CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2081-2020 Radicación n.° 77586 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró SIGIFREDO VIDAL PALACIOS.
I.
ANTECEDENTES SIGIFREDO VIDAL PALACIOS llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se le condene al reconocimiento de Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de jubilación por despido injusto, prevista en la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 13 de febrero de 2014; que se le indexe el salario promedio del último año de servicio ($1.688.438), entre la fecha de retiro, el 30 de diciembre de 1997 y el 13 de febrero de 2014, fecha en la que cumplió 60 años de edad, esto es, con un salario de $4.351.611; que se reliquide la pensión aplicándole el 75% al valor anterior; intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas por las que se condenen, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que laboró para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, desde el 27 de abril de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1997, data en que le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa; que la empleadora suscribió una Convención Colectiva de Trabajo con la organización sindical SINTRAIDEMA, vigente entre los años 1996 y 1998; que el IDEMA fue suprimido mediante Decreto 1675 del 27 de junio de 1997 y el MINISTERIO DE AGRUCULTURA Y DESARROLLO RURAL, asumió todas sus obligaciones; que cumplió 60 años el 13 de febrero de 2014 y que el demandando le negó la prestación deprecada (f.° 1 al 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo no constarle. Formuló las excepciones de mérito, de que el acto Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 3 legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; falta de legitimación por pasiva e integración del contradictorio, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad y prescripción (f.° 90 al 115 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 252 a 253 Cd del cuaderno principal), mediante fallo del 10 de noviembre de 2016 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor SIGFREDO VIDAL PALACIO identificado con cedula de ciudadanía […] y el extinto INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO — IDEMA-, existió una relación laboral que tuvo vigencia entre el 27 de abril del año 1987 y el 31 de diciembre del año 1997, la cual fue terminada sin justa causa y de forma unilateral por parte del empleador, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a reconocer y pagar al demandante SIGFREDO VIDAL PALACIO, identificado con la cédula de ciudadanía […], la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de febrero del año 2014, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, en cuantía inicial, que ascenderá a un valor de $2.027.520 y cuyo retroactivo se deberá cancelar debidamente indexado, desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina; así mismo esta prestación pensional será compartida con la de vejez que le llegare a reconocer la administradora de pensiones correspondiente, quedando a cargo del ministerio demandado únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión que venga pagando y la que le sea reconocida por esta entidad de previsión, conforme los motivos expuestos en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 4 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Fíjese como agencias en derecho a su cargo lo correspondiente a 3 SMLMV para el año 2016 ($2.068.365). […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2006, adicionó la del a quo para autorizar a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, descontar del valor del retroactivo pensional adeudado al demandante, las cotizaciones con destino al subsidio del sistema de salud.
La confirmó en lo demás (f.° 258 Cd a 260 vto. cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en cuanto a la relación laboral, acertó el Juzgador de instancia al declarar la existencia de la relación entre el demandante y el extinto IDEMA, entre el 27 de abril de 1987 y el 30 de diciembre de 1997, de acuerdo con la certificación a folio 12 del cuaderno principal y la liquidación de prestaciones sociales a f.º 11 ibídem.
Advirtió, en cuanto a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, que si bien dicho acuerdo debía entenderse en rigor, según lo previsto en el artículo 138 convencional, es decir, mientras existiera la entidad empleadora suscriptora y pudiera surtir efecto lo relativo a la Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 5 prórroga automática de la misma, no podía desconocerse que si se consolidaban derechos en su vigor, restarle a estos efectos jurídicos por una eventual supresión y/o liquidación de aquella, no tendría aplicación, menos cuando el artículo 6º del Decreto 1975 de 1997, transfirió la obligación de pasivos generales a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, tal como constaba en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 43753.
