diferencias desde el 21 de febrero de 2002, junto a la indexación, intereses de mora, costas y lo que resultare probado ultra y extra petita.
Narró, que: i) le fue reconocida la pensión de sobreviviente a través de Resolución n.° GNR. 358944 del 13 de noviembre de 2015; ii) el anterior pronunciamiento fue obra del cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla modificado por el superior jerárquico, en el cual se condenó a la entidad accionada al reconocimiento de la prestación a partir del 21 de febrero de 2002; iii) al momento de la presentación de la demanda percibía una mesada de $963.102; iv) las sentencias de instancia «olvidaron de buena fe, los valores de las semanas reales en vida por el decuyus (sic) y, vi) agotó la vía gubernativa el día 3 de marzo de 2015 sin que se diera respuesta por parte de la entidad (f.º 1 a 8, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con el reconocimiento pensional, los fallos referidos, el valor de la mesada y la solicitud de reliquidación elevada; frente a los demás indicó que se trataban de apreciaciones subjetivas de la demandante sobre las cuales no podía pronunciarse al ser objeto del debate procesal.
Como excepciones de mérito, presentó las de falta de causa para demandar y prescripción (f.° 132 a 134, ibidem). Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de octubre de 2017 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada (f.º 175CD y 176, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 2018, confirmó la sentencia impugnada (f.º 190 a 191CD, cuaderno principal). Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico el determinar si en el sub judice se configuran los elementos constitutivos de cosa juzgada y en caso positivo si había lugar a reliquidar la pensión otorgada.
Para resolver, indicó que se encontraba probado el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones en cumplimiento de providencia emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 1º de agosto de 2014, modificado por el superior el día 5 de mayo de 2015, en la cual se determinó un ingreso base de $1.132.119,54 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 45 %, teniendo como fecha de disfrute el 21 de febrero de 2002, junto al pago del retroactivo e intereses de mora.
Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 4 Luego de ello, citó el contenido del artículo 303 del CGP y determinó el alcance del mismo, por lo que consideró que en el sub examine se encontraba acreditada tal figura. Lo anterior debido a que al revisar las sentencias del proceso precedente, entendió que existía igualdad de sujetos al ser las mismas partes y frente a la identidad de causa y objeto, señaló: Si bien no son idénticos de manera taxativa los hechos jurídicos y las pretensiones de ambos procesos, se tiene que, el trasfondo de estos se dirige a un mismo punto.
Que tal y como lo consideró el Juez de primera instancia, no solo generan el análisis del derecho a adquirir una pensión de sobreviviente sino en el caso en general, lo que, en el proceso anterior tanto en primera como en segunda instancia, conllevó a un estudio preciso del IBL, la tasa de reemplazo y demás normatividad aplicable. Al tratar la presente demanda, se tiene que, aunque lo que se busca es una reliquidación pensional, esta llevaría a analizar nuevamente aspectos ya debatidos en un proceso anterior, obstruyendo y desgastando de esta manera el sistema judicial, puesto que se debería entrar a estudiar de forma reiterada el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo a aplicar y la mesada pensional y demás aspectos.
Adicionó que, en torno a lo apelado por el demandante con relación a que no debía aplicarse una tasa de reemplazo del 45 % por haber laborado durante 20 años, era preciso señalar que al tratarse de una pensión de sobrevivientes fue este el porcentaje inicial de liquidación, el cual podía incrementarse en caso de que el causante hubiere cotizado más de 500 semanas, sin embargo, el de cujus sólo alcanzó a efectuar 408, de modo que no encontró desatino alguno en el pago realizado a la accionante.
Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la providencia proferida por el a quo (f.º 16, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y serán estudiados conjuntamente al perseguir un mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por infracción directa de los artículos 282 y 303 del CGP; como fundamento de su acusación, describió inicialmente los componentes de la cosa juzgada, esto es la identidad de objeto, causa y partes.
Agrega que «las cortes» han debatido en -diferentes ocasiones- procesos en los cuales se plantea la excepción mencionada, cuando se busca la actualización de la base inicial de la pensión de sobreviviente, en los cuales se ha analizado cada situación en el caso en concreto, adicionando: Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 6 El análisis sobre la existencia de cosa juzgada no puede partir de referencias aisladas, sino de un análisis serio de lo que efectivamente se decidió en los procesos en cuestión. Como ya se señaló, no hay nada que indique que la pretensión de reliquidación pensional fue objeto de decisión. Hay un caso muy curioso y es que los jueces, tribunales y corte dentro del orden gerárgico (sic) de menor a mayor entendiéndose por estos laboral del circuito, Tribunal Superior y Corte Suprema de Justicia, han mantenido una posición frente a los temas, en muchas ocasiones contrapuestos con las decisiones de orden constitucional y para tal efecto, traigo a colación un caso en especial que me llamó la atención a nivel jurisprudencial, que si bien es cierto, se trata de una tutela del cual siempre se habla que las mismas resuelven y es cierto situaciones de orden individual no es menos cierto que los jueces ordinarios, a través de la decisión de la sana critica se atrevan a llevar estos conceptos a sus fallos, sin embargo tengo aspiración a través de este recurso de manera respetuosa que el Tribunal entre hacer un análisis objetivo y consensuado en su sala que le de orden a las decisiones judiciales para que exista seguridad jurídica.
