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SL2080-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 019 de 2012Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL2080-2024 Radicación n.° 100401 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), en virtud de la demanda que le instauró CATHERINE MARÍN CORREA y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES Catherine Marín Correa demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. a fin de que se declarare que cumplió con los requisitos del artículo 9° de la Ley 776 del 2002 para obtener la pensión de invalidez. Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió condenar a la ARL Axa Colpatria, al otorgamiento y pago de la prestación, como consecuencia del accidente laboral del 20 de diciembre de 2014, a partir del día siguiente al último en que percibió incapacidades, esto es, el 1° de marzo de 2016.

Subsidiariamente, en caso de considerarse «válidos los argumentos» de esa administradora, la obligación se impusiera en cabeza de Colpensiones. Igualmente, solicitó los intereses y lo advertido ultra y extra petita. En respaldo de sus aspiraciones, narró que: i) laboró en la empresa Su Oportuno Servicio, desde el 8 de agosto de 2014 y hasta la actualidad; ii) para el 20 de diciembre de ese año solicitó permiso para inasistir a trabajar, el cual fue aprobado, pero para esa data, recibió una llamada telefónica de su jefe inmediato informándole que debía dirigirse inmediatamente al puesto de trabajo a ejercer labores de manera habitual, por cuanto no fue posible asignar funcionario distinto que cubriera las funciones encomendadas; ii) a las 5:45 am de esa fecha, sufrió un accidente mientras conducía su velocípedo, contra un árbol el cual le ocasionó múltiples fracturas en su cuerpo; ii) su dador del empleo, reportó el accidente a la ARL Axa Colpatria, en atención a que surgió de una orden impuesta por su jefe inmediato Hernando Guzmán; iii) esa aseguradora, la valoró por medicina laboral emitiendo un dictamen del 22 de febrero de 2016, notificado el 2 de marzo subsiguiente, donde se plasmó que el accidente tuvo origen laboral, con una PCL del Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 3 52.69 %, conllevando a cubrir la totalidad de los gastos generados para su rehabilitación;

Agrega que: iv) el 7 de marzo de 2016, manifestó estar conforme con aquella determinación; v) el 31 de mayo de esa añada, pidió la inclusión en nómina, que fue negada con Oficio del 17 de junio subsiguiente, bajo el argumento de que el accidente que dio origen a la reclamación de la pensión, fue de origen común y no laboral; vi) en Escrito del 24 de octubre de ese año, Axa Colpatria informó que la reclamación, debía elevarse ante Colpensiones; vii) debido a ello, acudió a la segunda para agotar las vías administrativas, la cual le fijó fecha y hora para valoración por medicina laboral, datada el 26 de septiembre de 2016; viii) para aquel instante, se le manifestó que ya había sido calificada por Axa Colpatria desde el 2 de marzo de 2016 con el 52.69 % y de origen laboral, que no fue apelado por ninguna de las partes y se encontraba en firme, recomendándole iniciar las reclamaciones pertinentes ante la ARL.

Axa Colpatria se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que tenía conocimiento de que la accionante al momento del accidente, trabajaba para Su Oportuno Servicio, su porcentaje de PCL inicial extraído de calificación hecha por ella, cuando el empleador reportó el siniestro de origen laboral. En su defensa propuso las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, inexistencia del accidente Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 4 laboral, prescripción y, además, solicitó la integración necesaria del contradictorio con la AFP, por su calidad de fondo de pensiones de la demandante (f.° 66 a 71, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Con auto del 13 de noviembre de 2018, se aceptó tal petición (f.° 99, ib.) Colpensiones, se resistió a las pretensas que contra ella se encausaron. En cuanto a los elementos de hecho, acotó que daba por ciertos, el periodo laborado, la calificación hecha por Axa Colpatria, la manifestación de estar de acuerdo de la demandante con aquella, la solicitud del otorgamiento de la prestación y su negatoria.

Invocó los medios exceptivos peretorios de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y prescripción (f.° 83 a 114, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo del 4 de marzo de 2022 (f.° 245, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que CATHERINE MARÍN CORREA tiene derecho a la pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a AXA COLPATRIA ARL al pago de la pensión de invalidez en cuantía que no podrá ser inferior a 1 SMLMV desde el 20 de diciembre de 2014. Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR a AXA COLPATRIA ARL al pago del retroactivo pensional consistente en el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de diciembre de 2014 hasta la fecha y en adelante hasta que subsista el derecho.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: CONDENAR en costas a AXA COLPATRIA ARL y a favor de la demandante, el equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los que se liquidarán con el salario vigente al momento de liquidar las cosas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del extremo activo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 16 de junio de 2023 (f.° 85 a 115, sentencia de segundo grado, cuaderno del Tribunal, expediente digital de la Corte), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por Catherine Marín Correa contra Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.

SEGUNDO: DECLARAR próspero el exceptivo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formulado por la ARL en consecuencia, absolver a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

TERCERO: en su lugar, DECLARAR que CATHERINE MARÍN CORREA causó y por tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo común a cargo de COLPENSIONES desde el 20 de diciembre de 2014 mientras subsistan las causas que le dieron origen a la prestación.

CUARTO: DECLARAR imprósperos e infundados todos y cada uno de los exceptivos de fondo formulados por COLPENSIONES.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de CATHERINE MARÍN CORREA la pensión de invalidez, a partir del Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 6 20 de diciembre de 2014 en cantidad de 13 mesadas anuales, equivalente cada una de ellas a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo retroactivo calculado desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023, inclusive, asciende a la suma de noventa y un millones ciento cinco mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($91.105.652) sin perjuicio de la indexación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: en lo demás, ABSOLVER a COLPENSIONES.

SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por lo expuesto en la parte motiva. Estructuró como problemas jurídicos, verificar si i) erró en la decisión el a quo al abstenerse enteramente de aplicar la norma llamada a dirimir el conflicto, concretamente el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 y; ii) dar por acreditado sin estarlo, que el accidente de que fue víctima la señora Catherine Marín Correa el 20 de diciembre de 2014 tuvo origen laboral.

Dio como aspectos fácticos no controvertidos que: i) la demandante se vinculó laboralmente con Su Oportuno Servicio el 8 de agosto de 2014; ii) sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre siguiente; iii) la empresa, reportó el insuceso ante la ARL Axa Colpatria, como accidente de trabajo; iv) el 22 de febrero esa ARL emitió dictamen calificando el origen del accidente, como laboral y una PCL en 52.69 %; v) el 2 de marzo de 2016, la accionante manifestó su conformidad con el dictamen aludido vi) el 31 de mayo de ese año pidió el otorgamiento y pago de su pensión de invalidez, ante la administradora de riesgos laborales; vii) el 17 de junio posterior el pedimento fue negado.

Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que, desde el 11 de julio de 2012 la definición que la ley colombiana le ha dado al accidente de trabajo se encuentra demarcada en el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, que señala «es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte».

Del fragmento, extrajo como requisitos que debe reunir un infortunio laboral: a) ocurrir de manera repentina; b) producirse por causa o con ocasión de la actividad laboral y c) generar un daño en la integridad del trabajador, ya sea en forma de lesión orgánica, perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o muerte (CSJ SL1728-2018 y CSJ SL2530-2020).

Además, que existen otros eventos que, pese no cumplir en estricto sentido lo descrito, deben considerarse también accidente de trabajo, como lo son las hipótesis descritas en la norma ibidem que dispone: […] Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 8 se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión. Aclara, que en tratándose del traslado de residencia al trabajo o viceversa, la ley impone como exigencia para considerarlo laboral, que el transporte lo suministre el empleador.

De suerte que, cuando el operario se desplaza por sus propios medios, el origen de dicho siniestro no puede ser calificado como de labores, sino, común, como incluso lo ha decantado esta Corte (CSJ SL33385-2022). Memoró que el apartado 61 del CPTSS habilita al juez, para que forme su libre convencimiento, pero ello no es sustento suficiente para justificar la fuerza probatoria que se imprima sobre evidencia cualquiera, pues toda sentencia, forja su legitimidad en su seria y bien fundada motivación y en la valoración de todas las pruebas allegadas en tiempo (art. 61 del CPTSS).

Evoca, que los medios de convicción tienen por función las de llevar al servidor, no a cualquier convencimiento, sino, al de que el interesado cumplió con la carga procesal que le incumbía para demostrar los supuestos fácticos de la norma cuyos efectos viene persiguiendo (art. 167 CGP), máxime, que el juez está atado al imperio de la ley (art. 7° CGP).

Encontró que el fallador de primer grado pretermitió fijar el marco legal y jurisprudencial a dirimir el conflicto, Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 9 porque a lo largo de su disertación, no enunció una norma en la que apoyara su decisión, sino que, por el contrario, refirió que resultaban apenas secundarias al derecho, siendo la existencia lo importante.

De allí, advirtió que sí incurrió en el defecto del orden sustantivo consistente en abstenerse de dar aplicación al artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, porque la norma que rige el accidente del trabajo es la vigente al momento del siniestro, que no se debate, acaeció el 20 de diciembre de 2014. Evocó que, -tampoco es discutido-, que mediante Dictamen del 22 de febrero de 2016 la ARL Axa Colpatria calificó como accidente de labores el padecido por la actora (f.° 9 a 17, cuaderno de primera instancia, expediente digital).

Pero, no era ese el único elemento que fue llevado al proceso, o el reporte del accidente, pues, despreció las certificaciones allegadas por el empleador, las Comunicaciones del 17 de junio y 24 de octubre de 2016 y las declaraciones con vocación de confesión vertidas en el escrito incoatorio. Advirtió que estas, revelaban que, si bien el 20 de diciembre de 2014 se presentó un suceso repentino que generó múltiples daños en la humanidad de la actora, eso ocurrió cuando esta apenas se desplazaba hacia su lugar de trabajo a bordo de un velocípedo, medio de transporte que no fue suministrado por el dador del empleo, pues así se desprendía de la certificación expedida por Su Oportuno Servicio Ltda. que el juzgador pasó por alto, ya que señaló insistentemente que no fue allegada, sino también, de la Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 10 confesión vertida en el numeral tercero del acápite de hechos en que la llamante a juicio, reconoció ser de su propiedad.

Vislumbró que el accidente, realmente fue in itinere como lo reconoció el mismo a quo, es decir, no fue laboral pues el empleador, no suministró el transporte. Ello, muy a pesar de lo que Axa Colpatria hubiera definido en su dictamen, pues «por muy en firme que estuviera, bien podía su contenido ser sometido a controversia en el marco de un proceso judicial, en tanto no ostenta más naturaleza que la de ser un mero elemento de juicio como cualquier otro allegado al expediente y no la de ser una prueba solemne» (CSJ SL5157- 2020).

Que no sobraba agregar que la actora también alegó que el transcurrir a su sitio de trabajo lo hizo en razón de una orden directa impartida por el nominador, para ejercer funciones el día en que gozaba de permiso. Pero, de un lado, no se demostró la existencia del permiso señalado y por el otro, si bien el reporte del accidente aludió a que fue el jefe Hernando Guzmán quien dio tal directriz, ella consistió en presentarse a trabajar de manera inmediata y aunque ello por obvias razones implica trasladarse hasta el lugar, no por eso el acto de desplazarse puede ser calificado como una labor encomendada por el empleador sino, más bien un acto apenas necesario para que aquel pueda suministrar el servicio por el que fue contratado.

De allí que tampoco se verificara probada la hipótesis de hallarse la trabajadora ejecutando una orden o labor encomendada por el empleador aun por fuera del horario y sitio de trabajo. Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 11 Discurre que dirigirse al lugar de trabajo desde el hogar y viceversa, no es un hecho propio de ejecución del contrato y, por tanto, carece de causa directa o indirecta de la relación laboral.

De tal suerte, observó que era improcedente alcanzar la pensión de invalidez de origen laboral según los artículos 1°, 9° y 10° de la Ley 776 de 2002, de donde emergió la prosperidad del exceptivo de inexistencia de la obligación por parte de Axa Colpatria. Pero, dado que Colpensiones fue vinculado al proceso en calidad demandado y gozó de la oportunidad para contestar demanda, proponer excepciones, encontró que era viable analizar su responsabilidad pues, no se transgredía el principio de consonancia en la medida que era un aspecto inherente al debate y constituía su eje medular.

Así, la declaró como responsable del pago de la pensión de invalidez por riesgo común (CSJ SL366-2019, CSJ SL4363-2019, CSJ SL063-2021, CSJ SL3817-2017) y bajo tal perspectiva, en tanto que la invalidez se estructuró el 20 de diciembre de 2014, aclaró que, aun cuando no se hallaba a esa data vinculada a Colpensiones, porque ello ocurrió el 1° de julio de 2016, atendiendo la postura expuesta en sentencia CSJ SL1397-2022, reiterada en las CSJ SL1814- 2022, CSJ SL4295-2022 y CSJ SL289-2023, como el estado de invalidez de origen común no se desentrañó sino al interior de este trámite judicial, época para la cual ya se Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 12 hallaba afiliada al RPMPD, era esa la entidad llamada a responder por la prestación, máxime que se comprobaron reunidos los presupuestos exigidos en el mandato 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003, esto es: (i) la pérdida de capacidad laboral igual o superior a 50%, para este caso, 52.69% y;

(ii) una densidad de cotizaciones no inferior a cincuenta (50) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez que, a partir de la Historia Laboral actualizada a 24 de mayo de 2023, se observan cumplidas, en tanto entre el 20 de diciembre de 2011 y el 20 de diciembre de 2014, fueron 94.35 las semanas que CATHERINE MARÍN CORREA cotizó […].