Dispuso, en cuanto a la pensión convencional, que el artículo 98 de la CCT, sostenía que el trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos en el IDEMA, tenía derecho a la pensión de jubilación, desde la fecha de la terminación del contrato, si para entonces tenía 60 años de edad o desde la data en que cumpliera tal edad con posterioridad aquel; que frente a los requisitos de causación de la prestación, debía advertirse, en primer término, que lo constituían únicamente la calidad de trabajador, el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, por lo que la edad de 60 años, tal como lo consideró el Juez de primera instancia, se constituía en un mero requisito de exigibilidad de la prestación convencional, por así desprenderse de manera razonable de la cláusula de la CCT.
Sostuvo, que tanto el primero como el segundo requisito convencional estaban acreditados en el expediente con la certificación emitida por la entidad demandada, donde constaba que el demandante, prestó servicios entre el 27 de Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 6 abril de 1987 y el 30 de diciembre de 1997, es decir, por 10.67 años para el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO - IDEMA en condición de trabajador oficial.
Respecto a la exigencia del despido sin justa causa, precisó, que conforme al criterio reiterado de la jurisprudencia ordinara laboral, la terminación unilateral del vínculo contractual de trabajadores oficiales por clausuras, supresión o liquidación de la entidad pública, pese a ser una forma legal de terminación del vínculo contractual, no se podía considerar como una justa causa para extinguirlo, al no estar contemplada como tal en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que sobre este tópico se podían consultar los radicados 39015 de 2010, 37477 de 2011 y 51599 de 2012, sin indicar fechas.
Argumentó, que al encontrarse satisfechos los requisitos de causación del derecho pensional de carácter convencional con el despido sin justa causa a 30 de diciembre de 1997, cuando estaba en vigor tal acuerdo convencional, en ningún error incurrió el a quo, cuando declaró la procedencia de tal derecho, con exigibilidad a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (13 de febrero de 2014); que en lo que tenía que ver con el monto que debía tomarse para liquidar la pensión convencional, tampoco se incurrió en ningún error cuando adoptó la preceptiva legal para definir este aspecto, al obtener la proporción de una tasa de reemplazo del 75 % de un salario base actualizado con los IPC certificados por el DANE, en razón a que por una parte el artículo 97 convencional solo se aplicaba a quienes Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 7 tenían derecho a la pensión plena de jubilación, mas no a quienes tenían derecho a la pensión restringida de jubilación; que por la otra, lo relativo a la actualización del salario base, siempre era viable, en aplicación del criterio de la jurisprudencia, para todo tipo de pensiones legales o extralegales causadas antes o después de la CN.
Concluyó, que como se causó el derecho convencional con el despido sin justa causa, la prestación debía reconocerse en 14 mesadas al año, por no estar afectada con la restricción que contempló el Acto Legislativo 01 de 2005; que por tratarse de un derecho de tracto sucesivo sin perjuicio de la compartibilidad pensional con la prestación legal que pudiera llegar a reconocer Colpensiones, procedía la indexación de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo pensional causado al momento del pago; que con el fin de no alterar el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social en salud, y como quiera que el Juzgador de instancia pasó por alto autorizar a la entidad demandada a descontar del valor del retroactivo, las cotizaciones con destino al subsistema de salud, se adicionaba ello al fallo; que en cuanto a los intereses moratorios, estos no procedían para pensiones convencionales por no tratarse de una prestación con sujeción al sistema integral de seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 8 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran los dos primeros en conjunto por guardar relación en los argumentos y denunciar parecido elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5 y 6 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 3048 de 1969, el artículo 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8 del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA.
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: A.- DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectúo el […] del demandante […] fue sin justa causa. Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 9 B.- NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectúo el […] del demandante […], medio una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo.
C.- NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita ente el IDEMA y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1998, supuesto este que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante SIGILFREDO VIDAL PALACIOS. Errores, que supedita a la errónea apreciación de A. Oficio n.° 000492 del 19 de diciembre de 1997, por medio del cual el IDEMA le comunica al señor SIGILFREDO VIDAL PALACIOS la terminación del contrato de trabajo.