Destaca el contenido de la providencia CC T534-2015, en la que se acredita la vulneración al acceso a la administración de justicia cuando se impide debatir en nuevo proceso la reliquidación de la pensión con el pretexto de que ello fue resuelto en un litigio anterior, solicitando la aplicación de dicho proveído en el caso en cuestión (f.° 22 a 24, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la vulneración de los artículos 282 y 303 del CGP por interpretación errónea; sustenta su acusación en señalar que, si bien existe identidad de partes, no sucede los mismo frente al objeto y causa, por cuanto en el primer proceso no se debatió la reliquidación pensional, por lo que acude «al debate judicial, para que el estado no se quede con Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 7 los dineros que por ley le corresponden a […] Flora Magdalena Calderón […]» (f.° 24 y 25, ib).
VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada trasgredió los artículos 282 y 303 del CGP por aplicación indebida al no aplicar la norma más favorable, reiterando nuevamente la sentencia CC T534-2015. Aduce que el proceso anterior difiere del actual, al no existir identidad de causa y objeto, por lo que se incurrió en un defecto sustantivo al vulnerar el derecho a la administración de justicia. Así mismo, no se establecieron los elementos que configuran la cosa juzgada pues no se realizó una estricta verificación de los mismos.
Luego de ello, cita algunos apartes de la providencia CC T119-2015, para indicar: Para la Corte, el juez colegiado comprendió que la causa de un proceso corresponde al material probatorio de los expedientes, medios de convicción que se identificaron con la historia laboral que se allegaron a los dos trámites. De igual forma entendió que el objeto del proceso se agota en el derecho reconocido, el cual incluye la pensión de vejez y su monto.
Tales consideraciones no corresponden con el contenido de la causa petendi y objeto de un proceso, error que significó que el juez declarara la cosa juzgada de la pretensión de reliquidación de la pensión de sobreviviente de la demandante. Esta Corporación advirtió que esas figuras corresponden con los hechos que llevaron a la demanda y la calificación jurídica que el Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 8 interesado hizo de los elementos fácticos en el libelo (causa), así como la petición del actor, la resistencia a ésta y su resolución (objeto).
En el caso concreto, se concluye que no existe la identidad de causa y de objeto entre el proceso que reconoció la pensión de sobreviviente y el trámite que se discute que es la reliquidación de esa prestación. Por último, reitera lo dicho en precedencia, con el fin de que se case el proveído recurrido (f.° 25 a 28, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso, señalando que este cuenta con graves falencias técnicas que impiden su estudio, tales como: i) no se denuncia una sola norma sustancial; ii) no puede acusarse la ausencia de aplicación de normas tenidas en cuenta por el ad quem y; iii) no se cumple con los requisitos de cada submotivo elegido.
Sin perjuicio de lo anterior, si se realizare un estudio de fondo considera que no hay lugar a casar la sentencia de segundo grado pues si se encuentra acreditada la cosa juzgada debido a que en el proceso anterior se discutió el IBL y tasa de reemplazo; con relación a este último tópico precisó que el Tribunal hizo un estudio respecto del mismo encontrando acertada la liquidación, pues el causante sólo sufragó 404 semanas de cotización (f.° 31 a 35, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación es un Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 9 medio extraordinario cuyo objeto «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (sentencia CSJ SL142-2020).