Erigió que era beneficiaria de la prestación a partir del 20 de diciembre de 2014 y hasta tanto subsistieren las causas que dieron origen al beneficio. De la prescripción, observó que no transcurrió el término trienal, porque entre el 2 de marzo de 2016 que conoció su estado de invalidez y el 11 de diciembre de 2018 cuando se notificó de la vinculación a Colpensiones, no se alcanzó aquel lapso.

Al calcular la mesada, visualizó que la primera datada al 2014, resultó inferior al SMLMV, por lo tanto, la fijó en el mínimo, conforme a la regla supralegal prevista en el inciso final de la disposición 48 de la CP. De retroactivo, calculó $91.105.652 desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 31 de mayo de 2023; y agregó que, en lo sucesivo, Colpensiones debía continuar pagando Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 13 la mesada, sin perjuicio de los reajustes, en cantidad de 13 mesadas anuales.

No accedió al pago de intereses moratorios porque de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo eran exigibles ante tardanzas en el otorgamiento y en caso, no pudo incurrir Colpensiones en mora alguna, pues ante la misma, nunca se elevó reclamación sino, meramente judicial. Subsidiariamente, ordenó indexación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pretende que se case parcialmente el proveído, en lo correspondiente a los numerales tercero y quinto, para que, en sede de instancia, modifique los segundo y tercero, a fin de que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prestación desde el 1° de marzo de 2016, data de expiración de la última incapacidad concedida a la actora y desde allí, se calcule el retroactivo.

Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 14 Formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar (f.° 4, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Denuncia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los cánones «3° de la Ley 1562 de 2012; 142 del Decreto Ley 019 de 2012, 2° y 45 del Decreto 1352 de 2013; artículos 38, 39 modificados por el 1° de la Ley 860 de 2003, 40, 41 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 83 de la Constitución Política de 1991».

Invoca como yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente que generó la pérdida de capacidad de la demandante tuvo lugar por causa de la orden otorgada por el empleador, de dirigirse a laborar en un día en que no tenía asignadas funciones. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que generó la pérdida de capacidad laboral de la demandante fue de origen común al presentarse en el traslado habitual y normal desde su residencia hasta el sitio de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la calificación de la patología efectuada por AXA COLPATRIA creó y materializó derechos, así como constituyó un acto propio ajustado a la Ley que se debía respetar. Como pruebas erradamente apreciadas, trae a colación 1. Reporte de accidente laboral efectuado por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO (página 11 del cuaderno anexo digital de primera instancia identificado con código 5202327113383742). 2.

Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por AXA COLPATRIA S.A. el 22 de febrero de 2016 (Página 13 del cuaderno de primera instancia Primera Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 15 Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf Instancia_Cuaderno identificado con Primera Código 5202327113383690. 3. Respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez remitida por AXA COLPATRIA al empleador de fecha 17 de junio de 2016 (Página 25 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690). 4.

Respuesta de AXA COLPATRIA a la solicitud de reconocimiento efectuada por la demandante del 24 de octubre de 2016 (página 27 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf Instancia_Cuaderno identificado con Primera Código 5202327113383690. 5. Certificación del horario laboral expedida por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO (Páginas 170 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690).

Como elementos de convicción no estimados por el colectivo, esgrime: 1. Notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por AXA COLPATRIA, de fecha 2 de marzo de 2016 (visible en la página 240 del anexo digital del cuaderno de primera instancia identificado con código 5202327113383742). 2. Certificado de incapacidades canceladas por la entidad AXA COLPATRIA conforme al accidente 20140104406 y causadas desde el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, en virtud de la calificación del accidente como de origen laboral (página 28 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690). 3.

Oficio de aceptación de la calificación firmado por CATHERINE MARIN CORREA firmada el 7 de marzo de 2016 y dirigido a la aseguradora AXA COLPATRIA (página 22 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690). Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la demostración del cargo, precisa inicialmente que no discute los siguientes supuestos de hecho que: i) la demandante fue vinculada a la empresa Su Oportuno Servicio el 8 de agosto de 2014; ii) sufrió un siniestro el 20 de diciembre de 2014; iii) la empresa reportó el evento como un accidente de trabajo; iv) el 22 de febrero de 2016 fue calificado por Axa Colpatria S. A. como de origen laboral, con una PCL del 52,69 %; v) pidió el pago de la pensión de invalidez y le fue negada por la aseguradora.

Manifiesta que no da por discutido el entendimiento jurídico otorgado a los incisos 2° y 3° del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, porque «el Tribunal entendió acertadamente que se consideraría accidente de trabajo si la actora hubiere estado bajo órdenes del empleador». No obstante, reprocha que haya omitido, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, que el accidente se produjo en cumplimiento estricto de órdenes del empleador, en la jornada laboral de la demandante, realizando sus labores y que incluso, aseveró la misma compañía y que no fue derruido por Axa Colpatria, que el choque se presentó dentro de la empresa en las áreas vehiculares.

Destaca que el ad quem determinó que del dictamen expedido por Axa Colpatria del reporte del accidente, de las certificaciones allegadas por el empleador, de las Comunicaciones del 13 y 24 de octubre de 2016 correspondientes a las respuestas del pedimento de la Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión, saltaba a la vista que el evento aconteció en el trayecto del domicilio a la empresa y que la segunda no prestaba el servicio de transporte, por lo que no podía tratarse de un siniestro laboral.

Pero, aduce que de haberse apreciado correctamente el reporte del accidente de trabajo, las certificaciones allegadas por el nominador, el dictamen de la PCL habría encontrado que no existió asomo de duda para concluir que el insuceso se generó en estricto cumplimiento de unas órdenes laborales. Afirma: 1. Del reporte del accidente de trabajo, se extrae que fue la misma empresa la que certificó con el número de siniestro 20140104406, que CATHERINE MARIN CORREA tuvo un accidente el día sábado 20 de diciembre de 2014, a las 6:45 am, al desarrollar una labor habitual.

Incluso, al responder el recuadro “Lugar del accidente, sitio accidente” manifestó claramente: “Dentro de la Empresa, PAR. O ÁREAS DE CIRCULACIÓN VEHICULAR”. “Descripción detallada del accidente La señora Marín Correa Catherine el día sábado 20 de diciembre sobre las 6:15 am recibe una llamada del jefe Hernando Guzmán este le ordena que se presente al puesto de Gecolsa urgente ya que la unidad no se había presentado y se necesitaba cubrir el servicio, durante el desplazamiento de su casa al sitio de trabajo en motocicleta un vehículo la cierra ella pierde el control de la motocicleta estrellándose con un árbol causándole una fractura en el pómulo de la parte izquierda de la cara y la rodilla de la pierna izquierda”.