B. Oficio n.° 20153400066901 del 31 de marzo de 2015, por medio del cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural negó el reconocimiento la prestación de jubilación convencional solicitada por el señor SIGIFREDO VIDAL PALACIOS. En su desarrollo, aduce que en la sentencia cuestionada se dio una lectura errada a los medios de convicción atrás relacionados, al concluir que el demandante fue despedido sin justa causa, cuando en realidad obedeció a una causa legal, originada en la facultad prevista en el artículo 20 transitorio de la CN, situación que implica, que no se dan los supuestos para acceder a la pensión prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 Agrega, que como quiera que el actor se afilió al Instituto de Seguros Sociales, al que se le pagaron los correspondientes aportes, surge evidente la incompatibilidad de la pensión otorgada y la que está a cargo de esa entidad del sistema, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución de 1991, por lo que cualquier obligación de Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 10 naturaleza pensional le corresponde a la aludida entidad administradora y no a la demandada (f.° 9 a 13 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene, que en su escrito la censura no logra demostrar en qué forma el Tribunal incurrió en la violación de las normas que denuncia que, pese a que se limitó a manifestar que el Juzgador erró al valorar un documento insistiendo en el despido legal no injusto, esta Corporación ya ha sostenido en los fallos contra la misma demandada, que la decisión unilateral de separar a un trabajador oficial constituye un despido injusto (f.° 27 al 29 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 90 y 150 numeral 7° de la CN; el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y de la Ley 6ª de 1945. En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que, con las razones allí insertas, se estima que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen, de manera taxativa, las únicas razones para terminar un contrato de forma unilateral, cuando en verdad, de su literalidad, subyacen motivos poderosos, no explícitos.
Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 11 Afirma, que en virtud del parágrafo transitorio No. 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no es acreedor a la pensión del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo pues la edad la cumplió «después del 31 de julio de 2010», cuando el acuerdo colectivo había perdido vigencia por disposición constitucional.
Agrega, que: […] ninguna pensión de jubilación convencional causada después de la vigencia de la citada norma constitucional (25 de julio de 2005), se habría decretado judicialmente, toda vez que el término de duración estipulado para la convención colectiva de trabajo […] vigente a la fecha de supresión del citado instituto, expiró el 30 de abril de 1998, fecha para la cual la entidad pública […] IDEMA, ya había desaparecido de la vida jurídica nacional (f.° 13 a 15 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Igual que al oponerse al cargo primero, sostiene que el Juzgador se avino a la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que el fallo debe permanecer incólume (f.° 29 al 32 del cuaderno de la Corte). X. CONSIDERACIONES No obstante dirigirse el primer cargo por la vía indirecta, permanecen incólumes, los supuestos conforme a los cuales, el demandante prestó sus servicios al IDEMA desde el 27 de abril de 1987 hasta el 30 de diciembre de 1997, siendo trabajador oficial.
Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 12 En la primera acusación la recurrente acusa la sentencia por haber incurrido en los errores de hecho, como dar por establecido que el demandante fue desvinculado sin justa causa; que no dio por establecido que para el efecto medió una causa legal, consistente en la supresión y liquidación del IDEMA y que la convención colectiva de trabajo solo produjo efectos «hasta el 30 de abril de 1998», los cuales derivó de la equivocada apreciación de los oficios por medio de los cuales la empleadora comunicó al actor la terminación del contrato laboral, pues sostiene que se le dio un alcance que no corresponde al considerar que con ella se configura un despido sin justa causa, cuando aquél obedeció a una causa legal, así como de aquel que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.
En el segundo cargo, aunque por la vía jurídica, se plantean los mismos problemas a resolver, como ya han quedado enunciados, por lo que valdrán las mismas consideraciones para su resolución. A la Sala, conforme a los términos de las acusaciones, le corresponde determinar; i) si la supresión y liquidación del IDEMA, pese a ser una causa legal de desvinculación de los trabajadores oficiales a su servicio, constituye también una justa causa; punto en el que se agrupan los dos primeros errores endilgados; ii) si la convención colectiva de trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998 y, iii) si existe incompatibilidad entre la pensión de carácter convencional y la de vejez a cargo del sistema general de pensiones.
Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 13 La conclusión a la que llegó del ad quem, relativo a que esa forma de terminación era legal pero no justa, sigue lo que esta Corporación ha dicho al respecto, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL523-2018, donde se anotó: Ahora, la conclusión que el tribunal extrajo, no desconoció que esa terminación del contrato de trabajo tenía una causa legal, sino que estimó que no obstante esa causa, ella no era justa para enervar la pensión sanción que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Y esa conclusión, que es de estirpe puramente jurídica, y que es la que se controvierte en el segundo cargo, está acorde con la orientación jurisprudencial pacífica y reiterada de la Corte sobre el particular, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas, y que son del siguiente tenor: La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 14 para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.
En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.
Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.
Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.
Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del iusnaturalismo no por ser francamente opuestas a este sino por ser indiferentes.
Es un desiderátum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, C. S. del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987). Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante.
El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.
Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.
Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266). Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.
Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.
Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 16 En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".
(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "[…] aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 17 tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.
“Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo”.
El precedente atrás citado, es suficiente para restarle prosperidad al cargo primero, así como al segundo, en lo que hace a la justeza del despido. Ahora bien, sobre el argumento de que la Convención Colectiva de Trabajo solamente produjo efectos hasta el 30 de abril de 1998 y no se podía extender hasta más allá, aunque no expone manifestación alguna del porqué hasta esa fecha causó efectos, entiende la Sala que es por la data de liquidación física y jurídica de la empresa contratante.
Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 18 Sobre este aspecto, en un caso similar, y en el que el recurrente es el mismo, esta Corporación en sentencia CSJ SL5341-2019, dispuso: […] es preciso memorar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».
Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). Empero, memórese que la pensión a la que tiene derecho el promotor del litigio se causó el 1º de agosto de 1997, en pleno vigor de la convención colectiva de trabajo (1996- 1998).
Por ende, este reproche no se abre paso. En cuanto a que la norma convencional perdió efecto el 31 de julio de 2010, por efecto del Acto Legislativo 001 de 2005, evidentemente sí, pero en el caso la pensión se causó con el retiro del servicio sin justa causa, esto es el 30 de mayo de 1997, antes de la entrada en vigor el citado acto, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad y disfrute de la pensión. En lo que se refiere a la incompatibilidad de la pensión convencional y la legal a cargo de Colpensiones, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse, en sentencia CSJ Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 19 SL4538-2018, en un proceso seguido precisamente contra la hoy recurrente así: El descontento del censor con el fallo acusado, radica en que: i) la pensión deprecada por el accionante debe ser a cargo del Instituto de Seguros Sociales, ya que se efectuaron todos y cada uno de los aportes a pensión; ii) que quien promovió el proceso no puede recibir dos pensiones que provengan del erario público; y iii) que al demandante no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que su vigencia se estableció hasta el 30 de abril de 1998, y que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de noviembre de 2000, por razón de la orden judicial de reintegro Frente a los dos primeros cuestionamientos, debe señalarse a que a pesar de estar dirigida la acusación por la vía indirecta, en su demostración confluyen argumentos de índole jurídicos ajenos a la modalidad escogida, lo que no obsta para que la Corte señale que el juez plural no cometió yerro alguno al considerar que la pensión convencional sería compartible con la de vejez que en un futuro le reconocería el ISS al demandante, pues ha explicado esta Corte, en primer lugar que el ISS administra un fondo común, que no es del tesoro público, y en segundo término que la pensión sanción al ser asumida por el empleador no riñe con la de vejez que eventualmente aquel reconocería; en efecto, en pronunciamiento CSJ SL 5792 de 2014, se dijo: […] en relación a si la accionante no puede recibir dos pensiones del erario público, ésta Corporación ha dicho que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro público, pues sus recursos ostentan la condición de parafiscales, ya que los mismos son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos patrimonios no puede ejercerse disposición alguna, razón por la cual, solo se otorga el carácter de administradoras a las entidades que conforman los diferentes regímenes (artículos 52 y 90 de la ley 100 de 1993), a quienes se confía su gestión. De tal manera, aun cuando el Instituto de Seguros Sociales, es el encargado de reconocer y pagar las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes, esta es una situación que no apareja la propiedad del fondo económico con el que se financian esas prestaciones, pues se reitera, solo actúa como su administrador; además, aun cuando en la Constitución Política se hace una distinción de las entidades que contribuyen a conformar el tesoro público, entre ellas, las descentralizadas (de las que hace parte el ISS, por ostentar el carácter de empresa industrial y comercial del estado), solo integran dicho erario los bienes y valores que le sean propios, y como las reservas pensionales, no son de su propiedad, no hacen parte de ese concepto.