Es por ello que tal instrumento cuenta con una técnica especial, la cual debe «ajustarse al estricto rigor […] que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
Conforme a lo anterior y vista la sustentación de las acusaciones, encuentra la Sala que son atinados los planteamientos presentados por el opositor, pues los cargos cuentan con diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: i) Indebida proposición jurídica El artículo 90 del CPTSS establece los requisitos mínimos para la formulación del recurso de casación, dentro del cual se encuentra la determinación del «precepto sustantivo de orden nacional» que fue trasgredido, el cual no requiere la enunciación de todas las normas que fungieron como soporte al juzgador de instancia, sino que basta con que se denuncie Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 10 una de ellas, como se ha indicado en esta Corporación en sentencia CSJ SL1017-2021: 2º) Proposición Jurídica El encargo constitucional que se le otorga a la Corte Suprema se contrae a ejercer el control de legalidad, de donde resulta indispensable en casación, acusar al menos una norma de carácter sustantivo que pueda la Sala analizar y determinar si en efecto aquella era la que debía utilizarse para definir el conflicto, o si su contenido se aplicó debidamente o si se dejó de lado la que estaba llamada a regular el asunto en discusión. Ahora bien, revisados los cargos presentados por el censor, se encuentra que en ellos no se denuncian preceptos sustanciales sino meramente adjetivos, sin que sea posible entrañar de la sustentación de los mismos las normas acusadas, lo que impide el estudio de fondo del cargo, como se enseñó en providencia CSJ SL1472-2021: No obstante darse por superado el escollo inicialmente planteado, no debe perderse de vista que el literal a) del núm. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga "[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]", lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa como antaño se exigía, por así deducirse del citado precepto, lo cual, sin embargo, en el presente caso no ocurre. [ ] Así las cosas, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas.
Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021; CSJ SL AL407- 2021 y CSJ AL264-2021 […] De lo discurrido, resulta que el cargo es desestimable. Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, no implica que no pueda reclamarse la vulneración de preceptos de orden procesal, pues como se indicó en proveídos CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, reiterados en la CSJ SL1115- 2018: […] la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso.
Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: “Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley […]”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales. Sin embargo, como se encuentra formulado el cargo, no se evidencia que se denunciaran los artículos 282 y 303 del CGP, como violación medio de una determinada norma sustantiva, por tanto, no resulta ser argumentación suficiente para acreditar una vulneración de este tipo. ii) Frente a las modalidades escogidas Si bien el censor no determina la vía escogida, de la fundamentación de los cargos se puede establecer que estos Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 12 se encaminan por el sendero jurídico con una misma proposición jurídica a través de diferentes submotivos de violación, los cuales no tienen vocación de prosperidad, como se ve a continuación: 1.
En el primer cargo acusa la infracción directa de los artículos 282 y 303 del CGP, lo cual implica que «el Tribunal inaplicó por ignorancia o rebeldía la ley exactamente aplicable al caso» (CSJ SL1471-2021) sin embargo, al resolver el Juez de alzada hace hincapié en dichos preceptos a fin de confirmar la absolución, de modo que no se puede denunciar la falta de aplicación de una norma que el juez sí utilizó (SL222-2021) 2.
En la siguiente denuncia, se indica que se trasgrede la normatividad anterior por interpretación errónea, lo que implica que el ad quem le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal, requiriendo para ello según lo manifestado en providencia CSJ SL918-2021: Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque Frente a lo dicho, no se observa argumentación que Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 13 contraste la intelección del juzgador y de la norma, pues se concentra el recurrente en enseñar la inaplicabilidad de la cosa juzgada al considerar que se trata de procesos diferentes, sin embargo, se denota que el Tribunal realiza un entendimiento adecuado de la ley sin alejarse de su contenido; cosa diferente es que al adentrarse en el estudio probatorio del caso bajo estudio, encuentre acreditada tal circunstancia. 3.
En torno al ataque por aplicación indebida, Ha enseñado la Sala que: “[…] lo que muestra es que, entendida rectamente, el juzgador la tomó por la fuerza y la obligó a servir de solución al caso, cuando quiera que le es extraña, o erró al diagnosticar, para éste, las características jurídicas que comprende” (CSJ SL6401-2015); en sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343 indicó “ […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella”.
Igualmente ha ilustrado: “[…] entiende rectamente la disposición, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos de los contemplados en la propia norma” [ ] (CSJ SL675-2021). Entendido lo previo, es necesario que se acredite que la norma no era aplicable al debate jurídico o se le dieron efectos diferentes a los allí contemplados, sin embargo, la argumentación no está encaminada a demostrar este yerro jurídico, de hecho, se pretende retornar a la discusión de interpretación errónea con fundamentos en sentencias de tutela de la Corte Constitucional, lo que se aleja aún más del ataque planteado. 4.
Sobre lo precedido, debe aclararse que los reproches dados por la parte activa se plantearon desde el punto de vista Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídico, lo que conlleva el aceptar la valoración fáctica del Juez de segundo grado, esto es, el análisis de las sentencias proferidas en el proceso del reconocimiento de la pensión frente a lo discutido en el sub judice¸ por lo que si se deseaba controvertir tal conclusión debió acudirse al sendero de los hechos.