El Colectivo, vislumbró del reporte que la dadora del empleo no había otorgado el transporte y que el evento se presentó en el trayecto de la casa a la compañía, por lo que no era laboral. Además, obtuvo de las pruebas apreciadas Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 18 equivocadamente, que no existía elemento de juicio que diera cuenta del permiso que exoneraba a Catherine Marín de arribar a la empresa en esa data; empero, de haber revisado el reporte, en conjunto con los demás documentales, habría advertido que el 20 de diciembre de 2014 se dirigió a la empresa Gecolsa en cumplimiento estricto de una orden, por cuanto no tenía que acudir a ese turno. Dice que es ostensible y que no se requería que se aportara un documento escrito que acreditara el permiso, porque la contratante certificó que la ocurrencia se dio en las instalaciones en tanto que, el personal asignado para ese turno no se presentó, por lo que de manera urgente y excepcional tuvieron que solicitarle el traslado hasta allí. Afirma, que la accionante fue expuesta a riesgo al cumplir aquella directriz, para prestar un servicio que no había podido ser suplido por el personal de la sociedad.

Máxime, que el accidente tuvo lugar dentro de la empresa. Tal conclusión, asegura no fue desvirtuada por Axa Colpatria, mucho menos desmentida en el proceso. Agrega: 2. De haber apreciado correctamente la certificación de jornada laboral visible en la página 171 del cuaderno de primera instancia (prueba acusada como apreciada de manera errada), habría concluido que la actora fue contratada para laborar por turnos de 6 am a 6 pm, jornada en la que se presentó el siniestro tal como se evidencia del reporte del accidente esbozado en precedencia. Explica que, el sentenciador de manera general se pronunció frente a las certificaciones laborales y explicó conforme a aquellas, que la empresa no brindaba el Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 19 transporte, pues ello se alude en la página 171 del expediente, empero, en la 170 que integra las mismas certificaciones, se evidencia que la dadora del empleo, puso de presente que la demandante fue contratada para trabajar en turnos de 6:00 am a 6:00 pm, que refuerza que el siniestro, se dio en su jornada laboral, cuando se presentó en la empresa, en las áreas vehiculares a la cual fue expuesta por requerimiento de su jefe, pues de no ser por la llamada y pedimento de ejercer labores ante el incumplimiento de otro trabajador, la demandante ni siquiera se hubiera dirigido a las instalaciones.

Suma que: 3. De haber apreciado acertadamente el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral efectuado por AXA COLPATRIA S.A. el 22 de febrero de 2016 (Página 13 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690) habría encontrado que la calificación fue efectuada por todo el grupo de calificación de AXA COLPATRIA y que no sólo tuvo la posibilidad de calificar el siniestro en general, sino que por demás, se encargó de individualizar cada una de las patologías generadas con el evento, encontrando que cada una de ellas respondió al origen del accidente de trabajo.

Al efecto, esgrime que aunque el Tribunal hubiera discurrido que, el dictamen emitido por la aseguradora no era más que una prueba del expediente, de haberlo valorado en armonía con las demás, habría colegido que en el mismo también se disponen las condiciones informadas por la empresa en el reporte del accionante, evidenciando que ARL Axa Colpatria, manifestó y jamás controvirtió que en el asunto se evaluó el caso de «trabajador de 32 años de edad, Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 20 ocupación: operario de medios tecnológicos con antecedente de accidente de trabajo ocurrido el 20 de diciembre».

Adiciona que: 4. Si lo anterior no fuere suficiente, de haber apreciado la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por AXA COLPATRIA, del 2 de marzo de 2016 (visible en la página 240 del anexo digital del cuaderno de primera instancia identificado con código 5202327113383742), el cual tuvo lugar luego de un periodo de más de un año de pago de incapacidades de origen laboral a cargo de la misma aseguradora, (certificado de incapacidades expedido por la entidad AXA COLPATRIA denunciado como no apreciado), hubiese encontrado que AXA COLPATRIA con sus actos, generó una expectativa y unos derechos a favor de la actora que no podía desconocer ni descuidar arbitraria y unilateralmente.

Dice, que el sentenciador plural se refirió a la respuesta dada a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez remitida por Axa Colpatria al empleador del 17 de junio de 2016 y a la respuesta dada por la misma, del 24 de octubre de ese año, de manera enunciativa, para decir que el a quo no las tuvo en cuenta y de ellas, en conjunto con el dictamen, el reporte de accidente y las certificaciones allegadas por la empresa, se extraía que no se brindó transporte.

Empece, de haberse verificado acertadamente, habría encontrado que luego de 4 meses -17 de junio de 2016- y 8 meses -24 de octubre de 2016-, de haberse notificado la calificación del riesgo -22 de febrero de 2016- y luego de más de un año de pago de incapacidades, modificó unilateralmente el origen del siniestro y sometió a la demandante a un trámite administrativo ante el RPMPD que Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 21 jamás tuvo que emprender.

Lo previo, incluso luego de más de un año de incapacidades pagas por Axa Colpatria en virtud del accidente calificado como laboral, causadas entre el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, actitud que desatiende el principio de buena fe (f.° 7 a 16 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Axa Colpatria, se reíste del primer cargo porque, está incompleto en tanto que no ataca la totalidad de pilares pues, el Tribunal fue claro en señalar que la directriz que dio el empleador de presentarse en el lugar de trabajo no calificaba como una labor encomendada en tanto que era connatural arribar al sitio de trabajo para desempañar correctamente las funciones.

Resalta que incluso, el juez plural aceptó la existencia de un requerimiento, pero no le dio la connotación de ser de labores, acogiendo el alcance de las normas que rigen tal aspecto. Y, si lo que quería era debatir aquel entendimiento, ello debía darse por la vía directa. Además, mal podría entenderse que todo accidente en el traslado al trabajo es laboral ante la necesidad de ir a ese lugar a prestar el servicio, pues ello estaría en contravía de lo que dice la norma.

Agrega que también se tuvo en cuenta para dar por in itinere el accidente, a partir de la confesión de la actora, quien, en el hecho tercero de la demanda, afirmó que estaba conduciendo su propio vehículo a las 5:45 am, cuando se accidentó. Prueba esta, que resultó fundamental para el Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal y que no fue discutida en su alcance y fuerza por el recurrente de la casación, para demostrar que no hubo confesión o que la misma fue infirmada.