Al efecto puede consultarse las Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 20 sentencias CSJ SL, 27 Feb 2003, Rad. 37453, CSJ SL, 6 May. 2010, Rad. 37453, y CSJ SL, 19 Nov. 2013, Rad. 41306. Así las cosas y en cuanto a este reproche el cargo tampoco sale avante. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del CST, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, Para la demostración del cargo señala: Considera que el Juzgador impuso el pago de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación, ha accedido a esta pretensión para los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo, pues es en estas mismas fuentes jurídicas en las que se estipulan las condiciones para otorgar las prestaciones allí contenidas, sin que en el caso concreto, exista una que establezca el aludido derecho, lo cual va en detrimento del patrimonio del estado, pues al asumir la prestación no se tuvo en cuenta la actualización que se depreca, a más que el trabajador no soporta perjuicio alguno, pues su prestación se ajusta anualmente de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, y la cuantía de la pensión no se afecta con el pago de los aportes que asume la Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 21 entidad como parte del acuerdo suscrito (f. ° 4 a 10, cuaderno de la Corte).
XII. RÉPLICA Alude a que el cargo tiene defectos técnicos que lo hacen inestimable, pues se acusan normas constitucionales que no consagran derechos laborales específicos; que no demostró el yerro jurídico con las normas seleccionadas, pues solo las redactó sin especificarlas (f.° 29 al 32 del cuaderno de la Corte). XIII. CONSIDERACIONES De algún tiempo atrás, la jurisprudencia del trabajo ha admitido la posibilidad de sustentar el recurso extraordinario de casación laboral con base en normas constitucionales, dado su carácter sustancial, la fuerza normativa vinculante de la cual gozan y la posibilidad de acudir a su aplicación directa para la solución del litigio (ver sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016 y CSJ SL17526-2016, reiteradas en la CSJ SL3555-2019).
Ha sido criterio de esta Sala, la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones sin importar su naturaleza ni que se hubiese causada antes o después de la CN de 1991. De esa forma se explicó, entre otras, en sentencia CSJ SL6898-2017, de la siguiente manera: Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 22 de cara al tema jurídico propuesto, esto es, la actualización del ingreso base de liquidación, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se funda en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En este orden, al margen de que las pensiones reconocidas a los actores tuvieran fundamento convencional o legal, resultaba Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 23 procedente la actualización del ingreso base de liquidación. En esa medida, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, por ende, no se casará la decisión. Y en sentencia CSJ SL603-2017, al resolverse un asunto en el que fue recurrente la misma entidad y en el que soportó su impugnación en iguales argumentos a los que aquí expone, la Sala razonó: Si bien es cierto, el cargo formulado adolece de defectos de carácter técnico, entiende la Corte que lo que discute el recurrente es que, al no haberse pactado en la convención colectiva la indexación de la primera mesada pensional, no podía la administración de justicia, conceder aquella generando un detrimento del patrimonio del Estado.
Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.
Esto dijo en lo pertinente la señalada providencia […]. De conformidad con lo precedente, el cargo no resulta próspero. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 77586 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SIGIFREDO VIDAL PALACIO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.