A la anterior conclusión ha llegado esta Sala en sentencia CSJ SL5232-2018, en la cual se afirmó: Como la decisión del tribunal se enmarcó en el tema de la cosa juzgada, para ser derruido dicho pilar debió atacarse por la vía indirecta, y no por la senda que fue seleccionada en ambos ataques, tal y como lo precisó esta Sala en la sentencia de radicación 56165 del 4 de diciembre de 2012, que a la letra dice: […] En efecto, si el recurrente pretendiera desquiciar los argumentos del tribunal atinentes a la existencia de la excepción de cosa juzgada, para poder establecer si se incurrió o no en el dislate, la Corte tendría que descender al análisis de las pruebas del proceso anterior, para cotejarlas con la demanda del presente proceso, a efecto de establecer si en verdad hubo identidad de objeto, causa y partes, lo cual no se podría abordar por la vía jurídica, que fue la escogida, la que además presupone un total acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo.
En caso de que, con extrema laxitud, se consideraran los cargos desde la vía indirecta, no habrá lugar al estudio de estos pues no cumplen con los requisitos de la misma, los cuales se encuentran reseñados en sentencia CSJ SL2349- 2020, al afirmar: […]los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 15 estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. iii) No se atacan los pilares de la sentencia Aunado a lo anterior, no logra derruir los pilares del fallo atacado, pues el ad quem basa su decisión en aspectos fácticos al encontrar acreditada la existencia de la cosa juzgada con base en las sentencias aportadas al expediente, de las que extrae la discusión frente al IBL y tasa de reemplazo, situación que pasa por desapercibida en la demostración de la acusación, ya que al dirigir los cargos por la vía directa dejó libre de ataque la valoración de la prueba, argumentos que no tuvieron reparo alguno por parte de aquella, pues esta se limitó a señalar que no existía soporte de tales vínculos; lo que mantendrá incólume dicho proveído, como se ha explicado por esta Corporación en sentencia CSJ SL2612-2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas iv) Los cargos configuran un alegato de instancia Ahora, por lo anterior la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia más que en la sustentación de un recurso de Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 16 casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es de recordar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901- 2017 y CSJ SL4281-2017.
Con todo, si se pretermitieren las anteriores falencias y la Corte abordara el estudio de fondo de la acusación, no habría lugar a casar la sentencia recurrida, ello debido a que de las pruebas obrantes en el proceso es posible determinar la existencia de un proceso previo de reconocimiento pensional en el cual se debatió: i) la procedencia de la prestación; ii) el IBL de la misma y; iii) la tasa de reemplazo.
De hecho, el fallo de segunda instancia modifica el ingreso base de liquidación para aumentarlo de $774.116,94 a $1.132.119,54, lo cual refuerza el hecho de que dentro del proceso se estudiaron las cotizaciones efectuadas por el causante, pudiendo ser controvertidas en su momento por la actora en caso de considerar que existió un error aritmético o en sede de casación si se cometió error por parte del Tribunal que ameritara un estudio de fondo del caso, circunstancias que no se dieron.
En igual sentido, el Tribunal realizó -pese a no ser necesario- el estudio del porcentaje de liquidación de la Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 17 mesada, encontrando que el mismo se encontraba ajustado al no acreditarse semanas adicionales a las 500 determinadas en la norma, situación que no fue controvertida en esta sede. De otro lado, debe evidenciarse que en el examine el censor no presentó argumentos que permitieren abordar una reliquidación de mesadas, esto es, con la inclusión de factores salariales desconocidos, aportes no efectuados u otros que fueran ajenos al mero cálculo aritmético, siendo imposible estudiar nuevamente el asunto, como se señaló por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 abr 2013, rad.38851, al indicar: Además, la aspiración de obtener un reajuste de la pensión concedida judicialmente en el proceso anterior está afectada de cosa juzgada, por cuanto al haberse producido ya una decisión judicial en cuanto a su monto, la misma no sería susceptible de ser planteada de nuevo por la vía ordinaria, mucho menos si se tiene en cuenta que el demandante no recurrió en casación y dejó que tal asunto cobrara firmeza En un sentido similar, en proveído CSJ SL2263-2018 se afirmó: En tal sentido, considera la Sala que no es procedente, ni aceptable, revivir una discusión que se agotó plenamente en un proceso anterior que hizo tránsito a cosa juzgada, con el pretexto de realizar nuevamente los cálculos para efectuar la indicada corrección monetaria.
De obrar la Sala como lo reclama el impugnante, esto es, quebrar la sentencia del Tribunal que se atuvo a la suma que en proceso anterior se determinó como la correspondiente a la pensión restringida de jubilación, allí reconocida, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada. Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 18 En consecuencia, por lo inicialmente expuesto no prosperan los cargos.
Costas a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró FLORA MAGDALENA CALDERÓN DE MÁRQUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83408 SCLAJPT-10 V.00 19