Así, destaca como incompleto el cargo por no atacar todas las pruebas de las que se apegó el juez plural para tomar la decisión. Máxime, que el cargo no demuestra que la valoración hecha por el colectivo fuera arbitraria o grosera, sino que a la inversa, se acogió al lineamiento de la libre formación del convencimiento de que trata el artículo 61 del CPTSS (f.° 1 a 19, documento de la réplica, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No es cierto como aduce Axa Colpatria en la réplica, que el cargo deba despacharse por incompleto, porque Colpensiones no atacara el pilar alusivo a que, el colegiado tomó por no laboral, la orden de traslado de la trabajadora hasta la empresa, pues, por el contrario, advierte la Sala que sobre este aspecto en particular, recae principalmente el primer ataque.

Por consiguiente, corresponde a la Sala determinar, si la inferencia del juez plural alusiva a que no existió una orden laboral que causara el accidente de la trabajadora, fue acertada o no. En efecto, destaca el censor que si se hubieran apreciado acertadamente el Reporte de accidente laboral Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 23 efectuado por la empresa contratante, el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral hecho por Axa Colpatria el 22 de febrero de 2016, las Respuestas negativas a las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez, del 17 de junio y el 24 de octubre de 2016 y la certificación del horario laboral expedida por la nominadora, aunado a que no se revisaron por el colectivo, la notificación del dictamen de la PCL del 2 de marzo de 2016, el certificado de incapacidades canceladas por Axa Colpatria causadas desde el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016 y el Oficio de aceptación de la calificación firmado por la demandante, habría colegido el fallador de segundo grado, que la accidentada, se encontraba gozando de permiso el 20 de diciembre de 2014 y se digirió a Gecolsa ese día únicamente, en cumplimiento estricto de una orden por cuanto, no tenía que acudir a ese turno, a más de que, el accidente fue ingresando a las instalaciones de la empresa e incluso, el reporte del siniestro se elevó por la contratante como laboral, que no fue controvertido por Axa Colpatria, eventos, que configuraban el insuceso, como laboral por desarrollarse una actividad ante la orden del empleador.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido con profusión, que, para el acaecimiento de un accidente laboral o contingencia de origen profesional, debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, ya sea de manera directa o indirecta. Tanto, que no todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como tal pues, pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación de un servicio subordinado y, por ende, en este escenario, ha de catalogarse como de origen común (CSJ SL11970, reiterada en CSJ SL5074-2020).

Precisado lo previo, no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en yerro cuando infirió que el desplazamiento que llevó a cabo la señora Catherine Marín Correa, no era de carácter laboral, pues, a más de que se dirigió a la empresa en su propio vehículo –aspecto no controvertido-, cierto es que, no había iniciado el ejercicio de sus labores, lo que se afianza en contravía a lo expuesto por el recurrente, pues el hecho de que se desplazara a cubrir el turno frente al que se aduce no se logró un reemplazo, por directriz del «Jefe Hernando Guzmán», verdaderamente, da cuenta que no se encontraba en su sitio de trabajo desarrollando las actividades que le correspondían ante la imposibilidad de mantenerle el permiso por ausencia de otro trabajador que le cubriere, de tal suerte que, era menester su presencia para iniciar la jornada, desplazamiento apenas lógico para suministrar el servicio por el que fue contratado.

Además, no siendo acertados y/o suficientes los argumentos frente a los elementos de convicción previos, emerge relevante que, el fallador de la apelación también soportó esta inferencia de inexistencia de una orden de trabajo, con el hecho 3° de la demanda, cuando aseveró que «para la fecha mencionada con anterioridad, es decir el 20 de diciembre del año 2014, mi mandante siendo las 05:45 am aproximadamente, tuvo un accidente mientras conducía su velocípedo contra un árbol el cual le ocasionó múltiples Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 25 fracturas en su cuerpo».

De esta, desprendió que «fue la misma actora quien manifestó que el infortunio tuvo ocurrencia cuando apenas se dirigía hacia su fuente de empleo, es decir, por fuera del sitio de labores y antes de que empezara a ejecutarlas, lo que de suyo apareja que tampoco se hubiera dado con causa o con ocasión del trabajo», pieza procesal que no fue controvertida en esta sede extraordinaria, razón por la que, se mantienen incólumes las deducciones que de ellas se desprendieron por parte del Tribunal.

Aunado a esto, tampoco se torna viable el argumento de las expectativas por lo dicho en los dictámenes, toda vez que, prima la realidad sobre la formalidad y verdaderamente, no constituyen prueba solemne de modo que pueden ser controvertidos ante los jueces del trabajo (CSJ SL4823-2019) Por consiguiente, el cargo no prospera. IX. SEGÚNDO CARGO Embiste por la vía directa por infracción directa de «los artículos 48 y 83 de la Constitución Política en relación con los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 41 de la Ley 100 de 1993, 45 del Decreto 1352 de 2013, 87 de la Ley 1437 de 2011 y 83 de la Constitución Política de Colombia de 1991» Mantiene como no debatidos, los hechos destacados en el reproche previo.

Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 26 Estima que acaece la ilegalidad, como consecuencia de ignorarse los contenidos en los artículos 48 y 83 de la Constitución nacional, porque el origen del accidente establecido en el dictamen de calificación, debía mantenerse inalterable en cuanto a su contenido y efectos. Pone de presente que a Axa Colpatria, le estaba vedado desconocer el contenido y las prerrogativas contenidas en su propio dictamen.

Máxime, si el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el mandato 41 de la Ley 100 de 1993, denunciado como infringido, dispone un procedimiento para la calificación del estado de invalidez y precisa que corresponderá al ISS, hoy Colpensiones, a las ARL, a las compañías de seguros, que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de minusvalía y el origen de esas contingencias.

A su vez, destaca que en caso de no estar de acuerdo con dicha calificación, se deberá manifestar inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad calificadora, deberá remitirlo ante las juntas regionales de calificación de invalidez del orden regional, en los 5 siguientes, cuya decisión será apelable ante la junta nacional de calificación de invalidez, la cual decidirá en un término de 5.

Una vez en firme dichas decisiones, de presentarse controversia, procederán las acciones legales de rigor. Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 27 En la misma línea y teniendo en cuenta la naturaleza de dichos actos, acude al artículo 87 del CPACA, alusivo a la firmeza de los actos administrativos. En este orden, arguye que el dictamen adquirió una firmeza que no podía ser desconocida con posterioridad por parte de la entidad aseguradora.

Esto, aunado a la buena fe y legalidad de los actos administrativos (f.° 17 a 22, ib.). X. RÉPLICA De la segunda acometida, se defiende alegando que no todas las normas tienen la connotación de ser sustanciales, como lo son los artículos 48 y 83, pues el primero, es una norma de organización de la seguridad social que consagra los principios del funcionamiento del sistema mientras que el 83 hace referencia al principio de buena fe, sin referirse a ninguna relación jurídica concreta.

Que, aunque se consideraran sustanciales, el recurrente debía evidenciar cómo se relacionaba con la controversia, que no hizo, pues nada tienen que ver sobre el análisis que el Tribunal realizó sobre el dictamen de calificación que elaboró Axa Colpatria, por cuanto «no es más que una prueba a ser apreciada por el juzgador, más no comporta la configuración definitiva del derecho».

Tampoco es de recibo la afirmación de la recurrente según la cual este asunto se falló desatendiendo el principio Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 28 de buena fe y sus desarrollos del acto propio y de la confianza legítima, por dos razones fundamentales. De un lado, porque un error no puede crear un derecho subjetivo en oposición a una norma de orden público.

Es decir, la norma que define si un accidente es laboral o no, no admite pacto en contrario de los particulares. Significa lo anterior que las partes no pueden cambiar la naturaleza del accidente ni de forma expresa, ni tácita, ni mucho menos a través de un error, pues es un asunto de exclusiva reserva legal que involucra el orden público.

Así las cosas, no es posible jurídicamente derivar del error cometido con un derecho subjetivo en cabeza de la actora, en tanto esa conclusión contraría el aludido orden. De otro lado, porque si en gracia de discusión se aceptara lo que plantea la recurrente, también habría que aceptar que no tiene interés para recurrir, pues se trataría de un derecho en favor de la demandante, persona jurídica distinta a la impugnante.

Lo anterior sería aceptar se abroga los derechos de la actora, quien nada ha discutido en esta instancia. De hecho, lo que sí desconoce el principio de la buena fe es la posición planteada por aquella, quien pretende aprovecharse y tomar ventaja de un error ajeno para no reconocer un derecho subjetivo que, por expresa disposición legal, está a su cargo.

Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 29 Valga aclarar, que hasta aquí se extendió la oposición y nada se dijo frente al tercer embate que más adelante, se discurrirrá. XI. CONSIDERACIONES Primeramente, debe decirse que no le asiste razón a la réplica cuando repara que, las normas constitucionales 48 y 83 invocadas en la proposición jurídica, no tienen la connotación de sustanciales del orden nacional, habida cuenta que los principios, se instituyen como piedra angular y marco de referencia del alcance de nuestra constitución política.

Y, particularmente en lo que corresponde al funcionamiento, objetivos y características del sistema de seguridad social, los aludidos, tienen una importancia particular, como pasará a detallarse. Le corresponde establecer a la Sala si erró el Tribunal al determinar que la discapacidad de la demandante era de origen común, a pesar de que existió dictamen de Axa Colpatria, donde se encontró que era de génesis laboral y contra el cual, no se interpusieron recursos en su oportunidad.

Al efecto, tiénese que la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral y desde su preámbulo lo definió como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, a favor de las personas y la comunidad, para garantizarles una calidad de vida, agregando, en su artículo 1°, que esta última condición debía estar acorde con la dignidad humana Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 30 y que ese sistema comprendía las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos para garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, entre otras.

Para alcanzar ese cometido, fijó que la seguridad social se regiría por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, buscando, con cada uno de ellos, en su orden, la mejor utilización social y económica de recursos técnicos, financieros y administrativos para otorgar beneficios de forma adecuada, oportuna y eficiente; una protección a todas las personas sin discriminación; la práctica de la mutua ayuda; la cobertura de todas las contingencias que afectaran la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, soportada en la contribución; la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para asegurar los fines de la seguridad social y la intervención de la comunidad en el control, gestión y fiscalización de las instituciones y el sistema (CSJ SL5092- 2020).

Desarrolló el artículo 48 Superior y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral (Artículo 5° de la Ley 100 de 1993), estableciendo por objetivos, los de garantizar las prestaciones económicas y de salud (de quienes tuvieran una relación laboral o la suficiencia económica para afiliarse al sistema), las de servicios sociales y de ampliación de cobertura (Artículo 6° ibidem) e indicó que estaba conformado por los regímenes generales establecidos para Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 31 pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios (Artículo 8° ib.).

Los subsistemas que interesan en esta ocasión son los de riesgos laborales y el general de pensiones. El primero cubre las contingencias causadas en la actividad laboral y el segundo, los que no guardan correspondencia con esa situación y se han denominado de origen común, es decir, no están relacionados con la labor desempeñada. En cada uno de esos subsistemas el legislador ha previsto una serie de prestaciones, en razón al percance que se presente.

Empero, para acceder a ellos y en atención a los principios que informan el sistema de seguridad social, es necesaria la afiliación y el pago de los respectivos aportes. En el sistema general de pensiones el legislador trató de la afiliación, aporte, ingreso base y monto de las cotizaciones de los trabajadores dependientes e independientes, así como su destinación (Artículos 15, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993).

En el de Riesgos Profesionales y en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto 1295 de 1994, que reguló lo relativo a afiliados y el apartado 13 de ese compendio fue modificado a su vez, por el 2° de la Ley 1562 de 2012, allí se dio la determinación de la cotización, obligatoriedad de las cotizaciones, base, monto y distribución de la cotización, destinación y obligaciones del empleador, entre estas, las del pago total de la cotización y el traslado del monto de la Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 32 cotización a la entidad administradora de riesgos profesionales (Artículos 15 -modificado por el 19 de la Ley 776 de 2002-, 16, 17, 18, 19 y 21).

Esa afiliación y pago del aporte, tiene por virtud, la de trasladar el riesgo a un tercero, es decir, a las entidades administradoras de pensiones o de riesgos laborales, pues debe recordarse que las prestaciones especiales, como las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo, se instituyeron de manera provisional y transitoria, en cabeza de los empleadores, hasta que esos peligros fueran asumidos por el Instituto Colombiano de Seguridad Social-hoy Colpensiones, atendiendo a la ley y «dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto» (CSJ SL, 28 ago. 1986.

Expediente 227.). Debe aclararse, que hoy en día y como con anterioridad se anotó, la Ley 100 es la que regula la afiliación, cotización, pensiones, entre otros aspectos, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en el de Ahorro Individual con Solidaridad. Las prestaciones de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Capítulo II del CST.

Artículos 199 y ss.) estuvieron, en un principio, en cabeza de quien otorga el empleo, pero con el advenimiento de las normativas sobre riesgos laborales, se trasladaron a las administradoras respectivas. Actualmente, para definir la entidad que debe acudir de forma asistencial o económica, debe estarse a la calificación que se realice tanto del origen del accidente o enfermedad y Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 33 también, al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Para ese efecto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el apartado 142 del Decreto 019 de 2012, se encarga de definir las entidades que deben realizar esa experticia. En una primera oportunidad, el Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, las Compañías que asumieran los riegos de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, tienen la competencia de determinar la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias, teniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de la calificación (CSJ SL513-2021).

La norma también expresa cuál debe ser el contenido del acto que declara la invalidez por parte de alguna de las entidades mencionadas con antelación, exigiendo que se expresen los fundamentos de hecho y de derecho que originaron la decisión, con la forma y oportunidad en la que el interesado puede solicitar la calificación de la Junta Regional y la posibilidad de recurrir ante la Junta Nacional de Calificación. Entonces, las calificadoras no tienen una facultad de administrar justicia, porque no gozan de la función jurisdiccional del Estado y la mención que en la Ley 100 se hace sobre instancias, debe entenderse, pero dirigidas a definir una situación para reconocer los derechos previstos Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 34 en la Ley de Seguridad Social Integral y las demás normas que la complementan.

Esa solución que se emite no es definitiva y, por lo tanto, no hace tránsito a cosa juzgada, ya que, esas experticias, si los interesados así lo estiman, pueden someterse al control del Juez Ordinario Laboral. Empero, una vez definida por esas entidades el origen y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, sin que se presenten los recursos de ley, genera el efecto de vincular a las administradoras para que, dependiendo del origen de la clase de contingencia (común o laboral), concedan los beneficios previstos en la ley, sin perjuicio que con posterioridad y atendiendo a las particularidades de la situación, pueda adelantar las acciones de recobro.

Ese evento, encuentra sustento en los principios orientadores del Sistema Integral de Seguridad Social, que buscan el reconocimiento adecuado y oportuno de los derechos previstos en dicho sistema, asegurando los fines de la seguridad social, que como derecho fundamental (artículo 48 CP), reclama de la sociedad la protección a las personas en cuanto a asistencia médica, e igualmente garantizarles el ingreso en situaciones de vejez, invalidez o muerte.

También, se soporta en el principio de buena fe del artículo 83 de la Constitución Nacional y en las características del sistema de riesgos profesionales, porque, como se ha expuesto, inicialmente el empleador responde por los riesgos creados en su actividad productiva, siendo viable Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 35 trasladarlo a una ARL, para que esta se encargue de esos sucesos (CSJ SL3953-2022).

Para ese efecto, esta Corte ha señalado que el empleador, actúa como el tomador de un seguro; la aseguradora ARL y el asegurado el trabajador, quien ostentaría la condición de beneficiario e igualmente su núcleo familiar, en caso de presentarse el fallecimiento de aquel; la prima es la cotización realizada por quien otorga el empleo y el riesgo es la contingencia producida por el accidente o la enfermedad laboral y en caso que ocurra el siniestro, la administradora debe concurrir al pago de los conceptos económicos o asistenciales del sistema de riesgos laborales, donde se encuentra, entre otros, el de la pensión de invalidez (CSJ SL2836-2022).

Así las cosas, se concluye que el Tribunal no erró al generar los efectos del real origen común de la pensión de invalidez, que fuera Colpensiones como último fondo pensional del RPMPD al que estaba afiliada la demandante, la obligada a reconocer y cancelar la prestación. Sin embargo, tampoco se resta la importancia de la vinculatoriedad que le generaba a Axa Colpatria, el dictamen inicialmente emitido el 22 de febrero de 2016, notificado el 2 de marzo subsiguiente, donde se observó que el accidente tuvo origen laboral, con una PCL del 52.69 %, contra el cual no se elevaron recursos, pero aquella circunstancia, queda en manos de Colpensiones, quien podrá usar las acciones de recobro a que haya lugar contra aquella aseguradora.

Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 36 Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Se formula en respaldo del alcance subsidiario de la impugnación. Es decir, de no accederse a lo previo, se tenga en cuenta lo siguiente: Ataca por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 3° del Decreto 917 de 1999 en relación con los apartados 40 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003.

Ello, por los siguientes yerros de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de invalidez de la actora se hizo efectiva desde el 20 de diciembre de 2014, data del accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, estando completamente acreditado en el expediente, que CATHERINE MARÍN CORREA, devengó subsidios por incapacidad hasta el 1° de marzo de 2016, los cuales impedían el reconocimiento de la prestación desde el 20 de diciembre de 2014.

Invoca como probanzas no apreciadas por el colectivo: 1. Certificado de incapacidades canceladas por la entidad AXA COLPATRIA conforme al accidente 20140104406 y causadas desde el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016, en virtud de la calificación del accidente como de origen laboral (página 28 del cuaderno de primera instancia Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023071316855.pdf identificado con Código 5202327113383690) 2.

Informe inicial de valoración del 3 de mayo de 2015 (página 1 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 37 3. Informe inicial de valoración del 3 de junio de 2015 (página 14 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 4.

Historia clínica del 15 de julio de 2015 (página 74 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 5. Historia clínica del 21 de diciembre de 2014 (página 89 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 6. Historia clínica de ingreso del 6 de marzo de 2015 (página 110 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 7.

Historia clínica del 4 de febrero de 2015 (Página 114 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 8. Historia clínica del 13 de abril de 2015 (Página 130 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 9. Reporte de incapacidad (Página 147 y 148 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) 10.

Historia clínica del 11 de octubre de 2015 (Página 168 y 186 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) Para edificar su cargo, discurre que no discute los mismos supuestos dados por incólumes en las críticas previas. Tampoco que la señora Marín Correa se afilió a Colpensiones el 1° de julio de 2016 y si bien, cuando tuvo lugar el accidente de la referencia se encontraba afiliada a Porvenir S. A., en virtud del precedente de esta Corporación vertido en providencia CSJ SL1397-2022, Colpensiones, al ser el fondo que se trasladó la demandante, en virtud del Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 38 principio y derecho de libre elección de régimen, es a este al que le corresponderá el pago de la mesada.

Igualmente, que a la fecha de ocurrencia del accidente, acreditaba 50 semanas de cotizaciones en los 3 años previos. Empero, critica que se haya dispuesto que la fecha de efectividad de la mesada pensional era el 20 de diciembre de 2014 –data del accidente- pasando por alto que desde esa calenda y hasta el 1° de marzo de 2016, la demandante percibió el pago de subsidios por incapacidad a cargo de Axa Colpatria que le impedían devengar un retroactivo concomitante.

Alega que el Tribunal no apreció el Oficio del 24 de octubre de 2016, emitido por la aseguradora visible en la página 28 del cuaderno de primera instancia, en el que se describen todas las incapacidades que le fueron otorgadas a la llamante a juicio. De haberlo tenido en cuenta, habría encontrado esta percibió el valor correspondiente desde el 19 de enero de 2015 hasta el 1° de marzo de 2016, que impedía ordenar el pago del retroactivo desde el 20 de diciembre de 2014.

Adicionalmente, estima que de haberse apreciado las historias clínicas y los documentos médicos de la demandante, había visualizado: 1. De la historia clínica del 4 de febrero de 2015 (Página 114 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) habría concluido que la demandante Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 39 percibió 30 días de incapacidad, que fueron la prórroga a incapacidades que ya le habían sido concedido en el mes de enero. 2.

De la historia clínica de ingreso del 6 de marzo de 2015 (página 110 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) habría extraído, en la misma línea del oficio de AXA COLPATRIA, que la actora fue incapacitada por 30 días desde esa data. Subsidios que le fueron cancelados por la aseguradora; 3.

De la historia clínica del 13 de abril de 2015 (Página 130 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) habría extraído que las incapacidades se prorrogaron por 30 días más, por lo que dicho periodo tampoco podría haber sido contabilizado en el pago del retroactivo; 4. Del informe inicial de valoración del 3 de mayo de 2015 (página 1 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) se extrae que la actora recibió incapacidades por espacio de 20 días; 5.

Del informe inicial de valoración del 3 de junio de 2015 (página 14 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742), habría logrado extraer que percibió incapacidades en cuantía de 30 días; 6. De la historia clínica del 15 de julio de 2015 (página 74 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742), habría logrado extraer que como se certificó por AXA COLPATRIA en la documental ya denunciada, se reportó con un estado de incapacitada; 7.

Estado que pervivió en los meses siguientes, ya que como se evidencia del reporte de incapacidad (Página 147 y 148 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742) le fueron otorgadas incapacidades desde el 28 de junio de 2015; 8. Las cuales se mantuvieron desde el 11 de octubre de 2015 en adelante, tal como lo hubiere extraído de los oficios, (visibles en las páginas 168 y 186 del cuaderno digital anexo al de primera instancia, identificado con código 5202327113383742).

Lo previo, sin descuidar que pese a no ser certificado por Axa Colpatria en el Oficio denunciado de manera primigenia, se evidencia de la historia clínica del 21 de diciembre de 2014 que aflora a página 89 del cuaderno de Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 40 primera instancia anexo, que ya le habían concedido incapacidades por 30 días desde esa fecha, las cuales, impedían el otorgamiento del retroactivo desde el 20 de diciembre de 2014.

Y agrega, que la historia clínica, se habilita por tesis jurisprudencial en tratándose de la situación médica del trabajador (CSJ SL5112-2020). De contera que, asevera el retroactivo debe efectivizarse luego de la expiración de la última incapacidad concedida o al menos, documentada en el expediente (f.° 18 a 28, ib.). XIII. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala establecer si erró el Tribunal al dar por probado que el retroactivo de la pensión de invalidez debía reconocerse desde el 20 de diciembre de 2014, a pesar de que la demandante percibió subsidio de incapacidad desde el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.

Para esta finalidad, el recurrente acude como elementos de convicción no apreciados, al certificado de incapacidades canceladas por la entidad Axa Colpatria «conforme al accidente 2140104406» y causadas en el aludido interregno, los informes de valoración del 3 de mayo y 3 de junio de 2015, la historia clínica que las datas del 21 de diciembre de 2014, 4 de febrero, 6 de marzo, 13 de abril, 15 de julio y 11 de octubre de 2015, a más del reporte de incapacidad que reposan en folios 28 de cuaderno de primera instancia, y 1, 14, 74, 89, 110, 114, 130, 147 y 148, 168 y 186 del cuaderno digital anexo, ib.).

Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 41 Precisado lo previo, en derredor de la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse, al efecto, se trae a colación para brindar claridad: Ahora bien, en lo que atañe a la incompatibilidad entre el pago de mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, establece que: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).

De cara a lo establecido en el citado precepto, estima la Sala que el juez de apelaciones tampoco lo desconoció ni le dio un entendimiento erróneo, pues, por el contrario, al descontar del pago del retroactivo pensional los periodos de subsidios por incapacidad temporal, procuró armonizar lo establecido en el decreto enunciado con las restantes disposiciones de la Ley 100 de la 1993, que ordenan el reconocimiento de la prestación desde el momento de estructuración de la invalidez y salvaguardar el propósito indiscutible de auxilio.

Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 42 temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

De esta glosa, queda claro que el Tribunal incurrió en los yerros parciales que se le endilgan, por cuanto, soslayó al momento de conceder el retroactivo, que la convocante al pleito, en virtud de la incompatibilidad de que trata el artículo 3° del Decreto 1999, no puede percibir simultáneamente la mesada y los subsidios de incapacidad. Por consiguiente, aunque la prestación sí fue acertadamente reconocida desde el 20 de diciembre de 2014, data de la estructuración, lo correspondiente era incluir una orden de deducción de lo cancelado por los mentados subsidios de incapacidad, en el interregno comprendido entre el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.

De tal suerte, que sale avante este reproche subsidiario. Se desprende, además, que por haber prosperado de manera parcial la casación, no se causan costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 43 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Sean suficientes lo motivos expuestos en sede de casación. En consecuencia, se dispondrá que la condena a Colpensiones para el pago de la pensión de invalidez, dispuesta por el Tribunal desde el 10 de diciembre de 2014 en cantidad de 13 mesadas anuales equivalente cada una de ellas a un SMLMV, que al 31 de mayo de 2023 equivalía a noventa y un millones ciento cinco mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($91.105.652), sin perjuicio de la indexación y lo que en lo sucesivo se cause, habrá de ser deducida con lo que hubiere percibido la accionante por concepto de subsidio de incapacidad en el interregno comprendido entre el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.

Sin costas en esta instancia. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que CATHERINE MARÍN CORREA promovió contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, únicamente en cuanto a la deducción que Radicación n.° 100401 SCLAJPT-10 V.00 44 debe hacerse por aquellas sumas que la accionante percibió por concepto de subsidio de incapacidad.

En sede de instancia, se resuelve que la condena a Colpensiones impuesta en el numeral 5° de la determinación de segundo grado, para el pago de la pensión de invalidez, dispuesta por el Tribunal desde el 20 de diciembre de 2014 en cantidad de 13 mesadas anuales equivalente cada una de ellas a un SMLMV, que al 31 de mayo de 2023 equivalía a noventa y un millones ciento cinco mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($91.105.652), sin perjuicio de la indexación y las que en lo sucesivo se causen, habrá de ser deducida con lo que hubiere percibido la accionante por concepto de subsidio de incapacidad en el interregno comprendido entre el 19 de enero de 2015 hasta el 29 de febrero de 2016.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 286078F9748F20E242CE14C79903B0CBC96DD0FDED6B8CF5AF153EB6ABB2CA59 Documento generado en 2024-08-21